1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano (E)1 Montería, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300820250026001 Demandante: Yoris del Carmen Negrete Arteaga Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Municipio de Montería, Caribemar de la Costa SAS ESP (Afinia) y Promotora Arboleda SAS.
Tema: Derecho al debido proceso, a la vivienda en condiciones digna, a la igualdad y a la legitima confianza I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la Sentencia de primera instancia proferida el cuatro (04) de agosto de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda en condiciones dignas, igualdad y confianza legítima de la señora Yoris del Carmen Negrete Arteaga.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Síntesis de los hechos que originan la tutela2 El La señora Yoris del Carmen Negrete Arteaga señaló que, tras cumplir con los requisitos exigidos para acceder al subsidio de vivienda «Mi Casa Ya» y contar con un crédito hipotecario aprobado, decidió postularse en la convocatoria para adquirir una vivienda de interés social en la Urbanización Arboleda de Montería, con el propósito de asegurar una residencia digna y estable para su núcleo familiar.
En este sentido, indicó que, confiando en la legalidad del proyecto y en la idoneidad de sus condiciones, adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 140- 1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través del Acuerdo N° 035 del 11 de febrero de 2025. 2 Documento “01Demanda.pdf” Expediente Digitalizado. 2 SIGCMA 175891, ubicado en la manzana H, lote 6, Urbanización Arboleda de Montería. Dicho inmueble le fue entregado por la sociedad Promotora Arboleda SAS, con NIT 901031025- 5, en condiciones que parecían aptas para la habitabilidad, puesto que contaba con redes internas, acometidas y medidores instalados tanto para el servicio de acueducto como para el de energía eléctrica.
No obstante, relató que, transcurridos dos meses desde la entrega de la vivienda, advirtió que no llegaba facturación por concepto de energía eléctrica. Por ello acudió a las oficinas de Caribemar de la Costa SAS ESP (Afinia), donde le informaron sobre la existencia de una deuda proveniente del contrato provisional NIC 1027484, suscrito por la Promotora Arboleda SAS, el cual correspondía al suministro temporal de energía utilizado durante la construcción del proyecto.
Agregó que, a pesar de estar pendiente de respuesta el derecho de petición radicado el 1° de julio de 2025 bajo el número 202560117198, en el que cuestionaba la negativa del prestador a facturar individualmente y advertía la improcedencia de la suspensión del servicio mientras se resolvían los recursos, la empresa procedió a cortar el suministro de energía en toda la urbanización. Señaló también que, dado que la vivienda fue entregada con sus redes de distribución, acometidas y medidores, entendía que el servicio de energía debía contar con facturación individual.
Por esta razón, tanto ella como otros residentes radicaron solicitudes ante la empresa, manifestando que los valores facturados en el contrato provisional con NIC 1027484 correspondían a consumos del urbanizador para la ejecución de las obras, y no a consumos individuales de las viviendas. Asimismo, advirtió que la empresa dejó como definitivo el medidor del contrato provisional NIC 1027484, prestando con este el servicio a toda la urbanización y permitiendo que el urbanizador entregara viviendas con energía a los propietarios, quienes firmaron actas de entrega desconociendo la problemática.
De igual manera, reprochó que el prestador pretendiera trasladar a los usuarios una obligación económica derivada del contrato provisional, la cual no corresponde a su consumo individual, omitiendo además los procedimientos previstos en la Ley 142 de 1994, y desconociendo los principios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos previstos en los artículos 367 y 368 de la Constitución. A su juicio, se configuró un abuso de posición dominante, toda vez que, sin agotar la vía gubernativa contemplada en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el prestador suspendió el servicio de energía sin notificación previa, afectando a sujetos de especial protección constitucional, como menores de edad, adultos mayores y personas con 3 SIGCMA condiciones de salud especiales.
Además, sostuvo que la suspensión se efectuó sin una orden formal que la respaldara, configurando una vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, resaltó que el prestador de servicios públicos Caribemar de la Costa SAS ESP demandó a la constructora Promotora Arboleda SAS por las sumas adeudadas referentes al contrato provisional con NIC 1027484, a través de procesos ejecutivos con radicados 23001310300120240031400 y 13836310300120240018500, y pese a ello pretende cobrar la obligación directamente a los propietarios de las viviendas, negándoles la facturación individual y sometiéndolos a suscribir acuerdos de pago sin que medie voluntad, mandato, ni autorización de los usuarios. 2.2 Petición de amparo El La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la igualdad, la confianza legítima y la vivienda digna.
En consecuencia, pidió al juez constitucional ordenar a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia) abstenerse de suspender el servicio público domiciliario de energía en su vivienda, y que proceda a facturar de manera individual el consumo de energía eléctrica, con base en las lecturas mensuales que arroje el medidor y acometida previamente instalados por la Promotora Arboleda S.A.S. De igual forma, solicitó que se ordenara al prestador abstenerse de exigir la suscripción de acuerdos de pago o reconocimientos de deuda como condición para acceder a la facturación individual, garantizando así su derecho a adquirir los equipos de medida bajo las condiciones técnicas exigidas y realizar la respectiva instalación. Finalmente, requirió que se ordenara a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. dar respuesta clara, precisa y congruente a la petición radicada el 1° de julio de 2025 bajo el número 202560117198, y que se concedieran los recursos de ley sin la exigencia de suspensión del servicio, en garantía del ejercicio efectivo del derecho fundamental de petición. 2.3 Conducta de las entidades accionadas • La Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio El Ministerio manifestó que los hechos expuestos por la accionante no guardan relación con sus competencias, pues la situación planteada corresponde a una controversia derivada de la prestación del servicio público de energía, la cual recae en cabeza de la empresa prestadora y no de esa cartera ministerial. 4 SIGCMA Precisó que, conforme al Decreto 1077 de 2015, el Ministerio no tiene funciones de supervisión sobre las constructoras ni sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios, razón por la cual no se le puede atribuir vulneración alguna a los derechos de la tutelante.
Indicó, además, que el subsidio de vivienda «Mi Casa Ya» ya había sido adjudicado y desembolsado a favor de la señora Yoris del Carmen Negrete, por lo que no existe afectación en ese aspecto. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción respecto de dicha entidad. • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD– La Superintendencia señaló que atendió oportunamente el derecho de petición elevado por los residentes de la Urbanización Arboleda, en especial el suscrito por Víctor Segundo Ochoa Negrete, con respuesta de fondo mediante consecutivo No. 20258602260771 del 11 de julio de 2025.
Explicó que las presuntas órdenes de corte del servicio de energía son actuaciones que competen exclusivamente al prestador Caribemar de la Costa SAS ESP (Afinia) y no a la SSPD, pues esta entidad ejerce funciones de vigilancia y control en segunda instancia, una vez se han agotado los trámites administrativos ante la empresa, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y la Ley 1755 de 2015.
Por tanto, sostuvo que no se configuró omisión ni vulneración de derechos atribuibles a la Superintendencia y solicitó la improcedencia del amparo frente a ella. • Caribemar de la Costa SAS ESP – AFINIA La empresa accionada no ejerció en el proceso de primera instancia un pronunciamiento formal de contradicción ni defensa dentro del término legal, pese a estar debidamente notificada. • Municipio de Montería – Secretaría de Infraestructura Municipal La entidad territorial, vinculada al trámite, tampoco ejerció derecho de contradicción ni rindió informe en sede de tutela. 2.4 Fallo de primera instancia3 El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 4 de agosto de 2025, resolvió lo siguiente: 3 Documento “39Sentencia.pdf” Expediente Digitalizado. 5 SIGCMA “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora Yoris del Carmen Negrete Arteaga en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Municipio de Montería, Caribemar de la Costa SAS ESP (Afinia) y Promotora Arboleda SAS, por las razones expuestas en la parte motiva.” El A quo fundamentó la anterior decisión indicando que, respecto a las pretensiones de la accionante —consistentes en que se ordenara a la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP abstenerse de suspender el servicio público domiciliario de energía en su vivienda—, no obraba prueba en el expediente que permitiera acreditar que la parte actora ostentara la calidad de suscriptora y/o usuaria de la citada empresa Afinia, razón por la cual no se configuraba la legitimación en la causa por activa para solicitar tal pretensión. Seguidamente, indicó que en cuanto a la solicitud de ordenar al prestador de energía abstenerse de exigir la suscripción de un reconocimiento de deuda como condición para la facturación del servicio de energía eléctrica y garantizar la posibilidad de adquirir equipos de medida con las condiciones técnicas especificadas, el interesado en obtener la conexión al servicio de energía debía asumir unas cargas y cumplir determinados deberes para que la prestación del servicio fuese efectiva y segura, dado que la conexión al servicio responde al cumplimiento de normas técnicas indispensables para la garantía del interés general.
Al hilo de lo anterior, sostuvo que no se trataba de un problema de reconexión al flujo eléctrico, en tanto la solicitante no era suscriptora y/o usuaria de la accionada Caribemar de la Costa SAS ESP – Afinia, y que las actuaciones desplegadas por la empresa se ajustaban al cumplimiento estricto de un deber legal, en los términos de la Ley 142 de 1994, que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en especial lo dispuesto en su artículo 141.
De igual manera, expuso que, al momento de recibir respuesta por parte de la entidad accionada a la petición presentada, la accionante podía adelantar las acciones que considerara pertinentes, agotando los recursos de ley y las instancias judiciales respectivas. En consecuencia, advirtió que si existía la posibilidad de ejercer un recurso o medio de defensa distinto a la tutela que resultara idóneo y eficaz, o si este ya había sido interpuesto y se encontraba pendiente de decisión, la acción de tutela debía considerarse prematura y, por ende, improcedente.
Finalmente, el A quo concluyó que frente a la solicitud de ordenar a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. responder la petición radicada bajo el nro. 202560117198 el día 1° de julio de 2025, la misma fue contestada mediante consecutivo nro. 202570467992 del 21 de 6 SIGCMA julio de 2025, notificado el 22 de julio del mismo año, encontrándose en término la entidad accionada para dar respuesta. 2.5 Impugnación4 Inconforme con el fallo de primera instancia, la señora Yoris del Carmen Negrete Arteaga interpuso impugnación, señalando en primer lugar que la tutela se originó en la prestación del servicio de energía en la Urbanización Arboleda y en la vulneración del derecho al debido proceso por parte de Caribemar de la Costa SAS ESP – Afinia, toda vez que más de ciento cincuenta (150) usuarios solicitaron la facturación individual cumpliendo los requisitos para suscribir el contrato de condiciones uniformes.
Pese a la identidad de objeto, pretensiones, causas y sujetos, el juez negó la acumulación de coadyuvancias y remitió cada solicitud a reparto, lo cual —a su juicio— generó decisiones disímiles, provocando caos e incertidumbre entre los vecinos coadyuvantes y afectando principios como la celeridad, eficacia, informalidad y uniformidad judicial.
En segundo lugar, reprochó que el fallo negara su legitimación por activa al no reconocerle la condición de usuaria o suscriptora, desconociendo las pruebas obrantes en el expediente que acreditan su calidad de propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-175891, ubicado en la Urbanización Arboleda, el cual le fue entregado con redes de servicios públicos instaladas y equipos de medida de energía, acueducto y gas.
A su juicio, el fallo desconoció la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia aplicable, que reconocen la capacidad jurídica de los propietarios para acceder a los servicios públicos. En tercer lugar, señaló que el predio de mayor extensión, en el cual se suministra el servicio mediante contrato de conexión temporal identificado con NIC 1027484 a nombre de la Promotora Arboleda SAS, pertenece a ella y a los demás coadyuvantes, según los certificados de tradición y libertad.
Por tanto, conforme al artículo 9 de la Ley 142 de 1994, los propietarios tienen derecho al acceso a los servicios públicos en igualdad de condiciones, así como la capacidad de suscribir el contrato de prestación del servicio, en tanto los inmuebles cuentan con acometida y medidor instalados. De igual modo, resaltó que durante el trámite de tutela, Afinia emitió la decisión empresarial No. 202570467992 del 21 de julio de 2025, en la que reconoció que el servicio se encuentra a nombre de la Promotora Arboleda SAS y que el contrato de energía es 4 Documento “41ImpugnacionTutelaAccionante.pdf” Expediente Digitalizado. 7 SIGCMA consensual, no requiriéndose formalidades escritas para su validez.
A su juicio, esta respuesta confirma que los usuarios siempre han tenido la capacidad de contratar y que la negativa obedece a un conflicto jurídico entre el prestador y la promotora en procesos ejecutivos específicos, imponiendo así una política restrictiva que desconoce derechos fundamentales de los usuarios. En cuarto lugar, sostuvo que la urbanización ha cumplido con las exigencias del RETIE, hecho reconocido por el mismo prestador.
Sin embargo, cada vez que solicitan copia de la energización instalada por la promotora, la empresa se la niega por supuesta falta de legitimación, contradicción que evidencia un trato desigual: para imponer acuerdos de pago sí son considerados usuarios, pero para entregar información no. También denunció la vulneración del debido proceso y el abuso de posición dominante por parte del prestador, indicando que Afinia los ha acusado injustamente de querer servicio gratuito o de oponerse a la instalación de medidores, cuando en realidad lo único que solicitan es la facturación individual.
Precisó que cualquier cobro debe ajustarse al artículo 146 de la Ley 142 de 1994, y reprochó que la empresa niegue recursos frente a la negativa de contrato, obligando a los residentes a suscribir acuerdos de pago sin agotar el procedimiento legal de recuperación de consumos. Al hilo de lo anterior, señaló que la estrategia jurídica del prestador ha consistido en negar sistemáticamente toda posibilidad de recurso administrativo, con el propósito de impedir que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conozca el fondo del asunto.
En su lugar, impone acuerdos de pago por consumos supuestamente causados en el contrato provisional, sin agotar el trámite de recuperación de consumos, lo cual constituye una condición ilegítima para no suspender o para restablecer el servicio. Asimismo, refutó el argumento de la empresa en el sentido de que tales acuerdos obedecen a un consenso con la comunidad.
Señaló que tal afirmación es falsa, pues los habitantes no están de acuerdo con el mecanismo de cobro adoptado, toda vez que: i) impone condiciones de igualdad a hogares en circunstancias diferentes; ii) no se realizó censo de carga ni cálculo individual de consumos; iii) ya existen procesos ejecutivos contra la Promotora Arboleda por los mismos valores; iv) se sustituyen medidores y acometidas que cumplen con el RETIE, cargando su costo a los usuarios; v) las viviendas no fueron entregadas simultáneamente, generando situaciones distintas en materia de consumo; y vi) existen inmuebles desocupados que no han generado gasto alguno de energía. Finalmente, enfatizó que una instalación provisional no puede convertirse, en definitiva, pues al finalizar la construcción debe solicitarse el cambio de uso para habilitar suministros individuales.
Recalcó que no existe disposición jurídica que avale la figura de 8 SIGCMA «multiusuarios» para efectos de facturación en el servicio de energía, razón por la cual la actuación del prestador resulta abiertamente contraria a la Constitución y la Ley. En consecuencia, solicitó se revocara el fallo de primera instancia y se concedieran las mismas pretensiones inicialmente planteadas.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2 Problema jurídico Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el fallo de primera instancia y los argumentos planteados por la parte accionante en sede de impugnación, corresponde a esta instancia determinar si la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia, así como las demás entidades vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la confianza legítima y la vivienda digna de la señora Yoris del Carmen Negrete Arteaga, al negarle la facturación individual de energía eléctrica, condicionar el acceso al servicio a la suscripción de acuerdos de pago derivados de un contrato provisional suscrito con la Promotora Arboleda SAS, y suspender el suministro de manera generalizada en la Urbanización Arboleda sin agotar los procedimientos previstos en la Ley 142 de 1994.
O, por el contrario, las actuaciones de la empresa prestadora se enmarcan dentro de los deberes legales y contractuales propios de la prestación del servicio público domiciliario de energía, correspondiendo a la accionante acudir a los recursos administrativos y medios judiciales ordinarios para la protección de sus intereses, de manera que la acción de tutela resulte improcedente. 3.3 El derecho fundamental de petición y su efectividad 9 SIGCMA Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas.
En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: «el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción( )».
De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: …(iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.
El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.
En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal. 10 SIGCMA En cuanto al Derecho a una vivienda digna, la Constitución Política5 en el artículo 51 establece: «todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna.
El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda». La jurisprudencia constitucional6 establece que el mencionado derecho supone que: El derecho fundamental a la vivienda digna supone para el Estado el cumplimiento de obligaciones prestacionales.
En ese contexto, por mandato constitucional es deber de las autoridades promover beneficios y estímulos de acceso a la vivienda para que las personas con menos recursos puedan desarrollar su proyecto de vida. En concreto, la jurisprudencia ha identificado que el Estado tiene las siguientes obligaciones: “(i) diseñar los planes y programas de vivienda, con un énfasis prioritario en atender las especiales necesidades de dicha población;
(ii) brindar asesoría clara y efectiva a estas personas sobre los trámites y requisitos para acceder a los programas de vivienda; (iii) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado y (iv) proveerles soluciones de vivienda asequibles, con gastos de mantenimiento soportables y dotadas de protección jurídica.
En cuanto al derecho a la igualdad, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, éste ofrece dos dimensiones normativas, la interna, dispuesta en la Constitución Política, y la internacional, que involucra los tratados en los que Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de los cuales Colombia es Estado suscriptor, y además los tratados, convenciones y principios alrededor de los cuales el sistema internacional de protección viene construyendo obligaciones concretas de respeto y garantía. En ese orden, el derecho a la igualdad fue establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, por ello, la igualdad como derecho subjetivo está relacionada con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas.
En tal sentido, la igualdad es una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho. Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo, pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior.7 5 «ARTICULO 51.
Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.» 6 Corte Constitucional. Sentencia C-191 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). 7 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016). 11 SIGCMA iii).
La protección constitucional del servicio público de energía eléctrica y su relación con la vivienda digna Los servicios públicos domiciliarios son reconocidos por el artículo 365 de la Constitución como «inherentes a la finalidad social del Estado». Dicha norma, además, le impone el deber al Estado de «asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional».
Con el fin de desarrollar los artículos constitucionales relacionados con la prestación de servicios públicos domiciliarios como una de las finalidades del Estado, se expidió la Ley 142 de 19948. En su artículo 4, el legislador dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 4. Servicios Públicos Esenciales. Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales. En concordancia con lo anterior, dentro de los servicios públicos esenciales se encuentra el de la energía eléctrica.
Sobre el particular, el artículo 14.25 de la mencionada ley definió el servicio público domiciliario de energía eléctrica en los siguientes términos: Artículo 14.25. Servicio público domiciliario de energía eléctrica. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión. De manera complementaria, la Ley 143 de 1994, en su artículo 5º, reafirmó el carácter esencial de dicho servicio al indicar que las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad buscan atender necesidades colectivas de manera continua, motivo por el cual se catalogan como servicios públicos de carácter esencial, obligatorio, solidario y de utilidad pública.
En igual sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 206 de 20219, reiteró que la energía constituye un bien público esencial y un servicio indispensable «para el desenvolvimiento de las actividades sociales y económicas del país»10 asociado «sustancialmente al bienestar de las poblaciones contemporáneas, el fortalecimiento de la calidad de vida y el acercamiento con el avance de la tecnología»11.
Aunado a ello, en la misma providencia el Tribunal Constitucional destacó que el servicio público de energía eléctrica es un componente esencial del derecho a una vivienda digna, razón por la cual señaló lo siguiente: 8 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones». 9 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). 10 Sentencia C-447 de 1992. 11 Sentencia C-565 de 2017. 12 SIGCMA En diversas decisiones se ha indicado que “una vivienda será adecuada cuando garantice el acceso al servicio de energía eléctrica y el mismo se preste en condiciones de seguridad para las personas que allí moren”12 Recientemente, la jurisprudencia reconoció que “en las sociedades contemporáneas, el servicio de energía eléctrica constituye, cada vez en mayor medida, una condición para el goce pleno de esta garantía constitucional”13 haciendo referencia al derecho a la vivienda digna.
Esto es así pues el servicio es requisito para satisfacer “necesidades cotidianas como conservar y refrigerar alimentos, tener una adecuada iluminación, asegurar condiciones de higiene y aseo, y vivir en un espacio con adecuada calefacción, entre otras”14. iv). Los servicios públicos domiciliarios como instrumentos para la garantía real y efectiva de los derechos fundamentales La Constitución Política en sus artículos 1 y 2 dispone que Colombia, como Estado social de derecho se funda en «el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general»15.
Asimismo, señala como fines del Estado se encuentran, entre otros, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución»16. De igual manera, el artículo 365 de la Constitución Política dispone que: Artículo 365: Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.
Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberán indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
(Negrilla fuera del texto). 12 Sentencia C-447 de 1992. 13 Sentencia T-367 de 2020. 14 Sentencia T-544 de 2009. Recientemente reiterado en la sentencia T-367 de 2020. 15 Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 1: «Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general». 16 Constitución Política de Colombia de 1991.
Artículo 2: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 13 SIGCMA Además, según el artículo 366 ibidem dispone que: «el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado.
Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable»17. En este orden de ideas, resulta evidente que el Constituyente de 1991 buscó dejar sentado el deber de garantizar la prestación de los servicios públicos, en tanto constituyen un instrumento esencial para el cumplimiento de los fines del Estado colombiano y, de manera correlativa, para hacer efectivos aquellos derechos fundamentales que se encuentran íntimamente vinculados con su suministro.
De igual modo, el Consejo de Estado18, en concordancia con la línea jurisprudencial trazada inicialmente por la Corte Constitucional, ha precisado que: Por ser los servicios públicos domiciliarios inherentes a la finalidad social del Estado (Arts. 1° y 365 Constitucionales), en tanto contribuyen al mejoramiento de la calidad de vida de los asociados, en los términos de los artículos 2° y 366 de la Carta, su prestación constituye la concreción material y efectiva de la cláusula del Estado Social de Derecho.
Esta cláusula se funda en el respeto al postulado de la dignidad humana -valor supremo de toda Constitución que se afirme democrática- y está erigida a partir de la búsqueda de la igualdad material, esto es, a partir del supuesto conforme al cual, el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (inc. 2° del art. 13 superior)19.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha señalado que determinados servicios públicos mantienen una estrecha conexión con la garantía de derechos fundamentales y, en consecuencia, su interrupción o ausencia en la prestación puede traducirse en la vulneración de tales derechos. A manera de ilustración, en la Sentencia T-337 de 202320 se expuso que: Además, porque la ausencia de suministro de energía eléctrica puede derivar en la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida en condiciones dignas, salud, educación, trabajo y vivienda digna, de quienes padecen dicha ausencia y quienes tienen tanto derecho a gozar de este servicio como las personas que habitan en otras zonas del país. Por tanto, el suministro de energía eléctrica es un deber en cabeza del Estado por tratarse de una manifestación de los fines esenciales del Estado que se orientan a la consecución del bien común y el bienestar general. 17 Constitución Política de Colombia de 1991.
Artículo 366: «El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable (…)». 18 Consejo de Estado. Sentencia del 16 de junio de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
CP Mauricio Fajardo Gómez. 19 Consejo de Estado. Sentencia del 16 de junio de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. CP Mauricio Fajardo Gómez. 20 Sentencia T-337 de 2023, Corte Constitucional. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 14 SIGCMA v).
Procedimiento para la legalización de las instalaciones del servicio de energía eléctrica El Ministerio de Minas y Energía, en uso de las facultades conferidas por el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1264 de 200821, expidió la Resolución nro. 40117 del 2 de abril de 2024, mediante la cual se introdujeron modificaciones al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE.
Dicha normativa establece en su artículo 3.1.1.1 los requisitos generales de las instalaciones, en los siguientes términos: 3.1.1.1. Requisitos generales de las instalaciones Para determinar la conformidad de las instalaciones eléctricas con el RETIE, además de lo exigido en el Libro de demostración de la conformidad del presente Reglamento, se deben seguir los siguientes lineamientos: a. Toda instalación objeto del RETIE debe demostrar su cumplimiento mediante la Declaración de Cumplimiento del constructor suscrita por quienes realicen directamente la construcción, la remodelación o ampliación de la instalación eléctrica.
En los casos en que se exija la Certificación Plena, ésta se entenderá como la Declaración de Cumplimiento del diseñador y la Declaración de Cumplimiento del constructor acompañadas del Dictamen de Inspección expedido por el organismo de inspección acreditado por ONAC, que valide dicha declaración. Tanto la Declaración de cumplimiento, como el dictamen de inspección, no podrá argumentarse reserva cuando se requiera su consulta de manera individual. b. El operador de red o distribuidor o quien preste el servicio en la zona, no debe energizar la instalación ni suministrar el servicio de energía, si el propietario o tenedor de la instalación no demuestra la conformidad con el RETIE.
Igual tratamiento se dará a instalaciones que, aun contando con la certificación en el momento de efectuar la visita técnica para su energización, la persona competente evidencie incumplimientos con el presente Reglamento que pongan en alto riesgo o peligro inminente la salud o la vida de las personas o la seguridad de la misma instalación y las edificaciones contiguas.
Si ocurre algún incidente o accidente originado en la instalación eléctrica, sin perjuicio de las acciones judiciales, los organismos de control y vigilancia competentes deben investigar las causas y sancionar a las personas responsables de la anormalidad encontrada. c. En el evento que se energice una instalación que no demuestre su conformidad con el presente Reglamento, la empresa que preste el servicio será la responsable por los efectos que se deriven de este hecho.
En consecuencia, la SSPD podrá, una vez realizadas las investigaciones del caso, imponer sanciones en concordancia con el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. d. Los responsables de la construcción, ampliación o remodelación que no cumplan con los requisitos establecidos en el RETIE exponiendo en alto riesgo o peligro inminente la salud o vida de las personas, deben ser objeto de investigación y posterior sanción por el ente de control y vigilancia competente.
Igualmente, deben ser investigados y posteriormente sancionados los organismos de evaluación de la conformidad acreditados que emitieron la certificación de la instalación sin el cumplimiento de los requisitos. 21 LEY 1264 DEl 26 de diciembre de 2008 «Por medio de la cual se adopta el Código de Etica de los Técnicos Electricistas y se dictan otras disposiciones.» 15 SIGCMA De lo anterior, se extrae que toda obra eléctrica debe acreditar su conformidad con el reglamento, bien sea a través de la Declaración de Cumplimiento suscrita por el constructor o, cuando corresponda, mediante la Certificación Plena que incluye también la declaración del diseñador y el dictamen de inspección expedido por un organismo acreditado por la ONAC, el cual valida la conformidad técnica de la obra.
A partir de ello, el operador de red o distribuidor está obligado a abstenerse de energizar la instalación si el propietario no acredita el cumplimiento de los requisitos, o incluso cuando, pese a contar con certificación, se evidencien deficiencias que representen un riesgo inminente para la vida, la salud o la seguridad de las edificaciones.
En el evento de que se energice una instalación sin el lleno de las condiciones legales y reglamentarias, la empresa prestadora del servicio asume plena responsabilidad por las consecuencias y puede ser sancionada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
Así mismo, los constructores, diseñadores y organismos de evaluación de la conformidad que incumplan el RETIE o emitan certificaciones sin fundamento técnico, deberán ser objeto de investigación y sanción por parte de las autoridades competentes. Por su parte, el artículo 3.2.2. de la misma resolución fija la responsabilidad de los constructores, de la siguiente manera: Artículo 3.2.2.
Responsabilidad de los constructores El responsable de la construcción, ampliación o remodelación de cualquier obra civil, estructura o edificación donde se incorpore algún tipo de instalación eléctrica objeto del RETIE y la persona competente responsable de la dirección o la construcción directa de la instalación eléctrica deben cumplir los siguientes requisitos: a. Contratar personas técnica y legalmente competentes para ejecutar las actividades de diseño, construcción, remodelación o ampliación de la instalación eléctrica. b. Utilizar productos y materiales que cumplan los requisitos establecidos en la reglamentación y cuenten con el certificado del producto expedido por organismo de certificación acreditado o por el mecanismo establecido en la reglamentación técnica del producto. c. Los responsables de la construcción de la instalación eléctrica que emiten las declaraciones de cumplimiento deben estar inscritos y mantener vigente la inscripción en el “Registro de Productores e Importadores y Prestadores de Servicio” de la SIC. d. Desde el inicio de la obra, el responsable de la instalación eléctrica debe revisar los diseños eléctricos y asegurar que al aplicarlos la instalación eléctrica resultante cumple con todos los requisitos del RETIE para el tipo de instalación; si el constructor encuentra que los diseños no cumplen todos los requisitos establecidos en RETIE deberá informar de ello al diseñador y al propietario de la obra con el fin de garantizar que los diseños se ajusten a lo establecido en el Reglamento. e. La persona competente responsable de la dirección o construcción directa de la instalación debe actualizar y suscribir con su nombre legible y firma los planos finales y memorias de cálculo conforme con la instalación construida.
Adicionalmente, debe presentar un manual de operación y mantenimiento donde se señalen las recomendaciones al usuario para no generar condiciones de alto riesgo de origen eléctrico. 16 SIGCMA f. La persona competente responsable de la dirección o construcción directa de la instalación eléctrica, o de su ampliación o remodelación debe asegurarse que la instalación cumple con todos los requisitos del presente Reglamento que le apliquen y demostrarlo mediante el diligenciamiento y suscripción de la Declaración de Cumplimiento con el Reglamento, en los términos del Libro 4 del RETIE.
La persona competente que suscriba la declaración es responsable de los efectos que se deriven de la construcción, ampliación o remodelación de la instalación, durante la operación de la misma. Parágrafo 1: En el evento que se detecten incumplimientos al Reglamento, atribuibles a la persona responsable de la construcción, quien lo detecte debe dar aviso al comercializador u operador de red del área correspondiente, para que tome las medidas tendientes a evitar la ocurrencia de un accidente o incidente de origen eléctrico.
Parágrafo 2: El incumplimiento del presente Reglamento en la instalación eléctrica, que conlleve a un peligro inminente será causal de la suspensión del servicio por parte del operador de red. Parágrafo 3: El constructor debe dejar evidencia verificable de todos los productos que siendo objeto del reglamento hayan sido utilizados en cada una de las fases de la etapa constructiva.
Estas evidencias deberán estar anexas a la declaración de cumplimiento del constructor y deberá ser validada durante la inspección en los casos que aplique. De igual forma, el artículo 3.2.3. regula las responsabilidades de los diseñadores, de la siguiente manera: Artículo 3.2.3. Responsabilidad del diseñador Responsabilidad del diseñador Los diseños de las instalaciones eléctricas deben propiciar que en la construcción de la instalación se cumplan todos los requisitos del RETIE, que les aplique.
Por tal razón, las memorias de cálculo, las especificaciones técnicas y los planos o diagramas deben contemplar en forma legible el nombre, apellidos y número de matrícula profesional de la persona o personas que intervinieron en el diseño; así como la correspondiente firma, con la cual declaran aceptar y dar cumplimiento al RETIE de manera adicional a la declaración de cumplimiento del diseño de que trata el numeral 4.3.6.1 del Libro 4, y en consecuencia se hacen responsables de los efectos derivados de la aplicación del diseño. Esta información puede estar en medio físico o en medio magnético.
Como parte del diseño, el diseñador debe cerciorarse en el sitio donde se llevará a cabo la construcción, que en el momento en el que se construya la obra, se cumplirán las distancias mínimas de seguridad o las franjas de servidumbre, según corresponda, y dejará evidencias de esta condición en las memorias de cálculo y en los planos para la construcción, y si es posible lo demostrará con registros fotográficos.
Finalmente, el artículo 3, numeral 2, de la citada resolución establece lo siguiente: 2) Para instalaciones: A partir de la entrada en vigencia de esta Resolución para las instalaciones eléctricas objeto del presente Reglamento, ya sean nuevas, por ampliar y/o remodelar, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el libro 4, se deberá indicar en la Declaración de Cumplimiento la fecha de inicio de la construcción de la obra eléctrica, adjuntando los soportes que lo demuestren, los cuales deben ser 17 SIGCMA verificados por el Organismo de Inspección que realice el proceso de certificación a las instalaciones que le aplique el dictamen de inspección. Los documentos que soportan la fecha de inicio de obra deberán ser como mínimo: el acta de inicio de obra firmada de la construcción eléctrica y/o el contrato de obra, en el que se evidencie la fecha exacta de inicio de construcción de la instalación eléctrica.
Seis (6) meses después de acreditarse el segundo organismo de inspección de acuerdo con las disposiciones aquí establecidas, las instalaciones eléctricas deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, para cada uno de los alcances, de acuerdo con las disposiciones de la presente resolución y deberán demostrar su conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el Libro 4.
No obstante, aquellas instalaciones objeto de certificación cuya fecha de inicio de etapa constructiva, de acuerdo con la Declaración de Cumplimiento, esté dentro de la vigencia de la Resolución 90708 de 2013, podrán certificarse demostrando el cumplimiento de lo estipulado en dicha Resolución. Para las instalaciones construidas y certificadas en la vigencia de la Resolución Minenergía 90708 de 2013 y que requieran adelantar la revisión de la instalación de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 4.3.4 del Libro 4 de la presente Resolución, deberán diligenciar los formatos establecidos en el Artículo 4.3.7 del libro en mención que le apliquen a la instalación. Durante el proceso de revisión se debe aclarar en las observaciones que la evaluación se adelantó de acuerdo con los requisitos de la Resolución 90708 de 2013.
En conclusión, el procedimiento de legalización de las instalaciones eléctricas parte de la obligación del constructor, quien debe instalar los medidores, garantizar que la obra se ejecute conforme al RETIE y gestionar la respectiva certificación de conformidad, ya sea mediante la Declaración de Cumplimiento o, en su caso, la Certificación Plena validada por un organismo acreditado por la ONAC.
Sin este requisito, el prestador del servicio de energía no puede energizar la instalación, debiendo abstenerse de suministrar el servicio hasta que se acredite el cumplimiento normativo. En caso de encontrar deficiencias o incumplimientos, el operador tiene el deber de informar al constructor para que adopte las medidas correctivas necesarias, bajo la advertencia de que energizar sin los soportes reglamentarios acarrea responsabilidad administrativa y sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3.4 Análisis y conclusiones en el caso concreto Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, la Sala procede a verificar los presupuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos 18 SIGCMA constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por la señora Yoris del Carmen Negrete Arteaga alegando se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad y confianza legítima como consecuencia de la suspensión del servicio público domiciliario de energía en su lugar de residencia y por la falta de acceso sin obstáculos a la facturación de forma individual del servicio de energía eléctrica.
Al respecto, la Sala advierte que si bien la accionante no ostenta actualmente la calidad de suscriptor (aspira a serlo) ni ha sido formalmente reconocido como usuario por la empresa prestadora del servicio de energía, la situación que plantea le implica en su respecto afectación material, por cuanto ha manifestado su intención de acceder al servicio de manera individual, pero se le han impuesto barreras para ello, en efecto, obra en el expediente la afirmación expresa del accionante en la que indica que no se le ha permitido el acceso al esencial servicio, en tanto se le exige como condición previa el pago y suscripción de un acuerdo de pago de una deuda que no le corresponde.
De igual forma, el accionante ha presentado peticiones relacionadas con el asunto. Así las cosas, la Sala considera que en el sub lite está acreditada la legitimación en la causa por activa para la interposición de la presente acción de tutela. De igual forma, también se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, pues, la presente acción de tutela está dirigida contra la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP; entidad que se encarga de la prestación del servicio público de energía eléctrica en la zona, ante la cual el accionante radicó petición el 1° de julio de 2025, y de quien se predican acciones y omisiones relacionadas con la suspensión del servicio, y la exigencia de requisitos que la actora considera excesivos para acceder a la prestación y facturación individual del servicio.
Asimismo, al menos formalmente, les asiste legitimación en la causa por pasiva para estar vinculadas al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Municipio de Montería y la Promotora Arboleda SAS, por cuanto dichas entidades, conforme a sus funciones y competencias, en principio, se encuentran relacionadas con los hechos que fundamentaron la presente acción constitucional, sin perjuicio de lo que materialmente se termine definiendo al estudiar el fondo del asunto. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.
Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales22. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 19 SIGCMA En el presente caso, la Sala advierte que se satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta que los hechos que plantean violación ius fundamental tienen ocurrencia actual, y se relacionan con el acceso y prestación de un servicio esencial, incluso, la petición referida en uno de los hechos del libelo tutelar fue presentada el 1° de julio de 202523, y la accionante interpuso la presente acción dentro del mismo mes de julio del corriente año 24, es decir, la acción se promovió dentro de un lapso prudencial, por lo que sin duda, se entiende satisfecho el mencionado requisito. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.25 En ese sentido, sobre la procedencia de la acción de tutela respecto de asuntos sobre servicios públicos domiciliarios, la Corte Constitucional ha señalado que, a pesar de que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía administrativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para exponer sus reparos sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios, en los eventos en que se puedan ver afectados derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de las personas en situación de discapacidad, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc., el amparo constitucional puede resultar procedente26.
Bajo ese contexto, el Tribunal Constitucional27 ha reconocido que el acceso al servicio de energía eléctrica, aunque no sea un derecho fundamental autónomo, constituye una condición indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda digna, bajo ese derrotero ha abierto la puerta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para garantizar dicho acceso, especialmente cuando su ausencia afecta de manera desproporcionada a poblaciones vulnerables y compromete otros derechos fundamentales como la salud, la educación y la integridad personal28. 23 PDF nro. 11 (Págs. 32-44) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 24 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 25 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 26 Sentencia T-752 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-367 de 2020, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). 28 La anterior postura fue reiterada mediante la sentencia T-223 de 2024. 20 SIGCMA También ha puesto de presente la Corte Constitucional, que en principio, no es procedente la tutela para resolver controversias contractuales que indirectamente puedan tener incidencia en la oportuna prestación de servicios domiciliarios, como las que puedan surgir entre la constructora urbanizadora y los propietarios de viviendas, en cuanto a las obligaciones de suministro y entrega de medidores u otros insumos necesarios para la energización29, pues, este tipo de controversias deben ser tramitadas en la jurisdicción civil, salvo que se acredite la gravedad e inminencia de perjuicio irremediable, por situación de vulnerabilidad económica u otra situación especial que justifique la flexibilización del requisito de subsidiariedad.
En el caso sub examine, la accionante presenta una condición económica vulnerable, al habitar en una vivienda de interés social clasificada en estrato 1, lo que permite inferir limitaciones en su capacidad de acceso a mecanismos judiciales ordinarios, circunstancia se agrava por la composición de su núcleo familiar, en el que se encuentra un menor de edad–sujeto de especial protección constitucional-.
En suma, en el presente caso, la Sala advierte que si bien el accionante reconoce que, según lo informado por la empresa Caribemar de la Costa SAS – Afinia, la constructora Promotora Arboleda SAS no culminó en debida forma el proceso de legalización del proyecto, lo cierto es que el objeto de la presente acción de tutela no se centra en exigirle a dicha constructora el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o urbanísticas, aspecto que como controversia contractual, en efecto, escapa al ámbito de procedencia de este mecanismo constitucional; a diferencia de ello, ante todo, lo que aquí se plantea es la situación de una persona que, habiendo adquirido un inmueble, manifiesta su voluntad de satisfacer los requisitos técnicos y acceder individualmente al servicio público domiciliario de energía eléctrica, encontrando como barrera la exigencia de efectuar pago o suscribir un acuerdo de pago por una deuda que considera ajena, derivada de un contrato provisional suscrito por un tercero. En ese contexto, la pretensión del accionante no se dirige a resolver una controversia contractual entre particulares, sino a remover un obstáculo que le impide ejercer su derecho a la prestación eficiente del servicio público esencial, sin que exista un mecanismo judicial ordinario que le permita obtener la protección de sus derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad y resulta procedente la intervención del juez constitucional.
Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala pasa a abordar en concreto la solución constitucional de su causa, así: Conforme lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-029 de 202130, el debido proceso administrativo es un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; y que debe garantizarse también en las actuaciones administrativas. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2023, M. P. Natalia Ángel Cabo, Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). 30 Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2021, M. S. Gloria Stella Ortíz Delgado, Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 21 SIGCMA En cuanto al derecho a una vivienda digna, la Constitución Política en el artículo 51 establece: «todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna.
El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda», de ese modo, dicha garantía fundamental comprende diversos elementos, entre los cuales se destaca el servicio público de energía eléctrica, que constituye un componente esencial del derecho a una vivienda digna, siendo que, su ausencia afecta directamente la habitabilidad del inmueble y compromete la calidad de vida de sus ocupantes, al limitar el acceso a condiciones básicas de seguridad y salubridad.
En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: La actora acredita que es propietaria del identificado con matrícula inmobiliaria N° 140- 175891 ubicado en la manzana H Lote 6 de la Urbanización Arboleda, tal como consta en el certificado de libertad y tradición emitido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Montería31.
El día 11 de junio de 202532, se llevó a cabo una mesa de trabajo sobre la normalización técnica y de cartera, entre la comunidad de la Urbanización Arboleda y la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP-Afinia, en la que esta última estableció «como principio de negociación la normalización del servicio para todos los usuarios de la urbanización, realizando un censo de carga que permita calcular y cobrar el consumo correspondiente a un año. Esta medida tiene como objetivo cubrir parte de la deuda actual, que asciende a $3.000.000.000».
El día 28 de junio de 202533, Caribemar de la Costa SAS - Afinia emitió un estado de cuenta correspondiente al cliente Sociedad Promotora Arboleda SAS, bajo el NIC 1027484, en el que se registró un total de deuda de $ 3.015.591.320 pesos. El día 1° de julio de 202534, a las 2:36 p.m., los habitantes de la comunidad de la Urbanización Arboleda presentaron una petición ante la empresa Caribemar de la Costa SAS- Afinia solicitando que se abstuviera de suspender el servicio de energía eléctrica y que procediera a facturarlo de forma individual, a la letra indicaron que:
HECHOS 1) Somos propietarios y/o poseedores de un inmueble ubicado en la Urbanización Arboleda de la ciudad de Montería, inmuebles que hemos adquirido de forma individual mediante préstamos con entidades financieras. 2) Nuestras viviendas fueron construidas y entregadas por la Promotora Arboleda SAS identificada con NIT 901031025-5, quien para ejecutar el proyecto previamente contaba con los permisos y licencias urbanísticas para urbanizar, sumado a esto previa expedición de las licencias de construcción, contaba con certificados de disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios, incluido el de energía eléctrica por parte de la empresa Caribemar de la Costa SA.
ESP (AFINIA). 31 PDF No. 11 (pag 17-20) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 32 PDF nro. 11 (Págs. 45-47) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 33 PDF nro. 11 (Págs. 30-31) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 34 PDF nro. 11 (págs. 32-44) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 22 SIGCMA 3) Que para tal fin la Constructora Arboleda presento ante la empresa Caribemar de la Costa SA.
ESP (AFINIA) el proyecto y los planos asociados a las redes de distribución local, los cuales fueron verificados y validados por la empresa y validados por la empresa AFINIA. 4) Que una vez acaecida la fecha de entrega del inmueble conforme a las condiciones contenidas en los contratos de compraventa, se nos entregaron los inmuebles con todos los servicios públicos instalados y sus medidores incluidos incluido el del servicio de energía eléctrica la cual se encontraba instalada en inmueble en el momento de la entrega. 5) Que pasados dos meses después de haber recibido en inmueble la empresa Caribemar del Costa no había enviado las respetivas facturas individuales del servicio de energía eléctrica, por lo cual no dirigimos a la empresa quien nos manifestó que el urbanizador tenía una deuda con esta y por esta razón aun cumpliendo con todos los requisitos técnicos para la facturación individual no las generaba hasta tanto el urbanizador estuviera al día con él con trato con NIC 1027484 cuyo suscritor es la Promotora Arbole S.A. 6) Conforme a esto le hemos insistido al prestador en diferentes reuniones y mesas de trabajo que por el hecho de tener el suministro de energía con las redes locales, acometidas y medidores con cumplimiento de las normas RETIE se cumplen las condiciones estipuladas en el artículo 134 de la ley 142 de 1994 conforme a que somos persona capaz de contratar lo que nos otorga el derecho de a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacernos parte de un contrato de servicios públicos, por lo cual la empresa no puede exigir requisitos adicionales como el de que la factura del Constructor se encuentre al día o que los valores contenidos en esta sean asumidos por los contratos individuales. 7) Finalmente, la pretensión de la empresa de que los usuarios individuales asúmanos una deuda dejada por el constructor en su proyecto vulnera el derecho a que los consumos sean medidos y que la facturación se base en esa medición individual.
Esto implica que la empresa AFINIA debe utilizar instrumentos de medición apropiados y que el consumo medido sea el elemento principal para determinar el precio a cobrar de forma individual, pues presente acumular los valores del constructor suscriptor en las facturas individuales generaría una acumulación de consumos sin sustento jurídico, pretender dividir la deuda de constructor entre los usuarios que no consumen los mismos kilovatios, que no recibieron el inmueble en el mismo tiempo, que tiene su vivienda deshabita o que han tenido arrendatarios que usaron el servicio sin que el prestador hubiera facturado en su momentos generarían un carga económica que no tiene soporte jurídico y que no garantizaría condiciones de igualdad entre los suscriptores usuarios del servicio.
PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos y en virtud de la constitución la ley y decretos reglamentarios, anteriormente expuesto me permito solicitar lo siguiente: 1) Conforme al artículo 134. De la ley 142 de 1994 que regula el derecho a los servicios públicos domiciliarios, y en virtud de nuestra capacidad jurídica para suscribir contrato de prestación del servicio público en nuestro suministro que cuenta con acometida y medidor, solicitamos la facturación individual del servicio público domiciliario de energía eléctrica sin el cobro de montos o valores asociados a otro contrato. 2) Que se no entregue copia del contrato de suscripción del suministro provisional NIC 1027484 a nombre de Promotora Arboleda. 3) Que se nos entregue copia de la solicitud de energización respecto de los inmuebles individuales que cuentan con redes locales, acometidas y medidores instalado radicada por la Promotora Arboleda SAS identificada con NIT 901031025-5 ante el prestador AFINIA de los inmuebles asociados con número de matrícula inmobiliario al pie de nuestras firmas. 4) Que en lo sucesivo y ante la posible negativa de la empresa de acceder a mi reclamación, en virtud de lo estipulado el artículo 154 de la ley 142 de 1994 y toda vez que el objeto de la reclamación es sobre un acto de facturación y negativa del servicio proceden el recurso de reposición, y el de apelación. 5) Que la empresa no puede suspender el servicio hasta tanto no quede en firme la decisión que predique lo contrario a nuestros hechos y pretensiones. 6) Que con ocasión a garantizar el debido proceso en virtud de las competencias de Inspección Vigilancia y Control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se remitirá la presente petición al correo sdpugt@superservicios.gov.co para el inicio de investigaciones y fines correspondientes. 23 SIGCMA Pues bien, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y a lo expuesto en el marco legal y jurisprudencial de esta providencia, la Sala encuentra que la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP vulnera los derechos al debido proceso y vivienda digna de la señora Yoris del Carmen Negrete Arteaga, habitante de la Urbanización Arboleda, por las razones que se expondrán subsiguientemente.
La Sala encuentra acreditado que la accionante de la mencionada urbanización carece de facturación individual y conexión definitiva de la prestación del servicio de energía eléctrica, y que la empresa pretende supeditar el acceso a dicha formalización al pago de los valores adeudados en el contrato identificado con el NIC 1027484, suscrito a nombre de la Promotora Arboleda SAS.
Sobre el particular, la Sala advierte que la deuda proviene de la conexión provisional suscrita entre la Promotora Arboleda SAS y Caribemar de la Costa SAS ESP la cual generó una facturación de energía provisional por un valor total de $3.015.591.315,25 pesos, pasivo que corresponde a la conexión temporal realizada mediante el medidor provisional contratado bajo el NIC 1027484, suscrito a nombre de la Promotora Arboleda SAS.
Con ocasión de la negativa de primera instancia, el actor presentó impugnación de la cual se pueden extraer los siguientes puntos: i). Insistencia en aceptación de coadyuvancia en el sentido de tutelar los derechos fundamentales al accionante y de los que comparecen como coadyuvantes ii). Inconformidad con la consideración del a quo en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa iii).
Que se ordene a la empresa Afinia abstenerse de suspender el servicio de energía en su vivienda y que se facture de forma individual con base en el medidor instalado por la promotora, que no se le exija reconocer deudas ajenas como condición para acceder al servicio, y que se respete su derecho a adquirir e instalar equipos de medida conforme a la normativa técnica. iv).
Solicitud de que se garantice el debido proceso respecto de la petición radicada el 1° de julio de 2025, permitiendo la interposición de los recursos legales. Esto, en razón de que tales recursos fueron negados mediante el Oficio del 21 de julio de 2025. Frente al primer sustento de impugnación, la Sala advierte que si bien pueden existir elementos comunes entre los habitantes de la comunidad de la Urbanización Arboleda, también existen circunstancias fácticas particulares diferentes entre ellos, y ante todo, lo cierto es que cada uno aboga por la protección de lo que considera afectación de su propio derecho fundamental, por tanto, su condición no se corresponde con la de simples coadyuvantes.
Respecto al segundo punto de impugnación, -Inconformidad con la consideración del a quo en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa-, se observa que le asiste razón al accionante de conformidad como fue esbozado al abordar los requisitos de procedencia de la presente acción constitucional, en lo que respecta a la legitimación en la causa por activa, por lo que la Sala se abstendrá de volver a retomar este punto.
Por otra parte, frente al tercer punto de oposición, -que se ordene a la empresa Afinia abstenerse de suspender el servicio de energía en su vivienda y que se facture de forma individual con base en el medidor instalado por la promotora, que no se le exija reconocer 24 SIGCMA deudas ajenas como condición para acceder al servicio, y que se respete su derecho a adquirir e instalar equipos de medida conforme a la normativa técnica-; se advierte en contexto que de conformidad con el artículo 3.28.2 del RETIE35, la conexión temporal del servicio público de energía eléctrica tiene un carácter estrictamente transitorio, limitado a etapas constructivas, eventos autorizados o servicios no residenciales ocasionales, esta condición se otorga por un período máximo de seis (6) meses, prorrogable únicamente a criterio del operador de red, previa solicitud del usuario, así que, culminada la obra o cesada la causa que motivó la instalación provisional, debe modificarse el uso del servicio, pasando a una conexión definitiva, de ese modo, no es admisible mantener indefinidamente una conexión temporal como mecanismo ordinario de suministro en unidades de vivienda habitadas, en tanto, el uso permanente de instalaciones provisionales vulnera la finalidad técnica y legal del RETIE, siendo responsabilidad del constructor y operador de red garantizar su carácter transitorio.
En consonancia en el caso presente el suministro de energía eléctrica en la Urbanización Arboleda se ha venido prestando bajo un contrato provisional identificado con el NIC 1027484, el cual fue suscrito por la constructora Promotora Arboleda SAS y que, conforme a lo señalado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no puede convertirse en una solución indefinida, este suministro provisional se encuentra sujeto a tarifas especiales que difieren de las que corresponderían a cada vivienda en uso residencial, en estrato uno, con derecho a subsidios conforme a la normatividad vigente.
Por ello, para determinar cualquier obligación económica, deben analizarse diferentes elementos técnicos y jurídicos, tales como el tiempo de uso, la tarifa aplicable, el consumo real individualizado. Ahora bien, en ese contexto, para esta Sala no resulta de recibo que la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP – Afinia condicione la formalización individual del servicio de energía eléctrica al pago de obligaciones derivadas del contrato provisional NIC 1027484 suscrito por la Promotora Arboleda SAS, a quien no ostenta la calidad de suscriptor de dicho contrato, ni siquiera de usuario regular de la energía correspondiente a ese suministro temporal (ese NIC no corresponde al de una vivienda residencial como la del accionante, sino a un proyecto constructivo, a un suministro temporal con las especificaciones de prestación y tarifa que ello implica)36.
Al respecto, a la accionante solo puede observársele 35 Resolución Número 40117 de 02 ABR 2024, Por la cual se modifica el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE. 36 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios CONCEPTO 644 de 2023 En este sentido y para el caso concreto es claro que, la instalación provisional del servicio de energía, es aquella que se realiza de manera temporal, con el propósito de suministrar dicho servicio especial a un proyecto constructivo, mientras que la tarifa que se cobra por su prestación, y que es totalmente diferente a la residencial, ya que su destinación es distinta, será la que acuerden las partes contratantes, es decir, el prestador y la firma constructora, al momento de celebrar el contrato correspondiente.
( ) De lo anterior se puede concluir, que en razón a que las instalaciones provisionales del servicio de energía están destinadas a suministrar el servicio a los proyectos constructivos, como resultado del contrato que para el efecto celebren el prestador y el constructor o urbanizador solicitante, ello significa que este último funge como suscriptor y usuario único del servicio, motivo por el cual el valor de los consumos debe ser asumidos por este, hasta el término de vigencia de dicha instalación provisional. 25 SIGCMA como un consumidor irregular de una energía eléctrica, cuyo consumo no se ha procedido técnicamente a determinar y precisar.
Aclara la Sala que este caso lo que compromete el núcleo esencial de los derechos fundamentales no es la existencia de la deuda objeto de discusión, y pendiente de determinación, precisión y definitiva asignación o distribución, sino la exigencia de su pago o la suscripción de un acuerdo de pago, como condición previa para acceder al servicio público esencial de energía eléctrica de manera individualizada, requerimiento que quebranta el principio de acceso universal y no discriminatorio a los servicios públicos domiciliarios, especialmente cuando la tutelante señora Yoris del Carmen Negrete Arteaga ha manifestado su voluntad de formalizar el contrato de condiciones uniformes y aspira a ser suscriptora regular.
En ese sentido, esta providencia no implica un pronunciamiento sobre la existencia o no de deuda en cabeza del accionante, ni sobre la determinación precisa del consumo individual del que eventualmente se habría beneficiado, pues, amén de que no se cuenta con información técnica suficiente que permita establecer desde cuándo, cuánto y en qué condiciones habría consumido energía como uno entre tantos residentes, tal determinación escapa a la órbita del juez constitucional.
Por tanto, la calidad de consumidor irregular del accionante es una categoría abstracta y temporal que no puede traducirse en obligaciones concretas sin un previo debido proceso, el cual deberá surtirse en sede judicial ordinaria o precaverse y solucionarse mediante acuerdo entre las partes interesadas. Bajo ese marco, no resulta admisible que se imponga como requisito para acceder al servicio individualizado condiciones no previstas en la ley, tales como la suscripción de acuerdos de pago por obligaciones correspondientes a suministro de energía en condiciones diferentes, y en principio, con titulares distintos, y lo procedente en el caso, entonces, para evitar la vulneración ius fundamental, es que la empresa prestadora del servicio de energía verifique si el solicitante cumple con los requisitos técnicos establecidos en la normativa vigente37 -como la existencia de acometida, medidor y certificación conforme al RETIE- y, de ser así, proceder a la formalización del servicio sin condicionamientos adicionales.
No desconoce la Sala el interés que le asiste a la Empresa de Servicios Públicos de recuperar los valores pendientes de recaudo por la energía consumida en virtud del NIC 1027484 de suministro provisional en mención, facturada y a cargo en principio de la Promotora Arboleda SAS, para ello puede persuadir e intentar acuerdos con las partes interesadas, o acudir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios consagrados en el ordenamiento para el efecto, -respecto de la Promotora tiene incluso la vía ejecutiva-, todo ello, sin que implique barrera que impida el acceso formal al servicio público esencial de energía eléctrica, cuya prestación guarda estrecha relación con el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda digna. 37 De conformidad con el Artículo 134 Ley 142 de 1994 y Libro 3 del RETIE Resolución 40117 de 2024. 26 SIGCMA En efecto, corresponde a la empresa Caribemar de la Costa- Afinia, si se reúnen las condiciones técnicas, proceder a la formalización individual del servicio, lo que implica la celebración del respectivo contrato de condiciones uniformes entre el accionante y Caribemar de la Costa SAS – Afinia.
Finalmente, en lo que atañe al cuarto punto, relativo a que se le permita la interposición de recursos en vía administrativa, si se le niega la individualización del servicio, por cuanto su interposición fue negada por la Empresa de Servicios Públicos, se advierte que aunque se indica que, mediante el Oficio del 21 de julio de 2025, Afinia dio respuesta a la petición presentada el 1° de julio de 2025, la misma no es aportada al expediente, por lo que en criterio de la Sala no se ha acreditado la imposibilidad de presentar recursos.
Por ello la Sala en aras de la claridad necesaria que evite la elusión de la oportunidad del control por vía administrativa, y en virtud que el accionante tiene derecho a que su situación de individualización del servicio sea resuelta de manera clara y conforme al debido proceso, dispondrá, en consecuencia, que la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP–Afinia emita una respuesta clara y de fondo a la petición de fecha 01 de julio de 2025, en el cual se indiquen los fundamentos técnicos y jurídicos de la decisión, y proceda a informar a la accionante Yoris del Carmen Negrete Arteaga sobre la posibilidad de interponer los recursos correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y como medida de amparo, se ordenará a la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP-Afinia, que en el término de 5 días hábiles, proceda a regularizar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, proporcionando facturación individual y conexión definitiva, para el inmueble de propiedad ubicado en la Urbanización Arboleda de Montería, identificado con matrícula inmobiliaria nro. 140-175891.
Lo anterior, sin condicionar dicha regularización al previo reconocimiento, pago o suscripción de acuerdo de la obligación derivada del contrato identificado con el NIC 1027484, entre Caribemar de la Costa SAS ESP-Afinia y Promotora Arboleda SAS. Asimismo, se ordenará a la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP-Afinia que emita una respuesta clara y de fondo a la petición de fecha 01 de julio de 2025, en el cual se indiquen los fundamentos técnicos y jurídicos de la decisión, y proceda a informar a la accionante Yoris del Carmen Negrete Arteaga sobre la posibilidad de interponer los recursos correspondientes.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de Primera Instancia proferido el cuatro (04) de agosto de 2025, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó la 27 SIGCMA protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Yoris del Carmen Negrete Arteaga, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a vivienda digna y debido proceso de la señora Yoris del Carmen Negrete Arteaga.
SEGUNDO: A). ORDENAR a la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP-Afinia, que en el término de 5 días hábiles, si aún no lo hubiera hecho, proceda a regularizar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el inmueble de propiedad del accionante, ubicado en la Urbanización Arboleda de Montería, identificado con matrícula inmobiliaria nro. 140-175891, mediante la conexión definitiva y la facturación individual del servicio, utilizando para ello el medidor certificado conforme al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, en caso de que el accionante lo haya adquirido, o, en su defecto, mediante la instalación del medidor suministrado por la empresa prestadora del servicio.
Lo anterior, sin condicionar dicha regularización del servicio de energía eléctrica al reconocimiento, pago o suscripción de acuerdo de la obligación derivada del contrato identificado con el NIC 1027484, entre Caribemar de la Costa SAS ESP-Afinia y la Promotora Arboleda SAS. B). Ordenar a la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP-Afinia que emita una respuesta clara y de fondo a la petición de fecha 01 de julio de 2025, en el cual se indiquen los fundamentos técnicos y jurídicos de la decisión, y proceda a informar a la accionante Yoris del Carmen Negrete Arteaga sobre la posibilidad de interponer los recursos correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) MARIA BERNANRDA MARTINEZ CRUZ