TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 73001-33-33-006-2022-00115-01 Interno: 0397-2023 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luis Hugo Rojas Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones I. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 15 de diciembre 2022, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control.
II.
ANTECEDENTES El señor Luis Hugo Rojas Rodríguez actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.
DECLARACIONES Y CONDENAS1 Pretende la parte demandante lo siguiente: Declárese la nulidad integral y absoluta de los actos administrativos: Resolución SUB-326887 del 19 diciembre 2018, Resolución SUB-99116 del 26 de abril 2019 y Resolución DPE-5309 del 2 de julio de 2019, proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, a través del cual se negó el reconocimiento de pago de la pensión de vejez del señor Luis Hugo Rojas Rodríguez, por incurrir dichos actos administrativos en la causal de nulidad de infracción de las normas en que debió fundarse y falsa motivación. 1 Expediente unificado – cuaderno principal 1 – folios 6-8 Radicación: 73001-33-33-006-2022-00115-01 Interno: 0397-2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Hugo Rojas Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Se reconozca pensión de vejez a favor del señor Luis Hugo Rojas Rodríguez, a partir del 13 de abril de 2001, en suma, inicial de UN MILLÓN SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($1’067.619,36), junto con las mesadas adicionales y los reajustes.
Se ordene el pago del retroactivo pensional que resulte del reconocimiento de su pensión de vejez por valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($397.471.071,44) desde el 13 de abril de 2001, hasta la fecha de presentación de la demanda y lo que se cause, hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación. Se indexe el valor de las mesadas, del retroactivo y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo la reliquidación de mi poderdante, se anota que esta figura debe utilizarse como corrección monetaria de las semanas adeudadas. 2.
HECHOS 2 El señor Luis Hugo Rojas Rodríguez, nació el 13 de abril de 1941, actualmente cuenta con 84 años, y está afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones desde el 1 de enero de 1967, en el reporte emanado por COLPENSIONES se reportaron 1029,87 semanas, de 7.209 días. El accionante, es beneficiario del régimen de transición, ya que al primero de abril de 1994 él mismos tenía 53 años y más de 15 años de servicio.
El día 9 de diciembre de 2002, él señor Rojas Rodríguez, presentó reclamación administrativa solicitando su pensión de vejez ante el ISS, hoy COLPENSIONES, mediante Resolución No. 002284 del 20 de febrero del 2004, le negaron el derecho de pensión de vejez por no cumplir con los requisitos requeridos en la ley, contra dicha resolución, interpuso los recursos de ley, siendo confirmado el acto administrativo en todas sus partes mediante las Resoluciones No. 3098 del 19 de octubre del 2004, No.00011 del 7 de enero de 2005.
El 13 de diciembre de 2007, nuevamente el demandante solicitó la pensión de vejez, de la que obtuvo respuesta mediante la Resolución No. 56571 del 26 de noviembre del 2009, acto que negó la pensión al señor Rojas Rodríguez. En dicha resolución al acciónate no se le consideró los periodos trabajados en: Tornillería y Aplicaciones Mecánicas S.A TAMSA, periodos correspondientes entre el 13 de abril de 1964 y el 31 de diciembre de 1966, no se consideró el tiempo laborado como concejal del Municipio del Guamo (Tolima).
El actor radicó el 24 de marzo de 2010, otra vez solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, siendo resuelta mediante la Resolución No. 17889 del 18 de junio del 2010, de forma negativa porque no tiene el periodo requerido, y por estimar que el periodo como diputado es imposible determinarlo, frente a dicha resolución, él señor Rodríguez Rojas interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo confirmada nuevamente por la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante Resoluciones No. 011829 del 5 de abril del 2011. 2 Expediente unificado – cuaderno principal 1 – folios 10-32 Radicación: 73001-33-33-006-2022-00115-01 Interno: 0397-2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Hugo Rojas Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” El señor Rojas Rodríguez, solicitó reconocimiento y pago de pensión de vejez, la cual fue resuelta mediante Resolución SUB-76239 del 22 de marzo del 2018, negándose el reconocimiento y pago de dicha prestación, por considerar que, los formatos aportados estaban mal diligenciados por parte de la asamblea departamental.
La Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, mediante Resolución DIR-11306 del 18 de junio del 2018, manifestó que el señor Luis Rojas acredita un total de 1.040 semanas, pero se niega a reconocer la pensión de vejez que no eran los competentes para resolver la prestación reclamada y ordena la remisión del expediente administrativo al Municipio del Guamo, el accionante presenta reposición contra la anterior resolución y la misma es resuelta conforme a la Resolución DIR-20522 del 26 de noviembre de 2018, resolviendo dejar sin efecto la Resolución DIR-11306 del 18 de junio del 2018.
El día 19 de diciembre de 2018, COLPENSIONES profiere la Resolución SUB-326887 negando la solicitud de pensión por considerar que no cumplía con el tiempo requerido de servicio, él accionante interpone recurso de apelación contra dicha Resolución SUB-326887 del 19 de diciembre del 2018, la entidad por medio de la Resolución SUB-99116 del 26 de abril del 2019, resolvió dicho recurso, en donde confirma la decisión al considerar que el solicitante solo contaba con 975 semanas cotizadas.
Finalmente, mediante la Resolución DPE-5309 del 2 de julio del 2019, la entidad resuelve el recurso indicando que el señor Rojas Rodríguez acredita 1.016 semanas cotizadas con derecho a la pensión, pero que carece de competencia para reconocerla porque solo tiene cotizado ante COLPENSIONES 127 semanas contrariando la Circular No. 23 de 2017.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 3.1. Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: De orden constitucional: Artículos: 2, 6, 13, 25, 46, 53, 93 de la Constitución Política de Colombia. De orden legal: Ley 71 de 1988, Art 7. Ley 100 de 1993, Art 36, 141. Decreto 1748 de 1995, Art 48, 52. 3.2. Concepto de violación “Se determinó que las Resoluciones SUB-326887 de 2018, SUB-99116 de 2019 y DPE 5309 de 2019, emitidas por COLPENSIONES, vulneraron disposiciones constitucionales y legales, entre ellas los artículos 2, 6, 13, 25, 46, 53 y 93 de la Constitución Política, así como normas de la Ley 71 de 1988, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1748 de 1995. 3Expediente unificado – cuaderno principal 1 – folios 32-56 Radicación: 73001-33-33-006-2022-00115-01 Interno: 0397-2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Hugo Rojas Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Se estableció que, a la fecha del 1 de abril de 1994, las personas con tiempo de servicio en los sectores público y privado podían beneficiarse del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, mientras que quienes únicamente acreditaban servicio público estaban sujetos a la Ley 33 de 1985.
Por otro lado, aquellos vinculados al Instituto de Seguros Sociales sin haber reportado la novedad de retiro debían acogerse al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El análisis de la historia laboral del demandante, basado en certificados de información laboral y reportes de semanas cotizadas, evidenció que había aportado tanto al ISS como a diferentes cajas de previsión del orden municipal y departamental.
Se verificó que, para la fecha mencionada, el demandante había cotizado a través de empleadores públicos y privados, incluyendo Tornillería y Aplicaciones Mecánicas S.A. Finalmente, se concluyó que la normatividad aplicable era la Ley 71 de 1988, la cual reconoce la pensión de jubilación por aportes, descartando la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, debido a que este no permite la sumatoria de tiempos públicos y privados.
Asimismo, se precisó que el reconocimiento de la pensión por aportes no exige que las semanas cotizadas al ISS sean anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, criterio respaldado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de mayo de 2011”.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. COLPENSIONES Dentro del término legal, el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES sostuvo que el accionante no cumplen los requisitos mínimos para acceder a la gracia pensional conforme a las Leyes 71 de 1988, 33 de 1985 y 797 de 2003. De igual modo, señaló que el problema jurídico a resolver versa sobre los tiempos laborados presuntamente por el actor y que no se tuvieron en cuenta porque no se tiene evidencia de afiliación y cotización, ante lo cual, asevera que conforme al ordenamiento jurídico en caso de que se pruebe el vínculo laboral pretendido en lo que respecta a la omisión de las cotizaciones, es deber del empleador realizar los aportes en seguridad social y que COLPENSIONES no cuenta con responsabilidad alguna frente al cobro de cotizaciones de un empleador que omitió su obligación legal de afiliarlo al sistema.
Afirmó que la competencia para atender el estudio de la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, recaerá sobre la última entidad donde se hayan efectuado cotizaciones, siempre que alcancen al menos 6 años; si el traslado no es voluntario, será asumido por aquella entidad donde se reportó mayor número de cotizaciones, pues solo se logran 128 semanas de cotización. El apoderado formula como excepciones perentorias las que denomino “ausencia de requisitos para acceder al Derecho pensional” “prescripción” “improcedencia de intereses moratorios” “Buena fe” y la “excepción genérica”.
Radicación: 73001-33-33-006-2022-00115-01 Interno: 0397-2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Hugo Rojas Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 5. SENTENCIA RECURRIDA4 Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los actos administrativos demandados, y en consecuencia ordenó: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos Resolución SUB-326887 del 19 de diciembre de 2018, Resolución SUB-99116 del 26 de abril de 2019 y Resolución DPE-5309 del 2 de julio del 2019, proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión”.
“SEGUNDO: DECLÁRSE PROBADA la excepción de prescripción de las mesadas pensionales generadas con anterioridad del 21 de octubre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en esta providencia”. “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor Luis Hugo Rojas Rodríguez Con la CC No. 3.038.988, la pensión de jubilación por aportes, equivalente al setenta y cinco por ciento del salario base de liquidación establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 con inclusión de todos los factores salariales percibidos conforme lo previsto en el Decreto 1158 de 1993, a partir del 13 de abril del 2001, pero con efectos fiscales desde el 21 de octubre de 2016, y en adelante en virtud del fenómeno de la prescripción. Los anteriores valores deberán ser indexados con la siguiente fórmula: R= Rh índice final Índice final Según lo cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por él demandante por concepto de mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de los precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice final (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice Inicial (vigente para la época en que se causó el derecho)” “CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 135 del C.G.P, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido como agencias en derecho”.
“(…)”. “NOVENO: NIÉGUESE el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la decisión”. 4 SAMAI -Índice 00031 Radicación: 73001-33-33-006-2022-00115-01 Interno: 0397-2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Hugo Rojas Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Para arribar a tal conclusión, el a quo planteó como problema jurídico: “¿ Debe declararse la Nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones SUB- 326887 del 19 de diciembre de 2018, SUB-99116 del 26 de Abril y DPE-5309 del 2 de julio de 2019, proferidos por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES y por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por él señor Luis Hugo Rojas Rodríguez, por incurrir dichos actos administrativos en las causales de Nulidad de infracción de las normas en que debió fundarse y falta motivación, teniendo en cuenta que el actor cumplía con las semanas de cotización y edad para aplicársele el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo entonces procedente en su caso la aplicación de la Ley 71 de 1988, que consagra el derecho a la pensión de jubilación por aportes, y en consecuencia debe reconocerse dicha pensión de vejez así como el retroactivo pensional correspondiente?” El A-Quo para dar respuesta al problema jurídico planteado manifestó que, en virtud de la integración del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 del 93, el demandante cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez por aportes, puesto que al momento de entrada en vigencia del nuevo sistema pensional el mismo contaba con la edad y semanas de cotización necesarias para solicitar su derecho pensional con el anterior régimen, toda vez que mediante la prueba documental aportada se evidencia que el mismo acumuló más de 1.069 semanas, cifra que superaba el mínimo exigido; se determinó así mismo que las resoluciones administrativas impugnadas incurrieron en vicios de motivación y error en el cómputo de los aportes, al no integrar de manera adecuada los períodos cotizados en el sector público y privado, contrayendo así los principios de seguridad social y favorabilidad.
Referente a los intereses moratorios, la Juez de instancia consideró que en el caso objeto de estudio, no hay lugar a ordenar el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 del 93, en razón a que solo se causan en aquellos eventos en los que la entidad incumple o retarda sin justificación el pago de las mesadas pensionales cuando el reconocimiento pensional se encuentre en firme, en consecuencia, se estima que sólo hasta cuando el accionante consolide en forma definitiva su derecho y no exista controversia sobre su calidad de beneficiario estaría legitimado para solicitar el reconocimiento y pago de intereses por mora en caso de no pagarse oportunamente la mesada pensional o el retroactivo pensional.
Así las cosas, como quiera que se presentó controversia y fue a partir de las pruebas allegadas que se pudo establecer la calidad de beneficiario de la pensión de jubilación por aportes, entonces no hay lugar a dar aplicación al artículo 141 de la Ley 100 del 93, razón por la cual se deniega dicha pretensión. 6. El recurso de apelación 5 6.1.
Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria para negarse las pretensiones de la demanda. Radicación: 73001-33-33-006-2022-00115-01 Interno: 0397-2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Hugo Rojas Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” El demandante alegó tener derecho a la pensión de vejez conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, argumentando que, al momento de la entrada en vigor de dicha ley, tenía 53 años, dado que nació el 13 de abril de 1941.
En consecuencia, solicitó que se analizara su pensión bajo las normativas anteriores a la Ley 100 de 1993, a fin de determinar si tenía derecho a alguna pensión según las condiciones previas. En cuanto a los requisitos, se destacó que, una vez alcanzada la edad pensional, el accionante ya cumplía con este requisito, pero respecto a las semanas cotizadas, la Ley 100 de 1993 establece dos modalidades: la primera consiste en tener 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años previos a la edad pensional, pero entre el 13 de abril de 1981 y el 13 de abril de 2001, el actor solo cotizó un total de 128,14 semanas al ISS.
La segunda modalidad, que exige 1.000 semanas cotizadas, también se vio incumplida, pues el actor solo alcanzó 128,14 semanas cotizadas. Se precisó que, según la Ley 797 de 2003, vigente, el actor solo logró cotizar 1.017,16 semanas, cifra insuficiente para acceder a la pensión, ya que se requieren 1.300 semanas para ello. El problema jurídico para resolver radica en los periodos de trabajo que presuntamente había laborado el actor y que no se tuvieron en cuenta debido a la falta de evidencia de su afiliación y cotización. En este sentido, se debió analizar la Ley 90 de 1946, con la cual se creó el ISS, cuyo artículo 72 disponía que los empleadores eran responsables de los riesgos de vejez, invalidez y muerte de los trabajadores.
Con esta normativa, se estableció que la obligación de los empleadores no cesaba con la creación del ISS, sino que continuaba hasta que la entidad tuviera cobertura en todos los municipios del país, desde donde el riesgo podría trasladarse. En cuanto a lo manifestado por COLPENSIONES respecto a la demanda, se estableció que el Decreto 3063 de 1989, en su artículo 70, clarificaba la responsabilidad de los empleadores en cuanto a la afiliación de sus trabajadores al sistema de seguridad social.
Además, se mencionó el Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 17 del Decreto 3789 de 2003, y la Ley 100 de 1993, que en su artículo 22 consagraba las obligaciones de los empleadores respecto al pago de los aportes de seguridad social. A partir de estos elementos, se concluyó que, en caso de probarse la vinculación laboral del actor y la omisión en las cotizaciones, correspondería al empleador realizar los aportes correspondientes.
Se destacó que COLPENSIONES no tenía responsabilidad en el cobro de las cotizaciones si el empleador omitió su obligación de afiliar al trabajador. También se señaló la importancia de dos figuras jurídicas en este tipo de casos: el cálculo actuarial y los intereses moratorios por cotizaciones extemporáneas. En cuanto al cálculo actuarial, se precisó que procedía cuando el empleador no había afiliado al trabajador a ningún fondo y, en el futuro, el tiempo omiso debía ser cancelado para que se sumara a la historia laboral del trabajador.
En estos casos, el fondo pensional no estaba obligado a realizar cobros coactivos sobre los periodos no afiliados, ya que nunca tuvo conocimiento de la relación laboral. Este principio se aplicó al caso en cuestión, dado que los empleadores del actor omitieron su obligación de afiliación, lo que generó para COLPENSIONES la imposibilidad de iniciar cobros coactivos o recaudar cotizaciones.
Se evidenció, Radicación: 73001-33-33-006-2022-00115-01 Interno: 0397-2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Hugo Rojas Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” además, que en los documentos anexos a la demanda no había soporte documental que acreditara la afiliación del actor durante los periodos reclamados.
En cuanto a los intereses moratorios por pagos extemporáneos, se explicó que estos surgían cuando el empleador no pagaba oportunamente los aportes a pensión, lo cual generaba una sanción de mora hasta que se realizara el pago. En este sentido, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-039 de 2017, había abordado casos similares en los que un trabajador había cotizado tanto al ISS como a fondos del sector público, pero no cumplía con el requisito de tiempo de cotización en ninguna entidad.
En estos casos, el régimen pensional se regiría por la Ley 71 de 1988, que regula la jubilación por aportes. Finalmente, se aclaró que el actor estuvo vinculado a COLPENSIONES por menos de 300 semanas, es decir, menos de 6 años, pues solo alcanzó 128 semanas cotizadas, lo que asignaba la competencia para el reconocimiento de su pensión de vejez al Municipio del Guamo.
En cuanto a la pretensión sobre los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se destacó que su procedencia dependía de la tardanza en el reconocimiento y pago de la pensión, según lo dispuesto en la ley. En este caso, como COLPENSIONES no había procedido al reconocimiento pensional, se debía negar la procedencia de los intereses moratorios.
Por último, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, se estableció que era responsabilidad de las partes probar los hechos que sustentaran las normas aplicables. El actor, como parte actora, tenía el deber procesal de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados; de lo contrario, se presumiría que los actos se emitieron conforme a derecho.
Dado que en el caso no se presentó evidencia suficiente para desvirtuar esta presunción, no procedía el reconocimiento de las pretensiones de la demanda. 6.2. Parte Demandante6 El recurso de apelación interpuesto por él apoderado del actor, se fundamenta en la supuesta ilegitimidad de los actos administrativos proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante los cuales negó el reconocimiento y pago de pensión del recurrente, él señor Luis Hugo Rojas Rodríguez, en el cual expone ante esta Corporación que dichos actos adolecían de vicios de motivación y de error material en el cómputo de las semanas cotizadas, al no integrar de forma integral y coherente los aportes acumulados en los distintos fondos de previsión de índole privado como público, lo cual vulneró el principio constitucional de favorabilidad, así mismo argumentó que el recurrente cumplía cabalmente con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 del 93 y en consecuencia, el mismo cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para acceder al derecho pensional por aportes, ya que el mismo acreditaba un tiempo de cotización que superaba el mínimo legal exigido.
El apelante enfatizó que la omisión o el erróneo registro de ciertos periodos laborales, lo que ocasionó una inadecuada valoración del historial laboral del 6 Cuaderno Principal, índice 055. Radicación: 73001-33-33-006-2022-00115-01 Interno: 0397-2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Hugo Rojas Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” demandante, lo cual se tradujo a una deficiente liquidación pensional y en consecuencia de esto se solicitó la nulidad de las Resoluciones apeladas, el retroactivo correspondiente, la actualización y corrección del cómputo de las semanas de cotización y en definitiva el restablecimiento del derecho con forme a la normatividad vigente de modo que se le satisfaga al recurrente sus derechos fundamentales.
El A Quo, negó la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en el artículo 141 de la Ley del 93, por considerar que, estas solo se causan en aquellos eventos en que la entidad incumple o retarda sin justificación alguna el pago de las mesadas pensionales cuando el reconocimiento pensional se encuentre en firme. Frente a lo expuesto por el juzgado de primera instancia, indicó que es incorrecto afirmar que los intereses moratorios instituidos en el artículo 141 de la Ley 100 del 93, se causan en aquellos en los que la entidad incumple o retarda sin justificación alguna el pago de las mesadas pensionales cuando el reconocimiento pensional se encuentre en firme, porque estas son causados una vez vencidos los cuatro meses de plazo que tenía la entidad para reconocer la pensión, conforme el inciso final del artículo noveno de la Ley 797 de 2003, es por ello que se reitera que, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 del 93, debe aplicarse no solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término de lo establecido en la Ley, porque esta fue instituida como una indemnización por los perjuicios que se ocasionan al acreedor al no recibir de manera oportuna el dinero que le es debido, o en otras palabras, los intereses moratorios consisten en el resarcimiento por las afectaciones que se causan alrededor del retraso en el ejecución de la obligación, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-604-12.
III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 23 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, ninguna parte realizó pronunciamiento.
Conforme, con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, de igual manera, se advierte que la providencia de 23 de febrero de 2023 que admitió los recursos de apelación interpuestos fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, Radicación: 73001-33-33-006-2022-00115-01 Interno: 0397-2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Hugo Rojas Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” IV.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante y la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 15 de diciembre de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub judice, consiste en establecer si, ¿Debe la Administradora Colombiana de Pensiones asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Luis Hugo Rojas Rodríguez y, en consecuencia, declararse la nulidad de las resoluciones acusadas, o, si, por el contrario, recae dicha obligación en la última entidad donde laboró el accionante, conforme lo sostiene la entidad demandada? Así mismo, de ser procedente el reconocimiento pensional, como sostiene el demandante ¿corresponde ordenar el pago de los intereses moratorios reclamados?
3. TESIS DE LA SALA Se confirmará la sentencia de primera instancia, que dispuso el reconocimiento pensional al demandante, como quiera que se acreditó que el señor Luis Hugo Rojas Rodríguez es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y que igualmente cumple con la edad y la densidad mínima de semanas cotizadas exigidas en la Ley 71 de 1988, reconocimiento que debe efectuar Colpensiones, conforme lo ha considerado la jurisprudencia, al ser la última entidad de seguridad social a la que se realizaron los aportes.
Por otro lado, tampoco se acogerán los argumentos señalados en el recurso de apelación formulado por el demandante, en tanto que, no resulta procedente el reconocimiento de intereses moratorios al disponerse la indexación de las sumas causadas como en efecto lo señaló la providencia recurrida.
4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, teniendo en cuenta los reparos planteados en la apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, para lo cual se hará referencia a: 4.1) La vigencia del sistema general de pensiones, 4.2) del régimen pensional de los servidores públicos, 4.3) del régimen de pensión por aportes.
4.1. LA VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, LEY 100 DE 1993 Y LA APLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSAGRADO EN EL ARTICULO 36 DE LA MISMA. Radicación: 73001-33-33-006-2022-00115-01 Interno: 0397-2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Hugo Rojas Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” El sistema de seguridad social, incluyendo el sistema general de pensiones, se consolida en nuestro país con la expedición y vigencia de la Ley 100 del 93 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” En la aludida normativa, y para el estudio de su aplicabilidad a fin de respetar, por una parte, los derechos adquiridos y, por otra, las expectativas legítimas de las personas que habían consolidado su derecho antes de la entrada en vigor o hubieran empezado su régimen de pensión con anterioridad a su aplicabilidad, es necesario integrar los artículos 36 y 151 de la mencionada ley.
El primero consagra como supuesto para aplicar la transición y, por tanto, la normativa vigente con anterioridad, tener 40 años o más para los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados al entrar en vigor el nuevo sistema. La segunda de las normas establece la vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel nacional, desde el 1 de enero de 1994.
Por lo anterior, para determinar la normativa aplicable para la liquidación de la pensión de jubilación ha de establecerse si el potencial pensionado, se encuentra en el régimen de transición que consagra el artículo 36 de la ley 100 del 93, o si por el contrario su estudio pensional deberá fundarse en las normas anteriores a esta. El artículo referenciado permitió el tiempo de normas anteriores a la entrada en vigor de la nueva normatividad, que para los empleados del sector público deviene en la Ley 33 de 1985, que exige para acceder a la pensión de vejez 55 años, 20 años de servicios y contempla una tasa de reemplazo mensual equivalente al 75% del ingreso base de liquidación. De igual modo, para el caso de los empleados que hayan prestado sus servicios al estado y también estuvieron vinculados al sector privado realizando los respectivos aportes a pensión al extinto ISS, existiendo de esta manera mixtura en la forma de cotizaciones, completando entre los dos requisitos exigidos para obtener del derecho pensional, existe un régimen especial para estos asuntos que estuvo vigente antes de la Ley 100 de 1993, consagrado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el Decreto reglamentario 2709 de 1994, que se denomina “pensión de jubilación por aportes” el cual es factible a aquellas personas siempre y cuando se beneficien del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 del 93.
4.2. DEL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS La Ley 6ª de 19457 reguló en un primer momento el régimen pensional de los servidores públicos nacionales. Posteriormente se extendió a los del orden territorial. Para acceder a este derecho prestacional, se requería dos requisitos, el primero, tener cincuenta años y el segundo, veinte años de servicio continuos o discontinuos.
Para el caso de los empleados territoriales, la perceptiva mencionada, estuvo vigente hasta la expedición de la Ley 33 de 1985, norma que estipuló un régimen pensional unificado, para todos los empleados públicos de todos los órdenes, salvo los expresamente señalados por dicha normativa, incrementando la edad a cincuenta y 7 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”.
Radicación: 73001-33-33-006-2022-00115-01 Interno: 0397-2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Hugo Rojas Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” cinco años, sin distinción del sexo y manteniéndolo los veinte años de servicios ya sean los mismos continuos o discontinuos.
Bajo ese entendido, la Ley 33 de 1985, que rige desde el 13 de febrero de ese año8, es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, sin embargo, se exceptuaban tres (3) casos: - Los empleados oficiales que trabajen en actividades que justifiquen la excepción expresamente determinada por la ley, y aquellos que por ley gocen de un régimen especial de pensiones. - Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones sobre EDAD PENSIONAL que regían con anterioridad. - Y los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores.
Para los efectos del reconocimiento pensional establecido en la Ley 33 de 1985, es pertinente remitirnos a lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 62 de 19859, norma que señala que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, también se estableció que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Posteriormente, la Ley 71 de 198810 consagró en su art. 9º. un nuevo alcance jurídico de la reliquidación pensional, disposición que en sentido similar se reproduce en el art. 10 del Decreto Reglamentario 1160 de 198911 y que conduce a la liquidación pensional sobre los salarios del último año de servicio y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social, lo cual se venía interpretando y aplicando en el ya existente y llamado reconocimiento pensional definitivo.
Ahora bien, es preciso aclarar que si bien la Ley 100 de 199312 estableció el nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, no hay que olvidar que esa norma protegió los derechos adquiridos de aquellos servidores públicos que para el momento de su vigencia hubieren cumplido los requisitos para pensionarse o estuvieren pensionados con base en normas anteriores. 8 Fecha de su promulgación. 9 "Por la cual se modifica el art. 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". 10 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.” 11 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988”. 12 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".
Radicación: 73001-33-33-006-2022-00115-01 Interno: 0397-2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Hugo Rojas Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Es así como en el inciso 2º. del art. 36 previó un régimen de transición para quienes al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones (1º de abril de 1994 o 30 de junio de 199513) tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados; a quienes se les aplicaría la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez establecidos en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados.
Así mismo, en la referida disposición también se consagró que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirían por las disposiciones contenidas en la misma, estableciendo en su art. 21 e inciso tercero del art. 36 que el IBL se constituiría así: “Artículo 21: Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo. “Artículo 36: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
En ese orden de ideas, a quienes al 1º. de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según el caso, les faltaren más de 10 años para reunir los requisitos de Ley para pensionarse, el IBL se constituye por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Por el contrario, a quienes al 1º. de abril de 1994 o al 30 de junio de 1995, según el caso, les faltaren menos de 10 años para pensionarse, el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 13 Ésta última fecha, para el caso de los servidores públicos departamentales, municipales y distritales y de sus entidades territoriales.
Radicación: 73001-33-33-006-2022-00115-01 Interno: 0397-2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Hugo Rojas Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” En cuanto al salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, el art. 1º del Decreto 1158 de 199414 enlistó para el efecto los siguientes factores: (i) la asignación básica mensual, (ii) los gastos de representación, (iii) la prima técnica, cuando sea factor de salario, (iv) las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, (v) la remuneración por trabajo dominical o festivo, (vi) la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y (vii) la bonificación por servicios prestados. 4.2.1.
Posición jurisprudencial actual del Consejo de Estado sobre el ingreso base de liquidación pensional Teniendo en cuenta la variedad de criterios presentados al seno del Consejo de Estado en sede ordinaria y de tutela frente al tema de la reliquidación pensional, así como los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y subsiguientes sobre el problema interpretativo en materia de aplicación integral de los regímenes pensionales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 28 de agosto de 2018, con ponencia del Magistrado César Palomino Cortés, radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), unificó jurisprudencia sobre la materia, específicamente sobre los siguientes puntos: “(i) Período de liquidación del IBL: si se toma el último año de servicios, conforme al inciso 2 del art. 36 de la Ley 100 de 1993 o durante los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse, si fueren menos de 10 años, conforme el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
(ii) Factores para establecer el IBL: si se deben incluir todos los factores que constituyen salario o solo los descritos en el Decreto 1158 de 1994; también si se deben incluir solo aquellos sobre los cuales se cotizó o realizó aportes al Sistema o sobre los devengados. En este subtema, se establecerá si los aportes [sobre los cuales el afiliado no realizó las cotizaciones, pero se tienen en cuenta en la base de liquidación, y para efectos de la respectiva compensación] deben ser indexados o con cálculo actuarial”.
Inicialmente, el Consejo de Estado se refirió al pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, oportunidad en la que se consideró que el IBL del inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993 debía aplicarse frente a las pensiones cobijadas por la Ley 33 de 1985. Tal ratio decidendi fue extendida a controversias suscitadas en torno a los reconocimientos pensionales de personas beneficiadas con el régimen de transición y a quienes se les aplicaba también la Ley 33 de 1985, postura que quedó inmersa, entre otras, en las sentencias SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y la SU-023 de 2018.
Para la Sala Plena del Consejo de Estado, el art. 36 contiene los elementos y condiciones para que los beneficiarios del régimen transición adquieran su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo art. 36, inciso 3, y en el art. 21 de la Ley 100 de 1993. 14 “Por el cual se modifica el art. 6 del Decreto 691 de 1994”.
Radicación: 73001-33-33-006-2022-00115-01 Interno: 0397-2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Hugo Rojas Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” La regla establecida por el legislador en el inciso 3º. del art. 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultra activa del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley.
El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas por el art. 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos consagrados para el Sistema General de Pensiones, le son más favorables. Así, la Alta Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en los siguientes términos: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fijó las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
No obstante, en la sentencia de unificación se precisó: “La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del art. 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198915.
Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición”. Ahora bien, la segunda subregla consiste en que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de 15 Ley 100 de 1993. “Art. 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.
Radicación: 73001-33-33-006-2022-00115-01 Interno: 0397-2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Hugo Rojas Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Explica el Consejo de Estado que esta subregla se sustenta en el art. 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, así como el art. 48 Constitucional que define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.
Señala que la interpretación de la norma que más se ajusta al art. 48 Constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo indica que, según el Acto Legislativo 01 de 2005, por el que se adiciona el art. 48, para adquirir el derecho a la pensión deberá cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
En ese orden de ideas, el Órgano de Cierre concluyó: “A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el art. 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que considerar solo los factores sobre los que se han aportado no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, cumpliendo los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha Radicación: 73001-33-33-006-2022-00115-01 Interno: 0397-2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Hugo Rojas Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” cotizado;
(ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. Finalmente, la Sala Plena de la Alta Corporación indicó que las reglas jurisprudenciales fijadas en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución, administrativa y judicial, mediante acciones ordinarias, salvo casos en los que ha operado la cosa juzgada que, según el principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Refiere que los efectos que se le dan a la decisión de unificación garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.
4.3. DEL RÉGIMEN DE PENSIÒN POR APORTES Antes de la expedición de la Ley 100 del 93, existía un universo de regímenes pensionales aplicables a los trabajadores vinculados al sector público y privado cuyos ámbitos de aplicación era de acuerdo con la calidad y vinculación del servidor en los sectores señalados. Por ello, en su momento, existió la dificultad de quienes estaban vinculadas al sector oficial como empleados oficiales y que posteriormente, tuvieron una relación laboral privada cuyas cotizaciones al sistema pensional se efectuaron al ISS.
Asimismo, fue como se expidió la Ley 71 de 1988 como mecanismo legal para solventar esa contrariedad en cuanto al goce del derecho pensional de las personas que se encontraban en tal distinción, pues, permite acumular efectos de cómputo de tiempo de servicio, los periodos aportados en una o varias entidades de previsión social de cualquier orden y en el ISS hoy La Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, de suerte que se pueda acceder a la pensión de vejez por aportes cuando existe conglomerado en el destino de los aportes.
El artículo 7º de la citada norma dispuso: “Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”.
En relación el Consejo de Estado, ha señalado: “La pensión de vejez por aportes resulta de la sumatoria de los factores de tiempo cotizados en el sector privado y público. Dicho sistema permitió que quienes, durante su vida laboral, hubieren prestado sus servicios a entidades del sector público y Radicación: 73001-33-33-006-2022-00115-01 Interno: 0397-2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Hugo Rojas Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” entidades de naturaleza privada, los mismos pudieran consolidar su derecho a la pensión, lo cual no era posible hasta la promulgación de la Ley 71 del 88”16.
De la misma manera, el Decreto Reglamentario No. 2709 de 1994 estableció en su artículo 1°: “Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.
En tal sentido, si el empleado beneficiario del régimen de transición para que le sea aplicable la pensión de jubilación por aportes, que encuentre en la situación fáctica reseñada, prueba que tiene veinte años de servicios aportados bien sea en cajas de previsiones o en ISS hoy la Administradora Colombiana de Pensiones, y tenga 55 años de edad en caso de las mujeres y 60 años en el caso de los hombres, los mismos tienen derecho a que se les reconozca y pague su pensión de vejez, cuyo monto será equivalente al 75% del salario base de liquidación”.
El Consejo de Estado señaló: Al respecto debe señalarse que el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 que establecía el salario base para la liquidación de la pensión de vejez por aportes fue derogado de manera expresa por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997. Sobre este punto la sala reitera que la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición y que los mimos tengan derecho a la pensión de vejez por aportes establecida en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 del 93, que dispone: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
( )” Así las cosas, es importante precisar que el Consejo de Estado haciendo claridad sobre la pensión de vejez por aportes y sus diferencias con la pensión regulada por la Ley 33 de 1985, ha manifestado que, si el empleado ha completado todo su tiempo de servicios con el Estado 20 años, al mismo le asiste su derecho a la pensión de vejez En razón a lo anterior, el H. Consejo de Estado sostuvo: 16 Sentencia del 13 de febrero de 2014, sección segunda subsección A. C.P. dr. William Hernández Hernández.
Exp. No 25000 23 25 000 2012 01566 01 (1676-2013). Radicación: 73001-33-33-006-2022-00115-01 Interno: 0397-2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Hugo Rojas Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” “Es de anotar, que la Ley 71 de 1988 no contiene un régimen pensional, sino que simplemente permite la acumulación de tiempos de servicios en el sector público y privado.
Por suerte, que hay pensión de jubilación por aportes difiere de la de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, pues esta última supone que se ha tratado solo en el sector público, mientras que aquella acumula el tiempo de servicios con el Estado y con el privado, tiempos que, antes de la entrada en vigor de la Ley 71 de 1988, 19 de diciembre de 1988 no se podían acumular, dejando desprotegidas a las personas que no cumplían en su integridad los 20 años de servicios al Estado ni el total de semanas exigido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios aprobados por el Decreto 758.
Como el requisito del tiempo en la Ley 33 de 1985 sólo puede acreditarse en el sector público, así como el número de semanas de cotización es exclusivo del régimen administrado por el ISS, una persona que pueda acreditar uno u otro sin necesidad de acumularlos, puede entonces acceder a la pensión, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 o del ISS según el caso.
Ahora bien, como se trata de regímenes pensiónales, debe tenerse presente que la selección de alguno de los dos comporta la aceptación de todas sus condiciones, sin que sea jurídicamente posible acoger solamente lo favorable de uno y de otro, debido al principio de inescindibilidad que rige la interpretación de la Ley. Por ello, a partir de la Ley 71 de 1988 resulta posible acumular los tiempos de servicios cotizados en el sector público y privado para tener derecho a una pensión, siempre y cuando, cumpla con los demás requisitos establecidos en la referida Ley.
En vigencia de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Sistema General de Pensiones tienen derecho a la pensión de vejez cuando cumplan los requisitos previstos en el artículo 33, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con independencia del sector al que se efectúen las cotizaciones, salvo que la persona sea beneficiaria del régimen de transición”.
5. CASO CONCRETO Atendiendo las consideraciones normativas y jurisprudenciales anteriormente expuestas, junto con los cargos en que se sustentan los recursos de apelación, en esta instancia, no se abordará la discusión si al señor Luis Hugo Rojas Rodríguez, le asiste o no el derecho al régimen de transición de la Ley 100 del 93, como quiera que dicho debate se surtió en el trámite de primera instancia y el mismo no fue objetado en el recurso de apelación. En el presente asunto se advierte que él señor Luis Hugo Rojas Rodríguez, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones SUB-326887 del 19 diciembre 2018, resolución SUB-99116 del 26 de abril 2019 y resolución DPE- 5309 del 2 de julio de 2019, proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones y como resultado de dichas nulidades se le reconozca su pensión de vejez por aportes.
Que la juez de instancia mediante sentencia del 15 de diciembre de 2022, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones, en donde declaró la nulidad de los actos administrativos proferidos por COLPENSIONES y así mismo le ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes del actor. Que inconformes con esa decisión, se plantea como argumento de apelación por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que no era Radicación: 73001-33-33-006-2022-00115-01 Interno: 0397-2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Hugo Rojas Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” procedente que el A quo ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al accionante, en donde manifiesta que dicho reconocimiento es improcedente toda vez que el actor estuvo vinculado a COLPENSIONES por un periodo de tiempo de 6 años, pues solo se pudieron lograr evidenciar 128 semanas cotizadas, siendo competencia del Municipio del Guamo otorgar la pensión de vejez del actor, toda vez que es su última entidad nominadora.
El anterior argumento, no es de recibo para la Corporación porque, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en línea jurisprudencial reiterada, en estos casos aplica el principio de favorabilidad la Corte, en sentencia SU-237 de 2022, hizo el siguiente análisis, frente a la violación directa de la constitución con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios: “PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO- OPERARIO - Acumulación de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993/ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Línea jurisprudencial En la actualidad existe un precedente unificado, pacífico, uniforme y reiterado que rechaza la exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), como condición para aplicar de manera ultractiva los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.
Eso para peticionarios beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por las siguientes razones: (i) porque no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de una regla sin un sustento adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos jueces que han omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en los fundamentos jurídicos anteriores;
(ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993.” Definido lo anterior, procede la Sala conforme con el material probatorio que obra en el plenario, se relacionan los tiempos en que el actor estuvo vinculado a las siguientes entidades del sector público como privado: ENTIDAD INICIA TERMINA Caja de crédito Agrario 11 de septiembre de 1961 31 de agosto de 1962 Tornillería y aplicaciones S.A. 1 de enero de 1967 20 de junio de 1967 Concejal, Municipio del Guamo- Tolima 1 de octubre de 1976 30 de septiembre de 1978 Diputado del departamento del Tolima 20 de octubre de 1987 31 de diciembre de 1992 Alcalde municipal del Municipio del Guamo-Tolima 27 de noviembre de 1986 31 de diciembre de 1992 Radicación: 73001-33-33-006-2022-00115-01 Interno: 0397-2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Hugo Rojas Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Según lo probado él señor Luis Hugo Rojas Rodríguez, se evidencia que el actor tuvo un total de 7486 días cotizados lo que equivale a 1069.42 semanas, cuyos aportes al ISS fue un total de 132.857 semanas y el restante de los aportes fueron cotizados a otras cajas previsión del orden público y privado que corresponde a 936.57 semanas, por lo cual el mismo se encuentra cobijado por el régimen de transición establecido en la Ley 100 del 93 y el mismo al contar con cotizaciones efectuadas tanto en los fondos públicos como privados, y la pensión de vejez del mismo debe precisarse conforme con los lineamientos de la Ley 71 de 1988, en su artículo 7 y el mismo se encuentra reglamentado en el artículo 1 del Decreto 2709 de 1994, la cual dispuso: Ley 71 de 1988: “Artículo 7:A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”.
De igual forma, se planteó en el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, que era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas de dinero que se dejaron de percibir por parte del actor, situación. Procederá la Sala a pronunciarse al respecto, es claro que el Sistema de Seguridad Social Integral en su artículo 141 consagra el deber a cargo de las entidades responsables del reconocimiento pensional cancelar un interés moratorio sobre la obligación, en caso de mora en el pago de las mesadas a su cargo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 141.
INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”.
Advierte igualmente esta Colegiatura que a través de Sentencia C-601 de 200017 la Corte Constitucional sostuvo que el reconocimiento de los intereses moratorios instituidos por el legislador en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, deben ser cancelados incluso tratándose de pensiones que no se encuentren cobijadas por el régimen general de pensiones; por lo que resulta claro que a partir del 1.° de junio de 1994, en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, la entidad a cargo tiene la obligación de reconocer y cancelar al pensionado un interés moratorio a la tasa máxima, sobre el retroactivo pensional, extendiéndose dicha obligación incluso a pensiones que se encuentren reguladas en normas diferentes a la Ley 100 de 1993. 17 Corte Constitucional.
Sentencia del 24 de mayo de 2000. Magistrado ponente: Fabio Morón Díaz. Referencia: expediente D-2663. Radicación: 73001-33-33-006-2022-00115-01 Interno: 0397-2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Hugo Rojas Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Expuesto lo anterior, señala esta corporación que nuestro órgano de cierre frente a la procedencia de esta clase de intereses ha sostenido que 18, “el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago”.
(Negrilla y Subrayado de la Sala) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el sub - lite no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor de la parte actora, conforme lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues hasta al momento en esta instancia se está reconociendo el derecho pensional al actor y el mismo no ostenta la calidad de pensionado, por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento de dichos intereses moratorios.
Para el caso objeto de estudio, el accionante al 05 de febrero de 1999, fecha en que el mismo realizó su último aporte al sistema de seguridad social, lo que significa que el mismo contaba con los 20 años de servicios establecidos por la Ley 71 de 1988. De este modo, la verificación de la entidad responsable del pago de la pensión de vejez del pago de pensión consagrada en la Ley 71 de 1988 a favor del demandante, deben seguirse las pautas del Decreto 1848 de 1969 en su artículo 75, en consonancia con las preceptivas del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 que dispuso: “Artículo 10.
Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes la reconocerá y pagará la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, si el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas ha sido mínimo de seis (6) años. Si no, la pensión de jubilación por aportes la reconocerá y pagará la entidad de previsión a la que se haya hecho el mayor tiempo de aportes.” De conformidad con la norma anteriormente referenciada, para determinar la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión por aportes, debe atenderse los criterios establecidos en el Decreto 2709 de 1994 en su artículo 10°, que dispuso un esquema de prelación basado en el tiempo de cotización de los cotizantes.
En este sentido, la norma establece que la última entidad de previsión en la que se efectuaron los aportes asumirá dicha obligación si el afiliado ha cotizado en ella, de manera continua o discontinua, por un periodo mínimo de 6 años, y si dicho umbral temporal no se cumple, la responsabilidad recaerá en la entidad en la que se haya efectuado el mayor número de aportes, garantizando así un criterio objetivo para la definición de la competencia pensional.
No obstante, sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral - Sentencia SL18611-2016, ha precisado: “siendo el sistema el que debe responder por la pensión, pierde importancia determinar a cuál entidad le corresponde resolver sobre su reconocimiento y efectuar el pago de las mesadas, eso sí, sin perder de vista que por razones de orden lógico y práctico, y como lo estipuló el Art 10 del Decreto 2709 de 1994, 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de agosto de 2018.
Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Exp: 50001-23-33-000-2014-00523-01(1543-16) y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17); entre otras. Radicación: 73001-33-33-006-2022-00115-01 Interno: 0397-2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Hugo Rojas Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” conviene que el reconocimiento de la pensión y el pago directo de las mesadas corresponda a la última entidad de seguridad social a la que se realizaron los aportes, que será la que se encargue de recaudar los recursos aportados a otros entes de la misma naturaleza, en beneficio de la salud financiera de aquella y del sistema mismo, empero sin que sea conditio sine quanon el tiempo de permanencia exigido en el precepto reglamentario recién citado, entre otras razones porque se trata de un asunto de orden meramente administrativo, al que no se le puede dar mayor trascendencia que al derecho sustancial de que está asistido el demandante.
Y respecto de la norma jurídica recién citada se encuentra vigente, debe admitir la Sala que su consagración no reporta ningún beneficio al usuario ni a la integralidad del sistema, de suerte que conforme a los principios de eficiencia y eficacia, en casos como el examinado, la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada por la última entidad a la que el afiliado realizó cotizaciones, sin importar el tiempo cotizado, desde luego, sin perjuicio de que esta obtenga el pago del cálculo o reserva actuarial a que haya lugar.” (Resalta la Sala).
Postura que en esta oportunidad acoge la Sala, por ser coherente con los derechos fundamentales y a la seguridad social, de una persona con más de 83 años de edad, y por tanto, sujeto de especial protección constitucional, para quien una interpretación literal de la norma, constituiría un agravió injustificado dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, desde luego, sin perjuicio que la entidad obtenga el pago de los aportes, cálculo o reserva actuarial a que haya lugar.
Así las cosas, de acuerdo con los elementos de prueba obrantes en el plenario se constata, que el demandante cotizó, como lo advierte la historia laboral del 30 de junio de 2022 proferida por Colpensiones, a dicha fecha contaba con un número de 1.069.42 semanas en donde las últimas fueron cotizadas a la Administradora Colombiana de Pensiones, por lo que será esta última entidad la encargada del reconocimiento pensional, ya que al 13 de abril del 2001, fecha que alcanzó los 60 años de edad, tenía cotizados aportes tanto a entidades de previsión social del sector público como al Instituto de Seguros Sociales en un total de 1069.42 semanas, lo que supera los 20 años exigidos por la Ley 71 de 1988, cumpliendo así con los requisitos establecidos.
En este orden de ideas, le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones hacer el reconocimiento de la prestación pensional al actor, ya que dicha entidad era quien recibía las respectivas cotizaciones al momento del cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios requeridos. Y aunque la pensión que se ordena reconocer encuentra fundamento en la aplicación del régimen de transición y se impone a cargo de la entidad de seguridad social que sustituyó al Instituto de Seguros Sociales, no proviene de la aplicación de sus reglamentos, sino de una norma ajena a los mismos, como es la Ley 71 de 1988.
De esta suerte, se niegan los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 6. COSTAS Radicación: 73001-33-33-006-2022-00115-01 Interno: 0397-2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Hugo Rojas Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, a lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Al respecto, como quiera las partes no actuaron ante el Tribunal no se impondrá costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Radicación: 73001-33-33-006-2022-00115-01 Interno: 0397-2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Hugo Rojas Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador