SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente (E): Dr. Pedro Olivella Solano1 Montería, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ACCION DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 23-001-3333-005-2025-00212-01 Accionante: Luis Alfredo Pérez Palencia Accionado: Dirección de Sanidad Militar - Ejército Nacional – Batallón Junín de Montería D. Fundamentales: Salud, vida digna I. ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte accionada Dirección de Sanidad Militar - Ejército Nacional contra el fallo de tutela calendado nueve (9) de julio del año dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia. II.
ANTECEDENTES 2.1 Hechos El señor Luis Alfredo Pérez Palencia actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con fundamento en los siguientes presupuestos fácticos: El actor está afiliado al Sistema de Salud de la Dirección General de Sanidad Militar en el régimen contributivo; tiene 66 años; le han sido diagnosticadas varias enfermedades: i) síndrome de colon irritable; ii) hipertensión esencial crónica; iii) insuficiencia renal; iv) cefalea; y v) rinitis crónica: el médico tratante le ordenó exámenes y procedimientos diagnósticos, los cuales no han sido gestionados por Sanidad Militar pese a varias solicitudes; alega que carece de recursos económicos para sufragar dichos exámenes. 2.2.
Pretensiones La parte accionante solicitó se tutelen los derechos fundamentales salud y vida digna y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad Militar que de manera pronta y oportuna 1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N° 035 del 11 de febrero de 2025.
SIGCMA realice los trámites y expida las autorizaciones para la realización de los procedimientos médicos prescritos por el médico tratante y de todo aquello que se derive de la patología diagnosticada: - Examen de colonoscopia total - Examen de creatinina depuración - Examen de proteínas en orina - Examen coprológico - Examen de sangre oculta en materia fecal - Examen de hormona parotídea molécula intacta - Examen ecografía Doppler de arterias renales - Consulta por especialista en otorrinolaringología Asimismo, que se ordene tratamiento integral para cubrir todos los gastos médicos derivados de las patologías diagnosticadas, incluyendo los gastos de viáticos alimentación y hospedaje del actor y un acompañante; se impongan las sanciones que correspondan a la entidad accionada; y se falle extra y ultra petita. 2.3.
Informe de la entidad accionada A través de oficio Radicado No. 000958_MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV07- BR11-BASPC11-ESM-1.5 de 1 de julio de 2025, la entidad accionada a través de la Directora Establecimiento de Sanidad Militar de Monteria, respondió la acción de tutela en los siguientes términos: Se articuló con la Clínica San Sebastián y se asigna cita para la valoración por la especialidad de OTORRINOLARINGOLOGIA, por su parte indicó que para los exámenes paraclínicos deben acercarse el señor LUIS ALFREDO a la red externa en la ciudad de Montería, para su realización. Se le notificó al correo electrónico con copia al juzgado, la cita programada, y autorizaciones de servicios, en las cuales se puede comprobar que no ha sido remitido fuera de la ciudad donde tiene su domicilio, por lo que no procede el pago de pasajes y viáticos, máxime cuando se trata de un pensionado que devenga una asignación mensual.
Aportó las autorizaciones de servicios de los exámenes, procedimientos y cita especializada y el soporte de la remisión de estos al accionante. En ese orden, pide que se decrete el hecho superado de la programación de fecha y hora de la valoración para OTORRINOLARINGOLOGIA y autorización de servicios de exámenes. Se CONMINE al señor LUIS ALFREDO PEREZ PALENCIA a que asista a la red externa a la valoración, y realización de exámenes, y que no se acceda a la solicitud de SIGCMA pago de pasajes y viáticos, cuando es una persona pensionada por lo que no puede manifestar una insolvencia económica, no depende de un tercero, ni se le ha remitido fuera de la Ciudad de Montería. 2.4.
Sentencia Mediante Sentencia de fecha nueve (9) de julio del año dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, considerando que aun cuando el Establecimiento de Sanidad del Batallón de ASPC No. 11 «CACIQUE TIRROME», procedió a programar los servicios médicos requeridos por el accionante ordenados por el médico tratante, el Despacho advierte que a la fecha de esta decisión, no se ha acreditado la efectiva realización de dichos procedimiento o exámenes, debido a que si bien allegó las autorizaciones de los precitados exámenes, la entidad accionada no ha remitido los soportes que certifiquen que al accionante se le practicaron todos y cada uno de los procedimientos o exámenes médicos requeridos.
Por lo anterior, consideró que no se configura un hecho superado. Estimó el A quo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -entidad de salud a la que se encuentra afiliado el señor Luis Alfredo Pérez Palencia en el régimen contributivo-, se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del accionante al no realizarle los exámenes o procedimientos prescritos por su médico tratante, pese a las patologías que padece esto es «RINITIS CRONICA», «CEFALEA», «SINDROME DEL COLON IRRITABLE SIN DIARRE», «HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA)» y «INSUFICIENCIA RENAL NO ESPECIFICADA».
En ese orden consideró que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quien tiene obligación de autorizar y suministrar al accionante todos los servicios de salud que requiere a través de su red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -debido a que, se itera, es su afiliado-; sin embargo, le está imponiendo barreras a la realización de los trámites y procedimientos formulados por su médico tratante, lo cual no se encuentra en obligación de soportar, dado las patologías que presenta.
Sobre los viáticos solicitados consideró que no se acreditó en el expediente que al actor le corresponda trasladarse para la realización de sus exámenes o citas médicas, y no procede ordenarlo para servicios dentro de la misma ciudad de Montería, dado que es la que reside el actor. Respecto al tratamiento integral indicó que el señor Pérez Palencia, debido a sus patologías, para una subsistencia en condiciones dignas, requiere contar con un acceso al servicio de salud de manera integral, continua y sin dilaciones o impedimentos; es por ello, SIGCMA que la orden de tratamiento integral resulta justificada y acorde con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
De tal manera que el a quo resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales a la vida, y a la salud invocados por el señor Luis Alfredo Pérez Palencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda realizar, si aún no lo ha hecho, los exámenes y procedimientos médicos de «COLONOSCOPIA TOTAL CON O SIN BIOSIA», «CREATINA DEPURACION», «PROTEINAS EN ORINA DE 24 HORAS», «COPROLOGICO», «SANGRE OCULTA EN MATERIA FECAL [GUAYACO O EQUIVALENTE]», HORMONA PARA TIROIDE MOLECULA INTACTA», «ECOGRAFIA DOPPPLER DE ARTERIAS RENALES» y «CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OTORRINOLARINGOLOGIA», en los términos ordenados por su médico tratante, en atención a las patologías que padece estas son «RINITIS CRONICA», «CEFALEA», «SINDROME DEL COLON IRRITABLE SIN DIARRE», «HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA)» y «INSUFICIENCIA RENAL NO ESPECIFICADA», al accionante Luis Alfredo Pérez Palencia. Los exámenes deberán ser programados para una fecha no superior a los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que Suministre de forma completa un tratamiento integral al accionante Luis Alfredo Pérez Palencia, el cual incluye la autorización de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y demás servicios PBS o NO PBS que prescriban sus médicos tratantes, concernientes a los diagnósticos que padece, estos son: «RINITIS CRONICA», «CEFALEA», «SINDROME DEL COLON IRRITABLE SIN DIARRE», «HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA)» y «INSUFICIENCIA RENAL NO ESPECIFICADA».
CUARTO: NEGAR las demás peticiones elevadas por el accionante, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.” SIGCMA 2.5. Impugnación Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, por medio de memorial adiado 16 de julio de 2025 suscrito por el Oficial Coordinador Tutelas DISAN Ejército acudió en impugnación ante esta colegiatura, manifestando lo siguiente: Explicó las competencias funcionales del establecimiento de sanidad militar para prestar los servicios de salud que demanda el accionante, precisando que es ente en el que recae la competencia para cumplir el fallo judicial, de conformidad con la normatividad que regula el subsistema de salud de las fuerzas militares, de tal manera que precisa que la DIRECCION DE SANIDAD EJC, a la que le fue dada la orden en la sentencia de tutela no tiene competencia para la prestación de los servicios de salud ordenados, tampoco es el superior jerárquico o funcional del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLON DE ASPC No.11 “CACIQUE TIRROME” ESM BAS11 por lo no puede exigirle el cumplimiento de la prestación del servicio o de la contratación de los mismos y mucho menos para iniciar tramite disciplinario alguno. En ese orden, solicitó EXONERAR y DESVINCULAR a LA DIRECCION DE SANIDAD EJÉRCITO (DISAN EJC), de la presente y futuras diligencias en la referida Acción de Tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la prestación del servicio de salud y por ende, el cumplimiento de la orden judicial no es competencia de esta Dirección ni devienen de una actuación atribuible a esta.
Expuso además que el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLON DE ASPC No.11 “CACIQUE TIRROME” ESM BAS11, en cabeza de la señora Capitán NATALIA ALEJANDRA JIMENEZ ORTIZ rindió informe el 01 de julio de la presente anualidad, de las gestiones llevadas a cabo al cumplimiento del fallo tutelar teniendo en cuenta que es el funcionario responsable del cumplimiento de la misma.
Por lo anterior solicitó se declare un hecho superado en el presente asunto. Por su parte, la Directora Establecimiento de Sanidad Militar Monteria Capitán NATALIA JIMENEZ RODRIGUEZ a través de oficio Radicado No. 0001085_MDN-COGFM-COEJC- SECEJ-JEMOP-DIV07-BR11-BASPC11-ESM-1.5 del 17 de julio de 2025 consistente en el informe de cumplimiento de la acción de tutela, precisando que al actor se le autorizaron los servicios de salud ordenados y se articuló la red externa para el agendamiento de citas, lo anterior se le notificó al correo electrónico suministrado por el señor Pérez Palencia con las correspondientes autorizaciones medicas y asignaciones de citas.
Agrega que se verificó con la red externa que el señor LUIS ALFREDO PEREZ PALANCIA, asistió a cita en RADIOLOGOS ASOCIADOS CLINICA SAN SEBASTIAN para procedimiento de colonoscopia y no se anexa historia clínica por ser documento reservado, asimismo explico que es responsabilidad del interesado acudir a Establecimiento de Sanidad Militar o red SIGCMA hospitalaria donde haya sido autorizada la atención médica y realizar el trámite que debe realizar como afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como lo es la solicitud de programación de cita pues es responsabilidad de cada afiliado requerir la atención medica ante la entidad de salud respectiva, en todo caso indicó que los exámenes paraclínicos no requieren asignación de cita.
Por las razones expuestas anteriormente, me permito solicitar se decrete el cumplimiento del fallo de tutela. III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia de la Sala de Decisión Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 3.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, determinar si la Dirección de Sanidad Militar es competente para atender lo ordenado por el juez de primera instancia de conformidad con lo alegado en el cargo de impugnación, y si no fuese el caso, establecer cuál es la entidad encargada de conceder, autorizar y suministrar los servicios de salud solicitados por el accionante.
Al tiempo deberá verificarse si se configura una carencia actual de objeto en el asunto como quiera que fue alegada la prestación de los servicios médicos solicitados en la demanda tutelar o si por el contrario estamos frente a la vulneración de los derechos a la salud y vida digna del señor Pérez Palencia. Para dar respuesta al problema jurídico la Sala analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad.
En caso afirmativo, reiterará la jurisprudencia respecto al derecho de salud y el subsistema de salud de la fuerza pública. 3.3. Generalidades y procedencia de la acción de tutela. La Constitución de 1991 quiso dotar a los ciudadanos de un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales que la misma carta política concedió a los colombianos, quedando plasmada en el artículo 86 superior la Acción de Tutela.
Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la norma se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos SIGCMA fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
Conforme viene, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.
Revisado el plenario se tiene que existe legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el actor acude en nombre propio y solicita el amparo del derecho a la salud que estima vulnerado frente a la omisión de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional al no suministrar servicios médicos solicitados; al tiempo se tiene por cumplida de inicio la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad accionada es a la cual se encuentra vinculada la parte actora para recibir el servicio de salud.
Respecto al requisito de inmediatez, viene acreditado pues obra en el expediente prueba documental que denotan la presentación de la acción dentro de un término razonable, toda vez que se observa en el historial clínico aportado atención medica del 18 de febrero y 12 de marzo de 2025 con fundamento en la cual solicita los exámenes médicos y demás servicios ordenados, y la tutela fue radicada el 24 de junio de 2025 alegando la demora en la autorización de los servicios de salud, que hace persistente en el tiempo la vulneración, por lo que se estima que se interpuso en un termino razonable.
En torno al requisito de subsidiariedad, se tiene en cuenta que aunque se podría hacer uso de otros medios de control por parte de la actora ante la Superintendencia Nacional de Salud, también es cierto que, al tratarse de los derechos fundamentales a la vida y salud de un adulto mayor que alega la gravedad de su patología y necesidad de diagnóstico y tratamiento oportuno, solo puede obtenerse por vía de la acción de tutela, siendo los demás recursos no idóneos para la satisfacción oportuna del amparo pretendido. 3.5.
Pautas normativas y Jurisprudenciales. Derecho fundamental a la salud. El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas. Al respecto, la Ley 1751 de 2015, estatutaria de la salud, establece el contenido de este derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, e indica que comprende el SIGCMA acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, a la vez que dispone la obligación del Estado de adoptar las políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
En desarrollo de esos preceptos, La Alta Corporación Constitucional ha sostenido que la salud tiene una doble connotación: (i) derecho fundamental; y, (ii) servicio público esencial obligatorio. Respecto a la primera faceta, ha precisado que debe prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad. Asimismo, debe atender a los principios de continuidad, integralidad e igualdad.
En cuanto a la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de conformidad con los artículos 48 y 49 superiores. De igual forma, en numerosas sentencias la Corte Constitucional ha expresado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todas las personas, pues su protección asegura el principio constitucional de la dignidad humana.
Igualmente, ha señalado que dicho derecho comprende toda una gama de facilidades, bienes y servicios que hacen posible el imperativo de garantizar el nivel más alto posible de salud.2 Por otra parte, la dignidad humana, constituye una de las bases del Estado Social de Derecho, en los términos señalados en el artículo 1º de la Constitución Política.
A su vez, el Derecho a la salud, comprende entre otros elementos, el acceso a los servicios de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. En ese sentido, el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 consagró el principio de la integralidad. La Corte Constitucional, a través de Esta Corporación ha definido ese principio como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante3.
Asimismo, la Sentencia C-313 de 2014 estableció que, en virtud de la integralidad, el Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. Sobre los componentes de integralidad, accesibilidad y oportunidad del derecho a la salud en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia: 2 Ver sentencias T – 864 de fecha 3 de noviembre de 2010 y T-760 del 31 de julio de 2008 entre otras. 3 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
“El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que debería recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la otra parte del servicio médico requerido.
Esta situación de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en razón al interés que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir.” SIGCMA “4.2. De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, el derecho fundamental a la salud se compone de cinco elementos esenciales, a saber: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional; así como de los siguientes principios: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos indígenas y protección pueblos y comunidades indígenas, ROM (comunidad gitana) y negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras 4.3.
En lo que tiene que ver con la integralidad, el artículo 8° de la ley en comento, menciona lo siguiente: “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
(…) Asimismo, en la sentencia T-092 de 2018[82] se dio el siguiente alcance al principio de oportunidad: “Que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado”.
“Este principio implica que el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos”. 4.11. En este contexto, como dice la sentencia T-673 de 2017, cualquier barrera o limitación que conlleve la restricción en la efectiva prestación de los servicios en salud con oportunidad, supone la afectación del derecho a la salud y un obstáculo para el pleno goce del mismo, especialmente si el usuario es una persona en condición de vulnerabilidad, caso en el cual debe ser objeto de una protección especial constitucional.”4 4 Corte Constitucional Sentencia T465 de 2018 SIGCMA Finalmente, en relación con las prestaciones incluidas en el plan de beneficios de salud, la prestación del servicio por parte de las entidades promotoras de salud debe ser continua e integral, pues no pueden omitir el suministro de medicamentos o la autorización de procedimientos que supongan la interrupción de los tratamientos con fundamento en razones de naturaleza contractual, legal o administrativo, pues estas no son causas admisibles desde el punto de vista constitucional para dejar de prestar el servicio.
“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”5 Ello, constituye el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud, según el cual se debe garantizar a los afiliados, beneficiarios y usuarios que su tratamiento no va ser suspendido luego de haberse iniciado en razón de la vigencia de la afiliación o de su extinción, toda vez que los tratamientos deben ser suministrados hasta la recuperación del paciente, para no poner en peligro sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad e integridad personal.
Deviene necesario puntualizar sobre el tratamiento integral, que la Corte Constitucional en reiteradas providencias, ha indicado el sentido e importancia del mismo. En Sentencias T-702 de 2007, T-727 de 2011, T-365 de 2009, T-124 de 2016 y T-178 de 2017 posición reiteradas en la Sentencia T-092 de 2018, indicó: El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante.
“Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”. 5 Ver, entre otras, las sentencias T-1198 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-164 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-479 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-505 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Reiteradas en la sentencia T-124 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y en la SU124 DE 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SIGCMA Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente.
Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
Sobre el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el reconocimiento de que el derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos.7 Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional.
La Corte Constitucional ha reiterado la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad ven restringidas la consecución de una igualdad material ante la Ley, como elemento fundamental del Estado Social de Derecho. Así, ha estimado la jurisprudencia que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos.
Más aun cuando las condiciones particulares asociadas a su avanzada edad implican un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas8. Bajo esa línea, resulta imprescindible que el Estado disponga un trato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos.
En miras de alcanzar dicho propósito, se requiere la implementación de medidas orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan suponer una afectación a sus garantías fundamentales. Así, corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta 6 «Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable.
No habrá pena de muerte». 7 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). 8 Sentencia T-655 de 2008. SIGCMA imperativo aplicar criterios eminentemente protectores a favor de las mismas9, maximizar su calidad de vida y crear medidas de discriminación positiva en su beneficio.10 Los artículos 13 y 46 de la constitución política de Colombia le ha brindado una especial protección a aquellas personas que se encuentren en una situación de mayor vulnerabilidad como en este caso son las personas adultas mayores y de la tercera edad: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”11, por lo que en diversas ocasiones las altas cortes han tenido que manifestarse en razón de estas, como sucede en la sentencia T-655 de 2008 ha expresado lo siguiente: “si bien, no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”.
Así mismo, la corte constitucional resalta que “respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros”12. Esto significa que, en lo que se refiere a las personas de la tercera edad, las instituciones, corporación o entidades gubernamentales y/o privadas se debe tener una enorme prevalencia cuando se trata de estas personas que se encuentran una condición desventajosa frente a los demás ciudadanos. En la misma línea, la corte con el fin de garantizar el derecho a la salud del adulto mayor, ha planteado jurisprudencialmente que: “sí, la omisión de las entidades prestadoras del servicio de salud, la falta de atención médica o la imposición de barreras formales para acceder a las prestaciones hospitalarias que se encuentren dentro del POS que impliquen grave riesgo para la vida de personas en situación evidente de indefensión (como la falta de capacidad económica, graves padecimientos en enfermedad catastrófica o se trate de discapacitados, niños y adultos mayores) son circunstancias que han de ser consideradas para decidir sobre la concesión del correspondiente amparo.
Por lo tanto, obligan al juez constitucional a no limitarse por barreras formales en un caso 9 Corte Constitucional, sentencia T-1178 de 2008 (M.P Humberto Sierra Porto). 10 Sentencia T-066 de 2020. 11 Art 46 Constitución Política de Colombia. 12 Sentencia T-066 de 2020. SIGCMA determinado, por el contrario, en aras de la justicia material su función constitucional es proteger los derechos fundamentales.”13 Respecto a la carencia del objeto la Corte Constitucional en la sentencia T-112 de 2024 ha mencionado que: “(…) cuando la autoridad judicial advierta sobre “la imposibilidad material para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido encomendada, se configura el fenómeno denominado carencia actual de objeto”[39].
Este se puede presentar cuando se da un hecho superado, un daño consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente[40]. 48. El hecho superado tiene lugar cuando la accionada atiende la amenaza o repara la vulneración del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones del amparo antes de que el juez constitucional emita una orden particular.
En esas condiciones, el derecho ya no estaría en riesgo y, por lo tanto, las órdenes a emitir resultan inocuas. Por ese motivo, no es imperioso para los jueces de instancia realizar un análisis sobre la posible vulneración de los derechos invocados. 49. El daño consumado ocurre cuando la lesión o amenaza del derecho fundamental ha producido el resultado que se pretendía evitar con la acción de tutela.
Ante esta situación, el juez debe realizar un pronunciamiento de fondo con el fin de prevenir vulneraciones futuras[42]. 50. El hecho sobreviniente cobija los casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Se remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[43]. 51.
Cuando se configura la carencial actual de objeto, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez. Esto no es para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia- sino por otras razones que superan el caso concreto. Por ejemplo, avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o para prevenir que ocurra una nueva violación en el futuro.
Bajo ese entendido, cuando se declara la carencia actual de objeto por daño consumado, “el juez constitucional no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias respectivas, para efectivizar la garantía de no repetición”. 13 Sentencia T-199- 2013.
SIGCMA En la misma línea expresó en la sentencia T 273 de 2023: “(…) 88. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunos eventos, el juez de tutela no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse. Esto ocurre, por ejemplo, cuando la vulneración de los derechos fundamentales queda consumada o desaparece, antes del pronunciamiento judicial.
En esos escenarios, la solicitud de amparo pierde toda eficacia. Por tanto, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto. Esa institución procesal tiene lugar en tres circunstancias: (i) situación sobreviniente; (ii) daño consumado; o, (iii) hecho superado. 89. Puntualmente, la Sentencia SU-522 de 2019 señaló que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente queda configurada cuando la vulneración alegada deja de existir como consecuencia de una actuación ajena a la voluntad de la accionada.
Es decir, cuando acontecen circunstancias extrañas al proceso que imposibilitan que la eventual orden judicial surta efecto alguno. La Sala Plena ha considerado que aquella no es una categoría delimitada. En todo caso, a manera de ejemplo, ha identificado que tiene lugar cuando: (i) el titular de los derechos asume la carga que no le correspondía para superar su situación;
(ii) un tercero logra satisfacer el derecho fundamental de la parte actora; (iii) resulta imposible emitir una orden por razones que no son atribuibles a la parte pasiva del proceso; o, (iv) el accionante pierde el interés en el caso. Asimismo, ha precisado que su configuración exige una modificación de las circunstancias del caso que haga inocua la protección real del derecho, en el sentido pretendido por el demandante. 90.
Por otra parte, la Corte aclaró que, en los casos de situación sobreviniente, la carencia actual de objeto no impide que los jueces adopten una decisión de fondo. Es cierto que, en esos eventos, el objeto de la tutela desaparece por sustracción de materia y el amparo deja de tener sentido. Sin embargo, las autoridades judiciales competentes pueden pronunciarse sobre las problemáticas que dieron origen a la solicitud de amparo que excedan el caso concreto.
En otras palabras, podrán realizar consideraciones adicionales a la declaratoria de la carencia actual de objeto e, incluso, adoptar medidas complementarias, cuando resulte necesario, entre otras razones para “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o, d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.
En consecuencia, es posible que “dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un SIGCMA pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto” por situación sobreviniente.” 3.5. Análisis del caso concreto. Conforme viene determinado en el acápite preliminar, estará la Sala por verificar la responsabilidad de Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la garantía de los servicios de salud y frente al amparo de los derechos alegados como vulnerados por el tutelante quien es un adulto mayor que goza de especial protección constitucional.
Deberá también verificarse si existe una vulneración de los derechos a la salud y vida de la accionante, y finalmente si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En el expediente digital se evidencia que el actor Luis Alfredo Pérez Palencia está afiliado a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional en calidad de cotizante y con estado activo en el régimen de asistencia en salud, adscrito al Establecimiento de Sanidad Militar de Montería BATALLÓN DE ASPC NO. 11 “CACIQUE TIRROME”, como lo aseguran ambas partes en la demanda y su contestación y se desprende de la documentación clínica aportada.
Para resolver el problema jurídico se inicia por indicar que en virtud de los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, el legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –Art. 279 de la Ley 100 de 1993[14]– y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.
Dicho sistema fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000. De acuerdo con el marco legal en cita, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional –SSMP– presta el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial y el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios[15], bajo los principios generales de ética, equidad, universalidad, eficiencia, racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección integral, autonomía, descentralización y desconcentración, unidad, integración funcional, independencia de los recursos y atención equitativa y preferencial[16].
Este régimen, a su vez, se encuentra compuesto por el 14 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
(…)”. 15 Artículo 5°del Decreto 1795 de 2000. 16 Artículo 4 de la Ley 352 de 1997 y 6° del Decreto 1795 de 2000. SIGCMA Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional –SSPN–, administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución, de acuerdo con la ley. En el sistema de salud de las Fuerzas Militares hacen parte entre otras, el Ministerio de Defensa y el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares al que pertenecen las Direcciones de Sanidad de cada Fuerza y los Establecimiento de Sanidad Militar (E.S.M), entidades relacionadas pero diferentes y con funciones claras dentro del sistema, sin que se trate de una misma Entidad, máxime cuando dicho subsistema de salud se administra de forma descentralizada y desconcentrada, ello de conformidad a lo señalado en el artículo 6, literal B del decreto 1795 de 2000, con el fin de optimizar la utilización de los recursos, obtener economías de escala y facilitar el acceso y la oportunidad de los servicios de salud en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional.
En ese camino el ACUERDO NO. 011 DEL 10 DE JULIO DE 1997 “Por el cual se trazan las políticas, reglas, directrices y orientaciones para la administración del SSMP en forma descentralizada en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y se define y regula la integración de las entidades que prestan los servicios de salud en los Subsistemas”, establece le manejo desconcentrado de los recursos físicos de los establecimientos de sanidad militar y en concordancia la Disposición 004 de 2016 que estatuye el modelo de atención en salud del sistema de salud de las fuerzas militares reza que los Establecimientos de Sanidad Militar son responsables de garantizar la oportunidad y continuidad de la atención de los usuarios adscritos a su área de influencia, incluyendo la gestión y ejecución de los servicios, dentro del marco de los recursos asignados y disponibles.
En ese orden, considera la Sala que es el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLON DE ASPC No.11 “CACIQUE TIRROME” ESM BAS11 al cual se encuentra adscrito el accionante Luis Alfredo Pérez Palencia, es la entidad competente y responsable directa de los servicios médicos asistenciales en salud del usuario conforme a la regulación legal consagrada en el Decreto 1795 de 2000 - artículo 16, pues el ESM es quien debe garantizarle al actor la atención que requiera para el manejo de sus patologías y los servicios de salud prescritos.
De esta manera, es el ESM ASPC No.11 “CACIQUE TIRROME” ESM BAS11 el llamado a: (i) amparar el derecho a la salud; así como la continuidad en la atención médica; y (ii) cumplir con la obligación constitucional del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Entidad que en todo caso se pronunció durante el trámite tutelar y ejerció su derecho de defensa y contradicción a traves de la Directora del ESM.
Así las cosas, considera la Sala que la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional a quien le fue impartida la orden a cumplir en la Sentencia de Tutela que amparó los derechos del SIGCMA actor no es la entidad a la que le corresponde directamente la prestación de los servicios de salud del actor sino al Establecimiento de Sanidad Militar de Córdoba, como correctamente lo sostuvo en la impugnación, por lo cual prospera su argumento de objeción a la sentencia. En consecuencia, se exhortará al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, para que en adelante al resolver los casos como el que nos ocupa, donde se convoca como entidades accionadas a las que componen el subsistema de salud de los miembros de la fuerza pública, identifique e individualice con precisión la dependencia con las facultades y competencias legales frente a las pretensiones de la demanda, distinguiendo la Dirección General de Sanidad Militar, de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, o los Establecimientos de Sanidad, según corresponda.
Ahora bien, determinada la entidad responsable frente a las pretensiones de la acción de tutela, se procederá a verificación la presunta vulneración de los derechos a la salud y a la vida del actor de acuerdo con los hechos relatados en la demanda tutelar. Al tiempo se verificará si el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Revisados los documentos allegados al plenario, se observa que la historia clínica de fecha 18 de febrero de 2025, del señor Luis Alfredo Pérez Palencia, quien es un adulto mayor de 67 años y es pensionado del Ministerio de Defensa Nacional, activo cotizante en el subsistema de salud de las fuerzas militares y adscrito al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLON DE ASPC No.11 “CACIQUE TIRROME” ESM BAS11, en la cual se le indican diagnósticos de CEFALEA y RINITIS CRONICA y se indica valoración por OTORRINOLARINGOLOGIA.
Viene agregada también la epicrisis del 12 de marzo de 2025 donde se registra control por enfermedad renal crónica y diagnósticos de SINDROME DEL COLON IRRITABLE SIN DIARREA, HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA) e INSUFICIENCIA RENAL NO ESPECIFICADA, en esta misma se ordenan los siguientes exámenes y procedimientos médicos: colonoscopia total, creatinina depuración, proteínas en orina, coprológico, examen de sangre oculta en materia fecal, hormona parotídea molécula intacta, ecografía Doppler de arterias renales y consulta por especialista en otorrinolaringología. El ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLON DE ASPC No.11 “CACIQUE TIRROME” ESM BAS11 a través de su directora Capitán NATALIA JIMENEZ RODRIGUEZ allegó el 27 de junio de 202517, el soporte de las autorizaciones de cada uno de los exámenes y procedimientos diagnósticos prescritos, así como la autorización de cita médica especializada y su programación o agendamiento con fecha y hora, y las instrucciones para cada examen a realizar.
Asimismo, allegó el soporte de la remisión de dichas autorizaciones al actor. 17 Expediente digital, cuaderno de primera instancia documento PDF No. 9 SIGCMA No obstante lo anterior, el A quo estimó en la sentencia de primera instancia del 9 de julio de 2025 que la vulneración persistía hasta tanto se realizarán efectivamente los exámenes médicos y la cita y estimó insuficiente la gestión administrativa realizada con la autorización de los servicios médicos ordenados.
La Sala disiente del argumento del Juez de primera instancia en su análisis, por el contrario, considera que el Establecimiento de Sanidad Militar desplegó la actuación administrativa correspondiente dentro de sus funciones y competencias para asegurar la salvaguarda del derecho a la salud del accionante, en razón a que procedió a conceder las autorizaciones de todos los exámenes y procedimientos médicos que le fueron ordenados, así como de la cita de medicina especializada.
Se precisa que le asiste razón al ESM al indicar en el informe de cumplimiento de la acción de tutela allegado, que la asistencia a las citas programadas depende enteramente del actor, en tanto fueron asignadas en su lugar de residencia y comunicadas oportunamente para lograr acudir a las mismas, asimismo que es el interesado quien, luego de autorizados los servicios, y en cumplimiento de su deber de procurar el cuidado integral de su salud, debe acercarse a cada establecimiento o dispensario para recibir la atención medica que ya fue autorizada y programada.
Así las cosas, en el presente caso, la acción de tutela fue presentada el 24 de junio de 2025 solicitando la autorización de los exámenes y servicios de salud ordenados, las autorizaciones otorgadas por el ESM fueron generadas y comunicadas al actor el 26 de junio de 2025, y la sentencia de primera instancia se dictó el 9 de julio de 2025.
Por lo tanto, El ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLON DE ASPC No.11 “CACIQUE TIRROME” ESM BAS11 realizó la gestión necesaria para la prestación d ellos servicios de salud del actor antes de la decisión del juez, lo que lleva a concluir que la vulneración cesó antes del fallo. En consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la entidad accionada cesó la presunta vulneración de manera voluntaria.
Por lo tanto, en este caso se acreditan los presupuestos para declarar que no existe la vulneración actual de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, lo que procede es revocar el amparo concedido por el Juez de primera instancia. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería el nueve (9) de julio del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se amparó los derechos fundamentales a la vida y salud del señor Luis Alfredo Pérez Palencia, y en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por SIGCMA hecho superado dejando sin efectos la orden impartida en dicho fallo.
Lo anterior, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Exhortar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, para que, en adelante, al resolver los casos como el que nos ocupa, donde se convoca como entidades accionadas a las que componen el subsistema de salud de los miembros de la fuerza pública, identifique e individualice con precisión la dependencia con las facultades y competencias legales frente a las pretensiones de la demanda, distinguiendo la Dirección General de Sanidad Militar, de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, o los Establecimientos de Sanidad, según corresponda.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado de primera instancia, a las partes y al agente del Ministerio Público.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados que actualmente componen la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación. Los Honorables Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ