TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Leonardo Rodríguez Arango Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 29 de enero de 2026 Providencia Sentencia segunda instancia Radicado 66001-33-33-001-2023-00397-01 (L-1045-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Lilia Rosa Abello Bermúdez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Temas Pensión de jubilación de docente oficial – Régimen de transición – Contrato realidad Decisión Juzgado Accede parcialmente a las pretensiones Recurrentes Demandante y demandado Decisión Tribunal Modifica Síntesis de la decisión Se reconoce la pensión de jubilación por aportes bajo el régimen de transición docente (Ley 812 de 2003), calculada sobre el 75% del salario promedio del último año de adquisición del estatus de pensionado, incluyendo factores salariales que sirvieron de base de cotización. Se declara la compatibilidad entre pensión y salario, sin exigencia de retiro y se ordena la actualización de valores, intereses y gestiones interadministrativas para aportes faltantes, prescripción de mesadas. 1.
ANTECEDENTES 2 1.1. Hechos La parte demandante tiene más de 55 años y estuvo vinculado como docente mediante contratos de prestación de servicio para entidades territoriales antes de 2003. Posteriormente, fue vinculado en provisionalidad y propiedad para el Fomag.3 Por lo anterior, considera que cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen de transición. 1.2.
Pretensiones ➢ Declarar la nulidad parcial de la Resolución 1245 del 4 de julio de 2023. ➢ Ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 1 En adelante Fomag. 2 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia. 3 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 75% de lo devengado en el año anterior al cumplimiento de los requisitos, incluyendo todos los factores salariales. ➢ Que no se exija el retiro del servicio para el pago. ➢ El pago de valores indexados, intereses y costas. 1.3.
Fundamentos Argumenta que la decisión que negó la pensión desconoce las normas transitorias, pues los docentes que acrediten los requisitos legales y aportes antes del 26 de junio de 2003 deben conservar el régimen de transición establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
2. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Fomag4 se opone a todas las pretensiones solicitadas. 5 Fundamenta que no es aplicable el régimen de transición contemplado en la Ley 812 de 2003, debido a que no existió continuidad en la prestación del servicio docente y no se puede reconocer tiempos trabajados bajo órdenes de prestación de servicios,6 ya que no existe sentencia que reconozca la relación laboral.
Indica que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 (por remisión de la Ley 812 de 2003), no la Ley 71. Señala que es incompatible percibir pensión de jubilación por aportes y sueldo simultáneamente.
3. DECISIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA7 Accede parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado y condenar al pago de la pensión de jubilación reconocida sin exigir el retiro del servicio oficial docente. Declaró la prescripción de las mesadas. Negó las demás pretensiones de la demanda.
No impuso condena en costas. Argumentos clave: 4 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5 Archivo en PDF con consecutivo 6 del expediente digital de primera instancia. 6 En adelante OPS. También denominados contratos de prestación de servicio, son una modalidad de contratación temporal sin que exista una relación laboral. 7 Archivo en PDF con consecutivo 18 del expediente digital de primera instancia. 3 ➢ Se acoge la postura adoptada por el Consejo de Estado, según la cual, no es necesario el retiro definitivo del servicio docente para hacer efectivo el derecho a la pensión de jubilación. ➢ Al momento de la vigencia del régimen de transición, la parte demandante no tenía vinculación formal como docente. ➢ No tuvo una continuidad del servicio ➢ Las OPS8 no otorgan carácter de docente oficial, ni siquiera por principio de favorabilidad. 9
4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. La parte demandante 10 reitera los argumentos de la demanda. Indica que no es viable fundamentar la negativa en la Ley 812 de 2003, pues su vínculo como docente oficial ocurrió antes de la vigencia de dicha ley mediante OPS.11 Solicita aplicar el régimen anterior por considerar válidos esos tiempos para pensión. 4.2.
La parte demandada 12 afirma que no es procedente reconocer la pensión jubilación docente toda vez que no es viable aplicar el régimen de transición, pues su ingreso como docente oficial ocurrió después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y el vínculo anterior no fue como docente oficial, ya que se realizó mediante OPS.13 Refiere que no es factible incluir todos los factores salariales devengados, sino únicamente los que sirvieron de base para los aportes, lo que contraría la jurisprudencia del Consejo de Estado.
5. ADMISIÓN DEL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El recurso fue admitido el 17 de septiembre de 2024. 14 No se corrió traslado para alegar, conforme a la Ley 2080 de 2021. No hubo pronunciamiento oportuno de las partes ni del Ministerio Público. 15 8 Órdenes de Prestación de Servicios. 9 Cuando hay dos normas que pueden aplicarse, se elige la que más favorezca al trabajador. 10 Archivo en PDF con consecutivo 28 del expediente digital de primera instancia. 11 Órdenes de Prestación de Servicios. 12 Archivo en PDF con consecutivo 20 del expediente digital de primera instancia. 13 Órdenes de Prestación de Servicios. 14 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia. 15 Según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia. 4
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia El Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 16 en concordancia con los artículos 243 y 247 de la misma norma. Revisados los presupuestos procesales y al no existir causal que invalide la actuación surtida, dado que el asunto se encuentra dentro de las excepciones de caducidad, al tratarse de una prestación periódica, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto. 6.2.
Cuestión previa. Reiteración de los fundamentos de la sentencia El presente asunto se decide con base en fundamentos decididos en sentencias proferidas con anterioridad, 17 los cuales serán reiterados en la presente providencia. 6.3. Objeto de la decisión 6.3.1. Problemas jurídicos 1. ¿La vinculación mediante contratos de prestación de servicios permite ser beneficiario del régimen de transición docente según la Ley 812 de 2003? 2.
¿Se cumple con los requisitos de la pensión ordinaria de jubilación por aportes? 3. ¿Cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión jubilación por aportes? 4. ¿Es compatible el pago de la pensión jubilación docente con el salario? 5. ¿Es aplicable el ingreso base de liquidación 18 establecido en la normatividad anterior para calcular la pensión? 6.
¿Cuáles factores salariales pueden ser incluidos en la liquidación de la 16 En adelante Cpaca. 17 Sentencia del 18 de marzo de 2021, radicación 66001-33-33-006-2018-00430-01 (L-0480-2020), del 4 de noviembre de 2021, radicación 66001-23-33-000-2019-00181-00 y del sentencia del 22 de mayo de 2020, radicado 66001-23-33-000-2016-00861-00, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango; sentencia del 21 de septiembre de 2022, radicación 66001-23-33-000-2021-00062-00 y del 29 de enero de 2021, radicación: 66001-33-33-004-2018-00379-01 (D-1100-2019), magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda; sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicación 66001-23-33-000-2017-00514-00, magistrada ponente Paola Andrea Gartner Henao; sentencia del 30 de noviembre de 2020, proceso radicado 66001-33-33-003-2018-00400-01 (F- 0421-2020), magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán. 18 En adelante IBL.
Es el valor que se utiliza para calcular el monto de la pensión. 5 pensión? 7. ¿Opera la prescripción de las mesadas? 6.3.2. Asunto a resolver Determinar la procedencia del reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación para docentes vinculados mediante contratos de prestación de servicios, en el marco del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003.
Además, analizar: ➢ Normativa aplicable. ➢ La entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión cuando existieron aportes a diferentes fondos. ➢ Si es procedente el pago de la pensión sin exigir el retiro del servicio. ➢ Efectos jurídicos del IBL. 19 ➢ Inclusión de factores salariales. ➢ Prescripción de mesadas pensionales. 6.4.
Régimen pensional aplicable a docentes 6.4.1. Contexto normativo Antes de la Ley 100 de 1993, existían varios regímenes pensionales. Esta ley creó el Sistema General de Pensiones, pero algunos regímenes especiales siguen vigentes para quienes cumplen condiciones de transición. 6.4.2. Principales regímenes antes de la Ley 100 de 1993 Conforme a lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 2013, 20 se pueden abreviar así: ➢ Trabajadores particulares no afiliados al ISS 21 → Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (derogado por Ley 100 de 1993). ➢ Trabajadores particulares afiliados al ISS, excepcionalmente a trabajadores oficiales → Acuerdo 049 de 1990 (Aprobado mediante el Decreto 758 de 1990). ➢ Servidores públicos, empleados públicos y trabajadores oficiales, excepto los destinatarios de normas especiales → Ley 33 de 1985. ➢ Cotizantes mixtos (ISS 22 + Cajas de previsión del sector público) → Ley 71 de 1988. 19 Ingreso Base de Liquidación. 20 Referencia: Expedientes T-2.139.563, T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.542.604, T-2.900.229, T-3.178.516, T- 3.184.159, T-3.188.041, T-3.192.175 y T-3.250.364; magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia del 13 de marzo de 2013. 21 Creado con la Ley 90 de 1946. 22 En adelante Instituto de Seguros Sociales. 6 ➢ Regímenes especiales → Docentes, congresistas, Rama Judicial, Ministerio Público. 6.4.3.
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Ley 91 de 1989) Esta ley creó un fondo especial de la Nación para pagar prestaciones sociales a docentes. Clasificación de docentes: ➢ Personal nacional: Nombrados por el Gobierno Nacional. ➢ Personal nacionalizado: Nombrados por entidades territoriales antes del 1 de enero de 1976 o después de esa fecha, siempre que cumplieran con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. ➢ Personal territorial: Nombrados por entidades territoriales a partir del 1 de enero de 1976, sin cumplir con el requisito del artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Reglas clave: ➢ Docentes vinculados antes del 31/12/1989 → Mantienen régimen territorial. ➢ Docentes vinculados desde el 01/01/1990 → Normas de empleados públicos nacionales. ➢ Con el proceso de nacionalización de la educación oficial los docentes nacionales o nacionalizados quedaron automáticamente afiliados al Fondo. 6.4.4. Régimen pensional ➢ Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tengan derecho a la pensión de gracia conforme a leyes anteriores (114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, entre otras), podrán recibirla si cumplen todos los requisitos.
Esta pensión será reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social y es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, incluso si esta última es pagada total o parcialmente por la Nación. ➢ Para los docentes vinculados desde el 1 de enero de 1981 y los que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se reconocerá una única pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, junto con una prima adicional de medio año equivalente a una mesada pensional. 7 6.4.5.
Límite importante: Ley 812 de 2003 23 y parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005 24 Regla que fue objeto de pronunciamiento por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, 25 en la que fijó como precedente jurisprudencial que existen 2 regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación a los docentes, cuyo campo de aplicación es definido por la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial. 6.4.6.
Vinculación del docente oficial y régimen aplicable Un docente oficial es un profesional que enseña en instituciones públicas bajo responsabilidad del Estado. Según los artículos 1° y 4° del Decreto Ley 2400 de 196826 y el artículo 3° del Decreto Ley 2277 de 1979,27 sus características son: ➢ Tiene la calidad de empleado público de régimen especial. ➢ Su relación laboral es legal y reglamentaria. ➢ Se vincula mediante acto administrativo expedido por la autoridad competente y debe tomar posesión del cargo. ➢ Para su nombramiento se requiere de la existencia de una planta de personal y de disponibilidad presupuestal. 23 Publicado en el Diario Oficial 45.231 de junio 27 de 2003. 24 Ratifica el criterio de la Ley 812/03, con la salvedad de que el requisito de la edad para pensionarse será de 57 años para hombres y mujeres. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, expediente 680012333000201500569-01 (0935-2017), demandante Abadía Reynel Toloza, demandado Fomag. 26 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 27 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.
Régimen anrterior Ley 91/89 Ley 33/85 Ley 71/88 Antes 27/junio/2003 Vinculación como docente oficial Régimen de prima media Ley 100/93 Ley 797/03 Edad de pensión: 57 años Después 8 Formas de vinculación y pronunciamientos judiciales El Consejo de Estado28 ha analizado diferentes modalidades de vinculación: Interinidad, temporal, hora cátedra y contratos de prestación de servicios.
Respecto a los contratistas por prestación de servicio, se concluyó lo siguiente:29 ➢ Debido a restricciones presupuestales, muchas entidades contrataron docentes mediante este tipo de contratos. ➢ La Corte Constitucional (Sentencia C-555 de 1994) declaró que esta práctica es irregular porque las funciones docentes son personales, continuas y subordinadas y no pueden considerarse un servicio independiente. ➢ Aunque un juez puede reconocer la existencia de una relación laboral en casos concretos, esto no convierte automáticamente al contratista en empleado público, ante la ausencia de los requisitos mínimos. ➢ Se presume relación laboral por la naturaleza de las funciones, pero no otorga automáticamente derechos plenos de empleado público. 30 ➢ Si las funciones corresponden a las de un educador estatal, se configura una relación laboral de hecho, incluso bajo contratos de prestación de servicios. ➢ Lo importante para el reconocimiento de la pensión es el tiempo de servicio y no la continuidad31 o la forma de vinculación. Por consiguiente, los tiempos laborados por un docente con una vinculación directa con un ente territorial y su vinculación contractual a través de sucesivos contratos u órdenes de prestación de servicios con entidades públicas o a su servicio, docente contratista, deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de las pensiones docentes. 32 6.4.7.
Respuesta al primer problema jurídico La parte demandante inició labores como docente oficial el 16/07/2002, 33 bajo contratos de prestación de servicios con una entidad territorial, por lo que cumple con las condiciones del régimen de transición establecidas en la Ley 812 de 2003, razón por la cual es procedente la aplicación del régimen anterior previsto en las Leyes 99 de 1989, 33 de 1985 y 71 de 1988. 28 Sentencia del 6 de mayo de 2010, expediente 1883-08, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 6 de abril de 2017, radicado 13001 23 33 0002 013 00378 01 (2341–2015). 30 Sentencia del 18 de marzo de 2021, consejero ponente William Hernández Gómez, radicación 63001-23-33- 000-2014-00249-01 (0249-2016), demandante: Argelia Arbeláez Latorre. 31 Interpretación realizada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, expediente 0775-2014, con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón, donde concluyó que no es necesario acreditar la continuidad del vínculo a efectos de reconocer la pensión gracia de un docente territorial o nacionalizado, razonamientos que se pueden hacer extensivos al presente asunto, debido a que la norma tampoco condiciona el régimen de transición a la continuidad del servicio. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, sentencia del 17 de junio de 2022, radicación 15001-23-33-000-2019-00357-01 (4678-2021), demandante Ligia Carvajal Meléndez, demandado Fomag. 33 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia. 9 6.5.
Cumplimiento de los requisitos para la pensión de jubilación por aportes Para reconocer la pensión de jubilación bajo el régimen de transición docente, se aplican las siguientes normas: ➢ Ley 33 de 1985: Exige 20 años de servicio. ➢ Ley 71 de 1988: Permite acumular aportes en varias entidades para completar los 20 años, siempre que la persona tenga como mínimo 20 años de aportes.
El Consejo de Estado 34 ratificó la procedencia de la aplicación de la Ley 71 de 1988 a los docentes oficiales que requieran de la acumulación de aportes en el sector público o privado para el reconocimiento de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los requisitos de edad, tiempo y monto pensional previstos en la Ley 33 de 1985. 6.5.1.
Caso concreto En el proceso se encuentra acreditado que la parte demandante cumplió con los requisitos, así: 1. Edad 55 años cumplidos el 28/04/2012. 35 2. Tiempo cotizado 20 años de servicios cumplidos el 04/10/2012, 36 conforme a la siguiente tabla de resumen. Cargo / tipo de contrato Entidad Fondo Desde Hasta Días Sin información Hogar infantil CAIP Colpensiones 12/08/1991 1/04/1992 230 Sin información Hogar infantil CAIP Colpensiones 10/06/1992 2/07/1992 23 Sin información Hogar infantil CAIP Colpensiones 28/09/1992 30/11/1994 783 Sin información Hogar infantil CAIP Colpensiones 1/02/1995 31/12/1995 331 Sin información Ramón Elías Cardona Colpensiones 1/02/1996 29/02/1996 29 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, sentencia del 17 de junio de 2022, radicación 15001-23-33-000-2019-00357-01 (4678-2021), demandante Ligia Carvajal Meléndez, demandado Fomag. 35 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia. 36 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia. 10 Sin información Hogar infantil CAIP Colpensiones 1/03/1996 30/11/2001 2070 Sin información Hogar infantil CAIP Colpensiones 1/02/2002 15/07/2002 165 Docente / OPS Departamento de Risaralda No demostrado 16/07/2002 15/11/2002 120 Docente / OPS Departamento de Risaralda Colpensiones 16/11/2002 13/12/2002 28 Docente / OPS Departamento de Risaralda No demostrado 20/01/2003 6/07/2003 167 Docente / OPS Departamento de Risaralda No demostrado 21/07/2003 21/08/2003 31 Docente / OPS Departamento de Risaralda No demostrado 22/08/2003 19/12/2003 118 Docente / Provisionalidad Departamento de Risaralda Fomag 20/02/2004 1/05/2005 432 Docente / Propiedad Departamento de Risaralda Fomag 2/05/2005 4/07/2023 37 6543 Tiempo total de cotizaciones como docente oficial Días Años Afiliado al Fondo 6975 19,38 Aportes en otros Fondos 4095 11,38 Total de aportes 11070 30,75 6.5.2.
Respuesta al segundo problema jurídico La parte demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, según la Ley 71 de 1988, porque requiere de las cotizaciones efectuadas en otro fondo para cumplir con los 20 años de servicios que regula dicha prestación bajo el régimen de transición docente. 6.6.
Entidad encargada del reconocimiento de la pensión 38 Según el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la pensión de jubilación por aportes debe ser reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se realizaron aportes, siempre que el tiempo cotizado en ella sea mínimo de 6 años. Por consiguiente, como se demostró que la parte demandante está actualmente afiliada al Fomag39 y ha cotizado allí por más de 19 años consecutivos, dicho Fondo es responsable del reconocimiento y pago de la pensión. 6.6.1.
Aportes anteriores El reconocimiento no impide que Fomag40 reclame las cuotas partes a otras 37 Fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación. 38 Este acápite se desarrolla con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, del 17 de junio de 2022, radicación 15001-23-33- 000-2019-00357-01 (4678-2021), demandante Ligia Carvajal Meléndez, demandado Fomag. 39 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 40 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 11 entidades donde la parte demandante cotizó, conforme al artículo 11 del Decreto 2709 de 1994. 6.6.2.
Contratos de prestación de servicios docentes 41 El Consejo de Estado 42 ha señalado que los tiempos laborados bajo contratos de prestación de servicios no son computables si no hay prueba de aportes a pensión. Sin embargo, esta Sala considera que esa postura privilegia la formalidad sobre el derecho sustancial, lo que contradice principios constitucionales contemplados en los artículos 29, 228 y 229.
Igualmente, desconoce 43 la línea jurisprudencial consolidada y pacífica de la misma Alta Corporación, 44 donde se ha concluido que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Por consiguiente, la Sala acoge la postura de la Subsección B 45 para aplicar el principio de la realidad sobre las formalidades.
En consecuencia, la relación laboral encubierta debe reconocerse como vínculo laboral real y por ello: ➢ La falta de acreditación de los aportes no puede ser motivo para negar la pensión de jubilación, ya que se consideran contribuciones parafiscales con destinación específica, lo que les confiere carácter imprescriptible. ➢ El recaudo de los aportes puede exigirse en cualquier momento, en proporción a lo que le correspondía tanto al empleador como al trabajador durante el tiempo en que se ocultó la relación laboral. 41 Este aspecto se desarrolla conforme a la sentencia Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 22 de junio de 2023, radicación 66001-23-33-000-2021-00308-00, demandante Marco Antonio Adarve Giraldo, demandado Fomag 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente 54001-23-33-000-2012-00182-02 (4134- 2016), consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez.
En el mismo sentido, los procesos con numero interno 0681-14, 4169-14, 1038-17 y 3639-15. 43 Argumento tomado del salvamento de voto proferido por el consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso 81001-23-33-000-2014-00050-01 (2631-2015), demandante Marina Tibamoza de Jaimes, demandada Fomag y departamento de Arauca, con ocasión de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022. 44 Al respecto véanse las sentencias de (i) 30 de octubre de 2003 de la subsección B, consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante, número interno 2460-2003, demandante Sonia Stella Prada Cáceres;
(ii) 30 de marzo de 2006 de la subsección B, consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente 52001-23-31-000- 1999-01215-02 (4669-04), demandante María Carmela Guerrero Benavides; (iii) 14 de agosto de 2008 de la subsección A, consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 68001-23-15-000-2002- 00903-01 (0157-08);
(iv) 1° de octubre de 2009 de la subsección B, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, expediente 0488-2009, demandante Liliana Esmeralda Jaimes Jaimes; (v) 4 de noviembre de 2010 de la subsección A, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 0761-2010, demandante Marisel Bohórquez Sarmiento; (vi) 16 de febrero de 2012 de la subsección B, consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 1961-11, demandante María Edilma Barrera Reyes;
(vii) 24 de octubre de 2012 de la subsección A, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 68001-23-31-000-2003- 02568-01(1201-12), demandante Héctor Alfonso Cáceres Gómez y (viii) 25 de agosto de 2016 (fallo de unificación), expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), demandante Lucinda María Cordero Causil. 45 Sentencia del 2 de junio de 2022.
Sección Segunda – Subsección B, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente: 54001-23-33-000-2012-00182-02, número interno: 4134-2016, demandante Miryam Dolores Bermúdez Santael. 12 ➢ La entidad que ocultó la relación laboral es responsable del pago de aportes pensionales, según las sentencias de unificación CESUJ2 - 5 de 2016 y SUJ- 025-CE-S2-2021 46 del Consejo de Estado. ➢ Se debe garantizar del derecho constitucional de la seguridad social (artículo 103 del Cpaca). 47 ➢ Se aplica el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional (artículo 48 de la Constitución Política), por cuanto permite al Fondo reclamar los aportes realizados en otras entidades. ➢ Existen mecanismos para exigir el pago de aportes faltantes sin afectar los derechos del trabajador y del acceso a la administración de justicia. 6.6.3.
Respuesta al tercer problema jurídico El Fomag48 es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión jubilación por aportes de la parte demandante; en consecuencia, debido a que existieron aportes a otros fondos, en virtud de unos contratos de prestación de servicios, el Fondo se encuentra habilitado para: ➢ Verificar las diferencias en los aportes. ➢ Realizar gestiones interadministrativas con la entidad que ocultó la relación laboral por las sumas faltantes, si las hubiere, para que se realice las cotizaciones faltantes correspondientes al porcentaje del empleador. ➢ Requerir al demandante para que acredite las cotizaciones realizadas y, si hay faltantes, deberá asumir el porcentaje que le correspondía como afiliado.
En caso de que no se realice, la parte demandada podrá descontar del pago de la mesada pensional al docente el porcentaje que le correspondía. 6.7. Compatibilidad entre pensión de jubilación y salario docente 49 Al respecto, la normativa y jurisprudencia 50 han determinado: 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. 47 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 48 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 49 Este aspecto se desarrolla conforme a la sentencia Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 22 de junio de 2023, radicación 66001-23-33-000-2021-00308-00, demandante Marco Antonio Adarve Giraldo, demandado Fomag 50 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, consejero ponente Flavio Augusto Rodríguez Arce, concepto de 23 de noviembre de 2000; la Subsección A en fallo de 22 de noviembre de 2012, expediente 15001- 23-31-000-2004-02695-01 (133-10) y salvamento de voto suscrito por el magistrado Carmelo Perdomo Cuéter respecto de la sentencia proferida dentro del proceso 25000-23-42-000-2018-00956-01 (1331-2022), consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, demandante Nelly Cecilia Samper Núñez, demandada Fomag. 13 6.7.4.
Respuesta al cuarto problema jurídico Los docentes amparados bajo el régimen de transición están exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, pues es compatible la pensión y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente. En consecuencia, como la parte demandante tiene derecho al reconocimiento pensional bajo las normas anteriores a la Ley 812 de 2003, resulta entonces procedente que se le reconozca la pensión de jubilación sin exigírsele el retiro del servicio. 6.8.
Ingreso base de liquidación El Consejo de Estado 51 ha establecido que, para reconocer la pensión de jubilación por aportes en el sector docente, se aplican las reglas definidas en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019. 52 Estas reglas son relevantes para determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) y los factores salariales. 6.8.1.
Ámbito de aplicación ➢ Docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003. ➢ Pensiones a cargo del Fomag. ➢ Exceptuados de la Ley 100 de 1993; es decir, se aplican Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988. 51 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, del 17 de junio de 2022, radicación 15001-23-33-000-2019-00357-01 (4678-2021), demandante Ligia Carvajal Meléndez, demandado Fomag. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, expediente 680012333000201500569-01 (0935-2017), demandante Abadía Reynel Toloza, demandado Fomag.
La pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes. Decreto 224 de 1972 (Artículo 5) Prohíbe recibir más de una asignación del Tesoro Público, excepto para docentes oficiales pensionados. Ley 4ª de 1992 (Artículo 19) La excepción aplica para docentes pensionados antes y después de la Ley 4ª. Conceptos del Consejo de Estado (2000 y 2012) No aplica a afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Ley 100 de 1993 (Artículo 279) Las prestaciones reconocidas por la Ley 91 de 1987 son compatibles con pensiones y otras remuneraciones. La Ley 60 de 1993 (Artículo 6) 14 6.8.2. Regla jurisprudencial Concepto Regla Edad 55 años Tiempo de servicio 20 años Tasa de reemplazo 75% del salario promedio IBL 53 ➢ Período del último año de servicio docente ➢ Factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985. 6.8.3.
Respuesta al quinto problema jurídico Es aplicable el ingreso base de liquidación establecido en la normatividad anterior para calcular la pensión. Como la parte demandante no se ha retirado del servicio docente oficial, el período que debe tenerse en cuenta es el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional (04/10/2012). 6.9.
Factores salariales Conforme a la sentencia de unificación anteriormente descrita, los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional son: ➢ Asignación básica ➢ Gastos de representación ➢ Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ➢ Dominicales y feriados ➢ Horas extras ➢ Bonificación por servicios prestados ➢ Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. ➢ Aquellos sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal. 6.9.1.
Respuesta al sexto problema jurídico Dentro del material probatorio aportado no se encuentra el certificado de los factores salariales percibidos por la parte demandante en el último año de servicios a la adquisición del estatus de pensionado; sin embargo, ello no da lugar a negar el reconocimiento pensional, pues se encuentran demostrados los requisitos que exige la ley para tales efectos, como se argumentó anteriormente y dicha información reposa en la entidad demandada, la cual no fue aportada al proceso pese a los requerimientos de la parte demandante y del Juzgado de primera instancia. 53 Ingreso Base de Liquidación. 15 Por lo tanto, se ordenará al Fomag que al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión jubilación docente compruebe si la parte demandante percibió los factores salariales descritos en el ordinal 6.9. de esta providencia en el lapso del 4 de octubre de 2011 al 4 de octubre de 2012, en caso afirmativo, deberá incluirlos en el IBL. 54 6.10.
Prescripción La prescripción extintiva es el plazo legal para reclamar un derecho antes de que se pierda por el paso del tiempo. Según el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, el término para reclamar derechos relacionados con el régimen prestacional de empleados públicos y trabajadores oficiales es de 3 años, contados desde que la obligación sea exigible, término que se interrumpe si el trabajador presenta un reclamo escrito ante la autoridad competente. 6.10.1.
Respuesta al séptimo problema jurídico En el presente asunto se surtió la siguiente línea de tiempo: 04/10/2012 → Se causó el derecho pensional 04/10/2015 → Vencía el plazo de prescripción 02/12/2022 → La parte demandante presentó reclamación administrativa 03/11/2023 → La parte demandante radicó la demanda judicial En consecuencia, se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva respecto del derecho al pago de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 02/12/2019, toda vez que el reclamo presentado por la parte demandante interrumpió dicho término por un lapso igual, sin que este fuera sobrepasado para la presentación de la demanda. 6.11.
Conclusión Teniendo en cuenta los argumentos presentados, se considera que la providencia proferida por el Juzgado de primera instancia debe ser modificada en esta oportunidad, de acuerdo con los argumentos presentados por la parte demandante recurrente, en el sentido de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación docente bajo el régimen de transición. 6.12.
Costas No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se 54 Ingreso Base de Liquidación. 16 encuentran acreditadas.
Lo anterior, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que determinó un criterio objetivo - valorativo para la imposición de costas; 55 consecuentemente, como no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas, ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, no existe fundamento para su imposición.
7. CONSTANCIA SOBRE EL USO DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL COMO HERRAMIENTA COLABORATIVA ➢ Normativa aplicable: Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PCSJA24- 12243) y Corte Constitucional (Sentencia T-323 de 2024). ➢ Herramienta utilizada: Se informa que en la elaboración de esta providencia se empleó la herramienta Microsoft Copilot, basada en el modelo GPT-5, desarrollada por Microsoft/OpenAI, el 5 de noviembre de 2025. ➢ Propósito del uso: La herramienta se utilizó únicamente para apoyar la organización y síntesis del texto y mejorar ortografía, lenguaje claro y diseño del documento.
En ningún momento sustituyó el análisis jurídico, la valoración probatoria, ni la decisión del despacho. ➢ Instrucciones impartidas: Resumir jurisprudencia citada, revisar redacción, ortografía y lenguaje claro e indicar mejoras para cumplir parámetros de Legal Design. ➢ Garantías: El contenido generado fue revisado, validado y ajustado por el Tribunal, asegurando que la motivación y la decisión son producto exclusivo del análisis humano. ➢ Se respetaron los principios de transparencia, responsabilidad, privacidad, control humano y prevención de sesgos.
En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 55 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-23- 33-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi; providencia del 17 de octubre de 2018, radicación 66001-23-31-003-2012-00140-01, demandante Héctor Alexander Zamora Perea, demandado municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-0334- 01, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00427-01, demandante Ligia Stella López Restrepo, demandado departamento de Risaralda; radicado 14001-23-33-000- 2016-00502-01(5485-18), demandante Nohemi Suaza Triviño, demandado Fomag, entre otras. 17 RESUELVE Se modifican los ordinales 1, 3 y 4 y se revoca el ordinal 5 de la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira.
Para efectos de mayor claridad se dispone toda la parte resolutiva en la presente providencia, en los siguientes términos: 1. Declara probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 02/12/2019. 2. Declarar la nulidad de la Resolución 1245 del 4 de julio de 2023. 3. Condenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a Lilia Rosa Abello Bermúdez la pensión de jubilación por aportes, conforme a la Ley 71 de 1988, a partir del 04/10/2012.
La pensión deberá calcularse con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes o cotizaciones durante el último año de servicios a la adquisición del estatus de pensionado; esto es, del 04/10/2011 al 04/10/2012. Para tal efecto, se ordena al Fomag que para calcular el IBL 56 deberá comprobar si la parte demandante percibió los factores salariales descritos en el ordinal 6.9. de esta providencia en el último año de servicios a la adquisición del estatus, en caso afirmativo, deberá incluirlos en la liquidación de la pensión de jubilación. Lo anterior, con efectos fiscales a partir del 02/12/2019, por prescripción. 4.
Declarar la compatibilidad de la pensión de jubilación aquí reconocida y el salario que devenga la parte demandante en la actividad docente. 5. Autorizar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para realizar todas las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias con el fin de reclamar las cuotas partes que correspondan a cada una de las entidades de previsión frente a las cuales la parte demandante realizó las cotizaciones en el sector público o privado Para tal efecto, podrá adelantar el cobro únicamente de las diferencias en los aportes a pensión dejados de efectuar en beneficio de la parte demandante, si existieren, luego de comparar los valores efectivamente aportados por esta a los fondos respectivos como contratista.
En todo caso, solo podrá cobrarse el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad como empleadora, por los períodos en que la parte demandante prestó el servicio docente por medio de contratos de prestación de servicio, según lo indicado en el cuadro de relación de tiempos de servicios contenido en la parte considerativa de esta providencia. 56 Ingreso Base de Liquidación. 18 También se autoriza descontar de las sumas adeudadas al docente el porcentaje de cotización que, según la ley, le corresponde aportar como trabajador durante el mismo período, para completar el monto de la contribución. 6.
Condenar a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante, según el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el artículo 187 del Cpaca. 57 7. Ordenar a la entidad demandada a dar cumplimiento a la presente sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del Cpaca. 58 8.
No se condena en costas. 9. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Ausente por incapacidad JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 57 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 58 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.