TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 29 de enero de 2026 Protección de Derechos e Intereses Colectivos Asunto: Sentencia Primera Instancia Radicación: N° 66001-23-33-000-2023-00284-00 Accionante: Jhon Edison Maldonado Gutiérrez, Jimmy Leandro Monsalve, Doris Suarez ríos, Antonio Arce Hurtado y Lucelly Castañeda Accionados: Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda, Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Parques Nacional Naturales, y la Unidad Nacional de Gestion del Riesgo de Desastres -UNGRD Tema: Derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público / Derecho al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna / Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente/ Derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes / Concede 1.
OBJETO A DECIDIR Agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, decidir el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos instaurado por los señores Jhon Edison Maldonado Gutiérrez, Jimmy Leandro Monsalve, Doris Suarez ríos, Antonio Arce Hurtado y Lucelly Castañeda en defensa de los derechos e intereses colectivos de las personas ubicadas en el tramo vial situado entre el corregimiento La Florida y el centro poblado La Suiza, en procura de la protección de los derechos colectivos al uso y goce del espacio público y la utilización y defensa delos bienes de uso público; el acceso a servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 2.
ANTECEDENTES: 2.1. Pretensiones1: El actor popular planteó las siguientes solicitudes: “PRETENSIONES “Con fundamento en lo anterior y con el fin de dejar agotado el requisito de procedibilidad solicitamos comedidamente, se adopten las medidas jurídicas, administrativas, presupuestales, financieras, técnicas, políticas e institucionales con el fin que:
PRIMERO: Se adelanten los estudios, diseños y Obras necesarias para la recuperación, adecuación, ampliación y puesta en servicio el tramo vial entre el corregimiento La Florida y el centro poblado La Suiza.
SEGUNDO: A continuación de lo anterior, se proceda a realizar las intervenciones respectivas, con un mínimo de afectaciones a los derechos de la población habitante de la zona, esto es, manteniendo los servicios públicos básicos y el transporte rural TERCERO: Las demás que corresponda con las necesidades lograr un entorno digno y seguro para propios y visitantes.” 2.
Hechos y argumentos de la demanda Se narraron los siguientes2: Los actores populares, indicaron que la vía que conduce de Pereira hacía la vereda El Cedral -donde inicia el camino a la Laguna del Otún, tiene condiciones técnicas que encajan en las de una vía rural, pese a que el sector es considerado como zona urbana. Sostienen que el tramo comprendido entre La Florida y las veredas La Suiza y El Cedral se encuentra en mal estado, presentando números huecos y lecho rocoso, también expresan que existe reducción en el ancho de la vía a causa de deslizamientos producidos por la falta de cunetas en la misma, lo que pone a la vía en riesgo de desaparecer, situación que afectaría a los habitantes de la zona alta pues se trata de la vía de acceso a sus predios.
Resaltan que la obligación de mantenimiento del tramo vial se encuentra a cargo del municipio de Pereira. 1 Página 9 del archivo 001 del expediente digital SAMAI 2 Páginas 1-9 del archivo 001 del expediente digital SAMAI 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos Expresan que la carencia de especificaciones técnicas y mantenimiento de este corredor vial, especialmente en el tramo comprendido entre La Florida y El Cedral, demuestra el nivel de abandono frente a la misma, omitiendo que esta zona es de gran relevancia científica y turística.
Además, manifiestan que, esta situación tiene incidencia en el riesgo de accidentalidad que se presenta en la vía pues no cuenta con cicloruta o sendero para los ciclistas y caminantes que la transitan. Señalan que la zona de interés ambiental correspondiente al Sitio Ramsar complejo de humedales Laguna del Otún, así declarado mediante Decreto 2881 de 31 de julio de 2007 inicia tres kilómetros más adelante del centro poblado La Suiza, donde inicia el Santuario de Flora y Fauna Otún - Quimbaya Enfatizan en la importancia del sector por sus características, indicando que la Agenda Ambiental para el municipio de Pereira la reconoce como zona de desarrollo y reserva turística, por lo cual considera hace parte del paquete de activos naturales que conforman el sistema de espacios públicos del municipio de Pereira; en la misma línea mencionan el proyecto Parque Lineal del rio Otún, comprendido entre el sector La Suiza hasta el sector del estadio Mora-Mora.
Enfatizando en que el tramo Perera – La Florida – La Suiza constituye uno de los activos destinados para el disfrute y recreo de la comunidad. Concluyendo que se trata de una zona de especial relevancia debido a sus características naturales, misma que requiere de atención por parte de las entidades accionadas, con el fin de garantizar los derechos colectivos de los habitantes de la zona, para lo cual también enuncian lo contemplado en el POT. 3.
Trámite procesal Mediante auto del 19 de diciembre de 2023, se admitió la demanda. En consecuencia, entre otras cosas, se ordenó que se notificara al Municipio De Pereira, al Departamento De Risaralda, a la Corporación Autónoma Regional De Risaralda – Carder, al Ministerio Del Medio Ambiente Y Desarrollo Sostenible, a la Unidad De Parques Nacional Naturales, y a la Unidad Nacional De gestión Del Riesgo De Desastres -UNGRD y al agente del Ministerio Público.
En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correos electrónicos enviados el 23 de enero de 2024. 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 4. Intervenciones 4.1. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER3 sostuvo que las pretensiones de la acción están dirigidas a la ejecución de obras necesarias para mitigar el riesgo por desastres naturales, obligación que no es atribuible a la entidad. resaltando que la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales se limita a brindar asesoría y asistencia técnica frente a la precisión y protección de riesgos, más no le corresponde la ejecución de obras sean civiles o de infraestructura que mitiguen los mismos, sostiene también que según concepto técnico de la Secretaría de Infraestructura de Risaralda las afectaciones referidas que están produciendo el riesgo se causan por el mal manejo de aguas lluvias sobre la vía, y la atención de dichas situaciones se encuentran en cabeza de los entes territoriales.
Por lo cual concluye no existe nexo causal entre los hechos narrados y una acción u omisión de la CARDER Para reafirmar su postura hace un recuento de las obligaciones legales de los entes territoriales y las facultades de las Corporaciones Autónomas regionales. Y finalmente propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica o innominada. 4.2.
La apoderada de La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD)4 se opone a las pretensiones por considerar que la entidad no ha vulnerado los derechos colectivos invocados, pues no está entre sus atribuciones legales el mantenimiento y puesta en funcionamiento del tramo vial entre el corregimiento de La Florida y el centro poblado La Suiza, ni de ninguna de las vías del país, como tampoco tiene competencia para la prestación de servicios públicos.
Resalta además que, dentro de los planes territoriales se deben garantizar los recursos para el mantenimiento de sus propias vías, por lo cual se trata de obligaciones a cargo del municipio, quienes deben ejecutar las obras que permitan acceso a las vías de su territorio. En lo referente al Complejo Humedal Laguna del Otún, señala que corresponde a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER la protección de los humedales, por lo cual señala que le corresponde a dicha entidad en asocio con 3 Páginas 1- 22 del archivo 009 en SAMAI. 4 Páginas 1-23 del archivo 010 en SAMAI 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos los entes territoriales el ejecutar las acciones necesarias para la conservación del humedal frente a las presuntas situaciones de deslizamientos.
Presenta como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD y competencias de los entes territoriales, en materia de infraestructuras viales, no de la UNGRD. 4.3 El apoderado judicial de La Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia5, presenta contestación a los hechos de la demanda indicando que le asiste a su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el tramo del cual se pretende recuperación pertenece a una vía terciaria a cargo de la Gobernación de Risaralda, sostiene además que, pese a no encontrarse obligado a la atención de la situación planteada ha mantenido acercamiento con la Gobernación de Risaralda con el propósito que dicha entidad conforme a sus competencias proceda con los mantenimientos técnicos del caso.
Concluye que es claro que Parques Nacionales de Colombia no ha incurrido en perturbación de los derechos colectivos enunciados por la parte actora. 4.4. El apoderado judicial del Departamento de Risaralda6 se opone a las pretensiones pues el ente territorial no se encuentra vulnerando derechos colectivos, sostiene que la vía a la que se hace alusión en la demanda corresponde a una red vial terciaria, según lo dispuesto en la Resolución 0000598 del 14 de marzo de 2017, denominada con el código 007, vía La Florida – El Cedral, con una longitud de 11,35 kilómetros, la cual se encuentra con un tipo de calzada en afirmado en el municipio de Pereira.
Advierte que, como prueba del compromiso del Departamento en la atención de las vías terciarias a su cargo, se realizó visita técnica el 11 de julio de 2023, de la cual el concepto técnico concluyó que existen unos puntos críticos atender y como “recomendación general a lo largo de la vía se debía realizar limpieza de transversales y reconformación de cunetas y tapar huecos con afirmado compactado”.
En atención a lo cual en los meses de noviembre y diciembre se adelantaron las siguientes actividades: recuperación de bancas perdidas, realización de cunetas, 5 Páginas 1-56 del archivo 011 en SAMAI 6 Páginas 1-60 el archivo 012 en SAMAI 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos mantenimiento vial y regada de afirmado en los puntos más críticos atención prestada a 8 kilómetros solicitados por la comunidad y conductores del sector en especial por la chiva que realiza ruta diariamente.
Dando cumplimiento a las recomendaciones técnicas que se brindaron anteriormente. Finalmente concluye que la entidad cumplió con sus obligaciones en lo concerniente a la atención de las vías terciarias a su cargo, entre las que se encuentra la vía La Florida – El Cedral, realizando en primer momento las visitas técnicas que dieron lugar a una serie de recomendaciones, las cuales ya fueron atendidas; frente a las cuales se encuentran pendientes sostiene que las mimas requieren de labores técnicas más complejas por lo cual se requiere de gestiones administrativas y presupuestales.
Presenta como excepciones la improcedencia de la acción popular y la existencia probatoria de los derechos alegados como vulnerados por la accionada. 4.5. El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible7 se opone a las pretensiones de la acción por considerar que las mismas carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio que permitan demostrar la violación de los derechos alegados por una acción u omisión de la entidad.
Sostiene que no tiene ninguna responsabilidad como tampoco ha tenido injerencia alguna en los hechos que aduce el accionante en lo que respecta a las actuaciones administrativas adelantadas por el municipio de Pereira, el departamento de Risaralda, la CARDER, Parques Nacional Naturales de Colombia y la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, toda vez que, los objetivos y funciones del Ministerio van encaminados a la fijación de políticas públicas en materia ambiental, según lo señalado en la ley.
Señalando que las Corporaciones Autónomas Regionales, quienes ejecutan las políticas, planes y programas en materia ambiental de este Ministerio y además ejercen la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción. En su defensa señala sus competencias legales, como también las de las otras entidades accionadas, haciendo referencia a las funciones que a cada una le han sido atribuidas y el papel que eventualmente podría ejercer en caso de requerirse. 7 Páginas 1-19 del archivo 013 en SAMAI 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos Presenta como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva del ministerio de ambiente y desarrollo sostenible. 5.
Audiencia de pacto de cumplimiento Mediante auto de 22 de marzo de 2024, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pacto de Cumplimiento, declarándose fallida por no existir animo conciliatorio entre las partes. 6. Alegaciones de conclusión. A la convocatoria que se dio mediante auto del 03 de septiembre de 2025 concurrieron las partes, así: 6.1.
La Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia8 reiteró los argumentos expuestos en la contestación pues a su juicio, le asiste a su favor la excepción de falta de legitimación por pasiva. Reitera que el tramo vial objeto de la acción no se encuentra dentro del área protegida Santuario de Fauna y Flora Otún – Quimbaya y, además dentro de sus funciones no se encuentra la intervención de la malla vial, siendo las entidades territoriales y el INVIAS de acuerdo con sus competencias quienes están llamadas a conocer de las pretensiones de la demanda. 6.2.
La Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres.9 alegó de conclusión y solicitó que se declare que en ejercicio de sus competencias no ha vulnerado los derechos colectivos invocados como violados, por lo cual solicita ser exonerada de cualquier responsabilidad por no tener competencia respecto de la construcción y/o recuperación de vías, en este sentido no se imponga obligación alguna por fuera de sus competencias.
Tras hacer un recuento de las pruebas recaudadas en el proceso, donde resalta las actuaciones que se han adelantado para la recuperación del tramo vial, mismas que se encuentran a cargo de los entes territoriales y las autoridades ambientales competentes, frente a la gestión de riesgos resalta que la misma de acuerdo a disposiciones legales corresponde principalmente al municipio en el ámbito de su jurisdicción; frente a los estudios solicitados por los actores, reitera que las 8 Páginas 1-2 del archivo 087 en SAMAI. 9 Páginas 1-15 del archivo 088 en SAMAI. 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos Corporaciones Autónomas Regionales tienen la facultad de apoyar a los entes territoriales en la elaboración de los estudios que se requieran en el territorio de su jurisdicción, para el caso en concreto tiene más relevancia esta obligación por tratarse de un humedal.
Concluye que a la UNGRD le compete brindar la asesoría técnica que requieran los entes territoriales para la implementación de la política de gestión del riesgo en sus planes de ordenamiento territorial, sin que esto signifique que le corresponda a la UNGRD efectuar mantenimiento de vías, construcción de obras de infraestructura vial, de lo contrario, sería desconocer el ordenamiento jurídico que no impuso este tipo de acciones a cargo de esta entidad pública. 6.3.
La CARDER10 plantea que, debe declararse falta de legitimación en la causa por pasiva, también que debe reconocerse que ha cumplido con sus funciones legales en el sector La Florida – La Suiza, mediante labores de inspección, vigilancia, control ambiental y acompañamiento técnico, dentro de los límites normativos establecidos por la Ley 99 de 1993, la Ley 1523 de 2012 y el Decreto 1076 de 2015.
Reitera que no existe nexo causal entre el riesgo y una acción u omisión de la entidad, pues lo requerido se encuentra por fuera de sus competencias, además señala que la localización del tramo – Parque Natural Regional Ucumarí y Santuario de Fauna y Flora Otún – Quimbaya – activa el régimen de licenciamiento ambiental, por lo cual cualquier obra que pretenda ejecutarse debe ser propuesta por el ente territorial competente para someterse a evaluación, pues este procedimiento no puede iniciarse de oficio. 6.4.
El Municipio de Dosquebradas11 presenta alegatos de conclusión solicitando ser exonerado de responsabilidad pues el Departamento de Risaralda reconoció su responsabilidad respecto del mantenimiento de la vía objeto de la presente acción, y señala que es dicho ente territorial el llamado a responder por la presunta vulneración, resalta además que de acuerdo a los conceptos aportados dentro del proceso, el tramo vial de El Cedral a La Suiza no es viable de intervención por representar un riesgo de daño ambiental. 6.5.
El Departamento De Risaralda12 solicita se nieguen las pretensiones de 10 Páginas 1-10 del archivo 089 en SAMAI. 11 Páginas 1-3 del archivo 090 en SAMAI. 12 Páginas 1-9 del archivo 092 en SAMAI. 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos la demanda por no acreditarse la vulneración de derechos e intereses colectivos atribuible al Departamento de Risaralda, subsidiariamente solicita se tenga en cuenta las gestiones efectuadas por la entidad y la fórmula conciliatoria presentada, como expresión de su voluntad de garantizar la protección de los intereses colectivos en juego.
Expone que el Departamento no ha desconocido ni puesto en riesgo los derechos colectivos invocados, por el contrario y siguiendo con las recomendaciones que le han sido brindadas ha ejecutado actuaciones concretas, las cuales se encuentran probadas dentro del proceso, tendientes a mitigar la problemática evidenciada en el sector, también reitera que ha adelantado las gestiones administrativas necesarias para continuar con el mantenimiento vial, sin embargo, resalta que frente a las situaciones presentadas también debe considerarse factores externos como las condiciones climáticas. 7.
El resumen de la crónica procesal. Actuación Archivos Fechas o asuntos Demanda 001EscritoDemandayAnexos Presentación de la demanda y reparto 002ActaReparto 15/11/2021 Se admite la demanda 004 AutoAdmiteDemanda 19/12/2023 Notificada por estado 005 AcuseNotEstad11Ener 12/01/2024 Notificación personal por buzón electrónico 007NotificacionAutoAdmite 23/01/2024 Publicación aviso auto admisorio 008ConstanciaPublicacion 23/01/2024 Contestación CARDER 015ContestaExcepcPoderyAnexos CARDER 06/02/2024 Contestación UNGRD 010ContestExcepPoderYAnexosUNG RD 06/02/2024 Contestación Parques Nacionales 011ContestPoderyAnexosParqueNacio nal 07/02/2024 Contestación Departamento de Risaralda 012 ContestExcepPoderyAnexosDepRisara lda 08/02/2024 Contestación Min Ambiente 013 ContestPoderYAnexosMinambiente Traslado Excepciones 012ConstanTrasladExcepci 16/02/2024 Audiencia de Pacto de Cumplimiento 016AutoFijaFechaAudienciaPacto 22/03/2024 Acta Audiencia de Pacto de Cumplimiento 042ActaAudienciaPactoCumplim 26/04/2024 Acta Audiencia de pruebas 058 AudienciaPruebas 31/05/2024 Auto interlocutorio 074 AutoIncorporaPruebasyAbreIncidente 10/09/2024 Traslado para Alegar 085AutoTrasladaAlegar 03/09/2025 Alegatos de conclusión Parques Nacionales 087AlegaParqNacio_MEMOWEB 08/09/2025 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos Alegatos de conclusión UNGRD 088AalegatosUNGRD_MEMOWEB 10/09/2025 Alegatos de conclusión CARDER 089AlegatCarder 10/09/2025 Alegatos de conclusión Municipio de Pereira 090 AlegatMunPereira 10/09/2025 Alegatos Departamento de Risaralda 092 AlegatDptoRisaralda 11/09/2025 Alegatos Julio Duran 093AlegatJulioDuran 12/09/2025 A Despacho para Sentencia 094IngresoDEspacho 10/10/2025 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia. Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, una vez revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento sin que exista causal alguna que deje sin valor la actuación hasta aquí surtida, se procede a decidir sobre el fondo del asunto litigado en primera instancia, siendo competente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 ordinal 16 de la Ley 1437 de 2011.
Se aclara que, en atención a la incapacidad de la Magistrada Dra. DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA13 quien de conformidad con lo dispuesto en el ACUERDO N° 001 de 2023 de este Tribunal conforma la sala de decisión N° 3; y ante la divergencia de criterios sobre el reconocimiento de costas y agencias en derecho, se hace necesario, con el fin de conformar el quorum deliberatorio y decisorio con un número impar (artículo 12 del ACUERDO N°209 DE 199714) y adoptar una decisión mayoritaria, integrar la sala con el siguiente Magistrado de esta Corporación, Dr. JUAN CARLOS HINCAPIE MEJIA. 2.
Objeto de decisión. 2.1. Problema jurídico: ¿Existe vulneración de los derechos o intereses colectivos invocados, con ocasión del estado del tramo vial ubicado entre el corregimiento La Florida y el centro poblado La Suiza? 13 CE-Presidencia -OFI-INT-2026-154 14 “Por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales administrativos.” 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos ¿Se han realizado las obras requeridas para el mantenimiento del tramo vial, que permitan evitar la amenaza que se cierne para el sector? 2.2.
Asunto a resolver: Procede el Tribunal a determinar si existe vulneración de los derechos colectivos al uso y goce del espacio público y la utilización y defensa delos bienes de uso público; el acceso a servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, debido al riesgo que genera el estado del tramo vial ubicado entre el corregimiento La Florida y el centro poblado La Suiza. 3.
Procedencia de la acción. La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Dentro de las características de la acción popular, se encuentra la de ser una acción principal y preventiva, en la medida en que precave cuando un derecho colectivo está siendo amenazado; o restitutiva, cuando quiera que el derecho colectivo está siendo violado y se ejerce con el fin de que las cosas vuelvan al estado anterior. La jurisprudencia del Consejo de Estado15 ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 4.
Excepciones 15 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del 17 de febrero de 2011, radicación 15001-23-31-000-2003-02013-01(AP), actor: Javier Giovanni Fuquene Cuadrado, demandado: departamento de Boyacá y otros. 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 4.1.
Falta de legitimación en la causa por pasiva. Dentro del sub examine la excepción enunciada fue propuesta por la CARDER, la UNGDR, Parques Nacionales y el Ministerio de Ambiente. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado16 ha estudiado la figura desde dos puntos de vista: de hecho y material. La primera es la relación procesal que existe entre el demandado y los fundamentos, hechos y pretensiones de la acción popular; lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, el cual señala que la demanda debe dirigirse contra la autoridad o el particular cuya conducta activa u omisiva amenaza o causa agravio a los derechos colectivos, lo cual no implica la existencia de responsabilidad.
La segunda alude a la entidad responsable de la protección de los derechos colectivos, es a quien va dirigida la orden de hacer o de no hacer contenida en el respectivo fallo. Por consiguiente, la legitimación por pasiva no depende de la demostración de responsabilidad, sino de la imputación de unos hechos o conductas referidos en una demanda y sólo en caso de demostrarse que los fundamentos de la demanda no van dirigidos a la entidad que se demanda, el juzgador debe declararla y no puede resolver de fondo la controversia.
Consecuentemente, de acuerdo a los hechos y pretensiones de la acción popular las entidades que propusieron esta excepción están legitimadas de hecho por pasiva, dada la relación procesal que se establece entre estas y el actor popular, la cual se hace efectiva mediante las pretensiones formuladas en la demanda. Ahora bien, aspecto diferente es el hecho de que se configure o no la legitimación material, lo que conlleva necesariamente a un pronunciamiento de fondo.
De acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos, estima la Sala que la CARDER, la UNGDR, Parques Nacionales Naturales y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tienen la vocación procesal de comparecer al presente proceso para recibir una sentencia en relación con la presunta vulneración de los derechos colectivos que les ha sido imputada, lo que las legitima por pasiva dentro de la presente causa; en consecuencia, se declarará no probado el medio exceptivo. 4.2.
Improcedencia de la acción 16 Providencia del 11 de octubre de 2006, radicación 20001-23-31-000-2003-01273-01(AP), consejera ponente Martha Sofía Sanz Tobón 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos De acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, los supuestos sustanciales para la procedencia del presente medio de control son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.
En este sentido, en este sentido17: “(…) Esta Corporación ha recalcado que además de que se presente a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, sino también c) la existencia de la relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses (…)” La UNGDR invoca en su contestación como mecanismo de excepción “inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGDR”, en este sentido se tiene que considera no existe nexo de causalidad entre los hechos señalados y el presunto daño pues no se demuestra cual es la acción u omisión que presuntamente dio origen a la amenaza o vulneración, agregando que lo narrado y solicitado no se encuentra dentro de las facultades de la entidad.
Por su parte el Departamento de Risaralda excepcionó la “improcedencia de la acción popular” e “Inexistencia Probatoria de los derechos alegados como vulnerados por la accionada” al considerar que no se cumple con los supuestos sustanciales para la procedencia del medio de control, pues no se prueba la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de derechos o intereses colectivos, toda vez que el Departamento se encuentra garantizando el tránsito por la vía La Florida – El Cedral en el municipio de Pereira, agregando que la parte actora no cumplió con su carga procesal para determinar las presuntas vulneraciones.
Si bien las excepciones se invocan de diferente manera por cada entidad, se tiene que cada una de ellas está encaminada a desvirtuar la procedencia de la presente acción por considerar que no se cumplen con los elementos esenciales para la misma y los cuales se señalaron inicialmente (daño, acción u omisión y nexo causal). Sin embargo, y contrario a lo sostenido por las entidades vinculadas al 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, proceso identificado con número único de radicación: 25000-23-27-000- 2001-90479-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos presente trámite, se tiene que dentro del trámite procesal se recaudó material probatorio idóneo – conceptos técnicos - según los cuales se puede determinar el grado de afectación, las actividades requeridas teniendo en consideración las características naturales propias del sector, deberá en el pronunciamiento de fondo determinarse el nivel de responsabilidad correspondiente a cada entidad.
En consecuencia, se declarará no probado el medio exceptivo de improcedencia de la acción propuesto por las accionadas. 4.3 Exoneración de responsabilidad Presenta la UNGDR la excepción de “competencia de los entes territoriales, en materia de infraestructuras viales., no de la UNGDR”. Para el análisis de dichas excepciones, por tratarse de situaciones excepcionales que rompen con el nexo de causalidad entre una presunta acción u omisión por parte del estado y el daño producido, resulta pertinente en primer lugar determinar responsabilidad, para posteriormente estudiar si el nexo de causalidad se vio interrumpido situaciones que se abordaran en la decisión de fondo. 4.4 Genérica o Innominada.
En relación con las excepciones genéricas planteadas por el Departamento de Risaralda y la CARDER, las mismas sólo pueden considerarse como un llamado al Despacho para que en caso de encontrar una causal que pudiera enervar las pretensiones de la demanda, así lo indique, por lo que se tendrá en cuenta, advirtiendo que a la fecha la sala no encuentra ningún motivo que impida proferir una decisión de fondo en este asunto.
Por ende, se procederá a determinar si en el sub examine si se verifican todos y cada uno de los presupuestos que permitan la responsabilidad de las demandadas. 5. Acceso a servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna El Consejo de Estado18 ha sostenido: “En lo que respecta al derecho o interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, se trata también de un derecho o interés colectivo de origen constitucional; en efecto, el artículo 365 si bien no hace alusión a su naturaleza colectiva, establece que es deber del Estado garantizar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Así mismo, hace parte de la lista enunciativa del 18 Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente AP266 de 2007 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos artículo 4 de la Ley 472 de 1998 (literal j) que indiscutiblemente le atribuye su dimensión colectiva y en numerosas disposiciones legales relativas a los servicios públicos en general.
En lo que respecta a los servicios públicos domiciliarios de manera particular, se establece (artículo 9.3 de la Ley 142 de 1994) sobre derechos de los usuarios, el derecho de éstos a “obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes.”.
El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos. Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad.
Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de estos.
La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. Para ello se hace necesario una acción o una omisión frente al requerimiento de la comunidad de convertirse en usuaria del respectivo servicio; también acciones precisas pueden atentar contra los atributos de eficiencia y oportunidad que deben caracterizar a los servicios públicos.
Para evitar efectivas lesiones a este derecho o interés colectivo, el juez de la acción popular ordenará prestar el servicio determinado a quienes detenten esta expectativa, o impondrá algunas medidas o requerimientos que redunden en eficiencia y oportunidad y consecuentemente en un mejor estado de cosas para los usuarios. 6. Derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
En cuanto al contenido y alcance de este derecho, el Consejo de Estado ha precisado que se encuentra orientado a precaver desastres y calamidades naturales o causados por la intervención de los seres humanos, buscando que las autoridades reaccionen de manera previa y efectiva a la protección de los derechos constitucionales de las personas, con el fin de eliminar las amenazas al bienestar, la integridad y la tranquilidad de los habitantes de la comunidad.19 Asimismo, esa alta Corporación precisó que el carácter preventivo de este derecho encuentra su sustento en evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad; por lo tanto, se genera para el Estado el deber de proveer a los ciudadanos de los medios para que aquellos riesgos, cuyo acaecimiento pueda llegar a afectar gravemente su bienestar, se encuentren controlados de manera adecuada y, por ende, este derecho debe ser garantizado 19 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, expediente 2011-00031-01. 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos desde una perspectiva de promoción y anticipación, por lo que las entidades públicas tanto del orden nacional como territorial, bajo los principios de coordinación y concurrencia, tienen la obligación de realizar toda clase de actividades de seguimiento, prevención y control de desastres y atención de emergencias, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación.20 7.
Derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Conviene señalar las disposiciones que, en el ordenamiento jurídico colombiano, han previsto el concepto de espacio público y los deberes de los municipios y los particulares respecto del mismo. La Constitución Política de Colombia establece que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables21.
Igualmente, establece como deber del Estado, velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular22. Para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza, el Constituyente facultó al legislador para regular las acciones populares como mecanismo para su protección23.
Por su parte la Ley 472 de 1998, establece en el literal d) del Art. 4, el goce al espacio público como un derecho colectivo, de la siguiente manera: “DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;
(…)
PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley.” 20 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 19 de julio de 2018, radicado 76001-23-31- 000-2011-00212-01 (AP), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 21 Constitución Política de Colombia.
Art. 63 22 Art. 82 ibídem 23 Art. 88 ibídem 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos La definición o concepto de espacio público se encuentra en la Ley 9 de 198924, que establece en su artículo 5, lo siguiente: “ARTICULO 5°. Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.
Parágrafo. Adicionado por la ley 388 de 1997, artículo 117. El espacio público resultante de los procesos de urbanización y construcción se incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos.
La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de las ventas del proyecto respectivo…” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Sobre la regulación del espacio público, su armonización y las competencias de las autoridades locales, la Corte Constitucional ha manifestado: “…3.1.1 Como ésta Corporación ha señalado en varias oportunidades, el constituyente de 1991 consideró necesario, en plena concordancia con los principios que orientan el Estado social de Derecho[ii], brindar al espacio público una protección expresa de rango constitucional.
Así varios artículos de la Carta Política aluden específicamente a esta materia, no sólo para señalar que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, sino para especificar deberes de protección y conservación que se predican del Estado respecto del espacio público Al respecto, cabe recordar entre otras, las siguientes reglas superiores: "Artículo 82.
Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. 24 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos "Artículo 63.
Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.” "Artículo 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación.” En relación con estas disposiciones la Corte ha dicho que con ellas el Constituyente amplió conceptualmente la idea de espacio público tradicionalmente aceptada en la legislación civil (artículos 674 y 678 C.C.)[iii], teniendo en cuenta que no se limita a los bienes de uso público (calles, plazas, puentes, caminos, ríos y lagos) señalados en dicha legislación, sino que se extiende a todos aquellos bienes inmuebles públicos, y a algunos elementos específicos de los inmuebles de propiedad de los particulares, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, o por sus características arquitectónicas naturales, están destinados a la utilización colectiva[iv].
Así, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público es su afectación al interés general y su destinación al uso por todos los miembros de la comunidad[v]. En ese orden de ideas, la Corporación ha precisado igualmente que en virtud de que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 63 de la C.P.), ellos están fuera de todas las prerrogativas del derecho privado que puedan vulnerar el fin para el cual han sido concebidos.
Ha dicho la Corte: “ La inalienabilidad junto con la imprescriptibilidad, son medios jurídicos a través de los cuales se tiende a hacer efectiva la protección de los bienes de uso público, a efectos de que ellos cumplan el ‘fin’ que motiva su afectación (Marienhoff). Por las razones anteriores, ningún particular puede considerar que tiene derechos adquiridos sobre los bienes de uso público[vi] y tampoco podría alegar una posible prescripción adquisitiva de dominio sobre ellos.
En efecto, estos bienes están fuera de todas las prerrogativas del derecho privado.[vii] En el mismo sentido, la entrega en arrendamiento a personas naturales o jurídicas de carácter privado de instalaciones públicas, destinadas por ejemplo, a la recreación o deporte, no sustrae tales bienes de la calidad de ‘áreas de espacio público’[viii], ni de los límites que por ese motivo les atribuye la ley.
En consecuencia, y tal como se ha dicho, ‘los derechos y los intereses privados, sea cual fuere su origen (la ley, la concesión, el acto administrativo, etc.) si entran en conflicto con el interés público, deben subordinarse a éste’[ix]”[x] Así las cosas, la protección constitucional a que se ha hecho referencia al tiempo que impone al Estado el deber de velar por la integridad del espacio público, constituye una expresa limitación a la propiedad privada, así como a la posibilidad de que se excluyan algunas personas del acceso al espacio público o se establezcan privilegios a favor de determinados particulares en desmedro del interés general. 3.1.2 Cabe precisar que dicha protección no impide que, en casos específicos, el espacio público pueda ser objeto de alguna limitación transitoria y razonable como resultado de disposiciones que reconocen a los particulares ciertas garantías relacionadas con el derecho de propiedad, con la seguridad, con la prestación de servicios a la comunidad o con el libre desarrollo de actividades culturales o cívicas.
Empero, la Corte ha señalado la necesidad de que el Legislador defina el ámbito de acción de las autoridades responsables de la regulación del 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos espacio público en esas circunstancias. Al respecto ha dicho lo siguiente: “(E)s preciso identificar criterios que permitan la armonización de diferentes derechos e intereses que pueden verse enfrentados, de tal forma que se impida la apropiación por parte de los particulares de elementos del espacio público que garantizan la vida en comunidad (v.g. el cerramiento de una calle que hace posible el acceso a un sector de la ciudad) y permiten el ejercicio de derechos individuales, sociales y colectivos que mejoran la calidad de vida de todas las personas (en plazas, parques, lugares de reunión etc.).
La regulación razonable del espacio público que puede ser constitucionalmente legítima varía, entonces, según las circunstancias de cada caso y, ante esta contingencia, no se le puede imponer al legislador que defina de manera detallada qué ha de hacerse en cada situación. Además, el respeto a la autonomía de las autoridades locales y la naturaleza técnica de varias determinaciones administrativas relativas al espacio público, apuntan en la misma dirección de admitir que el legislador no se ocupe en detalle de esta materia, sino que señale criterios relativos tanto a las limitaciones que serían razonables como al grado de incidencia transitorio sobre el espacio público que sería aceptable.
De esta forma las autoridades administrativas competentes disponen de un margen para expedir regulaciones que preserven el espacio público. No obstante, dicho margen no puede ser ilimitado y absoluto. Varias razones de orden constitucional impiden que así sea. Primero, como la protección del espacio público se encuentra estrechamente vinculada al ejercicio y goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, el legislador no puede dejar de adoptar las decisiones básicas que constituyan el marco legal de la actuación de las autoridades administrativas.
Segundo, como la regulación administrativa del espacio público ha de regirse por el principio de legalidad, la ausencia de criterios legales genera un riesgo de arbitrariedad en desmedro de los valores que inspiran un Estado Social de Derecho. Tercero, la falta de parámetros que guíen la acción administrativa conduce a que el juez de lo contencioso administrativo carezca de referentes normativos objetivos para controlar la legalidad de los actos administrativos que regulen el espacio público.
Cuarto, el principio de separación de poderes impide que el Congreso se abstenga de tomar las decisiones que le competen y opte por delegar en las autoridades administrativas su adopción. Por estas razones, así como el legislador no puede dejar de sentar unos parámetros, así éstos consistan en unos lineamientos generales que orienten la actuación de la administración en materia de espacio público, tampoco puede exigírsele que él mismo regule en detalle una materia esencialmente variable según las circunstancias fácticas, cuya regulación concreta obedece a consideraciones de orden técnico y compete a autoridades administrativas, en principio, locales.
Por eso, las disposiciones legales que desarrollan la manera como se articulan la protección del espacio público frente a los derechos de los particulares, deben trazar criterios inteligibles que constituyan una pauta clara de la acción administrativa al respecto, en lugar de acudir a expresiones tan vagas que no ofrezcan un parámetro que oriente a la administración y a los jueces que controlarán sus actos.
En estos eventos será preciso que el legislador señale, al menos, las finalidades que han de guiar a la administración y los criterios materiales que orientarán la regulación para alcanzarlas. De no hacerlo, la limitación al espacio público y el otorgamiento de licencias a favor de ciertos ciudadanos podría derivar en privilegios o arbitrariedades así como en el desconocimiento de los principios y derechos anteriormente mencionados en desmedro de la destinación del espacio público al uso común”.[xi] 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 3.1.3 Cabe recordar además al respecto que de conformidad con el artículo 315 de la Carta, es en el Alcalde, como primera autoridad de policía del municipio, en quien recae la responsabilidad de hacer cumplir por todos los ciudadanos las normas relativas a la protección y acceso al espacio público, en su respectiva localidad, atendiéndose a las normas constitucionales, legales y las provenientes de los Acuerdos Municipales[xii].” (Subrayado con negrilla fuera de texto)25 De igual forma, el Consejo de Estado se ha manifestado en relación con el concepto de espacio público y su protección, de la siguiente manera: “…Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 198926[1] como “ (…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.”.
(Negrillas y subrayas fuera del texto). La misma ley dispone en su artículo 6°, que: “El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del Alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes.
El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes. 25 Sentencia C-568 de 2003 26[1] Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra-Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones. 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.” El Decreto 1504 de 199827[2], acoge en su artículo 2° la definición antes trascrita y en su artículo 3°, ibídem, precisa que el espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.
En el artículo 5°, ibídem, se relacionan como elementos constitutivos artificiales o construidos del espacio público los siguientes: “(…). b) Áreas articuladoras del espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre: (…).” La Corte Constitucional en sentencia C-265 del 16 de abril de 2002, mediante la cual declaró exequible el inciso 3° del artículo 64 de la Ley 675 de 2001 “Por la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”, sobre el sentido y alcance de la protección constitucional del espacio público, expresó: “De este modo, la posibilidad de gozar del espacio público se eleva al rango de derecho colectivo específicamente consagrado en la Constitución, la cual le exige al Estado velar por su protección y conservación impidiendo, entre otras cosas, (i) la apropiación por parte de los particulares de un ámbito de acción que le pertenece a todos, (ii) decisiones que restrinjan su destinación al uso común o excluyan a algunas personas del acceso a dicho espacio (iii) la ceración de privilegios a favor de los particulares en desmedro del interés general.
Así, la noción legal de especio público que alude al “conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza y por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”, adquiere un remozado significado en el contexto de la Constitución de 1991.
En efecto, no se limita a reconocer la necesidad de planificar y organizar coherentemente el crecimiento de las ciudades, sino que refuerza y hace tangible una de las condiciones para la convivencia en una comunidad a través de la garantía de una infraestructura, un espacio destinado al uso común, que puede ser disfrutado por todos, sin excluir a nadie ni privilegiar a ninguna persona o grupo de personas, y que se configura como el punto de encuentro de los habitantes de una ciudad o sector urbano determinado. 27“Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”. 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos (…) “Así, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público es su afectación al interés general y su destinación al uso por todos los miembros e la comunidad.”28[3] De lo antes expuesto es claro que al Estado, a través de los alcaldes municipales, distritales y locales, les compete velar por la protección, recuperación y conservación del espacio público, así como por su destinación al uso común sobre cualquier interés particular.” 29 En atención al marco normativo y jurisprudencial antes citado, el espacio público es un derecho de rango Constitucional tendiente a la conservación y protección de los bienes destinados al uso de la comunidad en general. 8.
Derecho A La Realización De Las Construcciones, Edificaciones Y Desarrollos Urbanos Respetando Las Disposiciones Jurídicas, De Manera Ordenada, Y Dando Prevalencia Al Beneficio De La Calidad De Vida De Los Habitantes De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de del Consejo de Estado30, este derecho implica “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo […]”31 De igual forma, esta Sección mediante la sentencia proferida el 7 de abril de 201132, determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo comprendía los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad33; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respeto de los derechos ajenos y no abusar del derecho propio34; y iv) atención de los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando 28 Cfr., entre otras, Corte Constitucional Sentencia SU-360 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero y SU-601ª de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 29 Consejo de Estado – Sección Primera.
CP: Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia del 19 de noviembre de 2009. Radicado 66001-23-31-000-2004-00955-01(AP) 30 Sentencia 25000234100020150003201 de 2024 Consejo de Estado – Sección Primera 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad. No. AP-2005-00901. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de siete (7) de abril de dos mil once (2011), Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación número: 63001-23-31- 000-2004-00688-01(AP) 33 Inciso segundo artículo 58 C.P. 34 Art. 95 numeral 1 C.P. 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible35.
Asimismo, esa Corporación ha establecido que comprende el acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas y de organización física contenidas en los mismos36.
Así, como el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros37.
Para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística; es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial -bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. 9.
Acervo probatorio. Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido: • Derecho de petición elevado a las entidades accionadas38 • Oficio radicado N° 2023628000075139 mediante el cual Parques Nacionales da respuesta a la petición elevada por la parte actora y pone en conocimiento que si bien el asunto se encuentra fuera de sus competencias remitió el mismo ante el 35 3 Art. 3º ley 388 de 1997 36 Art. 5º ley 388 de 1997 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Rad. número: 63001- 23-31-000-2004-00243-01(AP). 38 Páginas 11 a 20 del archivo 001 en SAMAI 39 Páginas 21 a 40 del archivo 001 en SAMAI 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos Departamento de Risaralda y la Alcaldía de Pereira, como consta en actas de 15 de marzo de 2018 y 11 de julio de 2018, en consecuencia remite concepto técnico de visita realizada el día 11 de julio de 2023 por la Secretaría de Infraestructura Departamental, en el cual se evidencias las recomendaciones técnicas brindadas para el mantenimiento del tramo vial La Florida – El Cedral y, oficio N° 48276 de la Alcaldía de Pereira mediante la oficina de Dirección de Gestión de Riesgo, luego de realizar visita al sector brinda recomendaciones para mitigar los riesgos evidenciados. • Informe de visita técnica N°. 2024628000006340 de 29 de enero de 2024, en el cual se concluye por parte de Parques Nacionales: “Se evidencia que el tramo de la carretera La Florida-La Suiza se encuentra actualmente estable, debido a las labores de mantenimiento realizadas por la secretaria de infraestructura de Risaralda a finales del año 2023, y por encontrarnos en temporada seca de pocas lluvias.
Sin embargo, a la vía no se le han realizado las obras de estabilización que se requieren para que en la temporada invernal no haya riesgo de deslizamiento en las dos fallas descritas en los conceptos técnicos de la secretaria de infraestructura de Risaralda y de la Dirección de gestión del riesgo de Pereira. A la fecha no se evidencia en el tramo de la carretera La Florida-El Cedral: descapote de la ladera que tiene alta pendiente, ni el cambio de peralte hacia el talud superior, ni la adecuación de cunetas, ni la limpieza de transversales, adicionalmente hay zonas de la carretera aún con huecos y con rocas expuestas que hacen irregular algunos tramos de la vía. Se requiere entonces un compromiso decidido de la actual secretaria de infraestructura de Risaralda para que cumpla con las recomendaciones del concepto técnico del 11 de julio de 2023 y que realice los estudios y diseños para estabilizar la vía y realizar los mantenimientos periódicos que se requieren.” • Concepto técnico noviembre y diciembre de 202341 en la cual el Departamento de Risaralda informa que “se atendieron emergencias presentada por la vía el cual se realizo (sic) recuperación de bancas perdidas, realización de cunetas, mantenimiento vial y regada de afirmado en los puntos más críticos atención prestada a 8 kilómetros solicitados por la comunidad y conductores del sector en especial por la chiva que realiza ruta diariamente, esta intervención fue realizada por operarios de la temporal y personal nombrado de la Gobernación de Risaralda” • Resolución número 0000598 de 14 de marzo de 2017 “por la cual se expide la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o 40 Páginas 12 – 16 del archivo 011 en SAMAI 41 Páginas 20-26 del archivo 012 en SAMAI 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos Red Vial Nacional correspondientes al Departamento de Risaralda”42, en la cual se encuentra la vía “La Florida – El Cedral” • Acta N°. 11 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Departamento de Risaralda43 mediante la cual proponen pacto de cumplimiento. • Acuerdo del Consejo Directivo N°. 032 “por medio del cual se adopta el acuerdo de manejo para el suelo de protección del recurso hídrico cuenca media-alta del río Otún” y se dictan otras disposiciones.44 • Comunicación Interna N°. 2024IE03353 “solicitud información riesgo mitigable” 45 donde la UNGDR expresa no tener competencia para adelantar las actuaciones requeridas por el Despacho. • Oficio N°. 20240524-21029-I46 mediante el cual la Alcaldía de Pereira informa: 42 Páginas 42 a 52 del archivo 012 en SAMAI 43 Páginas 1-12 del archivo 036 en SAMAI 44 Páginas 6-12 del archivo 053 en SAMAI 45 Páginas 2-11 del archivo 055 en SAMAI 46 Páginas 2-3 del archivo 057 en SAMAI 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos • Oficio de 17 de junio de 202447 mediante el cual la CARDER da respuesta a la orden impartida en audiencia de pruebas y concluye: « En conclusión, se puede determinar que gran parte de la vía se encuentra contigua a la Zona de Preservación-Áreas para la Conservación, como lo indica su ficha normativa, en estas zonas no se puede ejecutar ningún tipo de obras para infraestructura excepto las de infraestructura de captación de recurso hídrico para uso doméstico e infraestructura para kioskos o miradores con fines educativos, investigativos y control y vigilancia, permitiendo solamente senderos peatonales de ancho 1,50 mts para acceder a dichas infraestructuras.
Cabe recordar que el Acuerdo 035 de 2021 se encuentra adoptado por el POT del municipio de Pereira, siendo una determinante ambiental como medida de administración del POMCA del río Otún, por tal motivo es una obligación su cumplimiento normativo por los agentes públicos y privados a cargo de planes y proyectos con desarrollo físico espacial en el territorio.
Por tanto, la adecuación de una vía, que involucre pavimentación y ampliación, No corresponde a un uso contemplado dentro de la zona de preservación, pues podría contradecir los criterios mencionados anteriormente y poner en riesgo los objetivos de conservación del área protegida, por lo que desde la SGAT no se considera viable dicha intervención.» • Se aporta informe de visita técnica realizada por la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Risaralda48 en el cual concluyó: «CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: De acuerdo con la visita realizada se realiza las siguientes conclusiones y recomendaciones: 1.
Se recomienda realizar trabajos de corte y rocería de las ramas expuestas en la malla vial. 2. Se recomienda realizar el mantenimiento de la malla vial con afirmado para la recuperación de la misma. 3. Se recomienda realizar el mantenimiento a las transversales de la vía, para así evitar taponamientos y recuperar el flujo de agua en estas. 4.
Se recomienda realizar trabajos de contención mediante gaviones o similares en los taludes visitados con el fin de evitar daños en la malla vial. El presente informe, sus conclusiones y recomendaciones están basados en el reconocimiento de campo efectuado durante la 47 Páginas2-25 del archivo 068 en SSAMAI 48 Páginas 2-8 del archivo 069 en SAMAI 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos atención de la visita técnica, por tal razón, pueden existir situaciones no previstas en él y que se escapan de su alcance.
NOTA: Este Concepto Técnico NO CONSTITUYE ningún tipo de autorización o contratación por parte de la Secretaría de Infraestructura Departamental.» • Concepto técnico N° 202462800001083 proferido por la Jefe Área Protegida, Santuario de Fauna y Flora Otún Quimbaya49, en el cual concluye: • Mediante oficio con radicado N° 2024IE04267 la UNGDR50 dando cumplimiento a lo ordenado por el despacho allegó pronunciamiento técnico situación actual de la vía entre el corregimiento de la Florida y la Suiza e el municipio de Pereira – Risaralda, en el cual concluyó: « 5.
Conclusiones • Durante la inspección realizada los días 24 y 25 de junio de 2024, no se detectaron movimientos en masa activos. Los movimientos observados son antiguos y están cubiertos por vegetación. • El tramo vial corresponde a una vía terciaria no pavimentada que comunica las poblaciones del corregimiento La Florida, La Suiza y el sector El Tesorito.
Además, es un corredor vial para turistas y visitantes del Santuario de Flora y Fauna Otún Quimbaya, lo que subraya la importancia de garantizar su correcta operación para mantener la comunicación y accesibilidad de estas poblaciones. • Se encontraron algunas estructuras hidráulicas, como alcantarillas y box culverts, colmatadas, lo cual ha reducido su capacidad hidráulica para la conducción de aguas lluvias y de escorrentía. • Hay ausencia de cunetas a lo largo del tramo vial, lo que genera empozamientos y el lavado de materiales finos de la base de la vía, provocando su posterior deterioro. • Se identificó un sector con pérdida de banca en el tramo inspeccionado, lo que influye en la estabilidad y seguridad de la vía. • Según el mapa de amenaza relativa por movimientos en masa, el tramo vial inspeccionado se encuentra en su mayoría en una zona de amenaza media y alta.
Esto puede desencadenar movimientos en masa en áreas con pendientes abruptas, zonas encañonadas y áreas saturadas de agua. • Parte del tramo inspeccionado se encuentra dentro de una zona de determinante ambiental, por lo que toda obra de mantenimiento o 49 Áginas 5-8 del archivo 070 en SAMAI 50 Páginas 1-6 del archivo 072 en SAMAI 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos adecuación debe contar con la respectiva licencia ambiental y estar en consonancia con los planes de conservación y mantenimiento de infraestructura para zonas dentro de Parques Nacionales Naturales. 6.
Recomendaciones • Para el sector donde se presenta pérdida de banca (K1+318) del tramo vial comprendido entre el corregimiento de La Florida y La Suiza del municipio de Pereira, se recomienda realizar el diseño para una estructura tipo muro de contención que permita la estabilización y recuperación de la banca de la vía que comunica estas poblaciones. • Realizar mantenimiento preventivo a las alcantarillas y box culverts presentes en el tramo vial comprendido entre el corregimiento de La Florida y La Suiza del municipio de Pereira. • Es necesario realizar el perfilado y la demarcación de cunetas en el tramo vial.
Actualmente, al ser una vía terciaria no pavimentada, se observa que no ha tenido mantenimiento reciente y no tiene demarcadas las cunetas. Esto provoca que el agua se empoce en algunos sectores, contribuyendo al arrastre de materiales finos de la base y al posterior deterioro de la vía. • Para el tramo vial que se encuentra dentro del polígono del Santuario de Flora y Fauna Otún Quimbaya, se recomienda adelantar las acciones de mantenimiento vial en consenso con la autoridad competente y de acuerdo al plan de manejo del Santuario de Flora y Fauna Otún Quimbaya del año 2018. • Solicitar concepto técnico y recomendaciones a la CARDER (Corporación Autónoma Regional de Risaralda) para realizar el mantenimiento preventivo al tramo vial comprendido entre el corregimiento de La Florida y La Suiza del municipio de Pereira. • El sector comprendido entre las abscisas K1+000 y K2+000, en su margen derecho en el sentido del abscisado, presenta pendientes fuertes (mayores a 40 ̊ ), lo cual lo hace susceptible a movimientos en masa.
Por tanto, se recomienda realizar obras de mantenimiento preventivo que incluyan la conservación de la capa vegetal, el mantenimiento de drenajes viales y todas las acciones necesarias para mitigar cualquier fenómeno adverso. • Teniendo en cuenta que es una vía transitada por personal de la zona y turistas, se recomienda instalar señalización vertical propia de la vía y señalización temporal informativa para el sector donde se presenta pérdida de banca. • De acuerdo al registro de precipitación de la estación Nuevo Libare, se identificó que en la zona llueve bastante, por tanto, el manejo de las aguas de escorrentía es un aspecto fundamental para garantizar una vida útil pronunciada de la vía terciaria en cuestión. • De acuerdo con lo conversado con el Secretario de Infraestructura Departamental de Risaralda, esta vía inspeccionada está a cargo del departamento.
Por tanto, se recomienda al departamento tomar las acciones pertinentes dentro del marco de la ley para realizar el mantenimiento de la misma, en consonancia con los requerimientos de la CARDER y Parques Nacionales Naturales de Colombia. • La información de los estudios básicos (entre otros: zonas en condición de amenaza, zonas en condición de riesgo), así como los estudios detallados (zonas en riesgo alto mitigable y zonas en riesgo alto no mitigable) hacen parte del documento técnico de soporte del Plan de Ordenamiento Territorial de los municipios tal como lo establece el decreto 1807 de 2014 compilado en el decreto 1077 de 2015, es así como recomendamos la revisión de esta información en el archivo municipal.
Por lo anterior y en virtud de lo dispuesto en los artículos 12, 13, 27, 28 y 29 de la ley 1523 de 2012. invitamos a 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos verificar la implementación de los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial, en https://www.colombiaot.gov.co/pot/buscador.html. l • El Departamento de Risaralda aporta Acta N° 24 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Departamento51, mediante el cual propone pacto de cumplimiento en los términos indicados por la Secretaría de Infraestructura del Departamento, en los siguientes términos: “Por lo anterior se recomienda proponer pacto de cumplimiento en los siguientes términos: 1.
Se realizarán trabajos de corte y rocería de las ramas expuestas en la vía tanto en la margen izquierda y derecha de esta, entre el Km 5 al Km 8, los cuales deben realizarse con el acompañamiento de Parques Nacionales y la CARDER, con el fin de no afectar las especies vegetales protegidas por dichas entidades. 2. Se realizará el mantenimiento de la vía entre el Km 4 al Km 7, con afirmado para la recuperación de esta, los cuales deben realizarse con el acompañamiento de Parques Nacionales y la CARDER, con el fin de no afectar la fauna silvestre dado el ruido que genera la maquinaria a utilizarse en las mencionadas intervenciones. 3.
Se realizará el mantenimiento a las transversales de la vía, para así evitar taponamientos y recuperar el flujo de agua en estas, las cuales se llevarán a cabo de manera manual. 4. Se realizará el mantenimiento y limpieza de cunetas de la vía en la margen izquierda y derecha entre el Km 4 y Km 7. 5. Es importante mencionar que las intervenciones a realizar están supeditadas a la adjudicación del contrato de suministro de personal por temporal, con un plazo de ejecución de 1 mes y para iniciarse con las mismas para el mes de septiembre de 2024. 6.
Se solicitará al Honorable Magistrado, en la audiencia de pacto de cumplimiento, que de parte de las entidades con autoridad ambiental se expidan los correspondientes permisos y acompañamiento respectivos para poder darle inicio a las labores de mantenimiento.” • Mediante correo electrónico del 07 de septiembre de 202452 el municipio de Pereira-Risaralda allega la información referente a la extensión del tramo vial entre el corregimiento de La Florida y el centro poblado La Suiza, sus posibles riesgos e informe sobre el flujo de tránsito, manifestando: "En visita realizada el día 20 de septiembre del 2024 por personal técnico adscrito a la Dirección De Proyectos De Obras De Infraestructura Y Amoblamiento Urbano a la ruta que desde el corregimiento La florida conduce al sector poblado de la vereda la suiza; se logra determinar mediante medida tomada con instrumento mecánico de vehículo (Odómetro), que la distancia entre los dos puntos antes mencionado es de 4500 m equivalente a 4.5 Km; con un tiempo estimando de recorrido de 45 minutos, de acuerdo a la 51 Páginas 1-7 del archivo 079 en SAMAI 52 Páginas 1-27 del archivo 080 en SAMAI 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos topografía y comportamiento que presenta esta ruta se logra determinar que la misma es de tercer orden cuya función es permitir la comunicación entre dos o más veredas de un municipio o con una vía de segundo orden.
Las demás especificaciones geométricas corresponden a las de carreteras terciarias del Manual de Diseño Geométrico de 2008 de INVIAS o el que se encuentre vigente (Las carreteras consideradas como Terciarias deben funcionar en afirmado. En caso de pavimentarse deberán cumplir con las condiciones geométricas estipuladas para las vías Secundarias.) Encontrándose un movimiento en masa en las coordenadas 4°44´20.244” N 75°35´32.61”W por último un muro de contención de 48 m x 6.30 m x 0.50cm de largo con estado aceptable; el cual cumple con las condiciones del sector y permite mitigar el riesgo evaluado.
(Anexo 1 SAIA N°20240921-43294-I) (Anexo 2- Registro de Visita y Evaluación De Campo)". Respecto a la existencia de Riesgos y si son mitigables y las acciones procedentes: La DIGER determinó: "En el tramo objeto de controversia, hay dos puntos de deslizamientos que requieren intervenciones estructurales que permitan dar estabilidad a la vía, pues ambos limitan la corona del deslizamiento directamente con la vía, comprometiendo su estabilidad.
El deslizamiento 2 presentan una mayor susceptibilidad y requiere prioridad de intervención al presentar pendientes fuertemente escarpadas mayores al 100%, que adicional a la presencia de un afloramiento de agua hacia la base del deslizamiento, aumenta el nivel de susceptibilidad a procesos de inestabilidad de esta zona. Es necesario realizar un manejo de aguas lluvias para ambos puntos, buscando cambiar el peralte de la vía hacia su vertiente sur, realizando la disposición de las aguas de manera adecuada, pues las aguas escurren directamente sobre los sitios de los deslizamientos.
Para el deslizamiento 1, se recomiendo realizar un manejo de las aguas subsuperficiales, ya que el talud superior de la vía presenta altos niveles de saturación.". (Anexo 3 SAIA 20240924-43635-I) y (Anexo 4 Informe Visita Diger) Respecto a lo ordenado en el numeral tercero se determinó por parte del Instituto de Movilidad de Pereira: “En términos generales se puede concluir que los tramos 1 y 2 (descritos más adelante) presentan volúmenes de buses mayores asociados a las rutas mencionadas de transporte público colectivo.
Sin embargo, los demás tramos solo tendrán presencia de la ruta ofrecida por Transportes Florida S.A cuya frecuencia de paso no es alta. Por lo tanto, se debe prestar especial cuidado en el desarrollo de la propuesta del corredor para los primeros tramos en donde es mayor volumen de buses y estos pueden afectar negativamente la circulación de bicicletas en un carril compartido.” (Anexo 5 Respuesta Instituto de Movilidad Pereira) Respecto al flujo de tránsito en el Tramo Vial ubicado entre El Corregimiento La Florida y El Centro Poblado La Suiza a el INSTITUTO DE MOVILIDAD DE PEREIRA según SAIA 20240919-9903-I manifestar que: “No se cuenta con información específica del flujo vehicular en el tramo mencionado, ya que el sistema de monitoreo y recolección de datos de tráfico actualmente se focaliza en las vías principales y corredores de alto impacto, donde se concentran los mayores volúmenes de tráfico.
Estos puntos estratégicos se seleccionan para optimizar la gestión y planificación de la movilidad en función de los recursos disponibles y la relevancia del flujo vehicular en la red vial. Para tramos menores o vías secundarias, donde el volumen de tránsito es significativamente más 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos bajo o menos crítico para la movilidad general, no se han realizado estudios de aforo vehicular detallados, ya que no forman parte de las prioridades del sistema de monitoreo”.
(Anexo 6 IMP SAIA 20240919-9903-I).” En audiencia de pruebas celebrada del 31 de mayo de 2024, se recaudaron los testimonios de OLGA LILIANA OSPINA, ingeniera civil de la secretaría de Infraestructura y SANDRA MILENA FLOREZ, técnica en obras civiles de la Secretaria de Infraestructura53. 11. Caso concreto. Los señores Jhon Edison Maldonado Gutiérrez, Jimmy Leandro Monsalve, Doris Suarez Ríos, Antonio Arce Hurtado y Lucelly Castañeda, en defensa de los derechos e intereses colectivos de la comunidad del sector comprendido entre La Florida – El Cedral formularon acción popular o de protección a los intereses colectivos en contra del municipio de Pereira, el Departamento de Risaralda, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER-, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Parques Nacionales Naturales y la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – UNGDR. por considerar que dichas entidades están incurriendo en la presunta vulneración de los derechos colectivos: 1) colectivos al uso y goce del espacio público y la utilización y defensa delos bienes de uso público; el acceso a servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, 2) el acceso a servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna 3) prevención de desastres previsibles técnicamente y, 4) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
En contraposición con las pretensiones esbozadas por la actora popular, las entidades accionadas se han opuesto a la prosperidad de las pretensiones. En este sentido, la CARDER, sostuvo que las pretensiones de la acción están dirigidas a la ejecución de obras necesarias para mitigar el riesgo por desastres naturales, obligación que no es atribuible a la entidad. resaltando que la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales se limita a brindar asesoría y asistencia técnica frente a la precisión y protección de riesgos, más no le corresponde la ejecución de obras sean civiles o de infraestructura que mitiguen los mismos, sostiene también que según concepto técnico de la Secretaría de Infraestructura 53 Vinculo de la audiencia https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/9e4e863c-7511-4831- 984a-57648a9b6dea?vcpubtoken=62187d8a-6fb4-4f1c-bcdb-1f2d707f2d69 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos de Risaralda las afectaciones referidas que están produciendo el riesgo se causan por el mal manejo de aguas lluvias sobre la vía, y la atención de dichas situaciones se encuentran en cabeza de los entes territoriales.
La UNGDR por su parte, se opone a las pretensiones por considerar que la entidad no ha vulnerado los derechos colectivos invocados, pues no está entre sus atribuciones legales el mantenimiento y puesta en funcionamiento del tramo vial entre el corregimiento de La Florida y el centro poblado La Suiza, ni de ninguna de las vías del país, como tampoco tiene competencia para la prestación de servicios públicos.
Resalta además que, dentro de los planes territoriales se deben garantizar los recursos para el mantenimiento de sus propias vías, por lo cual se trata de obligaciones a cargo del municipio, quienes deben ejecutar las obras que permitan acceso a las vías de su territorio. Remite también a la CARDER lo relacionado al tema de la zona protegida – Humedal -.
Parques Nacionales Naturales de Colombia, insiste a lo largo del proceso que le asiste a su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el tramo del cual se pretende recuperación pertenece a una vía terciaria a cargo de la Gobernación de Risaralda, sostiene además que, pese a no encontrarse obligado a la atención de la situación planteada ha mantenido acercamiento con la Gobernación de Risaralda con el propósito que dicha entidad conforme a sus competencias proceda con los mantenimientos técnicos del caso El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sostuvo que no tiene responsabilidad como tampoco ha tenido injerencia alguna en los hechos que aduce el accionante en lo que respecta a las actuaciones administrativas adelantadas por los demás accionados, resaltando que lo pretendido en la demanda se encuentra por fuera de sus atribuciones legales.
Por otra parte, el municipio de Pereira, solicitando ser exonerado de responsabilidad pues el Departamento de Risaralda reconoció su responsabilidad respecto del mantenimiento de la vía objeto de la presente acción, y señala que es dicho ente territorial el llamado a responder por la presunta vulneración, resalta además que de acuerdo con los conceptos aportados dentro del proceso, el tramo vial de El Cedral a La Suiza no es viable de intervención por representar un riesgo de daño ambiental. 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos Finalmente, el Departamento de Risaralda si bien reconoce su responsabilidad frente al mantenimiento de la vía objeto de la presente acción, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda por no acreditarse la vulneración de derechos e intereses colectivos.
Enfatiza en las gestiones efectuadas por la entidad y la fórmula conciliatoria presentada, como expresión de su voluntad de garantizar la protección de los intereses colectivos en juego, para lo cual aporta material probatorio tendiente a demostrar que no ha desconocido la situación presentada en el tramo vial objeto de la presente acción y que por el contrario ha adelantado las gestiones administrativas necesarias para continuar con el mantenimiento vial, sin embargo, resalta que frente a las situaciones presentadas también debe considerarse factores externos como las condiciones climáticas.
Conforme a lo discurrido, se procederá a resolver el problema jurídico que concentra la atención de la Sala de Decisión en el expediente de la referencia, esto es, si existe vulneración de los derechos o intereses colectivos invocados con ocasión del estado de la vía comprendida entre La Florida - Cedral o si en su defecto se han realizado las obras requeridas para evitar la amenaza que se cierne para la vía, viviendas y comunidad del sector.
En este sentido, esta Colegiatura se circunscribirá a verificar si se materializa o no, una situación de amenaza o riesgo de vulneración al derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, pues dentro de las diferentes piezas probatorias que reposan en el expediente, se logra advertir que desde el año 2019 existe una posible situación de riesgo con ocasión del estado del tramo vial La Florida – El Cedral, misma que ha sido puesta en conocimiento de las entidades accionadas, entidades de Derecho público que presuntamente no han procedido a adoptar las medidas tendientes a solucionar de fondo la situación que converge la atención de la Magistratura en esta acción colectiva.
Sea lo primero resaltar que existe plena identificación del tramo vial presuntamente afectado – La Florida – El Cedral -, mismo que se encuentra dentro de red vial nacional correspondiente al Departamento de Risaralda54 y que dentro del POT de Pereira se define con la Jerarquía de “VBE vía de bajas emisiones” con un carril mixto de 3,50 metros izquierdo y 3,50 metros derecho, así como 1 metros de berma y cuneta tanto al lado izquierdo como al lado derecho y como una “zona de alto interés ambiental de protección del recurso hídrico. 54 Resolución No 598 del 14 de marzo de 2017 Mintransporte 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos Zona de interés turístico prioritario y de bajas emisiones, con carril compartido entre transporte público, bicicletas y peatones”55.
Frente al tramo La Florida – La Suiza, es atravesado por una figura de conservación denominada “suelo de protección del recurso hídrico cuenca media-alta del río Otún”. En lo referente al tramo La Suiza – Tesorito se tiene que atraviesa en tres kilómetros un área protegida del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia denominado “Santuario de Fauna y Flora Otún Quimbaya”.56 En este sentido se observa que se trata de una vía ubicada en el municipio de Pereira pero que se encuentra a cargo del Departamento de Risaralda, también que cuenta con condiciones de protección especiales por sus características ambientales.
En lo referente a la presunta vulneración se tiene que inicialmente la Secretaría Departamental de Risaralda mediante concepto técnico – visita de valoración de 11 de julio de 2023, en atención a la situación evidenciada brindó una serie de recomendaciones tras realizar un recorrido en la vía La Florida – El Cedral, evidenciando problemáticas como: pérdida parcia de la banca, inadecuado manejo de aguas lluvias sobre la vía, suelos residuales de rocas y se brinda recomendaciones como realizar limpieza del sector, y sugiere adelantar acciones preventivas.
En esta misma línea, el Departamento aportó concepto técnico de noviembre – diciembre de 2023 en el cual demuestra que adelantó las actuaciones sugeridas con el fin de atender la situación presentada. Ahora bien, dentro del trámite procesal se requirió a las entidades accionadas con el fin que aporten los estudios técnicos que dentro de sus competencias permitan conocer el estado actual de la vía y tener claridad sobre las características especiales para tener en cuenta por tratarse de una zona de especial protección por su relevancia ambiental.
En este sentido y dando cumplimiento a lo requerido, se aportó por el Departamento de Risaralda concepto técnico de 12 de julio de 2024, en el cual se concluye y recomienda: 55 Concepto técnico No 202462800001083 56 Concepto técnico No 202462800001083 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos “De acuerdo con la visita realizada se realiza las siguientes conclusiones y recomendaciones: 1.
Se recomienda realizar trabajos de corte y rocería de las ramas expuestas en la malla vial. 2. Se recomienda realizar el mantenimiento de la malla vial con afirmado para la recuperación de la misma. 3. Se recomienda realizar el mantenimiento a las transversales de la vía, para así evitar taponamientos y recuperar el flujo de agua en estas. 4.
Se recomienda realizar trabajos de contención mediante gaviones o similares en los taludes visitados con el fin de evitar daños en la malla vial.” A su vez, la UNGDR mediante oficio con radicado N° 2024IE04267 allegó pronunciamiento técnico situación actual de la vía entre el corregimiento de la Florida y la Suiza e el municipio de Pereira – Risaralda, en el cual concluyó y brindó las recomendaciones referidas anteriormente y que se señalan a continuación: « 5.
Conclusiones • Durante la inspección realizada los días 24 y 25 de junio de 2024, no se detectaron movimientos en masa activos. Los movimientos observados son antiguos y están cubiertos por vegetación. • El tramo vial corresponde a una vía terciaria no pavimentada que comunica las poblaciones del corregimiento La Florida, La Suiza y el sector El Tesorito.
Además, es un corredor vial para turistas y visitantes del Santuario de Flora y Fauna Otún Quimbaya, lo que subraya la importancia de garantizar su correcta operación para mantener la comunicación y accesibilidad de estas poblaciones. • Se encontraron algunas estructuras hidráulicas, como alcantarillas y box culverts, colmatadas, lo cual ha reducido su capacidad hidráulica para la conducción de aguas lluvias y de escorrentía. • Hay ausencia de cunetas a lo largo del tramo vial, lo que genera empozamientos y ellavado de materiales finos de la base de la vía, provocando su posterior deterioro. • Se identificó un sector con pérdida de banca en el tramo inspeccionado, lo que influye en la estabilidad y seguridad de la vía. • Según el mapa de amenaza relativa por movimientos en masa, el tramo vial inspeccionado se encuentra en su mayoría en una zona de amenaza media y alta.
Esto puede desencadenar movimientos en masa en áreas con pendientes abruptas, zonas encañonadas y áreas saturadas de agua. • Parte del tramo inspeccionado se encuentra dentro de una zona de determinante ambiental, por lo que toda obra de mantenimiento o adecuación debe contar con la respectiva licencia ambiental y estar en consonancia con los planes de conservación y mantenimiento de infraestructura para zonas dentro de Parques Nacionales Naturales. 6.
Recomendaciones • Para el sector donde se presenta pérdida de banca (K1+318) del tramo vial comprendido entre el corregimiento de La Florida y La Suiza del municipio de Pereira, se recomienda realizar el diseño 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos para una estructura tipo muro de contención que permita la estabilización y recuperación de la banca de la vía que comunica estas poblaciones. • Realizar mantenimiento preventivo a las alcantarillas y box culverts presentes en el tramo vial comprendido entre el corregimiento de La Florida y La Suiza del municipio de Pereira. • Es necesario realizar el perfilado y la demarcación de cunetas en el tramo vial.
Actualmente, al ser una vía terciaria no pavimentada, se observa que no ha tenido mantenimiento reciente y no tiene demarcadas las cunetas. Esto provoca que el agua se empoce en algunos sectores, contribuyendo al arrastre de materiales finos de la base y al posterior deterioro de la vía. • Para el tramo vial que se encuentra dentro del polígono del Santuario de Flora y Fauna Otún Quimbaya, se recomienda adelantar las acciones de mantenimiento vial en consenso con la autoridad competente y de acuerdo al plan de manejo del Santuario de Flora y Fauna Otún Quimbaya del año 2018. • Solicitar concepto técnico y recomendaciones a la CARDER (Corporación Autónoma Regional de Risaralda) para realizar el mantenimiento preventivo al tramo vial comprendido entre el corregimiento de La Florida y La Suiza del municipio de Pereira. • El sector comprendido entre las abscisas K1+000 y K2+000, en su margen derecho en el sentido del abscisado, presenta pendientes fuertes (mayores a 40 ̊ ), lo cual lo hace susceptible a movimientos en masa.
Por tanto, se recomienda realizar obras de mantenimiento preventivo que incluyan la conservación de la capa vegetal, el mantenimiento de drenajes viales y todas las acciones necesarias para mitigar cualquier fenómeno adverso. • Teniendo en cuenta que es una vía transitada por personal de la zona y turistas, se recomienda instalar señalización vertical propia de la vía y señalización temporal informativa para el sector donde se presenta pérdida de banca. • De acuerdo al registro de precipitación de la estación Nuevo Libare, se identificó que en la zona llueve bastante, por tanto, el manejo de las aguas de escorrentía es un aspecto fundamental para garantizar una vida útil pronunciada de la vía terciaria en cuestión. • De acuerdo con lo conversado con el Secretario de Infraestructura Departamental de Risaralda, esta vía inspeccionada está a cargo del departamento.
Por tanto, se recomienda al departamento tomar las acciones pertinentes dentro del marco de la ley para realizar el mantenimiento de la misma, en consonancia con los requerimientos de la CARDER y Parques Nacionales Naturales de Colombia. • La información de los estudios básicos (entre otros: zonas en condición de amenaza, zonas en condición de riesgo), así como los estudios detallados (zonas en riesgo alto mitigable y zonas en riesgo alto no mitigable) hacen parte del documento técnico de soporte del Plan de Ordenamiento Territorial de los municipios tal como lo establece el decreto 1807 de 2014 compilado en el decreto 1077 de 2015, es así como recomendamos la revisión de esta información en el archivo municipal.
Por lo anterior y en virtud de lo dispuesto en los artículos 12, 13, 27, 28 y 29 de la ley 1523 de 2012. invitamos a verificar la implementación de los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial, en https://www.colombiaot.gov.co/pot/buscador.html. l Por su parte, Parques Nacionales mediante concepto técnico N° 20246280001083 de 12 de junio de 2024, concluyó: 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos Siendo importante resaltar que el mismo no considera viable la pavimentación y/o ampliación del tramo vial tomando en consideración las afectaciones medio ambientales que podrían causarse, por lo cual recomienda que se realice mantenimientos periódicos con el fin de que la vía presente un buen estado para su utilización. Por otro lado, en municipio de Pereira mediante oficio N° 20240927-55928-I, con referencia a los posibles riesgos y su eventual mitigación manifestó: "En el tramo objeto de controversia, hay dos puntos de deslizamientos que requieren intervenciones estructurales que permitan dar estabilidad a la vía, pues ambos limitan la corona del deslizamiento directamente con la vía, comprometiendo su estabilidad.
El deslizamiento 2 presentan una mayor susceptibilidad y requiere prioridad de intervención al presentar pendientes fuertemente escarpadas mayores al 100%, que adicional a la presencia de un afloramiento de agua hacia la base del deslizamiento, aumenta el nivel de susceptibilidad a procesos de inestabilidad de esta zona. Es necesario realizar un manejo de aguas lluvias para ambos puntos, buscando cambiar el peralte de la vía hacia su vertiente sur, realizando la disposición de las aguas de manera adecuada, pues las aguas escurren directamente sobre los sitios de los deslizamientos.
Para el deslizamiento 1, se recomiendo realizar un manejo de las aguas subsuperficiales, ya que el talud superior de la vía presenta altos niveles de saturación.". Finalmente, la CARDER en oficio de 17 de junio de 2024 frente a la posible construcción de obras, concluyó: “se puede determinar que gran parte de la vía se encuentra contigua a la Zona de Preservación-Áreas para la Conservación, como lo indica su ficha normativa, en estas zonas no se puede ejecutar ningún tipo de obras para infraestructura excepto las de infraestructura de captación de recurso hídrico para uso doméstico e infraestructura para kioskos o miradores con fines educativos, investigativos y control y vigilancia, permitiendo solamente senderos peatonales de ancho 1,50 mts para acceder a dichas infraestructuras.
Cabe recordar que el Acuerdo 035 de 2021 se encuentra adoptado por el POT del municipio de Pereira, siendo una determinante ambiental como medida de administración del POMCA del río Otún, por tal motivo es una 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos obligación su cumplimiento normativo por los agentes públicos y privados a cargo de planes y proyectos con desarrollo físico espacial en el territorio.
Por tanto, la adecuación de una vía, que involucre pavimentación y ampliación, No corresponde a un uso contemplado dentro de la zona de preservación, pues podría contradecir los criterios mencionados anteriormente y poner en riesgo los objetivos de conservación del área protegida, por lo que desde la SGAT no se considera viable dicha intervención.” En el mismo sentido la Corporación en sus alegatos de conclusión sostuvo que: la localización del tramo en áreas protegidas (Parque Natural Regional Ucumarí y Santuario de Fauna y Flora Otún Quimbaya) activa el régimen de licenciamiento ambiental del Decreto 1076 de 2015.
Ello implica que cualquier obra de ampliación, rehabilitation o mejoramiento debe ser propuesta por el titular del proyecto ente territorial competente y sometida a evaluación ante la autoridad ambiental. La CARDER no puede iniciar de oficio proyectos viales ni sustituir al proponente en la solicitud, su rol es evaluar, imponer condicionamientos y hacer seguimiento.
Pretender lo contrario desconocería los principios de legalidad y tipicidad de las competencias públicas y la regla de coordinación sin suplantación. Así las cosas, efectuado un análisis de las pretensiones formuladas por la parte actora, los fundamentos de hecho y de derecho que soportaban las mismas, y las pruebas que reposan en el proceso que comprende la presente acción popular, de manera especial los informes técnicos que a solicitud del despacho presentaron las entidades accionadas, se puede colegir que la situación de riesgo o amenaza sobre las garantías colectivas deprecadas, respecto estado del tramo vial La Florida – El Cedral, continúa vigente hasta la fecha.
Pues si bien se han adelantado obras de mantenimiento sobre el tramo vial, existen diversas recomendaciones técnicas de las cuales no es posible al momento de proferir el presente fallo, verificar su efectivo cumplimiento. En este sentido; la jurisprudencia del Consejo de Estado57, ha señalado con claridad que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, 57 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, sentencia del trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida dentro del proceso con radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU). a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares74 solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello. b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado.
Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y uno de los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resume así: Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.
Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. Luego entonces, si bien es cierto, las autoridades accionadas, específicamente el Departamento de Risaralda ha procedido a ejecutar las obras requeridas para mitigar el riesgo o la amenaza al bienestar, la integridad y la tranquilidad de los habitantes y usuarios del tramo vial La Florida – El Cedral, que fue alegada por la parte actora; no es menos cierto, que entre la radicación de la preste acción popular y su resolución ha pasado cierto tiempo, de ahí que se imponga emitir órdenes para evitar un daño contingente a los Derechos e intereses colectivos reclamados.
No obstante, la situación que genera riesgo en el tramo vial La Florida – El Cedral, no se ha superado en su totalidad, pues con los informes técnicos recaudados en el trámite procesal se tiene que existen labores encomendadas a las entidades para que las mismas actuando dentro de sus competencias brinden una solución efectiva al riesgo que se está presentando, mismas que permitirán a la comunidad un correcto disfrute de sus derechos colectivos. hacer cesar el peligro.
Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.
Por el contrario, procederá este mecanismo de protección -aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.
Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo. g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472) h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular.
Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas. 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos En conclusión, se AMPARARÁN los derechos colectivos al goce de al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes determinando como legitimados por activa tanto el Municipio de Pereira, a la Gobernación de Risaralda, a la CARDER, a la UNGDR, y a Parques Nacionales Naturales, para que en el desarrollo de actividades dentro de sus competencias, propendan por restablecer el equilibrio ecológico del sector.
En consecuencia, se ordenará al departamento de Risaralda que, dentro de los seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo que le permitirá efectuar la contratación o asignación de trabajo necesaria, efectúe los trabajos de corte y rocería de las ramas expuestas en la malla vial, mantenimiento de la malla vial para recuperación de la misma, mantenimiento de las transversales de la vía para evitar taponamientos y recuperar el flujo de agua de estas y, realizar trabajos de contención mediante gaviones o similares en los taludes con el fin de evitar daños en la malla vial.
Actividades para realizarse en el tramo vial La Florida – El Cedral del municipio de Pereira. Así mismo, se ordenará al Departamento de Risaralda, a la CARDER, a Parques Nacionales Naturales y al municipio de Pereira que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de manera articulada y actuando cada entidad dentro de sus competencias ejecute las recomendaciones brindadas por la UNGDR, mismas que se encuentran contenidas en el oficio con radicado N° 2024IE04267.
Por otra parte, se ordenará al municipio de Pereira que, dentro del término de seis(06) meses y en atención a las recomendaciones brindadas por la CARDER presente los estudios técnicos pertinentes en aras de la consecución de los permisos ambientales – en caso de ser necesarios – para adelantar obras en el tramo vial. Por último, se constata la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en tanto el mismo no está llamado a adelantar obras o gestiones dentro del tramo de la referencia. 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 12.
Costas. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 referente a las costas indicó: «[…] El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar […]» De la norma en cita, se pueden establecer que en materia de costas se aplican las normas del Código General del Proceso CGP y en relación con el demandante, se limita su condena a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada fuere temeraria o de mala fe.
Igualmente, conforme las previsiones contenidas en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, la condena en costas debe imponerse siempre y cuando se encuentre acreditada su causación, normativa que señala: « […]
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción […]». (Negrilla fuera de texto). Al respecto, la disposición procesal indica que las costas se integran por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho. En relación con las costas, éstas se tasarán y liquidarán con criterios objetivos y verificables en el expediente.
De conformidad con la norma anterior, la parte vencida deberá sufragar las costas de la parte contraria y en casos de dos partes obligadas al pago de costas, se deberá establecer la proporción que debe asumir cada una de ellas, lo anterior, siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. El Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 06 de agosto de 2019,58 precisando el alcance del artículo 38 trascrito, con el fin de armonizarlo con las normas que reglan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, fijando las siguientes reglas: «[…] 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 58 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, consejera ponente Rocío Araujo Oñate, radicación 15001-33-33-007-2017-00036- 01(AP)REV-SU, demandante Yesid Figueroa García, demandado municipio de Tunja, referencia mecanismo de revisión eventual – acción popular, temas acción popular - costas procesales - agencias en derecho. 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […]». De las normas transcritas y del precedente jurisprudencial de unificación en cita, es claro que, en materia de costas en acción popular, se aplican de manera armónica los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y las disposiciones del CGP que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas.
Ahora bien, en el caso sub examine en lo referente a las expensas no se encuentra acreditado que se causaron, pues dentro del presente proceso no hubo gastos por concepto de expensas, ya que el material probatorio fue documental y testimonial, 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos de los cuales no se demostró que tuvo que sufragar gastos por traslado u otro gasto adicional.
De las normas transcritas y del precedente jurisprudencial de unificación en cita, es claro que, en materia de costas en acción popular, se aplican de manera armónica los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y las disposiciones del CGP que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas y si bien es cierto la jurisprudencia del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 06 de agosto de 201959, citada en la providencia, establece que se debe hacer un pronunciamiento y condena en costas en las Acciones Populares; no es menos cierto, que tanto en la parte motiva, como en la resolutiva (numeral 2.5) de dicha providencia se indica claramente “que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación”, bajo las siguientes reglas: ➢ El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. ➢ Hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibidem. ➢ Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, 59 Consejo de Estado – Sección Primera. C.P.: Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 6 de agosto de 2019. Radicado: 15001-33-33-007-2017-00036-01, demandante: Yesid Figueroa García, demandado: Municipio de Tunja. 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. ➢ Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas en favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. ➢ En cualquiera de los eventos en que procede el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. ➢ Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. ➢ Advertir a la comunidad en general que las reglas de unificación y sus razones de decisión, constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los procesos de acciones populares que se encuentran en curso en la jurisdicción contencioso administrativa y los que a futuro se inicien ante ella. 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos De las normas transcritas y del precedente jurisprudencial de unificación en cita, es claro que, en materia de costas en acciones populares, se aplican de manera armónica los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y las disposiciones del Código General del Proceso que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, de lo cual se destaca entre las reglas de la sentencia de unificación, que la condena en costas será a cargo de las partes así: (i) Se condenará en costas a la parte demandada en favor de la parte actora que obtuvo sentencia estimatoria, y las mismas comprenden, por una parte, lo referente a gastos asumidos para el trámite de la acción popular y, por otra parte, lo referente a las agencias en derecho como parte integrante de las costas junto con los gastos del proceso, que se pueden reconocer, incluso si el demandante no es abogado o no fue representado por un apoderado en la acción constitucional de protección de los derechos colectivos.
(ii) Se condenará en costas al accionante popular únicamente cuando actuó con temeridad o mala fe. (Resalta la Sala) En cuanto a las agencias de derecho, determina la jurisprudencia del H. Consejo de Estado60 que se entenderán causadas siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión declarativa de protección de los derechos colectivos; y que su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 CGP, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto Ahora bien, en el caso sub examine en lo referente a las expensas no se encuentra acreditado que se causaron, de los cuales no se demostró que tuvo que sufragar gastos por traslado u otro gasto adicional.
Ahora bien, este caso en particular resulta procedente el reconocimiento de agencias en derecho en primera instancia, en la medida que la sentencia 60 Consejo de Estado Sección Primera C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia del 23 de junio de 2023, radicación 66-001-23-33-000-2019-00005-01(AP). 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que, en atención a la naturaleza del asunto (acción constitucional), la tipología de los derechos colectivos amparados (contenido en el literal a ) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998), la proporción de la vulneración producto de la falta de protección de la zona denominada Finca la Isla, vereda La Linda, y la calidad de la gestión (duración corta del proceso y participación mínima del actor popular en este asunto), se fija como agencias en derecho en favor de los accionantes a cargo del Municipio de Pereira, el Departamento de Risaralda, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, y Parques Nacionales Naturales, en partes iguales, la suma total equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $1.750.905,oo.
Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR al departamento de Risaralda que, dentro de los seis (06) meses siguiente a la ejecutoria de la sentencia efectúe los trabajos de corte y rocería de las ramas expuestas en la malla vial, mantenimiento de la malla vial para recuperación de la misma, mantenimiento de las transversales de la vía para evitar taponamientos y recuperar el flujo de agua de estas y, realizar trabajos de contención mediante gaviones o similares en los taludes con el fin de evitar 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos daños en la malla vial.
Actividades para realizarse en el tramo vial La Florida – El Cedral del municipio de Pereira.
CUARTO: ORDENAR al Departamento de Risaralda, a la CARDER, a Parques Nacionales Naturales y al municipio de Pereira que, dentro de los seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de manera articulada y actuando cada entidad dentro de sus competencias ejecute las recomendaciones brindadas por la UNGDR, mismas que se encuentran contenidas en el oficio con radicado No. 2024IE04267.
QUINTO: ORDENAR al municipio de Pereira que, dentro del término de seis (06) meses y en atención a las recomendaciones brindadas por la CARDER presente los estudios técnicos pertinentes en aras de la consecución de los permisos ambientales – en caso de ser necesarios – para adelantar obras en el tramo vial.
SEXTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión N° 3 del Tribunal Administrativo de Risaralda, quien lo presidirá, por el Municipio de Pereira, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, Parques Nacionales Naturales, la UNGDR y por el agente del Ministerio Público, quienes harán seguimiento a lo ordenado en la presente decisión y rendirán un informe dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia, sobre las acciones que se adopten y ejecuten para el cabal cumplimiento de la sentencia.
SEPTIMO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Fijar como agencias en derecho en favor de la parte actora a cargo del Municipio de Pereira, el Departamento de Risaralda, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, la UNGDR y Parques Nacionales Naturales la suma total equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente61, esto es, $1.750.905,oo, la cual deberá ser cubierta por las autoridades en proporciones iguales (20% cada una)
NOVENO. REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. 61 Fijado por el Gobierno Nacional en la suma de $1.423.500 mediante el Decreto 1572 del 24 de diciembre de 2024. 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos DECIMO. El incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo será sancionado como desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO (Con salvamento parcial de voto en la tasación de las costas) LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA (AUSENTE POR INCAPACIDAD) JUAN CARLOS HINCAPIE MEJIA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Pereira, 22 de enero de 2025 Acción Popular Asunto: Sentencia Primera Instancia Radicación: N° 66001-23-33-000-2023-00284-00 Accionante: Jhon Edison Maldonado Gutiérrez, Jimmy Leandro Monsalve, Doris Suarez ríos, Antonio Arce Hurtado y Lucelly Castañeda Accionados: Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda, Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Parques Nacional Naturales, y la Unidad Nacional de Gestion del Riesgo de Desastres -UNGRD Asunto: Sentencia Primera Instancia Magistrado Ponente: ANDRÉS MEDINA PINEDA Tema: Costas en Acción Popular – Tasación SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO En este caso particular y concreto difiero de un punto en particular, referido a la forma como deben calcularse las costas y agencias en derecho en las ACCIONES POPULARES, lo que repercute en la cuantía reconocida en la parte resolutiva del fallo; entonces, con profundo respeto por las decisiones de la Sala, procedo a exponer las razones por las cuales debo salvar PARCIALMENTE el voto en el auto que se dictó dentro del presente asunto el 22 de enero de 2025; específicamente en el punto de la tasación de las costas y agencias en derecho en el marco de una acción popular.
Al respecto, en tratándose de las agencias en derecho, los artículos 361 y 366-4° de la Ley 1564 de 2012 conocida como Código General del Proceso, establecen que se liquidan y tasan con criterios objetivos y verificables, y que la cuantificación de estos asuntos sólo aplican los parámetros de naturaleza, calidad y duración de la gestión, sin considerar los límites máximos y mínimos, fijados en el Acuerdo N° PSAA16- 10554 del CSJ, inaplicables por al menos tres motivos: (i) El acto administrativo derogó el Acuerdo 1887 de 2003 que regulaba las tarifas para 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos acciones populares;
(ii) La analogía sería improcedente, en razón a que estos asuntos constitucionales son diferentes a los procesos que regula (Declarativos, ejecutivos, divisorios, etc.), puesto que ningún cuestionamiento patrimonial o de interés particular o privado debaten; exclusivamente, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre derechos e intereses colectivos1 y (iii), Porque en las Acciones Populares se ventila un interés público, lo anterior encuentra respaldo en la sentencia C-630- 11 entre otras, que indica: De otro lado, existen acciones populares reguladas por leyes especiales: a) Defensa del consumidor (Decreto Ley 3466 de 1982 - Estatuto del Consumidor - ); b) Espacio público y ambiente (La Ley 9ª de 1989 (art. 8º) - Reforma Urbana -, que remite a la acción popular establecida en el Código Civil (art. 1005) “ para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de las conductas que comprometieren el interés público o la seguridad de los usuarios”; c) Competencia desleal: (Ley 45 de 1990) relativa a la intermediación financiera, normas que en materia de la actividad aseguradora, hacen el reenvío a las disposiciones de protección de las personas perjudicadas con esas prácticas contenidas en el Decreto Ley 3466 de 1982.”[25] […] 10.4.4.
Puede ser que buena parte del ejercicio y desarrollo del incentivo contemplado para la acción popular ocupó, de facto, un lugar en materia de compensación. La Corte Constitucional entiende que el incentivo, además de justificarse en la promoción y el estímulo de la interposición de la acción, se justificó en el desarrollo de procesos concretos y específicos en los costos asumidos por las partes.
En tal media, podría alegarse que la decisión de derogar el incentivo contemplado en las acciones populares es irrazonable, y quizá desproporcionada, por lo menos en aquello que tiene que ver con la posibilidad de compensar, entendiendo por tal, la posibilidad de devolver a la persona que defendió el interés público, el monto equivalente a los costos en los que haya incurrido en dicha defensa.
Este argumento concreto y específico, según el cual la derogación de la norma no estaría solamente dejando de premiar la defensa de lo público, sino también, dejando de reconocer los costos que dicha defensa haya supuesto, será abordado por la Corte a continuación. […] Aunque las reglas específicas que se habían diseñado para las acciones populares no están vigentes, las reglas procedimentales generales mediante las cuales se pueden y deben establecer las costas de un proceso si lo están. Tales reglas son parámetro obligatorio -en tanto aplicables directamente-, o vinculante -en tanto aplicables análogamente-, para resolver la cuestión acerca de los costos en los que se incurrió por defender el interés público. 10.7.
Es claro que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el ordenamiento puede prever incentivos de diversa índole, que promuevan el cumplimiento de deberes constitucionales o legales o que recompensen la ejecución de un acto de solidaridad o en interés público, en tanto el beneficio no sea irrazonable o desproporcionado. Es constitucionalmente admisible, que el legislador compense el esfuerzo y 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos los recursos personales de diverso tipo, que desarrolla el actor popular, si así lo considera adecuado para estimular un fin constitucional legítimo, tal como lo ha indicado la jurisprudencia citada.
No obstante, la posibilidad de establecer tal política en modo alguno implica, prima facie, la obligación constitucional de mantenerla. 10.8. No es cierto que al no existir el incentivo individual en el contexto de las acciones populares, no se presente un atractivo para su uso y, necesariamente, la persona que esté desconociendo intereses o derechos colectivos deje de temer por el eventual control judicial que se le imponga a causa de la afectación que está generando.
Tampoco es necesariamente cierto lo contrario, que al existir el incentivo, necesariamente se esté promoviendo la defensa del interés público y, por tanto, se esté controlando a quien quebrante los intereses públicos protegidos. Precisamente, una de las razones que llevó al Congreso de la República a tomar la decisión de política legislativa de suprimir el incentivo individual, fue que estaba siendo utilizado, incluso estratégicamente, con lo que se terminaba afectando el mismo bien que se había pretendido promover; la defensa de los intereses y derechos colectivos. […] “4.2.
Las personas realizan sus acciones con algún interés: individual, social o en ambos sentidos; enmarcándose, según el caso, dentro del interés ACCIÓN POPULAR N° 66001-33-33-005-2023-00076-01 (D- 1512-2023) Condena en costas personal y/o el interés público. A lo cual debe concurrir la política de interés público promoviendo el interés colectivo de las personas. […] 4.3.
En este orden de ideas, es innegable la coexistencia que se da entre el interés personal y el interés público, donde, mientras el primero se destaca por la promoción del bienestar propio, el segundo, se erige hacia la promoción del bienestar colectivo En sentencia C-569 de 2004 [MP Rodrigo Uprimny Yepes (e)], la Corte Constitucional consideró inexequibles algunas disposiciones legales, por imponer medidas que suponían cargas irrazonables o desproporcionadas para interponer acciones de grupo, razonando de la siguiente forma: “45- Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas.
Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad.
Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro”.
La Corte Constitucional, en sentencia C-622 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), resolvió declarar exequible el artículo 35 de la Ley 472 de 1998, en el entendido que las sentencias que resuelven los procesos de acción popular hacen tránsito a cosa juzgada respecto de las partes y del público en general, “salvo cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria, nuevas pruebas trascendentales que pudieran variar la decisión anterior.” En esa oportunidad se insistió en el estrecho vínculo existente entre el modelo de Estado social, democrático y participativo adoptado por la Constitución del 91 y el instituto de las acciones colectivas, populares y de grupo.
Se dijo al respecto: “[…] tales acciones constituyen mecanismos de participación social instituidas a favor del ciudadano para defender y representar intereses comunitarios con una motivación esencialmente solidaria; propósito que es conforme al nuevo modelo de Estado cuya dimensión social implica, por una parte, un papel activo de las autoridades basado en la consideración de la persona y en la prevalencia del interés público, y por la otra, un mayor protagonismo del ciudadano en cuanto el mismo está llamado a participar en la actividad estatal, no solo a través de la elección libre de sus representantes, sino también, por medio de distintos mecanismos de deliberación, colaboración, consulta y control, en las decisiones que los afectan e impulsando la acción de las autoridades en el propósito común de asegurar los fines del Estado.” Ahora bien, aunque en las Acciones Populares se ventile un interés público, el artículo 38 de la ley 472 de 1998 habilita la condena en costas, señalando que para ello el juez aplicará el procedimiento civil, hoy en día contenido en el Código General del Proceso; al respecto resulta ilustrativo, el análisis expuesto por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en reciente decisión (2022)62: Por esa especial naturaleza pública, ajena por completo a cualquier debate de contenido patrimonial o de interés particular o privado, no debe asimilarse a ninguna de las hipótesis contenidas en el Acuerdo No. PSAA16- 10554 no puede perderse de vista que la analogía implica la aplicación de la ley – en este caso de un acto administrativo - a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma (CC, Sentencia C-083 de 1995), lo que no sucede en este caso pues las diferencias que existen entre los procedimientos que se comparan, como por ejemplo la materia de objeto de debate, la titularidad de la 62 TSP, Sala Civil – Familia. 66682-31-03-001-2022-00088-01 (NO.278) 66001-23-33-000-2023-00284-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos acción y la finalidad de su ejercicio, son aspectos tan relevantes que impiden su asimilación ante el carácter especial de las acciones populares, no sería del caso aplicar los límites mínimos y máximos establecidos en dicho acuerdo.
Es su lugar, la tasación de las agencias en derecho, cuyo reconocimiento no tiene por objeto enriquecer al beneficiario de la condena, ni remunerar actividad profesional alguna ( ), se hará en cada caso en particular tomando en consideración la actividad del extremo que triunfa En los anteriores términos dejo expuestos los argumentos que determinaron y constituyen mi salvamento parcial de voto, en razón a que considero, que si bien es cierto la jurisprudencia del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 06 de agosto de 201963, citada en la providencia de la cual me aparto parcialmente, establece que se debe hacer un pronunciamiento y condena en costas en las Acciones Populares; no es menos cierto, que en el entendimiento del suscrito, es posible apartarse de las sub reglas allí establecidas, ya que considero que no es obligatoria la utilización del artículo 5° del Acuerdo N° PSAA16-10554 de 2016, que no resulta aplicable a los procesos donde se ventila un interés público; por lo expuesto, considero que se debió disminuir sustancialmente la cuantía asignada por dicho concepto, en razón a la mínima participación o actividad del accionante y porque los conceptos técnicos rendidos indican que la actividad económica que desarrolla en su predio, coadyuva a la situación de riesgo.
El Magistrado, ANDRÉS MEDINA PINEDA 63 Consejo de Estado – Sección Primera. C.P.: Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 6 de agosto de 2019. - Radicado: 15001-33-33-007-2017-00036-01, demandante: Yesid Figueroa García, demandado: Municipio de Tunja.