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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020250126000

Ponente: Carlos Enrique Pinzón Muñoz

Fecha: 2025-12-05

REVISIÓN DE ACUERDO / RÉGIMEN SALARIAL – De alcaldes municipales / IMPROCEDENCIA DE DISMINUCIÓN SALARIAL POR CAMBIO DE CATEGORÍA DEL MUNICIPIO DURANTE EL PERÍODO CONSTITUCIONAL – Síntesis del caso: El gobernador de Antioquia remitió al Tribunal el Acuerdo 15 del 27 de agosto de 2025, mediante el cual el Concejo Municipal de Remedios fijó el salario del alcalde para la vigencia fiscal 2025 en $8.442.011.

El Departamento de Antioquia alegó que el municipio había sido reclasificado como municipio de sexta categoría para 2025, según el Decreto 210‑2024, lo que implicaba que el salario máximo permitido era $6.378.254 de acuerdo con el Decreto 620 de 2025. Por ello solicitó invalidar el acuerdo por desconocer los topes nacionales. El municipio de Remedios, por su parte, señaló que para 2024 se encontraba en quinta categoría, según Decreto 201 de 2023, y que el alcalde tomó posesión el 1 de enero de 2024, por lo cual su salario fue fijado conforme a esa categoría. Extracto: […] De manera que la solicitud de revisión constitucional y legal es una figura jurídica que le permite a los gobernadores, remitir los acuerdos expedidos por los concejos municipales a los diferentes tribunales administrativos del país, cuando dichos mandatarios departamentales advierten que esas disposiciones son contrarias o violatorias de la Carta Política, con el objeto de que las referidas corporaciones judiciales se pronuncien sobre su legalidad y validez, tarea a la que se pasa. […] La competencia para establecer el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales es concurrente, en tanto, en primer lugar, es la Rama Legislativa, en cabeza del Congreso de la República, la facultada de manera exclusiva y excluyente para señalar los principios y el marco general que debe servir de orientación al Gobierno Nacional en la determinación de dicho régimen. […] Se afirma lo anterior por cuanto de un lado, el municipio de Remedios, frente al tema, solicitó concepto técnico al Departamento de Administrativo de la Función Pública, que justamente a la luz de lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 620 de 2025 es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional.

Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. Por lo cual se atendió a la interpretación normativa vigente de la autoridad en la materia. Decisión: El Tribunal concluyó que, aunque el salario fijado en el Acuerdo 15 excedía el tope aplicable a municipios de sexta categoría según el Decreto 620 de 2025, no podía aplicarse dicho tope porque: El alcalde inició su periodo (2024–2027) cuando Remedios estaba clasificado como quinta categoría, por lo que su salario debía corresponder a esa clasificación. La Ley 136 de 1994 (art. 90) prohíbe desmejorar la asignación fijada al alcalde durante su periodo.

La Corte Constitucional (sentencias C‑1098 de 2001 y otras) ha reiterado que no pueden disminuirse salarios por descenso de categoría, pues ello afecta derechos laborales. El concepto del DAFP reiteró esta prohibición y fue atendido por el Concejo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, 5 de diciembre de 2025 Sentencia No. 428 Radicado 05001233300020250126000 Medio de control Revisión de Acuerdo Instancia Única Demandante Departamento de Antioquia Demandado Acuerdo 15 del 27 de agosto de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Remedios Decisión Niega pretensiones Asunto Actualización del salario del alcalde cuándo cambia la categoría del municipio De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, se procede a proferir sentencia de única instancia en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El Subsecretario de Prevención del Daño antijurídico de la Secretaría General del Departamento de Antioquia, remitió a esta Corporación el Acuerdo 15 del 27 de agosto de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Remedios, Por medio del cual se establece el salario mensual del Alcalde del Municipio de Remedios vigencia fiscal 2025, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez de este.

Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: El Concejo Municipal de Remedios, expidió el Acuerdo 15 de agosto de 2025, que fija la escala de remuneración salarial. 2. El Acuerdo No. 015 de 2025, estableció los siguiente: 1 En adelante CPACA Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2025-01260-00 Departamento de Antioquia Acuerdo 15 del 27 de agosto de 2025, expedido por el Concejo Municipal Remedios.

ARTICULO PRIMERO: Fíjese el salario mensual para el señor alcalde del Municipio de Remedios Antioquía, en la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL ONCE PESOS M.L. ($8.442.011). 3. El Acuerdo No. 015 de 2025, del municipio de Remedios fue aprobado en las sesiones del mes de agosto de 2025, realizándose el primer debate en comisión el día 19, y segundo debate en plenaria el 27 de agosto según constancia suscrita por el presidente del Concejo Municipal. 4.

El día 28 de agosto de 2025 fue sancionado y publicado el Acuerdo No. 015 de 2025. 5. El acuerdo fue remitido a la Gobernación el 28 de agosto de 2025, mediante radicado del Sistema de Gestión Documental MERCURIO número 2025010447089.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ Se expone en la demanda que, con la actuación del Concejo Municipal de Remedios se desconocen los artículos 6, 29, 123, 123 de la Constitución Política que regulan el principio de legalidad en las actuaciones estatales. Añade que la Ley 4 de 1992 estableció que todo salario prestacional que se imponga contraviniendo las disposiciones contenidas en la Ley o los decreto que dicte el gobierno carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

En orden a lo anterior, considera que el Concejo municipal se extralimitó en la atribución que le concede la Constitución la cual debe ser ejercida de manera razonable y proporcionada. Añade que al Concejo Municipal le corresponde fijar, conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos públicos del municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto ley 785 de 2005 reglamentado por Decreto 2484 de 2014.

Por lo cual, el acto administrativo cuestionado excede los parámetros legales y reglamentarios aplicables al régimen salarial del nivel territorial, al aprobar incrementos superiores a los topes máximos establecidos por el Gobierno Nacional en el Decreto 620 de Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2025-01260-00 Departamento de Antioquia Acuerdo 15 del 27 de agosto de 2025, expedido por el Concejo Municipal Remedios. 2025, específicamente, en el artículo 1º, en lo que concierne al límite máximo salarial mensual para los alcaldes de un municipio de Categoría Sexta, equivalente a un salario máximo mensual de $6.378.254, no al decretado por la Corporación por valor mensual de $8.442.011.

Como corolario solicita se declare la invalidez del acto demandado. Las PRETENSIONES las formula en los siguientes términos: “Solicito al Honorable Tribunal, decidir sobre la validez parcial de la Acuerdo No.015 de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Remedios, puesto a su consideración, por cuanto dicha corporación incurre en una vulneración al principio de legalidad, al establecer un tope salarial superior a los autorizados por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 620 de 2025, correspondiente a los alcaldes”.

INTERVINIENTES PROCESALES Con fundamento en el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986 el proceso se fijó en lista por el término de 10 días, entre el 9 y el 23 de octubre de 2025, durante los cuales el Procurador Judicial o cualquier persona podía intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo.

Vencido el término de fijación en lista se recibieron los siguientes pronunciamientos: -Municipio de Remedios El apoderado el ente territorial inició su escrito refiriéndose a los hechos para indicar que es cierto que el Concejo Municipal de Remedios, expidió la Acuerdo No. 015 de agosto de 2025, que fija escala de remuneración salarial.

Añade que el municipio de Remedios para la vigencia 2024 era un municipio que correspondía a Quinta Categoría, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto municipal 201 del 20 de septiembre de 2023. Que el alcalde municipal se posesionó en el cargo el primero de enero de 2024 en vigencia del Decreto municipal 201 del 20 de septiembre de 2023.

Posteriormente, siguiendo los lineamientos de la Ley 617 de 2001, mediante el Decreto 210 –2024 del 25 de octubre de 2025, el municipio de Remedios Antioquia descendió a la categorización de sexta categoría. Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2025-01260-00 Departamento de Antioquia Acuerdo 15 del 27 de agosto de 2025, expedido por el Concejo Municipal Remedios.

Que, conforme a lo anterior, el municipio de Remedios solicitó concepto técnico del Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que mediante radicado 20249000694562 del 17/09/2024 brindó su concepto técnico concluyendo que no es viable disminuir la asignación salarial a los servidores públicos, como consecuencia del cambio de categoría del municipio.

A los empleados se les deben mantener las condiciones salariales y prestacionales de su vinculación inicial, pero en caso de vacancia definitiva del cargo, la persona que se vincule debe sujetarse a la nueva escala salarial que se adopte de acuerdo con la categoría del municipio. Afirma que con fundamento en ese concepto fue que el Concejo Municipal de Remedios Antioquia adoptó la decisión contenida en el Acuerdo que hoy se demanda y fijó el salario del Alcalde en la suma de ocho millones cuatrocientos cuarenta y dos mil once pesos ($8.442.011).

Por lo expuesto solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se declare la validez del acuerdo demandado. -Personería del municipio de Remedios Solicita que se declare la validez del acuerdo bajo estudio, atendiendo a que el Concejo Municipal tuvo en cuenta que, la jurisprudencia Constitucional vigente que impone que, si bien existen unos topes establecidos por la ley 617 de 2000 que aplican en la gran mayoría de las circunstancias, también existe una prohibición al Gobierno de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.

Atendiendo entonces a que el Acuerdo 15 de 2015 se ajusta a los parámetros legales vigentes, solicita se declare su validez. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer en única instancia acerca de la validez de los acuerdos de los concejos municipales que remita el gobernador departamental por motivos Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2025-01260-00 Departamento de Antioquia Acuerdo 15 del 27 de agosto de 2025, expedido por el Concejo Municipal Remedios. de inconstitucionalidad o ilegalidad, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 151 del CPACA, en concordancia con el numeral 10º del canon 305 de la Constitución Política y de acuerdo con el precepto 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, según el cual, si el Gobernador encuentra que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo debe remitir al tribunal administrativo competente, para que se decida sobre su validez. 2.

Problema jurídico Debe la Sala pronunciarse sobre la validez del Acuerdo 15 del 27 de agosto de 2025 emitido por el Concejo Municipal de Remedios, Por medio del cual se establece el salario mensual del Alcalde del Municipio de Remedios vigencia fiscal 2025 y establecer si, en efecto, la citada Corporación se abrogó una competencia que no tiene para establecer monto salarial del burgomaestre. 3.

Revisión de acuerdo El artículo 104 del Decreto 1333 de 1986 establece que los proyectos de acuerdo pueden ser presentados, entre otros, por los Concejos municipales. Por su parte el artículo 118 ibidem, dispone que una de las atribuciones del Gobernador es revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.

Finalmente, en los artículos 119 y 120 se impone que, si el Gobernador encuentra que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo debe remitir al tribunal de lo contencioso administrativo para que éste decida sobre su validez. Al respecto la Corte Constitucional, ha determinado: “La facultad que le atribuyó el Constituyente a los gobernadores, a través del numeral 10 del artículo 305 de la C.P., se traduce en un especial control de constitucionalidad y legalidad, que se radica en cabeza de esos funcionarios, facultad que se encuentra desarrollada de manera concreta en el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, demandado por el actor, que establece que se ejerza por parte del gobernador, en un término no superior a veinte días, sobre los actos que producen los concejos municipales, en ejercicio de las competencias que la Carta Política les reconoce a las autoridades de esas entidades territoriales, de las cuales se predica la autonomía para manejar sus propios asuntos.

Lo anterior por cuanto el control lo ejerce el Gobernador, el cual tiene funciones propias que emanan del ejercicio de la autonomía que a las entidades territoriales les reconoce expresamente la Carta de 1991. También porque dicho control se efectúa para garantizar el respeto a la Constitución y a la ley, lo cual desde luego Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2025-01260-00 Departamento de Antioquia Acuerdo 15 del 27 de agosto de 2025, expedido por el Concejo Municipal Remedios. repercute en beneficio de la persona descentralizada y evita excesos de la misma que afecten los intereses de los individuos, cuyo fundamento preciso está en el artículo 4º de la C.P. que reza: Artículo 4º La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. Se trata de un control excepcional, que se activa cuando el funcionario responsable del mismo evidencia que el contenido del respectivo acto es contrario a la Constitución o a la ley, que como tal está expresamente consagrado en la misma Carta Política, en la cual se designa a los gobernadores para efectuarlo, dejándole al legislador, tal como lo establece el numeral 23 del artículo 150 superior, la responsabilidad de expedir las normas que regirán el ejercicio de esa función pública, para lo cual éste deberá definir, entre otros aspectos, los de oportunidad y extensión del mismo, lo que reafirma la consonancia de las disposiciones impugnadas por el actor con el ordenamiento superior vigente, pues a través de ellas el legislador de 1986 estableció la oportunidad para ejercerlo, esto es dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que el funcionario responsable haya recibido el respectivo acuerdo, y la extensión del control, que en la norma legal impugnada se concreta sobre los acuerdos producidos por los concejos municipales”2.

De manera que la solicitud de revisión constitucional y legal es una figura jurídica que le permite a los gobernadores, remitir los acuerdos expedidos por los concejos municipales a los diferentes tribunales administrativos del país, cuando dichos mandatarios departamentales advierten que esas disposiciones son contrarias o violatorias de la Carta Política, con el objeto de que las referidas corporaciones judiciales se pronuncien sobre su legalidad y validez, tarea a la que se pasa. 4.

Tesis de la sala La Sala sostendrá como tesis la negativa de las pretensiones, al verificar que si bien en el Acuerdo 15 del 27 de agosto de 2025 emitido por el Concejo Municipal de Remedios se desconocieron los montos asignados por el Decreto 620 de 2025 frente al salario que corresponde a un alcalde de quinta categoría, ello obedeció a que la variación en la categoría tuvo lugar en vigencia del mandato del alcalde por lo cual en virtud de la ley vigente no podía desmejorarse la asignación fijada durante su periodo que empezó en 2024 y se extiende hasta 2027.

Razón por la cual no se desconoció ni la norma ni jurisprudencia vigente. 2 Corte Constitucional. Sentencia C 869 del 3 de noviembre de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2025-01260-00 Departamento de Antioquia Acuerdo 15 del 27 de agosto de 2025, expedido por el Concejo Municipal Remedios. 4.

Caso concreto El Departamento considera que el Acuerdo 15 del 27 de agosto de 2025 emitido por el Concejo Municipal de Remedios, debe ser invalidado por que desconoce la normatividad vigente frente a la facultad de los concejos municipales en materia salarial. Para resolver la Sala hará el siguiente análisis: 4.1. Competencia de los concejos y los alcaldes municipales en materia salarial En el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política se establece que les corresponde a los concejos determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

El alcalde municipal, por su parte, es el “jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial”3 y, como tal, es considerado el ordenador del gasto4 dentro de cada municipio. En el artículo 315 de la Constitución se enlistan las atribuciones del alcalde, que son entre otras, las de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.

Atribución que también se encuentra enlistada en el literal d) del parágrafo 2º del artículo 91 de la Ley 136 de 1995, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. La competencia para establecer el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales es concurrente, en tanto, en primer lugar, es la Rama Legislativa, en cabeza del Congreso de la República5, la facultada de manera exclusiva y excluyente para señalar los principios y el marco general que debe servir de orientación al Gobierno Nacional en la determinación de dicho régimen. 3 Artículo 84 de la Ley 136 de 1994 4 Artículo 91 de la Ley 136 de 1994 5 Constitución Política.

Artículo 150, numeral 19, literal e): “Articulo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:(…)19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;

(…)” Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2025-01260-00 Departamento de Antioquia Acuerdo 15 del 27 de agosto de 2025, expedido por el Concejo Municipal Remedios. En un segundo momento, es el Gobierno Nacional6 es el competente para establecer los límites máximos de los salarios de los servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador.

En un tercer momento, las asambleas departamentales7 y los concejos municipales8 son los que deben determinar las escalas de remuneración de los cargos adscritos a los organismos e instituciones de su dependencia, teniendo en cuenta la categoría del empleo que se trate; y, finalmente, los gobernadores9 y alcaldes10 son quienes fijan los emolumentos de los empleos en sus respectivos territorios, teniendo como parámetro las directrices trazadas por las asambleas o concejos en las ordenanzas y los acuerdos respectivamente; emolumentos, que en ningún caso podrán desconocer los límites máximos establecidos por el Gobierno Nacional.

Según la Corte Constitucional la concurrencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se debe entender de la siguiente manera11: 6 Constitución Política. Artículo 189, numeral 14: “Articulo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 14.

Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.(…)” Ley 4ª de 1992, parágrafo del artículo 12: “PARÁGRAFO.

El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” 7 Constitución Política. Artículo 300, numeral 7°: “ARTICULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…) 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

(…)” 8 Constitución Política. Artículo 313, numeral 6°: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:(…) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

(…) 9 Constitución Política. Artículo 305, numeral 7°: “ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: (…) 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.

(…)” 10 Constitución Política. Artículo 315, numeral 7°: “ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

(…)” 11 Corte Constitucional sentencia C-623/03 Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2025-01260-00 Departamento de Antioquia Acuerdo 15 del 27 de agosto de 2025, expedido por el Concejo Municipal Remedios. “(…) La Corte Constitucional, se ha ocupado en varias oportunidades de fijar el correcto entendimiento que debe darse a los preceptos que sustentan el diseño que el Constituyente dio al régimen salarial de los empleados públicos.

Se ha explicado12 que la expedición de dicho régimen, es competencia concurrente o compartida del Presidente de la República, quien lo fija de acuerdo con los objetivos y criterios señalados por el Congreso mediante leyes marco o cuadro, según lo dispone el literal e) del artículo 19 Superior (…) La regla jurisprudencial que surge de la labor hermenéutica de la Corte en esta materia, se orienta a establecer que “la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991, requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (Art. 287-1 C.P.), con el esquema del Estado colombiano definido como una República unitaria, para lograr que las atribuciones de los distintos órganos a nivel central y territorial no resulte anulada.

En otros términos, que la forma como llegue a ejercer uno cualesquiera de estos órganos su función, no niegue o invalide la de los otros.”13 Esto significa, que las funciones citadas de las corporaciones administrativas de elección popular y de los jefes máximos de la administración seccional y local se encuentran circunscritas no sólo por la ley marco o cuadro que sobre la materia expida el Congreso de la República, sino por las normas que, dentro de su competencia, dicte el Gobierno Nacional para el desarrollo de la mencionada ley.

Al respecto, el Consejo de Estado en providencia del 28 de septiembre de 2006 en el proceso con radicado No. 73001-23-31-000-2000-03740-01 (0021-05) y con ponencia del Doctor Jaime Moreno García precisó: “(…) en materia del régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales, corresponde a las respectivas corporaciones determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate, y de los gobernadores y alcaldes fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones dictadas por las asambleas departamentales y concejos municipales en las ordenanzas y acuerdos correspondientes.”14 En el proceso de la referencia se puede observar que el Concejo Municipal Remedios expidió el Acuerdo 15 del 27 de agosto de 2025, en el que se dispuso:

ARTICULO PRIMERO: Fíjese el salario mensual para el señor alcalde del Municipio de Remedios Antioquía, en la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL ONCE PESOS M.L. ($8.442.011). 12 Corte Constitucional. Sentencias C-054 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz y C-510 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 13 Idem. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda -Subseccion "A", C.P: Jaime Moreno García, 28 de septiembre de 2006, Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03740-01(0021-05).

Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2025-01260-00 Departamento de Antioquia Acuerdo 15 del 27 de agosto de 2025, expedido por el Concejo Municipal Remedios. Por su parte, el Departamento considera que se excedió su competencia al desconocer los topes máximos de salario dispuestos por el Decreto 620 del 2025. Con el fin de resolver, sea lo primero establecer que en municipio de Remedios Antioquia para la vigencia del año 2024 correspondía a un municipio de quinta categoría tal y como se desprende del Decreto Municipal 201 de 20 de septiembre de 2023, que, en el artículo primero, dispuso: De conformidad con los criterios y factores establecidos en las Leyes 136 de 1994, 617 de 2000 y 1551 de 2012, se clasifica el municipio de Remedios Antioquia para la vigencia fiscal 2024, en la CATEGORIA QUINTA15.

Más adelante, mediante el Decreto 210-2024 del 25 de octubre de 2025, se dispuso: clasificar al municipio de Remedios Antioquia como MUNICIPIO DE CATEGORIA SEXTA para la vigencia fiscal del año 2025, de conformidad con los procedimientos establecidos en las normas legales vigentes y con base en la información señalada en los considerandos del presente Decreto16.

Atendiendo a dicha reclasificación y a que con la variación de la categoría también varían los salarios de los empleados municipales, el municipio de Remedios elevó petición ante el Departamento de la Función Pública con el fin de que emitiera concepto técnico, en los siguientes términos: En el Municipio de Remedios Antioquia, existen empleados que devengan un salario inferior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigente, de igual manera existen en la planta de cargos funcionarios que con el cambio de categoría del municipio superarían la escala salarial contemplada en el mencionado decreto 301 de 2024 En virtud de lo anterior se solicita a su entidad un concepto orientador de la manera como se podría decretar el aumento salarial de los empleados del municipio considerando las circunstancias salariales anteriormente relacionadas17 Por su parte, el Departamento de la Función Pública, el 17 de septiembre de 2024, conceptuó: De conformidad con la jurisprudencia citada, en concepto y respondiendo puntualmente a su pregunta, no es viable disminuir la asignación salarial a los servidores públicos, como consecuencia del cambio de categoría del municipio.

A los empleados se les deben mantener las condiciones salariales y prestacionales de su vinculación inicial, pero en caso de vacancia definitiva del cargo, la persona que se vincule debe sujetarse a la nueva escala salarial que se adopte de acuerdo con la 15 Expediente digital “07ApoderadoAlcaldíaRemediosContestación” fol. 25 16 Ibidem folio 32 17 Ibidem folio 33 Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2025-01260-00 Departamento de Antioquia Acuerdo 15 del 27 de agosto de 2025, expedido por el Concejo Municipal Remedios. categoría del municipio.

Por lo tanto, los empleados que vienen desempeñando sus cargos con anterioridad a la disminución de categoría del municipio tienen derecho a continuar con las condiciones salariales y prestacionales de su vinculación inicial, y sólo será procedente disminuir la asignación salarial cuando haya una nueva vinculación, caso en el cual, el empleado debe sujetarse a la nueva escala salarial que se adopte de acuerdo con la categoría del municipio.

Ahora, las elecciones para alcalde se realizaron el 29 de octubre de 2023 y los electos tomaron posesión del cargo el 1 de enero de 2024, por lo cual el periodo constitucional corresponde al 2024-2027. Al revisar el Decreto 620 de 2025 Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional, se puede establecer que en el artículo 3 se dispuso: Artículo 3.

Límite máximo salarial mensual para alcaldes. A partir del 1º de enero del año 2025 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1551 de 2012, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo alcalde será: Implica lo anterior que para la fecha de posesión el Alcalde de Remedios (1 de enero de 2024) se encontraba vigente el Decreto Municipal 201 de 20 de septiembre de 2023, que clasificaba al municipio en Categoría Quinta, por lo que el salario asignado para el Alcalde correspondía al fijado por el gobierno Nacional para esa categoría. Ahora, aunque la categoría del municipio varió, el 25 de octubre de 2025, siendo recategorizado como de Sexta Categoría, esto ocurrió en medio de periodo constitucional, por lo cual el salario que se le debe asignar es el correspondiente a la categoría Quinta y no a la Sexta, como en efecto se hizo en el acuerdo demandado.

Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2025-01260-00 Departamento de Antioquia Acuerdo 15 del 27 de agosto de 2025, expedido por el Concejo Municipal Remedios. Se afirma lo anterior por cuanto de un lado, el municipio de Remedios, frente al tema, solicitó concepto técnico al Departamento de Administrativo de la Función Pública, que justamente a la luz de lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 620 de 2025 es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional.

Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. Por lo cual se atendió a la interpretación normativa vigente de la autoridad en la materia. De otro lado, porque la normativa y jurisprudencia vigente imponen que a los empleados se les deben mantener las condiciones salariales y prestacionales de su vinculación inicial, tal y como pasa a analizarse.

Para empezar la Ley 136 de 1994, Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, en el artículo 90 establece: ASIGNACIÓN FIJADA. En ningún caso podrá desmejorarse la asignación fijada al alcalde durante su período correspondiente. Por su parte la Ley 4 de 1992, consagró en el parágrafo del artículo 12, que el Gobierno Nacional deberá establecer topes máximos salariales a los que deben acogerse las autoridades territoriales competentes para fijar salarios.

Ahora, respecto del reajuste salarial cuando un municipio desciende de una categoría la Corte Constitucional en sentencia C-1098 de 200118 declaró la inexequibilidad del parágrafo 3° del artículo 1° y del parágrafo 4° del artículo 2° de la Ley 617 de 2000 que disponía la modificación automática de los salarios cuando existiera una baja de categoría de un departamento o un municipio, bajo los siguientes argumentos: (…) 3.1.5.

Como fue ya advertido, los parágrafos 3° del artículo primero y 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000, señalan que, si una entidad territorial desciende de categoría, "los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría", es decir, que serán reducidos. En consecuencia, dichos parágrafos contemplan que los servidores públicos de las entidades territoriales que desciendan de categoría, se verán afectados por una desmejora clara e incontrovertible de sus condiciones laborales.

Como es bien sabido, los derechos no son absolutos. Sin embargo, constata también la Corte que en esta oportunidad las autoridades no demostraron que la limitación de los 18 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2025-01260-00 Departamento de Antioquia Acuerdo 15 del 27 de agosto de 2025, expedido por el Concejo Municipal Remedios. derechos consagrados en el artículo 53 de la Constitución por parte de las normas acusadas, estaba dirigida a alcanzar un fin imperioso y que el medio era necesario y estrictamente proporcional para ello.

Además, lo que está en juego en este caso no es la movilidad del salario ni el criterio para su aumento. Por el contrario, los parágrafos acusados ordenan que los salarios sean nominalmente reducidos, de manera automática, generalizada e incondicionada. Esto menoscaba los derechos de los trabajadores y viola de manera directa una prohibición expresa.

En efecto, el último inciso del artículo 53 dice: "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.» Ante la contradicción evidente entre el texto constitucional citado y los parágrafos 3° del artículo primero y 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000 procede la declaratoria de inexequibilidad de dichas normas legales.

Así mismo dicha Corporación en sentencia del 23 de octubre de 2000, dispuso19: 2.7. De las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia. En efecto, la exigencia de dicho deber surge: i) de la necesidad de asegurar un orden social y económico justo (preámbulo); ii) de la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad y de la consagración del trabajo como valor, derecho subjetivo y deber social (art. 1); iii) del fin que se atribuye al Estado de promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (arts. 2, 334 y 366); iv) del principio de igualdad en la formulación y aplicación de la ley (art. 13); v) de la necesidad de asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas y la remuneración mínima, vital y móvil (art. 53); vi) del reconocimiento de un tratamiento remuneratorio igual tanto para los trabajadores activos como para los pasivos o pensionados (arts. 48, inciso final y 53, inciso 2); vii) del deber del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (art. 334) y viii) de la prohibición al Gobierno de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, entre los cuales se encuentra naturalmente el salario, durante el estado de emergencia económica, lo cual indica que en tiempo de normalidad mucho menos puede disminuir los referidos derechos.

Como corolario dado que el Alcalde del municipio de Remedios tomó posesión de su cargo el 1 de enero de 2024, cuando el municipio que preside estaba clasificado dentro de la Categoría Quinta (Decreto 201 de 2023) y se le fijó su salario en vigencia de esa categoría, lo propio es que su actualización anual se haga teniendo en cuenta esa categoría pues, como se advirtió, la misma ley impone que en ningún caso podrá desmejorarse la asignación fijada al alcalde durante su período correspondiente y como ya se vio, su periodo finaliza en el año 2027, por lo cual, su asignación salarial es la que dispuso el Gobierno para el año 19 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia del 23 de octubre del 200. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2025-01260-00 Departamento de Antioquia Acuerdo 15 del 27 de agosto de 2025, expedido por el Concejo Municipal Remedios. 2025 a la Categoría Quinta20, tal y como se dispuso en el Acuerdo 15 del 27 de agosto de 2025, esto es $8.442.011.

En orden a todo lo analizado, no se encuentra demostrado ningún vicio que afecte el acuerdo demandado razón por la que se negarán las pretensiones. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Negar las pretensiones incoadas en la demanda, atendiendo a cada uno de los argumentos que fueron el sustento de la presente decisión.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE esta decisión a la Secretaría General del Departamento de Antioquia, al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de Remedios - Antioquia.

TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó por la Sala de la fecha, como consta en el Acta No. 132. LOS MAGISTRADOS, CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN DANIEL MONTERO BETANCUR 20 A través del Decreto 620 de 2025. Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2025-01260-00 Departamento de Antioquia Acuerdo 15 del 27 de agosto de 2025, expedido por el Concejo Municipal Remedios.

Firmado Por: Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Daniel Montero Betancur Magistrado 015 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e8e892ca816b4ccd04c4ed7986826df2f923dd40dc0e501e226f377a1fea8d2 Documento generado en 05/12/2025 02:11:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica