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Sentencia de segunda instancia — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-001-2021-00136-02 (L-0923-2024)

Ponente: Leonardo Rodríguez Arango

Fecha: 2026-01-29

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintinueve de enero de dos mil veintiséis Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-001-2021-00136-02 (L-0923-2024) Medio de control: Reparación Directa Demandante: WMVM y otros Demandados: Nación – Rama Judicial Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Temas: ➢ Falla médica – Tuberculosis adquirida en establecimiento carcelario ➢ Privación Injusta de la Libertad ante el decreto de prescripción de la acción penal Decisión de juzgado Niega súplicas.

Apelante Demandantes Decisión de Tribunal Confirma 1.

ANTECEDENTES Como sustento fáctico se indica que el 15 de febrero de 2004, el señor WMVM fue investigado a la luz de la Ley 600 de 2000 por parte de la Fiscalía General de la Nación, por hechos ocurridos en la ciudad de Cartagena, Bolívar y en razón a ello se expidió resolución de acusación el 25 de febrero de 2005 por el punible de hurto calificado agravado, cobrando ejecutoria el 5 de julio de 2007.

Para finalmente el 30 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena proferir sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado y agravado, consistente en 42 meses de prisión y como penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, providencia notificada por edicto el 15 de agosto de 2013. El 28 de agosto de 2013 el proceso fue enviado para cumplimiento de la pena ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena Bolívar, quien emitió orden de captura contra el señor WMVM el 17 de Julio de 2017.

El día 30 de diciembre de 2017 la orden de captura se materializa por parte de la Policía Nacional en el municipio de Pereira y el 2 de enero de 2018 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena libró orden de encarcelamiento con el fin de que cumpliera la pena impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena, Bolívar.

Posteriormente, el 22 de febrero de 2018 el expediente fue remitido a los jueces de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Pereira, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Despacho que para el 24 de abril de 2018 resolvió en forma negativa la solicitud 2 de prescripción presentada por el apoderado del señor WMVM.

Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, pero fue confirmada el día 26 de junio de 2018. El 1 de junio de 2018 el apoderado designado al señor WMVM presentó nuevamente solicitud de prescripción de la pena con base en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, resolviéndose de manera desfavorable mediante auto fechado el día 29 de junio de 2018.

Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación el día 13 de julio de 2018, siendo concedido el día 6 de agosto de 2018 y el 21 de marzo de 2019, el presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira realizó sorteo de conjueces para resolver la apelación interpuesta por la defensa del señor Viloria. Por otro lado, se informa que desde el mes de abril de 2018, el señor WMVM fue atendido por parte de la IPS, pues encontrándose privado de la libertad en el centro penitenciario La 40, adquirió la enfermedad de tuberculosis pulmonar / extrapulmonar, la cual no fue debidamente atendida por el área de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario desde sus primeros síntomas, esto es desde marzo y abril de 2018; pues, el tratamiento que le fue formulado por el área de sanidad del INPEC, según refiere la profesional de la salud de la IPS, doctora Diana Marcela Castaño, fue suministrado de manera incorrecta, provocando alteraciones a su vida e integridad.

El señor WMVM debía ser tratado de manera adecuada, teniendo en cuenta sus antecedentes clínicos, pues es un paciente con inmunodeficiencia humana VIH diagnosticada desde el 15 de junio de 2008. El 24 de julio de 2018, el demandante fue atendido por área de trabajo social de la IPS, en donde se evidencia que no sólo la privación de la libertad afectó su área emocional y vida familiar, sino que la enfermedad de tuberculosis pulmonar / extrapulmonar adquirida le ha dejado secuelas emocionalmente.

Durante el tiempo en que el señor WMVM estuvo en tratamiento por esa enfermedad, le fue sustituida la pena de prisión intramural impuesta por la de internamiento en centro hospitalario, atendiendo la gravedad de su padecimiento. El demandante estuvo hospitalizado tres veces durante el año 2018 y, según consta en su historia clínica, su recuperación fue tardía debido a las pocas dosis de medicamento suministradas por el Área de Sanidad del INPEC.

Finalmente, el 9 de abril de 2019, el expediente del señor WMVM pasa al conjuez ponente Germán Buriticá Rocha, en razón a la aceptación de impedimento conjunto propuesto por los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira y el 2 de mayo de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Conjueces, en segunda instancia, revocó la providencia del 28 de junio de 2018 emanada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, por medio de la cual no otorga la libertad al señor WMVM por la prescripción de la acción penal, como consecuencia de lo cual declara la prescripción de la acción penal a favor del demandante y ordena su libertad de manera inmediata, por lo que el 2 de mayo de 2019 fue dejado en libertad. 3 Dilucidado lo anterior, pretende que se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por falla en el servicio por omisión y negligencia del área de Sanidad del INPEC, respectivamente.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se hagan las siguientes condenas: - Por daño a la salud: Reconocer y pagar en favor del señor WMVM, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por perjuicios morales: Reconocer y pagar en favor de los señores WMVM, NJGG y AVM, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Reconocer y pagar en favor de los señores RVM y NHNM, el equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. - Por concepto de pérdida de oportunidad, el cual solicita sea declarado en abstracto y cuantificado por la falladora.

Que se repare integralmente los perjuicios sufridos y demostrados en el proceso judicial, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Que las sumas reconocidas sean actualizadas al momento del pago, con base en la variación del IPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA. 4.4. Que se reconozcan intereses moratorios sobre las sumas reconocidas, a partir del término concedido para su pago hasta su materialización.

2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS. La Nación – Rama Judicial1, presentó escrito de contestación mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda y argumenta la inexistencia de cualquier tipo de responsabilidad por parte de la entidad. Sostiene que, a la luz del ordenamiento jurídico, la función del juez de ejecución de penas, al igual que las de los jueces de conocimiento, se encuentran 1 Archivo No. 9 del expediente digital de primera instancia. 4 plenamente delimitadas en la ley.

Al respecto, la integridad física y psicológica de las personas privadas de la libertad está en cabeza del INPEC en su condición de ente encargado de llevar a cabo lo concerniente al funcionamiento del sistema penitenciario, observando los cuidados necesarios para mantener incólumes los derechos fundamentales de los condenados. Refiere que, el título de imputación en el caso es el defectuoso funcionamiento o falla del servicio, que no puede predicarse sin analizar la actuación del funcionario, debiéndose entonces probar el actuar arbitrario, desproporcionado y abiertamente contrario a la ley, siendo esta una carga probatoria para quien alegue dicha deficiencia en la administración de justicia. El actuar de la Rama Judicial, asegura, no desbordó ni omitió lo señalado por la ley.

Argumenta que la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena, ocurrió a las 5:00 p.m. del 21 de agosto de 2013, lo que dependía de la notificación del sentenciado que ocurrió mediante edicto del 13 de agosto de 2013. Y recuerda que el ciudadano WMVM fue capturado el 30 de diciembre de 2017.

Tras relatar el trámite surtido, indica que el señor WMVM fue condenado mediante sentencia del 30 de octubre de 2007, la cual cobró ejecutoria el 21 de agosto de 2013 y esta última es la fecha llamada a tener en cuenta para el cómputo de prescripción, teniendo en cuenta además que la pena impuesta fue de 42 meses, cumpliéndose hasta el 20 de agosto de 2018, por lo tanto, considera que si los hechos ocurrieron el 5 de febrero de 2005, la calificación del mérito se emitió el 25 de febrero de 2005, y la sentencia condenatoria se profirió el 30 de octubre de 2007, lejos se está de que en el presente caso haya prescrito la acción penal.

Explica que, la prescripción de la pena se produce cuando, luego de haberse emitido un fallo condenatorio, debidamente ejecutoriado, transcurre un tiempo sin que la pena allí impuesta se logre materializar o hacer efectiva. La ley consagra que dicho tiempo es de cinco años, que conlleva a la extinción de la sanción penal. Además, indica que, el fenómeno de la prescripción de la acción penal, reglado en el artículo 83 del Código Penal, no es una causal libertaria, sino una sanción a la inactividad del Estado cuando ejerce su autoridad sancionatoria.

Y que dicho fenómeno opera ipso jure, y debe ser declarado por el funcionario judicial que tenga a su cargo la actuación penal; para el caso, atendida la fecha de los hechos, el Fiscal a cargo del asunto, y luego del Juez encargado del juzgamiento. Finalmente, propone como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC2, allegó escrito de contestación dentro del cual se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, la atención médica deprecada por la parte demandante se 2 Archivo No. 17 del expediente digital de primera instancia. 5 encontraba en cabeza del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, de cuyo contrato es supervisor la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario -USPEC.

Refiere que, el señor WMVM fue atendido por el Consorcio Fondo de Atención en Salud que, para la época, estaba integrada por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., y la supervisión del contrato correspondía a la USPEC. Sin embargo, niega que el tratamiento afectara su vida e integridad, situación que no está probada en el proceso; por el contrario, se observa una adecuada y oportuna atención y, para el 6 de abril de 2019 culminó las dos fases del tratamiento de tuberculosis.

Señala que, en la historia clínica se evidencia el control diario del suministro de medicamentos de tratamiento de tuberculosis hasta su finalización en fase II, al igual que la atención en salud por VIH y otras afecciones. Pone de presente que nunca ejecutó acciones que hubieran dado lugar al contagio de tuberculosis, y por el contrario hizo lo que le correspondía frente a enfermedades infectocontagiosas, llevó a cabo programas de prevención, tomó pruebas de basiloscopias y desarrollaron actividades para evitar la enfermedad en el personal recluso, por lo que asegura que el presunto daño sufrido por el señor WMVM no es atribuible a la entidad, pues, aunque pudo haberse infectado de tuberculosis mientras estuvo privado de libertad en el establecimiento penitenciario, no se probó falla alguna en el servicio de las autoridades penitenciarias.

Propone como excepciones: no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación -nexo causal y falta de aptitud probatoria.

3. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira dispuso en la parte resolutiva de su sentencia3: “1. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas, por lo considerado.…” A partir de allí, y lo que puede señalarse como la ratio decidendi, el juzgado administrativo dejó contemplado en sentencia: “8.3.1.

El daño antijurídico. En este asunto está probado que el señor WMVM fue privado de la libertad entre el 15 de marzo y el 15 de septiembre de 2004, y luego entre el 30 de diciembre de 2017 y el 3 de mayo de 2019, por cuenta del proceso penal adelantado en su contra con la radicación No. 66001318700220183770 por el delito de hurto calificado agravado, quedando en libertad en atención a la orden proferida por el Tribunal Superior del Distrito 3 Archivo No. 75 del expediente digital de primera instancia. 6 Judicial de Pereira -Sala de Conjueces, que consideró acaecida la prescripción de la acción penal.

De otro lado, se encuentra acreditado que el señor WMVM, paciente con antecedentes de VIH fue diagnosticado con tuberculosis pulmonar mientras se encontraba recluido en el centro carcelario. (…) 8.3.4. Imputabilidad en el caso concreto 8.3.4.1. Rama Judicial (…) Revisado el material probatorio allegado al plenario y anteriormente relacionado, puede establecerse que el señor WMVM solicitó, a través de su defensor, en una primera oportunidad el 12 de abril de 2018, su libertad argumentando que operó la prescripción de la acción penal.

El argumento esgrimido por la parte actora se sustentó en que la sentencia dictada en el proceso penal realmente quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 2007, prescribiendo el 5 de noviembre de 2012; esto es por un error en el trámite de su notificación. En esa oportunidad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira decidió negativamente la solicitud el 24 de abril de 2018, considerando que la fecha llamada a tener en cuenta para la contabilización de los cómputos es el 21 de agosto de 2013, siendo en la que cobró ejecutoria formal y material la sentencia por la cual fue condenado el detenido; de forma que, el término apenas vencería el 20 de agosto de 2018.

En el curso de ese trámite, se tiene que el juzgado de ejecución de la pena ordenó sustituir la prisión intramural del señor WMVM por la de internamiento en centro hospitalario. (…) Al respecto, este juzgado considera que, en este caso concreto, la prescripción de la acción penal habría obedecido principalmente a la demora en la notificación de la sentencia condenatoria.

Es decir, cuando se profirió la misma no había prescrito la acción, pero tras más de cinco años para surtir su notificación se produjo ese fenómeno. Analizados los elementos antes referidos, este juzgado arriba a la conclusión que la detención de la que fue objeto el señor WMVM, no puede calificarse de desproporcionada, arbitraria o ilegal, debido a que, si bien la declaración de prescripción de la acción penal por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala de Conjueces y la motivación expuesta en la referida providencia, dan cuenta de que la prescripción se había configurado aún antes de que la condena cobrara firmeza, la consecuencia del error que se imputa a la Rama Judicial derivó precisamente en la libertad inmediata del ahora demandante.

La discusión sobre el momento en que debió cobrar ejecutoria la sentencia en el proceso penal, así como un eventual error por parte del juzgado de conocimiento del proceso penal relacionado con negligencia para proceder a su notificación personal o la mora para ello, no es objeto de debate, pues ha quedado definido precisamente en esa instancia; en todo caso, la diferencia en criterios adoptados por primera y segunda instancia en esa sede, per se, no llevan a este juzgado a encontrar caprichosa la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas cuando negó en primera instancia la prescripción de la acción penal.

La discusión entonces, como se ha dicho, obedeció principalmente a una irregularidad advertida en el trámite de la notificación de la sentencia condenatoria, y ello precisamente ha beneficiado al demandante al permitirle recobrar su libertad. (…) En esas condiciones, no hay elementos de juicio ni presupuestos para advertir que la captura acaecida el 30 de diciembre de 2017 y perduró hasta el 3 de 7 mayo de 2019, fue ilegal o desproporcionada; dado que la prescripción de la acción acaeció por mora entre la emisión de la condena y su notificación, pero ello precisamente benefició al señor WMVM.

Dicho de otra manera, aunque las autoridades jurisdiccionales finalmente arribaron a la conclusión de que la pena se encontraba prescrita para el momento que se hizo efectiva, el transcurso del tiempo que permitió esa declaración no causó menoscabo a los derechos del demandante, por el contrario, le permitió liberarse de la sanción penal que se le impuso; pero de ese acontecimiento no puede concluirse que la detención fue arbitraria, desproporcionada o injusta, pues para el momento que se concretó la prescripción no había sido declarada, obedeciendo esa determinación al ejercicio hermenéutico del funcionario encargado del asunto, distinto al adoptado por otras autoridades sobre el mismo asunto, lo que no entraña en sí mismo ninguno de los conductos de imputación en tratándose del ejercicio de administración de justicia, resultando insuficiente por tanto a efectos de atribuir responsabilidad a esa Rama del poder público por la restricción de la libertad efectuada, pues se insiste, la divergencia de criterios no comporta un yerro de la naturaleza exigida por la norma estatutaria para imponer el deber de reparar reclamado en la demanda.

Así las cosas, del análisis de los hechos frente a lo pretendido por la parte demandante y lo probado dentro del proceso, se tiene, que no confluyen los elementos necesarios que permitan sustentar una declaración de responsabilidad frente a las entidades demandadas en relación con una privación injusta de la libertad del señor WMVM, en consecuencia, se impone para el despacho negar las pretensiones de la demanda en este sentido. 8.3.5.

Responsabilidad patrimonial del Estado en el marco orbital del Instituto Nacional y Carcelario -INPEC (…) 8.3.5.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (…) Así las cosas, es claro que el presente asunto habrá de estudiarse bajo la arista de imputación del régimen subjetivo, por lo cual deberá probarse la ocurrencia de la falla en el servicio en que incurrió el INPEC como causa eficiente en la producción del daño, es decir, que con ocasión al incumplimiento de una obligación a cargo del ente estatal demandado se produjo el daño, por la negligencia e imprudencia del agente estatal en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones legales.

(…) Con observancia de los anteriores preceptos normativos y bajo la línea de la falla en la prestación del servicio, se analizará el caso concreto, asistiendo a la parte demandante el deber legal de probar I) la ocurrencia del daño; II) la infracción a los deberes que le asistían al Estado, los cuales como se vio, a tono con el bloque de constitucionalidad se refieren a garantizar a los reclusos las condiciones de existencia de manera digna, haciendo efectivo el goce de los derechos como la salud, la integridad física y la vida, en el caso concreto del señor WMVM; y, finalmente, III) la incidencia del segundo evento en la ocurrencia del daño presuntamente causado a la parte actora.

(…) Pues bien, considera el despacho que en el sub lite no se probó de manera certera por la parte demandante la supuesta deficiente prestación de los servicios médicos requeridos por el interno WMVM y que dicha falla en el servicio haya sido la consecuencia del deterioro en su salud. Lo anterior, pese a que, ciertamente quedó debidamente acreditado un error en el suministro de medicamentos, de acuerdo con el registro de la atención del 20 de julio de 2018, según el cual el paciente estaba recibiendo una dosis inferior a la requerida, además de un error en el diligenciamiento de la tarjeta de tratamiento anti TB; pues lo cierto es que no se acreditó en modo alguno que esos errores fueran la causa determinante del progreso de la enfermedad del entonces recluso. 8 En efecto, no obra prueba idónea que lleve al convencimiento de este Despacho de que el error advertido generara el daño por el que demanda en esta oportunidad, como hubiera sido verbigracia un dictamen pericial con el cual se pudiera concluir que, de no haber incurrido en error en la dosis y de haberse realizado adecuadamente las anotaciones, la enfermedad padecida por el señor WMVM hubiere podido ser manejada en forma diferente, con efectos más beneficiosos para él. Por lo tanto, la parte demandante no logró afincar responsabilidad en las entidades demandadas.

(…) Así las cosas, como ya se dijo en precedencia del análisis de los hechos frente a lo pretendido por la parte demandante y lo probado dentro del proceso, se tiene, que no confluyen los elementos necesarios que permitan sustentar una declaración de responsabilidad frente a las entidades demandadas; no quedando otro camino que negar las pretensiones de la demanda, quedando relevado este Despacho de resolver lo pertinente a sus excepciones ”

4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante4 interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de apelación, dentro del cual se describen los siguientes argumentos: - De la imputabilidad y responsabilidad patrimonial de la rama judicial: Indicó que para el caso que nos ocupa, máxime, cuando la condena fue ejecutoriada el 5 de noviembre de 2007, prescribiendo el 5 de noviembre de 2012.

Es entonces donde por un “error en la notificación” que es responsabilidad exclusiva al juzgado que condena, quieren endilgarle como fecha de ejecutoria al proceso el 21 de agosto de 2013. Es entonces, donde el error o inactividad no puede ni debe atribuírsele al sentenciado, y menos en instancia de demanda de Jurisdicción Administrativa, pues se centró en justificar al operador jurídico, mas no en la observancia de la pérdida de su libertad y lo que de ello se derivó en el demandante.

Advierte que “lo que corresponde a la finalidad de la prescripción se denota la pérdida de su finalidad, es decir, con lo aducido por el Juzgado que niega lo pretendido en el presente asunto es la pérdida de la certeza de la relación jurídica cuando se omite el deprecado término de la sanción penal, y cuando se entromete en un asunto que ya fue decidido en instancia correspondiente, solo con la finalidad de justificar una falla en el servicio.

Sin mencionar, que fue en sede de tutela lo que llevó al condenado a obtener respuesta a lo solicitado por segunda vez y que en anterior solicitud fuere negado”. Considera que “todos los errores no son justificables a la luz del condenado, empero, si lo son en sede del juez de ejecución de penas por las irregularidades, por lo tanto concluye que no es capricho de aquél, omitiendo en sí, que quien sufrió las consecuencias de dicha decisión “no caprichosa” fue el encartado en el proceso penal siendo privado de su libertad, pues de todos modos o de igual manera aquél, había sido condenado, además siendo éste beneficiado por obtener una libertad en sede de error de notificación, como si aquello fuere apología al error del operador judicial”. 4 Archivos No. 77 y 78 del expediente digital de primera instancia. 9 Advierte que yerra el a quo en la apreciación que realiza, porque si la pena como el mismo reconoce estaba prescrita, jamás se debió aplicar y sigue siendo un error de carácter judicial, que no tenía por qué asumir el demandante.

Indica que la Corte Constitucional a la luz de yerro similar, en Sentencias SU-126 y C-294 del 2022, dijo que la única interpretación constitucionalmente admisible del término de cinco años previsto es aquella que afirma que dicho lapso es un término perentorio que no puede extenderse ni un día más allá de los cinco años, contabilizados desde que se dicta la sentencia de segunda instancia, no desde que se realiza la lectura del sentido del fallo, una interpretación distinta implicaría el desconocimiento de los principios pro homine, pro libertate, in dubio pro reo, así como la exigencia del plazo razonable, máximas que orientan el desarrollo de las actuaciones penales. - De las vías de hecho: consideró que el a quo incurrió en las siguientes vías de hecho: Defecto material o sustantivo: no se aplicó los preceptos constitucionales y legales, porque de haberlo hecho se hubiese aplicado los principios de iura novit curia y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal.

Se produjo con la sentencia de primera instancia un defecto sustantivo por INTERPRETACIÓN ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA. Defecto fáctico de dimensión negativa: se omitió la debida valoración probatoria, al no tener en cuenta la decisión proferida por la sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; y de las demás pruebas que fueron aportadas en donde se demuestra no sólo la responsabilidad de la Rama Judicial, sino del Inpec.

Defecto fáctico de apreciación irrazonable de la prueba: advierte que la providencia se apartó de los hechos probados que dan cuenta de los daños producidos por la privación injusta de la libertad. - De la indebida valoración de una conducta que es de resorte exclusivo del juez penal: indica que este ítem se constituye en una vulneración al debido proceso por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, pues bien, la sentencia de primera instancia en el caso que nos ocupa vulneró el derecho fundamental de los accionantes al: a) valorar una conducta que es del resorte exclusivo del juez penal, restó efectos en cuanto al término de prescripción de la pena, interpretando indebidamente el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, al sostener que no había operado la prescripción, toda vez que existió un error del Juzgado al notificar tardíamente, error que presuntamente y a considerar del despacho es normal y que el demandante tenía que soportar.

Sostiene que pese a que el a quo manifestó en la sentencia que, la negligencia en cuanto a la notificación personal o la mora para ello, no era objeto de debate, sí lo fue, porque en todas sus consideraciones manifiesta que dicha irregularidad advertida benefició al demandante para que recobrará su libertad, es decir, que validó totalmente el craso error del Juzgado, que terminó por no sólo privarlo injustamente de la libertad, sino que además de la carga que tuvo que soportar 10 que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario al ser contagiado de Tuberculosis, hecho que casi termina con su vida, no obstante para la juez de primera instancia, fue irrelevante que el señor Viloria tuviese que soportar está carga, cuando no tenía el deber de soportarla, sólo porque el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, bajo unos criterios inocuos, se abstiene de conceder la libertad, siendo la Sala de Conjueces a través de una acción procesal constitucional, quien reconoce la privación injusta de la libertad, por lo que considera que esta decisión del a quo evidentemente vulnera el principio de seguridad jurídica que implica que “en la interpretación y aplicación del derecho es una condición necesaria de la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite”.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la responsabilidad del INPEC, indica que la falta de valoración probatoria del despacho se aplicó de manera subjetiva, pues de haberse realizado una valoración objetiva, el a quo pese a no tener conocimientos y experticia en medicina, fácilmente hubiese determinado que la disminución en la dosis del medicamento que le fue proporcionado al interior del establecimiento, afectará y empeorará tanto la salud del señor Viloria que éste terminará en cuidados especiales, hasta tal punto de que el Director del Establecimiento solicitará al Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, el cambio de medida para que pudiese ser atendido en debida forma y recobrará su salud, por lo que estuvo al límite de perder su vida.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Por medio de auto del 20 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado, sin que se corriera traslado para alegar en vista de la aplicación de lo dispuesto por la Ley 2080 de 2021; igualmente, no hubo pronunciamiento de las partes, según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 006 del expediente digital de segunda instancia. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.2.

Objeto del litigio. 6.2.1. Problemas jurídicos: ¿La prescripción de la acción penal puede acarrear responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la dilación injustificada del proceso penal? ¿A partir de qué momento debe contabilizarse la prescripción de la acción penal? ¿la prescripción de la acción penal que beneficia a un condenado se erige en fuente de daño antijurídico? y ¿la disminución de la dosis en el medicamento al momento de tratar la enfermedad denominada tuberculosis del 11 señor WMVM afectó o empeoró la salud del demandante?. 6.2.2.

Asunto a resolver: En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas son responsables por los daños irrogados a los demandantes, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, derivado de la prescripción de la acción penal adelantada por el delito de hurto calificado y de las presuntas fallas en la prestación del servicio de salud ante la tuberculosis que padeció mientras se encontraba recluido en el establecimiento carcelario. 6.2.3.

De la acumulación de pretensiones frente al fenómeno de la caducidad. En este estado debe advertirse que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado5 en providencia del 27 de julio de 2023, resolvió un asunto en el que la parte demandante adujo el presunto daño antijurídico derivado, por un lado, de la privación de la libertad como consecuencia de un pedido de extradición y, por otro lado, de la afectación a la salud debido a un ataque sufrido dentro del centro penitenciario.

En esta ocasión, el Alto Tribunal estimó que respecto de cada una de las fuentes del daño debía realizarse un estudio de caducidad independiente, concluyendo que respecto de este segundo había operado el fenómeno extintivo de la acción6. No obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU-054/25, sostuvo que la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos en los que se alega la privación injusta de la libertad es pacífica: se computa desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación penal o de la sentencia absolutoria, o desde que queda en libertad la persona, lo último que ocurra.

Sin embargo, ante la diversidad de situaciones analizadas, existen casos en los que, antes de evaluar materialmente la demanda, el Consejo de Estado identifica hechos adicionales a la privación de la libertad per se que se alegan como causantes del daño, algunos de ellos invocados incluso a partir de la figura procesal de la acumulación de pretensiones7.

En esos casos la Sección Tercera parece aceptar la escisión cuando se trata de hechos que ocurren fuera del ámbito temporal de la detención de la persona (tales 5 Radicado 53313. 6 “De otro lado, el demandante refirió haber sufrido un atentado contra su integridad física al interior del centro de reclusión. En este sentido se aportó el informe de novedad de 13 de febrero de 2005 elaborado por el comandante de pabellón No. 7 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, en el que se indicó que, “en el día de hoy siendo aproximadamente las 08:50 horas, el interno GOMEZ LUNA JUAN CARLOS T.D. 2568 se presentó en la reja del pabellón manifestando que antes de la contada fue agredido por el interno DURAN DIEGO T.D. 2484 (…)”, por lo que se ordenó dirigirlo al área de sanidad para su valoración30.

Asimismo, se tiene copia de la bitácora No. 356 del 14 de febrero del mismo año, en la que se registró la queja formulada por el interno31. Debido a que los hechos anteriores ocurrieron el 13 de febrero de 2005 y el término se suspendió entre el 9 de febrero y el 9 de mayo de 2007 por la solicitud de conciliación extrajudicial, la demanda presentada el 7 de junio de 2007 se formuló por fuera de la oportunidad legal, razón por la cual se declarará, de oficio, la caducidad de la acción”. 7 Posible en el medio de control de reparación directa, siempre que ninguna de las pretensiones haya caducado.

Ver artículo 165.3 del CPACA. 12 como la omisión en emitir un certificado de antecedentes con posterioridad a la absolución), pero no siempre este es el supuesto en el que así lo hace. En otras oportunidades en las que se ha invocado la afectación de la salud durante el periodo de restricción del derecho a la libertad, por ejemplo, también lo ha analizado de manera independiente a las resultas del proceso penal o, más concretamente, al estado de libertad.

El aspecto esencial para determinar, con todo, es la vinculación que los hechos tengan o no con el proceso penal y el curso que aquél tome. En ese sentido, aunque es posible comprender una escisión como la planteada en aquellos eventos en los que la fuente generadora del daño es ajena al proceso penal o cuando, por ejemplo, la afectación a la salud se invoca como un acto aislado del proceso penal, ello no es razonable cuando los hechos aducidos sí se encuentran en un mismo contexto y para poder determinarlos es necesario esperar, como sucedió en este caso, la ejecutoria de la decisión absolutoria, toda vez que esos hechos pueden presentarse a lo largo de la privación de la libertad y que, por lo tanto, sería una exigencia irrazonable pedir a quien se encuentra preso que ante cada una de dichas situaciones invoque una demanda de reparación, so pena de que la oportunidad para presentarla expire.

Es lo por expuesto, que teniendo en cuenta que en el presente asunto la afectación a la salud sufrida por el demandante y que se alega como responsabilidad del INPEC, se dio cuando el señor WMVM se encontraba privado de la libertad y en ese sentido, ante la acumulación de pretensiones, será del caso contabilizar la caducidad a partir del momento en que quedó en libertad el demandante, lo cual ocurrió el 3 de mayo de 2019.

En este caso, se tiene entonces que la solicitud de conciliación fue presentada el 27 de abril de 2021, es decir, 6 días antes de que caducara el medio de control y la certificación de no conciliación se dio el 15 de junio de 2021, por lo que los demandantes tenían hasta el 21 de junio de 2021 para presentar la demanda, día en el cual, efectivamente fue presentada, según consta en el archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia. 6.3.

Análisis jurídico probatorio. Para resolver los problemas jurídicos que han quedado señalados, preliminarmente la Sala examinará en aplicación del principio de congruencia8 1) el daño originado en la declaratoria de prescripción de la acción penal, 2) el régimen de responsabilidad atinente al título de imputación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como consecuencia de la dilación en el proceso judicial – prescripción de la acción penal, 3) con fundamento al material probatorio analizado por el a quo, revisar la actuación dentro del proceso penal, para determinar si en el sub examine se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia y si, por ende, hay lugar a declarar la responsabilidad 8 Establecido para la segunda instancia en el artículo 328 del CGP, que fija la “competencia del superior” en términos que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 13 extracontractual por parte de la Nación – Rama Judicial.

Finalmente, 4) será del caso estudiar la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por los daños ocasionados a los demandantes con ocasión a la atención brindada al señor WMVM frente a la enfermedad de tuberculosis adquirida mientras se encontraba privado de la libertad. Sobre este aspecto, debe advertirse, que de acuerdo con el recurso de apelación, no se alegan las circunstancias del contagio propiamente dicho, toda vez que únicamente se alega la disminución en la dosis del medicamento que le fue proporcionado al interior del establecimiento carcelario, lo que afectó y empeoró su salud haciendo que este terminara en cuidados especiales, por lo que se determinará si la disminución de la dosis fue la causa eficiente del daño que aquí se alega. 6.3.1.

Daño originado en la declaratoria de prescripción de la acción penal. Teniendo en cuenta que, conforme la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, «sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad»9, la Sala tomará como punto de partida el concepto básico del daño, el cual se ha entendido en el derecho como la afectación, disminución o pérdida de un interés jurídico tutelado.

En línea de lo anterior, conforme se establece en la demanda y en la decisión de primera instancia, la parte demandante identifica el daño en la privación de la libertad entre el 15 de marzo y el 15 de septiembre de 2004, y luego entre el 30 de diciembre de 2017 y el 3 de mayo de 2019, por cuenta del proceso penal adelantado en su contra con la radicación No. 66001318700220183770 por el delito de hurto calificado agravado, quedando en libertad en atención a la orden proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala de Conjueces, que consideró acaecida la prescripción de la acción penal.

Respecto de este título de imputación, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en providencia del 10 de noviembre de 1967, señaló: «Una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada, presupuesto fundamental de la sociedad y también dogma político y otra cosa son ciertos actos que cumplen los jueces en orden a definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa.

Por eso cuando con esos actos se causan daños, haciéndose patente como en el caso en estudio el mal funcionamiento del servicio público, es ineludible que surja la responsabilidad (…) no es este el primer caso en que la nación es condenada al pago de los perjuicios por hechos de esta naturaleza, provenientes unas veces por la inseguridad en que se mantienen los despachos judiciales y otras por 9 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 14 negligencia de sus empleados» La discusión existente en torno a la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales quedó definida en la Constitución Política de 1991 en cuyo artículo 90 se estableció como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades.

Posteriormente, la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales a cuyo efecto determinó tres supuestos, a saber: error jurisdiccional (art. 67), defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia (art. 69) y privación injusta de la libertad (art. 68).

Al respecto, la doctrina señala: “La responsabilidad del estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) «Ese concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica el profesor PAUL DUEZ puede tener tres manifestaciones: i).- El servicio ha funcionado mal; ii).- El servicio no ha funcionado; iii).- El servicio ha funcionado en forma tardía El mismo tratadista en cita referenciada destaca: “la comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debería ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos estándares de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.

Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia de la administración de Justicia son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficaz y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables”»10 Para el caso específico del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 prevé: «ARTÍCULO 69.

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.» La Ley Estatutaria estableció esta modalidad de responsabilidad como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. 10 GIL BOTERO, Enrique.

Responsabilidad Extracontractual del Estado, 5ª Edición. Ed. Temis, 2011, pág. 482 15 Sobre esta distinción, el H. Consejo de Estado precisó11: «El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.

( ) En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho.

Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996). 23.3 En cuanto al alcance del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera ha expresado: “En el presente caso, es claro que la demandante (…) atribuye el daño antijurídico por el cual reclama, a una actuación secretarial adelantada en el Juzgado Doce Civil del Circuito, que condujo a que la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo en cuestión hubiere tenido que ser declarada sin valor, por haberse surtido respecto de un bien inmueble que no fue debidamente identificado en el aviso por medio del cual se dio publicidad a la futura diligencia. Así pues, el origen del daño se halla en un trámite que no envuelve decisión alguna por parte del funcionario judicial, sino que constituye apenas una actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un proceso judicial, que puede calificarse, por lo tanto, como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y por el cual, de encontrarse probado, puede deducirse la responsabilidad patrimonial de la Nación, si además se acredita el daño antijurídico que con el mismo se hubiere causado.” En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. 23.5.

En sintonía con los desarrollos jurisprudenciales antes referidos, como elementos o características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentran: (i) se produce frente a actuaciones u omisiones, que, aunque diferentes de las decisiones judiciales, son necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia;

(ii) pueden provenir tanto de funcionarios judiciales, particulares que ejerzan funciones jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (iii) se trata de un título de imputación de naturaleza subjetiva donde debe aparecer probada 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. CP.: Ramiro Pazos Guerrero.

Sentencia del 1º de agosto de 2016. Rad. No.13001233100020020172401 (39241). Actor: Alberto Gómez Santoya. Demandado: Nación – Rama Judicial. Referencia: Reparación directa. 16 una falla del servicio; y (iv) puede deberse a un mal funcionamiento de la actividad judicial, a que esta no ha funcionado o ha funcionado de manera tardía» (Negrilla fuera de texto original) En providencia del 28 de febrero de 202312 el H. Consejo de Estado orientó así sobre el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, su concepto, alcance y modalidades: “Esta Sección ha interpretado aquella norma, en el sentido de indicar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un evento de responsabilidad aplicable solo cuando no existe una providencia judicial a la que se le pueda atribuir un error jurisdiccional o cuando no se alegue un daño derivado de la privación injusta de la libertad.

Así, el defectuoso funcionamiento ocurre en el desarrollo de la actividad judicial desplegada para adelantar el proceso o para lograr la ejecución de providencias judiciales, funciones que están a cargo de funcionarios, empleados judiciales y particulares investidos de función judicial. Esta Corporación también manifestó que son características de este factor de imputación:¡) que acaece frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; u) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades judiciales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) es un factor de imputación de carácter subjetivo; y y) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento de la administración de justicia, en la falta de funcionamiento o en el funcionamiento tardío, supuesto este último al que alude la controversia objeto de análisis en esta instancia. Las anteriores características parten de un supuesto común: la carga que padece toda persona de soportar las investigaciones que adelanten las autoridades con el fin de determinar su participación en la comisión de hechos punibles, de modo que el solo enunciado de la vinculación del sujeto a una investigación penal no presta mérito para inferir padecimiento de daño antijurídico.

Diferente es el predicado que se impone si el daño es causado por una investigación que se extiende injustificadamente, desbordando la carga que toda persona está obligada a soportar, como afirma el actor que ocurrió en su caso con ocasión de la investigación penal referida. En tales casos, la jurisprudencia de esta Corporación expresó que, para derivar responsabilidad del Estado por la extensión de una actuación judicial, no basta con la demostración de que se excedieron los términos previstos en la ley.

Es menester acreditar, asimismo, que hubo retardo injustificado, con la consideración previa de la complejidad que entraña el asunto, del comportamiento observado por las partes en el trámite procesal, del volumen de trabajo que soportaba el Despacho para la época en que tuvo a cargo el trámite cuestionad y de los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial establecidos, no por simple comparación con los términos ordenados en la ley, sino con referencia al promedio de duración de procesos equiparables al que es motivo de reproche por retraso.

Estos aspectos deben analizarse en atención a la propia realidad de la Administración de Justicia y no a las expectativas que podría generar un Estado ideal. Al respecto, esta Colegiatura ha dicho: I. ¡Esta Corporación ha considerado que en este tipo de asuntos, en los que subyace la crítica por dilación injustificada de 'la actuación judicial, debe considerarse 'si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. CP Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia del 28 de febrero de 2023. Radicado número: Demandantes: Demandada: Referencia: 08001-23-33-000-2013-00620-01(57313) Ramiro Suarez y otros Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial Medio de control de reparación directa. 17 la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento de los sujetos procesales, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora'.

Este lineamiento jurisprudencial sigue el trazado del derecho convencional, en particular, del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como la jurisprudencia de la CIDH, que ha manifestado que para determinar si un Estado parte ha infringido la garantía judicial a un plazo razonable, deben analizarse los siguientes criterios: a) Marco temporal del proceso.; b) Complejidad del asunto; b) Actividad procesal del interesado, c) Conducta de las autoridades; y d) Afectación jurídica de la parte interesada". 11 La revisión de los documentos aportados a este contencioso permite apreciar un incumplimiento en los términos legales para agotar las etapas del juicio penal contra Ramiro Suarez; sin embargo, en virtud del parámetro jurisprudencial ya expuesto, esto resulta insuficiente para endilgar responsabilidad al demandado, en tanto que no revela datos necesarios para valorar la complejidad que entrañaba el asunto, del que por cierto se observa, surgieron varias investigaciones contra otras personas".

Ahora, no se puede determinar la diligencia observada por las autoridades que tuvieron a su cargo la investigación y la etapa de juzgamiento, e incluso la colaboración que brindó el investigado, comoquiera no está presente la totalidad del expediente del proceso penal, que dé cuenta de todo lo ocurrido. Nada se conoce sobre el volumen de trabajo que soportaban los jueces penales que, en su momento, tuvieron a su cargo la controversia penal; o los Fiscales encargados de dictar la resolución de calificación del mérito del sumario o de definición de la situación jurídica.

También se echa de menos la información de los estándares de funcionamiento de aquellas autoridades, que no se obtienen con la simple comparación con los términos establecidos en la ley, sino en relación con el promedio de duración de procesos equiparables al que es objeto de estudio por dilación. Por último, es del caso destacar que la sola exposición del tiempo que tardaron las decisiones y, sobre todo, el desacuerdo con su contenido y la forma de fallar de los órganos encargados del proceso penal en aquella época no presta suficiente fundamento para predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”.

En relación con la responsabilidad extracontractual del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, generada por dilación injustificada del proceso, como se señala en el presente asunto respecto del proceso penal, el análisis de tal responsabilidad exige el examen de varios factores relacionados principalmente con: la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como fue tramitado el caso, el volumen de trabajo que tenía el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no se asemejan a los términos de ley, sino al promedio de duración de procesos similares al reputado como moroso.

Tales aspectos deben ser examinados para efectos de establecer la responsabilidad del Estado bajo esta fuente que, se resalta, corresponde a un título de imputación de carácter subjetivo, y busca determinar si el daño ocurrió como consecuencia de que el servicio de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o ha funcionado en forma tardía. Así lo señaló el H. Consejo de Estado en sentencia del 5 de diciembre de 201713. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera Sentencia. CP.

Jaime Enrique Rodríguez. Sentencia del 5 de diciembre de 2017. Radicación No. 05001233100020090042601 (45234). 18 En la misma providencia recordó el Alto Tribunal que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce frente a actuaciones u omisiones diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia, puede provenir de los funcionarios judiciales, de los particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia, debe tratarse de un funcionamiento anormal en comparación de lo que debería considerarse un ejercicio adecuado de la función judicial.

Así lo expresó el órgano de cierre de esta jurisdicción: “El estudio de una presunta dilación injustificada de un proceso abarca un análisis atinente a la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como fue tramitado el caso, el volumen de trabajo que tenía despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no se asemejan a los términos de ley, sino al promedio de duración de procesos similares al reputado como moroso.

Del mismo modo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos exaltó que para determinar si un Estado parte ha infringido la garantía judicial a un plazo razonable, debe analizarse el marco temporal del proceso, la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades y la afectación jurídica de la parte interesada.

( ) el incumplimiento de términos, para generar responsabilidad del Estado, debe ser injustificado, sin motivo razonable o producto de una omisión del cumplimiento de los deberes del operador judicial ( ) los demandantes no demostraron un retardo injustificado en la emisión del fallo aludido y, consiguientemente, la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”.

Hechas las precisiones atañidas con los títulos de imputación aplicables en asuntos de privación de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se ocupará la Sala en el examen de las actuaciones adelantadas por la entidad demandada, Nación –Rama Judicial, en orden a establecer si se configuran los elementos de la responsabilidad del ente accionado. 6.3.1.1.

De la imputación del daño a la Nación – Rama Judicial. Dentro del presente asunto, considera la parte recurrente que existió una privación de la libertad del señor WMVM que califica como ilegal, arbitraria e irrazonable, desde el 22 de febrero de 2018 fecha en la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Pereira avoca conocimiento para la vigilancia y control de la pena impuesta el 30 de octubre de 2007, en la medida que al momento de la captura la pena no se podía hacer efectiva ya que la acción se encontraba prescrita y por tanto extinta.

Se encuentran probados en el dosier los siguientes hechos que dieron inicio a la actuación penal: Obran declaraciones juradas rendidas por el señor José Luis Paredes Roa el 19 y el 20 de febrero de 2004, ante la Fiscalía Local 12, seccional Cartagena, tendiente 19 a presentar aclaraciones sobre una denuncia presentada por la señora Leonor Pérez Trilleras, relativa a denuncia radicada No. 14049914.

Así como declaración rendida por la señora Leonor Pérez Trilleras el 20 de febrero de 200415, entre otras. En virtud de las cuales se decretó apertura de instrucción16, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Local Dos de Cartagena17 (pág. 896 doc. 4). Entre otras actuaciones adelantadas, obra comunicación de los derechos del capturado, respecto del señor WMVM, de fecha 15 de marzo de 2004, por el presunto delito de hurto calificado18.

Con oficio No. 0298 del 15 de marzo de 200419, la Policía Nacional -comandante de la Estación de Policía de Montelíbano puso a disposición de la Fiscal 12 Unidad Local de Cartagena al señor WMVM. El 17 de marzo de 2004 se escuchó en indagatoria al señor WMVM z por el delito de hurto calificado20 y en esa misma fecha la Fiscalía Dos Unidad Local Seccional Cartagena resolvió imponer medida de aseguramiento al señor WMVM 21.

Decisión notificada el 18 de marzo de 2004 en la cárcel municipal de Montelíbano - Córdoba22. Posteriormente, el 25 de marzo de 2004 rindió declaración ante la Fiscalía Local Dos de Cartagena, el señor José Luis Paredes Roa, en relación con el hurto del que fue víctima23. Luego se escuchó en declaración jurada a la señora Leonor Pérez Trilleras el 1 de abril de 2004, en relación con los mismos hechos24.

El 23 de julio de 2004, la Fiscalía Local Dos de Cartagena emitió resolución por la cual dispuso conceder beneficio de libertad provisional al señor WMVM 25, sindicado del punible de hurto calificado agravado, para lo cual debía consignar una caución prendaria. El 15 de septiembre de 2004 la Fiscalía Local Dos de Cartagena resolvió la solicitud de sustitución de caución prendaria por juratoria o rebaja de la misma; oportunidad en la que decidió conceder el beneficio de libertad provisional al sindicado WMVM prescindiendo de la caución impuesta, disponiendo su libertad inmediata26.

La Fiscalía Local Dos de Cartagena, mediante providencia del 25 de febrero de 2005, calificó el mérito del sumario seguido contra el señor WMVM 14 Páginas 738 a 743 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia. 15 Páginas 744 y 745 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia. 16 Página 749 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia. 17 Página 896 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia. 18 Página 772 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia. 19 Página 771 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia. 20 Páginas 811 a 814 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia. 21 Páginas 787 a 793 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia. 22 Página 796 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia. 23 Página 797 a 799 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia. 24 Página 803 a 805 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia. 25 Página 829 a 830 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia. 26 Página 849 y 850 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia. 20 y otro; profirió resolución de acusación en su contra por la conducta punible de hurto calificado agravado y revocó la resolución del 23 de julio de 2004 por la cual se había concedido la libertad provisional al sindicado27, por lo tanto, el 27 de septiembre de 2007 se lleva a cabo audiencia ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena28.

En función de lo anterior, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena profirió fallo en el proceso adelantado contra el señor WMVM el 30 de octubre de 200729, en el que dispuso condenarlo a la pena principal de 42 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado agravado y se ordenó comisionar30 al Juzgado Promiscuo Municipal de la ciudad de Montelíbano - Córdoba, para que notificara al señor WMVM del contenido del fallo.

Mediante acta de reparto del 2 de enero de 200831, se remitió el proceso en mención al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena, en virtud de Acuerdo PSAA007-431 de 2007 y a través de oficio No. 1905 del 24 de mayo de 201232, el mencionado Juzgado requirió al Juez Promiscuo Municipal de Montelíbano para que informara las razones por las cuales no había sido devuelto el despacho comisorio de noviembre de 2007.

El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena fijó edicto el 13 de agosto de 2013, por el cual se notificó a las personas que no lo fueron personalmente, de la sentencia condenatoria del 30 de octubre de 200733 y por secretaría fue declarada la ejecutoria el 21 de agosto de 2013. Encontrándose ejecutoriada la sentencia, el 26 de agosto de 2013 se ordenó remitir la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que correspondiera34.

El 2 de enero de 2018 se comunicó la disposición del señor WMVM ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena35. En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena ordenó remitir las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en consideración a que la captura del señor WMVM tuvo lugar en esta ciudad36.

El 26 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira asumió el conocimiento de las diligencias37. Con la 27 Página 854 a 858 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia. 28 Página 862 y 863 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia. 29 Página 867 a 870 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia. 30 Página 871 a 872 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia 31 Página 873 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia 32 Página 875 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia. 33 Página 876 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia. 34 Página 877 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia. 35 Página 239 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia. 36 Página 242 a 243 y 264 a 268 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia. 37 Página 279 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia. 21 misma fecha se expidió boleta de encarcelación No. 06538.

Para el 12 de abril de 2018 el defensor del señor WMVM solicitó libertad de su prohijado, argumentando que la sentencia quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 2007, prescribiendo el 5 de noviembre de 201239, sin embargo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira profirió decisión el 24 de abril de 201840 por la cual negó la solicitud de prescripción de la pena respecto del señor WMVM, considerando que la fecha llamada a tener en cuenta para la contabilización de los cómputos es el 21 de agosto de 2013, siendo en la que cobró ejecutoria formal y material la sentencia por la cual fue condenado; de forma que, el término apenas vencería el 20 de agosto de 2018.

La decisión fue apelada por parte del defensor mediante escrito radicado el 4 de mayo de 201841. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala de Decisión Penal, al estudiar el recurso presentado, 26 de junio de 201842, dentro del proceso con radicado No. 13001 31 87 002 2013 00563 00, confirmó la providencia del 24 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que denegó la prescripción de la pena solicitada por el señor WMVM.

Mediante providencia fechada el 29 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se pronunció respecto de una solicitud de libertad presentada por el defensor del señor WMVM, por prescripción de la acción penal, decidiéndola negativamente43. Decisión apelada por el defensor del sentenciado, según escrito radicado el 16 de julio de 201844 y que fuera concedido el 6 de agosto de 2018 en el efecto devolutivo45.

El 28 de septiembre de 201846, nuevamente, se radicó solicitud de libertad por prescripción de la acción, sin embargo, para el 14 de marzo de 201947, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó impedimento para conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor WMVM contra la decisión proferida el 29 de junio de 2018, por lo que fue aceptado el 8 de abril de 201948.

Adicional a lo anterior, el 14 de marzo de 2019 se profirió fallo de primera instancia en la acción de tutela con radicado No. 66001220400020190003300, por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Especial de Conjueces Decisión Constitucional requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para que, en un término razonable no superior a diez días hábiles, se sirviera desatar el 38 Página 281 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia 39 Página 286 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia 40 Página 297 a 299 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia 41 Página 303 a 305 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia 42 Página 17 a 22, 339 a 344 y 369 a 373 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia 43 Páginas 23-25 y 348- 350 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia 44 Páginas 362 a 366 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia 45 Página 27 y 374 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia 46 Páginas 489 a 492 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia 47 Páginas 385 y 386 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia 48 Páginas 397 a 402 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia 22 recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Wilson WMVM contra providencia proferida el 29 de junio de 201849.

El 2 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala de Conjueces en el proceso con radicado No. 66001318700220183770002, resolvió recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor WMVM contra el auto del 29 de junio de 201850, y dispuso revocar el auto y en su lugar, ordenar su libertad inmediata y la cancelación de todas las medidas cautelares impuestas y las órdenes de captura vigentes.

Se pronunció en esa oportunidad en relación de una solicitud de libertad presentada el 1 de junio de 2018, resuelta por el Juzgado el 28 de junio de 2018. Según oficios librados el 28 de enero de 2020, se comunicó que en dicha decisión se dispuso cancelar las órdenes de captura libradas en contra del señor WMVM y la extinción de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En consecuencia de lo anterior, se expidió boleta de libertad No. 083 del 2 de mayo de 201951 a favor del señor WMVM, en el proceso No. 2018-37705. Del recuento probatorio, claramente es posible verificar el cumplimiento de las exigencias procedimentales de entonces para sustentar la determinación de una restricción de libertad intramural ya que no se desvirtuó su legalidad; adicional a ello, si bien es cierto el actor finalmente fue dejado en libertad por encontrarse configurada la extinción de la acción penal por prescripción, tal circunstancia per se no torna injusta la privación de la libertad del demandante, sino en la medida en que dicha restricción hubiere sido arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales.

En consecuencia, la declaración de extinción penal por prescripción en segunda instancia, no constituye por sí sola en una fuente de responsabilidad estatal, toda vez que, como se desprende del precedente jurisprudencial referenciado, el título de imputación en este tipo de asuntos corresponde al subjetivo o falla del servicio, en el cual el carácter “injusta” de la privación de la libertad se supedita a que la actuación hubiere sido manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria, lo cual quedó descartado, si se tiene en cuenta que el demandante no se opuso a la medida ni a la sentencia impuesta; y que el régimen objetivo únicamente es predicable en eventos como cuando el hecho no existió o cuando la conducta era objetivamente atípica, circunstancias que difieren de la que es materia del presente litigio, comoquiera que la desvinculación de la causa penal con la que se favoreció el acusado WMVM, tuvo lugar en definitiva, en segunda instancia, por aplicación de la figura de la prescripción y con ello la consecuente extinción de la acción penal.

Señala este Tribunal a cargo del juzgamiento de la responsabilidad del Estado por 49 Páginas 86 a 106 y 406 a 426 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia 50 Páginas 30 a 46 y 427 a 443 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia 51 Páginas 560 y 735 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia 23 el “hecho del juez” o actuaciones derivadas de la administración de justicia, que en atención a que si bien Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior en su sentencia sostuvo que previo a la data de ejecutoria de la sentencia condenatoria que fue el día 21 de agosto de 2013 había operado el fenómeno de la prescripción, se insiste, estos eventos per se no tornan antijurídico el daño bajo el título de imputación objetivo de responsabilidad, por no encontrarse en las dos causales previstas en la jurisprudencia -inexistencia del hecho o atipicidad de la conducta- para optar por un título de imputación objetivo, al tiempo que dichas decisiones tampoco guardan nexo causal con la privación que se argumenta injusta, ya que el procesado fue favorecido con la libertad provisional previo a la antes aludida sentencia, y el daño es únicamente imputable a eventos concomitantes o previos al mismo, con lo cual, validados los extremos temporales en que acaecieron los hechos, la privación únicamente sería reprochable a acciones u omisiones originadas a partir de la captura, posterior imposición de medida, calificación del sumario y audiencia pública, en cuanto fue incluso antes del cumplimiento de la sentencia de primera instancia que el actor recobró su libertad.

Corolario de lo expuesto, la privación únicamente debe examinarse, para el asunto concreto, de cara a la imposición de la medida como evento conexo al daño reclamado, con lo cual se verifica que para ese estadio se cumplieron las exigencias normativas y, por lo mismo, decae la antijuridicidad como elemento estructural del resarcimiento pretendido.

Para continuar con el análisis de imputabilidad, señala esta Magistratura que, aunque el señor WMVM fue desligado de la acción penal, ello obedeció exclusivamente a la consecuencia jurídica de la perentoriedad de los términos establecidos en la ley penal, sin que se vislumbre actuación irregular, caprichosa o desproporcionada en la fase de imposición de la medida, que es la que propiamente para este evento deben valorarse.

Así entonces, el hecho de que frente al procesado, en este caso particular, se hubiere cesado la acción penal, en modo alguno erige en ilegal, arbitraria, desproporcionada e innecesaria la medida impuesta en la sentencia con apego a la ley y con base en los elementos materiales probatorios e indicios presentes para ese momento, por cuanto el análisis que le corresponde efectuar al juez contencioso administrativo dentro del proceso de reparación directa, se efectúa únicamente respecto del momento de adopción de la medida de aseguramiento y no en relación con los elementos que surjan con posterioridad dentro del proceso penal.

Aceptar tal disertación dentro del régimen de responsabilidad subjetivo aplicado por este Tribunal con base en el precedente de la H. Corte constitucional y del H. Consejo de Estado, conllevaría, sin fundamento, a un desconocimiento de dichas pautas jurisprudenciales que han quedado dilucidadas en esta providencia y conduciría a una flagrante violación del debido proceso de la entidad demandada al prohijar el juzgamiento de su responsabilidad estatal bajo un régimen distinto al subjetivo como corresponde, sino bajo un título objetivo de imputación, que ha quedado superado por la jurisprudencia de esta jurisdicción con base en el contenido normativo que la H. Corte Constitucional ha fijado desde el control automático del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que llegó a dar lugar a la responsabilidad por privación de la libertad con la única 24 exigencia de la sentencia penal absolutoria, lo cual no tiene respaldo jurisprudencial en la actualidad, por lo que tal responsabilidad carece de sustento cuando no se demuestra que la medida de aseguramiento comportara, para el momento de su adopción, arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quien la profirió. Itera esta colegiatura judicial que la responsabilidad del Estado por razón de la privación injusta de la libertad, debe ser analizada conforme al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, concepto que ha sido interpretado por vía de revisión constitucional52 como referente a una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria, lo que implica un análisis de legalidad de la medida de aseguramiento que el Tribunal encuentra debidamente acreditada a través de una actuación penal razonable, proporcional a las circunstancias en que se produjo la detención del actor y ajustada a los procedimientos legales vigentes.

Con fundamento en lo expuesto, concluye la Sala que la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante, fue una medida que éste estaba obligado a soportar, a tono con las circunstancias fácticas indicadas, y que si bien operó el fenómeno de la prescripción, no por ello puede desconocerse que los elementos materiales probatorios recaudados eran suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento.

Desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual bajo el título de privación injusta de la libertad, se aprecia que las entidades demandadas actuaron de acuerdo con las normas que rigen el procedimiento penal, contaban con elementos razonables, para solicitar y para decretar la imposición de la medida de aseguramiento y así garantizar la comparecencia al proceso de parte del investigado y proteger a la sociedad y a la víctima, sin que evidencie este juez colegiado alguna actuación arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales, para la imposición de la medida de aseguramiento.

Por tal motivo, cuentan con un acertado fundamento normativo y jurisprudencial los argumentos aquí expuestos, a la luz de las recientes sentencias de unificación del Consejo de Estado y de constitucionalidad de la Corte Constitucional, lo cual conduce a esta Magistratura a ratificar el criterio de la a quo en la sentencia impugnada, en cuanto desestimatoria de la declaratoria de la responsabilidad extracontractual de la Nación –Rama Judicial, en lo que concierne a los cargos relacionados con la privación injusta de la libertad, al evidenciar este colegiado que la medida de aseguramiento de detención no fue desproporcionada, arbitraria o ilegal y, por el contrario, se sustentó en los elementos materiales probatorios y las particularidades del caso que llevaron a concretar la condena contra el demandante y en ese sentido fue sentenciado por el delito de hurto agravado, y si bien devino la posterior cesación de la acción penal por prescripción, tal circunstancia no puede convertirse a posteriori la medida de aseguramiento 52 Corte Constitucional.

Sentencia C-037 de 1.996. 25 decretada en ilegal, que dé lugar a configurar la responsabilidad administrativa de la demandada. Ahora, si bien se alega un daño por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al advertir que la acción penal ya estaba prescrita al momento de ejecutoria de la sentencia, debe esta Sala advertir que desde el 30 de octubre de 2007 se profirió fallo en el proceso adelantado contra el señor WMVM en el que dispuso condenarlo a la pena principal de 42 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado agravado, fecha para la cual no estaba prescrita la acción penal y el demandante no estaba privado de la libertad, toda vez que su detención solo se llevó a cabo para el 3 de enero de 2018 y estuvo privado de su libertad hasta el 3 de mayo de 2019, a pesar de habérsele impuesto una pena de más de 3 años.

Por lo tanto, la discusión sobre el momento en que debió cobrar ejecutoria la sentencia en el proceso penal, así como un eventual error por parte del juzgado de conocimiento del proceso penal relacionado con negligencia para proceder a su notificación personal o la mora para ello, no se configuran para determinar caprichosa la decisión en la sentencia proferida, pues debe tenerse en cuenta que no hay elementos de juicio ni presupuestos para advertir que la captura acaecida, fue ilegal o desproporcionada; dado que la prescripción de la acción acaeció por mora entre la emisión de la condena y su notificación, pero ello precisamente benefició al señor WMVM.

En ese sentido, aunque las autoridades jurisdiccionales finalmente arribaron a la conclusión de que la pena se encontraba prescrita para el momento que se hizo efectiva, el transcurso del tiempo que permitió esa declaración no causó menoscabo a los derechos del demandante, toda vez que no se dio cumplimiento a la condena hasta no realizar su notificación, es decir, el demandante no fue privado de la libertad, por el contrario, le permitió liberarse de la sanción penal que se le impuso; pero de ese acontecimiento no puede concluirse que la detención fue arbitraria, desproporcionada o injusta, pues para el momento que se concretó la prescripción no había sido declarada, obedeciendo esa determinación al ejercicio hermenéutico del funcionario encargado del asunto, distinto al adoptado por otras autoridades sobre el mismo asunto, lo que no entraña en sí mismo ninguno de los conductos de imputación en tratándose del ejercicio de administración de justicia, resultando insuficiente por tanto a efectos de atribuir responsabilidad a esa Rama del poder público por la restricción de la libertad efectuada, pues se insiste, la divergencia de criterios no comporta un yerro de la naturaleza exigida por la norma estatutaria para imponer el deber de reparar reclamado en la demanda.

En consecuencia, será del caso confirmar la sentencia apelada en lo que tiene que ver con la negativa frente a las pretensiones encaminadas a resarcir perjuicios en razón a la presunta privación injusta de la libertad. 6.3.2. Daño originado en la atención médica brindada al recluso frente al diagnóstico de tuberculosis. 6.3.2.1. De la prestación de los servicios de salud en los centros 26 penitenciarios y carcelarios.

Sea lo primero expresar que la Ley 65 de 1993 fue modificada por la Ley 1709 de 2014 en lo que respecta a la prestación de servicio de salud, no obstante, es importante resaltar que para la fecha de los hechos aun continuaba funcionando el modelo anterior, tan es así que fue clara la norma en establecer una transición en los siguientes términos: «…Mientras entra en funcionamiento el modelo de atención de que trata el presente artículo, la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad deberá implementarse de conformidad con lo establecido en los parágrafos 1 a 5 del presente artículo, de forma gradual y progresiva.

En el entretanto, se seguirá garantizando la prestación de los servicios de salud de conformidad con las normas aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.» En tal sentido, se tiene que Ley 65 de 1993 establece entre algunos deberes, el garantizar la alimentación de las personas privadas de la libertad, el acceso a todos los servicios del sistema general de salud, la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales y la existencia de una unidad de atención primaria y de atención inicial de urgencias en salud penitenciaria y carcelaria.

Es así como el artículo 104 de dicha disposición establecía que: «…En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso53 al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además adelantará campañas de prevención e higiene laboral y ambiental.

Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas.» Los artículos 105 y 106 ibidem consagraban: «Artículo. 105.- Servicio médico penitenciario y carcelario. El servicio médico penitenciario y carcelario estará integrado por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería. Artículo. 106.- Asistencia médica.

Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio. Si un interno contrae enfermedad contagiosa o se le diagnostica enfermedad terminal, el director del establecimiento, previo concepto de la junta médica y de traslados, determinará si es procedente el traslado a un centro hospitalario o la medida adecuada de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal.

( ). El director del establecimiento de reclusión queda autorizado, previo concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de un interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica, bajo las medidas de seguridad que cada caso amerite. ( ) 53 ARTÍCULO

61. EXAMEN DE INGRESO. Al momento de ingresar un sindicado al centro de reclusión, se le abrirá el correspondiente prontuario y deberá ser sometido a examen médico, con el fin de verificar su estado físico para la elaboración de la ficha médica correspondiente. Si el sindicado se encontrare herido o lesionado será informado de este hecho el funcionario de conocimiento.

En caso de padecer enfermedad infectocontagiosa será aislado. Cuando se advierta anomalía psíquica se ordenará inmediatamente su ubicación en sitio especial y se comunicará de inmediato, al funcionario de conocimiento, para que ordene el examen por los médicos legistas y se proceda de conformidad 27 Parágrafo 1º.- El traslado a un centro hospitalario en los anteriores casos, solo procederá cuando no fuere posible atender al interno en alguno de los centros de reclusión. Parágrafo 2º.- En los establecimientos de reclusión donde no funcionare la atención médica en la forma prevista en este título, este quedará a cargo del Servicio Nacional de Salud».

Ahora, el reglamento general de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, esto es, el Acuerdo 0011 del 31 de octubre de 1995 establece en su artículo 48 que: «Control de los medicamentos. El control del consumo y posología de los medicamentos prescritos a los internos por el médico, estará a cargo del grupo de enfermería o por quien designe el Director del centro de reclusión de acuerdo con las normas del régimen interno. Al respecto, el Consejo de Estado54 en reciente pronunciamiento aludió a pronunciamientos de la Corte Constitucional e indicó lo siguiente: « 12 La Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha sido enfática en señalar que el Estado debe garantizar los derechos fundamentales a los internos que se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios y especialmente los derechos como la vida, la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal y la salud, entre otros, pues esta categoría especial de derechos no acepta ningún tipo de limitación por parte de la Administración, ya que este grupo de la población se encuentra en estado de vulnerabilidad.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado que: “teniendo presente que la privación de la libertad obstaculiza al sujeto condenado la satisfacción de sus propias necesidades, el Estado ‘se obliga a brindarle a los internos las condiciones necesarias para su digna subsistencia, particularmente, en asuntos como la provisión de alimentos, la asignación de un lugar digno para la habitación y el goce de los servicios públicos, entre otros’.

Lo anterior, ya que la condena impuesta a un sindicado no puede comprometer las garantías fundamentales de las cuales es acreedor en forma plena, como por ejemplo la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que precisamente se protegen facilitando el goce de las necesidades vitales o mínimas del recluso”. En este sentido, en sentencia T-825 de 2010 dicha Corporación precisó que el derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión comporta tres ámbitos de protección, a saber: i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario.

Lo anterior permite evidenciar que el acceso de los internos a los servicios médicos prescritos o autorizados y a una alimentación adecuada son un componente del derecho a la salud, el cual hace parte de las garantías que, en la relación especial de sujeción, no pueden verse restringidas, limitadas o suspendidas en el ejercicio del poder punitivo, por lo cual, hacer efectivo dicho acceso, se convierte en una obligación del Estado, pues son prestaciones dirigidas a satisfacer necesidades básicas e 54 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia del 23 de febrero de 2022, radicado 05001233100020120018201 (57296) 28 imprescindibles para salvaguardar la integridad de la vida y el bienestar del interno39.

En el concepto de esta Corporación, para garantizar el derecho fundamental a la salud de los internos, es indispensable que las autoridades competentes permitan el acceso efectivo a la prestación de los servicios médicos, puesto que son necesarios para asegurar su supervivencia, a fin de superar los obstáculos que impiden a la población carcelaria obtener el pleno disfrute de este derecho.» [Negrilla de la Sala] De acuerdo a lo anterior, considera la parte por activa recurrente que la disminución en la dosis del medicamento que le fue proporcionado al interior del establecimiento, afectó y empeoró la salud del señor WMVM.

Revisado el caudal probatorio se tiene en relación con las atenciones médicas, lo siguiente: Obra copia de contrato de fiducia mercantil No. 363 de 2015 suscrito entre la directora general de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, cuyo objeto consistía en “ADMINISTRAR Y PAGAR LOS RECURSOS DISPUESTOS POR EL FIDEICOMITENTE EN EL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD” (pág. 5-19 doc. 20).

Luego se celebró contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2016, entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, cuyo objeto consistía en “ADMINISTRACIÓN Y PAGOS DE LOS RECURSOS DISPUESTOS POR EL FIDEICOMITENTE EN EL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD” (pág. 22-45 doc. 20).

De la historia clínica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, correspondiente al señor WMVM, (pág. 26 y ss. doc. 12; doc. 59 y 60 expediente electrónico), se evidencia que el laboratorio clínico médico Colcan realizó cultivo para mycobaterias en esputo, resultando positivo el registro de cuatro semanas (pág. 162 doc. 60).

Obran hojas de control por consulta externa del 20 de marzo y 3 de abril de 2018 (pág. 26-27 doc. 12). El 20 de marzo de 2018 se expidió orden de ingreso a CEPAIN prioritario (pág. 90 doc. 12). El 3 de abril se ordenó remisión del paciente a E.S.E. Salud Pereira (pág. 28-29 doc. 12). Fue atendido en esa IPS, practicándose hemograma y ordenando medicamentos (pág. 29-31 doc. 12).

El 5 de abril de 2018 refirió fiebre y se dispone remisión a nivel universitario (pág. 32 doc. 12). Según hoja de control, entre el 7 de abril y el 22 de abril de 2018 el paciente estuvo hospitalizado (pág. 33 doc. 12). 29 El señor Wilson Manuel Viloria ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira el 5 de abril de 2018 y permaneció hospitalizado hasta el 4 de mayo de 2018 (pág. 40-63 doc. 12).

Mediante oficio No. 616 del 27 de abril de 2018, el director del EPMSC Pereira solicitó ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se valorara por médico legista al señor Wilson Viloria (pág. 39 doc. 12). Obra solicitud de medicamento RHZE del 7 de mayo y del 14 de mayo de 2018 (pág. 68, 79 doc. 12), orden médica de nutrición de la misma fecha por diagnóstico de TBC (pág. 70 doc. 12).

Se profirió dictamen médico forense del estado de salud del señor Wilson Viloria UBPEI-DSRS-02477-2018, con radicado interno UBPEI-DSRS-02464-C2018 del 8 de mayo de 2018, rendido a solicitud del director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pereira, según el cual el paciente tiene diagnóstico clínico o impresión diagnóstica de VIH sida estadio 3, tuberculosis pulmonar y hepatitis medicamentosa, presentando síntomas desde marzo de 2018;

“se encuentra en estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal; porque se requiere de manejo intrahospitalario con fines diagnósticos y terapéuticos” (pág. 308-316 doc. 4; pág. 299-304 doc. 60). Obra oficio No. 616-EPMSCPEI-DIR-ARS del 17 de mayo de 2018, por el cual la Coordinación Sanidad INPEC informa al director del establecimiento penitenciario carcelario de mediana seguridad de Pereira, que el señor Wilson Viloria recibió manejo hospitalario por la especialidad de medicina interna en el Hospital San Jorge de Pereira entre el 6 de abril y el 5 de mayo de 2018, salió con tratamiento farmacológico de manera ambulatorio e indicaciones (pág. 318, 596 doc. 4).

Mediante oficio No. 2018EE0034980 del 22 de mayo de 2018, el director del EPCMS de Pereira elevó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, solicitud de prisión domiciliaria por estado grave de enfermedad a favor del señor WMVM (pág. 306-307 doc. 4). Para tales efectos, apodera dictamen de medicina legal No. UBEPEI- DSRS02464-C-2018 del 8 de mayo de 2018 e informe 616-EPMSCPEI-DIR-ARS de estado de salud del 17 de mayo de 2018.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira profirió decisión el 22 de mayo de 2018 por la cual ordenó sustituir la pena de prisión intramural impuesta al señor Wilson WMVM, por la de internamiento en centro hospitalario, en atención a la gravedad de la enfermedad que padecía, incompatible con reclusión formal (pág. 13-16, 319-322 doc. 4).

Para cuyo estudio se consideró que, en la evaluación médica del ciudadano, se concluyó por el médico legista oficial adscrito al Instituto de Medicina Legal que “al momento del examen… presenta: -VIH estadio 3C -Tuberculosis pulmonar -Hepatitis medicamentosa Y se encuentra en estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal; porque requiere de manejo intrahospitalario con fines diagnósticos”.

La decisión se comunicó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario mediante oficio No. 1347 del 22 de mayo de 2018 (pág. 323 doc. 4). 30 Mediante oficio 2018EE0038655 del 28 de mayo de 2018, el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la modificación del centro hospitalario por prisión domiciliaria en su lugar de residencia (pág. 330 doc. 4).

En atención a lo cual, el 1 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para realizar examen médico legal al señor WMVM (pág. 332 doc. 4). El 21 de junio de 2018 se expidió orden médica de tomografía para tórax total (pág. 84 doc. 60); igualmente se expidió orden para antígenos para histoplasma, látex para criptococo, carga viral para hepatitis B y VIH (pág. 74 doc. 20).

De las atenciones en salud brindadas al señor Wilson WMVM, da cuenta la historia clínica de Servicio y Atención en Salud -SANAS IPS SAS, donde se evidencia que WMVM se encontraba recluido en la Cárcel de Hombres La 40 y estaba afiliado al plan de salud PPL EPMSC ERE LA CUARENTA DE PEREIRA, a través del Fideicomiso Patrimonios Autónomos Fiduciaria La Previsora S.A. (pág. 148 doc. 4).

En atención del 20 de julio de 2018, se consignó como antecedentes: diagnóstico de VIH del 15 de junio de 2008, estadio inicial 3, otras comorbilidades: tuberculosis pulmonar / extrapulmonar, cándidas esofágica. traqueal. bronquial o pulmonar, síndrome de desgaste o caquexia. Se realiza inducción a programa Tu Vida y se indica que la atención en salud se realizará en adelante en CEPAIN IPS (pág. 148- 149 doc. 4); y se consignan observaciones, entre otras: “…SE ENCUENTRA AUN EN PRIMERA FASE DE TTO ANTI TB EN DOSIS 74??.

SE VERIFICA EN LA TARJETA DE TTO ANTIB QUE EL PACIENTE ESTA RECIBIENDO 3 TAB DE HRZE, UNA DOSIS INFERIOR A LA REQUERIDA PARA SU PESO (61 KGS /4 TAB ) Y ADEMAS SE EVIDENCIO ERROR EN EL DILIGENCIAMIENTO DE LA TARJETA DE TTO, YA QUE SE ENCONTRABA EN LA DOSIS 49 Y AL DIA SIGUIENTE SE REGISTRA EL NUMERO 20 CUANDO CORRESPONDIA LA DOSIS 50, Y DE AHI EN ADELANTE CONTINUA EL ERROR REGISTRANDO DOSIS 21,22,23,24.

SE REALIZAEL CALCULO Y LLEVA 74 DOSIS HASTA EL 19/07/2018 PERO DESDE JUNIO DE 2018 QUE YA PESABA MAS DE 55 KGS TAMPOCO REALIZARON AJUSTE DE LA DOSIS. SE INFORMA ALPERSONAL DE SANIDAD PARA QUE AUMENTEN LA DOSIS A 4 TAB Y SE COMENTA CON MEDICO EXPERTO PARA DEFINIR SI YA PUEDE PASAR A SEGUNDA FASE DE TTO. PREOCUPA QUE EL PACIENTE REFIERE QUE CUANDO EGRESO DEL HOSPITAL, ESTABA MEJORANDO, TENIA MAS ENERGIA Y APETITO PERO APROXIMADAMENTE DESDE EL 04/07/2018 MANIFIESTASINTOMAS SIMILARES AI INICIO DE LA INFECCION POR TB: TOS SECA, DOLOR CONSTANTE EN HEMITORAX IZQUIERDO QUE SE EXACERBA CON LA TOS ESPECIALMENTE EN BASEPULMONAR IZQUIERDA, ADINAMIA, FALTA DE APETITO, DISNEA LEVE, SUDORACION NOCTURNA SE COMENTA CASO CON MEDICO EXPERTO DEBIDO A CONDICIONES CLINICAS DELPACIENTE Y A SINTOMATOLOGIA RESPIRATORIA PERSISTENTE (RESISTENCIA FARMACOS TB??) COMENTARA CASO CON EXPERTO EN TB PARA DEFINIR CONDUCTA.

POR AHORA REQUIERE SOLICITUD MEDICA PARA REALIZAR TAC DE TORAX.” 31 En historia de trabajo social, consulta por primera vez el 24 de julio de 2018 (pág. 151 doc. 4). Obra copia de resultados de examen de laboratorio clínico de 25 de julio de 2018, y de hematología del 17 de agosto de 2018 (pág. 85 doc. 60). El 26 de julio de 2018 en el programa de VIH se indica (pág. 154 doc. 4) “paciente sintomático respiratorio a pesar de dosis completas de primera fase de tratamiento anti TB”.

En el plan de manejo y tratamiento se establece: SE COMENTA PACIENTE CON LA DRA. MONICA MANTILLA, QUIEN NOS RECOMIENDA MANEJO INTRAHOSPITALARIO, CON EL FIN DE REALIZAR DE MANERA URGENTE LOS PARACLINICOS QUE NOS PERMITAN ESCLARECER LA CAUSA DE SU SINTOMATOLOGIA ACTUAL. PACIENTE QUE REFIERE DOLOR EN HEMITORAX IZQUIERDO, PODRIA TENER UN EMPIEMA POR TUBERCULOSIS.

REQUIERE REALIZACION DE TAC DE TORAX. YA COMPLETO LAS 56 DOSIS DE PRIMERA FASE (HA RECIBIDO 74??), PERO LLEVA MASDE 4 SEMANAS CON DOSIS SUBTERAPEUTICA (DESDE JUNIO DE 2018 PESA MAS DE 55 KG Y HASTA EL 19/07/18 AUN ESTABA RECIBIENDO 3 TABLETAS DIARIAS DE SU TRATAMIENTOANTI TB. SE ENVIARÁ HISTORIA CLINICA AL SERVICIO DE SANIDAD. SE GESTIONARÁ EL ENVIO DE LOS ARV.

NO PUEDE REINICIAR TAR CON EL ESQUEMA QUE RECIBIO PREVIAMENTE, POR INTERACCION DEL INHIBIDOR DE PROTEASA CON LA RIFAMPICINA. TIENE AP DE EXPOSICION A EFAVIRENZ. SE FORMULA TAR CON TENOFOVIR / EMTRICITABINA / DOLUTEGRAVIR (ESTE ULTIMO EN DOSIS DOBLE POR TRATAMIENTO ANTI TB). PROFILAXIS CON TRIMETOPRIM SULFA 160/800 MG VO DIA, FLUCONAZOL 200 MG VO DIA (CANDIDIASIS RECURRENTE) YAZITROMICINA 500 MG VO 3 VECES POR SEMANA POR CD4 MENORES DE

50. REQUIERE PIRIDOXINA 50 MG VO DIA JUNTO CON EL TRATAMIENTO ANTI TB, PARA DISMINUIR EL RIESGODE NEUROPATIA ASOCIADA A ISONIAZIDA. YA TENIA FORMULA DE PRESERVATIVOS # 10 PARA 1 MES. ANÁLISIS: PACIENTE CON DIAGNOSTICO DE INFECCION POR VIH ESTADIO C3. TUBERCULOSIS PULMONAR CONFIRMADA POR CRITERIOS CLINICO Y BACTERIOLOGICO (PCR DETECTADO Y BK POSITIVO).

INGRESO A CEPAIN EL (19/07/18) ESTUVO HOSPITALIZADO EN ABRIL DE 2018 CUANDO LE DIAGNOSTICARON LA TUBERCULOSIS. SEGUN TARJETA DE TRATAMIENTO ANTI TB, EL DIA (19/07/18), LLEVABA 74 DOSIS DE PRIMERA FASE EN TOTAL, DEBIDO A UN ERROR EN EL DILIGENCIAMIENTO DE LA TARJETA, EVIDENCIADO POR NUESTRA ENFERMERA. (CUANDO SE ENCONTRABA EN DOSIS NUMERO 49, NO REPORTAN AL DIA SIGUIENTE DOSIS 50, SINO DOSIS 20) DESDE JUNIO DE 2018 TIENE UN PESO SUPERIOR A 55 KG Y LE CONTINUARON 3 TABLETAS DIARIAS DE RHZE DE LUNES A SABADO.

LLEVA MAS DE 4 SEMANAS CON DOSIS SUBTERAPEUTICA. MANIFESTO QUE DESDE EL (04/07/18) VIENE PRESENTANDO TOS, DOLOR EN HEMITORAX IZQUIERDO, FIEBRE, DIAFORESIS NOCTURNA, PERDIDA DE PESO, ASTENIA, ADINAMIA, SENSACION CONSTANTE DE FATIGA Y DISMINUCION MARCADA DEL APETITO. NO HA INICIADO TAR. POR CD4 MENORES DE 50, REQUERIA INICIO DE TAR AL COMPLETAR 15 DIAS DE TRATAMIENTO ANTI TB.

PACIENTE SEVERAMENTE INMUNOSUPRIMIDO (CD4 EN 6), CARGA VIRAL MAYOR DE 2 MILLONES DE COPIAS - MAYO DE 2018 (PENDIENTE REPORTE DE 32 LOS REALIZADOS EL 25/07/18). ALTO RIESGO DE COMPLICACIONES E INCLUSO DE MUERTE. CON DOSIS SUBTERAPEUTICA DE TRATAMIENTO ANTI TB DESDE HACE MAS DE 4 SEMANAS, LO CUAL PUEDE GENERAR RESISTENCIA A LOS MEDICAMENTOS ANTITUBERCULOSOS.

SE COMENTA CASO CON LA DRA. MONICA MANTILLA, QUIEN RECOMIENDA HOSPITALIZAR EL PACIENTE, CON EL FIN DE REALIZAR DE MANERA URGENTE LOS PARACLINICOS QUE NOS PERMITAN ESCLARECER LA CAUSA DE SUS SINTOMAS ACTUALES. PACIENTE CON DOLOR EN HEMITORAX IZQUIERDO (EMPIEMA POR TUBERCULOSIS ??) DEBEMOS UNIR ESFUERZOS INTERINSTITUCIONALES PARA GARANTIZAR EL MANEJO ADECUADO DE LA CO INFECCION, TENIENDO EN CUENTA TODO LO ANOTADO.

El 27 de julio de 2018 se expidió dictamen médico forense de estado de salud del señor WMVM No. UBPEI-DSRS-04098-2018, con radicación interna No. UBPEI- DSRS-03794-C-2018, en el que se llega como conclusión que “… requiere ser hospitalizado de manera urgente para definir su estado inmunológico y establecer las causas de sus síntomas e igualmente ajustar tratamientos para tuberculosis y VIH.

Se debe tener en cuenta que la enfermedad que padece, por definición, representa alto riesgo de contraer enfermedades contagiosas, por lo cual se debe minimizar los riesgos en el medio ambiente con medidas preventivas de aislamiento cuando sea necesario, además de acatar de manera estricta las recomendaciones de control periódico de la enfermedad…” (pág. 450-459, 467- 472 doc. 4).

El 27 de julio de 2018 ingresó al Hospital San Jorge de Pereira por el servicio de urgencias, remitido por medicina legal (pág. 203 doc. 60). En evolución del 8 de agosto de 2018 se consignó como diagnóstico TUBERCULOSIS DEL PULMÓN (pág. 75 doc. 20). El 30 de julio de 2018 se diligenció solicitud y justificación médica para medicamento NO POS, por CEPAIN (pág. 211-213 doc. 60).

El 1 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se abstuvo de estudiar nueva solicitud de sustitución de prisión intramural por la domiciliaria a favor del sentenciado Wilson WMVM, por cuanto tal asunto ya había sido resuelto a su favor (ver pág. 27, pág. 460-462 doc. 4). El 8 de agosto de 2018, en atención en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira se consignó diagnóstico de tuberculosis del pulmón, confirmada por hallazgo microscópico del bacilo tuberculoso en esputo (pág. 120 doc. 60).

El 17 de agosto de 2018, acude por control de infección por VIH coinfección VIH- tuberculosis pulmonar. Se remite para manejo intrahospitalario (pág. 156 doc. 4), en esa misma fecha asistió a consulta por primera vez con psicología (pág. 157 doc. 4). Según historia clínica de CEPAIN, de atención del 17 de agosto de 2018, se consigna que asiste por control de infección por VIH con infección VIH, tuberculosis pulmonar (pág. 91 doc. 60), en la que se consigna: 33 “… DESDE JUNIO DE 2018 ESTÁ PESANDO MÁS DE 55 KG (SEGÚN DATO REPORTADO EN LA TARJETA DE TRATAMIENTO ANTI TB), SIN EMBARGO, EL (19/07/2018) QUE INGRESÓ A CEPAIN, AUN DESDE JUNIO DE 2018 LE ESTABAN SUMINISTRANDO 3 TABLETAS DE RHZE (LA DOSIS PARA PACIENTES MAYORES DE 55 KG ES 4 TABLETAS DIARIAS) Y LLEVABA 74 DOSIS DE PRIMERA FASE???(SON 56) REFIRIÓ TOS SECA, ASOCIADA A DOLOR EN HEMITORAX IZQUIERDO, FIEBRE, DIAFORESIS NOCTURNA, PÉRDIDA DE PESO, ASTENIA, ADINAMIA, SENSACIÓN DE FATIGA Y DISMINUCIÓN MARCADA DEL APETITO.

SE COMENTA CASO EN COORDINACIÓN NACIONAL DEL PROGRAMA - DRA MÓNICA MANTILLA, QUIEN RECOMENDÓ HOSPITALIZAR CON EL FIN DE DESCARTAR EMPIEMA POR TB COMO CAUSA DE SU DOLOR TORACICO Y TAMBIÉN CON EL OBJETIVO DE REALIZAR PRUEBAS DE SENSIBILIDAD ANTE LA POSIBILIDAD DE RESISTENCIA AL TRATAMIENTO ANTI TB, DEBIDO A DOSIS SUBTERAPÉUTICA SUMINISTRADA POR MÁS DE 4 SEMANAS…” El señor WMVM ingresó por urgencias el 22 de agosto de 2018 remitido del INPEC; se diagnosticó TUBERCULOSIS DEL PULMÓN, CONFIRMADA POR HALLAZGO MICROSCÓPICO DEL BACILO TUBERCULOSO EN ESPUTO.

Mediante oficio No. 616-EPMSCPEI-DIR-ARS-2018EE0075425 del 7 de septiembre de 2018, el director del EPMSC ERE se dirige al abogado del señor Wilson WMVM presentando informe sobre el estado de salud del mismo, infraestructura y personal médico, servicio de hospitalización del EPMSC ERE, entre otros (pág. 473-480 doc. 4). El 7 de septiembre de 2018 se expidió orden para medicamentos (pág. 173 doc. 12). y reingreso a CEPAIN el 13 de septiembre de 2018 (pág. 98 doc. 60).

El 17 de septiembre de 2018 se radicó solicitud de prisión domiciliaria del señor WMVM, por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión (pág. 676-677 doc. 4). Según historia clínica de CEPAIN, de atención del 20 de septiembre de 2018, se consigna que el paciente está en seguimiento de tuberculosis activa; que el medicamento antorretroviral fue cambiado, según refiere el paciente, por falla terapéutica y continuó con Lopinavir/Ritonavir.

Se decide hospitalizar por infección por MTB NEUMONÍA MULTILOBAR (pág. 108-112 doc. 60). Obra tamizaje en salud mental para pacientes con diagnóstico de tuberculosis, VIH, enfermedades cardiovasculares incluida la hipertensión arterial, EPOC, DM, cáncer, víctimas de conflicto armado, y pacientes con ficha de notificación 875 en violencias de género reportados al Sivigila, diligenciado el 9 de noviembre de 2018 (pág. 141-142 doc. 60).

Según historia clínica expedida por el Centro de Expertos para la Atención Integral -CEPAIN IPS, el señor WMVM fue atendido el 22 de diciembre de 2018 por seguimiento de tuberculosis activa (pág. 37- doc. 60). Según resultado de laboratorio clínico médico COLCAN, de examen de detección de Mycobacterium Tuberculosis, registró no detectable en la muestra (pág. 47 doc. 34 60).

Oficio 616 del 17 de mayo de 2019 por el cual el médico R.M. Fiduprevisora informa al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario que el señor Wilson Viloria recibió manejo hospitalario por la especialidad de medicina interna en el Hospital San Jorge de Pereira entre el 6 de abril de 2018 y el 9 de mayo de 2018 (pág. 318 doc. 4).

Obra controles de infección por VIH, de trabajo social, de psicología; asimismo, seguimiento por tuberculosis activa (pág. 158 y ss.doc. 4). Y el 31 de enero de 2019 consultó por atención nutricional (pág. 179 doc. 4). Mediante oficio No. 20220823-22236 de 23 de agosto de 2022 el departamento de Risaralda informa las actividades desarrolladas a través del Programa Departamental de Tuberculosis durante los años 2018 y 2019 dirigidas al EPMSC de Pereira (doc. 56) y adjunta en medio magnético soportes sobre dichas actividades (doc. 57).

Según oficio No. 48835 de 24 de agosto de 2022, el Secretario de Salud y Seguridad Social del municipio de Pereira informa que esa secretaría y el programa de tuberculosis y lepra, durante los años 2018 y 2019, NO ejecutó actividades de manera conjunta con la Fiduprevisora S.A.; fueron estrategias 100 % implementadas por el programa municipal e incluidas en el plan de acción para el cuatrienio 2016-2019.

Describe las acciones ejecutadas para esos años por la Secretaría. Informa que, en el caso de intervenciones ejecutadas a funcionarios del centro penitenciario y visitantes, la secretaría de salud municipal y el programa de tuberculosis nunca ha recibido solicitud de apoyo por parte de la Fiduprevisora (doc. 48). Por otro lado, en lo que tiene que ver con la prueba testimonial, se tiene que en la audiencia de práctica de pruebas realizada el 14 de marzo de 2023 (doc. 69), se recibió la declaración de Edinson Ernesto Méndez Ortegón, quien pertenece al cuerpo de custodia y vigilancia en el grado de dragoneante y se desempeña como responsable en el área de sanidad de la cárcel de Pereira, además dice conocer al señor WMVM, porque era un privado de la libertad.

Informado sobre el objeto de la demanda y de su declaración, explica que el servicio de salud al interior de los establecimientos carcelarios se encuentra a cargo de una fiducia, y resalta tres momentos, una época a cargo de Caprecom, luego la Fiduprevisora y luego a manos de la Fiducia Central, con lo que tres entidades han estado a cargo del servicio de salud de los privados de la libertad; quien da los recursos es la Unidad de Servicios Penitenciarios, y Fiducia Central o Fiduprevisora subcontrata a otra entidad que en cierta época fue el Consorcio Fondo de Atención, para prestar los servicios de salud a la población privada de la libertad.

Actualmente, desde el 1 de febrero de 2022, se encuentra a cargo de otra entidad que es Premier Salud. El servicio de salud entonces no está a cargo del INPEC. Para el año 2018, el servicio de salud estaba a cargo de Fiduprevisora y el servicio estaba contratado con el Consorcio Fondo de Atenciones en Salud para la PPL. 35 Informa que, de acuerdo a lo establecido por los manuales técnicos administrativos de prestación del servicio de salud, que son entregados por la Unidad de Servicios Penitenciarios, establecidos también por la fiducia que se encuentre en el momento y por el INPEC, se establece que, en caso de que el privado de la libertad lo requiera, puede acercarse al área de sanidad para solicitar su atención médica, solicitar al comando de pabellón para que el área de sanidad lo atienda o, en su defecto, el personal de enfermería asiste a diario a todos los patios recogiendo novedades para agendamiento de citas con médico general.

En relación con el señor Viloria, resalta que para la época de los hechos no se encontraba desempeñando como director de Sanidad; se desempeñaba en otros cargos, por lo cual sabe que el señor Viloria fue un privado de la libertad y lo recuerda. En atención a la revisión de la historia clínica del señor Viloria, relata que su diagnóstico inicial fue de VIH y tuberculosis.

De la solicitud que él realiza al área de sanidad para su atención médica, le realizan una serie de exámenes y solicitudes de exámenes por parte del personal médico o del consorcio del momento. Indica que el señor Viloria fue trasladado a las instalaciones del Hospital Universitario San Jorge, donde fue atendido en el área de urgencias.

De acuerdo con su historia clínica, no tiene claro el nombre de los tratamientos recibidos para esas patologías, pero sabe que, para el tratamiento de la tuberculosis, se debe aplicar el RHZE y de acuerdo con las modificaciones establecidas por el Ministerio de Salud, a través de las secretarías de salud municipales. Señala que el señor Viloria consultó inicialmente por urgencias y de ahí, cuando se estableció el tema de la tuberculosis, le iniciaron el tratamiento y le hicieron un seguimiento por el segundo diagnóstico de VIH, ese seguimiento era con otra entidad el CPAIN.

En relación con el procedimiento, explica que, inmediatamente se tiene conocimiento del diagnóstico, primero de la tuberculosis que es una enfermedad de interés en la salud pública, se da a conocer a la Secretaría de Salud Municipal mediante su aplicativo SIVIGILA. Cuando se tienen los reportes de las baciloscopias, que es la prueba inicial, junto con otras pruebas y radiografías para diagnosticar la tuberculosis, una vez diagnosticado el paciente por parte del médico general, se establece el tratamiento a seguir.

Respecto del tema del VIH, primero solicita el paciente para hacer la captación correspondiente para el diagnóstico, una vez conocidos los resultados de los exámenes, se aplica un protocolo por parte de la IPS tratante, en este caso el consorcio Fondo de Atención en Salud. Una vez se tiene el protocolo, se da a conocer a la entidad subcontratada por la fiducia, CEPAIN para ese entonces.

De ahí en adelante, mensualmente, ellos se encargan con un grupo interdisciplinario para el tratamiento del paciente, con médico general, trabajo social, nutricionista, psicólogo, psiquiatría e infectología. Explica que el deber del INPEC se ciñe a realizar las solicitudes con la historia clínica y los resultados para el diagnóstico; y ellos informan la fecha en que van a 36 ir a valorar al paciente.

De la historia clínica evidencia que el señor WMVM recibió tratamiento permanente para la tuberculosis y VIH, según el tratamiento establecido por el Ministerio de Salud. El servicio de salud estaba a cargo de la Fiduprevisora y subcontratado con el consorcio Fondo de Atenciones en Salud para la PPL, que era el personal de salud que laboraba para el establecimiento.

Y reitera que, para el tratamiento del VIH el tratamiento era suministrado por el CPAIN, el cual igualmente era supervisado por el personal del consorcio. El tratamiento de tuberculosis fue culminado, y para culminarlo se debe hacer el respectivo cierre ante la plataforma SIVIGILA, que es supervisada por la Secretaría de Salud. El testigo indica que, desde el ingreso de la primera fiducia Fiduprevisora, mensualmente se deben realizar capacitaciones al personal privado de la libertad en todos los temas, sintomáticos respiratorios, enfermedades respiratorias, enfermedades de transmisión sexual, entre otras; también se tiene apoyo por parte de la Secretaría de Salud Municipal.

Refiere que el área de sanidad del INPEC se organiza de acuerdo a un modelo prestacional de servicios de salud establecido por la Unidad de Servicios Penitenciarios, la fiducia en su momento y el INPEC. Para la época se contaba con un médico general de 192 horas mensuales, cinco auxiliares de enfermería de 192 horas mensuales, las cuales se rotan para cubrir el servicio en horas de la noche, de dos enfermeras profesionales, una de tiempo completo 192 horas y otra de medio tiempo con 96 horas mensuales, un odontólogo y un auxiliar de enfermería de 192 horas mensuales.

De acuerdo a lo establecido por el manual técnico administrativo, cuando ingresa un interno con VIH y ya se tiene pleno conocimiento, sin que el paciente lo oculte, se realizan las pruebas por parte de sanidad, la valoración médica y se solicitan cargas virales. De acuerdo a las cargas virales, estas se envían a la entidad con el diagnóstico notificado, y la entidad encargada para el servicio de salud para pacientes con VIH realizan pruebas y el tratamiento.

Afirma que por VIH no hay ningún tipo de aislamiento. Cuando se tiene conocimiento de que un interno adquiere la enfermedad de tuberculosis, inmediatamente se aísla al paciente, de acuerdo con el protocolo establecido por la Secretaría de Salud. El tiempo de aislamiento depende del seguimiento indicado por la misma Secretaría de Salud, puede ser desde un mes hasta un mes y medio, mientras se inicia el tratamiento al paciente y la baciloscopia ha bajado los niveles de contaminación de la TB.

Desde el área de sanidad, internamente realizan capacitaciones y medidas para autocuidado; en las capacitaciones que se hacen mensualmente, en las charlas educativas se les manifiesta qué es la enfermedad, cómo se transmite y como se puede evitar su contagio. 37 En relación con el diligenciamiento de las tarjetas de suministro de los medicamentos, explica que este se hace por parte del personal de salud que esté a cargo en el momento y la vigilancia de esas tarjetas la hace la Secretaría de Salud Municipal y ellos hacen los respectivos ajustes en las tarjetas. 6.3.2.2.

De la imputación del daño al INPEC De acuerdo con el recurso de apelación, asegura la parte demandante que se presentó una disminución en la dosis del medicamento que le fue proporcionado al interior del establecimiento, lo que afectó y empeoró la salud del señor Viloria que propició que éste último terminará en cuidados especiales, por lo que estuvo al límite de perder su vida.

Para resolver lo anterior, se hace necesario hacer alusión a las Guías de Promoción de la Salud y Prevención de Enfermedades en la Salud Pública del Ministerio de la Protección Social (tomo II)55 del año 2007, vigente para el momento de los hechos que hoy se estudian, dentro de la cual reposa la No. 11, correspondiente a la Guía de atención de la tuberculosis pulmonar y extrapulmonar, fijando como tratamiento de la tuberculosis el siguiente: “…12.

Tratamiento de la tuberculosis …En la actualidad, se dispone de un variado número de medicamentos, entre ellos, los más potentes y conocidos internacionalmente por sus siglas: isoniacida (H), rifampicina (R), pirazinamida (Z), estreptomicina (S) y etambutol (E)… (…) 12.1 Principios fármaco-biológicos del tratamiento Todas las formas de TB se pueden curar, si se conocen y respetan cuatro condiciones esenciales que deben tener los tratamientos: ser asociados, prolongados, supervisados y facilitados… Al administrar un solo medicamento se seleccionan las cepas mutantes naturales resistentes para ese fármaco, que no volverá a ser útil para el paciente, ya que la resistencia en tuberculosis, por ser cromosómica, es definitiva e irreversible.

El número aproximado de bacilos resistentes naturales a un solo medicamento se ha considerado así: 1 en 106 para la H; 1 en 108 para la R; 1 en 106 para la S; 1 en 105 para la E y 1 en 102 para la Z (48). Por tanto, la posibilidad de que un organismo sea resistente natural a dos de las principales fármacos dados simultáneamente estaría en el orden de 106 x 108 = a 1 en 1014, y a tres medicamentos estaría en 106 x 108 x 106 = 1 en 1020, y así sucesivamente para cuatro medicamentos, lo que sería imposible para una población bacilar.

Esas observaciones concluyeron en el concepto fundamental que, para todo paciente con TB activa el tratamiento medicamentoso debe ser asociado, y también que nunca se debe añadir un solo medicamento a un esquema que ha fracasado. 55 https://www.minsalud.gov.co/Documentos%20y%20Publicaciones/GuiAS%20DE%20ATENCioN%20- TOMO%20DOS.pdf 38 (…) Como se observa, es necesario un tiempo suficiente de administración de diferentes fármacos para poder destruir todas esas poblaciones bacilares.

Hubo un tiempo en que era necesario mantener tratamientos con isoniacida, estreptomicina y ácido paramino salicílico (PAS) hasta por 24 meses; posteriormente, con el advenimiento de la rifampicina y la pirazinamida esas terapias se acortaron hasta 18, 12 y 9 meses y, en la actualidad hasta seis meses con los esquemas modernos, y esto se ha considerado “tratamiento acortado”.

Sin embargo, ningún esquema de tratamiento para TB es adecuado si tiene tasas de recaídas mayores de 4%, y eso es lo máximo que hemos conseguido con la terapia de seis meses que, sin duda, sigue siendo un tratamiento prolongado. (…) La estrategia, promulgada por la OMS y conocida universalmente como DOT (Directly Observed Therapy) tratamiento directamente supervisado, se ha extendido y es obligatoria en la mayor parte del mundo y, esencialmente consiste en que los pacientes deben recibir los medicamentos antituberculosos, en cualquier sitio (centros de salud, lugar de trabajo y aun en casa) bajo la observación de una persona que asegure su ingesta.

Cada DOT debe ser diseñado de tal manera que se ajuste al lugar de aplicación y a la situación y necesidad individual de cada paciente, y no a un diseño rígido que lo obligue a acudir todos los días al centro de salud, algunas veces lejano. Por eso, y siendo flexible en ciertas circunstancias, un familiar, un conviviente, un vecino debidamente capacitado por el programa, pueden ser los encargados del DOT, y también de recoger semanalmente los medicamentos y responder ante el programa.

(…) Por tanto, usando el DOT, por lo menos 90% de los pacientes pueden ser tratados de una manera humana, hasta completar la terapia. Sin embargo, persiste un grupo de pacientes recalcitrantes para quienes son necesarias medidas coercitivas, como detención carcelaria, la cual ha sido aprobada en más de cuarenta Estados en la Unión Americana.

La facilitación del tratamiento debe brindársele a todo paciente con TB activa y consiste esencialmente, en proporcionar medidas que alivien la carga de tomar múltiples medicamentos por largo tiempo, e incluye: Terapia intermitente: los trabajos de Madras probaron que no era necesario un nivel continuo de inhibición bacteriana de isoniacida en el suero de los pacientes, para obtener un éxito terapéutico, y que una terapia bisemanal supervisada en pacientes ambulatorios, fue más efectiva que la misma terapia diaria autoadministrada (102).

Además, hace mucho tiempo se sabe que una sola dosis de H inhibe el crecimiento del bacilo hasta por cuatro días, dando por resultado que administrar dos dosis semanales es igual a una dosis diaria, y solo es necesario aumentar la dosis de H en la toma bisemanal. Hoy en día se acostumbra en esquemas intermitentes, iniciar con tres o cuatro fármacos bactericidas diariamente y después de un tiempo continuar con medicamentos bactericidas dos o tres veces por semana, hasta finalizar el tratamiento.

Las ventajas son evidentes: a) tienen igual efectividad terapéutica que los esquemas diarios, b) tienen mucho mejor control, ya que ellos son enteramente supervisados, y c) hay notoria disminución de los efectos secundarios de los fármacos, ya que a pesar de que la dosis individual de H en el esquema intermitente es un poco más alta, la cantidad total en la semana es más baja que en el régimen diario.

Es de anotar que si se usa la rifampicina en forma intermitente, no es necesario aumentar su dosis, ya que ella inhibe el crecimiento bacteriano hasta por ocho días (103, 39 104). Tratamiento de dos fases: como se ha anotado anteriormente, al inicio del tratamiento existe la más alta población bacilar y, por tanto, es necesario emplear los más potentes, el mayor número y la más frecuente administración de medicamentos para destruir esa población y de esa manera negativizar el paciente y cortar la cadena de transmisión. La población restante está constituida por los bacilos persistentes, en menor cantidad y menor tasa de crecimiento, y ellos pueden controlarse con menor número de fármacos y menor frecuencia de administración, pero, debido a su lento crecimiento, por un tiempo más prolongado.

Varios estudios demostraron que, por ejemplo, dos meses iniciales de tratamiento intensivo y diario, era tal su impacto sobre la población en multiplicación activa, que eran suficientes dos fármacos en la segunda fase, en forma intermitente, para curar todos los casos (105, 106). Dosis fijas de fármacos en una sola presentación: se acepta que la principal causa de resistencia a los medicamentos en la TB, es el abandono de la ingesta de ellos durante el tratamiento (resistencia secundaria), y lo más frecuente es el abandono de unos fármacos en los tratamientos autoadministrados por capricho o por efectos secundarios, y continuar la ingesta de otros causando la aparición de cepas resistentes a los abandonados pero, sobre todo, a los pocos que se continúan tomando en forma de monoterapia.

Por ello, desde hace muchos años se ha intentado combinar la mayor parte de los medicamentos en una sola presentación, ya que o se toman todos o no se toma ninguno, evitando la aparición de resistencia, facilitando el tratamiento y la supervisión (107, 108). La combinación de los dos más bactericidas, la H y R ya son de uso común, y la biodisponibilidad de esa asociación está fuera de discusión, y lo mismo sucede para la triple asociación de H+R+Z (Rifater), no disponible aún en nuestro país, y ya se está ensayando la cuádruple asociación de H+R+Z+E. 12.2 Fármacos antituberculosos El armamentario medicamentoso para tratar la TB es amplio, con fármacos de primera línea que son los más potentes y de menor toxicidad, y los de segunda línea, menos bactericidas y con mayores efectos secundarios.

Los primeros son: Isoniacida (H), es el fármaco antituberculoso por excelencia. Actúa en todas las formas de la enfermedad y es el más eficaz contra los bacilos en multiplicación activa. Se absorbe por vía oral y alcanza altas concentraciones en las cavernas, caseum pulmonar y también en el líquido cefalorraquideo. Su eficaz acción bactericida radica en bloquear la síntesis del ácido micólico, constituyente primario de la membrana del bacilo.

Su dosis calculada es de 5 mg/kg para adulto y de 10 a 15 mg/kg para niños, con una dosis diaria suficiente de 300 mg. Sus efectos adversos oscilan desde la polineuritis por interacción con la vitamina B6, principalmente en ancianos, diabéticos y alcohólicos, y que se debe prevenir asociando 50 a100 mg diarios de piridoxina al tratamiento de la TB, hasta la hepatitis, menos frecuente pero más peligrosa, con aumento de las transaminasas y que en casos excepcionales obliga a suspender la medicación en forma transitoria, la mayoría de la veces.

Rifampicina (R), agente bactericida. Su notable acción se manifiesta por la rapidez con que actúa sobre los bacilos, y ello explica su eficacia contra los bacilos persistentes de crecimiento esporádico y, también, contra los bacilos en multiplicación activa, pero en menor capacidad que la H. Al inactivar polimerasa ARN, inhibe la síntesis de ADN micobacteriano. La dosis recomendada por vía oral es de 10 mg/kg para adulto, con dosis total de 600 mg diarios.

Su manifestación tóxica más frecuente es la hepatitis, principalmente por colangitis e ictericia precoz con aumento de la 40 bilirrubina, y también con aumento de transaminasas. Otros cuadros clínicos con púrpuras trombocitopénicas y un síndrome tipo viral (flu like syndrome) son menos frecuentes. También su acción se altera cuando se administra simultáneamente con ciertos antirretrovirales en pacientes con VIH.

Pirazinamida (Z), bactericida. Por actuar eficazmente en medio ácido, ejerce acción esterilizante sobre los bacilos intracelulares. Interfiere con el metabolismo de la nicotinamida y se transforma en el hígado en una sustancia activa, el ácido pirazinoico. Se emplea en dosis de 30 mg/kg con una dosis diaria en adulto de 1500 mg. Produce ocasional hepatitis en la dosis recomendada, y artralgias por aumento del ácido úrico.

Estreptomicina (S), primer bactericida empleado contra la TB en la década del 40. Por ser de aplicación inyectable y con más frecuente resistencia primaria, ha disminuido su uso en condiciones operativas. Como aminoglucósido interfiere con la síntesis proteica y se elimina por el riñón. Su dosis es de 1 gm diario por vía intramuscular, que generalmente puede disminuirse a la mitad en pacientes ancianos y debilitados.

Su principal toxicidad está a nivel del nervio acústico con sordera o vértigos, y también sobre el riñón cuando hay enfermedad renal previa. Etambutol (E), a pesar de ser un fármaco esencialmente bacteriostático, conserva su aplicación en el tratamiento de la TB, por ayudar a disminuir la resistencia a los medicamentos bactericidas. Actúa inhibiendo componentes de la pared micobacteriana, y su dosis por vía oral oscila de 15 a 20 mg/kg diarios.

Su efecto adverso más temido es la neuritis óptica retrobulbar, con disminución de la agudeza visual hasta la pérdida total de la visión, por lo que no debe emplearse en niños. Los medicamentos considerados de segunda línea, menos eficaces y más tóxicos son: Etionamida (ETH), empleada cuando se sospecha resistencia a los de primera línea.

Actúa también inhibiendo el ácido micólico. A pesar de su buena acción, sus notorios y frecuentes efectos tóxicos digestivos, con náuseas, vómitos, e igualmente la hepatitis y alteraciones síquicas limitan su empleo. Por vía oral a dosis de 750 mg diarios es la prescripción usual. Kanamicina (km), amikacina, capreomicina, como la estreptomicina son aminoglucósidos, pero sin resistencia cruzada con ésta.

Por tanto, sus efectos tóxicos sobre el nervio acústico son similares. Su dosis necesaria parenteral no debe sobrepasar en gramo diario. Tioacetazona (TBI), bacteriostático oral. Por su escasa efectividad y su alta toxicidad es excepcionalmente empleado. Con manifestaciones de severas dermatitis hasta el Stevens-Johnson, además de anemia hemolítica y trombocitopenia, hacen peligrosa su administración. Se presenta unida a la isoniacida en tabletas que traen 300 mg de H y 150 de TBI.

Cicloserina (SC), antibiótico bacteriostático oral, con dosis entre 500 a 750 mg diarios, de escasa efectividad, que se usó décadas atrás combinada con la isoniacida y la estreptomicina, pero fue prácticamente abandonada por su alta toxicidad para el sistema nervioso central, con estados sicóticos, intentos de suicidio, convulsiones, delirios y estados depresivos.

Ácido paraminosalicíilico (PAS), bacteriostático oral, fue empleado en los albores del tratamiento de la TB asociado con la estreptomicina. Por su alta dosis necesaria, 10 mg en tabletas de 500 mg diarios, presentaba molestos efectos secundarios digestivos, con vómitos, diarreas y dolor abdominal. Quinolonas (ciprofloxacina, ofloxacina), actúan inhibiendo el DNA-girasa.

Se emplean cuando se enfrenta multirresistencia a los fármacos de primer orden. 41 Últimamente, se ha implementado el uso de nuevas quinolonas, como la levofloxacina, moxifloxacina y gatifloxacin, al parecer, con mayor efecto sobre el bacilo. Su dosis oscila entre 500 a 1.000 mg. Sus efectos indeseables son náuseas, cefaleas, temblor y dermatitis.

En la combinación de dosis fijas, como rifaniazida, Rimactazid (H+R), cada tableta trae 150 mg de H y 300 de R a dosis de dos cápsulas diarias; la triple combinación Rifater (H+R+Z), en cada preparación lleva 50, 120 y 300 mg, respectivamente, y a dosis de 4 a 5 tabletas diarias. Lamentablemente, después de la aparición de la rifampicina, no ha surgido ningún nuevo fármaco 100% efectivo contra la tuberculosis, y la mayoría que mencionaremos a continuación se encuentran en etapa de investigación o en uso limitado.

Derivados de las rifamicinas: entre ellos la rifabutina y la rifapentina con campo de acción similar a la rifampicina pero con resistencia cruzada entre ellas, lo que limita su utilización cuando hay resistencia a la rifampicina. La rifabutina es un fármaco útil en pacientes VIH para reemplazar a la rifampicina, ya que tiene mínima inducción enzimática en el hígado y algunos estudios han demostrado acción para el manejo de las micobacterias ambientales.

(…) 12.3 Esquemas de tratamiento recomendados Definidas y conocidas ampliamente las bases etambutol biológicas del tratamiento para la TB, empezaron a difundirse múltiples esquemas, y la Unión Internacional Contra la Tuberculosis y Enfermedades Respiratorias (UICTER) publicó, en 1988, una lista de ellos para el tratamiento de la TB, con un menú de 16 asociaciones diferentes para la elección de cualquier país (109).

Cuando la prevalencia local de resistencia inicial a la Isoniacida es > 4%, se recomienda administrar un esquema de 4 fármacos en la primera fase del tratamiento; dado que en nuestro país esa resistencia es del 9,5% (111), Colombia dispone del mejor tratamiento actualmente existente (112), por la eficacia de la asociación de medicamentos que emplea (cuatro bactericidas), de la duración mínima necesaria (seis meses), de la supervisión requerida (DOT) y la facilitación de su uso (dos fases, una de ellas intermitente y la H+R 42 a dosis fija), con evidencia científica (A-II) que asegura la curación en 99% de los casos y evita la recaída en 97% de ellos (113, 114, 115).

Además de ser gratuitos, tanto los métodos diagnósticos como el tratamiento. ( ) 12.6.3 Esquema de tratamiento básico normado en Colombia en pacientes con tuberculosis El tratamiento del enfermo tuberculoso debe hacerse de manera ambulatoria, la hospitalización se realiza solo en casos especiales según el criterio médico o la condición del paciente en relación con su enfermedad.

Previo al inicio del tratamiento, todo paciente debe ser evaluado por el médico general quien diligenciará la tarjeta individual del paciente en sus partes correspondientes y ordenará el inicio del mismo. La administración del tratamiento debe ser supervisada: El paciente toma los medicamentos bajo estricta observación. Los medicamentos se administran simultáneamente y toda la dosis diaria a la misma hora.

No se debe fraccionar la toma. Para mayores de 15 años se debe usar el tratamiento acortado supervisado (TAS o DOTS): En caso de que el paciente pese menos de 50 kg, debe ajustarse la dosis de acuerdo con su peso así: • Rifampicina: 10 mg/kg/día • Isoniacida: 5 mg/kg/día en la primera fase y 15 mg/kg/día en la segunda fase • Pirazinamida: 25 mg/kg/día • En aquellos casos en que haya contraindicación para el uso de la estreptomicina, debe usarse el etambutol en dosis de 20 mg/kg/día (3 tab. x 400mg).

El paciente tiene que asistir al tratamiento todos los días durante la primera etapa, excepto los domingos, durante 8 semanas y el número mínimo de dosis es de 48. Durante la segunda fase, el paciente debe acudir dos veces por semana, durante 18 semanas, para un total mínimo de 36 dosis. El 43 tratamiento debe ser completo. Si por cualquier circunstancia se ha dejado de tomar algunas dosis, éstas deben reponerse al final de la fase correspondiente hasta alcanzar las 48 dosis en la primera fase y las 36 en la segunda.

(…) (…) 14. Manejo en situaciones especiales 14.1 Tuberculosis y VIH (…) El VIH es el factor de riesgo más importante para que una infección latente tuberculosa se convierta en enfermedad, y se considera que un coinfectado tiene 50% más de posibilidades que la población general de desarrollar una enfermedad tuberculosa en cualquier etapa de su vida.

Es muy preocupante que los países más pobres estén llevando el gran peso de este mortal dúo, como en los países subsaharianos, donde 60-70% de los enfermos de TB son VIH positivos, en su gran mayoría jóvenes y adultos en edad productiva. Lo anterior marca una gran diferencia epidemiológica, ya que mientras en los países del tercer mundo las dos infecciones coinciden en similitud de edades, en los desarrollados no es igual, porque mientras la infección por VIH está en los jóvenes, la de TB afecta a los mayores de 50 años.

Recuerde que en personas sin VIH, el riesgo de desarrollar TB es de 5 a 10% por toda la vida; en cambio; en el paciente con VIH, el riesgo de presentar TB es del 10% por año de vida. (…) El tratamiento de la TB en los VIH sigue los mismos principios ya comentados en los no VIH, sin embargo, debemos tener en cuenta algunas particularidades en los VIH, dada la frecuencia en ellos de interacciones medicamentosas,. reacciones paradojales y reinfecciones exógenas.

Esquemas de seis meses, con cuatro fármacos al inicio, HRZE por dos meses, y luego una segunda fase bisemanal H2R2, por cuatro meses han sido asegurados en estudios controlados y aleatorizados (A-I), como los efectuados en Zaire (140), con buenos resultados clínicos y en conversión bacteriológica similares a los observados en los VIH negativos.

Es de anotar que la tioacetazona no debe prescribirse en TB con VIH, por sus frecuentes efectos secundarios graves de tipo dérmicos; tampoco la estreptomicina, por su aplicación inyectable y riesgo de contaminación con VIH. Ambos medicamentos son remplazados por el etambutol como cuarto fármaco. Observada la frecuente resistencia en VIH con grave inmunodepresión, CD4 44 < 100 células, se recomienda trisemanal la segunda fase cuando se sospeche o compruebe ese bajo nivel de CD4 (A-III).

También, cuando no haya una negativización bacteriológica al finalizar la primera fase, lo que conlleva una mayor frecuencia de recaída, se recomienda prolongar la segunda fase por siete meses, con tratamiento total de nueve meses (A-III) y, por las anteriores situaciones, asegurar con DOT cualquier esquema en pacientes VIH con TB (A-II).

Además de lo anterior, es aconsejable, en lo posible, no suministrar simultáneamente los tratamientos antituberculosos con los antirretrovirales por el alto número de fármacos que necesitaría ingerir el paciente y lo difícil para individualizar los efectos secundarios de ambos regímenes. Expertos recomiendan iniciar con el tratamiento de la TB y, luego con los fármacos contra el VIH.

Esa conducta (A-III) se apoya en varios hechos: a) la TB es la única infección transmisible de las que complican el SIDA, b) curando la TB disminuye la progresión del VIH y c) evita, por la circunstancia de interacción, tener que prescindir de una medicación tan potente como la rifampicina para el tratamiento de la TB en un paciente VIH, ya que su ausencia ha sido ligada con altas recaídas y mortalidad.

Cuando no se pueda usar rifampicina simultáneamente con algunos ARV se puede suministrar un esquema de H-Z-S-E, diaria por 48 dosis, y luego continuar con H-E diaria por diez meses con estricto DOT, por la posibilidad de recaída o fracaso, debido a la ausencia de rifampicina. Es aconsejable la coordinación con los servicios locales del programa VIH para el manejo de estos pacientes.

Algunos expertos consideran, que todo coinfectado con TB y VIH, al terminar exitosamente su tratamiento de la tuberculosis, debe seguir con isoniacida (B- III), pero no hay datos sobre la duración de esa medida…” (Negrilla fuera de texto). De conformidad con lo descrito en la Guía Médica de atención de la tuberculosis pulmonar y extrapulmonar, se tiene que se usa como tratamiento los siguientes medicamentos isoniacida (H), rifampicina (R), pirazinamida (Z), estreptomicina (S) y etambutol (E).

En lo que tiene que ver con pacientes que sean diagnosticados con VIH, se realizan esquemas de seis meses, con cuatro fármacos al inicio, HRZE por dos meses, y luego una segunda fase bisemanal H2R2, por cuatro meses. Es de anotar que la tioacetazona no debe prescribirse en TB con VIH, por sus frecuentes efectos secundarios graves de tipo dérmicos; tampoco la estreptomicina, por su aplicación inyectable y riesgo de contaminación con VIH.

Ambos medicamentos son remplazados por el etambutol como cuarto fármaco. En ese sentido, podría asegurarse que en pacientes con VIH, el tratamiento de la tuberculosis (TB) activa usa una combinación de fármacos de primera línea como Isoniazida (H), Rifampicina (R), Pirazinamida (Z) y Etambutol (E) durante unos 6 meses, lo que se traduce en que deben ser 4 tabletas diarias, sin embargo, en caso de que el paciente sea mayor de 50 años y pese menos de 50 kg la administración del tratamiento debe reducirse a 3 tabletas diarias.

Revisada la hoja de control de consulta externa del INPEC56 y el examen Médico 56 Archivo No. 60 (pág. 248 y siguientes) del expediente digital de primera instancia 45 de ingreso57, se tiene que para el 24 de enero de 2018 el paciente tenía un peso de 61 kg y 05 de abril de 2018, el paciente fue diagnosticado con infección por VIH y neumonía, registrándose un peso de 56 kg.

En esa misma fecha fue hospitalizado en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira desde el 5 de abril de 2018 hasta el 04 de mayo de 2018, oportunidad en la cual la ESE le diagnóstico infección pulmonar por tuberculosis, por lo que se le ordenó un plan de manejo externo con “RHZE tableta combinada 4 juntas cada día”. Posteriormente, para el 7 de mayo de 2018 se diagnosticó al demandante con VIH – SIDA estadio 3C, Tuberculosis pulmonar y tuberculosis hepática, para esa misma valoración se indicó: “paciente que requiere manejo con tetraconjugado según historia clínica inició manejo el 27-04-2018.

Requiere manejo por nutrición, seguimiento y verificación de cumplimiento de manejo farmacológico” y como plan de manejo se sostuvo, entre otros, “RHZE 150 + 75 + 400 + 275 mg. 4 Tabletas al día”. Adicional a lo anterior, para esa consulta externa del 7 de mayo de 2018, se indicó como nota aclaratoria: “no encuentro peso de inició de tratamiento.

Valoración por nutrición”. Así las cosas, al contrastar el tratamiento descrito para el 7 de mayo de 2018, consistente en “RHZE 150 + 75 + 400 + 275 mg. 4 Tabletas al día”, se evidencia que se formularon 150 mg de Rifampicina (R), 75 mg de Isoniazida (H), 400 mg de Pirazinamida (Z) y 275 mg de Etambutol (E), lo cual guarda estricta aplicación de la dosificación sostenida en la Guía Médica de atención de la tuberculosis pulmonar y extrapulmonar, donde se indica: Es decir, al momento de ser diagnosticado con tuberculosis y ser un paciente con VIH, la dependencia de consulta externa del INPEC, formuló el tratamiento con sujeción a lo descrito en la guía médica del Ministerio de la Protección Social descrita con antelación, correspondiente a 4 tabletas diarias de 150 mg de Rifampicina (R), 75 mg de Isoniazida (H), 400 mg de Pirazinamida (Z) y 275 mg de Etambutol (E), sin embargo, para ese momento no se tenía conocimiento del peso del señor Wilson Manuel Viloria.

Ahora, en consulta externa del 15 de mayo de 2018, se registró como peso actual 52.4 kg, por lo que se hizo necesario ajustar la dosis inicial y se procede a ordenar el tratamiento en 3 tabletas por día, dosis que se extendió hasta que el paciente 57 Archivo No. 60 (pág. 241 y siguientes) del expediente digital de primera instancia 46 ingreso al centro médico CEPAIN el 19 de julio de 2018, entidad que registró que el señor WMVM venía recibiendo una dosis inferior a la requerida para su peso, toda vez que el mismo correspondía a 61 kg desde el mes de junio y por lo tanto debían suministrarse 4 tabletas y no 3.

En razón a lo anterior, debe esta Sala advertir que el paciente inicialmente cuando su peso era de 56 kg se le prescribió como tratamiento RHZE 150 + 75 + 400 + 275 mg. 4 Tabletas al día, el cual, como ya quedó demostrado, estuvo ajustado a lo sostenido en las Guías Médicas del Ministerio de la Protección Social, sin embargo, al existir un bajo peso en el paciente, la dosis tuvo que ser reajustada a 3 tabletas por día, lo cual también encuentra sustento en las Guías mencionadas, sin embargo, en lo que tiene que ver con la manifestación al momento de ingreso al CEPAIN, considera este Juez Colegiado que no existe prueba alguna de cuál era el peso del paciente entre el mes de junio de 2018 (cuando se dice debía ser cambiada la dosis) y el momento de ingreso a CEPAIN el 19 de julio de 2018, donde se registró como peso 61 kg, luego entonces, no habría lugar a determinar cuánto tiempo estuvo el paciente con una dosis menor a la correspondiente.

Ahora, según lo registrado en la historia clínica del centro médico CEPAIN se tiene que la preocupación de la dosis disminuida en el demandante, obedece a la posibilidad de resistencia al tratamiento anti tuberculosis, se reitera, debido a dosis subterapéutica suministrada por más de 4 semanas, lo que permite inferir que la dosis disminuida no hizo referencia a la capacidad de mejora del paciente, sino a la resistencia que se pudiera tener al tratamiento, se recuerda que la farmacorresistencia surge como resultado de un tratamiento inadecuado de la tuberculosis, que puede deberse a una combinación incorrecta de fármacos, una dosis o duración inadecuadas, o una toma irregular de medicamentos, luego entonces, en razón a esa condición es que se realizan los exámenes pertinentes, se ordena hospitalizar nuevamente y se ajusta la dosis.

Del caudal probatorio, se extrae que estuvo hospitalizado en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira del 22 de agosto de 2018 al 07 de septiembre de 2018, fecha en la cual le dieron de alta por mejoría de los síntomas, ya no tenía tos con expectoración, sin fiebre y sin pérdida de peso, por lo que se continuó con tratamiento anti tuberculosis con igual esquema, 4 tabletas por día. Ahora, de acuerdo con las notas de los días 12 y 22 de diciembre de 2022 del centro médico CEPAIN, se evidencia que el paciente tiene una evolución clínica satisfactoria y así se describe en esas oportunidades: Así mismo, se describe en las atenciones realizadas en CEPAIN que para el día 12 de diciembre de 2018, el paciente ya se encuentra en la dosis # 106 de la segunda fase del tratamiento anti tuberculosis y tiene una excelente respuesta 47 virológica.

Adicional a lo anterior, en la atención del 31 de enero de 2019, en el mismo centro médico, se indicó como plan de manejo “continuar con tratamiento anti tuberculosis igual RH 150/75 mg – 4 tabletas diarias de lunes a sábado”, y en ese mismo sentido, se sostiene “felicito por resultado de su carga viral y motivo a continuar con cumplimiento del 100%”.

En consecuencia, de acuerdo a lo aquí probado, evidencia esta Sala de Decisión que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, el INPEC cumplió con garantizar al señor WMVM, quien se encontraba privado de la libertad el acceso a todos los servicios del sistema general de salud, la prevención y diagnóstico temprano, toda vez que fue atendido de manera integral y valorado oportunamente de acuerdo a sus necesidades y las dispuestas por el médico tratante, sin que se evidencie alguna negación a los tratamientos de sus patologías, por lo tanto se considera que el INPEC dio cumplimiento al artículo 104 de la Ley 65 de 1993 normativa que señala que “en cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos… Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas”, tanto es así que le fue reconocida la medida de detención en centro hospitalario siempre que la necesito.

En este estado se hace necesario advertir que las hospitalizaciones no fueron sustentadas en razón a la gravedad del paciente, sino que las mismas obedecieron a una mejor recuperación en razón al aislamiento que el demandante debía tener y la observación médica constante. En suma, se evidencia que al señor WMVM se le prestó atención médica oportuna y se le brindaron tratamientos médicos de cara a las necesidades que se fueron conociendo en cada uno de los estadios de su enfermedad.

Y si bien se indicó en historia clínica que existió una dosis inadecuada en el lapso de 4 semanas, lo cierto es que no se logró determinar el peso del demandante para ese lapso de tiempo que pudiera establecer la dosis adecuada que debía recibir el interno, sumado al hecho de que no se logró probar que esa sola circunstancia traducida en la alteración de la dosificación generara un empeoramiento en la salud del paciente, toda vez que como consecuencia a la dosificación baja, medicamente solo se argumentó una posible resistencia al tratamiento y contrario a ello, siempre se demostró una evolución satisfactoria frente a la infección y una adherencia adecuada a los fármacos.

Dicho de otro modo, WMVM, fue diagnosticado con tuberculosos pulmonar y recibió un tratamiento bajo los parámetros establecidos por las guías médicas del Ministerio de la Protección Social, procurando siempre proteger la salud del detenido, y en ese aspecto es posible asegurar que el INPEC le brindó atención médica oportuna de cara a las necesidades que los médicos tratantes de la unidad de sanidad de la institución carcelaria evidenciaron, así como el tratamiento dispuesto por la IPS que lo atendió. Esta misma razón es el motivo por el cual no es dable aplicar un régimen objetivo de responsabilidad en el presente caso, pues si bien existe una relación especial de sujeción del Estado 48 frente a los reclusos, el interno, aunque fue contagiado de tuberculosis mientras se encontraba privado de la libertad, su estado de salud fue atendido en debida forma hasta tener una evolución clínica satisfactoria.

Y aunque en el libelo introductorio se señala que el paciente estuvo a punto de perder la vida y tal aspecto es atribuible al INPEC “por disminución en la dosis del tratamiento”, pues “su salud empeoró” en atención a la irregularidad en la dosificación, lo cierto es que ello no fue acreditado, pues contrario a ello se probó que la preocupación por la disminución en la dosificación es la posible resistencia al fármaco, más no el empeoramiento de la salud, como lo pretende hacer valer la parte demandante.

Ahora, lo que sí está probado es la mejoría del demandante con el tratamiento implementado y que una vez se confirmó el diagnóstico se le brindó toda la atención médica necesaria al punto de obtener la privación en centro hospitalario cuando fue necesario y en esas dos oportunidades lograr el alta médica. 6.4. Conclusión: La Sala advierte que aunque las autoridades jurisdiccionales finalmente arribaron a la conclusión de que la pena se encontraba prescrita para el momento que se hizo efectiva, el transcurso del tiempo que permitió esa declaración no causó menoscabo a los derechos del demandante, por el contrario, le permitió liberarse de la sanción penal que se le impuso; pero de ese acontecimiento no puede concluirse que la detención fue arbitraria, desproporcionada o injusta, pues para el momento que se concretó la prescripción no había sido declarada.

En ese mismo sentido, debe advertirse que tampoco se logró probar que la alteración en la dosificación presentada en el tratamiento contra la tuberculosis, generara una disminución en la salud del detenido, por el contrario se evidenció una evolución clínica satisfactoria, por lo que no se pudo determinar si de no haber incurrido en ese error, la enfermedad padecida por el señor WMVM hubiere podido ser manejada en forma diferente, con efectos más beneficiosos para él. En consecuencia, no queda otro camino distinto que confirmar la sentencia recurrida. 7.

COSTAS No habrá lugar a condena en costas en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «[…] en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de 49 la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 […]», ha proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365 que: «[…] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en ambas instancias. En mérito de lo expuesto administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. SE CONFIRMA la sentencia apelada. 2. Sin costas, por lo considerado en la parte motiva de este proveído. 3. Se reconoce personería al abogado Alex Javier Muñoz Burbano identificado con cédula de ciudadanía No. 1.087.992.213 y portador de la tarjeta profesional No. 324.465 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de la entidad demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en los términos del poder visible en archivo No. 007 del expediente digital de segunda instancia. 4.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA (ausenten con incapacidad) JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»