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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2021-00018-01

Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Fecha: 2025-03-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº.: 73001-33-33-002-2021-00018-01 No. Interno: 0401/2023 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARLENY MESA MARTÍNEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 16 de febrero de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, impetrado por MARLENY MESA MARTÍNEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

II.

ANTECEDENTES La señora Marleny Mesa Martínez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.

PRETENSIONES1 Que se declare la Nulidad de la Resolución No. GNR 274406 del 04 de octubre de 2019, mediante la cual Colpensiones ordena a la señora Marleny Mesa Martínez el reintegro a su favor de $62.364.559 m/cte por concepto de mesadas pagadas y no debidas a partir del 01 de febrero de 2017 al 30 de septiembre de 2019. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. GNR 317212 del 20 de noviembre de 2019, por medio del cual la Entidad demandada resolvió el recurso de reposición confirmando en su integridad la Resolución No. GNR 274406.

Que se declare la Nulidad de la Resolución No. DPE 14492 del 11 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Entidad demandada confirmó la alzada elevada. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la señora Marleny Mesa Martínez no debe suma alguna, o se exonere del pago de $62.364.359 m/cte y se establezca que el valor real por pagar es la suma 1 De conformidad con lo relatado en los Folios 1- 2 del Documento 003.

DEMANDA MARLENY MESA.pdf del expediente de primera instancia. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: MARLENY MESA MARTÍNEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-002-2021-00018-01 Interno: 0401/2023 de $53.372.259,56 m/cte, de acuerdo con la Sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Que se ordene dar cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en el artículo 193 del C.P.A.C.A. Del examen del expediente se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes: 2.

HECHOS 2 Que mediante Resolución No. GNR 316924 del 23 de noviembre de 2013, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la señora Marleny Mesa Martínez. Que la UGPP mediante Resolución RDP 039237 del 27 de septiembre de 2018, igualmente reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la hoy demandante, efectiva a partir del 1 de febrero de 2014, por ser esta la Entidad Pensional competente para tal reconocimiento.

Que la UGPP reconoció por concepto de retroactivo pensional la suma de $46.776.003,56, sobre el cual le realizaron los descuentos por aportes de ley, recibiendo un neto de $41.984.103,56. Que en 2017, Colpensiones interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acto Administrativo identificado como GNR 316924, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué. En el medio de control solicitó la devolución de los dineros pagados por concepto de pensión de vejez reconocida en la precitada resolución, a partir del mes de marzo de dos mil catorce (2014), en cuantía mensual de $766.503 m/cte.

Que la Juez Sexta Administrativa, en principio ordenó la suspensión provisional del acto administrativo, la cual se hizo efectiva a partir del 1 de octubre de 2019. Y posteriormente, mediante Sentencia del 23 de octubre de 2019 se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó a la señora Marleny Mesa Martínez a devolver a favor de Colpensiones la suma de $41.984.103 m/cte que corresponde al retroactivo pensional efectivamente pagado por concepto de mesadas causadas desde el 1 de febrero de 2014, así como también las sumas de dinero que por concepto de mesada pensional hubieren sido consignadas a la señora Marleny Mesa Martínez a partir de noviembre de 2018, hasta septiembre de 2019.

Que el 04 de octubre de 2019 Colpensiones expidió la Resolución SUB 274406, en la cual ordenó a la señora Marleny Mesa Martínez el reintegro de los valores pagados por concepto de pago de lo no debido, por el valor de $62.364.359,00 m/cte con ocasión a las mesadas causadas a partir del 01 de febrero de 2017 al 30 de septiembre de 2019.

Y que la demandante interpuso recurso de apelación y en subsidio apelación contra el mencionado Acto Administrativo. Que mediante la Resolución SUB 317212 del del 20 de noviembre del 2019, Colpensiones resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión recurrida; y seguidamente la misma Entidad profirió la Resolución DPE 14492 del 11 de diciembre 2 De conformidad con lo relatado en los Folios 2 – 3 del del Documento 003.

DEMANDA MARLENY MESA.pdf del expediente primera instancia. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: MARLENY MESA MARTÍNEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-002-2021-00018-01 Interno: 0401/2023 de 2019, en la cual confirma en todas sus partes la Resolución SUB 274406 y ordenó iniciar el proceso de cobro coactivo contra la señora Marleny Mesa Martínez.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3. Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: - Literal c), numeral 1º del Artículo 164 del C.P.A.C.A. - Artículo 83 de la Constitución Política de 1991. - Artículos 768 y 769 del Código Civil. El apoderado de la parte demandante alegó como concepto de violación que Colpensiones incurrió en una indebida interpretación y aplicación de los postulados constitucionales y legales en que debía basarse el caso sub examine, al sostener que la señora Mesa Martínez actuó de buena fe y con la íntima convicción de que los valores recibidos y consignados por parte de la demandada eran realmente los que debían ingresar a su haber patrimonial, y destacó que era deber de Colpensiones establecer que la entidad competente para el reconocimiento pensional era la UGPP y no la demandada.

Por lo cual, su descuido o negligencia no puede derivar en una carga para el administrado; por ende, no es procedente el recobro de las sumas pensionales que se pretende. Consecuentemente, indicó que, Colpensiones no puede desconocer la providencia judicial proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, en la cual se decidió sobre el retroactivo pensional que debe reintegrar la demandante, quien reitera, no se demostró que hubiese accedido a tales pagos incurriendo en medios ilegítimos o fraudulentos.

Por lo que señaló que las circunstancias fácticas que se presentaron no eran capaces de incurrir en error a una administración verdaderamente diligente y responsable al momento de realizar el estudio pensional de la actora, resultando reprochable que pretenda ahora una conducta que objetivamente debía desarrollar en el plano de sus competencias legales y constitucionales.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 4 La Entidad por medio de su apoderado judicial contestó la demanda, aceptó como ciertos los hechos en que se fundó, pero se opuso a todas y cada una de las pretensiones por considerar que carecen de asidero fáctico y jurídico. Arguyó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué en el proceso de lesividad instaurado por la misma, determinó que la Entidad competente para el reconocimiento pensional era la UGPP, en razón a que la accionante alcanzó el estatus pensional el 1 de abril de 2009, fecha para la cual continuaba afiliada a la extinta CAJANAL.

Así mismo, señaló que la Juez de instancia reconoció la buena fe de la señora Marleny Mesa, por lo cual sólo ordenó la devolución del dinero percibido como retroactivo pagado por la UGPP y lo pagado doblemente por las dos entidades hasta el mes de septiembre de 2019. 3 Folios 3 a 8 del Documento 003. DEMANDA MARLENY MESA.pdf del expediente de primera instancia. 4 Folios 2 a 9 del Documento 010. 2021-00018 ColpensionesContestacionDemanda 27-04-21 AdjuntoExpedienteAdminstrativo.pdf del expediente de primera instancia. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: MARLENY MESA MARTÍNEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-002-2021-00018-01 Interno: 0401/2023 Aseguró que una vez la accionante solicitó el número de cuenta para realizar el pago ordenado, Colpensiones profirió la Resolución No. SUB 274406 del 4 de octubre de 2019, sin embargo, advirtió que no es posible efectuar el respectivo pago o el cobro por cuanto el proceso de lesividad con radicado 2017-174 no se encuentra ejecutoriado, hasta que el Tribunal Administrativo del Tolima resuelva la alzada.

También refirió, que la apelación interpuesta por la Entidad tiene como argumento que se reconozca además de la suma ordenada por concepto de retroactivo, todos los valores percibidos por concepto de mesadas pensionales desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2019, así como su respectiva indexación, correspondiendo a la suma de $62.364.359 m/cte.

Por último, precisó que en atención a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y que ello no aconteció en la presente diligencia, pues la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, por lo tanto, estos gozan de plena validez; y en consecuencia solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

Así, propuso como excepción previa el “pleito pendiente”, la cual fue resuelta en auto del 5 de agosto de 2022; también propuso como excepciones de fondo: “Buena fe; Carencia de objeto del presente proceso; prescripción y la genérica”. 5. SENTENCIA RECURRIDA5 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “carencia de objeto del presente proceso, prescripción genérica y buena fe” propuestas por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución GNR 274406 del 4 de octubre de 2019 mediante la cual COLPENSIONES ordenó a la demandante pagar y reintegrar la suma de $62’364.359 por concepto de mesadas pagadas y no debidas desde el 01 de febrero de 2017 al 30 de septiembre de 2019, así como las Resoluciones No. GNR 317212 del 20 de noviembre 2019 y No. DPE 14492 del 11 de diciembre de 2019, que confirmaron la decisión inicial, por los motivos expuestos previamente en esta providencia.

TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES - COLPENSIONES a liquidar y efectuar el cobro de lo adeudado por la señora Marleny Mesa Martínez acatando y cumpliendo estrictamente los parámetros definidos en el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué el día 23 de octubre de 2019 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 7 de abril de 2022, sin que haya lugar a liquidar periodos y conceptos distintos a los allí señalados.

CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 5 Expediente primera instancia, SAMAI índice 00033 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: MARLENY MESA MARTÍNEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-002-2021-00018-01 Interno: 0401/2023 QUINTO. - CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a cargo de la entidad demandada, el equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.

SEXTO. - Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO. - Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previas anotaciones de Ley.” Para llegar a estas decisiones, el Juez A-quo estableció como problemas jurídicos los siguientes: - ¿Están viciados de nulidad unos actos que reliquidan una pensión, si paralelamente la misma entidad ha demandado sus propios y ha definido la situación particular frente a la misma persona? - ¿Existiendo una decisión judicial ejecutoriada frente a la misma circunstancia fáctica y jurídica, debe prevalecer en relación con los en cuanto a la reliquidación de una pensión (Sic)?, y ¿de configurarse la mala fe por parte de la entidad al reliquidar una prestación social, que ha sido demandada judicialmente por la misma, y de la cual existe decisión en firme, debe condenarse en costas? Para ello, tuvo que remitirse al proceso adelantado por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué con radicación 006-2017-00174 y analizar las pretensiones, los hechos y el material probatorio obrante en el expediente, y al relacionar todos los elementos en conjunto concluyó el A-Quo, que la demandada no logró acreditar que la señora Marleny Mesa Martínez hubiese actuado de mala fe, dado que lo devengado por la beneficiaria fue fundado en la presunción de legalidad que estaba investido el Acto Administrativo anulado en el proceso contencioso mencionado, iniciado por Colpensiones en razón a la falta de competencia para el realizar el reconocimiento de la pensión de la actora.

Con base en ello, determinó que se trata de un error de la administración, pues era responsabilidad plena de Colpensiones resolver la solicitud de reconocimiento realizada por la actora, de manera favorable o desfavorable, sin que con este solo actuar de la Asegurada se pueda advertir mala fe. Motivo por el cual alegó que en este caso no puede la Entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.

Empero, advirtió el despacho de Primera Instancia que, Colpensiones actuó de manera indebida, toda vez que al proferir la decisión SUB 274406 del 4 de octubre de 2019 desconoció lo ordenado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, al incluir el retroactivo pensional, así como las mesadas del 1 de febrero de 2014 al 30 de septiembre de 2019, cuando la orden se impartió únicamente respecto de las mesadas pensionales consignadas a partir de noviembre de 2018 a septiembre de 2019.

Siendo dicha postura confirmada en las Resoluciones SUB 317212 el 20 de noviembre de 2019 y Resolución DPE 14492 del 11 de diciembre de 2019, en las cuales igual se desvió de la decisión judicial de manera indiscriminada. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: MARLENY MESA MARTÍNEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-002-2021-00018-01 Interno: 0401/2023 Así mismo, consideró que Colpensiones no esperó que la sentencia que declaró la nulidad de la Resolución GNR 316924 de 2013 quedara en firme para proceder a liquidar los valores por los conceptos ordenados en la Sentencia del 23 de octubre de 2019, lo que evidencia una conducta de mala fe de la Entidad, en especial cuando fue la apelante de la referida providencia. Aunado a ello, señaló la Sentencia de segunda instancia proferida el 7 de abril de 2022 resolvió dicho recurso confirmando en su integridad el fallo de la primera instancia, fue notificada a las partes inclusive antes del auto que resolvió la excepción de mérito propuesta por la demandada, y que, pese a ello, la Entidad pensional se ratificó en lo expuesto en tales actos administrativos acusados, reiterando la desatención a las órdenes judiciales impartidas.

En consecuencia, el Juzgado de primera instancia concluyó que Colpensiones actuó de mala fe, al desconocer una sentencia judicial ejecutoriada, y a su vez, al realizar una liquidación conforme a un acto administrativo que ya fue declarado nulo, reproduciéndolo y desconociendo lo regulado en el artículo 237 del C.P.A.C.A., por lo que desvirtuó la presunción de legalidad de los Actos Administrativos acusados.

En cuanto a la pretensión alegada por la demandante sobre disponer que no adeuda suma alguna a Colpensiones, estableció que no tiene vocación de prosperidad cuando ya fue decidida en el proceso con radicación 006-2017-00174, que cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada. 6. IMPUGNACIÓN6 La parte demandada a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 16 de febrero de 2023, solicitando su revocatoria parcial, que se deje incólume el numeral cuarto de la providencia atacada, y que en consecuencia se ordene a la demandante a reintegrar las sumas de dinero que ella debe por haberse decretado judicialmente un doble pago de mesadas pensionales.

Arguyó que, de acuerdo con lo manifestado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué en el proceso de lesividad con radicación 006-2017-00174, confirmado por el Tribunal Administrativo, si bien reconoció la buena fe de la señora Marleny Mesa Martínez, sólo ordenó la devolución del dinero percibido como retroactivo pagado por la UGPP y lo pagado doblemente por las dos entidades hasta el mes de septiembre de 2019.

Por lo cual señaló que dicha condena fue realizada en abstracto, al establecer únicamente un valor de retroactivo pensional pero no precisó con exactitud los valores de las mesadas adeudadas entre 2018 y 2019. Bajo este entendido, el apelante argumentó que la Resolución SUB 274406 del 4 de octubre de 2019 realiza el cobro a la actora con el fin de corregir la suma indicada por la primera instancia del mencionado proceso, valor que no corresponde al total de las mesadas pensionales reconocidas y canceladas a favor de la demandante, por lo que a su criterio, existe un saldo pendiente aproximado de $20.380.256 que debe ser cancelado, y que ilustra de la siguiente manera: RETROACTIVO Mesadas $59.929.915 Mesadas adicionales $9.627.444 TOTAL MESADAS $69.557.359 6 Expediente primera instancia, SAMAI índice 00036 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: MARLENY MESA MARTÍNEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-002-2021-00018-01 Interno: 0401/2023 Descuentos en salud $7.193.000 VALOR A COBRAR $62.364.359 Agregó a ello, de manera más precisa, que la sentencia recurrida se limita a manifestar que se debe realizar una nueva liquidación, sin aclarar cuales fueron los errores en que se incurrieron en la Resolución SUB 274406 del 4 de octubre de 2019, cuando ésta liquidó la deuda conforme lo señalado por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

Bajo este entendido, dispuso que la Entidad no debe realizar una nueva liquidación de la deuda de la actora al haberse realizado la misma conforme a derecho, y manifestó que encuentra inadecuado que el Juzgado de primera instancia alegue un actuar de mala fe por parte de su poderdante, cuando lo único que buscaba era que el pago se realizada de manera completa para evitar posteriores cobros si se llegase a un pago incompleto.

Adicional a ello, alegó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, aduciendo que la parte actora tenía el deber procesal de desvirtuar la presunción de legalidad de los Actos Administrativos en cuestión, y que lo omitió al no demostrar los hechos y derechos en los cuales basa sus pretensiones.

Finalmente, solicitó que se revoque igualmente la condena en costas, por cuanto la Entidad pensional expidió un Acto Administrativo siguiendo órdenes judiciales para cobrar una deuda de la demandante, más no como lo arguyó la primera instancia, actuando de mala fe. III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 13 de junio de 2023 por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, el 16 de febrero de 2023.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso no hubo pronunciamiento alguno de las partes. Así mismo, de acuerdo con la Constancia Secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 14 de julio de 2023, la providencia del 13 de junio de 2023, que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Público el 26 de junio de la misma anualidad, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

IV. CONSIDERACIONES Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: MARLENY MESA MARTÍNEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-002-2021-00018-01 Interno: 0401/2023 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 16 de febrero de 2023, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer, si la decisión que declaró la nulidad de las Resoluciones No. GNR 274406 del 4 de octubre de 2019, que ordenó reintegrar la suma de $62’364.359 por concepto de mesadas pagadas y no debidas desde el 01 de febrero de 2017 al 30 de septiembre de 2019, así como las Resoluciones N° GNR 317212 del 20 de noviembre 2019 y No. DPE 14492 del 11 de diciembre de 2019, que ratificaron dicha postura, se encuentra ajustada a derecho; o si por el contrario, como lo aduce la Entidad recurrente, el cobro efectuado por la demandada se ciñe a lo ordenado en la Sentencia del Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, y en consecuencia se debe revocar la sentencia de primera instancia.

3. TESIS DE LA SALA En el sub lite, se considera, que existe una orden judicial proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué confirmada por esta Corporación, la cual fue desconocida por Colpensiones al no ejecutar los lineamientos ordenados en la sentencia del 23 de octubre de 2019 para liquidar los valores por los conceptos indicados, así como tampoco esperó que dicha decisión quedara debidamente ejecutoriada para proceder a realizar el cobro, expidiendo un nuevo Acto Administrativo sin consideración alguna al respecto, razones por las cuales se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia.

4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA 4.1.1. El Principio de la buena fe El Principio de la buena fe se encuentra consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, que versa: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Sobre ello, se logra evidenciar que sobre este opera una presunción legal sobre los actos de la administración y de los administrados, la cual admite prueba en contrario a cargo de quien pretenda demostrar el actuar de mala fe de su contraparte.

En el ámbito del Derecho Administrativo, el Principio de buena fe inicialmente se vislumbra en el numeral 4º del artículo 3º del C.P.A.C.A en el cual se determina que “(…) En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.” Sobre este desprende la misma presunción acerca del comportamiento de los sujetos y las autoridades en el marco de sus actuaciones, forjándose en un círculo de legítima confianza entre ambos, así lo remarca el H. Consejo de Estado, Sala de Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: MARLENY MESA MARTÍNEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-002-2021-00018-01 Interno: 0401/2023 lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 17 de octubre de 2017, Rad.

No. 2015-00229-01, dispone: “El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.” (Resalta la Sala). A su vez, el numeral 1° literal c) del artículo 164 del C.P.A.C.A prevé: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Con relación a la presunción contemplada en los citados artículos y la no devolución de los pagos recibidos de buena fe para el reconocimiento de prestaciones periódicas, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 06 de marzo de 2008, Rad.

No. 2011-03370- 01, ha señalado: “(…) se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltado la buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho.” Consonante con ello, destaca el Alto Tribunal de lo Contencioso, Sección Segunda, en Sentencia del 08 de agosto de 2019, Rad.

No. 76001-23-33-000-2011-00149-01, y en múltiples pronunciamientos posteriores, que: “(…) tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.

Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión.” (…) “Entonces, para cada caso concreto, el juez deberá verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación.” En virtud de lo anterior, se observa la línea jurisprudencial de la Alta Corporación que ha sido reiterada en numerosos pronunciamientos que sienta una postura jurídica respecto al reintegro de sumas pagadas por concepto de prestaciones sociales bien sea del reconocimiento o reliquidaciones pensionales, sujeta al supuesto de si la entidad administrativa pretende recuperar prestaciones pagadas con ocasión a la expedición de un Acto Administrativo ilegal, tiene a cargo el deber de desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna sobre las actuaciones del particular frente a la administración, es decir, tiene la obligación de corroborar Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: MARLENY MESA MARTÍNEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-002-2021-00018-01 Interno: 0401/2023 conductas reprochables encaminadas a hacer incurrir en error a la administración con el fin de obtener estos reconocimientos.

5. CASO CONCRETO Efectuadas las anteriores precisiones, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, con base en el material probatorio allegado al expediente que resulta relevante para la decisión, en los cuales se encuentra: - Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué el 23 de octubre de 2019, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. GNR 316924 del 23 de noviembre de 2013, que reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la señora Marleny Mesa Martínez; y adicionalmente, condenó a la demandada a devolver a favor de Colpensiones la suma de $41.984.103 m/cte correspondiente al valor retroactivo reconocido y pagado por la UGPP por concepto de mesadas causadas desde el 1 de febrero de 2014, así como las sumas de dinero que por concepto de mesada pensional ordinaria y adicional, hubieren sido consignadas a favor de la señora Mesa Martínez, por parte de Colpensiones a partir de noviembre de 2018 a septiembre de 2019.7 - Copia de la Resolución No. GNR 316924 del 23 de noviembre de 2013, mediante la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Marleny Mesa Martínez, por un valor mensual de $766.503 m/cte.8 - Copia de la Resolución No. RDP 039237 del 27 de septiembre de 2018, por la cual la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Marleny Mesa Martínez en cuantía de $853.547 m/cte, efectiva desde 1 de febrero de 2014, con efectos fiscales a partir del 6 de junio de 2015 por prescripción trienal.9 - Copia de la Resolución No. SUB 274406 del 4 de octubre de 2019, por medio de la cual Colpensiones ordenó a la señora Marleny Mesa Martínez el reintegro de los valores pagados por concepto de pago de lo no debido, correspondiente al valor reconocido de las mesadas de la pensión de vejez causadas a partir del 1 de febrero de 2017 al 30 de septiembre de 2019, por valor de $62.364.359 m/cte a favor de la entidad pensional.10 - Copia de la Resolución SUB 317212 proferida por Colpensiones el 20 de noviembre de 2019 que confirmó la Resolución SUB 145278 del 10 de junio de 2019.11 - Copia de la Resolución No. SUB 317212 del 5 de febrero de 2020, encaminada a aclarar e indicar que el acto administrativo a confirmarse en la Resolución No. SUB 317212 del 20 de noviembre de 2019 era la Resolución SUB 274406 de 2019.12 7 Folios 14 a 27 del Documento 003.DEMANDA MARLENY MESA.pdf del expediente digital. 8 Folios 31 a 35 del Documento 003.DEMANDA MARLENY MESA.pdf del expediente digital. 9 Folios 73 a 77 del Documento 003.DEMANDA MARLENY MESA.pdf del expediente digital. 10 Folios 37 a 49 del Documento 003.DEMANDA MARLENY MESA.pdf del expediente digital. 11 Folios 50 a 60 del Documento 003.DEMANDA MARLENY MESA.pdf del expediente digital. 12 Carpeta 010.01 del expediente digital.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: MARLENY MESA MARTÍNEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-002-2021-00018-01 Interno: 0401/2023 - Copia de la Resolución DPE 14492 del 11 de diciembre de 2019 por medio de la cual Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 145278 del 10 de junio de 2019, confirmando tal decisión en su integridad.13 - Copia de la Resolución DPEA 14492 del 10 de febrero de 2020, que aclaró la Resolución DPE 14492 del 11 de diciembre de 2019, estimando que el acto confirmatorio correspondía a la Resolución SUB 274406 de 2019.14 - Copia del expediente administrativo de la demandante, la señora Marleny Mesa Martínez.15 - Expediente con Radicación No. 73001-33-33-006-2017-00174-00 tramitado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué en virtud de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad, promovida por Colpensiones contra la señora Marleny Mesa Martínez.16 De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se tienen como ciertos los siguientes hechos: Que la señora Marleny Mesa Martínez realizó cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a la extinta CAJANAL desde el 1 de abril de 1979 al 30 de junio de 2009, y al ISS, hoy Colpensiones, desde el 1 de julio de 2009 al 31 de enero de 2014.

Que el 5 de julio de 2011 la demandada solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, la cual fue concedida a través de la Resolución No. GNR 316924 del 23 de noviembre de 2013 en una cuantía de $766.503 m/cte, pagadera por inclusión en nómina desde marzo de 2014. Que a través de la Resolución No. VPB 64601 del 2 de octubre de 2015 la entidad pensional solicitó a la demandante autorización para revocar el Acto Administrativo No. GNR 316924.

Que el 17 de mayo de 2017, Colpensiones promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la señora Marleny Mesa Martínez con el cual pretendió la declaratoria de nulidad de la Resolución GNR 316924 del 23 de noviembre de 2013; en razón a que no consideraba ser la Entidad competente para efectuar dicho reconocimiento pensional, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y se le asignó el radicado 73001-33-33-006-2017-00174-00.

Que encontrándose en curso el referido proceso contencioso, la UGPP mediante Resolución No. RDP 039237 del 27 de septiembre de 2018, procedió a reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez a la señora Marleny Mesa Martínez por un valor de $853.547 m/cte, efectiva desde el 1 de febrero de 2014, con efectos fiscales a partir del 6 de junio de 2015 por prescripción trienal, y señaló que Colpensiones tendría una cuota parte de $112.309 m/cte. 13 Folios 62 a 69 del Documento 003.DEMANDA MARLENY MESA.pdf del expediente digital. 14 Carpeta 010.01 del expediente digital. 15 Carpeta 010.01 del expediente digital. 16 Carpeta 23.01 del expediente digital.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: MARLENY MESA MARTÍNEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-002-2021-00018-01 Interno: 0401/2023 Que en curso de la audiencia de pruebas del 17 de septiembre de 2019 del proceso 73001-33-33-006-2017-00174-00, se ordenó a Colpensiones que adelantara las gestiones tendientes a la suspensión del pago de la mesada pensional y del reintegro de las sumas reconocidas.

Que a raíz de ello, mediante la Resolución SUB 272002 del 02 de octubre de 2019 se ordenó la suspensión de los pagos de la mesada pensional a la señora Marleny Mesa Martínez por Colpensiones. Que seguidamente, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué mediante sentencia de primera instancia del 23 de octubre de 2019, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. GNR 316924 del 23 de noviembre de 2013, por medio de la cual se reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de la accionada por cumplir con los requisitos dispuestos en la Ley 100 de 1993, y 797 de 2003, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a devolver a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES las siguientes sumas de dinero: - $41.984.103 que corresponde al valor del retroactivo reconocido y pagado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONEAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP por concepto de mesadas causadas desde el 1 febrero de 2014. - Las sumas de dinero que por concepto de mesada pensional hayan sido consignadas a favor de la señora MARLENY MESA MARTÍNEZ por COLPENSIONES a partir del mes de noviembre de 2018 y hasta el mes de septiembre de 2019.” Que de acuerdo con el expediente del proceso 006-2017-00174, el 30 de noviembre de 2018, la UGPP pagó a favor de la señora Marleny Mesa Martínez la suma de $41.984.103,56 m/cte, discriminados en los siguientes conceptos: i) jubilación nacional la suma de $1.039.865,75; ii) pago retroactivo por valor de $38.884.232,97; iii) pago retroactivo mesada la suma de $5.812.039,10 y iv) mesada adicional por valor de $1.039.865,74.

Que con base en la sentencia ya referida y debido a que la señora Marleny Mesa Martínez el día 5 de diciembre de 2018 solicitó información de la cuenta bancaria para efectuar el pago de la suma adeudada, Colpensiones expidió la Resolución SUB 274406 del 4 de octubre de 2019, mediante la cual ordenó el reintegro de los valores pagados por concepto de pago de lo no debido, correspondiente al valor reconocido de las mesadas de la pensión de vejez a la demandante y causadas a partir del 1 de febrero de 2017 al 30 de septiembre de 2019, por valor de $62.364.359 m/cte.

Que contra dicho Acto Administrativo la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y que fueron resueltos por Colpensiones, quien contempló que los tiempos a liquidarse correspondían hasta el 1 de febrero de 2014 al 30 de septiembre de 2019, dado que durante ese periodo se cancelaron mesadas por parte de la Entidad, por lo que mediante las Resoluciones No. SUB Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: MARLENY MESA MARTÍNEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-002-2021-00018-01 Interno: 0401/2023 317212 del 20 de noviembre de 2019 y DPE 14492 del 11 de diciembre de 2019 se confirmó la decisión recurrida.

En sentencia del 7 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión proferida el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, al establecer que, de acuerdo con lo acreditado en el plenario respecto a los periodos en que se presentó el doble pago, se corroboró que la suma de $41’984.103.56 que corresponde al retroactivo de las mesadas pensionales que fueron causadas a partir del 1 de febrero de 2014, fue cancelado el 30 de noviembre de 2018.

Por lo cual, advirtió que la doble consignación por mesadas pensionales se produjo a partir del 2018, siendo acertado ordenar el reintegro de las sumas de dinero por concepto de mesada pensional girados por Colpensiones a partir del mes de noviembre de 2018 a septiembre de 2019; fecha final que se entiende efectiva en razón a la suspensión provisional de los efectos del Acto Administrativo de reconocimiento pensional a la señora Marleny Mesa Martínez, ordenada en audiencia de pruebas del 17 de septiembre de 2019, y para lo cual Colpensiones expidió la Resolución SUB 272002 del 2 de octubre de 2019.

Decisión que fue obedecida y cumplida por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué mediante auto del 14 de julio de 2022. En vista de lo que se logra evidenciar en los elementos probatorios obrantes en el expediente, especialmente en lo que respecta al expediente del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, encuentra esta Sala que la orden impartida en la sentencia del 23 de octubre de 2019, es clara y concisa respecto a los periodos que deben ser objeto de cobro por parte de la entidad recurrente, los cuales corresponden enfáticamente a las sumas consignadas por concepto de mesada pensional a partir del mes de noviembre de 2018 a septiembre de 2019, y cuyos valores de liquidación se encuentran detallados con precisión tanto en la mencionada providencia, como en la decisión del 7 de abril de 2022 proferida por este Tribunal, que la confirma en su integridad, y que en sus consideraciones sobre la alzada elevada por Colpensiones estimó lo siguiente: “Conforme el esquema anterior, se puede establecer claramente que la suma de 41’984.103.56 fue cancelada el 30 de noviembre de 2018 a la señora Marleny Mesa Martínez comprende no sólo el retroactivo pensional, sino también, el retroactivo de las mesadas pensionales que como se indicó fueron causadas desde el 01 de febrero de 2014, es decir, se advierte que el doble pago se produce a partir del 2018, tiempo en el cual la particular demandada se encontraba igualmente percibiendo la mesada pensional por COLPENSIONES, pero, adicionalmente, esta suma de dinero incluye las mesadas pensionales generadas desde el mes de febrero de 2014.

En este sentido, la Corporación no encuentra de recibo el argumento que expone la parte recurrente, en el que afirma que estas sumas de dinero no quedaron comprendidas dentro del fallo emitido por el A Quo, pues es claro que se determinó una suma de retroactivo de mesadas pensionales, que van desde la fecha en que se hizo efectiva la prestación económica, es decir, desde de 2014, motivo por el cual, no se advierte ningún yerro en que haya incurrido la falladora en virtud a que esta suma se está ordenando reintegrar a COLPENSIONES.

Aunado a lo anterior, la Juez de conocimiento dispuso el reintegro de las sumas de dinero por concepto de mesada pensional ordinaria y adicional, que hubiesen sido consignadas a la señora Marleny Mesa Martínez por cual pensiones a partir del mes de noviembre de 2018 hasta septiembre de 2019, lo cual reúne la totalidad del tiempo en que se efectuó una doble consignación por mesadas pensionales; por lo que no se realizará la modificación alguna frente a este aspecto.” Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: MARLENY MESA MARTÍNEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-002-2021-00018-01 Interno: 0401/2023 Así las cosas, esta Colegiatura coincide con lo dispuesto por la primera instancia al estatuir un mal actuar por parte de Colpensiones, toda vez que con la expedición de la Resolución No. SUB 274406 del 4 de octubre de 2019 la demandada no sólo desconoce lo ordenado por el Juzgado Sexto Administrativo al incluir mesadas que no corresponden a los periodos indicados en la decisión judicial, sino que, además, fue precipitada al proferir dicho acto administrativo y no aguardar a que la Sentencia del 23 de octubre de 2019 quedara en firme y ejecutoriada para proceder a realizar el cobro en debida forma.

Criterio que se acentúa al observar que las Resoluciones No. SUB 317212 el 20 de noviembre de 2019 y DPE 14492 del 11 de diciembre de 2019 convalidan la desatención a la orden judicial impartida a Colpensiones. En ese sentido, concluye esta Sala que es menester reiterar lo determinado por el Juez de Primera Instancia, siendo procedente declarar la nulidad del Acto Administrativo enjuiciado que ordenó el reintegro de la suma de $62’364.359 m/cte por concepto de mesadas pagadas y no debidas desde el 01 de febrero de 2017 al 30 de septiembre de 2019, así como las Resoluciones que lo confirman.

Por lo que, se advierte que en el sub examine las actuaciones desplegadas por Colpensiones para obtener el reintegro de las mesadas pensionales consignadas a la demandante demuestran un total y pleno desconocimiento de una Sentencia judicial ejecutoriada que le impartió una orden determinada, revelando un actuar de mala fe por parte de la recurrente.

Así las cosas, procede esta Sala de Decisión a confirmar la Sentencia de primera instancia, dictada el 16 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de la presente providencia. 6. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso que versa “Cuando la providencia de superior confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.” Se observa que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

No obstante, la misma norma establece que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación. En el caso bajo examen, se observa que los apoderados de las partes no intervinieron en segunda instancia, motivo por el cual la Sala se abstendrá de imponer condena en costas, como quiera que las partes no actuaron ante el Tribunal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: MARLENY MESA MARTÍNEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-002-2021-00018-01 Interno: 0401/2023 R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador