JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-002-2021-00068-01

Ponente: Jorge Humberto Calle López

Fecha: 2025-10-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001333300220210006801 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE LUIS ERNESTO AYALA LÓPEZ (SUSTITUÍDO POR MARÍA NELLY LÓPEZ DE AYALA) DEMANDADO DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS VINCULADOS LAURA VALERIA SASTOQUE LAVACUDE Y LUIS ANDRÉS SÁNCHEZ BAENA ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 117 Se decide el recurso de apelación interpuesto por parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones.

I. Antecedentes I.I. Demanda 1. Se solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 266 del 30 de abril de 2020, Resolución No. 772 del 7 de diciembre de 2020 y el oficio No. GA-120-0219 de abril de 2020 mediante los cuales la Dirección Territorial de Salud de Caldas (en adelante DTSC), desvinculó al señor Luis Ernesto Ayala López (Q.E.P.D.) del cargo de Profesional Universitario Área Salud, código 237, grado 3 que desempeñaba en la entidad, pese a tener condición como sujeto de especial protección constitucional debido a que tenía 59 años, esto es, por ser prepensionado. 2.

En consecuencia, se ordene a la demandada, pago de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás beneficios que el señor Luis Ernesto Ayala López (Q.E.P.D.) dejó de percibir desde el 23 de septiembre de 2020 hasta el 15 de febrero de 2021. I.II. Fundamento fáctico 3. Se expuso que el señor Luis Ernesto Ayala López laboró en la DTSC desde el 19 de junio de 2002 en el cargo de Profesional Universitario, área salud, código 237, grado 3. 4.

Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) mediante Acuerdo No. 2018000004636 del 14 de septiembre de 2018, abrió convocatoria para proveer cargos dentro de la DTSC, dentro de los cuales el empleo que ocupaba el señor Ayala fue ofertado. 5. Que el señor Ayala el 19 de diciembre de 2019, solicitó a la DTSC que fuera reconocido como sujeto de especial protección constitucional debido a que tenía 59 años de edad y, que al tener la condición prepensionado, no fuera desvinculado de la entidad a fin de completar los requisitos para acceder a la pensión. 6.

Adujo que en el marco del concurso de méritos que adelantó la CNSC, la DTSC notificó defectuosamente el 21 de septiembre de 2020 al señor Ayala que, la concursante que obtuvo el primer lugar para el cargo señalado, tomaría posesión el 23 de septiembre de 2020, sin que se hubiese notificado acto administrativo de desvinculación. 7. Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, a través de fallo de tutela del 15 de diciembre de 2020 proferido dentro del radicado No. 2020-00445- 02, ordenó a la DTSC reubicar al señor Ayala en provisionalidad, en un cargo de igual o mayor jerarquía, hasta tanto le fuera reconocida la pensión. I.III.

Contestaciones 8. La DTSC manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, al señalar que la entidad al expedir la Resolución No. 772 del 7 de diciembre de 2020, lo hizo conforme a las normas que regulan la materia. 9. Propuso las excepciones que denominó: “Legalidad de los actos administrativos demandados”: señaló que los actos demandados gozan de presunción de legalidad.

“Estabilidad relativa de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargo de carrera administrativa”: señaló que el demandante fue vinculado mediante acto administrativo 0551 del 19 de junio de 2002, en nombramiento provisional y, una vez surtido el concurso de méritos, emitida la lista de elegibles, se procedió a nombrar a quien ganó por mérito y se desvinculó al señor Ayala, quien solo ostentaba una estabilidad relativa.

“La Dirección Territorial de Salud de Caldas, respetó el debido proceso de la parte demandante”: sostuvo que el demandante, no pudo desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados. “El demandante no reúne los requisitos de estabilidad laboral reforzada”: adujo que el demandante tenía las semanas necesarias para acceder a la pensión, por lo que consideró que no estaba en riesgo su expectativa de obtener el derecho pensional, puesto que solo hacía falta el cumplimiento de la edad.

“Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”: adujo que la demanda se presentó el 25 de marzo de 2020, cuando ya había vencido el término de 4 meses para demandar. “Excepción genérica” 10. El juzgado de primera instancia vinculó a Luis Andrés Sánchez Baena y a Laura Valencia Sastoque Lavacude1, sin embargo, el primero contestó la demanda de forma extemporánea y, la segunda, no contestó.2 I.IV.

Sentencia de primera instancia 11. El juzgado de primera declaró infundadas las excepciones propuestas por la demandada y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. 266 del 30 de abril de 2020 y el oficio No. GA-120-0219 de abril de 2020, en esa medida ordenó lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto previamente.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución n°. 266 del 30 de abril de 2020 y del Oficio n°. GA-120-0219 de abril de 2020, expedidos por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, según las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR que no existió solución de continuidad en la relación laboral entre el señor Luis Ernesto Ayala López y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, de conformidad con lo estudiado en la parte considerativa de este fallo.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Dirección Territorial de Salud de Caldas el pago, a título indemnizatorio, del equivalente a los salarios y prestaciones sociales legales ordinarias dejados de percibir por el señor Luis Ernesto Ayala López, desde el 23 de septiembre de 2020 hasta el 14 de febrero de 2021. Así mismo, el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social dejados de hacer a favor del señor Luis Ernesto Ayala López, desde el 23 de septiembre de 2020 hasta el 14 de febrero de 2021.

QUINTO: Las sumas reconocidas deben pagarse en los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la Dirección Territorial de Salud de Caldas tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la 1 Archivo digital “011” 2 Archivo digital “042” ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.

SÉPTIMO: SIN COSTAS, por lo manifestado en precedencia.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” 12. Como fundamento señaló que, el demandante no podía ser desvinculado del cargo que venía desempeñando en provisionalidad, puesto que reunía los requisitos establecidos en el parágrafo segundo, artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, que le otorgaban protección a la estabilidad reforzada al tener la condición de prepensionado.

I.V. Recursos de apelación 13. La DTSC, solicitó revocar la sentencia de primera instancia al señalar que la desvinculación inicial del señor Ayala obedeció a un lineamiento normativo y constitucional. Esto se derivó de la expedición de la lista de elegibles para proveer los cargos que estaban ocupados en provisionalidad. Conforme a la firmeza de estas listas, la DTSC tenía el deber de realizar la provisión de los empleos públicos convocados, lo que implicaba nombramientos y actos de posesión. 14.

De otra parte señaló que, a pesar del deber de proveer los cargos con los elegibles, la DTSC nombró en provisionalidad del señor Luis Ernesto Ayala López por medio de la Resolución No. 747 del 24 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta sus solicitudes relacionadas con su trabajo y pensión de vejez. Sin embargo, el señor Ayala, mediante escrito del 24 de noviembre de 2020, no aceptó el nombramiento.

Aduce que, se le ofreció al demandante la posibilidad de seguir vinculado en el mismo cargo y bajo la misma modalidad de provisionalidad que había desempeñado durante casi 20 años. 15. Por lo anterior, argumentó que, a pesar de la voluntad y las acciones de la DTSC, el señor Ayala no laboró entre el 24 de noviembre de 2020 y el 15 de febrero de 2021 debido a sus propias decisiones y a su propia voluntad, por lo que solicitó que ese periodo no debe ser indemnizado porque se dio una vacancia voluntaria, no atribuible a la entidad.

II. Consideraciones II.I. Problema jurídico 16. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Procedía la desvinculación del señor Luis Ernesto Ayala López, a quien le faltaban menos de 3 años para acceder a la pensión? 17. Tesis de la Sala: La desvinculación del señor Luis Ernesto Ayala López resultaba procedente, por cuanto: i) al momento de su retiro (23 de septiembre de 2020) contaba con la densidad de semanas requeridas (1336,29) para acceder a la pensión; ii) aunque le restaban menos de tres años para cumplir el requisito de edad, no era indispensable mantener una vinculación laboral para consolidar dicho derecho; y iii) la Resolución 266 de 2020, mediante la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento, estuvo debidamente motivada en la necesidad de efectuar el nombramiento de la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo que desempeñaba en provisionalidad el señor Ayala López. 18.

Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo - prepensionado; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. II.II. Derecho a la estabilidad laboral forzada de las personas próximas a pensionarse (prepensionados) 19. La Ley 790 de 2002, creó una «protección especial» para aquellos que se encontraran en una situación diferencial, en efecto el artículo 12 dispuso: “Articulo 12.

Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”. 20.

La norma antes referida, ha sido interpretada por el Consejo de Estado3, indicando que la garantía de estabilidad reforzada, procedía cuando se dieran los siguientes supuestos: “I) Que existiera una vinculación laboral con una entidad pública del orden nacional; II) Que en dicha entidad se desarrollara el programa de renovación pública y III) Que los servidores públicos se encontraran en cualquiera de las siguientes situaciones: a) Madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica, b) Personas con limitación física, mental, visual o auditiva y c) Servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para disfrutar la pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002 (27 de diciembre).” 21.

Concretamente, la figura de prepensionados es de creación jurisprudencial, la cual tiene como objeto proteger las expectativas del empleado que está próximo a 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 20 de junio de 2024. Radicado No. 27-001-23- 33-000-2017-00029-01 (2746-2021). MP. Jorge Iván Duque Gutiérrez causar su derecho de pensión de vejez o jubilación, de no ser retirado o despedido de sus empleos hasta tanto no se les haya reconocido dicha prestación económica.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU – 897 de 2012, señaló: “(…) las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez (…)".

(se destaca) 22. En relación con los trabajadores que se encuentran vinculados en cargos de provisionalidad y tienen la calidad de prepensionados, la Corte Constitucional ha señalado que: “De manera excepcional, la ley permite que los empleos de carrera puedan ser ocupados por servidores nombrados en provisionalidad cuando se presenten vacancias definitivas o temporales y, por razones del servicio, se requiera de personal suficiente para atender las necesidades de la administración, mientras estos se proveen en propiedad conforme a las formalidades legales o cesa la situación que originó la vacancia. En ese contexto, ha dicho la Corte, si bien es cierto el servidor no podrá permanecer indefinidamente en el cargo, tampoco se crea una equivalencia a un empleo de libre nombramiento y remoción, de ahí que no proceda su desvinculación por la simple voluntad discrecional del nominador. 5.4.

Bajo ese entendido, los servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, tal y como lo ha reconocido esta corporación en reiterados pronunciamiento, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que se traduce en que su retiro del servicio público solo tendrá lugar por causales objetivas previstas en la Constitución y en la ley, o para proveer el cargo que ocupan con una persona que haya superado satisfactoriamente el respectivo concurso de méritos, razones todas estas que deberán ser claramente expuestas en el acto de desvinculación, como garantía efectiva de su derecho al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad a la función pública.

( ) 5.7. En ese sentido, el ente nominador está en la obligación de brindarle a los servidores en las condiciones especiales anotadas, un trato preferencial, como acción afirmativa, antes de proceder a nombrar en sus cargos a quienes integraron la lista de elegibles una vez superadas las etapas del respectivo concurso de méritos (…)” 5.8.

Así, respecto de las medidas que pueden adoptarse para no lesionar los derechos fundamentales de este grupo de servidores, en la sentencia SU-446 de 2011, la Corte Constitucional destacó la importancia de que los órganos del Estado y, en particular, la Fiscalía General de la Nación, (i) dispongan lo necesario para garantizar que sean los últimos en ser desvinculados y, (ii) de ser posible, procure su reubicación en empleos que aún se encuentren vacantes, iguales o equivalentes a aquellos que venían ocupando en provisionalidad, mientras estos son cubiertos en propiedad mediante el sistema de carrera (…)" (se destaca) 23.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia SU - 003 de 2018 procedió a "(…) unificar la jurisprudencia constitucional en cuanto al alcance del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable. Para tales efectos, debe la Sala Plena determinar si cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, puede considerarse que la persona en esta situación es beneficiaria de dicha garantía de estabilidad laboral reforzada (…)".

En esa medida, la Corte estableció: “Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.

En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez (…)” (se destaca) 24. Corolario, si bien los empleados vinculados en provisionalidad no adquieren derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, lo cierto es que, cuando ostentan la calidad de prepensionados son sujetos de especial protección constitucional, que obliga a la entidad empleadora adoptar medidas por medio del cual se logre garantizarles sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y al trabajo, hasta que les sea reconocido la pensión de vejez o jubilación; dicha protección únicamente resulta procedente cuando el trabajador le faltare el requisito atinente a las semanas de cotización. 25.

Ahora, un escenario distinto de vigencia de la estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse, concurre ante la provisión de cargos por concurso público de méritos. Sobre el particular, el Consejo de Estado4, ha señalado lo siguiente: En estos casos, la problemática surge cuando el servidor público próximo a pensionarse ejerce un cargo público en provisionalidad, el cual es ofertado en concurso público de méritos y asignado al aspirante que supera dicho concurso.

Aquí, entran en tensión dos derechos de raigambre constitucional: el primero, que refiere al derecho subjetivo del aspirante a acceder al empleo público por haber superado el concurso público de méritos, que es a la vez el mecanismo preferente y general para el acceso a los empleos del Estado y, el segundo, que tiene que ver con la protección de los derechos 4 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia del 20 de junio de 2024. Radicado No. 27-001-23- 33-000-2017-00029-01 (2746-2021). MP Jorge Iván Duque Gutiérrez fundamentales del prepensionado, que se verían afectados por el retiro del cargo, lo que lo dejaría en estado de vulnerabilidad económica. Para superar lo anterior, la Corte Constitucional5 ha concluido los siguientes precedentes: "(i) la decisión de la Administración de excluir del empleo público a quien lo ejerce en provisionalidad, debido a la necesidad de permitir el ingreso de quien ha superado el concurso de méritos, es una medida constitucionalmente adecuada, pues se sustenta en el carácter preminente de esa modalidad de provisión de cargos;

(ii) sin embargo, la medida no resulta necesaria cuando quien ejerce el empleo en provisionalidad es un sujeto de especial protección constitucional, como sucede con las personas próximas a pensionarse y, a su vez, concurre un margen de maniobra para la Administración en cuanto a la provisión del empleo, en razón de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas proveídas mediante la lista de elegibles correspondiente, y (iii) una decisión de ese carácter se muestra compatible con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a la vez que se resulta respetuosa de los derechos fundamentales de dichos sujetos de especial protección" 26.

Conforme a todo lo expuesto, resulta claro que, la protección especial a servidores próximos a pensionarse (prepensionados), gozan de estabilidad laboral reforzada. Se precisa además que, esta protección cobija a quienes les falten tres años o menos para cumplir los requisitos pensionales, salvo que el único requisito pendiente sea la edad.

En cargos de provisionalidad, su desvinculación solo procede por causales objetivas o para proveer el cargo con un elegible de concurso. II.III. Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico 27. En cuanto a los hechos relevantes para resolver la apelación resulta acredito lo siguiente: 28. La DTSC mediante Resolución No. 0551 del 19 de julio de 20026, nombró con carácter provisional al señor Luis Ernesto Ayala López en el cargo de profesional universitario área salud, código 337, nivel 3, grado 03. 29.

La DTSC mediante Resolución No. 201 del 12 de marzo de 20207 nombró en periodo de prueba dentro de la carrera administrativa a la señora Laura Valeria Sastoque Lavacude en el cargo de profesional universitario área salud, código 237, grado 3 y como consecuencia, declaró insubsistente del cargo al señor Luis Ernesto Ayala López quien venía ocupando dicho cargo en provisionalidad. 5 Sentencia T-186 de 2013 6 Archivo digital “018”, pág. 9 7 Archivo digital “018”, pág. 174-176 30.

La DTSC mediante oficio GA-120-0219 del 27 de abril de 20208, comunicó a “Servidores Públicos Nombrados en Provisionalidad y afectados con el proceso de selección No. 698 de 2018 – Convocatoria Centro Oriente”, el nombramiento y posesión de la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles. 31. La DTSC a través de la Resolución No. 266 del 30 de abril de 20209, resolvió dejar sin efectos la Resolución No. 201 de 2020 y además indicó: “ARTICULO SEGUNDO: Nombrar en los términos dispuesto en el inciso final del artículo 14 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, suscrito por el Gobierno Nacional a la señora LAURA VALERIA SASTOQUE LAVACUDE, identificada con cédula de ciudadanía número 1121883202, para desempeñar el cargo Profesional Universitario Área Salud, Código 237, Grado 3, de la planta globalizada de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, con una asignación básica mensual de Cinco millones cuatrocientos dieciséis mil novecientos cuarenta y siete pesos MLNV. $5516947, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTICULO TERCERO: El periodo de prueba iniciará una vez se supere el estado de emergencia que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, en las condiciones dispuestas en el inciso final del artículo 14 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 y demás normas que la adicionen o modifiquen, al final del periodo de prueba será evaluado el desempeño por el jefe inmediato; de ser satisfactoria la calificación, será inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa, de lo contrario, su nombramiento será declarado insubsistente mediante resolución motivada.

ARTICULO CUARTO: Como consecuencia del nombramiento establecido en el artículo segundo de la presente Resolución, el nombramiento del señor LUIS ERNESTO AYALA LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 10252254, quien desempeña el empleo Profesional Universitario Área Salud, Código 237, Grado 3, de la Subdirección de Salud Pública de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, se entenderá declarado insubsistente automáticamente, una vez la señora LAURA VALERIA SASTOQUE LAVACUDE, tome posesión del empleo para el cual fue nombrada.

ARTICULO QUINTO: Informar a la señora LAURA VALERIA SASTOQUE LAVACUDE, de conformidad con los artículos 44 y 46 del Decreto 1950 de 1973, tendrá diez (10) días para manifestar por escrito si acepta lo dispuesto en esta resolución, y diez (10) días para posesionarse del cargo, los cuales se contarán a partir de la fecha de la aceptación cuya notificación, aceptación y eventual posesión se podrá realizar en los términos de los artículos 4 y 14 del Decreto 491 del 28 de Marzo de 2020 expedido por el gobierno nacional.” 32.

La DTSC mediante Resolución No. 310 del 22 de mayo de 202010, concedió a la señora Laura Valeria Sastoque Lavacude prórroga para tomar posesión del cargo 8 Archivo digital “004”, pág. 9 9 Archivo digital “004”, pág. 78-82 10 Archivo digital “018”, pág. 184 de profesional universitario área salud, código 237, grado 3, indicándole que debía posesionarse el 23 de septiembre de 2020. 33.

La DTSC mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico del 21 de septiembre de 202011, informó al señor Luis Ernesto Ayala López que la señora Laura Valeria Sastoque Lavacude tomaría posesión del cargo el 23 de septiembre de 2020. 34. Colpensiones expidió el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones de 21 de octubre de 202012, en el que indica que el señor Luis Ernesto Ayala López con corte al 30 de septiembre de 2020, contaba con 1336,29 semanas de cotización para pensión. II.IV.

Análisis del caso concreto 35. El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones al señalar que el demandante no podía ser desvinculado del cargo que venía desempeñando en provisionalidad, puesto que reunía los requisitos establecidos en el parágrafo segundo, artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, que le otorgaban protección a la estabilidad reforzada al tener la condición de prepensionado. 36.

La demandada señaló en el recurso de apelación que la desvinculación del señor Ayala obedeció a un lineamiento normativo y constitucional. Esto se derivó de la expedición de la lista de elegibles para proveer los cargos que estaban ocupados en provisionalidad. Conforme a la firmeza de estas listas, la DTSC tenía el deber de realizar la provisión de los empleos públicos convocados, lo que implicaba nombramientos y actos de posesión. 37.

Al respecto, conforme al certificado de Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones de 21 de octubre de 2020, se acreditó que el señor Luis Ernesto Ayala López tenía un total de 1336.29 semanas cotizadas al sistema general de pensiones (con fecha de corte de 30 de septiembre de 2020), asimismo, se acreditó que para el momento de su desvinculación (23 de septiembre de 2020), contaba con más de 59 años13, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, tenía causado su derecho a la prestación económica de vejez. 38.

Teniendo en cuenta lo anterior y poniendo de relieve que la Corte Constitucional, en sentencia SU-003 de 2018, restringió el nivel de protección de las garantías fundamentales de los prepensionados, al excluir de ese grupo poblacional a aquellas personas que cumplen el requisito de densidad de semanas, la Sala puede colegir que, en el presente asunto, la parte actora no ostentaba la calidad de prepensionado, dado que, se reitera, cumplía con los presupuestos previstos en el 11 Archivo digital “018”, pág. 420-421 12 Archivo digital “0004”, pág. 39-51 13 Nació el 26 de noviembre de 1960, archivo digital “004”, pág. 1 artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento de su pensión de vejez. 39.

El Consejo de Estado14, en un asunto de similitud fáctica al aquí analizado, señaló lo siguiente: “(…) la Ley 100 de 1993 en los artículos 35, 64 y 65 establece la pensión mínima de vejez o jubilación y los requisitos para obtener la pensión de vejez a los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad y la garantía de pensión mínima¹2.

Entonces, en el presente caso el actor a 31 de marzo de 2018 cuenta con 1164,14 semanas cotizadas¹³ y 61 años de edad, por lo que sería potencial beneficiario de la pensión mínima de vejez o jubilación, una vez alcance los 62 años de edad. Así las cosas, en aplicación a la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018, esto es, que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, no hay lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada como prepensionable, dado que el mismo puede ser cumplido con o sin vinculación laboral vigente.

En tal virtud, encuentra la Sala que el señor Urbano Alvarez Rubio no hace parte del grupo poblacional de prepensionados, pues como se expuso de manera precedente el único requisito que le falta para el reconocimiento de la pensión de vejez es el de la edad y, por lo tanto, no es beneficiario de la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada, a lo que se agrega que no se evidencia una situación especial que amerite la urgente intervención del juez constitucional” 40.

De manera que, para el momento en que el señor Ayala fue desvinculado, es decir el 23 de septiembre de 2020, contaba con la totalidad de las semanas para acceder a la pensión, siendo claro que para completar el requisito de edad, no era necesario que estuviera vinculado laboralmente, razón por la cual, la garantía de estabilidad reforzada se extendía hasta tanto adquiriera la densidad de semanas para acceder al beneficio pensional y no hasta que obtuviera el reconocimiento de la pensión, puesto que, el nombramiento en provisionalidad a pesar de gozar de una estabilidad relativa, debía ceder ante un mejor derecho, como correspondía a aquella persona que hubiese obtenido el primer puesto en el concurso de méritos para el cargo que ocupó el señor Ayala. 41.

El juzgado de primera instancia, al analizar el parágrafo segundo, artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, concluyó que la previsión allí establecida no podía ser omitida por parte de la entidad accionada, al momento de efectuar los nombramientos en carrera administrativa. 42. Sobre el particular se advierte por un lado que, dicha norma establece una obligación respecto a la CNSC, según la cual se ordena no ofertar los empleos 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sentencia de 30 de mayo de 2019. Radicado No. 11001-03- 15-000-2018-01930-01(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera que están siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento en provisionalidad antes de diciembre de 2018 y a cuyos titulares les falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, hasta tanto el servidor cause su respectivo derecho pensional, lo cual, si en gracia de discusión se admitiera que la convocatoria no respetó dicho mandato, sería otro el medio de control el procedente para debatir su legalidad, en la medida que se tendría que analizar si dicho concurso respetó el mandato señalado en dicha norma. 43.

Por el otro, debe precisarse que la garantía de estabilidad reforzada, surge para el momento en que se va a producir la desvinculación de aquellas personas que les falte menos de tres años para acceder a la pensión y se encuentren nombrados en cargos de forma provisional, no sean desvinculados hasta tanto se reúnan los requisitos pensionales y, no como interpretó el juzgado, que es a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, puesto que, es al momento de la desvinculación que se pueden afectar las garantías constitucionales que busca proteger la citada estabilidad reforzada. 44.

Por suerte que, el señor Ayala al momento de ser desvinculado de la DTSC - 23 de septiembre de 2020-, ya contaba con las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez y por tanto, no operaba la garantía tantas veces citada, puesto que para el cumplimiento del requisito de la edad, no era necesario estar vinculado laboralmente y, por lo tanto, el acto administrativo mediante el cual el señor Luis Ernesto Ayala fue desvinculado del servicio (insubsistencia), fue suficientemente motivado en que sería nombrada la persona que ocupó el primer puesto en la lista de elegible para el cargo que ocupaba, razón por la cual, se encuentra ajustado a derecho.

II.V. Conclusión 45. La desvinculación del señor Luis Ernesto Ayala López resultaba procedente, por cuanto: i) al momento de su retiro (23 de septiembre de 2020) contaba con la densidad de semanas requeridas (1336,29) para acceder a la pensión; ii) aunque le restaban menos de tres años para cumplir el requisito de edad, no era indispensable mantener una vinculación laboral para consolidar dicho derecho; y iii) la Resolución 266 de 2020, mediante la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento, estuvo debidamente motivada en la necesidad de efectuar el nombramiento de la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo que desempeñaba en provisionalidad el señor Ayala López. 46.

Por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia, se declararán probadas las excepciones denominadas “Legalidad de los actos administrativos demandados” y “El demandante no reúne los requisitos de estabilidad laboral reforzada” y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la parte demandante. III. Costas 47. De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no habrá condena en costas por no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. 48.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, el 22 de marzo de 2024 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Luis Ernesto Ayala López contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en su lugar: Segundo: Declarar probadas las excepciones denominadas “Legalidad de los actos administrativos demandados” y “El demandante no reúne los requisitos de estabilidad laboral reforzada” propuestas por la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

Tercero: Negar las pretensiones de la parte demandante. Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia. Quinto: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai.

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado