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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-003-2025-00190-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2025-07-28

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300320250019001 Demandante: D.V.G. Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CÓRDOBA, EL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE LORICA Y EL SEÑOR NILSON GENES BRAVO Tema: Derecho a la salud Decisión: Confirma La sala decide sobre la impugnación de la sentencia de fecha 12 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por la señora DVG en nombre propio contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Córdoba.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Hechos La señora DVG que manifiesta que estuvo afiliada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como beneficiaria de su cónyuge Nilson Genes Bravo, a través de la cual recibía tratamiento médico permanente debido a los diagnósticos de esclerosis múltiple, trastorno mixto de ansiedad y depresión, y trastorno del inicio y mantenimiento del sueño, con varias terapias y valoraciones programadas.

Presento demanda de separación de cuerpos y bienes, disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la cual fue admitida el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica bajo el radicado No. 23417318400120230024600, entre las pretensiones solicita que: «3. Que el señor NILSON GENES BRAVO mantenga la afiliación de la señora DVG como beneficiaria al régimen de salud de manera vitalicia.» El 13 de septiembre de 2023, informo al juzgado que el señor Nilson Genes Bravo la había retirado del régimen de salud, suspendiéndome los tratamientos esenciales.

Por tal razón, solicitó medida provisional de protección del derecho fundamental a la salud, la cual fue concedida mediante providencia del 26 de septiembre de 2023 donde el juzgado ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, en el término de tres (3) días hábiles, procediera a reafiliarla y restablecer el servicio médico, lo cual se materializó mediante el Oficio No. 01005 del 10 de octubre de 2023.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250019001 2 CO-SC5780-99 Arguye que el señor Nilson Genes Bravo presentó demanda de divorcio en su contra, la cual fue admitida el 20 de mayo de 2024 ante el mismo juzgado, el cual profirió sentencia el 13 de marzo de 2025. Relata que el 28 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica profirió sentencia anticipada en el proceso de separación de cuerpos y bienes, declarando la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente y levantando las medidas cautelares y decisión contra la que presento recurso, fue admitida y actualmente se encuentra en trámite por el Tribunal Superior de Montería. Afirma que el día 20 de mayo de 2025, al acudir a reclamar sus medicamentos, fue informada que había sido retirada del régimen de salud, motivo por el cual no le fue suministrado tratamiento alguno y se cancelaron las citas médicas de psiquiatría y ortopedia que tenía programadas. 1.2.

Pretensiones Específicamente se solicita: «(…)

PRIMERO: Que se amparen mis derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital, y demás derechos que resulten vulnerados por conexidad, los cuales han sido desconocidos por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, representada legalmente por su director, CARLOS ALIRIO FUENTES DURÁN, o quien haga sus veces.

SEGUNDO: Que se ordene a la entidad accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a reafiliarme de manera inmediata y efectiva al servicio de salud, garantizando sin dilaciones ni trabas administrativas la entrega de los medicamentos y el acceso a los servicios médicos que me han sido prescritos, en particular: ✓ Consulta por primera vez por especialista en ortopedia y traumatología – Dr. Guillermo Lengua ✓ Consulta de psiquiatría – Dr. Jairo Buitrago ✓ Medicamento: Cladribina (Mavenclad) tabletas de 10 mg (20 tabletas)

TERCERO: Que se ordene a la entidad tutelada el diseño y ejecución de un plan de atención integral y eficiente, que incluya el acceso oportuno a los tratamientos, medicamentos, consultas, exámenes y demás procedimientos requeridos para el manejo de mi condición médica, en cumplimiento del principio de continuidad del servicio público de salud.

CUARTO: Que se requiera expresamente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL para que se abstenga de excluirme nuevamente del régimen de salud sin una orden judicial expresa, toda vez que la afiliación fue restablecida mediante medida cautelar dentro de un proceso judicial actualmente en curso y aún no ejecutoriado. (…)» 1.3.

Contestación 1.3.1. Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica1 Indica que la sentencia dictada al interior del proceso Verbal de Divorcio de Matrimonio Civil, de fecha 13 de marzo de 2025, proferida en audiencia de oralidad, se encuentra debidamente ejecutoriada, toda vez que contra ella no se interpuso recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente. 1 Ver archivo 09ContestaciónTutela.pdf del expediente.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250019001 3 CO-SC5780-99 1.3.2. Éticos Ltda2 Expresó que es preciso resaltar que a la fecha no hay formulación generada ni pendiente para entrega de medicamentos para la usuaria DVG, señalando que la usuaria cuenta con medicamentos desde el 09 de mayo al 09 de junio de 2025 y sobre la petición de ser reafiliada al sistema de salud es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través de sus Unidades Prestadoras de Salud, la entidad aseguradora y competente para garantizar los servicios solicitados por la accionante. 1.3.3.

Nilson Genes Bravo3 El vinculado informa que su matrimonio con la señora D.V.G. fue disuelto mediante sentencia de divorcio proferida el 13 de marzo de 2025, la cual no fue apelada. Que actualmente convive con una nueva pareja, con quien tiene dos hijos menores de edad, quien ha estado afiliada al régimen subsidiado de salud y que fue atendida, bajo dicho sistema, durante los partos.

Aclara que la señora D.V.G. ya no forma parte de su núcleo familiar y, por tal razón, solicitó su desvinculación del régimen de salud al cual él se encuentra afiliado como miembro de la Policía Nacional, con el fin de priorizar la inclusión de sus hijos y de su actual compañera. Si bien reconoce que su exesposa presenta problemas de salud, considera que estos pueden ser atendidos a través del régimen subsidiado.

Finalmente, manifiesta que su relación con la señora D.V.G. ha sido conflictiva y le ha generado afectaciones tanto en el ámbito personal como en el laboral. 1.3.4. Unidad Prestadora de Salud Córdoba4 Manifiesta que la obligación de realizar los aportes al sistema de salud, con el fin de garantizar la continuidad del servicio a favor de la señora DVG, recae sobre el señor Nilson Genes Bravo, conforme a la orden judicial, razón por la que la Dirección de Sanidad no tiene la responsabilidad directa de asumir dichos pagos, sino que actúa como entidad operadora del sistema, afiliando o actualizando la afiliación de los beneficiarios una vez verificado el cumplimiento de las respectivas cotizaciones.

Obligación respaldada por lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2.1.3.8 del Decreto 780 de 2016, normas que establecen que el acceso a los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) está condicionado al pago oportuno de las cotizaciones. Deja constancia de que la señora DVC estuvo afiliada al Sistema Integrado de Atención en Salud de la Policía Nacional (SISAP) desde el 11 de octubre de 2011 hasta el 2 de mayo de 2025, habiéndosele garantizado la prestación del servicio de salud durante dicho período.

Argumenta que no es posible proceder con la afiliación de la señora DVG como beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), toda vez que, conforme a la sentencia de divorcio de fecha 13 de marzo de 2025, proferida por el 2 Ver archivo 11ContestaciónTutela.pdf. 3 Ver archivo 12ContestaciónTutela.pdf. 4 Ver archivo 13ContestaciónTutela.pdf.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250019001 4 CO-SC5780-99 Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, la mencionada ciudadana dejó de ostentar la calidad de cónyuge del señor Nilson Genes Bravo, condición indispensable para mantener dicha afiliación, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1795 de 2000.

Por lo que permitir su afiliación como beneficiaria contravendría la normativa vigente. En consecuencia, corresponde al señor Nilson Genes Bravo cumplir con su obligación de realizar los pagos necesarios para mantener la afiliación de su ex cónyuge, ahora en calidad de cotizante adicional dependiente de su aporte, conforme a lo dispuesto por la autoridad judicial.

En caso de considerarse necesario ordenar el descuento directo de los aportes desde la mesada pensional del señor Nilson Genes Bravo, la entidad competente para llevar a cabo dicho procedimiento es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), la cual es responsable de efectuar los descuentos y transferencias correspondientes, permitiendo así que la Dirección de Sanidad mantenga activa la afiliación y continúe prestando los servicios de salud requeridos. 1.4.

Sentencia de primera instancia Mediante providencia de fecha 12 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió amparar de manera transitoria los derechos a la salud y a la vida de la señora D.V.G., los cuales habían sido vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, representada por su comandante, coronel Carlos Alirio Fuentes Durán y/o quien haga sus veces.

En consecuencia, ordenó que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, se reactive la afiliación de la señora D.V.G. durante el término de un (1) mes, dentro del cual deberá prestársele los servicios de salud en la misma forma en que venían siendo proporcionados. En dicho plazo, la actora deberá gestionar su afiliación al sistema general de seguridad social en salud, ya sea en el régimen subsidiado o contributivo.

Como fundamento de su decisión, el a quo señaló que, tras revisar la historia clínica aportada por la tutelante, se advierte que viene siendo tratada por padecer trastorno depresivo recurrente y esclerosis múltiple. Asimismo, se encuentra acreditado que la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, mediante auto del 26 de septiembre de 2023, ordenó como medida cautelar que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional reanudara la afiliación de la demandante al sistema de salud, en su calidad de cónyuge, decisión que fue comunicada mediante oficio No. 01005 del 10 de octubre de 2023 a la mencionada Dirección. Posteriormente, señaló que ese mismo juzgado, dentro del proceso radicado bajo el número 23417318400120240016700, mediante providencia de fecha 13 de marzo de 2025, decretó el divorcio del matrimonio civil entre Nilson Genes Bravo y la señora D.V.G. Asimismo, la Secretaría del referido juzgado informó que la sentencia se encuentra ejecutoriada, toda vez que contra la misma no se interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Igualmente, se encontró acreditado, según certificado expedido por la ADRES, que la actora fue desafiliada del régimen especial desde el 2 de mayo de 2025. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250019001 5 CO-SC5780-99 El despacho consideró que, al perder la actora la calidad de cónyuge del servidor afiliado al sistema de salud de la Policía Nacional también perdió la calidad de beneficiaria de este, lo que constituye una causal legal que faculta a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para finalizar su afiliación al sistema de salud.

En consecuencia, concluyó que la desafiliación efectuada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no fue abrupta. Sin embargo, determinó que no se acreditó que la entidad hubiera garantizado a la actora el debido proceso, específicamente en lo relativo a la comunicación previa de la eventual desafiliación con la antelación suficiente que le permitiera afiliarse al régimen general de salud, ya sea subsidiado o contributivo, de acuerdo con su situación personal, y así dar continuidad al tratamiento que venía recibiendo por la dolencia de trastorno depresivo recurrente que padece. 1.5.

Impugnación5 Dentro del término legal, la señora D.V.G. impugnó el fallo de primera instancia, sustentando el recurso en segunda instancia. Argumenta que, si bien es cierto que mediante sentencia de divorcio perdió la calidad de cónyuge, precisa que, con anterioridad a dicho proceso, inició proceso de separación de cuerpos y bienes (radicado No. 23417318400120230024600) ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, invocando la causal segunda del artículo 154 del Código Civil Colombiano: “el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”.

En dicho proceso solicitó como pretensiones: Condenar a mi cónyuge como culpable de la separación. Ordenar el suministro de alimentos para mi subsistencia. Mantenerme afiliada como beneficiaria del régimen de salud de la Policía de forma vitalicia. Aduce que en dicho proceso fueron decretadas medidas cautelares que ordenaron el pago de alimentos y la continuidad en la afiliación en salud, y que, a su juicio, actualmente se encuentran vigentes, en tanto la sentencia fue apelada ante el Tribunal Superior de Montería y se encuentra en curso el trámite de segunda instancia. Considera que, mientras una medida cautelar no sea revocada por autoridad competente, su cumplimiento es obligatorio y que el juez de tutela omitió analizar esta circunstancia, fundamentando su fallo en una sentencia aún no ejecutoriada, lo que representa un error en la valoración de los hechos jurídicamente relevantes.

Arguye que el amparo concedido resulta insuficiente y desconoce su condición de salud; a su juicio, la decisión resulta desproporcionada e ineficaz, pues la ha expuesto a que su salud se deteriore cada día más por la interrupción y suspensión de un tratamiento esencial para las condiciones crónicas, degenerativas y de discapacidad que padece. 5 Ver archivo 05Memorial.pdf.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250019001 6 CO-SC5780-99 Solicita se revoque parcialmente el fallo y, en su lugar, se ordene: «o Mi reafiliación inmediata al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en los mismos términos en que se encontraba antes de ser retirada. o La continuidad en la entrega de medicamentos y tratamientos médicos ordenados por el especialista, incluyendo citas de psiquiatría, ortopedia y suministro del medicamento Cladribina (Mavenclad) de 10 mg. o Abstenerse de retirarme nuevamente del sistema sin orden judicial expresa». 1.6.

Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. 1.7. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 2 de julio de 20256, se admitió la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo del 12 de junio de 2025. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en tutela de referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine la parte demandante presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá a su análisis. 2.2. Problema jurídico Corresponde determinar si la sentencia mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la vida y a la salud de la actora amerita ser confirmada o, por el contrario, debe ser modificada ampliando la orden de protección. Con el propósito de resolver la litis, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela; ii) derecho a la salud; y iii) solución del caso. 2.2.1.

Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, 6 Ver archivo 04AutoAdmiteImpugnacion.pdf del expediente digital.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250019001 7 CO-SC5780-99 ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.   ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

En este caso DVG, se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la presente acción de tutela, pues, es quien aduce la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las entidades tuteladas. ✓ Legitimación en la causa por pasiva En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe: “( ) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental ( )”.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud Córdoba, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que fue esta entidad la que efectuó la desafiliación de la actora, quien hasta el 2 de mayo de 2025 era beneficiaria del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en calidad de cónyuge del señor Nilson Genes Bravo. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

La condición del requisito de inmediatez supone que se deben analizar las circunstancias particulares, con el fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que genero la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional en sentencia T – 085 de 2023 sobre este principio ha dispuesto que: «Aunado a lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial del requisito de inmediatez esta Corte ha manifestado que este se entiende satisfecho también cuando a pesar de que el hecho que desató la alegada vulneración o amenaza cuenta con cierta antigüedad, aquella persiste en el tiempo, de manera que aún al momento de fallarse la acción de Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250019001 8 CO-SC5780-99 tutela se encuentra vigente y se hace necesaria la intervención del juez constitucional.» En el sub examine, se cumple con este requisito, toda vez que persiste en el tiempo la amenaza o vulneración de los derechos invocados, al encontrarse la actora desafiliada del régimen especial en el que venía recibiendo sus tratamientos de salud desde mayo de 2025. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, se considera que la acción de tutela constituye el medio idóneo de protección del derecho fundamental a la salud, dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la Ley 1122 de 2007, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional (ver, entre otras, la sentencia T-171 de 2018, posteriormente reiterada por la sentencia SU-508 de 2020).

En el caso bajo examen, se plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora D.V.G., quien se encuentra diagnosticada con trastorno depresivo recurrente y esclerosis múltiple, razón por la cual ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional. Por lo tanto, los demás mecanismos judiciales no resultan adecuados ni eficaces para salvaguardar el derecho a la salud que se alega como vulnerado. 2.2.2.

Derecho a la salud En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional mediante sentencia T-017 de 2021, ha señalado lo siguiente: «(…) El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

( ) la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e  irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia  constitucional en la materia, el derecho a la salud es definido como “la facultad  que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.

Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.» El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, el cual según el artículo 49 de la Constitución Política se encuentra a cargo del Estado, de igual forma la Carta Política en su artículo 13, le impone al Estado la obligación de garantizar una protección reforzada a personas en condición de discapacidad.

Por otra parte, según el precedente de la Corte Constitucional, la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud, recae prima facie en el Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250019001 9 CO-SC5780-99 médico tratante, quien, por su formación y experiencia, está capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente.7 La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado;

(ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio.8 En consecuencia, es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar y es quién se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado de acuerdo con la evolución en la salud del paciente.

En este orden de ideas, siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del juez constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico.9 2.2.3.

Caso concreto El a quo resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la actora, y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional reactivar la afiliación de la señora D.V.G. por el término de un (1) mes, durante el cual deberán prestarse los servicios de salud en las mismas condiciones en que venían siendo suministrados.

Por su parte, la señora D.V.G., inconforme con la decisión de primera instancia, sostuvo que el juez de tutela omitió analizar que, mientras una medida cautelar no sea revocada por autoridad competente, su cumplimiento es obligatorio. Alega que la falta de valoración adecuada de esta circunstancia constituye un error en la 7 Este criterio ha sido ampliamente acogido y desarrollado por la jurisprudencia constitucional.

Puede consultarse al respecto, entre otras, las sentencias T-271 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero) y SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-414 de 2001 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-786 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-344 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-410 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa) y T-873 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo). 8 Ver al respecto la sentencia T-616 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentaría, donde la Corte señaló lo siguiente: “[E]l criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opinión del médico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento científico médico), que atiende directamente al paciente (conocimiento específico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad).

Esa es la fuente, de carácter técnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qué medicamentos o qué procedimientos requiere una persona. El dictamen del médico tratante es necesario, pues si no se cuenta con él, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden, así otros médicos lo hayan señalado, o estén dispuestos a hacerlo.” Esta posición, ha sido fijada entre otros, en los fallos, T- 271/95 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU- 480/1997 ( MP: Alejandro Martínez Caballero), SU-819 /1999 ( MP Álvaro Tafur Galvis), T-378/2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-749/2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-344/2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-007/2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1080/2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-760/2008(MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-674/2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 9 T-569 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández).

Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias T-059 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-179 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-1325 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T- 256 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería), T-398 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-412 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-234 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250019001 10 CO-SC5780-99 apreciación de los hechos jurídicamente relevantes y, de igual forma, considera que el amparo concedido resulta insuficiente para proteger efectivamente sus derechos. Es necesario aclarar que, en el presente caso, se adelantaron dos procesos ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica: uno de radicado 23417318400120230024600 y otro bajo el radicado 23417318400120240016700.

La medida cautelar que fundamenta los motivos de inconformidad de la actora se encuentra en el proceso con radicado 23417318400120230024600, específicamente en el archivo 12AutoOrdenaIncorporarOficioYDecretaMedidaCautelar2023-246.pdf, se observa la siguiente orden: De acuerdo con lo anterior, el amparo concedido a la señora DVG estaba sometido a la condición resolutoria de que dicha vinculación subsistiera mientras se mantuviera la calidad de cónyuge.

En estos momentos dicha condición ha cesado, tal como lo reconoce la demandante en su escrito de impugnación. En ese sentido en el proceso con radicado 23417318400120240016700 se profirió sentencia, la cual obra en el archivo 36ActaFinal-Sentencia-2024-0016700.pdf, en la que se resolvió lo siguiente: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250019001 11 CO-SC5780-99 Decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada conforme a lo manifestado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica- Córdoba en el archivo 09ContestaciónTutela.pdf.

Así las cosas, con fundamento en la documental reseñada en precedencia, para la sala se encuentra acreditado que, al no existir actualmente vínculo conyugal, no es posible como lo pretende la actora mediante esta acción, dar cumplimiento a la orden impartida en el proceso 23417318400120230024600, y tal como lo determinó el a quo la desafiliación al sistema de salud efectuada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no fue abrupta.

Se advierte que, si bien la actora manifiesta que en el proceso 23417318400120230024600 se interpuso un recurso que aún se encuentra en trámite, dicha circunstancia excede la órbita del juez constitucional, correspondiendo al juez ordinario dirimir esa controversia. Aunado a lo anterior, en cuanto al debido proceso aplicable a la desafiliación del sistema de seguridad social en salud, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-848 de 2013, expresó: « En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha señalado, entre otras, en las sentencias T-185 de 2010[13], T-035 de 2010[14] y T-131 de 2011[15], que cuando el cónyuge o compañero permanente cotizante solicita ante la E.P.S. la desafiliación del cónyuge o compañero permanente beneficiario, deberá seguirse por parte de la E.P.S. el debido procedimiento consagrado en el mencionado artículo 11 del Decreto 1703 de 2002 y, en consecuencia, exigir al cotizante la presentación de una prueba idónea que acredite la extinción del vínculo matrimonial o la no convivencia que brinde a la E.P.S. certeza suficiente para realizar la desvinculación. En este sentido, esta Corporación en Sentencia T-035 de 2010 señaló en cada caso en particular, los documentos exigibles por parte de la E.P.S para realizar la desafiliación del cónyuge dependiente: (i) En caso de divorcio: se deberá verificar en la sentencia judicial de terminación del vínculo matrimonial, o en la escritura pública según corresponda, si se pactaron disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias en favor del cónyuge dependiente, ya que en este caso deberá seguir afiliado.

Pero si en la sentencia judicial de divorcio no se dispuso la trascendencia del deber de alimentos podrá ser desafiliado[16] (…) De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha concluido que una E.P.S. siempre que proceda a desafiliar a uno de sus usuarios, ya sea que tenga la calidad de cotizante o de beneficiario, deberá sujetarse al procedimiento previsto en la ley para dicho efecto, precisando que en el caso particular de los cónyuges el debido proceso exige verificar mediante un documento idóneo si subsiste el deber de alimentos fundado en el principio de reciprocidad.» En el sub judice en la sentencia judicial que dio por terminado el matrimonio, expresamente se dispuso negar la obligación alimentaria a nombre de la actora.

Esta Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250019001 12 CO-SC5780-99 circunstancia refuerza la conclusión de que la desvinculación no fue abrupta y que la orden impartida por el a quo fue adecuada, al conceder un tiempo prudencial a la actora para afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el régimen subsidiado o contributivo, a fin de garantizar la continuidad de su tratamiento médico con otra E.P.S. Corolario, se confirmará la sentencia del 12 de junio del año 2025, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió amparar de manera transitorias los derechos de la salud y vida de la señora DVG.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 12 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería; consistente en amparar de manera transitoria los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora DVG.

SEGUNDO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada ponente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO10 Magistrada Magistrado (E) 10 Se deja constancia de que, mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.