REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIA- Santiago de Cali, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2.025). Radicación: 76-001-33-33-021-2025-00018-01 Medio de Control: TUTELA Tutelante: ANA FANNY ARISTIZABAL DE ARISTIZABAL nayibearis7777@gmail.com nayibearis@hotmail.com Tutelado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co Tema: DERECHO DE PETICIÓN/RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA Decisión: MODIFICA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mag.
Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Procede la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia No. 018 de fecha 6 de febrero de 2025, por la cual el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, amparó el derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES: La señora Ana Fanny Aristizábal de Aristizábal, instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en orden a que se proteja sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que la accionada de una contestación de fondo al derecho de petición relacionado con el reconocimiento de una pensión gracia. Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se sintetizan así: El 3 de junio de 2024, la señora Ana Fanny Aristizábal de Aristizábal presentó un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, solicitando el reconocimiento de la pensión gracia. A la fecha, dicha solicitud no ha sido resuelta por la entidad accionada.
RAZONES DE LA DEFENSA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – En respuesta a la acción de tutela, la accionada, manifiesta que mediante la Resolución No. RDP 012984 del 22 de marzo de 2016, se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora Ana Fanny Aristizábal de Aristizábal.
Y respecto a la solicitud de fecha 3 de junio de 2024, señala que no existe vulneración de ningún derecho y que por tanto la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que aún se encuentra dentro del plazo de cuatro (4) meses estipulado por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 para resolver la solicitud pensional, teniendo en cuenta que la documentación presentada por la solicitante estaba incompleta, lo que motivó la emisión de un oficio fechado el 16 de diciembre de 2024, en el cual se le otorgó el plazo de un (1) mes para allegar la información requerida.
Añade que a la fecha la documentación no ha sido entregada y por tanto el trámite permanece suspendido hasta que se completen los documentos solicitados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, a través de sentencia # 018 de fecha 6 de febrero de 2025, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la UGPP, que en un plazo máximo de dos (2) días a partir del día siguiente a la radicación de la complementación de documentos por parte de la solicitante, emita una respuesta de fondo a su solicitud pensional.
Sostuvo el a-quo, que independientemente de la controversia sobre la fecha de radicación planteada por las partes, es evidente que existió una vulneración al derecho de petición de la accionante, pues la única respuesta que la señora Aristizábal recibió fue el 16 de diciembre de 2024, en la cual se le solicitó la documentación complementaria para continuar con el trámite de su solicitud pensional.
Concluyó, que la UGPP no solo incumplió el plazo de cuatro (4) meses establecido por la ley para resolver la solicitud pensional, sino que también desconoció que el requerimiento de complementación de documentos debió realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de la solicitud inicial. LA IMPUGNACIÓN El accionado en desacuerdo con la decisión, decide impugnarla, argumentando que la imposición de un plazo de dos (2) días para la expedición de un acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia es inapropiada; y que el Juez de primera instancia omitió considerar el plazo de cuatro (4) meses establecido por la normativa para resolver las solicitudes pensionales, el cual empieza a correr una vez que se haya completado la documentación requerida.
Que en el presente caso la documentación aún no está completa, por lo que el plazo de dos (2) días es considerado irrazonable para la emisión del acto administrativo correspondiente; en razón de ello solicita la ampliación del plazo para expedir el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud pensional, una vez que la parte accionante haya allegado la documentación solicitada en el oficio del 16 de diciembre de 2024, por cuanto la entidad debe cumplir una serie de etapas previas antes de emitir un pronunciamiento de fondo, lo cual requiere un tiempo adicional.
CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la tutela de la referencia, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º inciso 2º del Decreto 1983 de 20171. 2. Problema jurídico Se plantea así: ¿La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- está vulnerando el derecho fundamental de petición invocado por la señora Ana Fanny Aristizábal de Aristizábal, al no contestar la petición radicada el 3 de julio de 2024? 2.1.
Metodología de la Decisión Para arribar a la solución del interrogante así descrito, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión hará lo siguiente: i) Estudiará los elementos esenciales del derecho fundamental de petición y las cargas que deben cumplir los interesados para conseguir una respuesta de fondo. ii) Se definirá si en el sub-júdice, efectivamente se transgredió el derecho fundamental de petición de la actora u otro derecho fundamental; y, en consecuencia, si debe confirmarse o revocarse la sentencia impugnada. 3.
Marco normativo El artículo 23 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. 1 “Por el cual se modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".
La Corte Constitucional a partir de esta garantía ha fijado una serie de pautas relacionadas con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente2: a) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: i). Resolución pronta y oportuna ii). Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado iii).
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. b) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. c) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder. d) En relación, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, se acude al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. e) El Artículo 17 prevé que cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. 2 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. 4.
Caso concreto. El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali amparó el derecho de petición de la tutelante, bajo el argumento de que la actora solo recibió una respuesta el 16 de diciembre de 2024, por medio de la cual la UGPP le solicitó documentación complementaria para continuar con el trámite de su solicitud pensional y que por tanto se excedió el plazo de 15 días estipulado jurisprudencialmente para indicar los requisitos necesarios para resolver la petición; que aunado a esto incumplió el plazo de 4 meses establecido para resolver la solicitud de reconocimiento pensional.
La UGPP por su parte, en su escrito de impugnación argumentó que no existe violación a derecho alguno, debido a que se evidenció que la documentación estaba incompleta, lo que generó que a través de oficio de fecha 16 de diciembre de 2024, se requiera a la accionante que aportara los documentos faltantes y que solo a partir de la complementación de su solicitud, empiezan a correr los 4 meses previstos en la norma para resolver la solicitud de reconocimiento pensional.
Esta Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, considera que la UGPP si vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, pues evidentemente entre el 3 de junio de 2024 y el 16 de diciembre de 2024, transcurrieron más de los 15 días previstos para requerir la complementación de la solicitud, aunado a que no existe prueba que al oficio haya sido notificado a la accionante y tan solo en esta sede judicial conoció el requerimiento de la entidad.
Por otra parte, respecto a la complementación de los documentos, la accionante manifiesta que la mayoría de ellos reposan en la Entidad, bajo el radicado de una primera solicitud de reconocimiento de la pensión gracia y que fue negada en su momento. Como tal afirmación no está acreditada en el presente cautelar, se modificará la sentencia impugnada en el sentido de ordenar a la UGPP, que en el término de dos (2) días, conteste de manera clara y especifica, cual es la documentación que se requiere para resolver de fondo la solicitud de pensión gracia de la accionante, teniendo en cuenta que no deberá pedir nuevamente los documentos que ya reposan en la entidad.
Igualmente, la accionante tendrá el plazo de un (1) mes para allegar la documentación que efectivamente hiciere falta; y una vez esta sea aportada, la UGPP tendrá treinta (30) días para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión gracia. Dicho plazo no va en contravía de los cuatro (4) meses previstos en la norma, toda vez que está evidenciado que dicho plazo fue más que superado, si en cuenta se tiene que la petición inicial data del 3 de junio de 2024.
En este orden de ideas acertó el Juez de primera instancia al amparar el derecho de petición, por tanto en este sentido la sentencia impugnada será confirmada, pero se modulará la orden, de conformidad con lo expuesto de manera precedente. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMASE la sentencia No. 018 del 6 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que amparó el derecho fundamental de petición a la accionante, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia referida, el cual quedará así: “SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que en el término máximo de dos (2) días, proceda a notificar a la accionante de manera concreta y específica la documentación que debe allegar para continuar con el trámite de su solicitud de reconocimiento de pensión gracia, teniendo en cuenta que no debe solicitar los documentos que ya reposan en la entidad.
ORDENA R igualmente a la UGPP, que una vez la señora Ana Fanny Aristizábal de Aristizábal allegue la documentación requerida, en un término improrrogable de treinta (30) días, proceda a dar respuesta de fondo y de manera clara y congruente, a la solicitud de reconocimiento de pensión gracia radicada el 4 de julio de 2024”. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. CUARTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos dispuestos para el efecto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 024 Los Magistrados -Firmado electrónicamente por SAMAI- -Firmado electrónicamente por SAMAI- FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME -Firmado electrónicamente por SAMAI- JHON ERICK CHAVES BRAVO