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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302020170018201

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2024-02-27

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO - Devolución de aportes en salud / RECLAMACIÓN EXTEMPORANEA - Síntesis del caso: El caso inició cuando Colpensiones ordenó a EPS SURA devolver $127.800 correspondientes a aportes en salud descontados de la mesada pensional del señor O. L. F para noviembre de 2013. Frente a la negativa de la EPS, la administradora emitió las Resoluciones GNR 409961 de 2015, GNR 202308 de 2016 y VPB 32115 de 2016, confirmando la obligación de reintegro.

EPS SURA demandó estos actos mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, alegando que Colpensiones no había seguido el procedimiento legal para solicitar devoluciones y que la reclamación era extemporánea, pues el Decreto 4023 de 2011 — modificado por el Decreto 674 de 2014— fijaba un plazo de 12 meses para pedir el reintegro de las cotizaciones.

El Juzgado Veinte Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones y ordenó inaplicar el plazo de 12 meses, al considerar que los recursos tenían naturaleza parafiscal y, por ende, eran imprescriptibles. EPS SURA y ADRES apelaron. Extracto: […] En consideración a los preceptos constitucionales antes mencionados, se dispuso que no se podrán utilizar recursos del sistema con fines diferentes a ella, por lo que se previó la intervención del Estado en el manejo y administración de los recursos que integran los dos regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en gran medida en el ADRES, anteriormente FOSYGA, creada por la Ley 1753 de 2015. […] El artículo 23 determina el control de pagos sin justa causa, el cual fue modificado por el Decreto 674 de 2014, “Por el cual se modifican los plazos en el proceso de compensación y funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) y se dictan otras disposiciones”. […] Vistos los argumentos expuestos, considera la Sala que la antinomia normativa, que se presenta en este caso, se debe resolver conforme a los argumentos expuestos por la parte apelante, toda vez que efectivamente se logró comprobar que Colpensiones no realizó el procedimiento administrativo conforme lo ordena la Ley sobre la materia.

En este caso, deberá tenerse en cuenta la normatividad que se encontraba vigente al momento en que debió iniciarse la reclamación de devolución de aportes y la fecha en que se expidieron los actos administrativos demandados, la cual se encuentra contenida en el Decreto 4023 de 2011, en consideración a que la cotización adicional se realizó en el mes de noviembre de 2013, fecha para la cual no se encontraban vigente la Ley 1873 de 2017, norma que fue tomada por el Juzgado de primera instancia como parte de sus argumentos. […] Conforme a lo anterior, Colpensiones como aportante tiene la legitimidad para solicitar la devolución de aportes, pero la misma, como se dijo anteriormente, deberá cumplir con el trámite que señala el artículo 12 del Decreto No. 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° Decreto 674 de 2014.

En donde se indica que el aportante, en un primer momento deberá solicitar a la EPS y a las EOC el reintegro de los pagos erróneamente efectuados, siendo estas las facultadas para determinar o no la pertinencia del reintegro. […] En este sentido, no es procedente, como lo realizó Colpensiones, iniciar un proceso de cobro coactivo en contra de la EPS, sin cumplir con los términos que establece el mencionado Decreto, ya que como se indicó, es la EPS la que deberá solicitar la devolución de los dineros erróneamente consignados ante la ADRES.

Decisión: El Tribunal revocó la sentencia y acogió la tesis de los apelantes: Determinó que Colpensiones sí debía ajustarse al procedimiento del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, el cual exige que el aportante solicite el reintegro a la EPS y que esta tramite la devolución ante el FOSYGA/ADRES. Concluyó que era obligatorio respetar el término de 12 meses previsto para reclamar cotizaciones pagadas erróneamente; dicho plazo no constituye una prescripción constitucionalmente prohibida.

Encontró que Colpensiones inició cobro coactivo sin cumplir el procedimiento legal, lo cual invalidaba los actos demandados. Recalcó que la naturaleza parafiscal de los recursos no implica imprescriptibilidad y que el artículo 48 constitucional no impide la aplicación del término de 12 meses. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de las resoluciones emitidas por Colpensiones y estableció que EPS SURA no tiene obligación de devolver los aportes, pudiendo incluso solicitar restitución si ya los había girado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES VINCULADO ADRES RADICADO 05001-33-33-020-2017-00182-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO DEVOLUCIÓN DE APORTES EN SALUD DECISIÓN REVOCA DECISIÓN SENTENCIA 10 EXPEDIENTE 020 2017 00182 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante: la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. y ADRES en contra de la sentencia proferida el día 15 de junio de 2021 por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. EPS SURA, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le exige a la entidad demandante una devolución de aportes en salud. 1.2.

Pretensiones Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 409961 del 17 de diciembre de 2015 proferida por COLPENSIONES, por medio de la cual se ordenó a la EPS SURA la devolución de aportes en salud realizados por COLPENSIONES con cargo a las mesadas pensionales del señor OSCAR LÓPEZ FERNÁNDEZ. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: VINCULADA: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL EPS SURA COLPENSIONES ADRES (ANTES FOSYGA) 05001 33 33 020 2017 00182 01 2 Igualmente, pretende la nulidad de la Resolución No. GNR 202308 del 11 de julio de 2016 y la Resolución No. VPB 32115 del 11 de agosto de 2016, por medio de las cuales se resuelven los recursos presentados en contra de la decisión del 17 de diciembre de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que no se exija a la EPS SURA el pago de los aportes allí indicados, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado y con intereses Pide que se condene COLPENSIONES al pago de intereses de mora desde la fecha en que la EPS SURA haya realizado la devolución y hasta el momento del cumplimiento de la sentencia. 1.3.

Supuestos fácticos 1. El día 18 de octubre de 2013, Colpensiones, profirió la Resolución No. GNR 262411, por medio de la cual reconoció la pensión de vejez al señor Oscar López Fernández. 2. Colpensiones, el día 17 de diciembre de 2015, profirió la Resolución No. GNR 409961, en la que se ordena a la EPS SURA, la devolución de los aportes realizados por COLPENSIONES con cargo a las mesadas pensionales del mes de noviembre de 2013 el señor Oscar López Fernández. 3.

Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. 4. Por medio de la Resolución No. GNR 202308 del 11 de julio de 2016, se resolvió el recurso de reposición confirmándolo en todas sus partes. 5. La entidad demandada profirió la Resolución No. VPB 32115 del 11 de agosto de 2016, en la que resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la decisión del 17 de diciembre de 2015.

Señala que para esa fecha no se le había notificado a la parte actora el recurso de reposición. 6. Manifiesta que la Resolución No. VPB 32115 del 11 de agosto de 2016, fue notificada mediante aviso del 1° de diciembre de 2016, recibido por la EPS SURA MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: VINCULADA: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL EPS SURA COLPENSIONES ADRES (ANTES FOSYGA) 05001 33 33 020 2017 00182 01 3 el día 12 de diciembre de 2016, lo cual quiere decir que se entendió notificada el 13 de ese mismo mes y de ese mismo año. 1.4.

Normas violadas y concepto de violación La parte actora estima trasgredidas las disposiciones contenidas en el artículo 29 de la Constitución Política, artículo 57 de la Ley 100 de 1993, artículo 19 de la Ley 797 de 2003, Decreto 4023 de 2011 y Decreto 674 de 2014, ambos incorporados por el Decreto 780 de 2016. Como concepto de violación, manifiesta que los actos administrativos tienen por objeto el control en la prohibición de que una persona reciba más de una asignación que provenga del tesoro público.

En este sentido, indica que queda claro que Colpensiones reconoció y pagó al señor Oscar López Fernández, una mesada pensional de los meses de noviembre de 2013 a junio de 2014 por la suma de $21.750.826. En virtud de la obligación legal que le asistía a Colpensiones descontó de la mesada pensional el valor correspondiente a aporte de salud, esto fue $2.352.000.

Indica que no existió un pago a una EPS equivocada o un pago por un mayor valor, o un pago por una persona que no estaba incluida en nómina. El pago realizado por COLPENSIONES a la EPS SURA no fue con recursos de Colpensiones, fue una deducción de una mesada pensional. Manifiesta que Colpensiones tiene la obligación de retener una parte de la mesada pensional y trasladarla al sistema general de seguridad social en salud, pero es un pago propio, no es un pago realizado con sus recursos, es un descuento a nombre del pensionado.

Señala que la EPS SURA no es la responsable de realizar el reintegro, el responsable es el FOSYGA, asimismo, indica que la solicitud de reintegro es extemporánea, porque fue realizada con posterioridad al año consagrado en la Ley como plazo máximo para la solicitud. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: VINCULADA: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL EPS SURA COLPENSIONES ADRES (ANTES FOSYGA) 05001 33 33 020 2017 00182 01 4 Indica que en el mes de diciembre de 2013, se recibieron aportes tanto en su condición de empleado, como por su condición de pensionado.

Expresa que la totalidad de los aportes fueron trasladados al FOSYGA. Refiere que el proceso de giro y compensación de aportes está regulado en el Decreto 4023 de 2011. En términos sencillos el empleador aporta a través del operador de información (planilla integrada de aportes – PILA), lo descontado al trabajador y lo que el empleador está obligado a pagar.

Indica que este dinero se traslada a la EPS en la que está afiliado el trabajador y la EPS gira ese dinero a la subcuenta de compensación y el FOSYGA determina el valor (unidad de pago por capitación –UPC) a que tiene derecho la EPS por cada afiliado (independientemente del aporte realizado) y le gira ese dinero. Expresa, que de acuerdo con el procedimiento EPS SURA trasladó al FOSYGA las cotizaciones recibidas, tanto en su condición de empleado, como en su condición de pensionada.

Posteriormente el FOSYGA canceló a la EPS SURA el valor de la UPC, la cual es independiente al valor de los aportes, y el valor es el mismo tanto si los aportes del señor OSCAR LÓPEZ FERNÁNDEZ fueran exclusivamente como empleado, como pensionado, o si se realizara aportes por más de un ingreso. Enfatiza en que es el FOSYGA el destinatario de todos los aportes, en el evento que se haya realizado un aporte sin justificación legal la EPS se traslada al FOSYGA la solicitud de reintegro y es el FOSYGA quien determina si procede o no la solicitud.

Procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. Manifiesta que Colpensiones, en los actos administrativos demandados, desconoce el mencionado procedimiento, pretendiendo generar una obligación solidaria entre la EPS y el FOSYGA sin que la norma cree tal solidaridad. La EPS tiene la obligación de realizar el trámite, pero el encargado de autorizar y girar los recursos para el reembolso de los aportes es el FOSYGA.

Hace referencia a que los aportes a los que hace mención Colpensiones, están prescritos, por cuanto no se cobraron en los 12 meses indicados en la norma, por lo tanto, no puede ahora reclamarlos. Conforme lo indica, el artículo 1° del Decreto 674 de 2014. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: VINCULADA: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL EPS SURA COLPENSIONES ADRES (ANTES FOSYGA) 05001 33 33 020 2017 00182 01 5 Indica que al notificarse el acto administrativo demandado más de un año después de la entrada en vigencia del Decreto 674 de 2014, no era procedente para la EPS SURA, tramitar ante el FOSYGA la solicitud de reembolso. 1.5.1.

Contestación a la demanda1 Colpensiones, dio contestación a la demanda, señalando que la entidad demandante ha desconocido que el artículo 12 del Decreto 2043 de 2011, indica que el aportante a salud solo cuenta con 12 meses para hacer la reclamación ante la EPS para la devolución y que es la que realiza la solicitud al FOSYGA y que es esta entidad quien debe autorizar el reintegro, solo puede hacerse en nombre del afiliado en salud, que para este caso es el señor Oscar López Fernández, pero se debe dejar presente que Colpensiones, no es un aportante en nombre de la persona pensionada, por el contrario, es un agente retenedor, que por Ley le obliga a retener dineros de la mesada pensional y girarlo en favor de la EPS del afiliada, señala que en ningún momento es un aportante, puesto que la finalidad última de la entidad es solo administrar el régimen de prima media, más no se comporta como un aportante en salud.

Indica que la mencionada normatividad, no determina de manera expresa un plazo de caducidad para la acción de cobro o un términos de prescripción del derecho a cobrar los recursos girados erróneamente a las EPS, máxime cuando los aportes realizados por Colpensiones a las EPS, se realizan con cargo a los recursos del Sistema General de Pensiones, los cuales dada su parafiscalidad solo pueden ser utilizados en los términos previstos por la Ley, esto es, el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los afiliados al Régimen de Prima Media.

Señala, que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, regula el término para que los aportantes eleven las solicitudes a la EPS con el fin de obtener la devolución de las cotizaciones pagadas erróneamente, la cual tendrá que efectuarse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago.

Manifiesta que la mencionada normatividad no determina de manera expresa un plazo de caducidad para la acción de cobro o un término de prescripción del derecho a cobrar los recursos girados erróneamente a la EPS, máxime cuando los aportes realizados por Colpensiones a la EPS, se realizan con cargo a los 1 Págs. 121 a 136 02ExpedienteFisico.pdf) MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: VINCULADA: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL EPS SURA COLPENSIONES ADRES (ANTES FOSYGA) 05001 33 33 020 2017 00182 01 6 recursos del sistema general de pensiones, los cuales dada su parafiscalidad solo pueden ser utilizados en los términos previstos por la Ley, esto es, el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los afiliados al régimen de prima media. 1.5.2.

Administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud – ADRES2 La entidad ADRES, ingresa al proceso como coadyuvante de la parte actora, señalando que la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (antes FOSYGA), no debe a la parte demandante lo reclamando, en razón a que el 1% que transfiere la EPS SURA, constituye el porcentaje obligatorio de las cotizaciones que en salud deben realizar los pensionados a la subcuenta de solidaridad del régimen subsidiado.

Indica que la normatividad especial aplicable para el tipo de devolución de aportes en salud concibe un trámite especial, específico y prevalente que no fue satisfecho por Colpensiones. Manifiesta que en los eventos en los cuales existe un aporte errado, establece la normativa que se cuenta con un término perentorio para efectuar la solicitud de devoluciones que de no satisfacerse, impide el pago de dichos dineros.

Hace referencia al artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, indicando que cuando se efectúan pagos erróneamente al sistema general de seguridad social, le corresponde a la entidad recaudadora, es decir, a la EPS o EOC, previa solicitud realizada por estos dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago, determinar la procedencia de reintegro y presentar ante el FOSYGA, hoy ADRES, la solicitud de devolución de cotizaciones en los términos previstos en la normatividad vigente a través de los formatos establecidos para tal trámite.

Refiere que resulta improcedente la devolución, ya que superado el término de un año para solicitar la misma, estos ya fueron destinados a financiar la subcuenta, y por lo tanto, no se encuentran disponibles para su reintegro, por disposición legal. 2 Págs. 148 a 163 02ExpedienteFisico.pdf MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: VINCULADA: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL EPS SURA COLPENSIONES ADRES (ANTES FOSYGA) 05001 33 33 020 2017 00182 01 7 Manifiesta que, adicionalmente, Colpensiones, no cumplió frente a la ADRES con el deber de notificar a la entidad vinculada para actuar en defensa de sus intereses dentro de un trámite administrativo en que se tenía un interés directo. 1.6.

Sentencia apelada El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, a través de Sentencia del 15 de junio de 2021, decidió negar las pretensiones de la demanda e inaplicar el término máximo de 12 meses siguientes a la fecha de pago, previsto en el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, para solicitar la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente.

En este sentido, ordenó a la EPS SURA, para que una vez ejecutoriada dicha providencia, aplique el trámite previsto en el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, esto es, deberá pronunciarse sobre la pertinencia del reintegro y de ser procedente, presentará al ADRES la petición de devolución de los aportes a su vez, será responsabilidad del ADRES, verificar la procedencia del reintegro y autorizar la devolución al aportante, para lo cual puede acudir al procedimiento del Decreto antes citado o a las normas posteriores que regulan la materia, sin que puedan alegar, tanto la EPS como el ADRES, la improcedencia del reintegro por vencimiento del plazo de los 12 meses, pues este término fue inaplicado por dicha dependencia judicial.

Asimismo, señaló que COLPENSIONES podía realizar el cobro coactivo de la suma establecida en el acto administrativo demandado en contra de la EPS SURA si ésta emite concepto negativo sobre la procedencia del reintegro y no gestiona la devolución ante el ADRES y podrá adelantar el cobro coactivo frente al Fosyga hoy ADRES, si una vez entregado el concepto favorable para el reintegro por la EPS, esta entidad no autoriza la devolución. Como sustento de la decisión, indica que tratándose de recursos de naturaleza parafiscal, que tienen una destinación específica, como es la de financiar las pensiones de los afiliados, los cuales considera son imprescriptibles, no les pueden ser aplicados ningún término de prescripción para solicitar su devolución, por tanto, resulta procedente aplicar el control por vía de excepción en el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, en lo que tiene que ver con el término para reclamar el reintegro de aportes girados de manera errónea, que fijó esta norma en 12 meses.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: VINCULADA: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL EPS SURA COLPENSIONES ADRES (ANTES FOSYGA) 05001 33 33 020 2017 00182 01 8 Consideró que no existe concordancia entre lo preceptuado en el artículo 48 de la Constitución política y lo reglado en el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, esto, por cuanto los recursos parafiscales del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, no pueden ser empleados para fines diferentes a la seguridad social, pues se reitera que la norma superior establece que “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella” En este sentido señala que la destinación específica del recurso parafiscal en pensiones, aunado a la prohibición consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, impide que se aplique el termino prescriptivo contenido en el Decreto 674 de 2014.

Refiere que con posterioridad a la expedición de los actos administrativos demandados, el legislador reguló el vacío en el procedimiento, indicando que las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, podía solicitar en cualquier tiempo la devolución de recursos, como lo señala el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 y el artículo 95 de la Ley 1940 de 2018.

Indica que si bien dicha normatividad no se puede aplicar al caso concreto, por entrar a regir a partir del 1° de enero de 2018, si se convierte en una justificación adicional para inaplicar la prescripción que trata el artículo 1° del Decreto 674 de 2014. Precisa que para efectuar el cobro coactivo de la suma establecida en el acto demandado, previamente se deberá aplicar el trámite previsto en el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, esto es, la EPS SURA, deberá pronunciarse sobre la pertinencia del reintegro y de ser procedente, esta presentará al FOSYGA la petición de devolución de los aportes, a su vez, es responsabilidad del FOSYGA, hoy ADRES, verificar la procedencia del reintegro y autorizar la devolución al aportante, para lo cual puede acudir al procedimiento ya citado o a las normas posteriores que regulan la materia, sin que puedan alegar, tanto la EPS como el ADRES, la improcedencia del reintegro por vencimiento del plazo de los 12 meses, pues este término queda inaplicado.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: VINCULADA: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL EPS SURA COLPENSIONES ADRES (ANTES FOSYGA) 05001 33 33 020 2017 00182 01 9 1.7. Apelación sentencia 1.7.1. EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. Manifiesta que el Juzgado de primera instancia desconoce lo consagrado en el inciso 5°del artículo 48 de la Constitución Política, ya que los dineros girados al Sistema General de Seguridad Social en Salud no son parafiscales porque los gira Colpensiones, indica que dicha entidad paga pensiones, auxilios funerarios y esos pagos no son parafiscales.

Indica que la parafiscalidad de esos recursos se encuentra surge al girarse al FOSYGA (hoy ADRES), por lo que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Señala que el A quo, desconoce que la parafiscalidad de los recursos girados por Colpensiones y que le da derecho a recobrarlos en cualquier tiempo, va en contravía de la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado de la no exigibilidad de la devolución de los recursos a quienes recibieron de buena fe.

Expresa que se desconoce la integralidad de los artículos 119 de la Ley 1873 de 2017 y el artículo 95 de la Ley 1940 de 2018, ya que solo se tomó el aparte que indica que Colpensiones puede solicitar la devolución en cualquier tiempo, ya que no se hizo referencia a que en esas normas se establece una solución simple, cuando COLPENSIONES (Estado) le haya cancelado al FOSYGA o quien haga sus veces (Estado), aportes a los que no estuviera obligado a hacer, no tendrá derecho al recobro, deberá cruzar contablemente ese valor con los aportes que el Estado, vía Presupuesto General de la Nación le transfiere a COLPENSIONES.

En ese sentido, indica que durante la vigencia de esas dos normas COLPENSIONES llegó a acuerdos con varias EPS, incluyendo EPS SURA, para dar de baja los pagos que pretende recobrar cruzándolos en ceros con los dineros transferidos por la Nación en los casos en que se verificó la compensación de los recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Concluye que mientras COLPENSIONES no gestione que se vuelva a proferir una ley con el texto de los dos artículos antes señalados, se seguirá aplicando el término prescriptivo de 12 meses consagrado en el Decreto 674 de 2014. Adicionalmente, MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: VINCULADA: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL EPS SURA COLPENSIONES ADRES (ANTES FOSYGA) 05001 33 33 020 2017 00182 01 10 expresa sobre los dineros que son recibidos de buena fe en quienes recibe pagos a los que COLPENSIONES no estaba obligado, los recursos reclamados por COLPENSIONES no dejaron de ser parafiscales, siguen siendo parafiscales pero en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 1.7.2.

ADRES La entidad vinculada, indica que si bien se está de acuerdo con el Juzgado de primera instancia en que Colpensiones es un aportante al sistema de seguridad social en salud, en que el tema versa sobre dineros de asunto parafiscal, se opone que se decida inaplicar la norma como un tema de prescripción y permita que en cualquier tiempo se reclamen dineros que fueron transferidos de manera errónea por Colpensiones a la respectiva EPS SURA y esta al FOSYGA hoy ADRES, entidad que conforme a la Ley, ha utilizado de manera legal los recursos que no son reclamados dentro de los 12 meses posteriores a su giro y compensados de manera legal en los programas subsidiado de acuerdo con el principio de solidaridad que establece la Ley, ya que los recursos continuaron siendo parte del sistema de seguridad social.

Señala que es necesario otorgar un tiempo establecido jurídicamente para el recobro de los aportes pagados de manera errónea al Sistema General de Seguridad Social en salud, esto con el objeto de poder saber a partir de qué momento se puede hacer uso de estos dineros para financiar el SGSS por parte de la ADRES, y cumplir con la obligación establecida jurídicamente en el artículo 48 de la Constitución Política.

Manifiesta que al pretender COLPENSIONES recuperar unos dineros que tienen la naturaleza de ser recursos públicos y que estos ya se encuentran en cabeza del ente administrador de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, el FOSYGA, - hoy ADRES, es lógico inferir que lo pertinente en ese caso es realizar un cruce de cuentas con cargo a la Nación, para que finalmente esos dineros continúen estando en poder del ADRES con base al principio de solidaridad que rige dicho sistema.

Reitera que los actos administrativos objeto de controversia no vincularon a la ADRES como tampoco le fueron notificados; toda vez que solo a partir del presente MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: VINCULADA: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL EPS SURA COLPENSIONES ADRES (ANTES FOSYGA) 05001 33 33 020 2017 00182 01 11 proceso judicial la entidad tuvo conocimiento de los actos administrativos GNR 409961 del 17 de diciembre de 2015, GNR 202308 del 11 de julio de 2016 y VPB 32115 del 11 de agosto 2016, proferidos por Colpensiones; razón por la cual señala los mismos no le son oponibles. 1.8.

Pronunciamiento en segunda instancia 1.8.1. ADRES A pesar de lo dicho en el escrito de apelación, la entidad vinculada solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, que así se exonere a la administradora de recursos del sistema general de seguridad social en salud – ADRES de hacer algún tipo de devolución de aportes en el caso que se analiza, donde han pasado más de los 12 meses que establece la norma. 1.9.

Pruebas relevantes - Resolución No. GNR 409961 del 17 de diciembre de 2015, por la cual se ordena a Sura y/o FOSYGA, devolver el valor de $127.800, que corresponden a los periodos de noviembre de 2013 a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. (Págs. 20 a 23 del archivo digital denominado “01ExpedienteFisico”)3 - Resolución No. VPB 32115 del 11 de agosto de 2016, por el cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la Resolución del 17 de diciembre de 2015.

(Págs. 31 a 37 del archivo digital denominado “01ExpedienteFisico”)4 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 01ExpedienteFisico.pdf 4 01ExpedienteFisico.pdf MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: VINCULADA: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL EPS SURA COLPENSIONES ADRES (ANTES FOSYGA) 05001 33 33 020 2017 00182 01 12 2.2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala resolver si ¿le asiste razón al Juzgado de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda e inaplicar el término de 12 meses siguientes a la fecha de pago por tratarse de recursos parafiscales? o por el contrario, ¿No es procedente obtener el reintegro de los aportes que fueron pagados erróneamente, por el paso del tiempo, ya que de conformidad con la normatividad que regula el caso, para su reclamación debía hacerse dentro del 12 meses siguientes al pago? 2.3.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. La causa del problema jurídico que se presenta en este caso, en principio se basa en una antinomia normativa, por cuanto las partes apelantes consideran que la normatividad aplicable para este caso es la contenida en el Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, en donde se consagra un término perentorio de 12 meses para efectuar la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente, por su parte el Juzgado de primera instancia, señala que dicho término no es aplicable, por lo que se debe realizar el control por vía de excepción, consagrado en el artículo 48 del CPACA, ya que considera que se vulnera el artículo 48 de la Constitución Política.

Asimismo, señala que si bien Ley 1873 de 2017, no es aplicable directamente al caso, es una justificación adicional para inaplicar la prescripción que trata el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, ya que considera que estos dineros se pueden reclamar en cualquier tiempo. Asimismo, se presente una diferente connotación jurídica, ya que el A quo considera que por tratarse de recursos parafiscales no puede aplicarse los términos señalados en el Decreto 4023 de 2011, entendiéndolo como una prescripción, mientras que las para la entidad demandante no tiene tal connotación. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: VINCULADA: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL EPS SURA COLPENSIONES ADRES (ANTES FOSYGA) 05001 33 33 020 2017 00182 01 13 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Sistema general en salud El sistema general en salud en Colombia, se encuentra regulado en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, entendiéndolo como un servicio obligatorio a cargo del Estado. En consideración a lo anterior, se creó la Ley 100 de 1993, a través de la cual se pretende garantizar el derecho irrenunciable de las personas a tener una seguridad social integral, basada en el concepto de dignidad.

En el artículo 153 de la mencionada normatividad se plasman los principios del sistema general de seguridad social en salud, en donde se destacan los siguientes principios: “3.1 Universalidad. El Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida. 3.2 Solidaridad. Es la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas. 3.3 Igualdad.

El acceso a la Seguridad Social en Salud se garantiza sin discriminación a las personas residentes en el territorio colombiano, por razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientación sexual, religión, edad o capacidad económica, sin perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños. 3.4 Obligatoriedad.

La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia.” “(…)” En el artículo 157 de la mencionada normatividad se establecen los tipos de participantes en el sistema general de salud, dentro de los cuales se encuentran las personas vinculadas a partir del contrato de trabajo, lo servidores públicos, los pensionados y los trabajadores independientes.

Asimismo, se plasman los afiliados al régimen subsidiado, en consideración a las personas que no tienen capacidad económica para cubrir la cotización. Con respecto a la administración del régimen contributivo el artículo 205, establece lo siguiente: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: VINCULADA: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL EPS SURA COLPENSIONES ADRES (ANTES FOSYGA) 05001 33 33 020 2017 00182 01 14 “ARTÍCULO 205.

ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones.

En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.” (Subraya fuera de texto) En consideración a los preceptos constitucionales antes mencionados, se dispuso que no se podrán utilizar recursos del sistema con fines diferentes a ella, por lo que se previó la intervención del Estado en el manejo y administración de los recursos que integran los dos regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en gran medida en el ADRES, anteriormente FOSYGA, creada por la Ley 1753 de 2015. 2.4.2.

Devolución de aportes pagados al sistema de seguridad social Con respecto a este tema, el Decreto 4023 de 2011, “Por el cual se reglamenta el proceso de compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, se fijan reglas para el control del recaudo de cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” en su artículo 12, establece el trámite de la devolución de las cotizaciones.

Dicha disposición fue modificada por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, estableciendo lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Modificase el artículo 12 del Decreto número 4023 de 2011, el cual quedará, así: “Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.

De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes. El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: VINCULADA: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL EPS SURA COLPENSIONES ADRES (ANTES FOSYGA) 05001 33 33 020 2017 00182 01 15 procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.

A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago. Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto”.

(Negrilla fuera de texto). El artículo 23 determina el control de pagos sin justa causa, el cual fue modificado por el Decreto 674 de 2014, “Por el cual se modifican los plazos en el proceso de compensación y funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 3° determinó: “ARTÍCULO 3.

Modificase el artículo 23 del Decreto número 4023 de 2011, el cual quedará así: “Control de pagos sin justa causa. El Fosyga realizará los cruces y validaciones para evitar pagos sin justa causa en el proceso de compensación o de los demás recursos reconocidos a las EPS y a las EOC con cargo al Fosyga y en todo caso, realizará la verificación de la inexistencia de pagos dobles.

En caso de evidenciarse pagos de UPC u otros conceptos sin justa causa, sin importar el proceso de compensación al que corresponda, el Fosyga adelantará las gestiones correspondientes ante las EPS y las EOC, requiriéndoles la devolución de los recursos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o del Decretoley 1281 de 2002. En caso de no efectuarse el reintegro de dichos recursos, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, se dará traslado de los hechos y soportes documentales a la Superintendencia Nacional de Salud, quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos.

En el evento en que no se efectúe el reintegro ordenado, la Superintendencia Nacional de Salud informará de tal situación al Fosyga, quien podrá descontar los valores involucrados de futuros reconocimientos de UPC o prestaciones económicas según corresponda.” Posteriormente, se expidió el Decreto 780 de 2016, por medio del cual se compila y simplifican todas las normas reglamentarias preexistentes en el sector salud, en donde en su artículo 2.6.1.1.2.2, establece: “Artículo 2.6.1.1.2.2 Devolución de cotizaciones.

Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: VINCULADA: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL EPS SURA COLPENSIONES ADRES (ANTES FOSYGA) 05001 33 33 020 2017 00182 01 16 pertinencia del reintegro.

De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes. El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.

A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.” (Subraya y negrilla fuera de texto). Por otro lado, se hace referencia a la Ley 1873 de 2017, “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018” en su artículo 119, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 119.

DEVOLUCIÓN DE APORTES PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes.

En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran.” (Subraya fuera de texto) En similar forma fue determinada la devolución de aportes, en el artículo 95 de la Ley 940 de 2018 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019”.

Con base en lo anterior, se entrará a resolver la antinomia normativa y diferente connotación que se plantea en cuanto al trámite y tiempo en que se debió solicitar la devolución de aportes al sistema de seguridad social. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: VINCULADA: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL EPS SURA COLPENSIONES ADRES (ANTES FOSYGA) 05001 33 33 020 2017 00182 01 17

3. CASO CONCRETO La EPS Prepagada SURA y la ADRES, entidades apelantes, señalan que el trámite aplicable al caso es el contemplado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por lo que le es aplicable el término perentorio de los 12 meses para solicitar la devolución de las cotizaciones pagadas erróneamente. Por su parte el Juzgado de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, señalando que tratándose de dineros parafiscales, no es posible aplicar para estos casos el término de los 12 meses, por lo que ordenó, con base en el control por vía de excepción, consagrado en el artículo 148 del CPACA, al considerar que con dicha disposición se vulnera el artículo 48 de la Constitución Política, que se inaplicara la prescripción que trata el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, que modificó el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.

Adicionalmente, señala que lo anterior se refuerza con la aplicación de la Ley 1873 de 2017, la cual si bien no se ajusta directamente al caso, indica que esta reclamación se puede realizar en cualquier tiempo. Vistos los argumentos expuestos, considera la Sala que la antinomia normativa, que se presenta en este caso, se debe resolver conforme a los argumentos expuestos por la parte apelante, toda vez que efectivamente se logró comprobar que Colpensiones no realizó el procedimiento administrativo conforme lo ordena la Ley sobre la materia.

En este caso, deberá tenerse en cuenta la normatividad que se encontraba vigente al momento en que debió iniciarse la reclamación de devolución de aportes y la fecha en que se expidieron los actos administrativos demandados, la cual se encuentra contenida en el Decreto 4023 de 2011, en consideración a que la cotización adicional se realizó en el mes de noviembre de 2013, fecha para la cual no se encontraban vigente la Ley 1873 de 2017, norma que fue tomada por el Juzgado de primera instancia como parte de sus argumentos.

En este sentido, es aplicable el término perentorio de los 12 meses a los que hace referencia el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014. Teniendo claro el trámite que debe llevarse a cabo para reclamar la devolución de aportes, se debe partir de que efectivamente la Administradora Colombiana de MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: VINCULADA: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL EPS SURA COLPENSIONES ADRES (ANTES FOSYGA) 05001 33 33 020 2017 00182 01 18 Pensiones – Colpensiones, es cotizante del sistema de seguridad social en salud, de conformidad con el artículo 3.2.1.1. del Decreto Unificado del Sector Salud, Decreto 780 de 2016, en donde se establece: “Artículo 3.2.1.1 Definiciones.

Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1. Aportante: es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo.

Cuando en este Título se utilice la expresión «aportantes», se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos laborales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.” (Subraya y negrilla fuera de texto) Conforme a lo anterior, Colpensiones como aportante tiene la legitimidad para solicitar la devolución de aportes, pero la misma, como se dijo anteriormente, deberá cumplir con el trámite que señala el artículo 12 del Decreto No. 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° Decreto 674 de 2014.

En donde se indica que el aportante, en un primer momento deberá solicitar a la EPS y a las EOC el reintegro de los pagos erróneamente efectuados, siendo estas las facultadas para determinar o no la pertinencia del reintegro. En caso de que se encuentre procedente el reintegro, esta solicitud deberá presentarse ante el FOSYGA, hoy ADRES, el último día hábil de la primera semana de cada mes.

Posteriormente, el ADRES, procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro por las EPS y EOC dentro del término de 24 horas siguientes a la fecha de presentación de la información y será la EPS la que procesará la información dada por la ADRES y girará de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.

En este sentido, no es procedente, como lo realizó Colpensiones, iniciar un proceso de cobro coactivo en contra de la EPS, sin cumplir con los términos que establece el mencionado Decreto, ya que como se indicó, es la EPS la que deberá solicitar la devolución de los dineros erróneamente consignados ante la ADRES. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: VINCULADA: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL EPS SURA COLPENSIONES ADRES (ANTES FOSYGA) 05001 33 33 020 2017 00182 01 19 Adicionalmente, deberá tenerse en cuenta para este caso, el término de 12 meses siguientes a la fecha del pago, para iniciar todo este procedimiento, tal como se indicó en párrafos anteriores.

Se resalta lo dicho por la Corte Constitucional5, en cuanto a que las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud se erigen como contribuciones parafiscales, que se constituye como un gravamen que se cobra a un grupo de personas afiliada a este sistema, cuya destinación es específica, precisamente para financiarse asimismo, con base en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.

En este sentido, se debe entender que los recursos que provienen de este régimen de seguridad social no son propios de las entidades que lo administran (EPS, ARS y ADRES), ya que son dineros públicos que se destinan a la prestación del servicio público de salud. Los cotizantes tampoco tienen una propiedad sobre estas cotizaciones, solo tienen el derecho subjetivo a la prestación del servicio.

Con estos argumentos, contrario a lo dicho por a quo, no se encuentra algún tipo de vulneración a los preceptos establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política, norma que en forma alguna establece la imprescriptibilidad de estos recursos, lo único que se establece es la prohibición de destinarlos a otros fines, como un mecanismo de protección presupuestal de dichos recursos, cuando el constituyente o el legislador ha querido impedir la extinción o prescripción así lo ha establecido expresamente, de tal forma que mal puede deducirse del texto del inciso 5 del art. 48 constitucional una imprescriptibilidad inexistente, y menos aún inaplicar una norma bajo dicho pretexto.

Ahora bien, en gracia de discusión, no se puede entender el término de los 12 meses como un término de prescripción, ya que es el legislador quien de manera específica debe establecer esta figura, los términos para la misma, las hipótesis en que se predica y el tratamiento procesal relativo a su alegación y reconocimiento judicial6, por lo que no desconoce esta dependencia el carácter de los recursos públicos que aquí se reclaman como parafiscales, por lo que esta decisión no va en contravía de los principios que rigen al sistema de seguridad social, ya que si bien en aplicación de la normatividad en la que debía fundamentarse se plasma un término perentorio para su reclamación, la 5 Corte Constitucional.

Sentencia C – 559 de 2004, citada en Sentencia T-053/22 6Corte Constitucional. Sentencia C-091 de 2018 MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: VINCULADA: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL EPS SURA COLPENSIONES ADRES (ANTES FOSYGA) 05001 33 33 020 2017 00182 01 20 destinación de dichos recursos sigue en manos del ADRES, en cumplimiento del artículo 41 del Decreto 4107 de 2011 y del mismo art. 48 constitucional, en el que se plasma que los recursos de la cotización del régimen contributivo de salud no compensados por los aseguradores en salud dentro del año siguiente al recaudo, ingresarán a la subcuenta de garantías en salud, de tal forma que no hay un cambio de destinación, que es lo prohibido por dicha norma.

En este sentido se resuelve la diferente connotación jurídica, avalando los argumentos expuestos por las partes apelantes. Conforme a lo anterior, procederá a revocar la Sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declarará la nulidad de la Resolución No. GNR 409961 del 17 de diciembre de 2015, proferida por Colpensiones, que ordenó a SURA, devolver el valor de $127.800.00, que corresponde al periodo de noviembre de 2013 frente a las cotizaciones del señor Oscar Fernández López.

Asimismo, se declarará la nulidad de la Resolución No. VPB 32115 del 11 de agosto de 2016, que resolvió los recursos en contra de la primera decisión. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se declara que no tiene obligación la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA -EPS SURA a realizar la devolución y/o pago de los aportes indicados en los actos administrativos atacados en nulidad, por las consideraciones expuestas en esta providencia. 3.1.

Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una modificación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: VINCULADA: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL EPS SURA COLPENSIONES ADRES (ANTES FOSYGA) 05001 33 33 020 2017 00182 01 21 Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de la demanda, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que haya sido formulada de forma caprichosa o sin fundamento alguno. En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 15 de junio del 2021, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, conforme a lo consagrado en esta providencia. En su lugar, se procederá a acceder a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 409961 del 17 de diciembre de 2015, proferida por Colpensiones, que ordenó a EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA -EPS SURA, devolver el valor de $127.800.00, que corresponde al periodo de noviembre de 2013 frente a las cotizaciones del señor Oscar Fernández López. Asimismo, se DECLARA la nulidad de la Resolución 202308 del 17 de diciembre y Resolución No. VPB 32115 del 11 de agosto de 2016, por medio de los cuales se resolvieron los recursos en contra de la primera decisión.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se DECLARA que la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA -EPS SURA-, no tiene obligación de realizar la devolución y/o pago de los aportes indicados en los actos administrativos atacados en nulidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia, y en caso de haberlos devuelto, tendrá derecho a su restitución, con indexación e intereses, de conformidad con los arts. 187 inciso final, 192 y 195 del CPACA.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: VINCULADA: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL EPS SURA COLPENSIONES ADRES (ANTES FOSYGA) 05001 33 33 020 2017 00182 01 22 CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expresadas en las consideraciones de esta providencia.

QUINTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE7 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 7 Correos electrónicos: Astrid.vera@adres.gov.co, jlopez@iba.legal, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, notificaciones.judiciales@adres.gov.co, procuraduria222@procuraduria.gov.co, leidypatricial@gmail.com, abacocomedellin@gmail.com, lizseth.castrillon@adres.gov.co