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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300120250001801

Ponente: Fernando Augusto García Muñoz

Fecha: 2025-03-19

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Santiago de Cali, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación No. 76001-33-33-001-2025-00018-01 Medio de Control ACCIÓN DE TUTELA Accionante LIGIA EMILIA VIDAL RUÍZ ligiaemilia2015@gmail.com Accionado ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES notificaciones.judiciales@adres.gov.co julio.rodriguez@adres.gov.co Tema Levantamiento del embargo de cuentas y autorización la aplicación de un título de depósito Decisión Confirma fallo que declara improcedencia la acción. Mag.

Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la Sentencia de Primera Instancia No. 08 del 10 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, que declaró la improcedencia de la presente acción constitucional.

ANTECEDENTES: La señora Ligia Emilia Vidal Ruíz, instauró acción de tutela1, contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud2; con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al mínimo vital y al debido proceso. 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333001202500018007600133, índice 00003, PDF 2, página 1-5. 2 En adelante ADRES. 2 Expediente Rad.

No. 76001-33-33-001-2025-00018-01 Los HECHOS que se exponen como fundamento de la acción, se sintetizan así: El día 8 de agosto de 2022, a la accionante le fue notificada mediante correo electrónico la Resolución No. 795 del 26 de marzo de 2018, expedida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en la cual se le impuso la obligación de pagar la suma de catorce millones ciento sesenta y siete mil pesos ($14.167.000) por un accidente de tránsito ocurrido el 26 de marzo de 2012.

Afirma, que dicho accidente no guarda relación con ella, dado que la motocicleta involucrada (de placa FTN73) había sido vendida entre los años 1999 y 2000 al señor Ivan Enrique Noriega, quien posteriormente la transfirió a un tercero. Indica que, a pesar de ello, ADRES le ha efectuado descuentos de nómina sin su autorización, superando incluso el valor de la obligación inicial, con un total descontado de veinticuatro millones trescientos noventa y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos ($24.399.375), lo que afirma, le ha afectado gravemente su derecho al mínimo vital.

Añade, que en cumplimiento de las recomendaciones de ADRES, solicitó mediante petición el levantamiento del embargo de sus cuentas y autorizó la aplicación de un título de depósito por el valor de la deuda, sin que hasta la fecha se haya efectuado el desembargo correspondiente. En virtud de lo anterior, considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales y acude a la acción de tutela en procura de la protección de su mínimo vital y la cesación de los descuentos.

Solicita en consecuencia, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la actuación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Pide por tanto, que se ordene a la ADRES la cancelación del embargo efectuado sobre sus cuentas bancarias, debido al pago total de la deuda establecida en la Resolución No. 795 de 2018 y establecido ello, solicita que se declare la inembargabilidad de los dineros retenidos, dado que provienen de salarios, pensiones, auxilios o prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 594 del Código General del Proceso y demás normas aplicables.

Finalmente, requiere la devolución de los valores retenidos en su cuenta bancaria que excedan el monto de la deuda determinada en la resolución mencionada, puesto que ya se ha efectuado el pago total de la obligación. 3 Expediente Rad. No. 76001-33-33-001-2025-00018-01 TRAMITE PROCESAL El Juzgado de primera instancia, admitió la acción de tutela mediante Auto Interlocutorio No. 032 del 28 de enero de 20253; providencia que fue notificada a la accionada, concediéndole el término de dos (2) días, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa e informara todo lo relacionado con el escrito de tutela.

RAZONES DE LA DEFENSA4 La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) presentó su respuesta, manifestando, que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que existen mecanismos ordinarios para salvaguardar los derechos invocados en la acción constitucional.

Entre estos mecanismos, destacó la posibilidad de cuestionar las actuaciones dentro del proceso de cobro coactivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La entidad señaló que no se ha demostrado la falta de idoneidad o eficacia de dichos mecanismos en relación con la pretensión de la accionante, ni se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia transitoria de la tutela.

Indicó, que el proceso adelantado en contra de la accionante obedece a que, conforme a la normatividad vigente, la ADRES está facultada para repetir o cobrar las reclamaciones reconocidas y pagadas por concepto de accidentes de tránsito ocurridos sin una póliza de seguro SOAT vigente, siempre que se hayan prestado servicios de salud a las víctimas o lesionados, o se hayan reconocido indemnizaciones legales procedentes.

En este caso, el vehículo de placas FTN73, de propiedad de la accionante, no contaba con SOAT vigente al momento del accidente de tránsito ocurrido el 26 de marzo de 2012, que dejó personas lesionadas. Como consecuencia, se generaron gastos médicos por un total de $14.167.000, razón por la cual la entidad, mediante la Resolución No. 795 del 26 de marzo de 2018, estableció la responsabilidad de la accionante y ordenó el pago de dicha suma.

Este acto administrativo sirvió como fundamento para que, posteriormente, el 22 de marzo de 2024, mediante la Resolución No. 10821, la ADRES librara mandamiento de pago en su contra por el capital adeudado, más intereses y gastos administrativos, el cual fue debidamente notificado. En el marco del proceso, se decretó el embargo de cuentas, respetando los límites de inembargabilidad dispuestos en la legislación. 3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333001202500018007600133, índice 00004, página 1-2. 4https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333001202500018007600133, índice 00006, PDF 9, página 1-18. 4 Expediente Rad.

No. 76001-33-33-001-2025-00018-01 Hizo énfasis en que dicho procedimiento se adelanta, entre otras circunstancias, contra la persona que permita la circulación de un vehículo de su propiedad en el territorio nacional sin la cobertura del seguro obligatorio SOAT, cuando este se vea involucrado en un accidente de tránsito. Adicionalmente, la entidad manifestó que, frente a la solicitud de la accionante con radicado No. 20246308056012 del 24 de septiembre de 2024, en la que, a través de su apoderado, solicitó el levantamiento del embargo de sus cuentas, la devolución de dineros y copia del expediente, se respondió mediante Oficio No. 20241220026931 del 16 de octubre de 2024, informando, entre otros aspectos: ➢Los motivos por los cuales se inició el proceso administrativo de cobro en su contra. ➢El estado procesal del mismo y las medidas cautelares activas. ➢La existencia de dos títulos de depósito por $21.209.374 y $3.164.892, respectivamente (por las deducciones efectuadas).

Se precisó que, si bien los referidos títulos están a disposición de la entidad, era necesario que la accionante autorizara su aplicación a la obligación adeudada. Por ello, se le instó a hacerlo y se le remitió el formato correspondiente para su diligenciamiento. Mediante escrito con radicado No. 20246309405332 del 10 de diciembre de 2024, la apoderada de la parte accionante allegó autorización para la aplicación de los títulos por la suma de $14.167.000 y solicitó el desembargo de las cuentas.

Sin embargo, la entidad, mediante respuesta con radicado No. 20241223551411 del 27 de diciembre de 2024, informó que no procedía a aplicar los títulos a la obligación adeudada, dado que la accionante solo autorizó el pago de una suma inferior al capital más la indexación e intereses generados, los cuales ascendían a más de $22.000.000.

En consecuencia, determinó que no era posible la terminación del proceso ni el levantamiento de las medidas cautelares. Por tal razón, reiteró la invitación a la accionante para que autorizara la aplicación de los títulos, teniendo en cuenta la obligación consolidada, que incluye capital, intereses y gastos de administración. Bajo las anteriores consideraciones, la ADRES solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la actora cuenta con mecanismos ordinarios de defensa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA5 5https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333001202500018007600133, índice 00008, Sentencia tutela primera instancia, página 1-21. 5 Expediente Rad. No. 76001-33-33-001-2025-00018-01 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 08 del 10 de febrero de 2025, decidió declarar improcedente la presente acción de tutela, tras argüir, entre otros aspectos, lo siguiente: El problema jurídico en este caso se centra en si la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) vulneró los derechos al debido proceso y al mínimo vital de la accionante al no levantar el embargo de sus cuentas bancarias, pese a que la accionante considera haber pagado la totalidad de la obligación establecida en la Resolución No. 795 de 2018.

Dicha resolución impuso el pago de $14.167.000 por los gastos médicos derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 26 de marzo de 2012, en el cual un vehículo de su propiedad no tenía el seguro obligatorio SOAT vigente. La accionante, mediante su apoderado, solicitó a la ADRES en septiembre de 2024 el levantamiento del embargo de sus cuentas, la devolución de los dineros retenidos y la entrega de diversos documentos relacionados con la reclamación y pago del SOAT.

En respuesta, la ADRES informó en octubre de 2024 que no se podía levantar el embargo, ya que no se había cancelado el total de la deuda. Aclaró que, aunque existían dos títulos de depósito judicial a favor de la accionante por un monto total de $24.374.466, estos no habían sido aplicados a la obligación debido a que la accionante no había autorizado explícitamente su aplicación. La accionante, en octubre de 2024, solicitó confirmar el monto exacto que debía autorizar para aplicar estos títulos a la deuda.

En su solicitud, aceptó autorizar $14.167.000, correspondiente al monto de la Resolución No. 795 de 2018. La ADRES respondió en noviembre de 2024 que, además del capital mencionado en la resolución, la deuda también incluía intereses, gastos de administración e indexación, lo que elevaba la suma total a más de $22.000.000. La entidad indicó que los títulos debían aplicarse al monto total de la deuda y no solo al capital.

Pese a esta explicación, la accionante insistió en diciembre de 2024 en autorizar solo el pago de $14.167.000, sin considerar los otros conceptos, y solicitó el levantamiento del embargo. Sin embargo, la ADRES reiteró que no podía aplicar los títulos de depósito a la deuda debido a que la cantidad autorizada era inferior al monto total, por lo que no era posible levantar las medidas cautelares ni concluir el proceso de cobro.

Al analizar el caso, se concluyó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, que es esencial para que proceda la acción de tutela. La accionante tiene a su disposición mecanismos ordinarios en el proceso de cobro coactivo que le permitirían cuestionar el monto de la deuda o solicitar el levantamiento del embargo, lo que hace improcedente la tutela.

Entre estos mecanismos, la accionante puede presentar excepciones, interponer 6 Expediente Rad. No. 76001-33-33-001-2025-00018-01 recursos de reposición, formular objeciones contra la liquidación del crédito, solicitar la revocatoria del título ejecutivo, o acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para impugnar la legalidad de los actos administrativos en el proceso de cobro.

Asimismo, el a-quo no consideró que existiera un perjuicio irremediable o una afectación al mínimo vital de la accionante, ya que no se presentó evidencia que demostrara que los recursos embargados fueran su única fuente de sustento ni que estuvieran destinados a cubrir sus gastos básicos. LA IMPUGNACIÓN6 La parte accionante inconforme con la decisión anterior, arguye lo siguiente: El embargo y la retención de dinero por parte de la ADRES han afectado gravemente su derecho al mínimo vital y a su subsistencia, ya que los recursos embargados provienen de su salario como docente, y con esa medida la han dejado en una situación económica precaria.

Agrega, que el derecho al mínimo vital incluye no solo la subsistencia física, sino también una vida digna, la cual se ve comprometida por los embargos que no le permiten cubrir sus necesidades básicas. Además, menciona que este derecho está protegido tanto por la Constitución de Colombia como por tratados internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

En cuanto a la inembargabilidad de salarios y prestaciones sociales, sostiene que el a-quo no consideró que los recursos embargados provenían de su salario, el cual es inembargable según el Código General del Proceso (artículo 594). La accionante también denuncia una violación al debido proceso, pues considera que la ADRES ha actuado de manera arbitraria al no levantar el embargo, a pesar de que ella ya había autorizado el descuento de la deuda.

Alega que el proceso de cobro no fue transparente, ya que no se le notificaron ni justificaron los intereses ni los gastos administrativos cobrados, lo que infringe los principios de legalidad y transparencia. La accionante sostiene que la tutela es procedente en este caso, dado el perjuicio irremediable causado por los embargos excesivos que superan el monto inicial de la deuda y que no le permiten cubrir sus necesidades básicas. 6https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333001202500018007600133, índice 00010, PDF 16, página 1-3. 7 Expediente Rad.

No. 76001-33-33-001-2025-00018-01 Por consiguiente solicita: revocar la sentencia que desestimó la tutela y proteger sus derechos fundamentales. Ordenar a la ADRES que levante el embargo de sus cuentas bancarias, pues ya ha pagado la deuda inicial y los descuentos superan el valor de la obligación. Ordenar a la ADRES que devuelva los excedentes retenidos y que se declare procedente la acción de tutela debido al perjuicio irremediable y la vulneración sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES: 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que indica: “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)”, esta Sala es competente para decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali. 2.

Marco Constitucional La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tienen las personas para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política).

De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales. Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

El objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, 8 Expediente Rad. No. 76001-33-33-001-2025-00018-01 para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho o derechos en cuestión. 3.

Problema jurídico De acuerdo con los hechos expuestos, debe esta Sala Jurisdiccional de Decisión, responder al siguiente interrogante: ¿La acción de amparo constitucional es procedente para ordenar a la entidad accionada la cancelación del embargo efectuado sobre las cuentas bancarias de la accionante, y, la devolución de los valores retenidos en su cuenta bancaria que excedan el monto de la deuda establecida por ADRES?, y, en caso de resultar viable, determinar si ¿la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante? 4.- Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la posibilidad que tiene toda persona natural o jurídica, de instaurar acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que se encargó de reglamentar dicho mecanismo, indica que la Acción de Tutela sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como un instrumento transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual debe ser probado.

Establece el citado artículo, que la existencia de los medios de defensa judicial, que tenga a su alcance el peticionario, debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra. Sobre la subsidiariedad de la Acción de Tutela, el Consejo de Estado ha indicado7: “(…) En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;

Sentencia del 24 de junio de 2015; Exp. Rad. Nº 68001-23-31-000-2015-00321-01. 9 Expediente Rad. No. 76001-33-33-001-2025-00018-01 Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable.

En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. (…)” Adicionalmente, es necesario decantar aquellos eventos o factores que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable, con relación a este tema, la Corte ha aplicado varios criterios para determinar su existencia8: “…la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados…”. En la sentencia T-225 de 1993 la Corte Constitucional definió y explicó los elementos configurativos del perjuicio irremediable, en el siguiente sentido: “…Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente".

Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.

Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.

En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.

Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.

Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan (sic) señalan la oportunidad de la urgencia. 8 Sentencia T-225 de 1993. 10 Expediente Rad. No. 76001-33-33-001-2025-00018-01 C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.

La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.

Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica a todas luces, inconveniente. D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.

Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio…”.

De este modo, le corresponde al juez constitucional examinar la situación fáctica de cada caso en concreto y las condiciones particulares de quien reclama el amparo constitucional, para que de esta forma determine si amenaza o vulnera los derechos fundamentales del tutelante, convirtiendo un problema de orden legal, que en principio debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, en un conflicto de rango constitucional, que debe ser objeto de análisis del juez de tutela. 5.

Relación Probatoria9 • Fotocopia de escrito de autorización aplicación título de depósito judicial: “(…) 9 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333300120250001800760013 3, índice 3. 11 Expediente Rad. No. 76001-33-33-001-2025-00018-01 (…)”. • Respuesta a la petición del 24 de septiembre de 2024, indicándole entre otros aspectos lo siguiente: (…) 12 Expediente Rad.

No. 76001-33-33-001-2025-00018-01 (…) 13 Expediente Rad. No. 76001-33-33-001-2025-00018-01 (…)”. • Derecho de petición ante la entidad ADRES, a través de correo electrónico del 23 de octubre de 2024, en los siguientes términos: 14 Expediente Rad. No. 76001-33-33-001-2025-00018-01 • Respuesta a la solicitud del 23 de octubre de 2024, a saber: 15 Expediente Rad.

No. 76001-33-33-001-2025-00018-01 (…) 16 Expediente Rad. No. 76001-33-33-001-2025-00018-01 (…) 17 Expediente Rad. No. 76001-33-33-001-2025-00018-01 (…)”. 6.- Caso concreto La accionante pretende mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, que se le amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso; los cuales estima le han sido vulnerados por parte de la autoridad accionada, y que como consecuencia de ello, se ordene a ésta la cancelación del embargo efectuado sobre sus cuentas bancarias, debido al pago total de la deuda establecida en la Resolución No. 795 de 2018, y, la devolución de los valores retenidos en su cuenta bancaria que excedan el monto de la deuda establecida en la resolución mencionada, dado que afirma haber efectuado el pago total de la obligación. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en la providencia impugnada precisó que, la solicitud de amparo de la accionante, no puede abrirse paso por cuanto la parte actora tiene a su disposición el trámite ante la misma entidad dentro del proceso de cobro coactivo, sin que se haya demostrado que éstos no resultan idóneos o eficaces, que imponga la necesidad de adoptar medidas urgentes a fin de evitar un perjuicio irremediable. 18 Expediente Rad.

No. 76001-33-33-001-2025-00018-01 En su escrito de impugnación, la accionante; insiste en las pretensiones tendientes a que se conceda el amparo de los invocados derechos fundamentales, reafirmando que éstos están siendo vulnerados, pues aunque en la sentencia de primera instancia se indica que cuenta con mecanismos ordinarios para resolver su situación, hay casos en que es procedente cuando se demuestra un perjuicio irremediable, e, insiste que los embargos practicados por la ADRES le ha generado una situación de urgencia, al haber pagado la suma inicial por valor de $14.167.000, y que pese a ello le han efectuado descuentos que superan los $24.399.375, lo que considera una medida de exceso por cobro coactivo.

Ahora bien, recordemos que la parte accionante ab-nitio, alega que la Resolución # 795 de 2018, le ordenó el pago de $14.167.000 por un accidente ocurrido el 26 de marzo de 2012, sin embargo, ha sostenido que no tiene relación con el accidente, pues afirma que la motocicleta de placa FTN73 fue vendida entre 1999 y 2000 a Ivan Enrique Noriega, quien posteriormente la vendió a otra persona.

Añade que, a la fecha, se le ha descontado un total de $24.399.375, lo que supera el monto establecido en la precitada Resolución, afectando su mínimo vital al reducir su salario al mínimo. Además, señala que ADRES no solicitó su autorización para realizar descuentos por nómina y que, a pesar de haber solicitado el desembargo de sus cuentas y autorizado la aplicación del título de depósito, la medida no ha sido levantada..

Así las cosas, ciertamente la inconformidad de la accionante versa sobre las actuaciones surtidas al interior del trámite de cobro coactivo, por manera que la resolución de tales disconformidas con relación al mandamiento de pago, y los montos liquidados con base en este deben ser ventiladas al interior de dicho trámite, o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el caso.

Así pues, la acción de tutela, al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de eficacia del medio judicial para la protección del derecho vulnerado, conforme lo indica el artículo 86 superior, se torna improcedente para resolver pretensiones de dicha clase. En el caso sub-examine, entratándose de un conflicto el tramite en cuestión corresponde a la entidad accionada dentro del proceso de cobro coactivo; pues ciertamente, tal y como lo concluyó la Juez primigenia: “(…) En efecto, el actor cuenta con diversas actuaciones ordinarias que le permitirían, entre otras cosas la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado por el ADRES, el levantamiento del embargo de sus cuentas una vez se establezca el pago total de la obligación y la devolución de remanentes o saldos a su favor, en caso de existir, lo cual precisamente es lo que solicita el accionante con la acción constitucional objeto de análisis. 19 Expediente Rad.

No. 76001-33-33-001-2025-00018-01 En consecuencia, el Juzgado estima que la accionante puede adelantar las siguientes actuaciones: Si la divergencia de la accionante persiste respecto al monto de la obligación exigido por el ADRES, bajo el argumento de que el valor que debe pagar es inferior al que le está cobrando la entidad, cuenta con mecanismos idóneos y efectivos dentro del proceso de cobro coactivo para hacer valer su pretensión. En este sentido, puede, presentar escrito de excepciones frente al auto que libra mandamiento de pago (art. 831 E.T.N.), interponer recurso de reposición (art. 834 E.T.N.), formular objeciones contra la liquidación del crédito (art. 836 E.T.N., concordante con el art. 446 C.G.P.), solicitar la revocatoria directa del título ejecutivo (art. 93 C.P.A.C.A.), como igualmente acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, conforme al artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, para impugnar la legalidad de diversos actos administrativos expedidos dentro del proceso de cobro coactivo, tales como el acto que ordena seguir adelante con la ejecución, el acto que ordena la liquidación del crédito y otros actos administrativos que decidan cuestiones de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado…10.” No obstante lo anterior, la accionante insiste en sus pretensiones refiriendo que nos encontramos frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con fundamento en los descuentos con ocasión de la medida de embargo, aduciendo que le siguen descontando pese a haber realizado el pago de la obligación. En torno a dicho argumento impugnatorio, dirá la Sala, que éstos corresponden en escencia a los fundamentos que la tutelante debe esbozar ante la ADRES, quien además como se desprende con claridad meridiana de las respuestas a sus derechos de petición, le han indicado que además del capital, se han generado intereses moratorios, y gastos de administración; y en esa dirección la argumentación de la impugnante no supone en si misma la acreditación del perjuicio irremediable, a contrario sensu, son esos mismos argumentos los que impiden que a través de este mecanismo constitucional se pueda sustituir al funcionario o juez ordinario, puesto que ello equivaldría a la invasión de la órbita de competencia. De suerte que, no es procedente impartir un trámite paralelo a los referidos mecanismos como lo pretende la parte accionante al incoar la presente solicitud de amparo tutelar.

Por manera que, los medios ordinarios de defensa, con que cuenta la accionante, en este caso concreto resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados, y por ende, se torna improcedente la acción de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos. 10 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta- Sentencia del 20 de septiembre de 2017, Radicado No. 76001-23-31-000-2010-00855-02 (21693), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Expediente Rad.

No. 76001-33-33-001-2025-00018-01 La conclusión de improcedencia de la solictud de amparo, impide la pretensión de la impugnante tendiente a que esta instancia, ordene a la entidad accionada la cancelación del embargo efectuado sobre sus cuentas bancarias, y, la devolución de los valores retenidos en su cuenta bancaria que en su criterio exceden el monto de la deuda establecida por ADRES; pues dicho análisis le corresponde a las entidades competentes a las que ya se ha hecho alusión previamente.

Dicho en otras palabras, mal haría esta instancia constitucional en dar trámite de fondo a una solicitud que cuenta con efectivas garantías en el ordenamiento jurídico, las cuales resultan idóneas y eficaces para el cumplimiento de su cometido. Por tanto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFÍRMASE la Sentencia de primera instancia No. 08 del 10 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, que decidió declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, acorde con lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, comuníquese lo decidido en esta providencia al Juzgado de origen. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos dispuestos para el efecto. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 025 (Firmado electrónicamente SAMAI). (Firmado electrónicamente SAMAI). FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firmado electrónicamente SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO