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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333012-2017-00278-01

Ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez

Fecha: 2025-04-03

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter sancionatorio Demandante Empresa pública de alcantarillado de Santander S.A E.S.P. – EMPAS S.A, identificada con NIT. 800135588-0 notificacionesjudiciales@empas.gov.co Demandada Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Santander vigilanciajudicial@mintrabajo.gov.co restrepogelvezabogados@gmail.com notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co Radicado del Expediente Físico 6800133330102017-00278-01 Ministerio Público Xirys María Mora Alvarado Procuradora 160 Judicial II Para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co Tema NULIDAD DE SANCIÓN IMPUESTA POR EL INCUMPLIMIENTO DE UNA CLÁUSULA CONVENCIONAL IMPOSIBLE DE CUMPLIR POR SER CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN. Se modifica sentencia de primera instancia. Prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda.

Las cláusulas de las convenciones colectivas que condicionan el acceso a cargos públicos contravienen el artículo 13 de la Constitución, por lo que son inaplicables / Las autoridades administrativas laborales son competentes para imponer sanciones por incumplimientos de normas laborales, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda.

Radicado: 680013333012-2017-00278-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Empresa pública de alcantarillado de Santander S.A E.S.P. – EMPAS S.A Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Santander I.ANTECEDENTES A. La demanda1 1. Pretensiones La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 000611 del 29 de abril de 2016, por la que se le impuso una sanción de multa de $9.652.370 por el incumplimiento y violación de la Convención Colectiva No. 2013-2015, suscrita con el sindicato de trabajadores de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander (en adelante SINTRAEMPAS), y de la Resolución No. 000156 del 14 de febrero de 2017, que resolvió el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se revoque la sanción impuesta por la Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Santander y se le restituya el valor pagado.

Igualmente, pretende que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho. 2. Hechos La parte demandante manifiesta que el 29 de diciembre de 2014, el presidente del sindicato SINTRAEMPAS presentó escrito con radicado No. 011041 ante la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo, en el que puso de presente presuntas irregularidades de carácter laboral frente a los siguientes numerales de la convención colectiva No. 2013-2015: (i) incumplimiento en la aplicación al artículo 5 «estabilidad» del acta extraconvencional No. 002 del 3 de abril de 2014;

(ii) incumplimiento en la aplicación del artículo 6 y 7 denominados «enganches de personal encargos y vacantes»; (iii) incumplimiento en el artículo 25 «auxilio médico asistencial complementario» modificado por el acta extraconvencional 002 del 3 de abril de 2014; (iv) incumplimiento del artículo 36 «dotación de overol y calzado de la convención colectiva de trabajo vigente»;

(v) incumplimiento del artículo 44 «bonificación de retiro por pensión» modificado por el acta extraconvencional 002 del 3 de abril de 2014; (vi) incumplimiento en el artículo 50 «auxilio odontológico complementario para trabajadores». Refiere que el 29 de febrero de 2016 la Oficina de Control y Vigilancia adscrita a la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo profirió la Resolución No. 000611, por la que fue absuelta frente al incumplimiento de los artículos 5, 6, 25, 44 y 50 de la convención colectiva de trabajo, pero sancionada por el incumplimiento de los artículos 7 y 36 de dicho acuerdo, concretamente por (i) la entrega tardía de la dotación a sus trabajadores oficiales; y (ii) la omisión en la provisión de cargos mediante concurso vinculando de manera preferente a los afiliados al sindicato. 3.

Normas violadas y concepto de la violación Se enlistan en la demanda como normas violadas las siguientes: artículo 29 de la Constitución Política; el artículo 2 del Decreto-Ley 2158 de 1948 y el artículo 486 del CST. 1 Expediente Físico. Folios 1 a 8. Radicado: 680013333012-2017-00278-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Empresa pública de alcantarillado de Santander S.A E.S.P. – EMPAS S.A Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Santander Resalta la demandante que, según el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, el Ministerio accionado solo puede conocer controversias cuya resolución no esté atribuida a los jueces.

Apunta que por ello la demandada la absolvió de responsabilidad por los demás puntos en que se alegaba el incumplimiento de la convención, pero debió hacer lo mismo frente a los artículos por los que le impuso la sanción, pues ese incumplimiento solo puede ser valorado y decidido por una autoridad judicial. Refiere que dicha convención colectiva no es fuente de derechos y obligaciones, por lo que no se le puede hacer exigible.

Afirma que la sentencia T-297 de 1996 señaló que el ingreso al servicio público debe regirse por el sistema de nombramiento previsto en la Constitución o la Ley, o mediante concurso público si no hay regulación específica. Sostiene que las convenciones colectivas que consagran privilegios contrarios a los principios constitucionales, como reservar vacantes para hijos de trabajadores cesantes o ascensos internos, pone la función pública al servicio de intereses particulares, vulnerando principios como la imparcialidad, moralidad, eficacia y prevalencia del interés general.

Por tanto, aclara que las convenciones colectivas no pueden regular aspectos relacionados con el ingreso a la función pública. Manifiesta que, por tal motivo, una cláusula que contenga disposiciones similares resulta ineficaz, ilícita e ilegal, porque viola la Constitución, lo que impide a cualquier autoridad administrativa disponer su cumplimiento.

Señala que el artículo 7 de la convención es una cláusula de ese tipo y por ello resulta inconstitucional; razón por la cual las autoridades judiciales deben inaplicarlas. Indica que, frente al artículo 36 de la convención, la demandada debió exonerarla de la sanción porque el supuesto incumplimiento solo puede ser valorado y decidido por la autoridad judicial competente, al tenor del artículo 2 del código procesal laboral.

En este sentido, asegura que se le vulneró el debido proceso porque la sanción impuesta se sustenta en la valoración de aspectos que extralimitan las competencias de policía judicial laboral del Ministerio del Trabajo. B. Contestación 1. La Nación – Ministerio del Trabajo2 se opone a cada una de las pretensiones. Alega la ausencia de vicios que afecten la legalidad de sus actos administrativos.

Indica que los mismos fueron expedidos en ejercicio de las facultades de policía administrativa laboral conforme al artículo 486 del CST. Señala que en la resolución impugnada no se reconoció ningún derecho a favor de los trabajadores o el sindicato; solo se analizó el incumplimiento de la convención colectiva. Afirma que las contraprestaciones establecidas en dicho acuerdo son vinculantes para las partes que la suscribieron mientras esté vigente, por lo que su 2 Expediente físico.

Folios 79 a 92. Radicado: 680013333012-2017-00278-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Empresa pública de alcantarillado de Santander S.A E.S.P. – EMPAS S.A Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Santander cumplimiento puede ser supervisado en ejercicio de sus funciones, y sancionar al empleador cuando no se cumplan.

Refiere que el caso estudiado en la sentencia T-297 de 1996 es distinto y que dicha providencia carece de efectos erga omnes. Argumenta que, si la demandante pretende desestimar la legalidad de la convención colectiva, debió de demandarla por el mecanismo idóneo y no por la vía de la jurisdicción de lo contencioso administrativo con la búsqueda de la nulidad de la sanción. Pone de presente que tiene no solo la facultad legal sino el deber de atender los asuntos que le asisten por competencia, entre ellos, las quejas impuestas contra las empresas empleadoras por presuntas vulneraciones de derechos laborales, inclusive, de los acuerdos establecidos en las convenciones colectivas.

Recalca finalmente que el artículo 7 de la convención colectiva fue incumplido, porque en el expediente administrativo no se allegó soporte probatorio que acreditara la realización del concurso respectivo para suplir las vacantes existentes, por lo que la sanción era procedente. Asimismo, frente a la violación del artículo 36, sostiene que se logró evidenciar que no se entregó la dotación en las condiciones pactadas.

Propone las siguientes excepciones: i) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; ii) inexistencia de las causales invocadas; iii) inexistencia de la obligación; iv) cobro de lo no debido; e v) innominada o genérica. C. La sentencia recurrida3 Mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2018 el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga resolvió:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR al pago de costas a la parte demandante y en favor de la parte demandada. Como fundamento de su decisión, indicó el a quo que no existió extralimitación de la función policiva administrativa en materia laboral, por cuanto la entidad demandada ajustó su actuación a lo establecido en el artículo 486 del CST y la Ley 1610 de 2013.

Menciona que, por tanto, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, comoquiera que dentro de la actuación administrativa se garantizaron los derechos procesales. Asimismo, indicó que, si bien es cierto que el artículo 7 contiene una expresión inconstitucional por violación al derecho a la igualdad en el acceso a la función pública, no se probó el cumplimiento del aparte de la norma que no se encuentra afectada con la inconstitucionalidad, es decir, lo relativo a la realización del concurso para la selección del personal. 3Expediente Físico.

Folios 131 a 136. Radicado: 680013333012-2017-00278-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Empresa pública de alcantarillado de Santander S.A E.S.P. – EMPAS S.A Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Santander D. La apelación4 La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P. solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, porque el Ministerio del Trabajo se extralimitó al sancionarlo por el supuesto incumplimiento de derechos convencionales, pues sus funciones son administrativas no jurisdiccionales.

Refiere que la demandada parte del supuesto de que hubo un incumplimiento, por ello estudió el fondo de la controversia, que solo puede conocer la autoridad judicial al tenor del artículo 486 del CST. Señala que el juez de primera instancia violó el principio de inescindibilidad, pues hizo una división de los efectos de los artículos de la convención, máxime cuando dicha norma es ineficaz.

Asimismo, indica que para inaplicar una norma no es necesario que previamente sea declarada inconstitucional, lo cual resulta contrario al ordenamiento jurídico y niega la excepción de constitucionalidad. Apunta que la Resolución No. 1013 del 25 de julio de 2016 desconoció las fuentes jurisprudenciales y constitucionales que se citaron en el recurso, pese a que deben hacerlo según la sentencia C-539 de 2011.

E. Trámite de segunda instancia El 28 de mayo de 20185 se asignó por reparto el proceso en segunda instancia al magistrado Rafael Gutiérrez Solano. Mediante auto del 1 de octubre de 20186 fue admitido el recurso de apelación. El 30 de enero de 20207 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Ni la parte demandada ni el Ministerio Público no se pronunciaron.

La parte demandante8 se manifestó en los siguientes términos: Refiere que frente al artículo 7 «encargos y vacantes» la entidad seleccionó el personal conforme la hoja de vida y los criterios de experiencia, formación y no procedencia de organización sindical. Reitera que la jurisprudencia ha dejado claro que las convenciones colectivas no pueden regular los aspectos inherentes a la función pública, pues constituye una facultad otorgada a la constitución y la ley, lo que impide que en dichos clausulados se puedan establecer privilegios para el acceso a las vacantes.

Afirma que es una cláusula inconstitucional y por ello se debe inaplicar. Enfatiza que el Ministerio extralimitó sus funciones al proferir una sanción por el supuesto incumplimiento del derecho contenido en el artículo 36 convencional, pues conforme al artículo 2 del Código Procesal y 486 del CST, la competencia para conocer de los conflictos jurídicos que se ocasionen directamente del contrato de trabajo, como el pago de la dotación, recae en la jurisdicción ordinaria laboral. 4 Expediente Físico.

Folios 138 a 147. 5 Expediente Físico. Folio 153. 6 Expediente Físico. Folio 202. 7 Expediente Físico. Folio 202. 8 Expediente Físico. Folios 138 a 147. Radicado: 680013333012-2017-00278-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Empresa pública de alcantarillado de Santander S.A E.S.P. – EMPAS S.A Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Santander II.CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial.

B. Los problemas jurídicos y su resolución Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea los siguientes problemas jurídicos: PJ1: ¿Se debe inaplicar una disposición convencional que impone la realización de un concurso para la selección de vacantes de trabajadores oficiales, con preferencia para los afiliados al sindicato de la entidad, por cuya omisión se le impuso una sanción a una entidad empleadora? Tesis: Sí. Fundamento jurídico: De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por vía convencional, no se puede crear un procedimiento especial para permitir el acceso al servicio público con el derecho de preferencia de los afiliados a una organización sindical, puesto que restringe de forma absoluta el derecho a la igualdad y usurpa una facultad exclusiva del legislador.

Por consiguiente, el artículo 7 de la convención colectiva que sirvió de fundamento para imponer la sanción demandada debe inaplicarse por inconstitucional y esta debe anularse. A nadie se le puede sancionar por incumplir una regla inconstitucional. Ahora bien, el demandado no fue sancionado por incumplir las normas que regulan los concursos de méritos, sino por haber vulnerado una convención inconstitucional que imponía una regla de preferencia a los miembros del sindicato en el acceso a los puestos de trabajo de una entidad pública.

En consecuencia, no puede, en sede judicial, modificarse la conducta sancionada ni el deber patronal supuestamente incumplido para tratar de justificar la legalidad de la sanción bajo el argumento de que la entidad no probó la realización de un concurso de méritos, como erróneamente lo consideró el a quo. Este cambio de la conducta sancionada vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del sancionado, en virtud de los cuales, no es posible que, en esta instancia, se alteren los hechos que fueron objeto de la investigación y de la sanción impuesta.

PJ2: ¿El Ministerio del Trabajo es competente para imponer una multa por el supuesto incumplimiento del empleador en la entrega de la dotación de overol y calzado a sus trabajadores oficiales, según lo preceptuado en una convención colectiva? Tesis: Sí. Radicado: 680013333012-2017-00278-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Empresa pública de alcantarillado de Santander S.A E.S.P. – EMPAS S.A Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Santander Fundamento jurídico: En virtud de lo dispuesto en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, corresponde a los inspectores del trabajo ejercer funciones de vigilancia y control para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre las condiciones laborales y la protección de los trabajadores.

Sin embargo, estas facultades se ven limitadas por las competencias del juez laboral, ya que no pueden utilizarse para resolver los conflictos de fondo entre el empleador y los trabajadores, los cuales son de competencia exclusiva de la judicatura. En el presente caso, la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo actuó dentro de su marco de competencias y con sujeción al principio de legalidad al imponer una multa a la EMPAS por el incumplimiento del artículo 36 de la convención colectiva de trabajo, concretamente, por la entrega tardía de la dotación a sus trabajadores oficiales.

Esto no implica que se haya resuelto la controversia sobre la procedencia o no de un derecho. La autoridad administrativa no impuso el derecho que el empleador, de manera voluntaria, garantizó, aunque con demora. Para sustentar las tesis de la Sala, se analizarán las normas que facultan a los inspectores de trabajo para sancionar a los patronos por el incumplimiento de las normas laborales, y se estudiarán las limitaciones constitucionales a las normas convencionales para imponer condiciones adicionales a las legales para el acceso a cargos públicos.

C. Marco jurídico 1. Competencia de los inspectores de trabajo como autoridad administrativa laboral De acuerdo con el artículo 4869 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios del Ministerio de Trabajo tienen la autoridad para requerir información, documentos y registros a empleadores, así como para ingresar sin previo aviso a empresas con el fin de verificar el cumplimiento de las normas laborales.

Como parte de sus funciones, pueden imponer multas de 1 a 5.000 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la infracción y mientras esta persista. Estas sanciones se destinan al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Sin embargo, no pueden declarar derechos individuales ni resolver disputas que correspondan a los jueces, aunque pueden actuar como conciliadores en esos casos.

Igualmente, pueden ejercer sus facultades frente a los miembros y trabajadores de las organizaciones sindicales. 9 Artículo 486. Atribuciones y sanciones. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos.

Así mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical.

Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tendrán las mismas facultades previstas en el presente numeral respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical.

Radicado: 680013333012-2017-00278-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Empresa pública de alcantarillado de Santander S.A E.S.P. – EMPAS S.A Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Santander Los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1610 de 2013 asignan las competencias generales de los inspectores del trabajo y de la seguridad social.

Asimismo, definen la naturaleza de las funciones conferidas, entre ellas la de policía administrativa, la cual implica la posibilidad de imponer sanciones frente a la violación de las normas de trabajo. Dicen las normas: Artículo 1. Competencia general. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social ejercerán sus funciones de inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional y conocerán de los asuntos individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público.

Artículo 2. Principios orientadores. Las Inspecciones del Trabajo y Seguridad Social en el desempeño de sus funciones y competencias se regirán por los principios contenidos en la Constitución Política de Colombia, los Convenios Internacionales, en especial los de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Colombia y demás normas sobre inspección del trabajo y del ejercicio de la función administrativa.

Artículo 3. Funciones principales. Las Inspecciones del Trabajo y Seguridad Social tendrán las siguientes funciones principales: […] 2. Función Coactiva o de Policía Administrativa: Como autoridades de policía del trabajo, la facultad coercitiva se refiere a la posibilidad de requerir o sancionar a los responsables de la inobservancia o violación de una norma del trabajo, aplicando siempre el principio de proporcionalidad.

A su turno, el Decreto 1128 de 1999 en su artículo 3 establece que es función del Ministerio del Trabajo ejercer la prevención, inspección, control y vigilancia del cumplimiento de las normas sustantivas y procedimentales en dicha materia y aplicar las sanciones pertinentes. De la misma manera, el artículo 210 del Código Procesal Laboral delimita las competencias asignadas a los jueces de trabajo, en el marco de su jurisdicción, por lo que conocen entre otros asuntos, de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

Con base en las anteriores normas, entre otras, la Corte Constitucional, en Sentencia T-367 de 200311, dispuso que, cuando se presenten controversias a partir de una convención colectiva de trabajo, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para resolver dichos asuntos, en particular, si se trata de discusiones relativas a la existencia, interpretación o reconocimiento de derechos laborales.

Veamos: […] La convención colectiva de trabajo se caracteriza por ser un contrato principal, bilateral, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo y solemne, que vincula a un patrono o asociación de tipo patronal y a un sindicato o asociación de tipo laboral, obligando a las partes a cumplir con lo pactado. Siendo el resultado de un acuerdo celebrado entre quienes representan al patrono y a los 10 Decreto-Ley 2158 de 1948.

Artículo 2. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2003, M.P Eduardo Montealegre Lynett. Rad. 695898. Radicado: 680013333012-2017-00278-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Empresa pública de alcantarillado de Santander S.A E.S.P. – EMPAS S.A Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Santander trabajadores, las cláusulas pactadas regirán los contratos individuales de trabajo durante un determinado lapso.

El contenido de la convención colectiva generalmente está relacionado con los salarios, horarios de trabajo, primas, vacaciones, indemnizaciones y demás beneficios, siendo su texto complemento de los contratos individuales de trabajo en cuanto implique mejoramiento económico y social para los trabajadores. En este orden de ideas, los conflictos suscitados por la interpretación y aplicación del texto pactado, resultan asimilables a los derivados del contrato de trabajo.

Las controversias derivadas de la interpretación y aplicación de las cláusulas de toda Convención Colectiva de Trabajo deben ser llevadas ante la jurisdicción laboral, mediante las acciones previstas en el ordenamiento respectivo, como lo señala el artículo 2º. del Código Procesal del Trabajo. 2. Las normas convencionales no pueden imponer condiciones adicionales a las legales para el acceso a los cargos públicos La H. Corte Constitucional, en sentencia T-297 de 199612, señaló que las disposiciones suscritas en convenciones propias del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada no pueden cercenar el principio constitucional de igualdad del artículo 13 de la Carta Política, al crear restricciones para el ingreso al servicio público, por lo que la adopción en convenciones colectivas de estipulaciones de esta naturaleza resulta ineficaz, ilegal e inaplicable.

En palabras del alto tribunal: […] Así se trate de una estipulación que sólo rige en el ámbito de sus trabajadores oficiales, no puede una entidad pública pactar que, a la muerte de un trabajador a su servicio, la vacante que deje será llenada por uno de sus hijos. Hacerlo significaría abjurar de la forma democrática del Estado colombiano y enajenar inconsultamente la autonomía de las entidades territoriales (CP art. 1), no menos que entronizar una condición discriminatoria e inequitativa para el ingreso al servicio público (CP art. 13).

La cláusula, por lo tanto, se torna inejecutable. Independientemente de la modalidad de vinculación a la función pública - mediante carrera administrativa, elección popular, libre nombramiento y remoción o contrato -, los empleos y encargos de la órbita pública, permanecen en ésta y son indisponibles por los particulares. La venta, negociación y enajenación de los puestos, plazas y oficios públicos, caracteriza al Estado patrimonialista, pero resulta impensable en el Estado democrático.

La separación entre lo público y lo privado en el moderno Estado de derecho, no es compatible con la concesión y reconocimiento de derechos […] La contratación de trabajadores oficiales representa para la entidad territorial una función administrativa que, en los términos de la Constitución, debe estar al servicio de los intereses generales y desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (CP art. 209).

Una vez que la entidad pública contrae la obligación de vincular indefectiblemente a determinadas personas, pierde su autonomía (CP 12 Corte Constitucional, M.P. Hernando Herrera Vergara, Rad. 99269. Radicado: 680013333012-2017-00278-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Empresa pública de alcantarillado de Santander S.A E.S.P. – EMPAS S.A Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Santander art. 1) y la posibilidad de ejercitar sus competencias de acuerdo con los criterios y principios expuestos.

Conviene resaltar que la función administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales, fundada en principios de igualdad, moralidad y eficacia (art. 209 C.P.) de manera que las estipulaciones adoptadas sin sujeción a los mismos no pueden producir efecto alguno ya que estas deben considerarse como cláusulas ineficaces e ilegales y por consiguiente resultan inaplicables.

Además de lo anterior, la Sala estima que las convenciones colectivas no pueden regular los aspectos relacionados con el ingreso a la función pública, pues ello es del resorte como ya se anotó de la Constitución o de la Ley. El Consejo de Estado13, en sentencia del 11 de mayo de 2017, sostuvo que, cuando la convención colectiva crea o establece disposiciones que contrarían las facultades del legislador frente a la regulación de los regímenes de los servidores públicos, estas deben inaplicarse por violación directa de la Constitución Política.

Allí se lee: […] Pues bien, el hecho que la convención colectiva de trabajo sea un acuerdo de voluntades entre la administración empleador y sus trabajadores, descarta la naturaleza de acto administrativo, entendido éste como una manifestación de voluntad de la administración tendiente a producir efectos en derecho, pues aunque la convención colectiva contiene la voluntad del empleador, ella es producto de una concertación entre las partes intervinientes y no de la voluntad individual y unilateral de la administración. En el concepto No. 1355 del 10 de julio de 2001, la Sala de Consulta y Servicio Civil señaló que cuando una convención colectiva quebrantaba el ordenamiento constitucional (se analizaba el que regulaba el régimen salarial y prestacional de empleados públicos), dando prelación a la supremacía constitucional (artículo 4 superior) se debía inaplicar la convención colectiva y aplicarse la disposición constitucional, y aunque la convención colectiva denunciada siguiera rigiendo hasta tanto se firmara una nueva convención, «un Estado de derecho, fundado en la jerarquía normativa impide que las autoridades den eficacia a un acto jurídico contrario al ordenamiento superior.

De manera que la convención colectiva que otorga beneficios extralegales a empleados públicos es ineficaz». Y consideró que «dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 4° de la Carta Política, las autoridades administrativas están habilitadas para inaplicar los acuerdos o convenios colectivos que extendieron beneficios extralegales, porque según el artículo 10 de la ley 4ª de 1.992 carecen de todo efecto y no crean derechos adquiridos».

Que en caso que se dictara un acto administrativo general con la incorporación de los beneficios de la convención, procedía la inaplicación de tal acto, sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas pertinentes contra los actos creadores de situaciones jurídicas concretas, salvo que el particular consintiera en su revocatoria conforme a los artículos 73 y 74 del C.C.A. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 11 de mayo de 2017, C.P Cesar Palomino Cortés, Rad. 68001-23-31-000-2008-00408- 02 (0330-12).

Radicado: 680013333012-2017-00278-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Empresa pública de alcantarillado de Santander S.A E.S.P. – EMPAS S.A Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Santander Entonces, según la Sala de Consulta y Servicio Civil, en caso que una convención colectiva no esté conforme con el ordenamiento superior, no procede la demanda contra ella, sino su inaplicación, y sí procede la demanda contenciosa contra los actos administrativos particulares que en virtud o en aplicación de dicha convención se llegaron a expedir.

La Sala consideró que, aunque la Jurisdicción no tenía competencia para estudiar la vigencia y aplicabilidad de las cláusulas convencionales, sí la tenía para estudiar la legalidad de los actos administrativos que surgieron en virtud de dicha convención. A partir de lo anterior, queda claro que un convenio colectivo no puede establecer formas distintas de acceso al empleo público ni otorgar derechos preferenciales a los miembros de un sindicato, ya que esto contraviene lo dispuesto por la Constitución. En consecuencia, ningún empleador puede ser obligado a cumplir semejante cláusula, ni ser sancionado por negarse a hacerlo.

Por último, conviene precisar que, contrario a lo sostenido por el Ministerio del Trabajo en sus actos administrativos y en la contestación de la demanda, el precedente citado por la Sala y en el que la EMPAS fundamenta sus pretensiones proviene de los órganos de cierre de la jurisdicción constitucional y contencioso- administrativa, y, en tal virtud, son fuente formal de derecho y tienen fuerza vinculante frente a todas las autoridades administrativas y judiciales, aunque no ostenten efectos erga omnes.

De manera pacífica, tanto la Corte Constitucional14 como el Consejo de Estado15 han sostenido que la autonomía de las autoridades administrativas no les otorga la facultad de aplicar o interpretar las leyes en contravía del precedente judicial y de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, en los que se sustenta su fuerza vinculante.

D. Análisis de las pruebas De conformidad con el marco jurídico que antecede y las pruebas válidamente recaudadas, la Sala encuentra probado lo siguiente: 1. El 29 de abril de 201616 el Grupo de prevención, inspección, vigilancia y control adscrito a la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo expidió la Resolución 000611, «por medio de la cual se decide una actuación administrativa de primera instancia», en la que como resultado de la investigación realizada por la queja instaurada por el presidente de SINTRAEMPAS, se impuso sanción independiente de multa a la demandante, equivalente a 7 SMLMV para la época de los hechos, por cada conducta, por el incumplimiento de los artículos 7 y 36 de la convención colectiva 2013-2015. 14 Sentencias C-634 de 2011 y C-836de 2001 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia del 10 de diciembre de 2013, C.P William Zambrano Cetina, Rad. 11001- 03-06-000-2013-00502-00(2177) 16 Expediente Físico.

Folios 9 al 15. Radicado: 680013333012-2017-00278-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Empresa pública de alcantarillado de Santander S.A E.S.P. – EMPAS S.A Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Santander 1.1. Con respecto a la motivación de la imposición de la sanción por el incumplimiento del artículo 7, la autoridad accionada argumentó lo siguiente: Frente al cargo 7: para ocupar cargos vacantes en la empresa considera el despacho que de acuerdo a la convención colectiva la empresa es la que tiene la potestad para realizar un concurso cuando necesite llenar vacantes y de esa forma el sindicato presenta sus candidatos que reúnan las condiciones establecidas, que el sindicato designara a dos representantes para que verifiquen la aplicación de ese procedimiento de selección y de estudio relativo al concurso dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia de la vacancia, aquí se evidencian tres aspectos en los que incumplió y ratifico que no se había cumplido, primero la empresa no allegó al despacho el soporte documental del cumplimiento de ese procedimiento, es decir el concurso que la empresa debe efectuar para ocupar esas vacantes, por otro lado en la declaración libre de apremio el gerente Dr. Humberto Prada González manifestó de la libertad que tienen las empresas de servicios públicos para llevar vacantes «las empresas de servicios públicos son empresas que están regidas bajo el derecho privado que tienen que estar bajo la norma de la libre competencia, eficiencia y sobre todo garantizar la buena prestación del servicio, por consiguiente el grupo directivo mirando los perfiles los cargos y las necesidades prioritarias de la empresa realizo los movimientos de personal.

Finalmente la empresa allegó el listado de los trabajadores que durante el periodo entre abril y a diciembre de 2014 fueron despedidos sin justa causa, en donde la empresa en sus alegatos manifestó que no estaban vacantes a la fecha, por lo que el despacho solicitó el procedimiento para ocupar esas vacantes de los trabajadores que obran en el folio 317, la cual la empresa allegó un procedimiento a nivel general pero no el soporte procedimental como lo indica la convención colectiva, en lo relativo a la realización del concurso para convocar a los trabajadores para ocupar esas vacantes. 1.2.

Frente al tercer cargo planteado, es decir, el incumplimiento del artículo 36 de la convención colectiva, la entidad manifestó lo siguiente: CARGO TERCERO: presunta violación a la convención colectiva de trabajo en su punto 36 de dotación de overol y calzado de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente proveído. No se cumplió toda vez que en la declaración libre de apremio el representante de EMPAS manifestó que su ingreso se había hecho a partir del 1 de agosto de 2024, que conoce el procedimiento que se hace en la entrega de la dotación de overol y calzado y que desde el momento que ingreso a la empresa detectó que no se habían dado las dotaciones de abril de 2014, además el gerente de la empresa EMPAS allegó el día 6 de julio de 2015 bajo radicado 006474 unos documentos que hacen referencia a la entrega de la dotación en el mes de diciembre de 2014, se observa que la empresa envía un formato memorando para el personal administrativo beneficiario de la entrega a la dotación, de donde se escribe la entrega para el personal administrativo, sin cumplir con lo estipulado en el numeral que cita este tema, se cita 5 uniformes pero en el memorando que hace entrega no se hace referencia a 5 uniformes, no se Radicado: 680013333012-2017-00278-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Empresa pública de alcantarillado de Santander S.A E.S.P. – EMPAS S.A Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Santander observa la entrega de dotaciones a la parte operativa, observa el despacho que no se anexaron copia del comité integrado por dos funcionarios de la empresa y los dos representantes del sindicato, para revisar las muestras enviadas por el proveedor antes de efectuarse la compra como lo cita la convención colectiva en su numeral 36.

Encuentra el despacho que no allegaron la conformación del comité por parte de la empresa y dos representantes del sindicato para señalar las calidades y especificaciones requeridas para la dotación, que las entregas de la dotación tienen fechas específicas como lo cita la convención las cuales no se cumplieron. De igual manera la inspectora Sierra Maldonado realizó inspección de visita ocular en el mes de julio de 2015, la que se confirma que dentro de la misma observó incumplimiento al artículo 36 de la convención colectiva de trabajo vigente, en lo relacionado con la fecha de entrega, pues a la fecha y para el presente año no se ha hecho entrega a la misma, previéndose fecha de entrega a dos meses, según manifestación de los representantes de la empresa.

De igual forma la entrega de informe de la funcionaria comisionada respecto a la dotación del año 2014, a 3 trabajadores según su manifestación no la han podido utilizar por motivos de ajustes y no conformidad, a lo cual la empresa manifiesta no haber no haber sido recibida, la cual reposa en las oficinas de gestión humana de la empresa.

En este cargo, es importante señalar que EMPAS S.A E.S.P. ha cumplido con el espíritu normativo, tanto legal como convencional, cual es, mantener a su personal debidamente con su dotación necesaria para la prestación del servicio público esencial que constituye su objeto misional, como lo es el alcantarillado. Si bien es cierto hubo una demora en las dotaciones que debía suministrar en mes de abril de 2014, el doctor Humberto Prada González Gerente de EMPAS, para la época de los hechos una vez advertida esta tardanza procedió a iniciar los trámites administrativos y contractuales para suministrar las dotaciones según lo pactado en la convención colectiva, garantizando con esto que los trabajadores tuvieran una dotación apropiada, de calidad y seguridad en el que incluso participaron ellos mismos en la elaboración y diseño de las prendas. 1.3.

Finalmente, en dicha resolución se concluye que se configuró el incumplimiento de ambos artículos de la convención, y que la empresa fue negligente al no aportar las pruebas correspondientes para ejercer su defensa. Se lee: […] Existió renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente toda vez que la empresa en paz se le requirió presentar los soportes documentales del cumplimiento de cada 1 de las reclamaciones impetradas, haciendo caso omiso al requerimiento enviado por la administración, lo anterior con la referencia el procedimiento del concurso del que habla el punto 7 de la convención colectiva. […] Grave violación a los derechos humanos a de los trabajadores: el incumplimiento en la aplicación de la convención colectiva de trabajo toda vez que existe una violación a la convicción correctiva donde se le imagina los trabajadores el derecho a ocupar vacantes, el derecho que le asiste laboralmente a tener una dotación de trabajo entre los términos que la misma ley les concede.

Radicado: 680013333012-2017-00278-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Empresa pública de alcantarillado de Santander S.A E.S.P. – EMPAS S.A Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Santander 2. El 25 de julio de 2016, la entidad demandada, mediante la Resolución No. 00101317, resolvió el recurso de reposición presentado por el EMPAS S.A, en la que confirmó en su integridad la sanción impuesta.

Dicha resolución fue notificada el 28 de julio de 201618. Se destacan los siguientes apartes de la motivación del acto: De Acuerdo a la convención colectiva de trabajo consolidada suscrita entre la empresa pública alcantarillado Santander y el sindicato y concretamente lo que concierne a los puntos 7 en cargos y vacancias y 36 dotación de overol y calzado que tienen relación con la resolución de sanción organización sindical informó sobre retiro de 3 compañeros y el despido sin justa causa de otro 9 sumando 12 vacantes y la empresa encabeza el señor gerente ha venido llenando las vacantes antes mencionadas sin tener en cuenta al sindicato para tal fin.

Luego la empresa no llegó ningún soporte documental sobre el procedimiento de convocatoria concurso de la cantidad suplir punto en declaración libre de apremio rendida por el señor gerente a ser interrogado sobre ser empresa para el año 2014 vínculo personal en la planta de trabajadores oficiales, manifestó que sí pero que es conocía el número exacto, teniendo en cuenta que las empresas de servicios públicos están regidas por el derecho privado, bajo la norma libre competencia y que a través del grupo directivo, fue quien analizó los cargos perfiles y demás necesidades prioritarias, se realizaron los movimientos de personal pero en ningún momento se registró tal como lo hice la norma convencional. […] Respecto a la dotación, el inconformismo por parte del organismo sindical, el que no se la tenga en cuenta los integrantes del comité escogido por parte de sus afiliados, para participar en todo el proceso, para que en común acuerdo con la gerencia se determinen las especificaciones y determinación en la escogencia de proveedores y toma de decisión en las especificaciones y calidades que cumplan con los requisitos en relación con la dotación, de ello no se presentó documentación de conformación del comité, conforme a lo establecido en el punto 36 de la convención colectiva. 3.

El 14 de febrero de 201719, la Dirección Territorial de Santander expidió la Resolución No. 000156, por la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 000611, en la que confirmó la sanción de multa y declaró agotada la vía administrativa. Dicho acto administrativo fue notificado a la demandante el 27 de febrero de 201720.

Al respecto se destaca lo siguiente: Frente al artículo 7 de la convención colectiva de trabajo, Coetáneamente no se verificó el procedimiento llenar vacantes en los términos convencionales, Pues previo requerimiento en inspector comisionado a la empresa, en su respuesta pese a encabezar documentalmente el procedimiento y vinculación de los trabajadores oficiales de la entidad que en efecto escribe el procedimiento que 17 Expediente físico.

Folio 17 a 19. 18 Expediente Físico. Folio 16. 19 Expediente físico. Folio 20 a 25. 20 Expediente Físico. Folio 26. Radicado: 680013333012-2017-00278-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Empresa pública de alcantarillado de Santander S.A E.S.P. – EMPAS S.A Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Santander se realiza cada vez que ingresa un trabajador nuevo a la empresa aplicado por el asesor de gestión humana sin embargo este constituye la descripción de vinculación de trabajadores oficiales según los estatutos de la empresa y acta de Junta y directiva, sin tener en cuenta el procedimiento convencional descrito en su clausura 7, en donde se prevé la realización de un concurso, en cuya selección prevalece la experiencia, capacidad e idoneidad de los trabajadores oficiales a su servicio afiliados al sindicato, para desempeñar los cargos vacantes, vistos ante la terminación del vínculo laboral, con los trabajadores Guillermo Camargo Buitrago, topógrafo Jorge Carrillo, ayudante equipo de limpieza y otros.

De tal forma, que es claro para el despacho el incumplimiento de la referida cláusula convencional, sin vacilar en técnicas de interpretación judicial alegadas por el recurrente quién presenta una interpretación diferente a la convención colectiva de trabajo en su artículo 7, pese a que fue pactado y aprobado en su momento por las partes específicamente en paz y el sindicato.

Disiente por consiguiente esta instancia, del desconocimiento que la empresa pública realiza a la referida cláusula convencional, toda vez que en observancia del párrafo precedente no presentó los soportes documentales requeridos para evidenciar su deber convencional, sumado a la inasistencia a la citación administrativa para la recepción de declaraciones de los funcionarios nuevos y antiguos en los cargos de subdirector administrativo financiero y asesor de gestión humana.

De otra parte, frente al artículo 36 de la convención colectiva del trabajo, no comparte esta instancia la interpretación requerida de los estrados judiciales que alega el recurrente, pues es diferente del espíritu de la normativa convencional adoptada por la EMPAS y la organización sindical, de la que claramente se evidencia la vulneración del citado artículo 36, que como consecuencia margina a los trabajadores del derecho que les asiste convencionalmente de obtener calzado y overol dentro de los términos y condiciones pactados conjuntamente.

Por consiguiente, Se distancia el despacho de los argumentos de recurrente al evidenciar elementos que prueban el incumplimiento de las cláusulas 7 y 36 de la convención colectiva tales como condiciones requisitos y términos taxativos, que por su naturaleza no implican en ningún caso la declaratoria derechos individuales o definición de controversias de funcionario administrativo, como quiera que no se están adoptando determinaciones concretas en favor de 1 o varios trabajadores, dando lugar a discrepar de la empresa pública. 4.

Obra en el expediente la Convención Colectiva de trabajo No. 2013-2015 suscrita entre la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A E.S.P. – EMPAS S.A y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – SINTRAEMPAS. A continuación, se transcriben las estipulaciones convenidas que sirvieron de fundamento para imponer la sanción demandada: Artículo 7.

Encargos y Vacancias. Cuando la EMPRESA PUBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A E.S.P. necesite llenar vacantes en la Radicado: 680013333012-2017-00278-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Empresa pública de alcantarillado de Santander S.A E.S.P. – EMPAS S.A Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Santander planta de trabajadores oficiales, se realizará un concurso y en igualdad de condiciones dará tratamiento preferencial a los trabajadores oficiales a su servicio, afiliados a SINTRAEMPAS, teniendo en cuenta la experiencia, capacidad e idoneidad para desempeñar los cargos vacantes.

Finalizado el concurso, EMPAS S.A. informará por escrito a cada trabajador participante las razones por las cuales fue o no seleccionado. Artículo 36. Dotación de overol y calzado. A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P. - EMPAS S.A. proporcionará a los trabajadores operativos y administrativos que ejerzan actividades de campo, afiliados a SINTRAEMPAS, sin tener en cuenta el salario que reciban, cinco (5) dotaciones de overol y de calzado en el año. Cada dotación constará de un (1) overol y de un (1) par de zapatos.

Las dotaciones serán entregadas tres (3) en el mes de junio y dos (2) en el mes de diciembre de cada año. (Por la vigencia de la convención). Para el personal administrativo hasta el nivel de técnico administrativo afiliado a SINTRAEMPAS, se dará uniforme institucional, compuesto por cinco (5) uniformes completos y dos (2) pares de zapatos anualmente, que se entregaran en el transcurso del mes de abril.

EMPAS S.A constituirá un comité integrado por dos (2) funcionarios de la empresa, el sindicato nombrará un (1) trabajador administrativo y un (1) trabajador operativo, el cual de común acuerdo con la gerencia general señalará las especificaciones y calidades requeridas de la ropa y el calzado de labor, dos meses antes de la fecha para la entrega, las cuales servirán como base para la adquisición de dicha dotación. Antes de efectuarse la compra, el comité revisará que las muestras enviadas por el proveedor, cumplan con las características definidas con anterioridad.

(Por la vigencia de la presente convención). Conforme a las pruebas analizadas, la Sala concluye que los actos administrativos acusados están parcialmente viciados de nulidad. En cuanto a la multa impuesta a la EMPAS por el suministro tardío de la dotación de overol y calzado a sus trabajadores oficiales, la Sala no encuentra reparo alguno, ya que la imposición de la sanción no implicó una extralimitación de funciones o falta de competencia por parte del Ministerio del Trabajo.

Como se expuso en el marco jurídico, la autoridad demandada está habilitada para adelantar investigaciones y sancionar a los empleadores por la inobservancia de una norma laboral contenida en un acuerdo bilateral suscrito con sus trabajadores. No hubo una usurpación de la competencia del juez laboral, pues los actos acusados no resolvieron un conflicto, sino que simplemente impusieron una multa por el incumplimiento tardío e irregular de una obligación convencional, la cual fue reconocida por la entidad patronal.

Esta en ningún momento negó que debía entregar la dotación a sus trabajadores. Radicado: 680013333012-2017-00278-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Empresa pública de alcantarillado de Santander S.A E.S.P. – EMPAS S.A Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Santander Por otro lado, en relación con la multa impuesta por el incumplimiento del artículo 7 de la convención, que establece un proceso especial para restringir el acceso al servicio público y asegurar que las vacantes de los trabajadores oficiales sean ocupadas por miembros del sindicato, la Sala considera que la sanción está viciada de nulidad por violación directa de los artículos 13 y 125 de la Constitución. A través de la vía convencional, no se puede crear un derecho de preferencia para los afiliados a una organización sindical en el acceso a cargos públicos, pues esto restringe de manera absoluta el derecho a la igualdad y usurpa una facultad exclusiva del legislador.

En consecuencia, el artículo 7 de la convención colectiva que sirvió de base para imponer la sanción debe inaplicarse por inconstitucionalidad, y la sanción debe ser anulada. La recurrente tiene razón al señalar que estaba jurídicamente imposibilitada para aplicar la cláusula convencional, bajo el entendido que, aunque es una empresa de servicios públicos regulada por las normas del derecho privado, y tiene mayor discrecionalidad para proveer las vacantes de su planta de personal, esto no la habilita para violar los principios constitucionales de igualdad y mérito mediante una selección de personal sesgada en favor de los afiliados a la organización sindical.

Por lo tanto, la entidad demandante no podía ser objeto de sanción por el cargo señalado. El a quo reconoció que la cláusula convencional era contraria a la Constitución, sin embargo, erradamente mantuvo la legalidad del acto acusado al reprochar que la entidad demandante no hubiera realizado un proceso de selección para cubrir las plazas vacantes de trabajadores oficiales.

Con ello, modificó, en sede judicial, la conducta sancionada y el deber patronal supuestamente incumplido, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad sancionada. Con base en lo expuesto, se revocará parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad del artículo primero de la Resolución No. 000611 del 29 de abril de 2016, así como de las resoluciones que la confirmaron, en lo que respecta a la multa impuesta a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander EMPAS S.A., equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), por incumplimiento al artículo 7 de la convención colectiva.

A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la autoridad accionada restituir el valor pagado por concepto de la multa anulada. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. el valor de la condena se debe actualizar a la fecha de ejecutoria de la sentencia teniendo en cuenta el índice de los precios del consumidor y aplicando la siguiente fórmula: R = RH x Índice Final Índice Inicial Radicado: 680013333012-2017-00278-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Empresa pública de alcantarillado de Santander S.A E.S.P. – EMPAS S.A Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Santander En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo correspondiente a la indemnización, por la cifra que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en que se pagó la multa.

F. De la condena en costas El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público. No obstante, en atención al precedente horizontal, la Sala revocará la condena en costas de primera y no condenará en segunda instancia, pues las pretensiones de la demanda y la apelación prosperaron parcialmente, además de que la parte vencida no desplegó acciones temerarias o de mala fe para dilatar, obstruir o dificultar el curso normal del proceso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 12 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones.

En su lugar, SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del artículo primero de la Resolución No. 000611 del 29 de abril de 2016 expedida por el GRUPO DE PREVENCIÓN E INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL ADSCRITA A LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, y de las Resoluciones 001013 del 25 de julio de 2016 y 00156 del 14 de febrero de 2017, que resolvieron los recursos interpuestos contra la decisión anterior, en lo que respecta a la multa impuesta a cargo de la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER EMPAS S.A., equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Servicio Nacional de aprendizaje SENA, por «incumplimiento a VIOLACION A LA CONVENCION COLECTIVA 2013- 2015 en su punto 7, encargos y vacancias ».

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER que, a título de restablecimiento del derecho, restituya el valor que se hubiere pagado por concepto de la multa anulada, esto es, el equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de los hechos. La suma deberá ser indexada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Sin condena en costas en ninguna de las instancias.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás. Radicado: 680013333012-2017-00278-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Empresa pública de alcantarillado de Santander S.A E.S.P. – EMPAS S.A Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Santander SEXTO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 11 de 2025. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Ausente con permiso] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada