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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2025-00149-00

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano (E)

Fecha: 2025-08-19

1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente (E) Dr. Pedro Olivella Solano1 Montería, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Acción de Tutela Radicación: 23-001-23-33-000-2025-00149-00 Accionante: Leandro Favio Villadiego Acosta Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba D. Fundamentales: Debido Proceso, acceso a la administración de justicia I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a decidir en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada por el señor Leandro Favio Villadiego Acosta en contra del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por presunta vulneración de derechos los fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

II.

ANTECEDENTES Pretende el accionante que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia en forma oportuna y eficaz, que alega desconocidos por los accionados, y en consecuencia se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería atender los términos judiciales para la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 23001-33-33-004-2024-00337-00, y al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba cumplir con su deber de ejercer vigilancia administrativa al Despacho judicial indicado con el fin de que cumpla los términos para la admisión de la demanda.

Expresa como fundamentos fácticos el accionante que el 22 de agosto de 2024 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho repartida por la oficina judicial el día 27 de la misma calenda al Juzgado accionado y radicada bajo el consecutivo 23001-33-33-004-2024- 00337-00, que luego de tres meses, ante la inactividad procesal solicitó impulso procesal el 3 de diciembre de 2024, y luego el día 12 de diciembre elevó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba solicitud de vigilancia judicial.

Expone que luego de seis meses dentro del proceso se profirió auto de inadmisión de la demanda y el 21 de enero de 2025 realizó la subsanación ordenada, sin que a la fecha exista pronunciamiento respecto a la admisión de la misma. Indica que acudió nuevamente a la vigilancia judicial el 20 de febrero de 2025, sin embargo, no se realizó requerimiento al Juzgado indicado Estima vulnerados sus derechos fundamentales en tanto ha transcurrido caso un año desde la presentación de la demanda sin haber sido admitido. 1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N° 035 del 11 de febrero de 2025. 2 SIGCMA La parte accionante expone como fundamentos de derecho que la inobservancia de los términos legales para la admisión de una demanda por parte de un juez constituye una vulneración de estos derechos, afectando la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal.

Alego que la demora excesiva en la admisión de la demanda impide que las partes puedan obtener una decisión judicial dentro de un tiempo razonable, este retardo configura una clara transgresión al debido proceso y al derecho de acceso a la justicia, genera incertidumbre jurídica para las partes, obstaculiza la pronta resolución de los conflictos y vulnera el principio de celeridad y eficacia procesal.

Agregó que el incumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces en la admisión de una demanda puede dar lugar a acciones legales como la tutela o la investigación disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura, en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos. III. TRAMITE PROCESAL La acción de la referencia fue admitida por auto del cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025), ordenando su notificación al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y al agente del Ministerio Publico; concediendo a la parte accionada un término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa y aporte las pruebas que pretenda hacer valer, así como copia del expediente digital identificado con el radicado No. 23001-33-33-004-2024-00337-00.

Los accionados dieron respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante oficio No. 949 del 6 de agosto de 2025 suscrito por la Juez Dra. Johana del Carmen Ruiz, presentó un historial cronológico de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso con Radicado No. 23-001-33- 33-004-2024-00337-00, donde la parte actora es demandante y el demandado es la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Montería, en el cual se destacan: que la demanda fue inadmitida con proveído del 16 de enero de 2024, se presentó memorial de corrección de demanda el 21 de enero de 2025 y fue admitida el 25 de marzo de 2025, luego se surtió la notificación el 4 de abril de 2025, se recibió contestación el de la parte demandada el 29 de mayo, se efectuó la vinculación de terceros mediante auto del 11 de julio y finalmente se realizó la notificación a los vinculados el 22 de julio, siendo ésta la última actuación procesal registrada.

Aportó copia de dicho expediente judicial a través de acceso al link de asunto. Explicó, que la parte actora promovido tres (3) vigilancias judiciales administrativas, con el fin de impulsar la actuación procesal, las cuales fueron tramitadas y decididas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, así: i) Vigilancia judicial administrativa No. 23-001-11-01-001-2024-00512-00: Mediante Resolución No. CSJCOR25-16 del 22 de enero de 2025, se aceptó la medida correctiva implementada por la funcionaria judicial y se dispuso el archivo de la vigilancia. ii) Vigilancia judicial administrativa No. 23-001-11-01-002-2025-00056-00: Mediante Resolución No. CSJCOR25-117 del 6 de marzo de 2025, se declaró la inexistencia de méritos para ordenar la apertura de la vigilancia judicial administrativa y se dispuso su archivo. 3 SIGCMA iii) Vigilancia judicial administrativa No. 23-001-11-01-002-2025-00100-00: Mediante Resolución No. CSJCOR25-214 del 2 de abril de 2025, se aceptó la medida correctiva implementada por la funcionaria judicial y se dispuso el archivo de la vigilancia. Manifestó que ante la ausencia de decisiones que atendieran de manera favorable sus pretensiones dentro de esas vigilancias, el accionante promovió la presente acción de tutela, señalando presunta inactividad procesal y presunto incumplimiento de términos por parte del Juzgado.

No obstante, del análisis de las actuaciones procesales se observa que la demanda fue admitida y notificada, y que se resolvió la solicitud de vinculación de un tercero con interés en el proceso, sin que se advierta la configuración de una vulneración a derechos fundamentales. Agregó que el actor ha sido reiterativo en sus peticiones, las cuales evidentemente se fundan en imponer a este Juzgado que su proceso se tramite de forma rápida desconociendo la alta carga laboral a la cual se encuentra sometido el despacho, y precisó que ha procurado, en todo momento, dar trámite oportuno a sus solicitudes dentro de las posibilidades materiales y la carga operativa del despacho, los turnos y la disponibilidad de capacidad de respuesta, en todo caso alegó que el proceso se ha impulsado de manera diligente, con una gestión procesal conforme a los principios de legalidad, celeridad, eficacia y debido proceso, por lo cual no se incurre en la vulneración alegada.

Reiteró que existe congestión judicial que se encuentran trabajando para superar, de tal manera que de acuerdo con las estadísticas registradas el Despacho se encuentra tramitando alrededor de 522 procesos judiciales, situación que de problemas estructurales inherentes a la administración de justicia, cuya histórica congestión ha impedido que los juzgados se encuentren completamente al día, lo que impide resolver todas las solicitudes con la prontitud deseada.

El Consejo Seccional de La Judicatura de Cordoba remitió informe a través de oficio CSJCOOP25-767 del 6 de agosto de 2025 suscrito por la presidenta de la corporación Dra. Isamary Marrugo Diaz, oponiéndose a la solicitud de la demanda tutelar, y solicitando que se niegue el amparo invocado en relación con su entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Expuso que revisado el archivo de vigilancias judiciales administrativas adelantadas en la Seccional, se evidenció que tramitaron las siguientes vigilancias relacionadas con el asunto: i) Vigilancia Judicial Administrativa N° 23-001-11-01-001-2024-00215-00 que correspondió el conocimiento a la consejera Ponente: Isamary Marrugo Díaz del Despacho 01 de esta Corporación, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Leandro Favio Villadiego Acosta contra Eusebio María Canabal Restrepo y Procuraduría General de la Nación, radicado bajo el N° 23-001- 33-33-004-2024-00337-00.

La vigilancia surtió el procedimiento establecido en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 y se resolvió mediante Resolución No. CSJCOR25- 16 del 22 de enero de 2025, en la cual, la Corporación decidió archivar la Vigilancia Judicial Administrativa aceptando la medida correctiva implementado por el despacho judicial Cuarto Administrativo del Circuito. ii) Vigilancia Judicial Administrativa N° 23-001-11-01-002-2025-00056-00 que correspondió el conocimiento al consejero Ponente: Labrenty Efren Palomo Meza del Despacho 02 de esta Corporación, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Leandro Favio Villadiego Acosta contra Eusebio María 4 SIGCMA Canabal Restrepo y Procuraduría General de la Nación, radicado bajo el N° 23-001- 33-33-004-2024-00337-00.

La vigilancia surtió el procedimiento establecido en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 y se resolvió mediante Resolución No. CSJCOR25- 117 del 06 de marzo de 2025, donde se declaró la inexistencia de méritos para ordenar la apertura de la Vigilancia Judicial. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición por parte que quejoso, el cual fue decidido mediante Resolución No. CSJCOR25-212 del 02 de abril de 2025, en la cual, la Corporación decidió confirmar la decisión. iii) Vigilancia Judicial Administrativa N° 23-001-11-01-002-2025-00100-00 que correspondió el conocimiento al consejero Ponente: Labrenty Efren Palomo Meza del Despacho 02 de esta Corporación, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Leandro Favio Villadiego Acosta contra Eusebio María Canabal Restrepo y Procuraduría General de la Nación, radicado bajo el N° 23-001-33-33-004-2024-00337-00.

La vigilancia surtió el procedimiento establecido en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 y se resolvió mediante Resolución No. CSJCOR25-214 del 02 de abril de 2025, en la cual, la Corporación decidió archivar la Vigilancia Judicial Administrativa aceptando la medida correctiva implementado por el despacho judicial Cuarto Administrativo del Circuito. iv) Vigilancia Judicial Administrativa N° 23-001-11-01-002-2025-00124-00 que correspondió el conocimiento al consejero Ponente: Labrenty Efren Palomo Meza del Despacho 02 de esta Corporación, respecto al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Leandro Favio Villadiego Acosta contra Eusebio María Canabal Restrepo y Procuraduría General de la Nación, radicado bajo el N° 23-001-33-33-004-2024-00337-00.

Mediante Resolución No. CSJCOR25-241 del 09 de abril de 2025 se decidió abstenerse de iniciar el trámite de la vigilancia judicial administrativa presentada por el señor Leandro Favio Villadiego Acosta. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición por parte que quejoso, el cual fue decidido mediante Resolución N° CSJCOR25-241 del 09 de abril de 2025, en la cual, la Corporación decidió confirmar la decisión. Precisó que cada solicitud fue tramitada de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, que consagra un procedimiento expedito con términos perentorios, de tal manera que no es posible ser adelantada a la par del transcurso del proceso o cualquier otro que sea objeto de estudio por ese conducto administrativo.

Indicó que el accionante está haciendo un uso sistemático del mecanismo de la vigilancia judicial, el cual no corresponde al fin de esta, que es hacer un control de los términos procesales. Finalmente anexó copia de los procesos administrativos adelantado en cada oportunidad. IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Leandro Favio Villadiego Acosta contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Circuito de Montería y el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba; además, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 333 de abril 6 de 2021.2 2 “DECRETO 333 de 2021.

ARTÍCULO 1 °. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: 5 SIGCMA De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: (i).

Los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. Superado esta materia se establecerá: (ii). Si la actuación del Juzgado Cuarto Administrativo de Montería en el trámite del proceso y puntualmente respecto a la admisión de la demanda que se alega pendiente, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, y si el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba ha incurrido en omisión alguna respecto a las vigilancias judiciales tramitadas por el actor que generen la transgresión alegada; así como verificar si en la presente acción se configura la figura de carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1.

De la procedencia de la acción de tutela En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo, cuando: i) No existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; ii) Cuando existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando iii) Sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: a. Está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales. b. Subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, y c. Inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

En lo que respecta a los presupuestos de la acción de tutela, se evidencia que hay legitimación por activa, al ser el tutelante la persona afectada por la presunta omisión de la accionada, al fungir como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se lleva en el juzgado accionado y ser quien solicita el impulso de dicho proceso; además el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería se encuentra legitimada por pasiva al ser la unidad judicial quien conoce el proceso, igualmente el Consejo Seccional de la Judicatura toda vez que ante dicha entidad se elevaron las solicitudes de vigilancia judicial por dicha causa. «ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 3.

Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. »”. 6 SIGCMA Respecto a la inmediatez, entendida esta como la condición de procedencia de la acción que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz; se evidencia el sub examine, que se cumple con este requisito por cuanto la parte actora solicita que se provea sobre la admisión de la demanda e indica que ha presentado varias solicitudes de impulso durante el trámite procesal, entonces ante la presunta falta de resolución se estima que está vigente la causa que da lugar a la transgresión alegada, por lo que en ese contexto se considera cumplido el presupuesto.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, cabe destacar que en proveído del 4 de marzo de 20203, el Consejo de Estado declaró la improcedencia de una tutela motivada en una presunta mora judicial, al considerar que el demandante tenía otros medios de defensa, como lo es la Vigilancia Judicial Administrativa prevista en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura4, mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Así se dijo: “Quiere decir lo anterior, que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que consideren se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la rama judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.

Al respecto, debe destacarse que la acción de tutela reviste un carácter de subsidiariedad que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que el accionante no utilizó el mecanismo con el que contaba para la protección del derecho fundamental que consideró vulnerado.” Como se ha destacado en otras oportunidades, este Tribunal comparte el criterio de que las autoridades competentes para declarar la ocurrencia de la mora judicial y adoptar los mecanismos pertinentes para su corrección son los Consejos Seccionales de la Judicatura, pero eso no excluye el ejercicio de la acción de tutela cuando lo que se busca es la protección directa de los derechos fundamentales al debido proceso legal, libre acceso a la administración de justicia, justicia material y el libre acceso a la tutela judicial efectiva, solicitando que se adopte la actuación procesal que corresponda, independientemente de que se califique administrativa o disciplinariamente la conducta del funcionario involucrado.

La ley 270 de 1996 en su artículo 101 numeral 6 establece: “6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.” 3 Rad: 11001-03-15-000-2021-00405-00, Sección Segunda, Subsección A, Consejo de Estado. 4 El cual atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial» 7 SIGCMA Así las cosas, si bien existe un mecanismo ordinario de defensa, lo cual en principio hace la acción de tutela improcedente, dado que no se demuestra un perjuicio irremediable; no obstante, por tratarse de la alegación de una vulneración al debido proceso legal, libre acceso a la administración de justicia, justicia material y el libre acceso a la tutela judicial efectiva, se debe examinar en el sublite si se dan los presupuestos para que se configure mora.

Maxime cuando en el asunto que nos ocupa también se convoca al Consejo Seccional de la Judicatura por la presunta inactividad en la vigilancia judicial solicitada sobre el Despacho Cuarto Administrativo del Circuito de Montería. Conforme viene, la Sala estima que este caso cumple con los requisitos adjetivos de procedencia de la acción constitucional interpuesta, en ese orden, provendrá la Sala por resolver el segundo problema jurídico fijado, a fin de determinar la transgresión de los derechos constitucionales acusada o la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.2.

Carencia actual de objeto por hecho superado El Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentada ya sea en la existencia de un hecho superado o en un daño consumado5. En ese sentido ha expuesto: “La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado”.

Se ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho, y en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. El hecho superado se presenta entonces cuando “por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. 4.3.

Caso concreto Con la presente solicitud de amparo, la parte actora busca proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, con ocasión de la alegada omisión del Juzgado al no pronunciarse sobre la admisión de la demanda dentro del asunto asignado a su conocimiento radicado bajo el N° 23-001-33-33-004-2024-00337-00 en el cual comparece como demandante, y por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba al no seguir la vigilancia judicial correspondiente pese a las solicitudes elevadas.

La parte actora indicó en el escrito de tutela, que la omisión del Juzgado en continuar con el trámite del proceso dentro de la oportunidad legal transgrede sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia en términos razonables sin dilaciones injustificadas, lo cual se concreta en una vulneración al debido proceso.

Al tiempo la demora en el impulso procesal 5 Sentencias del Consejo de Estado, del 24 de junio de 2010, rad. 2010-00048, y del 4 de agosto de 2011, rad. 2011- 0874. M.P. Susana Buitrago Valencia. Y de la Corte Constitucional, sentencias: T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, T-428 de 1998, T-184 de 2006, T- 808 de 2005, T-980 de 2004, T-696, T-436 de 2002, T-288 de 2004, T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T- 498 de 2000 y T-223/08. 8 SIGCMA retrasa la obtención de una decisión de fondo dentro del medio de control asignado a su conocimiento.

El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, en respuesta a la acción constitucional emitida oportunamente, indicó que mediante auto del 25 de marzo de 2025 se admitió la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho identificado con el radicado 23-001-33-33-004-2024-00337-00, providencia notificada el 4 de abril siguiente, igualmente que mediante auto del 11 de julio se vinculó a terceros con interés y se realizó la notificación de los mismo el 22 de julio.

Anexó el expediente digital del proceso ordinario en el cual se corroboran las actuaciones indicadas, y alegó en ese orden, que no existe vulneración alguna a los derechos invocados. El Despacho accionado, justificó además que, pese a los grandes esfuerzos del Juzgado para tramitar los más de 500 procesos a su cargo, existe actualmente una congestión judicial, situación que le impide solventar todas las solicitudes en los procesos con la prontitud requerida.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba a la par, explicó que el accionante ha radicado en las vigencias 2024 y 2025 cuatro solicitudes de vigilancia judicial, que cada solicitud fue tramitada de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, y decidida oportunamente, así como los recursos impetrados por el actor.

Indicó que el accionante ha hecho uso sistemático del mecanismo de la vigilancia judicial, el cual no corresponde al fin de esta, que es hacer un control de los términos procesales, sin embargo, se han atendido de acuerdo con lo consagrado en las normas que regulan la materia. Anexó copia de los procesos administrativos adelantado en cada oportunidad.

Revisado el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23-001-33-33-004-2024-00337-00 donde el hoy accionante actúa como demandante6, se tiene que mediante proveído del 16 de enero de 2024 fue inadmitida la demanda, luego el actor presentó memorial subsanando la demanda dentro del término otorgado y el 25 de marzo de 2025 se ordenó la admisión de la demanda y su notificación, la cual fue surtida el 4 de abril de 2025, de seguido se efectuó la vinculación de terceros mediante auto del 11 de julio y finalmente se realizó la notificación a los vinculados el 22 de julio, siendo ésta la última actuación procesal registrada en el trámite procesal.

Analizada igualmente la información y documentación aportada por el Consejo Seccional de la Judicatura se observa que se tramitaron y se llevaron hasta su fin cuatro solicitudes de vigilancia judicial sobre el proceso ordinario antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 y no se encuentra pendiente resolución alguna en los trámites administrativos correspondientes.

De las anteriores actuaciones se avizora la configuración de la carencia actual del objeto que dio lugar a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-271-11, de fecha 11 de abril de 2001 ha indicado: “Esta corporación ha determinado que existen eventos en los cuales, en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual vulneración a los derechos fundamentales sobre los que se pretende el amparo ha cesado.

En esos casos, se ha entendido que la pretensión que motivó la acción está 6 Agregado a través de link al expediente digital del proceso al cual puede accederse en el documento. 9 SIGCMA satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual fue incoada, resultando inane cualquier determinación que pudiere tomarse.”7 Advierte esta Corporación, que si bien la parte actora alegó que no se había surtido en su proceso el estudio de admisión y de verificación de la subsanación de la demanda interpuesta, se encuentra que el Despacho mediante auto del 25 de marzo de 2025 se pronunció admitiendo al demanda y que luego de ello procedió también a surtir las actuaciones de notificación, vinculación de terceros y notificación de los mismos, por lo cual los hechos que argumenta el actor en su demanda tutelar han sido superados, encontrándose a su vez que la Unidad Judicial accionada ha justificado los términos que ha conllevado el trámite del proceso en el que comparecen múltiples sujetos procesales, para dar una resolución de fondo a la parte activa, en el marco de una congestión judicial que se presenta en los Despachos Administrativos, procurando imprimir celeridad al mismo.

Respecto al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba se observa que las vigilancias judiciales iniciadas por el accionantes fueron tramitadas en debida forma, incluso los recursos interpuestos contra las decisiones administrativas proferidas dentro de dos de estos trámites, por lo cual no se observa por parte de dicha entidad conducta que pueda incidir en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, debiendo negar las pretensiones.

En todo caso, habida cuenta de las manifestaciones del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito respecto a la congestión judicial que padece y la disponibilidad en la capacidad de respuesta pese a la diligencia y celeridad que se le imprime a los asuntos asignados, considera la Sala procedente exhortar al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para que tenga en cuenta dicha situación en la adopción de las medidas administrativas necesarias para asegurar la descongestión de los despachos administrativos del circuito judicial de Córdoba.

En mérito de lo discurrido, y de conformidad con las pautas jurisprudenciales transcritas, para la Sala es claro que en el caso concreto se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado y así se declarará. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba, en su Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República, FALLA PRIMERO: DECLARAR configurada la carencia actual del objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: EXHORTAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para que realice las gestiones necesarias para la adopción de las medidas administrativas relativas a la descongestión de los despachos administrativos del circuito judicial de Córdoba. 7 Sentencia T-271-11, fecha 11 de abril de 2001, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, Expediente T-2534467 10 SIGCMA TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, por Secretaría REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, ARCHIVAR el expediente sin necesidad de nuevo auto que lo ordene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ