SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: Acción de tutela RADICADO: 680013333012-2025-00028-01 ACCIONANTE: Rocío Eugenia Zúñiga Coral smasesoreslegaless@gmail.com ACCIONADOS: Nueva E.P.S secretaria.general@nuevaeps.com.co tributaria@nuevaeps.com.co Fundación Oftalmológica de Santander, IPS CLÍNICA FOSCAL notificaciones.foscal@foscal.com.co comunicaciones@foscal.com.co notificaciones@foscal.com.co Superintendencia de Salud snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de segunda instancia TEMA: Acción de tutela por vulneración al derecho fundamental a la salud Decide la Sala la impugnación presentada por la Fundación Oftalmológica de Santander, IPS CLÍNICA FOSCAL contra la sentencia del 27 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Rocío Eugenia Zúñiga Coral. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 Índice SAMAI, archivo 3. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Rocío Eugenia Zúñiga Coral Accionado: Nueva E.P.S y otros Radicado: 680013333012-2025-00028-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Rocío Eugenia Zúñiga Coral promovió demanda en procura de obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud, el cual considera vulnerado por Nueva E.P.S., IPS CLÍNICA FOSCAL y la Superintendencia de Salud.
En consecuencia, solicitó: «PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales invocados como lo son, el derecho a la SALUD, la IGUALDAD, la SEGURIDAD SOCIAL, la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, los cuales han sido desconocidos por la NUEVA EPS, CLINICA FOSCAL y la SUPERITENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
SEGUNDO: ORDENE a la NUEVA EPS a desembolsar los honorarios de mi médico y en consecuencia se ORDENE la programación de mi intervención quirúrgica en la brevedad del tiempo atendiendo al cuadro crónico de dolor que estoy presentando.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS y a la CLINICA FOSCAL, garantizar mis derechos, y, en consecuencia, me brinden atención prioritaria e integral en toda la realización de mi intervención quirúrgica.
CUARTO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, abrir investigación a la NUEVA EPS y a la CLINICA FOSCAL por las demoras y dilataciones en mi procedimiento quirúrgico». Se exponen como hechos relevantes de la acción de tutela, los siguientes: i) Desde hace aproximadamente 10 meses la señora Roció Eugenia Zúñiga Coral presenta diagnóstico de «fisura anal crónica», motivo por el cual se ha realizado controles médicos debido a la persistencia del padecimiento y el dolor constante. ii) Pese a la asignación de un plan de manejo con medicamentos para tratar la referida patología el diagnóstico no ha mejorado; razón por la cual el médico tratante Edwin Alirio Báez ordenó a la accionante la realización del procedimiento denominado «esfinterotomia anal vía abierta»; no obstante, a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional la E.P.S no ha autorizado el pago de los honorarios para llevar a cabo el procedimiento. iii)En reiteradas oportunidades la señora Rocío Eugenia Zúñiga Coral ha acudido a la entidad prestadora de los servicios de salud con la finalidad de que se le informe cuando se le realizará el procedimiento médico ordenado; no obstante, la Nueva E.P.S. no le ha brindado información certera al respecto y, en consecuencia, debido al tiempo trascurrido su estado de salud se ha deteriorado. 1.2 Intervenciones: 1.2.1.
Nueva E.P.S2 La parte accionada solicita se deniegue por improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 7 Índice SAMAI, archivo 9. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Rocío Eugenia Zúñiga Coral Accionado: Nueva E.P.S y otros Radicado: 680013333012-2025-00028-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander i) Una vez verificado el sistema de información de la entidad prestadora de los servicios de salud, se puede verificar que la señora Rocío Eugenia Zúñiga Coral se encuentra en estado activo para recibir la asegurabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud. ii) La Nueva E.P.S. le ha brindado a la paciente los servicios requeridos dentro del marco de sus competencias y de conformidad con las prescripciones médicas otorgadas por la red de servicios contratante. iii) En relación con el presunto incumplimiento alegado por la parte actora, resulta necesario precisar que la IPS Clínica Foscal es la responsable de la entrega de los insumos y medicamentos ordenados a favor de la Señora Zúñiga Coral y, en consecuencia, la entidad procederá a validar con la referida IPS para que cumpla a la mayor brevedad lo solicitado por la accionante y remita al proceso de la referencia los soportes que acrediten la atención, toda vez que son las instituciones prestadoras de salud las responsables y encargadas directas de la programación del servicio autorizado. 1.2.2.
Fundación Oftalmológica de Santander, IPS CLÍNICA FOSCAL 3 La parte accionada solicita se deniegue por improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: i) La Fundación Oftalmológica de Santander, es una IPS que presta sus servicios a usuarios de diferentes entidades a través de contratos de prestación de servicios médicos acorde con el plan de beneficios en salud y, por ende, la institución no puede autorizar servicios —procedimientos quirúrgicos, medicamentos, exámenes, tratamientos, citas médicas, terapias, insumos, viáticos (transporte, hospedaje y alimentación), servicios de enfermería, servicios de ambulancia, exoneración de copagos, cuotas moderadoras, tratamiento integral, y en general todo lo que llegare a requerir un paciente— toda vez que la única que puede realizar dicho procedimiento es la E.P.S., vale decir para el caso concreto la Nueva E.P.S. ii) En el sub-lite la parte actora alega como hechos vulneratorios de sus derechos fundamentales la dificultad y dilación en la prestación de los servicios de salud, derivada de la falta de autorización de asignación del prestador del servicio por parte de la Nueva E.P.S. iii) Además, en el caso bajo estudio resulta necesario aclarar que el médico tratante Edwin Alirio Báez no se encuentra vinculado como personal médico de la clínica FOSCAL. 1.2.3.
La Superintendencia Nacional de Salud no allegó memorial de contestación. 1.3 La sentencia impugnada4 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 8 Índice SAMAI. 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 9 índice SAMAI. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Rocío Eugenia Zúñiga Coral Accionado: Nueva E.P.S y otros Radicado: 680013333012-2025-00028-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, resolvió: «PRIMERO: Tutélese el derecho fundamental a la salud y al tratamiento integral de la señora ROCIÓ EUGENIA ZÚÑIGA CORAL, el cual está siendo vulnerado por la NUEVA EPS y la IPS CLÍNICA FOSCAL, de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordénese a la NUEVA EPS y a la IPS CLÍNICA FOSCAL que, dentro del perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda de acuerdo al criterio médico a programar, suministrar y llevar a cabo la cirugía de esfinterotomía anal vía abierta, prescrita por el médico tratante a la señora ROCIÓ EUGENIA ZÚÑIGA CORAL y autorizar sin más dilación, garantizando la continuidad de su tratamiento y tomando en consideración la atención integral frente a la patología padecida de “fisura anal crónica”; para lo cual, deberá garantizar -sin dilaciones- el suministro de todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio o tecnología, PBS o NO PBS.
Lo anterior, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar la interposición de tutelas por cada procedimiento o medicamento ordenado por su médico dentro del tratamiento aplicado a la patología padecida por la tutelante.
TERCERO: Desvincúlese del presente trámite de tutela a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - SUPERSALUD, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia» (sic en todo el texto) Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos: i) De conformidad con la situación fáctica expuesta en el caso bajo estudio se tiene que la Nueva E.P.S. el 20 de enero de 2025 autorizó la realización del procedimiento médico prescrito; no obstante, a la fecha no se ha dado alcance y cumplimiento a la autorización del procedimiento médico ordenado y, en consecuencia, se ha impedido la continuidad del tratamiento de la accionante y se ha afectado su calidad de vida. ii) Las obligaciones en la prestación del servicio de salud, para el caso que aquí se debate, se encuentran en cabeza de la Nueva E.P.S. a través de la IPS clínica FOSCAL contratada para el efecto y, por ende, la omisión en el cumplimiento de sus deberes, se presenta como una barrera administrativa y contractual que compromete el goce efectivo de los derechos del personal a su cargo. 1.4.
La impugnación 1.4.1. Fundación Oftalmológica de Santander, IPS CLÍNICA FOSCAL 5 La parte accionada impugnó la decisión de primera instancia y para el efecto expuso los los siguientes argumentos: ii) La Fundación Oftalmológica de Santander, es una IPS que presta sus servicios a usuarios de diferentes entidades a través de contratos de prestación de 5 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 11 Índice SAMAI.
Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Rocío Eugenia Zúñiga Coral Accionado: Nueva E.P.S y otros Radicado: 680013333012-2025-00028-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander servicios médicos acorde con el plan de beneficios en salud y, por ende, la institución no puede autorizar servicios. iii) La accionante no cuenta con autorización válida dirigida a la clínica FOSCAL sino direccionada al doctor Edwin Alirio Báez Ariza como prestador del servicio — profesional de la salud que no se encuentra vinculado como personal médico de la institución— y, en consecuencia, a la institución no le es posible llevar a cabo la atención requerida, motivo por el cual resulta necesario revocar la orden impuesta por el a quo a la institución. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Por la naturaleza del asunto, esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. El problema jurídico En consonancia con los motivos de las impugnaciones, el problema jurídico se contrae a establecer si la Fundación Oftalmológica de Santander, clínica FOSCAL debe dar cumplimento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 27 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. 2.3.
De la acción de tutela De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, esta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela tiene su origen en el artículo 86 de la constitución política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria, esto es, que no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos o cuando pese a existir no se tornan en el medio eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales.
Por ende, cuando el interesado tiene la oportunidad de acceder a la administración de justicia haciendo uso de los instrumentos constitucional y legalmente establecidos acorde con las competencias y procedimientos para obtener la protección de sus derechos fundamentales y no lo hace, no resulta válido instaurar la acción de tutela, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 6 El perjuicio irremediable debe reunir las características de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad.
Ver sentencia T-953 de 2013. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Rocío Eugenia Zúñiga Coral Accionado: Nueva E.P.S y otros Radicado: 680013333012-2025-00028-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.
Del derecho fundamental a la salud Los derechos a la seguridad social y a la salud se encuentran consagrados en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, al definirlos como «[…] un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social [ ]» y se prescribe que la salud es un servicio público a cargo del Estado, que debe ser garantizado a todas las personas. La Corte Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene la doble connotación de derecho y servicio público,7 y precisa que se debe garantizar el acceso a todas las personas y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.8 La mencionada Corporación9 concluyó que el derecho a la salud es de rango fundamental, de modo que para su protección está instituido el amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.10 En igual sentido, este ordenamiento, es claro en establecer que dicho derecho está reconocido de forma autónoma como un servicio público a cargo del Estado.
Además, se prohíbe a las autoridades invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, en especial a la salud y su goce efectivo. 2.5. Hechos probados 2.5.1. La señora Roció Eugenia Zúñiga Coral tiene 54 años y se encuentra vinculada al régimen contributivo en salud como afiliada activa a la Nueva EPS.11 2.5.2.
El 15 de enero de 2025, el médico cirujano Edwin Alirio Báez le otorgó al paciente plan de manejo para el diagnóstico de «fisura anal crónica» el cual consistió en: 12 «1. Esfinterotomía anal lateral 2.Ss// hemograma, glicemia y creatinina prequirúrgicos» […] 2.5.3. El 10 de marzo de 2025, en el trámite incidental de la orden proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, la apoderada judicial de la Nueva E.P.S. informó que en el sistema de información de la entidad se evidencia la existencia de la autorización de servicios número 263100045 por concepto de cirugía de esfinterotomía anal vía 7 Sentencias T-134 del 28 de febrero de 2002 y T-544 del 18 de julio de 2002. 8 Sentencias T-207 del 12 de mayo de 1995;
T- 409 del 12 de septiembre de 1995 y C-577 del 4 de diciembre de 1995. 9 Sentencia T-760 de 2008. 10 Sentencia T-482 de 2011. 11 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 Índice SAMAI. 12 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 1 Índice SAMAI. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Rocío Eugenia Zúñiga Coral Accionado: Nueva E.P.S y otros Radicado: 680013333012-2025-00028-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander abierta y que dicho procedimiento fue direccionado para la debida prestación a la IPS Edwin Alirio Báez Ariza.13 2.5.4.
El 14 de marzo de 2025, en el trámite incidental de la orden proferida el especialista en coloproctología Edwin Alirio Báez Ariza dio respuesta a un requerimiento efectuado por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en los siguientes términos: 14 «En atención al requerimiento recibido, me permito informar que actualmente no me encuentro prestando servicios para la Nueva EPS debido a una cartera acumulada de gran magnitud.
Desde el 11 de febrero de 2025, comuniqué formalmente a la EPS esta situación y, en consecuencia, se suspendió la atención de los pacientes afiliados a dicha entidad. Además, solicité formalmente la terminación del contrato que mantenía con la Nueva EPS hasta ese momento. Debo acotar que no soy el único prestador de servicios de coloproctología para la Nueva EPS en la ciudad y que los pacientes que habían sido vistos por mi están siendo tratados en el Hospital Universitario de Santander y en el Hospital Internacional de Colombia instituciones donde hay especialistas en Coloproctología». 2.6.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.6.1. Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, al actuar la accionante en nombre propio, comoquiera que, la acción de tutela recae sobre la pretensión de obtener atención en salud para su padecimiento. 2.6.2.
Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, la Nueva EPS es la entidad a las cual le compete garantizar el servicio de salud de la accionante. 2.6.3. En relación con el requisito de la inmediatez Conforme lo expuesto por el accionante en el escrito de tutela y los documentos allegados al expediente, se advierte que la historia clínica mediante la cual se emitió la orden objeto de la acción de tutela es del mes de enero de 2025 y la acción de tutela se presentó el 13 de febrero de esa anualidad, esto es, dentro de un plazo razonable. 2.6.4.
Respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela En primer lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela al ser de carácter residual y subsidiario se torna improcedente cuando existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia planteada, salvo que, el medio de defensa carezca de eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos 13 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 19 índice SAMAI. 14 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 28 índice SAMAI.
Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Rocío Eugenia Zúñiga Coral Accionado: Nueva E.P.S y otros Radicado: 680013333012-2025-00028-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander fundamentales invocados y/o que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en el caso bajo estudio se advierte que la accionante, no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para obtener los procedimientos requeridos para tratar su diagnóstico médico y, comoquiera que se encuentran involucrado el derecho fundamental a la salud, se vislumbra la necesidad de examinar la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. 2.7.
Análisis de la Sala. Caso concreto Conforme al análisis de los hechos probados, se observa que la impugnación en el caso bajo estudio recae únicamente en lo atinente a la orden dada por el a quo a la Fundación Oftalmológica de Santander, IPS CLÍNICA FOSCAL, toda vez que la citada institución considera que no se encuentra legitimada para dar cumplimiento, en atención a que el servicio objeto de la acción de tutela, vale decir, el procedimiento denominado «esfinterotomía anal lateral» fue autorizado por la E.P.S. para ser realizado por el especialista en coloproctología Edwin Alirio Báez Ariza, profesional de la salud que no hace parte del personal médico de la FOSCAL.
En ese sentido, de la relación de hecho probados realizada en precedencia surge con nitidez para la Sala que le asiste razón a la IPS CLÍNICA FOSCAL en su impugnación, toda vez que la Nueva E.P.S no emitió autorización alguna para que la FOSCAL como institución prestadora de servicios de salud llevara a cabo el procedimiento médico ordenado en favor de la señora Rocío Eugenia Zuñiga Coral, sino que por el contrario dicho procedimiento fue direccionado a otro prestador de salud.
En consecuencia, la IPS CLÍNICA FOSCAL no se encuentra en la obligación de efectuar el procedimiento médico, en atención a que se reitera no fue la institución prestadora escogida por la Nueva E.P.S. para llevar a cabo el procedimiento médico denominado «esfinterotomía anal lateral» y, por ende, resulta necesario modificar la sentencia de primera instancia en el sentido excluir de la orden de tutela a la IPS CLÍNICA FOSCAL. 3.
Conclusión Conforme a los anteriores argumentos, la Sala concluye que le asiste razón a la IPS CLÍNICA FOSCAL en los argumentos de impugnación, toda vez que la referida institución no está obligada a prestar los servicios solicitados por la parte actora ni ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Rocío Eugenia Zuñiga, motivo por el cual se modificará la sentencia de la primera instancia proferida el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en el sentido excluir de la orden de tutela a la IPS CLÍNICA FOSCAL.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Rocío Eugenia Zúñiga Coral Accionado: Nueva E.P.S y otros Radicado: 680013333012-2025-00028-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander FALLA Primero: Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia del 27 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el sentido de excluir de la orden de tutela a la IPS CLÍNICA FOSCAL, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia. Segundo: Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Acta núm. 34 de 2025. [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica SAMAI] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Firma electrónica SAMAI] IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado