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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333012-2014-00525-01

Ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez

Fecha: 2025-02-14

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES -LUZ ANGELICA TABORDA OQUENDO (Esposa) -DAHIANA TUBERQUÍA TABORDA (Hija) -VANESA TUBERQUÓA TABORDA (Hija) -EDISON ORTIZ TUBERQUÍA (Hermano) abogadoslyl@gmail.com DEMANDADOS -MUNICIPIO DE BETULIA, SANTANDER alcaldiabetuliasomostodos@gmail.com jcastayala@gmail.com -ISAGEN S.A E.S. P mpgiraldo@isagen.com.co -CONINSA RAMON H S.A pagudelo@coninsaramonh.co LLAMADOS EN GARANTÍA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A (Llamada en garantía por ISAGEN S.A E.S.P) notificacionesjudiciales@sura.com.co ALLIANZ SEGUROS S.A (Llamada en garantía por ISAGEN S.A E.S.P) dianablanco@dlblanco.com LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS (Llamada en garantía por ISAGEN S.A E.S.P.) diana.puentes@hotmail.es RADICADO 68001-33-33-012-2014-00525-01 TEMA FALLA DEL SERVICIO.

Muerte de operador de Mini Dumper al perder el control del vehículo en una vía con una pendiente del 25% y caer a un barranco de 20 metros. Omisión de deberes patronales relacionados con la prevención de riesgos laborales durante la ejecución de obras peligrosas contratadas por ISAGEN. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos oportunamente1 por las partes, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 20202 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que concedió las pretensiones. 1 La sentencia de primera instancia fue notificada el 4 de junio de 2020 (expediente digital en OneDrive, documento 66 “Notificación de sentencia, pdf) y los recursos fueron interpuestos el 11 de diciembre de 2020 y el 14 de enero de 2021, esto es, dentro de los 10 días siguientes (expediente digital OneDrive, documento 76 “Auto Concede Apelación,pdf”).

RADICADO: 68001-33-33-012-2014-00525-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO Y OTROS. DEMANDADO: ISAGEN S.A ESP Y OTRAS. 2 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander I.

ANTECEDENTES A. La demanda3 1. Pretensiones Los demandantes pretenden que se declare al Municipio de Betulia Santander, a la empresa de Servicios Públicos Mixta ISAGEN S.A E.S. P., y a la empresa Coninsa Ramón H S.A. solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados debido al fallecimiento de Antonio María Tuberquía, en los hechos ocurridos el 8 de junio de 2012, cuando sufrió un accidente laboral mientras transportaba piedra para gaviones en una Mini Dumper, la cual perdió el control al bajar por una pendiente.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas al pago de los siguientes perjuicios y por las siguientes sumas: i) daños morales, a su esposa Luz Angélica Taborda Oquendo, la suma equivalente a 150 SMLMV; ii) daños morales, a sus hijas Dahiana Tuberquía Taborda y Vanesa Tuberquía Taborda, la suma equivalente a 150 SMLMV para cada una, y a su hermano Édison Ortiz Tuberquía, la suma de 100 SMLMV; iii) daños materiales por lucro cesante consolidado y futuro, a su esposa Luz Angélica Taborda Oquendo, la suma equivalente a $81´983.000; iv) daños materiales por lucro cesante consolidado y futuro, a su hija Dahiana Tuberquía Taborda, la suma equivalente a $33’239.608, y a su hija Vanesa Tuberquía Taborda, la suma equivalente a $23’216.395.

Finalmente, pide el reconocimiento de los intereses moratorios, con su respectiva actualización a la fecha. 2. Hechos La parte actora indica que mediante contrato 46/4054, se acordó entre ISAGEN S.A y CONINSA RAMÓN H S.A. la ejecución de las obras de saneamiento de Hidrosogamoso. Informa que ISAGEN constituyó la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual número RCE 3910 con Allianz, Suramericana y Previsora Seguros, la cual ampara exclusivamente los eventos relacionados con la ejecución del proyecto hidroeléctrico Hidrogamoso y aquellos por los cuales resulte directa o indirectamente responsable.

Manifiesta que el señor Antonio María Tuberquía laboraba en CONINSA RAMÓN H S.A. desde el 7 de agosto de 2011 y que el 8 de mayo de 2012 firmó un contrato de trabajo cuyo objeto era prestar sus servicios de la obra de saneamiento Hidrosogamoso, hasta alcanzar el 85% de los concretos de la Bocatoma. Afirma que el 8 de julio de 2012, en el marco del proyecto de obras complementarias de saneamiento básico Hidrosogamoso, ubicado en el sector K0+470, el señor Antonio María Tuberquía sufrió un accidente mientras transportaba piedra para gaviones en una Mini Dumper.

Perdió el control del vehículo al descender por una pendiente, cayendo por un barranco de aproximadamente 20 a 25 metros. Como resultado del accidente, sufrió una fractura abierta en la pierna izquierda, con abundante sangrado y múltiples golpes, así como una posible lesión en la cadera o pelvis. Posteriormente, fue trasladado a la clínica Carlos Ardila Lulle FOSCAL para recibir atención médica, donde falleció a las 21:10 del mismo día. Sostiene que la causa de la muerte fue un trauma cerrado severo de pelvis y abdomen, resultante de un choque hemorrágico secundario a la laceración de la vena femoral derecha.

Además, aclara que el tramo de la vía rural ubicado en el K0+470 forma parte de la construcción de la hidroeléctrica conocida como 3 Expediente digital OneDrive, Documento 01.2014folios 1-55 pdf. “Demandas y reparaciones jurídicas” página 130-153. RADICADO: 68001-33-33-012-2014-00525-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO Y OTROS.

DEMANDADO: ISAGEN S.A ESP Y OTRAS. 3 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Hidrosogamoso, en el sector la Cabezonera, vereda la Putana, municipio de Betulia departamento de Santander. Indica que, junto con el señor Antonio María Tuberquía, son padres de Vanesa Tuberquía Tábora y Dahiana Tuberquía Tábora.

Asimismo, menciona que el señor Edisson Ortiz Tuberquía es hermano del fallecido. Finalmente, dice que la aseguradora Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A, como administradora de riesgos laborales de CONINSA RAMÓN H S.A otorgó pensión de sobreviviente a los beneficiarios. B. Contestaciones 1. El Municipio de Betulia4 se opone a las pretensiones, por cuanto, en su criterio, no es responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes.

Afirma que ha sido diligente en el mantenimiento de la vía rural ubicada en el Km 0+470 del sector La Cabezonera, donde ocurrió el accidente, asegurando su aptitud para el tránsito normal de vehículos livianos. Señala que la empresa contratista ISAGEN lleva operando en la zona durante tres años consecutivos, por lo que debía prever las medidas de precaución para el tránsito de maquinaria pesada por la vía. Asegura que se configuran las causales de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, ya que tanto el conductor como el contratista no tomaron las medidas de precaución adecuadas. 2.

ISAGEN S.A. ESP5 se opone a las pretensiones. Indica que no existió vínculo contractual con el señor Antonio María Tuberquía, por lo que no puede imputársele ningún tipo de responsabilidad o falla del servicio. Afirma desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación contractual que pudo haber existido entre el señor Antonio María Tuberquía y Coninsa Ramón H. S.A. Aclara que la obra que se estaba ejecutando se realizaba como aporte social a la comunidad de las localidades de la Playa, Tienda Nueva y el Peaje, y no formaba parte de las áreas de intervención de las obras del proyecto Hidrosogamoso.

Según expone, hizo uso de la vía y mejoró las condiciones de trazabilidad para permitir el ingreso tanto de maquinaria como de equipos. Asegura, además, que siempre ofreció a sus trabajadores la correspondiente inducción de seguridad industrial, donde se explican los riesgos a los cuales están expuestos. Finalmente, se opone a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; asegura que la pensión de sobrevivientes ya fue reconocida y pagada al grupo familiar del señor Antonio María Tuberquía y que se debió acudir a la jurisdicción ordinaria laboral al tratarse de una posible responsabilidad patronal.

3. CONINSA RAMÓN H6 se opone a las pretensiones. Señala que el 7 de agosto de 2011 suscribió contrato de trabajo por obra o labor con el señor Antonio María Tuberquía. Aclara que desde el inicio de la ejecución de las actividades implementó y cumplió cabalmente con la normativa vigente de Seguridad y Salud Ocupacional. En este sentido, sostiene que durante el proyecto, se construyeron rieles en concreto y se dispuso material granular para nivelar el terreno. Asegura que la Mini Dumper estaba en buen funcionamiento y que en el momento de la ocurrencia del accidente estaba cargada aproximadamente con el 50% de su capacidad. 4 Expediente cargado en OneDrive, Documento 02.2014-525 folios 156-221 pdf “contestación Betulia” página 156-159 5 Expediente cargado en OneDrive, Documento 02.2014-525 folios 156-221 pdf “respuesta demanda ISAGEN” página 180-207. 6 Expediente cargado en OneDrive, Documento 10.2014-525 folios 798-893 “contestación CONINSA” página 3-25.

RADICADO: 68001-33-33-012-2014-00525-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO Y OTROS. DEMANDADO: ISAGEN S.A ESP Y OTRAS. 4 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Por último, afirma que cumplía con la norma NTC OSHAS 18001, certificada por ICONTEC, y que el señor Tuberquía no llevaba puesto el cinturón de seguridad; además, según algunos testigos, usaba el celular mientras operaba la maquinaria.

Con base en lo expuesto, propone como excepciones de fondo: (i) Riesgo laboral amparado e indemnizado por la ARL SURA –Riesgos Laborales; (ii) Riesgo propio del trabajador o de la labor encomendada; y (ii) Inexistencia de culpa patronal. D. La sentencia recurrida7 Mediante sentencia proferida el 3 de junio de 2020, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga concedió las pretensiones de la demanda así:

PRIMERO. - DECLARAR patrimonialmente, y extracontractualmente responsables a ISAGEN S.A ESP y CONINSA RAMÓN H., por la muerte del señor ANTONIO MARÍA TUBERQUÍA.

SEGUNDO. - CONDENAR solidariamente a ISAGEN S.A y CONINSA RAMÓN H. a pagar por concepto de daño moral a los demandantes las siguientes sumas: - LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO: Compañera permanente 100 SMLMV - VANESA TUBERQUÍA TABORDA: Hija 100 SMLMV - DAHIANA TUBERQUÍA TABORDA: Hija 100 SMLMV - EDISSON ORTIZ TUBERQUIA: Hermano 50 SMLMV TERCERO. - CONDENAR a ISAGEN S.A ESP y CONINSA RAMÓN H. al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de LUZ ANGÉLICA TABORDA en su calidad de compañera permanente del señor ANTONIO MARÍA TUBERQUÍA, y a favor de sus hijas DAHIANA TUBERQUÍA TABORDA y VANESA TUBERQUÍA TABORDA, para lo cual deberán iniciar incidente de liquidación en los términos del inciso final del artículo 193 CPACA.

CUARTO. - CONDENAR a los llamados en garantía, a REEMBOLSAR a ISAGEN S.A ESP y CONINSA RAMÓN H., las sumas de dinero que deban cancelar como consecuencia de esta sentencia, observando lo relacionado con el deducible a cargo de las demandadas, conforme lo expuesto en la parte motiva, y al contrato de coaseguro, siguiendo los siguientes porcentajes: ALLIANZ S.A 60%, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A 20% y la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A 20%.

QUINTO. - DECLARAR que no existe responsabilidad frente al MUNICIPIO DE BETULIA, de conformidad con lo expuesto en la motivación. SEXTO - CONDENAR en costas y agencias en derecho a ISAGEN S.A ESP y CONINSA RAMÓN H., conforme a la motivación de la presente providencia. Para llegar a la decisión adoptada, el juzgado determinó que todos los hechos expuestos en la demanda fueron acreditados y que el daño se produjo en el contexto de dos actividades peligrosas: (i) la conducción de un vehículo y (ii) el desarrollo de una obra pública.

Atendiendo estas particularidades, el despacho aplicó el régimen de responsabilidad objetiva. En cuanto al daño, destacó que este se materializó con el fallecimiento del señor Antonio María Tuberquía, quien laboraba en la ejecución de una obra pública. En punto al juicio de imputación, hizo énfasis en la sanción impuesta por el Ministerio de Trabajo a CONINSA RAMÓN H y a ISAGEN S.A. E.S.P. por incumplir las normas de seguridad y salud en el trabajo.

Aclaró que las barreras ubicadas en la vía estaban destinadas al tránsito peatonal y no fueron diseñadas para los vehículos 7 Expediente cargado en OneDrive, Documento 18.2014-525 folios 1116-1135 “Sentencia primera instancia” página 1-34. RADICADO: 68001-33-33-012-2014-00525-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO Y OTROS.

DEMANDADO: ISAGEN S.A ESP Y OTRAS. 5 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander que circulaban por el tramo. Por esta razón, al momento del accidente no existía una barrera que evitara que el vehículo del señor Tuberquía cayera al abismo.

En consecuencia, concluyó que el contratante del proyecto compartía responsabilidad al ser dueño de la obra, pues esta implicaba razones de servicio e interés general. Así, consideró que ISAGEN S.A. E.S.P. debía responder ya sea por el inadecuado funcionamiento del servicio o por la exposición del señor Tuberquía a los riesgos inherentes a la ejecución de una obra pública y a la conducción de vehículos.

Asimismo, indicó que no se probó la existencia de una causal excluyente de responsabilidad. No se logró demostrar que el desenlace fatal se debiera a una actuación imprudente de la víctima, como argumentaron las partes accionadas. En relación con el llamamiento en garantía, confirmó la existencia del vínculo contractual derivado de la póliza No. RCE-3910, suscrita con ALLIANZ, SURAMERICANA y LA PREVISORA, la cual se encontraba vigente al momento de los hechos.

Afirmó que dicha póliza cubría la responsabilidad civil extracontractual por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a terceros como consecuencia de la ejecución de actividades relacionadas con la construcción del Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso. Desestimó el argumento de que la póliza no debía cubrir el evento por tratarse de un daño causado a un empleado y no a un tercero, ya que los demandantes actúan en calidad de terceros que reclaman los perjuicios derivados del fallecimiento del señor Tuberquía. Además, el juzgado determinó que las obras en las localidades de La Playa, Tienda Nueva y El Peaje formaban parte de la construcción de la Central Hidroeléctrica Sogamoso, de manera que tenían relación con el riesgo asegurado.

Respecto al contenido del slip de términos y condiciones de la póliza, estableció que la cobertura incluía perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a terceros como consecuencia de la ejecución de actividades relacionadas con la construcción del Proyecto Sogamoso. La póliza cubría, además, el uso de maquinaria y equipos de trabajo, así como las actividades de cargue y descargue dentro y fuera de los predios asegurados.

Además, especificó que la cobertura aplicaba a todas las instalaciones ubicadas en la cuenca hidrográfica del río Sogamoso, en el departamento de Santander. En cuanto al lucro cesante, señaló que el señor Antonio María Tuberquía se desempeñaba como operador de Mini Dumper y que su empleador era CONINSA RAMÓN H. Sin embargo, no se acreditó cuáles eran sus ingresos económicos.

Según el a quo, si bien se reconoció la existencia de un perjuicio económico, no se contaba con elementos probatorios suficientes para determinar el monto del daño con precisión. Por esta razón, impuso la condena en abstracto. Finalmente, con respecto a los perjuicios materiales y morales, el despacho consideró que, conforme al slip de términos y condiciones de la póliza RCE-3910, los contratistas y subcontratistas eran asegurados.

En consecuencia, las aseguradoras debían asumir el pago de las condenas por perjuicios, dado que estos estaban expresamente incluidos en la cobertura. Para ello, fijaron un límite de indemnización de hasta $30.000.000 por evento y un deducible del 10%, con un tope de $50.000.000. Así, condenó a las aseguradoras a reembolsar las sumas de dinero que ISAGEN y CONINSA debieran pagar en virtud de la sentencia, distribuyéndose la responsabilidad de la siguiente manera: - ALLIANZ S.A.: 60% RADICADO: 68001-33-33-012-2014-00525-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO Y OTROS. DEMANDADO: ISAGEN S.A ESP Y OTRAS. 6 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander - SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.: 20% - LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.: 20% D. Las apelaciones 1.

ISAGEN S.A ESP8 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones. Como fundamento de su inconformidad, argumenta lo siguiente: 1.1. Indica que la declaratoria de responsabilidad bajo el régimen de imputación objetiva desconoce los criterios que ha establecido la jurisprudencia en el ejercicio de actividades peligrosas como lo es la conducción de vehículos automotores y que este caso debería ser analizado bajo el régimen subjetivo de la falla del servicio, dado que la víctima realizaba voluntariamente una actividad peligrosa de acuerdo con el contrato de trabajo firmado. 1.2.

Manifiesta que cuando el daño se produce en el ejercicio de una actividad peligrosa, deben considerarse los riesgos inherentes a esta. Por esta razón, afirma que está demostrado que el señor Antonio Tuberquía desempeñaba una labor de alto riesgo, ya que contaba con más de 12 años de experiencia como operador y conocía las implicaciones y peligros de su oficio. 1.3.

Señala que la condena al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante tiene como finalidad compensar el daño económico realmente sufrido por los beneficiarios, evitando así un enriquecimiento indebido. Además de la indemnización for fait, esta compensación se fundamenta en la idea de que, al fallecer una persona, lo que se indemniza no es el valor de la vida en sí, sino el ingreso económico que la víctima dejó de proporcionar.

En este sentido, sostiene que el beneficio económico que el señor Antonio Tuberquía dejó de aportar a su esposa e hijas se limita al 25% restante del salario, necesario para completar el 100% del ingreso que percibía al momento de su fallecimiento, dado que la pensión de sobrevivientes otorgada a su compañera e hijas cubrió el 75% de dicho salario. 1.4.

Sostiene que, en caso de mantenerse la atribución de alguna responsabilidad bajo el entendido de que actúa como entidad pública, se deben considerar los siguientes aspectos: (i) Aplicar lo dispuesto en el artículo 140 del CPACA para determinar la proporción del monto de la condena a pagar, en lugar de imponer una obligación solidaria, como lo hizo el fallo de primera instancia; y (ii) Limitar la compensación por daño material, en la modalidad de lucro cesante, a la reposición patrimonial que la compañera permanente y las dos hijas del señor Antonio María Tuberquía dejaron de recibir tras su fallecimiento, es decir, el 25% adicional necesario para completar la pensión actual y equipararla al salario que percibía el occiso al momento del accidente.

2. ALLIANZ SEGUROS S.A.9 pide revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1. Refiere que la parte demandante no demostró los elementos de la responsabilidad frente a ISAGEN, y, por lo tanto, sus pretensiones debieron ser desestimadas. 2.2. Afirma que se incurrió en un error al establecer la obligación de reembolso a favor de CONINSA, ya que esta no invocó ninguna relación legal o contractual que justificara dicha obligación. En consecuencia, no puede emitirse una orden en ese sentido, pues ello vulneraría el principio de congruencia de las decisiones judiciales, 8 Expediente cargado en OneDrive, Documento 19.

RecursoApelacionSentenciaPrimeraInstancia página 1-6. 9 Expediente cargado en OneDrive, Documento 22. Apelación.pdf página 1-6 RADICADO: 68001-33-33-012-2014-00525-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO Y OTROS. DEMANDADO: ISAGEN S.A ESP Y OTRAS. 7 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander además de transgredir el debido proceso y desconocer presupuestos jurídicos fundamentales, como la legitimación en la causa formal. 2.3.

Indica que, con base en el texto de la póliza que obra en el expediente, no es posible determinar que CONINSA sea el asegurado. 3. PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS10 solicita que se revoque de la sentencia de primera instancia y la declaración de las excepciones propuestas por los demandados y llamados en garantía, argumentando la falta de fundamentos fácticos y jurídicos en su contra.

Al respecto, señala: 3.1. Sostiene que el juez incurrió en un error al aplicar el título de imputación basado en el riesgo excepcional como criterio de responsabilidad objetiva. Afirma que correspondía a la parte actora demostrar los tres elementos de la responsabilidad: falla en el servicio, daño y nexo causal. Como no se probó la existencia de una falla en el servicio por parte de ISAGEN S.A. E.S.P., no es posible atribuirle responsabilidad alguna, concluye. 3.2.

Indica que la sentencia no valoró adecuadamente todas las pruebas y se fundamentó únicamente en la investigación realizada por el Ministerio de Trabajo. Enfatiza que el señor Antonio María Tuberquía no ejecutaba ninguna actividad relacionada con el Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso, lo que excluye la responsabilidad de ISAGEN S.A. E.S.P. 3.3.

Respecto al llamamiento en garantía, solicita revocar la condena impuesta a las aseguradoras, pues no existen elementos que acrediten la responsabilidad de ISAGEN S.A. E.S.P. en el accidente sufrido por el señor Antonio María Tuberquía. Afirma que no hay mérito para que la aseguradora responda por los daños y perjuicios reclamados. 3.4.

Señala que el juez se equivocó al ordenar a las aseguradoras llamadas en garantía el rembolso de la condena a CONINSA RAMÓN H, ya que esta no es parte del contrato de seguro que fundamenta el llamamiento en garantía. Sostiene que la única obligación de las aseguradoras es con su asegurado, en este caso con ISAGEN S.A. E.S.P. 3.5. Precisa que la aseguradora solo responderá hasta el 20% del valor resultante de la indemnización, de acuerdo con los términos de la póliza de responsabilidad civil No. 1007301, certificado No. 0, y las condiciones generales que establecen exclusiones tanto generales como particulares para la cobertura de responsabilidad civil.

Advierte que no procede imponerle el pago total de una eventual indemnización, pues no existe responsabilidad solidaria. En su lugar, cada aseguradora debe responder conforme al porcentaje de riesgo asumido. 4. La señora LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO11 y su familia, en calidad de demandantes, solicitan confirmar la sentencia de primera instancia y declarar a ISAGEN S.A E.S. P y CONINSA RAMÓN administrativa y solidariamente responsables por los daños derivados del fallecimiento del señor Antonio María Tuberquía, dado que se probó el nexo causal entre el hecho dañino y el resultado antijurídico a reparar.

Asimismo, piden que, conforme a lo indicado por el juez de primera instancia sobre la imposibilidad de calcular con precisión los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se adopte como referencia la suma promedio del primer semestre 10 Expediente cargado en OneDrive, Documento 24.RECURSODEAPELACIÓN.pdf Página 1-5 11 Expediente cargado en OneDrive, Documento 27.

LUZANGELICATABORDAOQUENDO.pdf Página 1-4 RADICADO: 68001-33-33-012-2014-00525-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO Y OTROS. DEMANDADO: ISAGEN S.A ESP Y OTRAS. 8 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander de 2020, equivalente a $1.095.158.

De manera subsidiaria, solicitan que se tome en cuenta el último ingreso mensual percibido en junio de 2012, por un monto de $1.024.000, o, en su defecto, que se utilice la fórmula que el Tribunal considere adecuada para determinar el valor del ingreso y proceder con la liquidación.

5. CONINSA RAMÓN H S.A.12 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia con base en las siguientes razones: 5.1. Manifiesta su desacuerdo con la declaratoria de responsabilidad bajo el régimen de imputación objetiva, ya que considera que no se aplicaron de manera adecuada los criterios jurisprudenciales sobre el ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos automotores.

Resalta la importancia de determinar quién ejerce la guarda material sobre la actividad o la cosa peligrosa, dado que este aspecto define el régimen de imputación aplicable al caso. 5.2. Afirma que el señor Antonio Tuberquía, con más de 12 años de experiencia como operador, conocía y aceptaba los riesgos inherentes a su oficio como parte de su actividad. 5.3.

Sostiene que, según el parágrafo cuarto de la cláusula octava del contrato suscrito con ISAGEN S.A E.S. P, se estableció lo siguiente: a) El contratista autoriza a ISAGEN para contratar seguros todo riesgo en construcción, montaje y de responsabilidad civil extracontractual que cubran tanto al contratista como a los subcontratistas, obligándose a asumir las responsabilidades que le correspondan como asegurado en el contrato de seguro. 5.4.

Expresa que la ganancia frustrada o el beneficio económico que el señor Tuberquía dejó de aportar a su esposa e hijas se limita al 25% restante necesario para completar el 100% de su salario al momento del fallecimiento, dado que la pensión otorgada a su familia equivale al 75% de dicho salario. Afirma que esta es la solución más equitativa y adecuada para cumplir con el propósito de la indemnización por lucro cesante y evitar un enriquecimiento indebido.

6. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. pide que se revoque el fallo de primera instancia, dado que, según afirma, el juez erró en los siguientes aspectos: (i) valoró equivocadamente las pruebas, lo que lo llevó a desconocer que el siniestro ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, pues conducía sin cinturón de seguridad; además, imputó el daño a las demandadas de forma objetiva por el desarrollo de la actividad peligrosa de conducción de automotores en una obra pública, cuando el accidente ocurrió en un predio privado;

(ii) el coaseguro no cubría el siniestro, porque el accidente mortal ocurrió mientras se ejecutaba una obra que no hacía parte del proyecto hidroeléctrico Sogamoso, objeto de la póliza; (iii) el coaseguro de responsabilidad civil extracontractual no cubre a los demandantes, porque solo cobija los daños ocasionados a terceros. En su criterio, si los familiares de la víctima buscaban la declaratoria de responsabilidad por el accidente de trabajo debieron acudir a un proceso laboral de culpa patronal, en los términos del artículo 216 del CST.

E. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia Mediante auto del 9 de noviembre de 202013 debidamente notificado a las partes se admitió el recurso de apelación. A continuación, se sintetizan sus alegaciones en segunda instancia: 12 Expediente cargado en OneDrive, Documento 28. RecursoApelaciónSentenciaPrimeraInstanciaCONINSA.pdf Página 1-4 13 Expediente cargado en OneDrive, Documento 47.

AutoqueAdmiteRecursodeApelación Página 1 RADICADO: 68001-33-33-012-2014-00525-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO Y OTROS. DEMANDADO: ISAGEN S.A ESP Y OTRAS. 9 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 1.

La parte demandante14 señala que en el expediente judicial reposa información suficiente para establecer una condena en concreto respecto de los perjuicios materiales reconocidos en primera instancia. Esto se fundamenta en que, durante la etapa probatoria, fue allegado el expediente del Ministerio de Trabajo, elaborado con ocasión del accidente y fallecimiento del señor Tuberquía, así como la respuesta del empleador.

En esta documentación se incluyeron las planillas de pago a la seguridad social, con el correspondiente Ingreso Base de Cotización, de los meses de enero a julio de 2012. Dicho ingreso corresponde al percibido por el trabajador en el ejercicio de su actividad. Por lo anterior, solicita que se tome como base la suma promedio del primer semestre de 2012, equivalente a $1.095.158, o, de forma subsidiaria, el último ingreso mensual percibido en junio de 2012, que ascendió a $1.024.000.

Alternativamente, plantea que se utilice la fórmula que el Tribunal decida implementar para determinar el valor del ingreso mensual y realizar la liquidación en concreto. 2. El Municipio de Betulia15 argumenta que los responsables del daño probado son los demás integrantes del extremo pasivo de la litis. Asimismo, señala que, al ser una entidad pública, le son aplicables reglas especiales y restrictivas para demostrar una eventual responsabilidad en el daño. Además, indica que el nexo causal debe entenderse como la conexión entre el hecho que produjo el daño antijurídico y la actuación de la entidad demandada, sosteniendo que dicho nexo no puede presumirse en ningún caso.

Finalmente, aclara que la vía en la que ocurrió el accidente no está bajo su responsabilidad, dado que se trata de un terreno de propiedad privada, por lo que no es posible realizar en su contra el juicio de imputación. 3. ISAGEN S.A ESP16 manifiesta la necesidad de identificar quién ejerce la guarda material sobre la actividad o la cosa peligrosa, ya que tal circunstancia determina las directrices del título de imputación bajo el que debe analizarse el caso.

Reitera que el señor Antonio Tuberquía ejercía una actividad peligrosa, de la cual conocía plenamente los riesgos y decidió asumirlos, dado que era un operador experimentado. De otra parte, advierte que, en el momento de los hechos, no actuaba como Estado sino como una entidad en la que el Estado tenía participación a través de acciones, de modo que no le eran aplicables las reglas de derecho público, ya que su objeto no era el de los servicios públicos domiciliarios.

Apunta que una eventual responsabilidad recaería en CONINSA RAMÓN H., quien fue el empleador directo del señor Tuberquía, y responsable de la prevención de los riesgos de la actividad ejercida, de manera que era quien debía tener un mayor grado de diligencia y cuidado respecto a sus trabajadores para prevenir la concreción de dichos riesgos.

Por último, afirma que en relación con el lucro cesante, el dinero o la ganancia frustrada que el señor Tuberquía dejó de proveer a su esposa e hijas se limita al 25% restante de la pensión, para alcanzar el 100% del salario que devengaba al momento de su muerte, teniendo en cuenta que la pensión concedida a su compañera e hijas ascendió al 75% del salario del señor Tuberquía al momento del accidente.

Insiste en que esta es la posición más equitativa y acorde con el fin 14 Expediente digital en SAMAI. Índice 00016. 6_RECEPCIONDEMEMORIAL_ALEGATOSENSEGUNDA(.pdf) 15 Expediente digital en SAMAI. Índice 00014. 3_RECEPCIONDEMEMORIAL_ALEGATOS_DE_CONCLUSI(.zip) 16 Expediente digital en SAMAI. Índice 00017. 8_RECEPCIONDEMEMORIAL_ALEGATO_CONCLUSION_(.pdf) RADICADO: 68001-33-33-012-2014-00525-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO Y OTROS. DEMANDADO: ISAGEN S.A ESP Y OTRAS. 10 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander perseguido por la indemnización por lucro cesante, evitando así un enriquecimiento indebido de los beneficiarios.

4. ALLIANZ SEFUROS S. A llamada en garantía por ISAGEN S.A. E.S. P17 argumenta que la aplicación del título de imputación por riesgo excepcional, debido a la supuesta ejecución de actividades peligrosas en el marco de una construcción pública, es incorrecta y no se ajusta a la realidad. Argumenta que, al descartarse la responsabilidad del Municipio de Betulia, quedó demostrado que el terreno donde ocurrió el evento es de propiedad privada, perteneciente al señor Luis Ramón Rey Jiménez.

En consecuencia, no se trata de una obra pública, sino del mejoramiento de un tramo de vía privada, lo que desvirtúa la configuración del riesgo excepcional. Afirma que ISAGEN no es propietaria del predio en el que ocurrieron los hechos ni del vehículo en el que se movilizaba el señor Tuberquía, por lo que, bajo dicho título, no puede atribuírsele responsabilidad, ni directa ni indirectamente.

Sostiene que los términos y condiciones del contrato de seguro deben interpretarse bajo la premisa de que CONINSA hacía parte del proyecto en su condición de empleador, por lo que no puede ser considerado un tercero. En ese sentido, el fallecimiento del señor Tuberquía es un hecho ajeno al amparo contratado. Finalmente, considera que se configuró una condena ultra petita, pues se impuso a los coaseguradores una obligación que excede los límites establecidos en las pretensiones y excepciones formuladas por las partes.

Agrega que, tras verificar el contenido de la póliza que obra en el expediente, no se puede establecer que CONINSA tenga la calidad de asegurado. 5. Seguros Generales Suramericana S.A., llamada en garantía por ISAGEN S.A. E.S. P18, argumenta que ISAGEN no tiene ninguna responsabilidad con CONINSA en el accidente en el que falleció el señor Antonio María Tuberquía. Afirma que el siniestro ocurrió exclusivamente por causas atribuibles a la propia víctima, lo que exime de toda responsabilidad a los demandados.

Señala que se incurrió en un error al analizar el caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en que la víctima trabajaba en una obra pública y realizaba una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores. También considera erróneo haber asumido que el coaseguro de Responsabilidad Civil Extracontractual, utilizado como respaldo para el llamamiento en garantía, cubría el evento en el que falleció el señor Tuberquía. Explica que el siniestro no está amparado por el seguro, dado que la obra en la que ocurrió el accidente no hacía parte del Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso, motivo por el cual el coaseguro no aplica en este caso.

Además, en el remoto escenario en que se llegara a considerar que la obra sí hacía parte del proyecto, enfatiza que el seguro en que se basó el llamamiento en garantía, contenido en la póliza RCE3910, es un seguro de responsabilidad civil extracontractual, el cual cubre únicamente los daños causados a terceros. En este contexto, el señor Antonio María Tuberquía no puede ser considerado un tercero, ya que su fallecimiento ocurrió mientras ejecutaba su contrato laboral con el codemandado CONINSA RAMÓN H, lo que lo excluye como beneficiario del contrato de seguro. 6.

La Previsora S.A Compañía de Seguros, llamada en garantía por ISAGEN S.A. E.S. P19, coincide con las demás entidades en que se incurrió en un error al aplicar el título de imputación de riesgo excepcional, al asumir que el daño se 17 Expediente digital en SAMAI. Índice 00020. 14_RECEPCIONDEMEMORIAL_ALEGATOS2AINSTA(.pdf) 18 Expediente digital en SAMAI.

Índice 00019. 4_RECEPCIONDEMEMORIAL_ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) 19 Expediente digital en SAMAI. Índice 00018. 10_RECEPCIONDEMEMORIAL_ALEGATOSSEGUNDAINS(.pdf) RADICADO: 68001-33-33-012-2014-00525-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO Y OTROS. DEMANDADO: ISAGEN S.A ESP Y OTRAS. 11 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander produjo en el desarrollo de una actividad peligrosa.

Argumenta que dentro del proceso quedó probado que el predio donde ocurrió el accidente es privado, no público, y que ISAGEN S.A. E.S.P. no es su propietaria. Solicita revocar la condena impuesta a las aseguradoras llamadas en garantía, pues no existen elementos que demuestren responsabilidad de ISAGEN S.A. E.S.P. en el accidente del señor Antonio María Tuberquía. En consecuencia, considera que no hay mérito para que la aseguradora deba responder por los daños y perjuicios reclamados por los demandantes a raíz del fallecimiento del señor Tuberquía el 8 de julio de 2012.

Afirma que la única obligación de las aseguradoras es para con su asegurado, que en este caso corresponde a ISAGEN S.A. E.S.P., y precisa que, ante una eventual e improbable condena, su responsabilidad se limitaría al 20% del valor de la indemnización. II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 153 y 156 del CPACA, la Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo de Bucaramanga, dentro de un proceso de reparación directa cuyos hechos acontecieron en el municipio de Betulia, departamento de Santander.

B. Los problemas jurídicos y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve los siguientes problemas jurídicos: PJ1: ¿Debe atribuirse la responsabilidad del accidente de trabajo sufrido por el señor Antonio María Tuberquía a las entidades demandadas bajo el régimen de falla en el servicio? Tesis: Sí. Fundamento: La responsabilidad por el accidente laboral sufrido por Antonio María Tuberquía, cuando el Mini Dumper que conducía cayó por un barranco de 20 a 25 metros, en una vía de difícil acceso y con inclinación de 25%, recae en ISAGEN bajo el régimen de falla en el servicio y en su contratista por negligencia patronal.

Ambas entidades, la primera como dueña y supervisora de la obra, y la segunda como ejecutora y empleadora del trabajador, tenían el deber de garantizar condiciones seguras en el sitio de trabajo. Aunque se implementaron algunas acciones de prevención y mitigación, estas resultaron insuficientes frente al riesgo que representaba la pendiente del 25% para la operación del vehículo.

La ocurrencia del accidente llevó a la aseguradora SURA a proponer medidas preventivas que evidenciaron la insuficiencia de las existentes. Entre ellas se incluyó la prohibición del uso de vehículos de llantas en zonas de difícil acceso, la sustitución de estos vehículos por automotores con orugas en pendientes superiores al 15% y la ampliación de vías en áreas angostas.

Estas medidas no respondían a riesgos imprevisibles ni constituían innovaciones en materia de seguridad, sino que, pese a su evidente necesidad, solo fueron consideradas tras la muerte de un trabajador. ISAGEN, como dueña y supervisora de la obra, no realizó controles eficaces para garantizar el cumplimiento de las normas de RADICADO: 68001-33-33-012-2014-00525-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO Y OTROS. DEMANDADO: ISAGEN S.A ESP Y OTRAS. 12 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander prevención de accidentes por parte de su contratista. Por estas omisiones las dos entidades fueron sancionadas por el Ministerio del Trabajo.

PJ2: ¿Las aseguradoras deben responder por el lucro cesante y los perjuicios económicos derivados del accidente de trabajo sufrido por la víctima, considerando el alcance de las pólizas contratadas por ISAGEN S.A. E.S.P.? Tesis: Sí. Fundamento: La póliza contratada cubre la responsabilidad extracontractual de ISAGEN S.A. E.S.P. y su contratista por daños causados durante la realización de obras necesarias para la ejecución y puesta en servicio del proyecto Hidrosogamoso.

La garantía incluye los daños causados a los empleados de los contratistas, que sean imputables por culpa patronal. Sin embargo, solo hay lugar a ordenar el rembolso de la condena impuesta a la contratante ISAGEN, y no a su contratista CONISA RAMÓN H., dado que esta no cumplió con la carga de llamar en garantía a las aseguradoras, de modo que no se trabó la relación jurídico procesal que habilita al juez para impartir dicha orden.

PJ3: ¿El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte del sistema de seguridad social excluye el derecho de la familia de la víctima a recibir una indemnización por los perjuicios patrimoniales y morales causados por el accidente de trabajo? Tesis: No. Fundamento: El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no impide la indemnización adicional por daños patrimoniales y morales.

La pensión cubre una parte del perjuicio económico, pero no excluye el derecho a la reparación integral del daño, que abarca tanto los daños materiales como los perjuicios morales sufridos por los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Antonio María Tuberquía. C. Marco jurídico 1. El régimen de imputación de responsabilidad aplicable al caso y las cargas probatorias De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado20 la conducción de vehículos en la ejecución de obras públicas se considera una actividad peligrosa21, la cual es entendida como aquella que por su naturaleza ostenta una fuerza destructora suficiente y superior a la de cualquier ser humano y tiene la capacidad de ubicar a terceros en una situación de riesgo o peligro latente; no obstante, es permitida, en tanto es necesaria para el desarrollo social y económico de la comunidad.

Debido a que estas actividades generan la creación de un peligro inherente, quien las ejecuta debe adoptar mayores cargas de cuidado y precaución, tendientes a evitar la concreción del riesgo y la afectación a terceros, y, en el evento de que esto se concrete y así se impute al ejecutor de la actividad, no puede desprenderse del deber de indemnizar a la víctima si no es acreditando la intervención de ella, de un tercero o de una fuerza mayor en la ocurrencia del suceso, pues de otro modo, al dueño de la actividad o la cosa peligrosa le asiste responsabilidad. 20 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), Radicación: 760012333000201300309 01 (60.089) 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P.: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 29 de Julio de 2009. Rad.: 25000-23- 26-000-2001-02350-01. RADICADO: 68001-33-33-012-2014-00525-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO Y OTROS. DEMANDADO: ISAGEN S.A ESP Y OTRAS. 13 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Se trata de un régimen de responsabilidad sin falta, que hace responsable a quien crea, incrementa o modifica una conducta que es peligrosa aun cuando se acredite un obrar diligente de su parte, pues el factor de imputación es la concreción del peligro propio de la actividad o cosa riesgosa22.

Sin embargo, como señalan las entidades apelantes, el régimen de imputación objetiva por riesgo excepcional se aplica exclusivamente en situaciones donde el daño afecta a terceros ajenos a la actividad o cosa peligrosa, es decir, a personas que no están directamente involucradas con el riesgo. Esto excluye la posibilidad de invocar este régimen para atribuir responsabilidad por daños sufridos por quienes asumen el riesgo en el marco de una relación laboral o contractual.

En este caso, el afectado era un trabajador que desempeñaba una labor riesgosa en virtud de un contrato con la empresa accionada, CONINSA RAMÓN H. El accidente ocurrió en su lugar de trabajo y en el ejercicio de sus funciones, por lo que no puede asimilarse a un tercero ajeno a la obra. Dadas las particularidades mencionadas, la Sala considera que el régimen de responsabilidad aplicable al caso es el de falla del servicio, el cual se configura cuando el Estado incumple sus obligaciones, ya sea por omisión, falta de diligencia o descuido en la prestación de las actividades, funciones y servicios a su cargo.

La configuración de la falla debe probarla el demandante, además del nexo causal entre ésta y el daño. A su turno, el Estado, para eximirse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de alguna causa extraña: la culpa o hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Ahora bien, contrario a lo sostenido por ISAGEN en su apelación23, este Tribunal considera que el régimen de falla del servicio, al igual que los demás títulos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, le resulta aplicable.

Para la época de los hechos (2012), ISAGEN estaba constituida como empresa de servicios públicos mixta, es decir, tenía una participación accionaria estatal igual o superior al 50%24. En consecuencia, conforme a la sentencia C-736 de 2007, dicha empresa tenía la calidad de entidad pública e integraba la Rama Ejecutiva del poder público, con independencia de que sus contratos y actos jurídicos estuvieran sujetos al derecho privado25.

El carácter de entidad pública de ISAGEN también se encuentra determinado por el parágrafo del artículo 104 del CPACA, que define los asuntos de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en este caso, a partir de un criterio orgánico. La disposición establece que, para los efectos del control judicial que ejerce esta jurisdicción, se consideran entidades públicas todos los órganos, organismos o entidades estatales, sin importar su denominación; las sociedades o empresas con participación estatal igual o superior al 50 % de su capital; y los entes con aportes o participación estatal en el mismo porcentaje.

Por tanto, aunque el juzgador de primera instancia erró al atribuir la responsabilidad bajo el régimen de riesgo excepcional -al considerar al trabajador fallecido como un 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 14 de julio de 2017.

Rad.: 66001-23-31-000-2006-00496-01(36967). Partes: Margarita Arbeláez Álzate y otros Vs. Empresa de Energía De Pereira Y Otro 23 ISAGEN argumenta: «ISAGEN como empresa de servicios públicos mixta (calidad que tenía al momento de la ocurrencia del accidente) no era sociedad de economía mixta ni pertenecía a la Rama Ejecutiva del poder público en el sector central, ni en el descentralizado.

En otras palabras, no era Estado, sino entidad en la que el Estado tenía participación vía acciones, a la que no le eran aplicable las reglas de derecho público porque su objeto no era el de los servicios públicos domiciliarios. Por lo que el juzgador de primera instancia no debió haber atribuido responsabilidad a ISAGEN bajo el supuesto que el señor TUBERQUIA estaba “en desarrollo de una obra pública”, ni tampoco es posible llegar a la conclusión del fallador “(…) que el medio de control de reparación directa para obtener la indemnización de perjuicios por el daño sufrido por quien presta un servicio al Estado, es procedente.”; porque ni la Empresa CONINSA RAMON H., ni su trabajador, el señor TUBERQUIA, prestaban sus servicios “al Estado”.

Respecto del calificativo de “obra pública”, se insiste que, al estar desprovista ISAGEN de la calidad de “entidad estatal“, mal puede catalogarse de “obra pública” la obra civil Complementaria de Saneamiento Básico – Hidrosogamoso, contratada con el Consorcio SANEAMIENTO CR (Conformado por las empresas CONINSA RAMÓN H. S.A. y RODAR LTDA CONSTRUCCIONES).» 24 Según la definción del art. 14 de la Ley 142, «14.6.

Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%» 25 Así también lo ha entendido el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos, vr.gr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto de 23 de noviembre de 2020. Rad.: 2020- 00204-00(2454). MP: Dr. Óscar Darío Amaya Navas. RADICADO: 68001-33-33-012-2014-00525-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO Y OTROS. DEMANDADO: ISAGEN S.A ESP Y OTRAS. 14 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander tercero frente a la actividad de conducción y la obra ejecutada-, la Sala coincide en que el medio de control de reparación directa constituye la vía judicial idónea para declarar la responsabilidad extracontractual de ISAGEN por sus hechos y omisiones, en los términos del artículo 140 del CPACA.

De otro lado, en cuanto a la solidaridad de la condena impuesta en primera instancia y cuestionada por los apelantes, el Tribunal destaca que, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado coinciden en que el artículo 140 del CPACA no eliminó la cláusula de la responsabilidad solidaria entre el Estado y los particulares cuando ambos son concausantes de un daño antijurídico, ni establece la forma en que la obligación de reparar se hace exigible frente a la víctima.

Esta disposición establece que, cuando exista concausalidad entre el Estado y un particular en la producción del daño antijurídico, el juez debe determinar «la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño», y cada parte responderá según la proporción fijada, lo que torna divisible la condena.

Sin embargo, esta regla «no implica la exclusión o eliminación de la responsabilidad solidaria del Estado en caso de concurrencia con un particular en la causación del daño. De allí que el juez en su sentencia pueda dar aplicación a la solidaridad en los casos que valore necesarios, siguiendo las reglas fijadas en la doctrina judicial del derecho viviente»26. 2.

Responsabilidad de la administración por los daños causados por sus contratistas durante la ejecución de obras civiles La jurisprudencia ha reconocido en diferentes oportunidades la posibilidad de atribuir a la administración pública la responsabilidad por los daños causados por sus contratistas. Esto obedece a que la actividad ejecutada por estos, en cumplimiento de un contrato estatal, debe considerarse como si hubiese sido realizada directamente por la entidad, dado que esta es la titular de la obra y la financia con sus recursos27.

La ejecución con personal propio suele resultar inviable debido a limitaciones técnicas, insuficiencia de personal o falta de equipos adecuados. Por ello, la administración acude a la contratación de particulares para cumplir ciertos fines misionales, sin que ello la exonere de la responsabilidad por los daños antijurídicos que pueda causar durante la realización de la obra que la beneficia. En asuntos de accidentes laborales, el Consejo de Estado28 ha establecido que quien se crea lesionado, a su elección, puede reclamar la reparación de los daños derivados de la relación laboral, ya sea en sede ordinaria o la reparación por la responsabilidad extracontractual del Estado, a través de la acción de reparación directa, según las siguientes reglas: (i) El trabajador de la firma contratista (o sus causahabientes y sucesores) podrá demandar en proceso ordinario laboral el pago de una indemnización plena, con fundamento en que el daño que sufrió es imputable a la culpa del patrono, o podrá demandar la indemnización integral en acción de reparación directa por haber sufrido un daño antijurídico.

(ii) El trabajador o sus causahabientes que demanden ante la jurisdicción ordinaria al particular contratista con quien hubieran celebrado un contrato, con el fin de 26 Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2016, citada recientemente en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de octubre de 2024, Rad. 17001-23-33-000-2013-00569-02 (64713), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 7 de febrero de 2010, C.P. Enrique Gil Botero.

Rad. 23001-23-31-000- 2004-00878-01 (38383); 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 31 de marzo de 2023. C.P Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. 18001-2331-000-2011-00117-01 RADICADO: 68001-33-33-012-2014-00525-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO Y OTROS.

DEMANDADO: ISAGEN S.A ESP Y OTRAS. 15 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander obtener la indemnización plena del daño, podrán optar por demandar ante la jurisdicción contenciosa, para perseguir del Estado la indemnización integral de los daños y perjuicios imputables a la misma.

El Consejo de Estado29 advierte además que la entidad puede obtener de su contratista el reembolso de lo pagado por concepto de la indemnización a terceros, en consideración a que este asume esa obligación al contratar con el Estado, como también la de garantizar las indemnizaciones por daños causados al personal utilizado para la ejecución del contrato o a los terceros, conforme lo prevé la ley 80 de 1993, arts. 60 de la Ley 80 de 1993.

Es así que la responsabilidad del Estado y del contratista deviene del carácter solidario, toda vez que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de las indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador30.

Al respecto, el Consejo de Estado31, en un caso en el que se estudió la responsabilidad del Estado por la muerte de un trabajador en la ejecución de una obra pública, el alto tribunal consideró que la entidad estatal no podía desentenderse de sus deberes de supervisión y control, aun cuando la ejecución de la obra hubiera sido contratada con una empresa privada.

En esa oportunidad, el Consejo de Estado concluyó que la entidad pública tenía la obligación de garantizar que los contratistas cumplieran con las medidas de seguridad necesarias para prevenir riesgos, pues de lo contrario se configuraba una falla del servicio por omisión en el deber de vigilancia. El alto tribunal32 también ha sido enfático en que, cuando el daño se ocasiona en desarrollo de una obra que la administración contrató, el análisis del caso se debe hacer bajo el principio de ubi emolumentum ibi onus esse debet, esto es, donde está la utilidad debe estar la carga.

La administración como ejecutora tiene la titularidad de la obra, por ende, las consecuencias que se deriven de esta no son atribuibles a terceros, aun cuando se haya establecido eventuales pactos de indemnidad con el contratista. En otra oportunidad, el Consejo de Estado33, al estudiar un caso en el que un operario sufrió un accidente en la ejecución de una obra pública, precisó que la indebida provisión de equipos de seguridad por parte del contratista no eximía a la entidad estatal de responsabilidad, en tanto tenía el deber de velar por el cumplimiento de las normas de seguridad industrial y de supervisar el adecuado desarrollo de las labores contratadas.

En esa oportunidad, esa corporación destacó que el accidente era indicativo de una falla del servicio por parte de la entidad 29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1 de junio de 2020. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Radicación número: 76001-23-31-000-2010- 01836-01(49214) 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B. Sentencia del 14 de julio de 2023.

C.P. Freddy Ibarra Martínez. Rad. 66001-23-31-000-2012-00038-01 (61040) 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023), Consejera ponente: María Adriana Marín, RADICACIÓN: 73001233100020110005701 (56888) 32 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, sentencia Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00703-02(53448), que a su vez cita sentencias del 3 de mayo de 2007, exp. 19420; del 11 de mayo de 2017, proceso No. 25000-23-26-000-2003-01208-01(39901); y del 26 de febrero de 2015, proceso No. 44001-23-31- 000-2001-00706-01(25640).: “[A]l respecto resulta ilustrativo señalar que la ley y la jurisprudencia han sido claras en señalar que es procedente imputar al Estado el daño padecido por los ejecutores de la obra o por terceros ajenos a ella, en consideración a su condición de dueña de la misma.

Así lo explicó la Sala, con fundamento en que “el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública, debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.” Se advierte además que la entidad puede obtener de su contratista o asegurador el reembolso de lo pagado por concepto de la indemnización a terceros, en consideración a que el primero asume esa obligación al contratar con el Estado, como también la de garantizar las indemnizaciones por daños causados al personal utilizado para la ejecución del contrato o a los terceros, conforme lo prevé la ley 80 de 1993, arts. 25 numeral 19 y 60 de la Ley 80 de 1993), en el entendido de que “dicha circunstancia, por sí sola no exime de responsabilidad a la entidad propietaria de la obra pública, sin perjuicio de que pueda obtener el reembolso de las sumas pagadas del contratista o de la compañía de seguros (…)” 33 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, sentencia del catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, Radicación: 66001-23-31-000-2012-00038-01 (61.040) RADICADO: 68001-33-33-012-2014-00525-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO Y OTROS. DEMANDADO: ISAGEN S.A ESP Y OTRAS. 16 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander contratante, quien no adoptó medidas suficientes para mitigar los riesgos inherentes a la actividad.

En conclusión, la administración es responsable por los daños causados por sus contratistas cuando se demuestre que no cumplió con la normativa destinada a garantizar la seguridad en los lugares de trabajo o que no ejerció la debida supervisión y control sobre dichas condiciones. Por su parte, los contratistas deben cumplir con todas las normas de seguridad laboral y reglamentos aplicables, lo que implica proporcionar un entorno de trabajo seguro, brindar entrenamiento adecuado a los empleados, cumplir con los estándares de seguridad exigidos por el ordenamiento jurídico y desarrollar programas de gestión de riesgos y prevención de accidentes laborales.

Esto incluye la identificación de peligros, la implementación de controles de seguridad y la capacitación del personal en prácticas seguras de trabajo. La negligencia en estos aspectos genera responsabilidad para el contratista por los accidentes laborales ocurridos durante la ejecución del contrato. 3. Deberes patronales en torno a la prevención de riesgos laborales El empleador, como garante de los derechos a la salud y seguridad de sus trabajadores, debe adquirir conciencia de la peligrosidad de su actividad económica, de los riesgos potenciales que crea para ellos y de la necesidad de adoptar medidas suficientes para evitar que accidentes de trabajo34 o enfermedades profesionales afecten la salud y trunquen las expectativas económicas y de autorealización que aquellos procuran satisfacer cuando prestan su fuerza de trabajo.

Es por esto que el ordenamiento jurídico ha previsto una serie de obligaciones a cargo del empleador encaminadas a identificar, evaluar, prevenir y controlar aquellos riesgos potenciales a los que son expuestos los trabajadores que cumplen actividades en la ejecución de obras civiles, independientemente de que sean públicas o privadas.

En ese sentido, el artículo 56 del Decreto 1295 de 199435 establece que la prevención de riesgos profesionales es responsabilidad del empleador y, por ende, le corresponde garantizar la seguridad de los trabajadores. Aunado a esa labor debe ejercer vigilancia y control sobre las actividades desarrolladas para prevenir riesgos. Además, los contratistas u empleadores deberán establecer y ejecutar de forma permanente los programas de salud ocupacional según lo establecido en las normas vigentes, pues son responsables de los riesgos originados en su ambiente de trabajo36.

De igual forma, se ha de tener presente que la prevención de riesgos también implica otros deberes, como el de informar y capacitar a los trabajadores sobre los peligros a los cuales están expuestos. En este sentido, el artículo 24 del Decreto 614 de 1984 y el artículo 84 de la Ley 9ª de 1979 establecen que el empleador debe garantizar la capacitación en seguridad y salud en el trabajo, así como adoptar medidas efectivas para prevenir accidentes y enfermedades laborales.

Por ello, ISAGEN S.A. E.S.P. y CONINSA RAMÓ H debían estructurar un programa de gestión del riesgo conforme a la normativa vigente en 2012, garantizar la capacitación de los trabajadores y supervisar las actividades peligrosas para mitigar 34 Artículo 3 de la ley 1562 de 2012. Accidentes de Trabajo: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiatrica, una invalidez o la muerte. 35 «Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales». 36 Artículo 56 del Decreto 1295 de 1994.

Responsables de la prevención de riesgos profesionales. La Prevención de Riesgos Profesionales es responsabilidad de los empleadores Corresponde al Gobierno Nacional expedir las normas reglamentarias técnicas tendientes a garantizar la seguridad de los trabajadores y de la población en general, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Igualmente le corresponde ejercer la vigilancia y control de todas las actividades, para la prevención de los riesgos profesionales.Los empleadores, además de la obligación de establecer y ejecutar en forma permanente el programa de salud ocupacional según lo establecido en las normas vigentes, son responsables de los riesgos originados en su ambiente de trabajo.

Las entidades administradoras de riesgos profesionales, por delegación del estado, ejercen la vigilancia y control en la prevención de los riesgos profesionales de las empresas que tengan afiliadas, a las cuales deberán asesorar en el diseño del programa permanente de salud ocupacional. RADICADO: 68001-33-33-012-2014-00525-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO Y OTROS. DEMANDADO: ISAGEN S.A ESP Y OTRAS. 17 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander la ocurrencia de accidentes. La ejecución de obras civiles en el marco del proyecto Hidrosogamoso conlleva riesgos elevados, como la manipulación de maquinaria pesada, trabajos en alturas y en zonas con riesgo de caída.

En estos casos, las normas vigentes exigían la implementación de protocolos de seguridad y la dotación de equipos de protección adecuados. En cuanto a la responsabilidad patronal, la Corte Suprema ha sostenido que el empleador debe anticiparse a los riesgos previsibles, adoptando medidas para eliminarlos o reducirlos. En caso de omisión, y si esta conlleva un daño, el empleador será responsable por negligencia o imprudencia.37.

Para el juicio de imputación que aquí se hace, revisten especial importancia las normas sobre seguridad en el trabajo y prevención de accidentes cuyo incumplimiento fue objeto de investigación y sanción por parte del Ministerio del Trabajo tras el fallecimiento del señor Antonio María Tuberquía. En primer término, el Decreto 1295 de 1994, en su artículo 21, impone a los empleadores deberes relacionados con el Sistema General de Riesgos Profesionales, entre ellos: procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo (literal c); y programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del Programa de Salud Ocupacional de la empresa y procurar su financiación (literal d).

Asimismo, los artículos 56 y 58 establecen las obligaciones de las administradoras de riesgos profesionales, incluyendo la afiliación de empleadores, la gestión de cotizaciones, la garantía de prestación de servicios de salud, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, la asesoría en identificación de riesgos y la obligación de registrar incidentes laborales.

Por su parte, la Ley 9 de 1979, en su artículo 84, establece que los empleadores deben proteger la salud de los trabajadores mediante la adopción de medidas que garanticen condiciones seguras y salubres en el trabajo (literal a); proporcionar equipos de protección personal adecuados (literal b); informar sobre los riesgos laborales y las medidas preventivas (literal c); y adoptar un reglamento de higiene y seguridad en el trabajo (literal d).

Finalmente, la Resolución 2400 de 1979, en su artículo 2, impone a los empleadores la obligación de asegurar que los lugares de trabajo cuenten con condiciones adecuadas de seguridad para la protección de la vida y salud de los trabajadores. Concretamente, exige «aplicar y mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para protección de los trabajadores y de la colectividad contra los riesgos profesionales y condiciones o contaminantes ambientales originados en las operaciones y procesos de trabajo».

Estas disposiciones normativas son de obligatorio cumplimiento tanto para el contratista como para la entidad estatal contratante, que debe supervisar su observancia durante la ejecución del contrato38. 4. La pensión de sobrevivientes no exonera a la parte demandada de su deber de reparar el daño causado El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es un derecho derivado del sistema de seguridad social, cuyo propósito es sustituir los ingresos que el trabajador fallecido aportaba a su grupo familiar.

Sin embargo, este beneficio no exime la responsabilidad patrimonial del Estado o del empleador por los daños 37 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, Sentencia del 20 de mayo de 2015, M.P. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, SL7181- 2015, Radicación No. 41152 38 artículos 52 y 53 de la Ley 80 de 1993, modificado por el art. 82, Ley 1474 de 2011 RADICADO: 68001-33-33-012-2014-00525-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO Y OTROS. DEMANDADO: ISAGEN S.A ESP Y OTRAS. 18 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander derivados de una falta en la prestación del servicio. Aunque los beneficiarios reciben un ingreso mensual tras la muerte del trabajador, esta prestación no cubre la reparación integral del daño sufrido, ni exonera a la parte demandada de su obligación de indemnizar.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido que la pensión de sobrevivientes y la indemnización por perjuicios materiales son prestaciones distintas que no se excluyen entre sí. La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad garantizar la estabilidad económica de los beneficiarios, mientras que la indemnización por perjuicios materiales busca reparar de manera integral el daño ocasionado por la muerte del trabajador.

Por lo tanto, la existencia de una pensión de sobrevivientes no desplaza la responsabilidad de quienes, por su actuación u omisión, contribuyeron al fallecimiento del trabajador.39 Siguiendo el precedente citado, el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes no constituye una justificación válida para limitar o reducir la compensación pecuniaria por la muerte del trabajador del contratista del Estado.

La reparación integral exige cubrir la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados del fallecimiento, sin que ello implique un enriquecimiento sin causa para los beneficiarios como lo sugieren las entidades apelantes. 5. La liquidación de lucro cesante y la condena en abstracto El lucro cesante corresponde a los ingresos que la víctima deja de percibir como consecuencia del daño. Su cálculo se realiza en dos etapas: la primera, denominada indemnización consolidada o debida, abarca el período comprendido entre la fecha del daño y el momento de la tasación de los perjuicios.

La segunda etapa proyecta el ingreso dejado de percibir en el tiempo de vida probable de la víctima, asegurando así una reparación integral. El H. Consejo de Estado ha establecido que, cuando no existen elementos suficientes para determinar con precisión la cuantía de este perjuicio al momento del fallo, el juez puede condenar en abstracto, dejando su determinación para el incidente de liquidación40.

En casos como el que ocupa la atención de la Sala, deben observarse los siguientes criterios para la liquidación del lucro cesante, establecidos y reiterados por el Consejo de Estado41: i) Determinación de la base de liquidación: El cálculo del lucro cesante debe partir del ingreso que el trabajador fallecido percibía al momento del accidente, ajustado conforme a los parámetros de indexación y actualización monetaria para reflejar su valor real al momento de la liquidación. En ausencia de prueba directa sobre el salario percibido, se puede acudir al salario mínimo legal vigente o a estimaciones basadas en la actividad desempeñada. ii) Período indemnizable: La indemnización debe considerar el tiempo durante el cual se habría percibido el ingreso de no haber ocurrido el daño. En el caso de trabajadores dependientes, la jurisprudencia ha reconocido como referencia la edad probable de retiro o el tiempo restante para la pensión de jubilación. Para el caso 39 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, sentencia del 14 de julio de 2023, Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez, Radicación: 66001-23-31-000-2012-00038-01 (61.040). 40 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, sentencia del 14 de julio de 2023, Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez, Radicación: 66001- 23-31-000-2012-00038-01 (61.040) 41 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, sentencia del 20 de mayo de 2024, Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicación: 15001-2331-000-2007-00161-01 (54302).

RADICADO: 68001-33-33-012-2014-00525-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO Y OTROS. DEMANDADO: ISAGEN S.A ESP Y OTRAS. 19 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander de trabajadores independientes, se considera la expectativa de vida productiva conforme a las tablas de mortalidad y la actividad económica del fallecido. iii) Factor de descuento y actualización: Para garantizar que la indemnización refleje el valor real del perjuicio, la liquidación del lucro cesante debe incorporar un factor de descuento correspondiente a la tasa de interés legal establecida por la jurisprudencia, generalmente del 6% anual, a efectos de calcular el valor presente neto de los ingresos futuros.

Asimismo, la indemnización debe actualizarse conforme al índice de precios al consumidor - IPC para corregir la pérdida del poder adquisitivo. iv) Distribución entre beneficiarios: En caso de que la indemnización sea reclamada por varios causahabientes, su distribución debe efectuarse conforme a las reglas de vocación hereditaria o al grado de dependencia económica acreditado en el proceso.

D. Análisis de las pruebas Procede la Sala a verificar la concurrencia de los elementos de la responsabilidad de acuerdo con los medios de convicción que se encuentran en el expediente. 1. De la existencia del daño: No hay controversia entre las partes respecto a la existencia del daño, que consiste en la muerte del señor Antonio María Tuberquía el 8 de julio de 2012 cuando sufrió un accidente mientras transportaba piedra para gaviones en una Mini Dumper, perdiendo el control del vehículo al descender por una pendiente, cayendo por un barranco de aproximadamente 20 a 25 metros.

Como resultado de este accidente, sufrió una fractura abierta en la pierna izquierda con abundante sangrado, múltiples golpes y un trauma cerrado severo de pelvis y abdomen, resultante de un choque hemorrágico secundario a la laceración de la vena femoral derecha. Fue trasladado a la clínica Carlos Ardila Lulle FOSCAL para recibir atención médica, pero falleció a las 21:10 del mismo día. Lo anterior consta en el certificado de defunción No. 80974363-2,42 la inspección técnica del cadáver FPJ-10,43 el informe pericial de necropsia No. 201201016800100040444 y la historia clínica expedida por la clínica Carlos Ardila Lulle FOSCAL.45 2.

La imputación: La falla y el nexo causal. Para la Sala, el daño tuvo como causa eficiente una falla del servicio imputable a ISAGEN S.A. E.S.P y la negligencia patronal de su contratista CONINSA RAMÓN, según se expone a continuación: 2.1. El 21 de agosto de 2011, el gerente general de ISAGEN S.A. E.S.P., en representación de la empresa, celebró un contrato con CONINSA RAMÓN H., en calidad de contratista, para ejecutar obras de saneamiento básico en las localidades de La Playa, Tienda Nueva y El Peaje, en Santander, dentro de la zona de influencia del Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso.46 2.2.

Se demostró que el señor Antonio María Tuberquía celebró un contrato de prestación de servicios con la empresa CONINSA RAMÓN H el 7 de agosto de 201147 para desempeñar la función de operador de Mini Dumpers en las áreas asignadas por la empresa Coninsa Ramón H. 42 Expediente digital OneDrive, Documento 01.2014folios 1-55 pdf. “certificado de defunción” página 8. 43 Expediente digital OneDrive, Documento 01.2014folios 1-55 pdf.

“Inspección técnica a cadáver” página 28-30 44 Expediente digital OneDrive, Documento 01.2014folios 1-55 pdf. “Informe pericial de necropsia” página 41-46. 45 Expediente digital OneDrive, Documento 01.2014folios 1-55 pdf. “Historia clínica” página 50-54. 46 Expediente digital OneDrive, CD CONTASTACIÓN ISAGEN, Documento 6. CONTRATO 46_4054 Página 1-42. 47 Expediente digital OneDrive, Documento 01.2014folios 1-55 pdf.

“Contrato individual de trabajo” página 73-74. RADICADO: 68001-33-33-012-2014-00525-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO Y OTROS. DEMANDADO: ISAGEN S.A ESP Y OTRAS. 20 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 2.3.

El 7 de mayo de 2012 se suscribió un otrosí al contrato de trabajo por duración de obra o labor celebrado entre el señor Antonio María Tuberquía y la empresa CONINSA RAMÓN H.48 En dicho documento se estipuló lo siguiente: PRIMERO – OBRA O LABOR. Desde el 8 de mayo de 2012 el trabajador prestará sus servicios como operador para la obra SANAMIENTO HIDROSOGAMOSO hasta el 85% de los concretos Bocatoma, momento que será indicado por el director de la construcción o por quien haga sus veces. 2.4.

El 8 de julio de 2012, en el marco del proyecto de obras complementarias de saneamiento básico Hidrosogamoso, ubicado en el sector K0+470, el señor Antonio María Tuberquía sufrió un accidente mientras transportaba piedra para gaviones en una mini dumper. Perdió el control del vehículo al descender por una pendiente, cayendo por un barranco de aproximadamente 20 a 25 metros, según se constata en el informe presentado por SURA ante la ARP. 49 Se suscribió en el documento: El domingo 8 de julio en el proyecto de las obras complementarias de saneamiento básico hidrosogamoso, el colaborador se encontraba transportando piedra para gaviones en una mini dumper y perdió el control al bajar por una pendiente rodando por un barranco entre 20 a 25 m aproximadamente causándole fractura abierta en pierna izquierda con abundante sangrado y golpes múltiples con posible lesión en cadera o pelvis. 2.5.

La declaración del señor Luis Alejandro Orozco Pelades, coordinador técnico de salud y seguridad en el trabajo, también da cuenta de la forma en la que se produjo el accidente. Dijo: PREGUNTADO: ¿Tiene algún conocimiento del accidente del señor Tuberquía? CONTESTÓ: El accidente ocurrió el 8 de julio de 2012. El señor Tuberquía desempeñaba la función de trasladar materiales hacia la bocatoma de la obra que estábamos ejecutando en el municipio de Sogamoso.

Dicho traslado se realizaba mediante una mini dumper. Según la información disponible, la causa del accidente se atribuye a una falta de pericia al atravesar una pendiente en el circuito ya que equipo cuenta con dos velocidades, pero en este caso perdió potencia, y debido a la inercia, comenzó a deslizarse, saliéndose de la vía veredal municipal. 2.6.

Según el informe pericial de necropsia No. 201201016800100040450, el 8 de julio de 2012, el señor Antonio María Tuberquía sufrió una muerte violenta al caer por un precipicio mientras operaba una mini dumper. Se reseñó: Conclusión pericial: se trata de un hombre adulto de 36 años de edad, que presenta múltiples traumas contundentes de leves a severos en cara, pelvis y miembros inferiores.

Presenta signos de intervención médica, dados por la presencia de vendaje en pierna izquierda, estigmas de venopunción en miembros superiores, tuvo orotraqueal, apósitos en brazo derecho y región frontal derecha, adicionalmente se observa sonda vesical con bolsa de drenaje, catéter de venopunción insertado en el dorso de su mano izquierda.

Causa básica de la muerte: trauma cerrado severo de pelvis y abdomen. Manera de muerte: violenta – accidental. Mecanismo de muerte: choque hemorrágico secundario a laceración de vena femoral derecha. 48 Expediente digital OneDrive, Documento 01.2014folios 1-55 pdf. “Otrosí al contrato de trabajo” página 75. 49 Expediente digital OneDrive, Documento 01.2014folios 1-55 pdf.

“Informe accidente de trabajo ARP” pagina 60-62. 50 Expediente digital OneDrive, Documento 01.2014folios 1-55 pdf. “Informe pericial de necropsia” página 41-46. RADICADO: 68001-33-33-012-2014-00525-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO Y OTROS. DEMANDADO: ISAGEN S.A ESP Y OTRAS. 21 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 2.7.

El 9 de julio de 2012 la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga (URI) realizó el informe de inspección técnica de los hechos y del cadáver FPJ-1051. En el documento se consignó lo siguiente: Paciente traído por compañero de trabajo quien manifestó que el paciente sufrió un accidente laboral en circunstancias desconocidas, con traumatismos múltiples, muy malas condiciones generales, momentos en que conducía un vehículo de carga, paciente que fallece el 08-07-2012 a las 21:10 hrs. -Presentando presunta apósito regional frontal derecha. -Herida abierta lineal región orbital derecha. 2.8.

En la investigación realizada por la compañía Suramericana de Servicios de Salud SURA, se registra que los días 2552, 2653, 2754, 2855 y 2956 de junio, y el 8 de julio57 de 2012 el señor Antonio María Tuberquía firmó las planillas correspondientes a las actividades de transporte, cargue y descargue de material en mini dumpers. En dichas planillas se estipularon los efectos, riesgos y controles a realizar, así como los responsables de su aplicación y elaboración. 2.9.

Los días 1758 de agosto, 459 de octubre, 260 de noviembre de 2011; 961, 1762, 2263 y 2664 de mayo; 965 y 2666 de junio; y 667 y 868 de julio de 2012, CONINSA RAMÓN H. capacitó al personal en actividades relacionadas con salud ocupacional y seguridad industrial. El objetivo de estas capacitaciones fue prevenir accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como priorizar y mitigar los factores de riesgo derivados de los procesos constructivos.

Según el control de asistencia de formación, capacitación y entrenamiento, el señor Antonio María Tuberquía participó en dichas sesiones. 2.10. En el formato de investigación de incidentes de trabajo para empresas afiliadas a la ARP – SURA69, dentro de las observaciones de la empresa, el equipo de salud ocupacional, el jefe inmediato y el comité observaron que la vía donde ocurrió el siniestro contaba con rieles de concreto que facilitaban el tránsito.

Antes del punto de caída, había trinchos y un cerramiento construido con madera y tela de cerramiento en el lugar donde cayó la mini dumper. Estas obras fueron realizadas desde el inicio para mejorar las condiciones de la vía. Al respecto, se señaló: En el sitio del accidente, se observa que la vía de acceso tiene una pendiente aproximada del 25% y cuenta con rieles en concreto que facilitan el agarre y tracción del equipo.

Por el sitio donde el equipo cae a la cañada, existían unos trunchos y un cerramiento construidos en madera y tela de cerramiento en el sitio donde cae la mini dumper. Nota: la obra construyó previo al inicio de los trabajos los rieles para mejorar las condiciones de la vía. Al comparar las medidas de los rieles (ancho de las huellas y separación entre las huellas) respecto a las medidas de la mini dumper (separación entre llantas y ancho de las llantas), se puede determinar que con algún grado de pericia el equipo quedaba apoyado entre los rieles facilitando la tracción y agarre de las llantas en el pavimento, debido a que la superficie de concreto no cubre la totalidad de la calzada. 51 Expediente digital OneDrive, Documento 01.2014folios 1-55 pdf.

“Inspección técnica a cadáver” página 37-40. 52 Expediente digital OneDrive, Documento 07.2014folios 472-622 pdf. “formato de gestión humana” página 94. 53 Expediente digital OneDrive, Documento 07.2014folios 472-622 pdf. “formato de gestión humana” página 93. 54 Expediente digital OneDrive, Documento 07.2014folios 472-622 pdf. “formato de gestión humana” página 96. 55 Expediente digital OneDrive, Documento 07.2014folios 472-622 pdf.

“formato de gestión humana” página 95. 56 Expediente digital OneDrive, Documento 07.2014folios 472-622 pdf. “formato de gestión humana” página 97. 57 Expediente digital OneDrive, Documento 07.2014folios 472-622 pdf. “formato de gestión humana” página 98. 58 Expediente digital OneDrive, Documento 04.2014folios 258-406 pdf. “control de asistencia capacitación y entrenamiento” página 124. 59 Expediente digital OneDrive, Documento 04.2014folios 258-406 pdf.

“control de asistencia capacitación y entrenamiento” página 125. 60 Expediente digital OneDrive, Documento 04.2014folios 258-406 pdf. “control de asistencia capacitación y entrenamiento” página 126. 61 Expediente digital OneDrive, Documento 04.2014folios 258-406 pdf. “control de asistencia capacitación y entrenamiento” página 127. 62 Expediente digital OneDrive, Documento 07.2014folios 472-622 pdf.

“formato de gestión humana” página 68. 63 Expediente digital OneDrive, Documento 07.2014folios 472-622 pdf. “formato de gestión humana” página 69. 64 Expediente digital OneDrive, Documento 04.2014folios 258-406 pdf. “control de asistencia capacitación y entrenamiento” página 129. 65 Expediente digital OneDrive, Documento 07.2014folios 472-622 pdf.

“formato de gestión humana” página 73. 66 Expediente digital OneDrive, Documento 04.2014folios 258-406 pdf. “control de asistencia capacitación y entrenamiento” página 138. 67 Expediente digital OneDrive, Documento 07.2014folios 472-622 pdf. “formato de gestión humana” página 87. 68 Expediente digital OneDrive, Documento 04.2014folios 258-406 pdf.

“control de asistencia capacitación y entrenamiento” página 135. 69 Expediente digital OneDrive, Documento 07.2014folios 472-622 pdf. “formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo” página 62-65. RADICADO: 68001-33-33-012-2014-00525-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO Y OTROS.

DEMANDADO: ISAGEN S.A ESP Y OTRAS. 22 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 2.11. El 9 de julio de 2012, Carlos Alberto Fernández, ingeniero residente administrativo del área de equipos, y Norman Yesid Gómez, encargado de los equipos de línea amarilla, realizaron una inspección del siniestro ocurrido en Hidrosogamoso.

En dicha inspección se concluyó que el equipo, es decir, la mini dumper que operaba el señor Antonio María Tuberquía el día del incidente, no presentaba desperfectos mecánicos. Además, se verificó que contaba con la trazabilidad de los mantenimientos, tanto preventivos como correctivos. Además, se establecieron las circunstancias de modo y lugar en las que ocurrió el accidente.70 Al respecto, se señaló: Según declaraciones del Maestro encargado de la obra el señor Edison Antonio Garcia Gil el siniestro ocurrió a las 2:45 pm, la primera persona en el lugar fue la señora Zenobia la cual dice que al oír un estruendo, esta inmediatamente envía a su hija a dar aviso al personal de la obra (Edison Antonio Garcia Gil), este al llegar encuentra al Señor Antonio Tuburquia aún con vida y el equipo encendido, el cual es posteriormente apagado por el mecánico del proyecto el señor Elver Alfonso Calderón. Según el Señor Jesús Sepúlveda de la empresa de vigilancia SERACIS, el señor Antonio Tuberquia inicio labores el día 8 de julio a las 7:28 a.m. durante el cual este realiza aproximadamente 9 viajes de material, su último viaje fue realizado saliendo del sitio a eso de las 2:40 pm cargando aproximadamente 1m3 de material.

Según conversaciones con el Ingeniero encargado del frente el señor Luis Ernesto Soto, el señor Antonio Tuberquia no presentaba ningún comportamiento extraño ni fuera de lo común este día, además y como es de rutina en la mañana fueron realizadas todas las charlas de seguridad, estas fueron dadas por el Residente SISO el señor Alejo Quintero.

El frente de trabajo donde ocurrió el siniestro está ubicado en la vereda la Putana en el sector conocido como la cabezonera, desde el lugar de cargue hasta este sitio hay 700 mts aproximadamente y otros 500 mts desde allí hasta la bocatoma, este sitio tiene una pendiente aproximada del 25%. En el sitio se encontraron indicios de huellas o quemaduras en el terreno, además se revisa toda la zona de los rieles y no se encuentra ningún indicio de fugas de aceite.

Al revisar el equipo se encontró lo siguiente: • El equipo presenta fugas leves de aceite de motor. • El cilindro de la dirección está correctamente pinado en ambos extremos. • La trasmisión no presenta señas de fugas ni de juegos. • El líquido de freno se encontró en el nivel correcto y no presentaba muestras de desgaste. • En los bocines no se encontró fugas significativas de líquido de frenos. • La caja de transferencia y los cardanes estaban acoplados y en buen estado • El grabado de las llantas se encontraban en un nivel bueno. • El equipo no presenta ninguna fuga de aceite hidráulico.

Conclusión: La conclusión inicial de la visita es que el equipo no presenta ningún desperfecto mecánico aparente; además se cuenta con la trazabilidad de los mantenimientos tanto correctivos como preventivos del equipo. En el formato de informe de accidente de tránsito elaborado por la entidad empleadora, se indica lo siguiente: DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE El día domingo 8 de julio aproximadamente a las 2:45 pm en el proyecto de obras complementarias de saneamiento básico Hidrosogamoso, el colaborador se encontraba transportando piedra para gaviones en una minidumper y al subir por la vía de acceso a la bocatoma perdió el control rodando por un barranco entre 10 a 12 m de altura aproximadamente, causándole fractura abierta en pierna izquierda con abundante sangrado y golpes múltiples, con posible lesión en cadera o pelvis.

Aparentemente el operario no tenía puesto el cinturón de seguridad del equipo al momento del accidente. 70 Expediente digital OneDrive, Documento 07.2014folios 472-622 pdf. “inspección siniestra hidrosogamoso” página 104-110. RADICADO: 68001-33-33-012-2014-00525-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO Y OTROS.

DEMANDADO: ISAGEN S.A ESP Y OTRAS. 23 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Algunos de sus compañeros manifiestan que en ocasiones él hablaba por celular mientras operaba el equipo y andaba a velocidades inseguras. 2.12.

El 29 de agosto de 2012, la aseguradora SURA emitió recomendaciones y creó un plan de acción para prevenir la repetición de accidentes laborales.71 Al respecto, estableció: Prohibición de vehículos de obra en zonas de difícil acceso Señalización de advertencia Cambio de vehículos de llantas por orugas en Pendientes mayores al 15% Instalación de barreras de protección en lugares con riesgo de caída (sacos de arena y cemento) Instalación de barandas de protección en lugares con riesgo de caída (en tubería) Instalación de barreras de protección en equipo para evitar caída de material a la vía Mantenimiento permanente de la vía (trinchos) en zonas inestables Mantenimiento permanente de la vía (ampliación) de la vía en zonas angostas Mantenimiento permanente de la vía (orden y aseo) Capacitaciones en manejo defensivo y seguridad vial Señalización vía de acceso. 2.13.

El 13 de septiembre de 2012, mediante auto comisorio No. 14368-042272, el Ministerio de Trabajo ordenó el inicio de una averiguación preliminar, con el fin de investigar el accidente laboral que causó la muerte del señor Antonio María Tuberquía el 8 de julio de 2012. La investigación concluyó con la Resolución No. 000993 del 27 de junio de 201473, mediante la cual el Ministerio de Trabajo impuso una sanción económica a CONINSA RAMÓN H, SURAMERICANA S.A. y a ISAGEN S.A., por incumplir las medidas de seguridad destinadas a la protección de sus trabajadores.

En dicha decisión, la autoridad administrativa precisó los deberes de las aquí accionadas cuyo incumplimiento fue determinante en la muerte del trabajador: En cumplimiento de lo establecido en las atribuciones otorgadas en el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995, Articulo 91 literal a) numeral 1 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 30 del Decreto 4108 de 2011 y la Ley 1437 de 2011 se procedió adelantar la investigación administrativa correspondiente, para determinar el cumplimiento de las obligaciones propias de los empleadores frente al Sistema General de Riesgos Laborales, tales como la afiliación oportuna de los trabajadores, contenidas en las normas de salud ocupacional y riesgos laborales en relación con la investigación del accidente mortal ocurrido al señor ANTONIO MARIA TUBERQUIA.

I. CONISA RAMÓN H.S.A. Dentro de la investigación realizada, el despacho encontró vulneración en el decreto 1295 de 1994, articulo 21, literal c), d), g), y artículos 56 y 58, en concordancia con el articulo 84 de la Ley 9 de 1979 literales a), b), c), d), y g). por medio del cual se encuentran consagradas las obligaciones del empleador, quien debe procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo, así como programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del Programa de Salud Ocupacional hoy Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo de la empresa.

Por lo tanto, se ratifica el deber de aplicar y mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores directamente vinculados y en general a quienes estén vinculados indirectamente con el "fin común", PROYECTO DE OBRAS COMPLEMENTARIAS DE SANEAMIENTO BASICO HIDROSOGAMOSO. ( ) CARGO PRIMERO 71 Expediente digital OneDrive, Documento 08.2014folios 623-722pdf.

“plan de acción para evitar recurrencia de accidentalidad “página 36-40. 72 Expediente digital OneDrive, CD MEMORIALMINTRABAJO, Documento 193430-1.pdf Página 11-12. 73 Expediente digital OneDrive, CD MEMORIALMINTRABAJO, Documento 193430-4.pdf Página 7-28. RADICADO: 68001-33-33-012-2014-00525-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO Y OTROS.

DEMANDADO: ISAGEN S.A ESP Y OTRAS. 24 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander (…) En cuanto a lo manifestado por la apoderada que las actividades dadas y recibidas por el trabajador accidentado tenían una denominación diferente, el despacho observa que a folios 629, 630 y 631 se encuentran las siguientes capacitaciones como: manejo defensivo (dar a conocer las normas de tránsito, no conducir bajo el efecto de alcohol y estar atento en la vía) y entrenar a los conductores en funciones de manejo defensivo para la prevención de accidentes durante la conducción u operación de vehículos y maquinaria (definiciones, causas de accidentes y técnicas de manejo defensivo), dadas a diferente personal y antes del evento mortal y las cuales no incluyo al trabajador accidentado y que va orientado al riesgo presentado por la conducción de vehículos.

Es así que este despacho no entiende cómo se dice que estas actividades se dan bajo otra denominación si están dadas por la empresa bajo la denominación de manejo defensivo a otros de sus colaboradores y antes de evento mortal, por tal motivo se encuentra procedente continuar con el primer cargo enunciado en el auto 000060 del 25 de abril de 2014.

CARGO SEGUNDO (…) Ante lo anterior el despacho manifiesta que si bien es cierto el trabajador firmó otro sí de cambio de obra, aunque este el mismo cargo, si cambian las condiciones locativas como terreno, condiciones del sitio de trabajo, condiciones de ambientes de trabajo, biológico, entre otros, lo que implica diferencia en los factores de riesgo.

Por lo anterior, se hace necesario inspeccionar los riesgos a los cuales está expuesto y darlos a conocer antes de iniciar una actividad laboral (…) siempre que cambien circunstancias que rodeen al trabajador, debe la empresa o empleador proceder a la reinducción a fin de poder establecer los riesgos propios del cargo y los riesgos propios de los ambientes o sitios de trabajo, máxime cuando se trata de un proyecto tan grande y especial a nivel nacional como es la construcción de la “hidroeléctrica del Sogamoso”.

Se trata de un proyecto que ha generado varios accidentes mortales por diferentes circunstancias a empleadores diferentes también, lo que para el despacho es claro, es que dicho macroproyecto no puede asimilarse a cualquier obra que implique trabajos de construcción normal, es totalmente diferente, y los riesgos propios del terreno y de la ubicación de los sitios de trabajo son causales suficientes para que cada persona o trabajador que ingrese a laborar allí deba ser previamente capacitado y se le deba brindar inducción suficiente.

(…) ISAGEN S.A. E.S.P. ( ) Para concluir frente a ISAGEN SA ESP, advertir que la misma, como dueña principal y ejecutora del proyecto Hidrosogamoso, es responsable de la vigilancia, prevención y promoción de todos los riesgos que se puedan presentar durante la construcción de la hidroeléctrica y puesta en marcha de la misma. Aunque los diferentes trabajadores que han perdido la vida en dicha macro-obra no sean trabajadores directos subordinados, sí reviste la norma responsabilidad frente a la misma por ser la dueña del “riesgo”, es decir, es ella quien genera el riesgo en los diferentes trabajadores de los contratistas.

Por tal razón, le asiste frente al Sistema General de Riesgos Laborales la responsabilidad solidaria frente a todas las obligaciones, y tal responsabilidad está claramente definida en el C.S.T. y en la Resolución 1401 de 2007. Tras el análisis de las pruebas presentadas, la Sala concluye que el señor Antonio María Tuberquía sufrió un trágico accidente laboral que le costó la vida debido a la gravedad de las lesiones sufridas en la ejecución de su trabajo.

Este lamentable suceso se atribuye a las demandadas por las siguientes razones: (i) El día del incidente, el señor Tuberquía operaba una mini dumper para el transporte de piedra en el sector K0+470 de la obra. La vía donde ocurrió el accidente presentaba una pendiente del 25% y no contaba con medidas de seguridad eficaces que evitaran la pérdida de control del vehículo en caso de deslizamiento.

Esta situación incrementó significativamente el riesgo de un siniestro fatal, lo que evidencia fallas en la planificación y mitigación de riesgos por parte de las entidades responsables de la obra. RADICADO: 68001-33-33-012-2014-00525-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO Y OTROS. DEMANDADO: ISAGEN S.A ESP Y OTRAS. 25 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander (ii) A pesar de que la empresa CONINSA RAMÓN H. había implementado capacitaciones en seguridad laboral y medidas de control, estas fueron insuficientes para evitar el accidente.

El plan de seguridad en el trabajo no contempló restricciones claras sobre el uso de mini dumpers en zonas de alta inclinación y de difícil acceso, a pesar del riesgo evidente que ello representaba. (iii) Según el informe del Ministerio de Trabajo, existían falencias en la supervisión y aplicación de medidas de protección para los trabajadores en la obra, lo que motivó la imposición de la sanción a CONINSA RAMÓN H. e ISAGEN S.A. Ninguna de las dos entidades, en el marco de sus funciones, fue diligente para garantizar condiciones seguras de trabajo.

(iv) El accidente del señor Tuberquía no puede considerarse como un evento fortuito o inevitable, ya que era previsible que las condiciones del terreno y la operación de maquinaria en zonas de alta inclinación representaban un peligro para los trabajadores. La omisión de medidas de contención eficaces para evitar o mitigar el riesgo de caída de mini dumpers en ese sector de la obra evidencian la negligencia de la contratista CONINSA RAMÓN H, así como una falla en el servicio de ISAGEN S.A., quien, como dueña de la obra, tenía el deber de supervisarla.

Concretamente, las entidades demandadas desconocieron sus deberes en materia de seguridad y prevención de riesgos laborales, consagrados en el Decreto 1295 de 1994, artículo 21, literales c y d, y artículos 56 y 58; la Ley 9 de 1979, artículo 84, literales a, b, c y d; y la Resolución 2400 de 1979, artículo 2, literales f y g, analizados en el marco jurídico.

Este incumplimiento se tradujo en la falta de adopción de medidas de seguridad adecuadas y suficientes para prevenir el accidente, así como en la omisión de los deberes de supervisión y control. Aunque la empresa contratista adoptó algunas medidas de prevención del riesgo, como la construcción de rieles en concreto y el uso de material granular para ayudar a la tracción de la maquinaria, estas fueron insuficientes ante el peligro que representaba operar un mini dumper en una vía con terreno irregular y pendiente del 25%, contigua a un barranco de más de 20 metros.

Después del accidente, la aseguradora SURA recomendó nuevas medidas de seguridad, lo que confirma que las previamente adoptadas resultaron insuficientes. Entre las acciones propuestas se incluyó la restricción del tránsito en zonas de difícil acceso, el uso de vehículos con orugas en pendientes superiores al 15% en lugar de automotores con llantas, así como mejoras en la señalización y capacitación en manejo defensivo.

Esto evidencia, en particular, que la elección del equipo asignado al señor Tuberquía no fue adecuada para las condiciones del terreno donde ocurrió el accidente. Por su parte, ISAGEN S.A. tenía el deber de supervisar y vigilar el cumplimiento de las condiciones de seguridad por parte de su contratista, CONINSA RAMÓN H. Sin embargo, no se demostró que hubiese ejercido un control efectivo sobre la seguridad en la obra ni que hubiera exigido correctivos adecuados antes del accidente.

En las alegaciones de segunda instancia, ISAGEN enfatiza que CONINSA RAMÓN H, como empleador directo del señor Tuberquía, era el único responsable de los riesgos laborales y, en consecuencia, debía ejercer un mayor grado de diligencia en su prevención; empero, no fundamenta esta afirmación en una norma aplicable ni en una justificación técnica que respalde la exclusión de su propia responsabilidad.

Esto sugiere un desconocimiento de sus deberes de supervisión y control frente a RADICADO: 68001-33-33-012-2014-00525-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO Y OTROS. DEMANDADO: ISAGEN S.A ESP Y OTRAS. 26 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander la implementación de medidas de prevención de riesgos que debe adoptar su contratista (analizados en el marco jurídico), así como de su responsabilidad en calidad de propietaria, administradora o beneficiaria de la misma.

También se alega que el señor Tuberquía actuó con impericia al conducir la mini dumper en una pendiente pronunciada. No obstante, esta afirmación carece de respaldo probatorio, más allá de las declaraciones de un superior que no presenció los hechos. En cualquier caso, de haberse demostrado tal impericia, ello evidenciaría deficiencias en la capacitación brindada, lo que también sería atribuible a las entidades accionadas y no al trabajador.

En cuanto a una presunta negligencia del trabajador como causa del daño, por exceso de velocidad, usar el celular durante la conducción del vehículo y no llevar puesto el cinturón de seguridad, no obra prueba alguna que sustente estos hechos ni, mucho menos, que los relacione de manera efectiva con la causa de la muerte. El patrono sugirió que el operario no llevaba puesto el cinturón de seguridad, pero en el informe del residente administrativo y el encargado de maquinaria amarilla, se indica que Tuberquía fue hallado con vida y el vehículo encendido; no se dice nada sobre la ausencia del cinturón. Esto indica que no salió expulsado, lo que descarta que la «aparente» falta de cinturón tuviera alguna incidencia en las lesiones mortales.

(v) ISAGEN es responsable del daño en la misma proporción que su contratista (50/50), conforme lo determinó el a quo, en su calidad de propietaria de la obra, entidad contratante y supervisora del proyecto. Esta condición le imponía la obligación de garantizar que sus contratistas y subcontratistas cumplieran con los estándares de seguridad exigidos por la normatividad laboral, sin embargo, en el curso del proceso no demostró que hubiese advertido, verificado o adoptado acciones para corregir las fallas en la prevención de riesgos que tenía a cargo su contratista.

Ambas entidades advirtieron el riesgo al que expusieron al señor Tuberquía únicamente después de su fallecimiento. Tal omisión contribuyó en igual medida a la concreción del riesgo y, en consecuencia, al desenlace fatal del trabajador. Como se analizó en el marco jurídico, la cláusula de responsabilidad solidaria declarada por la primera instancia no implica que ISAGEN deba asumir el 100% de la condena, sino que, dados los alcances del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, dicha entidad es solidariamente responsable de los daños que causa su contratista, de modo que las víctimas pueden exigirle la totalidad de la condena, y, en tal caso, la entidad puede repetir contra aquel por el 50%.

En conclusión, la causa eficiente del daño fue la ausencia de medidas eficaces para la protección de los trabajadores en la ejecución de una obra riesgosa. Además, la conducta de la víctima no tuvo incidencia causal en el accidente, pues la adopción de medidas de seguridad no era una obligación del señor Tuberquía, quien no tenía funciones de manejo o dirección de la obra.

La negligencia en la planificación y supervisión de las condiciones de trabajo genera la responsabilidad de ambas entidades, en los términos ya explicados. 3. El hecho de que la obra no sea pública y que la vía donde ocurrió el accidente sea privada no incide en el juicio de imputación 3.1. En el informe emitido por CONINSA RAMÓN H se establece que la propiedad donde ocurrió el accidente en el que falleció el señor Antonio María Tuberquía pertenece al señor Luis Ramón Rey Jiménez, es decir, no se trata de una vía pública, sino de un predio privado.

Además, se indicó que el uso del terreno RADICADO: 68001-33-33-012-2014-00525-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO Y OTROS. DEMANDADO: ISAGEN S.A ESP Y OTRAS. 27 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander dentro del proyecto Hidrosogamoso se limita únicamente al tránsito de vehículos con materiales destinados a la bocatoma.74 Allí se señala: La propiedad del terreno donde ocurrió el accidente en el que perdió la vida el señor ANTONIO MARIA TUBERQUIA se encuentra en cabeza del señor LUIS RAMON REY JIMÉNEZ y el uso dado fue de paso y es PRIVADO.

Teniendo en cuenta el objeto para el cual se requería el terreno, se suscribió un CONTRATO ESENCIAL DE PERMISO Y AUTORIZACION DE PASO PARA MEJORA DE ACCESO HACIA CAPTACION, el cual se anexa. Sea esta la oportunidad para informar que existen 12 predios por los cuales se adecuo una vía interna para ingreso de materiales a la bocatoma y la adecuación de esta vía interna fue el requisito exigido por los dueños de los predios para el acceso. 3.2 Mediante contrato de permiso y autorización de paso para la ejecución de obras destinadas a la mejora del acceso a las estructuras de captación y conducción, necesarias para la instalación de la red principal del acueducto en los centros poblados Tienda Nueva, La Playa y El Peaje, en la vereda La Putana del municipio de Betulia, Santander, el señor Luis Ramón Rey Jiménez acreditó ser propietario del terreno ubicado en el costado suroccidental, denominado San Alejo, y autorizó a CONINSA a ejecutar las obras de mejoramiento del acceso en dicho predio75.

En relación con la exoneración de responsabilidad de las demandadas, dada la naturaleza privada de la vía donde ocurrió el accidente, la Sala considera que dicho aspecto no tiene ninguna relevancia en el juicio de imputación de responsabilidad que se hace a CONINSA RAMÓN H y a ISAGEN S.A. E.S.P., la primera en calidad de ejecutora de la obra y patrona del trabajador fallecido, y la segunda como dueña y supervisora.

Eran ellas las responsables de prevenir los riesgos durante la ejecución de los trabajos del señor Tuberquía, no el propietario del terreno por donde debía transitar para cumplir su misión. 4. Responsabilidad de las llamadas en garantía Allianz Seguros S.A, la Previsora S.A Compañía de Seguro y Seguros Generales Suramericana 4.1 En el contrato 46/4054 celebrado entre ISAGEN S.A E.S.P y CONINSA RAMÓN H, se estableció que el contratista facultaba a ISAGEN para contratar los seguros de todo riesgo y el seguro de responsabilidad civil extracontractual, con el fin de garantizar su cobertura tanto para el contratista como para los subcontratistas, en la construcción y ejecución del proyecto Hidroeléctrico Sogamoso.76 En el contrato se consignó lo siguiente: OCTAVA - GARANTÍAS Y SEGUROS.

Dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la firma del presente Contrato, el CONTRATISTA se obliga a constituir a favor de ISAGEN las siguientes garantías y seguros los cuales deberán ser otorgados por entidades legalmente establecidas en Colombia, expedidos para entidades particulares o entre particulares, en forma y contenido satisfactorio para ISAGEN y ajustados a las respectivas pólizas aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las garantías deben ser entregadas por el CONTRATISTA a ISAGEN con la respectiva constancia de pago de la prima y el clausulado correspondiente debidamente firmado por el Representante Legal del CONTRATISTA (…)

PARÁGRAFO CUARTO: a. El CONTRATISTA faculta a ISAGEN para contratar los seguros de Todo Riesgo en Construcción y Montaje y de Responsabilidad Civil Extracontractual que cubran al CONTRATISTA y 74 Expediente digital OneDrive, Documento 17. 2014-525 FOLIOS 1045-1115.pdf “Respuesta requerimiento” página 8- 9. 75 Expediente digital OneDrive, Documento 17. 2014-525 FOLIOS 1045-1115.pdf “Respuesta requerimiento” página 10-11.

En el contrato se estableció lo siguiente:

PRIMERO: El señor Luis Ramon Rey Jiménez identificado con cédula de ciudadanía No. 5706632 de Piedecuesta con domicilio en Bucaramanga, acredita ser propietario del terreno situado en el costado sur oriental denominado San Alejo, Municipio de Betulia, con referencia catastral No. 32600077439, permitiendo la mejora DE ACCESO PARA LOS ACARREOS DE MATERIALES Y CIRCULACIÓN DE PERSONAL PARA LOS ACARREOS DE MATERIALES Y CIRCULACIÓN DE PERSONAL PARA LA CONSTRUCCIÓN DE ESTRUCTURAS DE CAPACITACIÓN, BOCATOMA, CONSUCCIÓN PARA LA INSTALACIÓN DE LA RED PRINCIPAL ACUEDUCTO CENTRO POBLADOS TIENDA NUEVA, LA PLAYA, Y ELPEDAJE VEREDA LA PUTANA MUNICIPIO DE BETULIA SANTANDER.

SEGUNDO: El propietario acepta la mejora en el acceso para la captación y en contraprestación se le dará un mejor acceso para el desarrollo de sus actividades.

TERCERO: El primero en calidad de propietario del predio, autoriza al CONSORCIO SANAMIENTO CR, a construir la mejora de acceso para las obras de captación que se están ejecutando. El presente convenio no se extinguirá aunque se transfiera el dominio de la finca, sino que seguirá a la misma, sea quien fuese el propietario.

CUARTO: El CONSORCIO DE SANAMIENTO CR ACEPTA dejar la mejora en condiciones aceptables de accesibilidad en la zona intervenida.. 76 Expediente digital OneDrive, CD CONTASTACIÓN ISAGEN, Documento 6. CONTRATO 46_4054 Página 1-42. RADICADO: 68001-33-33-012-2014-00525-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO Y OTROS.

DEMANDADO: ISAGEN S.A ESP Y OTRAS. 28 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander subcontratistas y, en consecuencia, se obliga a asumir las obligaciones a cargo del asegurado en un contrato de seguro, específicamente la asunción de deducibles, información del estado y modificaciones del riesgo, el cumplimiento de garantías, declaración de seguros coexistentes, evitar la extensión y propagación de siniestros, dar aviso del siniestro, así como todas aquellas otras que se deriven de la ley o del contrato de seguro. b. La contratación de estas pólizas por ISAGEN, no modifica en forma alguna las otras obligaciones adquiridas por el CONTRATISTA en el presente Contrato, ni el régimen de responsabilidad contractual o extracontractual que le es aplicable y, por ende, si por algún motivo la aseguradora no se ve obligada a pagar la indemnización en el caso de un siniestro o hace un pago inferior al valor del mismo, el CONTRATISTA deberá asumir las indemnizaciones a que haya lugar de acuerdo con el régimen de responsabilidad contractual o extracontractual aplicable. 4.2.

El 29 de enero de 2015 las llamadas expidieron la póliza No. 10820391077 de seguros de responsabilidad civil extracontractual, cuyo tomador y asegurado fue ISAGEN S.A E.S.P., con vigencia desde el 1º de agosto de 2009 hasta el 29 de mayo de 2015. En dicha póliza, el interés asegurado fue el proyecto hidrosogamoso, con un límite indemnizatorio de $10.000.000.000. 4.3.

La póliza No. 10820391078 fue modificada, quedando como póliza final la RCE - 391079. En esta se estableció a ISAGEN como propietaria del proyecto, amparándola únicamente por los eventos relacionados con la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Sogamoso, por los cuales resultara solidaria o directamente responsable. En los términos y condiciones de la póliza, se estableció la siguiente cobertura: ASEGURADO ADICIONAL: ISAGEN S.A ESA como dueño del proyecto, amparado únicamente por los eventos relacionados con la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso y por lo cuales resulte solidaria o directamente responsable.

Por el periodo del proyecto estimado en 53 meses con efecto desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre incluyendo 4 meses de prueba. COBERTURAS: La Responsabilidad Civil Extracontractual por perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimoniales (daño moral y perjuicios fisiológicos o a la vida de relación), causados a terceros corno consecuencia de la ejecución de las actividades relacionadas con la construcción del proyecto Sogamoso y por la propiedad, posesión, tenencia, uso o mantenimiento del predio relacionado en la carátula de la póliza.

En adición a lo establecido en las condiciones generales de la póliza se amparan las indemnizaciones que tenga que asumir el asegurado en razón de la Responsabilidad Civil Extracontractual que le sea imputable como consecuencia de eventos tales como pero no limitados. 4.4. La póliza RCE-391080 establece como cobertura el uso de máquinas y equipos de trabajo para carga, descarga y transporte, como lo son los mini dumpers, tanto dentro como fuera de los predios asegurados, incluyendo malacates y montacargas.

También ampara los daños que pudieran ocurrir por la movilización de la maquinaria por sus propios medios, como ocurrió en este caso. Este amparo cubre hasta $30.000.000.000. En el documento se consignó: En adición a lo establecido en las condiciones generales de la póliza se amparan las indemnizaciones que tenga que asumir el asegurado en razón de la Responsabilidad Civil Extracontractual que le sea imputable como consecuencia de eventos tales como pero no limitados a: (…) - Uso de máquinas y equipos de trabajo, de cargue y descargue y transporte dentro y fuera de los predios asegurados, tales como malacates, montacargas, puentes grúas, grúas, ascensores, retroexcavadoras y equipos similares.

(…) -La movilización de maquinaria pesada cuando transite por sus propios medios. Para efectos de esta cobertura, se entenderá por Maquinaria Amarilla, El conjunto de 77 Expediente digital OneDrive, Documento 03. 2014-525 FOLIOS 222-257.pdf “LLAMAMIENTO ISAGEN” página 27. 78 Expediente digital OneDrive, Documento 03. 2014-525 FOLIOS 222-257.pdf “LLAMAMIENTO ISAGEN” página 27. 79 Expediente digital OneDrive, Documento 03. 2014-525 FOLIOS 222-257.pdf “LLAMAMIENTO ISAGEN” página 6- 26. 80 Expediente digital OneDrive, Documento 03. 2014-525 FOLIOS 222-257.pdf “LLAMAMIENTO ISAGEN” página 6- 26.

RADICADO: 68001-33-33-012-2014-00525-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO Y OTROS. DEMANDADO: ISAGEN S.A ESP Y OTRAS. 29 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander máquinas utilizadas para el desarrollo del proyecto Sogamoso, incluyendo herramientas, accesorios y equipos tales como pero no limitados a: Tractores, Cargadores, Moto niveladoras, Retroexcavadoras, Tracto Carriles, Vibro compactadores entre otros, que por sus propias características pueden operar de manera independiente y ser desplazados a diferentes frentes de trabajo.

No necesariamente deben tener placa. Esta cobertura se limita a un radio de 25 km alrededor del Sitio. 4.5. En la póliza mencionada anteriormente se estableció que la responsabilidad civil patronal, de que trata el artículo 216 del CST,81 es decir, en la ocurrencia de accidentes de trabajo, abarca la responsabilidad frente a empleados, empresas de servicio temporal, estudiantes en práctica y contratistas.

Asimismo, consignó que son considerados asegurados los directores y administradores de los asegurados y del proyecto; así como los demás empleados, en lo que respecta a lesiones personales causadas a terceros durante el desarrollo de actividades relacionadas con la ejecución del proyecto Hidrosogamoso.82 El amparo es hasta por $15.000.000.000.

En el documento se suscribió: Responsabilidad Civil Patronal: Este término comprende todas las sumas que los asegurados estén obligados a pagar a sus empleados de acuerdo con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes. Igualmente, se ampara la responsabilidad de los mismos frentes a los empleados de empresas de servicio temporal, cooperativa o precooperativa de trabajo asociado, estudiantes en práctica y contratistas personas naturales siempre que le reclamen a los asegurados ante la jurisdicción laboral alegando una culpa patronal.

Se aclara que esta cobertura opera en exceso de la seguridad social, siempre que el asegurado pueda descontar de la indemnización plena de perjuicios lo pagado por la seguridad social. Si no es posible descontar, la póliza cubrirá sin que aplique en exceso de ningún pago. Sublímite de COP 15.000.000.000 evento/vigencia Para efectos de la cobertura de esta póliza se entenderán como asegurados los directores y administradores de los asegurados y del proyecto, así como los demás empleados, frente a las reclamaciones que se puedan presentar contra ellos por daños materiales o lesiones personales causados a terceros en el desarrollo de las actividades relacionadas con la ejecución del proyecto. 4.6.

En el SLIP DE TÉRMINOS Y CONDICIONES PARTICULARES DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO SOGAMOSO - ISAGEN S.A. E.S.P., se pactó una cláusula que cubría asegurados adicionales. En ella se establece: ASEGURADO ASEGURADO ADICIONAL: ISAGEN S.A. E.S.P., como dueño del proyecto, amparado únicamente por los eventos relacionados con la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso y por los cuales resulte solidaria o directamente responsable.

En ningún caso se ampara en su giro principal y diferente al mencionado. Grupo ICT (IMPREGILO S.P.A., CONALVIAS, TÉCNICA VIAL y/o contratistas y/o subcontratistas y/o proveedores en conexión con el proyecto. Sujeto a informar los contratistas una vez adjudicados los contratos).» EL PROYECTO EL PROYECTO Todos los trabajos relacionados con el diseño, construcción, montajes, instalación, servicios, suministros, pruebas y puesta en servicio del Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso, incluyendo todas las actividades adicionales relacionadas con el proyecto y descritas en detalle en la póliza original ( ) DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO: 81 ARTICULO 216.

CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo. 82 Expediente digital OneDrive, Documento 03. 2014-525 FOLIOS 222-257.pdf “LLAMAMIENTO ISAGEN” página 6- 26.

RADICADO: 68001-33-33-012-2014-00525-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO Y OTROS. DEMANDADO: ISAGEN S.A ESP Y OTRAS. 30 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander El Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso está localizado en el noreste del país, en el Departamento de Santander.

La presa se localiza exactamente sobre el cañón del río Sogamoso donde éste cruza la serranía de La Paz; la cuenca hidrográfica del Río Sogamoso hasta el sitio de la presa está constituida por las cuencas de los ríos Fonce, Suárez, Chicamocha y Chucurí, y tiene una extensión de 21.338 km². Aprovechará las aguas del río Sogamoso para generar energía mediante la construcción de una central Hidroeléctrica de 820 MW, que en total generará una energía de 5.056 GWh-año, para lo que se ha previsto la construcción de un presa de gravas con cara de concreto (CFRD) con una altura de 190 m, equivalente al nivel 300 msnm en la cresta del vertedero, y una central subterránea en la que se alojarán tres unidades de generación accionadas por turbinas tipo Francis.

Se espera que la entrada en operación comercial se realice en Diciembre del año 2014. El proyecto requerirá la construcción de las siguientes obras civiles principales: 2 túneles de desvío de más de 800 m de longitud cada uno, Preataguía de 33 m de altura, Ataguía de 54 m de altura, una Presa de gravas con cara de concreto, un Vertedero y un túnel de Descarga de Fondo de 619,4 m de longitud.

Por otra parte, las Obras civiles para generación tales como: una Bocatoma, tres túneles de conducción que comprenden los tres pozos húmedos verticales de 80 m de altura De acuerdo con las cláusulas de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. RCE-3910, contratada por ISAGEN, para la Sala es claro que esta cubre la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso y ampara a ISAGEN en los casos en los que derive responsabilidad extracontractual directa o solidaria, por el uso de maquinaria y por el trasporte de la misma por sus propios medios, hasta por $30.000.000.000.

Además, la póliza incluye la cobertura de responsabilidad civil patronal, la cual ampara los perjuicios derivados por accidentes de trabajo que sean atribuibles a los asegurados respecto de sus empleados y demás vinculados, por un sublímite de COP 15.000.000.000. Esta cobertura exige acreditar la culpa del empleador, como ha ocurrido en este caso.

No es de recibo el argumento de SURAMERICANA según el cual dicha culpa debe ser declarada en un proceso ordinario laboral para que proceda la garantía pactada. En virtud del fuero de atracción, esta Jurisdicción es competente para conocer de la responsabilidad de CONINSA RAMÓN H. por culpa patronal. En el caso bajo estudio, se acreditó que el señor Antonio María Tuberquía falleció mientras realizaba labores con maquinaria amarilla (mini dumper) como empleado de CONINSA RAMÓN H. S.A, contratista de ISAGEN S.A E.S.P., dentro del proyecto, cubierto y contratado bajo la mencionada póliza, lo que activa su cobertura.

En este punto, es importante precisar que el accidente ocurrió cuando el trabajador transportaba material destinado a la construcción de la bocatoma y demás obras civiles de saneamiento básico en la zona de influencia del Proyecto Hidrosogamoso. Esta obra civil hace parte de las expresamente consagradas en el contrato celebrado con CONNISA RAMÓN H. y resulta necesaria para la viabilidad del proyecto.

La vía por la que transitaba el señor Tuberquía en la mini dumper era utilizada para el ingreso de equipos de trabajo y el transporte de insumos esenciales para la obra contratada por ISAGEN. Por lo tanto, no puede afirmarse que la responsabilidad imputada por el daño causado durante la ejecución de dicha obra sea ajena al riesgo asegurado.

Suramericana pretende excluir la bocatoma y las demás obras de saneamiento básico del objeto de la póliza; sin embargo, estas constituyen obligaciones asumidas por ISAGEN para la viabilidad del Proyecto Hidrosogamoso. En consecuencia, deben considerarse parte de su ejecución global, y su exclusión carece de RADICADO: 68001-33-33-012-2014-00525-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO Y OTROS. DEMANDADO: ISAGEN S.A ESP Y OTRAS. 31 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander justificación, dado que en el slip de condiciones de la póliza expresamente se señala que esta cubre todas las actividades adicionales relacionadas con la «ejecución» y «puesta en servicio» del referido proyecto hidroeléctrico.

En virtud de lo anterior, las aseguradoras llamadas en garantía deben asumir su obligación de reembolsar a ISAGEN el valor de la indemnización que esta deba pagar a las víctimas por el daño ocasionado, según las condiciones, porcentajes, límites y exclusiones de las pólizas, tal como lo ordenó el a quo. En cuanto a la orden de reembolso impuesta en favor de CONISA RAMÓN, la Sala la revocará, al encontrar que, en este aspecto, les asiste razón a las apelantes Allianz Seguros S.A. y La Previsora.

Estas alegan que el juzgado erró al ordenar el reembolso a favor de CONINSA, dado que las pólizas solo contemplan como asegurado a ISAGEN, además que fue esta entidad la única que promovió el llamamiento en garantía. Con respecto al primer punto, es claro que CONINSA RAMÓN H. estaba asegurado, en su calidad de contratista encargado de ejecutar obras civiles necesarias y conexas para la viabilidad del proyecto Hidrosogamoso.

Sin embargo, en cuanto al segundo punto, la Sala encuentra fundada la apelación, pues el llamamiento en garantía, regulado en el artículo 225 del CPACA83, exige, no solo la existencia de un derecho legal o contractual, sino también la solicitud de llamamiento al tercero ajeno al proceso, a fin de que este último pueda ser traído a la causa y responder por la indemnización del perjuicio derivado de la sentencia. La norma citada impone a la parte interesada la carga de realizar el llamamiento y cumplir con requisitos mínimos, como la identificación y notificación del llamado, así como la exposición de los hechos que sustentan la solicitud.

Adicionalmente, debe aportar prueba sumaria del vínculo jurídico que justifique la vinculación del tercero. En consecuencia, la prosperidad del llamamiento en garantía supone una relación jurídica tanto sustancial como procesal, en virtud de la cual el tercero puede ser obligado a responder por la condena impuesta al llamante. Comoquiera que en la etapa de contestación CONINSA RAMÓN H. no invocó ninguna relación legal o contractual que sustente su derecho al reembolso, ni promovió el llamamiento en garantía, no hay fundamento para que las aseguradoras asuman la condena impuesta en su contra.

Al revisar el contrato, las pólizas y el llamamiento de ISAGEN, tampoco se observa que la contratante estuviera facultada contractualmente para asumir en este proceso las cargas procesales o defender los intereses de su contratista. En su llamamiento, ISAGEN se limita a reclamar el rembolso a su favor. En este contexto, tal como lo señala ALLIANZ SEGUROS S.A., la orden de reembolso no solicitada por el interesado CONINSA RAMÓN H. configuraría un fallo extrapetita, en contravención del principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP84. 5.

El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no excluye la reparación integral del daño 5.1. El 8 de agosto de 2011, la Dirección de Afiliaciones y Recaudos de la ARP – SURA certificó que el señor Antonio María Tuberquía se encontraba afiliado a 83 ARTÍCULO 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1.

El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.3.

Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen 84 Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

RADICADO: 68001-33-33-012-2014-00525-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO Y OTROS. DEMANDADO: ISAGEN S.A ESP Y OTRAS. 32 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. como trabajador de CONINSA RAMÓN H. S.A., y que su cobertura estaba vigente.85 5.2.

El 9 de agosto de 2011, el señor Antonio María Tuberquía actualizó su vinculación al Sistema General de Pensiones.86 5.3. El 4 de octubre de 2012, la señora Luz Angélica Taborda Oquendo presentó ante la ARP – SURA su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor y al de sus dos hijas, Dayhana Tuberquía Taborda y Vanesa Tuberquía.87 5.4.

El 26 de noviembre de 2012, Seguros de Riesgo Profesionales Suramericana S.A., en su calidad de Administradora de Riesgos Laborales de CONINSA RAMON H. S.A., reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Luz Angélica Tabora Oquendo y las menores Dayhana Tuberquía Taborda y Vanesa Tuberquía Taborda, en calidad de compañera permanente e hijas del fallecido, respectivamente.88 La Sala considera que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luz Angélica Taborda Oquendo y sus hijas no exime a la parte demandada de la obligación de reparar el daño causado por el fallecimiento del señor Antonio María Tuberquía. La pensión de sobrevivientes es un derecho derivado del sistema de seguridad social en pensiones, cuyo objetivo es sustituir el ingreso del trabajador fallecido en favor de sus beneficiarios.

Por otro lado, la indemnización por los perjuicios derivados de la responsabilidad patrimonial del Estado tiene un fin distinto: reparar integralmente el daño antijurídico causado a las víctimas, no cubrir una contingencia laboral.

6. LUCRO CESANTE 6.1. Mediante la Planilla No. 19955347 de aporte individual al sistema de seguridad social, se identificó que el salario devengado por el señor Antonio María Tuberquía en diciembre de 2011 fue de $743.000.89 6.2. Del registro de aportes individuales al sistema de seguridad social correspondiente al período de enero a julio de 2012, se establece que, para este período, el señor Antonio María Tuberquía devengaba un salario de $787.000.90 Teniendo en cuenta los anteriores hechos probados, no hay razón para emitir una condena en abstracto como lo hizo el a quo.

La Sala modificará en tal sentido la sentencia apelada y, con apoyo del contador de la corporación, procederá a calcular el lucro cesante, siguiendo la metodología fijada por la jurisprudencia. En primer término, indexará a la fecha de la liquidación, el ingreso o renta percibido por la víctima al momento de los hechos, teniendo en cuenta para ello el IPC inicial y final, así: Ra =   Índice final  x R Índice inicial El valor actual R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.) que corresponde a cada concepto desactualizado, por el guarismo que resulte de dividir el IPC final –el de la ejecutoria de esta providencia- sobre el IPC inicial –vigente para la fecha en que se causó cada concepto-. 85 Expediente digital OneDrive, Documento 07.2014folios 472-622 pdf.

“dirección de afiliaciones y recaudos” página 219. 86 Expediente digital OneDrive, Documento 04.2014folios 258-406 pdf. “formulario de vinculación o actuación” página 79. 87 Expediente digital OneDrive, Documento 07.2014folios 472-622 pdf. “solicitud de pensión de sobrevivientes” página 201. 88 Expediente digital OneDrive, página 25 a 27 del Documento 01.2014-525 ANEXOS-ADMISION-NOTIFICACION.pfd 89 Expediente cargado en OneDrive, Documento 27.

LUZANGELICATABORDAOQUENDO.pdf Página 5. 90 Expediente cargado en OneDrive, Documento 27. LUZANGELICATABORDAOQUENDO.pdf Página 6-11. RADICADO: 68001-33-33-012-2014-00525-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO Y OTROS. DEMANDADO: ISAGEN S.A ESP Y OTRAS. 33 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Una vez actualizada la renta, se le suma un 25% correspondiente a las prestaciones sociales.

Luego se le resta un 25%, que por ley se presume es el porcentaje que la víctima destinaba para su propio sostenimiento. El resultado de este cálculo constituye la base de liquidación. A esta base se le aplica el porcentaje correspondiente a la cónyuge, que es del 50% debido a que existen hijos. A partir de este cálculo se determina la renta actualizada «Ra».

S = Ra x ( 1 + i ) n -1 i Donde: S = La suma resultante del periodo a indemnizar «indemnización debida actual» Ra = Renta actualizada I = Interés judicial «6% EA igual a 0,4867% nominal mensual - art. 2232 Código Civil» n= Número de meses transcurridos desde la ocurrencia de hechos. Cálculo del Periodo Futuro o Anticipado para cónyuge: AÑO *MES DÍA corre desde la fecha de la sentencia hasta el fin de la vida probable de la víctima, esta expectativa se toma de la tabla de mortalidad vigente (R1555/10 Superfinanciera) Fecha final: (expectativa de vida víctima) 2057 2 1 Fecha de la Liquidación: 2025 01 30 Renta mensual actualizada (Ra): $ 684.780,75 Periodo Futuro en meses (n): 384,43 Indemnización Futura (S): $ 118.937.670,55 A continuación, se calcula la indemnización correspondiente al período futuro o anticipado, aplicando para ello la fórmula financiera establecida por la ley: S = Ra x (1 + i) n -1 i (1 + i) n S = La suma resultante del periodo futuro a indemnizar (indemnización futura) Ra = Renta actualizada Ingreso Mensual a la fecha de ocurrencia de hechos $ 787.000,00 Porcentaje (% )Cónyuge: 50 Porcentaje (% ) Hijo(s): 50 Fecha de Nacimiento del hijo ó el menor de ellos: 2011 4 15 Cálculo de la Indemnización debida o consolidada para cónyuge: Ingreso Mensual Indexado: (IPC Final ÷ IPC Inicial) x Ingreso mensual $ 1.460.865,60 Más 25% Prestaciones sociales $ 365.216,40 subtotal Base de Liquidación $ 1.826.082,00 Menos 25% sostenimiento de la victima $ 456.520,50 Total Base de liquidación $ 1.369.561,50 Porcentaje para cónyuge $684.780,75 Renta mensual actualizada (Ra): $ 684.780,75 Periodo Vencido en meses (n): 150,77 Indemnización Debida Actual (S): $ 151.847.423,36 RADICADO: 68001-33-33-012-2014-00525-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO Y OTROS. DEMANDADO: ISAGEN S.A ESP Y OTRAS. 34 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 1 = Interés judicial «6% EA igual a 0,4867% nominal mensual - art. 2232 Código Civil» n= Número de meses que correrán desde la fecha actual donde se hace la tasación de los perjuicios hasta la fecha donde probablemente la victima terminaría su vida, esta expectativa se toma de la tabla de mortalidad de rentistas vigente «resolución 1555 de 2010 Superfinanciera».

Para calcular los años esperados de vida media completa ( e (x) ), se consulta en las tablas de mortalidad de rentistas de la Superfinanciera, identificando el número de años esperados a la edad que tenía la persona al momento de los hechos. Este número se multiplica por 12 meses, obteniendo así el total de meses. Luego, se restan los meses que corresponden al periodo debido o consolidado, y el resultado nos da el número de meses correspondientes al periodo futuro.

Finalmente, se suman los periodos consolidado y futuro, lo que nos permite obtener el lucro cesante total o la indemnización correspondiente para el cónyuge. Según las fórmulas utilizadas, la Sala determina que el valor del lucro cesante a reconocer a la cónyuge Luz Angélica Taborda Oquendo, es de $270.785.093,91. Lucro Cesante para cónyuge (Sumatoria de la indemnización Actual y Futura).

Indemnización Debida Actual: $ 151.847.423,36 Indemnización Futura: $ 118.937.670,55 TOTAL $ 270.785.093,91 Con base en la liquidación realizada, la fórmula para calcular el lucro cesante de las hijas del señor Antonio María Tuberquía es la misma; la única diferencia es el valor de n, que corresponde a la fecha de nacimiento de cada una.

En este sentido, Dahiana Tuberquía Taborda nació el 15 de abril de 2011 y Vanesa Tuberquía Taborda el 26 de marzo de 2000. La indemnización de estas se computa hasta los 25 años. Por lo anterior, la Sala estima que el lucro cesante de Dahiana Tuberquía Taborda asciende a $142.890.076,07, mientras que el de Vanesa Tuberquía Taborda corresponde a $76.438.508,43.

TABLA PARA CALCULAR LOS ACRECIMIENTOS (PORCIÓN PARA CADA HIJO) Fechas de Nacimiento de los Hijos AÑO MES DIA Edad a la fecha de hechos años falt para 25 % particip Vr Acrecimiento 2011 4 15 1,23 23,77 65,15% $ 142.890.076,07 2000 3 26 12,29 12,71 34,85% $ 76.438.508,43 E. De la condena en costas El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público.

No RADICADO: 68001-33-33-012-2014-00525-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA TABORDA OQUENDO Y OTROS. DEMANDADO: ISAGEN S.A ESP Y OTRAS. 35 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander obstante, en atención al precedente horizontal de este Tribunal, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas de segunda instancia, porque no se considera que el recurso de apelación se haya presentado con «manifiesta carencia de fundamento legal» En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de junio de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en sus numerales primero, segundo, quinto, sexto y séptimo.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así:

TERCERO. - CONDENAR a ISAGEN S.A ESP y a CONINSA RAMÓN H. S.A. al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de LUZ ANGÉLICA TABORDA, en calidad de compañera permanente del señor ANTONIO MARÍA TUBERQUÍA, en cuantía de doscientos setenta millones setecientos ochenta y cinco mil noventa y tres pesos con noventa y un centavos ($270.785.093,91); a favor de su hija DAHIANA TUBERQUÍA TABORDA, en cuantía de ciento cuarenta y dos millones ochocientos noventa mil setenta y seis pesos con siete centavos ($142.890.076,07); y a favor de su hija VANESA TUBERQUÍA TABORDA, en cuantía de setenta y seis millones cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos ocho pesos con cuarenta y tres centavos ($76.438.508,43).

TERCERO. MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, el cual quedará así:

CUARTO. - CONDENAR a los llamados en garantía, a REEMBOLSAR a ISAGEN S.A ESP, las sumas de dinero que deba cancelar como consecuencia de esta sentencia, observando lo relacionado con el deducible a cargo de las demandadas, conforme lo expuesto en la parte motiva, y al contrato de coaseguro, atendiendo los siguientes porcentajes: ALLIANZ S.A 60%, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A 20% y la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A 20%.

CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 05 de 2024. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada