TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicación Nº: 73001-33-33-003-2018-00394-01 (184/2024) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN CARLOS GUZMÁN YARA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL I. ASUNTO De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 19 de diciembre de 2023, mediante la cual se accedió parcial a las pretensiones de la demanda.
I- ANTECEDENTES 1. Pretensiones.1 Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes, por las lesiones padecidas por el Soldado Bachiller Juan Carlos Guzmán Yara en hechos ocurridos en las instalaciones del Batallón A.S.P.C. No. 06 Francisco Antonia Zea, cuando fue agredido en su rostro y cuerpo por otro compañero con el proveedor de un arma de dotación oficial.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada, a pagar en favor de los demandantes, las siguientes cantidades: Por concepto de perjuicios morales: Se condene a la entidad demandada a pagar a favor de Juan Carlos Guzmán Yara en calidad de víctima, la suma de dinero equivalente a 100 SMLMV. A favor de María Dominga Yara Otavo en calidad de madre y de Eusebio Guzmán Caicedo en calidad de padre la suma de dinero equivalente a 70 SMLMV, para cada uno de ellos. 1 Documento 54-56 Cuaderno Principal digitalizado Rad. 73001-33-33-003-2018-00394-01 (Interno 00184-2024) Reparación Directa Juan Carlos Guzmán Yara y otros vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Página No. 2 A favor de José Eusebio Guzmán Yara, Juan David Guzmán Yara, Herminda Guzmán Yara, Angela Patricia Guzmán Yara y Liliana Guzmán Yara en calidad de hermanos, la suma de dinero equivalente a 50 SMLMV a cada uno de ellos.
Por concepto de daño a la salud, se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la víctima la suma equivalente a cien (100) SMLMV. Por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de dinero de $5.000.000.oo a favor de Juan Carlos Guzmán Yara, por concepto de los honorarios que tuvo que pagar a la abogada por los tramites jurídicos que tuvo que adelantar en la reclamación de sus derechos a la salud con ocasión a las lesiones sufridas.
Igualmente, solicitó la suma dineraria de $781.042.oo por concepto del valor que se canceló por el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y $170.000.oo por la valoración médico-psiquiátrico realizada. Por lucro cesante, la suma dineraria de $70.200.000.oo, dejada de percibir teniendo en cuenta la disminución de su capacidad laboral.
Que se condene en costas a la parte demandada. 2. Fundamentos fácticos.2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 2.1. Que el 09 de marzo de 2016, el señor Juan Carlos Guzmán Yara ingresó en óptimo estado físico al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio en el Batallón A.S.P.C. No. 06 “Francisco Antonio Zea”. 2.2 Que el 20 de octubre de 2016, siendo aproximadamente las 04:25 horas el señor JUAN CARLOS GUZMÁN YARA se encontraba descansando dentro de las instalaciones operativas del Batallón A.S.P.C No. 06 “Francisco Antonio Zea” cuando fue agredido sin justificación por parte del Soldado Bachiller Hemerson Machado Henao, con un proveedor de arma oficial en su rostro, al golpearlo de manera contundente, tal y como se evidenció en los reportes de informes administrativos. 2.3.
Que el mismo día, a las 15:42 p.m. el señor Juan Carlos Guzmán Yara fue valorado por el médico legista adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, en la que concluyó que el agredido sufrió una abrasión irregular con costra cero-hemática con edema peri-lesional en la región cigomática derecha con ostensible desviación del dorso nasal hacia la derecha, convejidad derecha, voz nasal estigma de sangrado reciente por ambas narinas, diagnosticándole deformidad adquirida de la nariz. 2.4.
Que, por esa lesión, fue intervenido quirúrgicamente realizándole una Septo plastia y Rinoplastia funcional, según lo consignó la historia clínica, 2 Folios 57-59 Cuaderno Principal digitalizado Rad. 73001-33-33-003-2018-00394-01 (Interno 00184-2024) Reparación Directa Juan Carlos Guzmán Yara y otros vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Página No. 3 sin embargo, su rostro sufrió unas alteraciones imposibles de corregir, lo que causó graves perjuicios económicos y morales a todo su núcleo personal. 3.- Contestación de la demanda 3.1 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 Por medio de apoderada judicial, contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones incoadas, por cuanto los hechos alegados por la parte actora no configuran responsabilidad alguna para el ente que representa.
En primera medida, como sustento de sus argumentos de defensa, propuso las excepciones denominadas “Culpa personal del agente, Ausencia Material Probatoria y falta de interés de la parte actora para solucionar su situación médica”. Alegó, que la postura actual sobre el asunto, se centra en enseñar la irresponsabilidad del Estado por los incidentes de sus funcionarios, por cuanto el daño es atribuible exclusivamente a la esfera privada del agente estatal, no obstante, si se comprueba que el funcionario actuó frente a la víctima sirviéndose de su calidad, con ocasión del ejercicio de sus funciones, en horas y con instrumentos de servicio, el Estado está llamado a responder, habida cuenta que el resultado lesivo se presenta como expresión del funcionamiento del servicio público.
En ese sentido, arguyó que la causa eficiente que originó la incapacidad de la víctima fue un hecho externo por parte de Hemerson Machado Henao quien de manera negligente no conservó las mínimas normas de seguridad ordenadas por sus superiores, como lo es mantener con el cartucho de seguridad, situación que no puede catalogarse como una omisión o negligencia de la entidad demandada.
Indicó que, en cuanto a lo móviles del suceso y los perjuicios incoados, le corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se pretenden, y en el caso concreto, no se demostró que la lesión del señor Juan Carlos Guzmán Yara tuvo origen en una falla del servicio del Ejército Nacional.
Finalmente, precisó que solo puede llevarse a cabo la calificación solicitada por las autoridades legales respectivas, que para el presente caso, corresponde a la Junta Médico Laboral o de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por lo que sería improcedente tomar la valoración Junta Regional de Invalidez del Tolima o cualquier otro experticio técnico, comoquiera que las patologías que presenta el demandante, si existiesen, atienden a un tratamiento y evolución con el tiempo y mal podría por anotaciones de historia sin el conocimiento técnico suficiente determinar una lesión actual así como sus secuelas. 4.- La Sentencia Apelada.4 3 Folios 89-102 Cuaderno Principal Digitalizado 4 Documento 12 SENTENCIADEPR.pdf Rad. 73001-33-33-003-2018-00394-01 (Interno 00184-2024) Reparación Directa Juan Carlos Guzmán Yara y otros vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Página No. 4 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 19 de diciembre de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de Culpa personal del agente, y Ausencia de material probatorio y falta de interés de la parte actora para solucionar su situación médica planteada por el Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL son administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes, con ocasión de la lesión y consecuente pérdida de capacidad laboral del joven Juan Carlos Guzmán Yara fue con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL a pagar, en porcentajes iguales, por concepto de perjuicios con ocasión de la lesión y consecuente pérdida de capacidad laboral del joven Juan Carlos Guzmán Yara y producto de la responsabilidad objetiva, acreditada en el proceso, las siguientes sumas de dinero a favor de los demandantes así: Por perjuicios morales: Juan Carlos Guzmán Yara Víctima Directa Cien (100) SMLMV María Dominga Yara Otavo Madre Setenta (70) SMLMV Eusebio Guzmán Caycedo Padre Setenta (70) SMLMV Juan David Guzmán Yara Hermano Cincuenta (50) SMLMV José Eusebio Guzmán Yara Hermano Cincuenta (50) SMLMV Herminda Guzmán Yara Hermana Cincuenta (50) SMLMV La sigla SMLMV utilizada por el Despacho, corresponde al salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de esta sentencia. Por daño a la salud: Juan Carlos Guzmán Yara Víctima Directa 100 SMLMV Por perjuicios materiales - Lucro cesante: A favor de Juan Carlos Guzmán Yara, la suma de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($70.200.000).
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. Se fija como agencias en derecho la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) a favor de la parte actora. Se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
Rad. 73001-33-33-003-2018-00394-01 (Interno 00184-2024) Reparación Directa Juan Carlos Guzmán Yara y otros vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Página No. 5 SEXTO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor.”. Para arribar a la anterior decisión, definió como problema jurídico a resolver, determinar si la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales, que se alega sufrieron los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Juan Carlos Guzmán Yara el día 20 de marzo de 2016, mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, según lo afirmado en la demanda, en actos del servicio, o si por el contrario, las lesiones del mencionado soldado no son imputables a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Luego de referir el régimen de imputación frente a los daños ocasionados a conscriptos y relacionar los hechos probados de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, indicó que se encuentra demostrado el daño alegado, consistente en la pérdida del 52% de la capacidad laboral del SLB Juan Carlos Guzmán Yara derivada de la lesión en la nariz denominada Laterorrinia (desviación) derecha, septum (tabique) desviado a la izquierda con déficit ventilatorio, mucosa y cornetes normales, así como deformidad física en el rostro de carácter permanente, en hechos ocurridos el 20 de octubre de 2016, el cual fue debidamente acreditado con las pruebas allegadas al expediente, particularmente el dictamen pericial de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional.
Indicó que está probado que la lesión en la nariz padecida por el entonces Soldado Bachiller Juan Carlos Guzmán Yara, esto es la desviación en el tabique, se generó durante la prestación del servicio militar obligatorio, dentro de las instalaciones del Batallón de A.S.P.C. No. 6 “Francisco Antonio Zea” cuando se encontraba durmiendo en el respectivo alojamiento, siendo atacado por el Soldado Bachiller Hemerson Machado Henao sobre las 04:25 horas del 20 de octubre de 2016, momentos después de que este entregara su turno de guardia o centinela, sin que se demostrara que el comportamiento de la víctima hubiera incidido en la causación del daño. Adujo que se deriva la responsabilidad objetiva de la institución demandada Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, toda vez que la lesión en el tabique y consecuente pérdida de capacidad laboral sufrida el 20 de octubre de 2016 por el soldado conscripto, se presentó cuando este se encontraba bajo el cuidado de la referida institución castrense en cumplimiento de su deber constitucional de la prestación del servicio militar obligatorio, motivo por el cual el conscripto no estaba en la obligación de soportar ningún tipo de afectación en su integridad personal o en su salud, como quiera que nuestro órgano de cierre ha señalado de manera reiterada Rad. 73001-33-33-003-2018-00394-01 (Interno 00184-2024) Reparación Directa Juan Carlos Guzmán Yara y otros vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Página No. 6 que frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio el Estado debe asumir una obligación de seguridad y de resultado frente a la reparación de los daños que estos puedan padecer, ya que los soldados conscriptos cumplen con este servicio no de forma voluntaria sino obligada, al ser una imposición de carácter constitucional.
Frente a los argumentos expuestos por la entidad demandada respecto de la Culpa personal del agente, refirió el A quo que no se configura tal excepción, como quiera que, si bien es cierto que el SLB Hemerson Machado Henao agredió físicamente a la víctima directa cuando se encontraba dormida, se pudo establecer que era de conocimiento de la institución castrense que el SLB Hemerson Machado Henao presentaba un comportamiento agresivo, conflictivo, generador de discordia y malestar entre sus compañeros de pelotón. Según lo relatado por el Sodado Profesional Prieto Yate Euclides en el informe que presentó al Comandante de la Compañía de Seguridad del Cuartel General de la Quinta División - Mayor Diego Sánchez Goyeneche sobre los hechos acaecidos el 20 de octubre de 2016 y objeto del presente debate judicial, de tal manera que no era una circunstancia imprevisible o irresistible para la institución castrense demandada, que no demostró que hubiese tomado algún tipo de medida para tratar tal comportamiento de su agente, con el objetivo de minimizar los riesgos y garantizar la integridad física y/o emocional de los compañeros de pelotón del SLB Hemerson Machado Henao, entre los cuales se encontraba la víctima directa.
Destacó, que el señor Juan Carlos Guzmán Yara para la época de los hechos presentaba el estado de conscripción, al estar prestando su servicio militar obligatorio como soldado bachiller, razón por la cual únicamente le asistía el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes propios de prestar el servicio militar obligatorio, tales como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., no obstante, en el caso sub examine que durante la ejecución de su deber constitucional, al demandante le sobrevinieron lesiones o afecciones a bienes que tienen protección jurídica tales como la integridad personal y la salud no solo física sino psicológica, siendo estas la causa de imputación de daño antijurídico al Estado, y, ante tal evento, el entonces soldado conscripto Juan Carlos Guzmán Yara no tenía ni tiene la obligación de compartir ni asumir ese tipo de daños con el Estado, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado de forma reiterada en su jurisprudencia. En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales, indicó que atendiendo a la pérdida de capacidad laboral del demandante fue de 52%, reconoció para la víctima directa y sus padres y hermanos, quienes se encuentran en el primer y segundo nivel, por tal razón, definió para la víctima directa, su madre y su padre, 100 SMLMV para cada uno y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Explicó que, a favor de los padres de la víctima, como se solicitó a una suma correspondiente a 70 SMLMV para cada uno, por lo que ese fue el tope indemnizatorio.
Rad. 73001-33-33-003-2018-00394-01 (Interno 00184-2024) Reparación Directa Juan Carlos Guzmán Yara y otros vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Página No. 7 Frente a las demandantes Angélica o Ángela Patricia Guzmán Yara y Liliana Guzmán Yara, no realizó reconocimiento alguno, toda vez que con el acervo probatorio allegado al plenario no se logró demostrar el parentesco con la víctima directa, ni tampoco una relación afectiva con esta que por sí misma tuviera entidad suficiente para reconocerles perjuicios morales aun como terceras damnificadas sin relaciones familiares.
Sobre el daño a la salud, refirió el mismo parámetro para reconocer 100 SMLMV a favor del lesionado Juan Carlos Guzmán Yara. Respecto del reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, consideró que los honorarios de abogado por la realización de trámites administrativos dirigidos a obtener la oportuna prestación de los servicios de salud y la recolección de soportes probatorios necesarios para adelantar el respectivo medio de control de reparación, por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), fue denegado, atendiendo a sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera, mediante sentencia de 18 de julio de 2019 en la que se unificó jurisprudencia en orden a definir criterios en torno al reconocimiento y a la liquidación del perjuicio material, en la que se señaló que tratándose de honorarios profesionales prestados por abogados, únicamente la factura o su documento equivalente es la prueba idónea para demostrar tal pago, documento que no fue aportado el plenario.
En lo que corresponde al pago derivado de la realización del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, indicó que el mismo no corresponde a daño emergente sino a gastos del proceso judicial encaminados a demostrar la magnitud del perjuicio irrogado, por lo que su inclusión no debe hacerse como un perjuicio de orden material, ya que no estuvo encaminado a contrarrestar los efectos del daño irrogado, sino a servir de medio de prueba en este proceso judicial, debiendo tenerse en cuenta es al momento de liquidar las costas, conforme lo dispone el artículo 366 numeral 3º del C.G.P., aplicable a este trámite por remisión expresa que hace el artículo 188 de la Ley 1437.
Finalmente, en cuanto al lucro cesante el A quo señaló que en sentencia de unificación del 2 de junio de 2014, el Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que un soldado conscripto sufrió lesiones durante la prestación de su servicio militar obligatorio, señaló que para el reconocimiento del lucro cesante, se tendrá en cuenta el acta de la junta médico laboral, al ser esta prueba idónea y válida para acreditar el perjuicio derivado de la lesión sufrida y la consecuente pérdida de capacidad laboral; así mismo reiteró que la víctima al momento de la ocurrencia del hecho dañoso se encontraba en edad productiva - indicando que todos los conscriptos lo están-, por lo que la liquidación tendrá como base el salario mínimo, al cual se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales aun cuando no existía una relación laboral entre los conscriptos y el Ejército Nacional.
En ese sentido, la juez de instancia procedió a liquidar el lucro cesante consolidado y futuro, calculando la suma dineraria de $435.596.822.oo, no obstante, como en la demanda se solicitó por dicho concepto, $70.200.000.oo, ese fue el tope indemnizatorio a reconocer. Rad. 73001-33-33-003-2018-00394-01 (Interno 00184-2024) Reparación Directa Juan Carlos Guzmán Yara y otros vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Página No. 8 Por último, adujo que teniendo en cuenta que el apoderado judicial de la parte actora efectivamente realizó actividades adicionales a la propia presentación de la demanda, tales como la asistencia a la audiencia inicial, en la que participó de todas sus etapas, también asistió a la audiencia de práctica de pruebas, razón por la cual se fijará la suma de $10.000.000 por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada. 5.- Recurso de apelación 5.1 Parte Demandada5 Mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, alegando que en aquellos casos en que un agente suyo comete un ilícito o conducta negligente, imprudente, o descuidada, en circunstancias ajenas a lo prescrito por las Fuerzas Militares, sin que exista orden de operaciones, usando con otras finalidades los instrumentos de dotación, en evasión del servicio, entre otros, el Estado no compromete su patrimonio.
Adujo, que según los informes suscritos por el señor JUAN CARLOS GUZMAN YARA y CP. EULISES PRIETO YATE de fecha 20 de octubre de 2016, existió una agresión física por parte del SLB HEMERSON MACHADO HENAO en la humanidad del actor, lo cual podría constituir una falla; sin embargo, esta agresión no es suficiente para endilgar responsabilidad a la entidad demandada, toda vez que en nada contribuyó a la concreción del daño alegado, por el contrario, lo que ocasionó la configuración del daño antijurídico fue la conducta del soldado bachiller quien decidió por voluntad propia agredir con un proveedor a su compañero lesionando su integridad física.
Afirmó, que se encuentra claramente probada la falta de diligencia del ex Soldado al no realizar los trámites tenientes a la elaboración de la Junta Médica que calificara y estableciera la presunta disminución capacidad laboral, lo cual depreca que hubo por parte del actor un abandono de tratamiento el cual rompe el nexo causal existente entre este y la entidad demandada.
Reiteró, que en el caso concreto solamente puede llevarse a cabo la calificación solicitada por las autoridades legales correspondientes, que para el presente caso corresponde a la Junta Médico Laboral o de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; lo cual sería improcedente tomar la valoración Junta Regional de Invalidez del Tolima, o cualquier otro experticio técnico, ya que las patologías que padece el actor, si existen, atienden a un tratamiento y evolución con el tiempo y mal podría por anotaciones de historia sin el conocimiento técnico suficiente determinar una lesión actual así como sus secuelas.
De acuerdo con los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. II- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5 Documento 013 Memorialweb.pdf Rad. 73001-33-33-003-2018-00394-01 (Interno 00184-2024) Reparación Directa Juan Carlos Guzmán Yara y otros vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Página No. 9 Por auto del 04 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de acuerdo con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, si como lo consideró el A quo, teniendo en cuenta que está probado que la lesión y consecuente pérdida de capacidad laboral del joven Juan Carlos Guzmán Yara fue con ocasión del servicio militar obligatorio, es procedente declarar responsabilidad estatal bajo el régimen objetivo, o si por el contrario, como lo consideró la parte demandada, la forma como se desarrolló la ejecución del hecho dañino, hacen parte de la esfera personal y volitiva del agresor y constituyeron los verdaderos motivos que dieron lugar a su causación, sin que fuera consecuencia o con motivo de la ejecución de las funciones públicas como expresión del servicio, por lo tanto, está probada de oficio la excepción de culpa personal del agente estatal, y en consecuencia procede la negativa en las pretensiones de la demanda. 3.
Tesis del Tribunal Consiste en afirmar que el daño alegado en la demanda, al soldado bachiller Juan Carlos Guzmán Yara resulta imputable a la entidad demandada, comoquiera que se demostró que la lesión fue causada con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio y que conociendo la actitud conflictiva del agresor omitieron tomar las medidas necesarias para evitar que se comprometiera la integridad física de los soldados como en el sub examine, por lo tanto, en virtud del régimen objetivo de imputación, se confirmará la decisión recurrida.
Rad. 73001-33-33-003-2018-00394-01 (Interno 00184-2024) Reparación Directa Juan Carlos Guzmán Yara y otros vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Página No. 10 4.- Marco Jurídico y Jurisprudencial El artículo 90 de la Constitución Política establece una cláusula general de responsabilidad del Estado, al señalar que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, y que sean causados por la acción u omisión de las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones.
De lo anterior se desprende que para declarar la responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de dos presupuestos, a saber: (i) La existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad. Así pues, se concluye que, para la configuración del primer elemento de la responsabilidad del Estado, se exige que además de existir un daño, sea antijurídico, lo que equivale a decir que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que se constituiría en una ruptura del principio de igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas.
Con relación a la imputabilidad, el Consejo de Estado la definió “como la atribución jurídica que se le hace a una entidad pública, por el daño padecido por el administrado, y por el que, en principio estaría en obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad”6. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Por su parte, los artículos 216 y 217 de la Constitución Política disponen que la fuerza pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares (Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana) y la Policía Nacional, que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional de las instituciones públicas y que la Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo, todo esto en concordancia con la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”.
El Consejo de Estado de antaño ha establecido una distinción entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en el ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio.
Esta distinción tiene asidero precisamente en que “(…) mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico, en la segunda eventualidad la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar.
Así las cosas, las personas que prestan servicio militar obligatorio sólo están obligadas a 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, Sentencia de 26 de mayo de 2011, Rad. No. 1998-03400-01 (20097). Rad. 73001-33-33-003-2018-00394-01 (Interno 00184-2024) Reparación Directa Juan Carlos Guzmán Yara y otros vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Página No. 11 soportar las cargas que son inseparables a la prestación del servicio, tales como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales.
Quienes prestan el servicio en forma voluntaria, por su parte, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades de la milicia.7 La vinculación de quienes entran a prestar el servicio militar obligatorio corresponde a un gravamen especial, por lo cual ha reiterado el Consejo de Estado que: “(…) En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir: en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar.”8 La imputabilidad no solamente tiene un componente jurídico, que surge de la conducta asumida por la Administración frente a sus deberes funcionales, sino que también tiene un ingrediente fáctico, circunscrito a la relación de causalidad que debe existir entre la acción o la omisión de la autoridad y la producción del daño que denuncia la parte demandante haber sufrido.
Esto lleva al plano del onus probandi, dado que a la misma le incumbe probar que los hechos lesivos sucedieron bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar denunciadas, en virtud a que la mera afirmación, en estos casos, resulta insuficiente para dar por establecidos los hechos. Atendiendo a las condiciones concretas en las que se haya producido el hecho, el Despacho deberá entonces adaptar el régimen de responsabilidad al caso concreto, para lo cual dará aplicación al principio iura novit curia.
Así, tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta el servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad estatal puede ser de carácter objetiva por medio de títulos de imputación como (i) el daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas;
(ii) del riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; o (iii) bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño. Pero, en todo caso, el daño no será imputable al Estado si se evidencia que fue producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia del 31 de mayo de 2023.
C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 50001-23-31-000-1996-05888-01(22666). 8 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de mayo de 2012. Radicado 24804. M. P. Mauricio Fajardo Gómez. Rad. 73001-33-33-003-2018-00394-01 (Interno 00184-2024) Reparación Directa Juan Carlos Guzmán Yara y otros vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Página No. 12 hecho exclusivo de un tercero, toda vez que con ello no se configura el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño9.
Así las cosas, la estructuración de la responsabilidad estatal se condiciona a la demostración de la configuración de la falla o falta en el servicio, el daño antijurídico y la relación causal entre estos. De esta forma, la prosperidad de las pretensiones de responsabilidad extracontractual del Estado se sujeta a la acreditación de que el servicio no funcionó o funcionó de forma irregular y que, a consecuencia de esta circunstancia, se lesionó un bien legítimo tutelado que la persona no estaba en el deber jurídico de soportar.
Ahora, en lo que respecta al régimen de responsabilidad por daños ocasionados a personas durante la prestación del servicio militar obligatorio, se reitera que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en afirmar que frente a estas personas el Estado asume una relación de responsabilidad muy peculiar, derivada de la relación de especial sujeción existente entre el conscripto y la Administración, que se caracteriza porque la persona es llevada contra su voluntad a prestar un servicio que es esencialmente peligroso.
Por lo mismo, y en atención a que la imposición de ese deber, que es una clara manifestación del imperio del Estado, representa un sometimiento del derecho fundamental a la libertad para prestar un servicio a toda la comunidad, se ha establecido que los daños patrimoniales o extrapatrimoniales que sufra el soldado regular deben serle indemnizados, siempre y cuando su producción tenga una relación directa con el servicio, es decir que se hayan ocasionado con motivo de la actividad militar.
Ahora, el que jurisprudencialmente exista un régimen de responsabilidad que imputa objetivamente a la Administración los daños sufridos por los conscriptos, no promueve que al actor solo afirme que se produjeron unos daños para que emerja automáticamente el deber de reparar los perjuicios derivados del mismo. 5.- Caso concreto Establecido lo anterior, se procederá a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, de conformidad con los argumentos expuestos por el apelante, efectuando el análisis y valoración del material probatorio obrante en el plenario. 5.1.
De lo probado en el proceso Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: o Informe pericial de clínica forense No. DSTLM-SRSUR-13132-2016 de fecha 20 de octubre de 2016 practicado a Juan Carlos Guzmán Yara10. 9 Al respecto, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de noviembre 11 de 2009 (expediente 17393) y de abril 28 de 2005 (expediente 15445). 10Folio 22 Cuaderno Principal Rad. 73001-33-33-003-2018-00394-01 (Interno 00184-2024) Reparación Directa Juan Carlos Guzmán Yara y otros vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Página No. 13 o Historia clínica de la atención prestada a Juan Carlos Guzmán Yara en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 21 de octubre de 2016, por una lesión en la nariz y la valoración por Otorrinolaringología el 11 de noviembre de 2016, por un trauma de tabique nasal11. o Historia clínica de la atención prestada en el Hospital Militar Central de fecha 25 de noviembre de 2016, oportunidad en la que se consignó “OBSTRUCCIÓN NASAL DESPUES DE RECIBIR TRAUMA NASAL DIRECTO (GOLPE CON PROVEEDOR) HACE 35 DÍAS.” Posteriormente, el 20 de abril de 2017, se evidencia que el señor Juan Carlos Guzmán Yara fue valorado por Otorrinolaringología el 13 de enero de 2017, quien diagnosticó una deformidad septo nasal, por lo que le fue practicada una septoplastia, otorgándole una incapacidad entre el 24 de noviembre y el 2 de diciembre de 201712. o El 31 de marzo de 2018 le fue practicado a Juan Carlos Guzmán Yara, Rinoplastia Funcional en la Clínica Medicadiz, dándole incapacidad del 31 de marzo al 7 de abril de 2018, esto es, de 8 días13 o Informe de los hechos acaecidos el 20 de octubre de 2016, rendido por Juan Carlos Guzmán Yara, en el que relató: “Con toda atención me permito informar al señor SS RAMÍREZ MARTÍNEZ CAMILO comandante de guardia del cuartel general de la quinta división, a los hechos ocurridos el día OCTUBRE del 2016.
Siendo aproximadamente las 04:25 horas yo el SLB GUZMAN YARA JUAN CARLOS identificado con numero de cedula 1.105.055.443 quien acababa de entregar turno de centinela ordenado por la orden del día NO. 291 emitida por el comando de la compañía de seguridad del cuartel general de la quinta división, ART.2033 quien me agrede con un proveedor mientras me encontraba durmiendo le pregunto que porque razón me agrede por lo cual el soldado responde “que el soldado TAPIERO TRIANA CRISTIAN NICOLAS identificado con numero de cedula 1.110.578.190 quien en ese momento entregaba su turno de guardia de alojamiento y armamento nombrado por la orden del día No. 291 ART.2033 había dicho que yo le revise la tula cuando yo en ningún momento realice mencionada acción y sigue agrediéndome tanto física como verbalmente lo cual me causo golpes en diferentes partes del cuerpo, procedí a salir del alojamiento a informarle al comandante de guaria dejándolo al tanto de la información.”14 o Informe presentado por el Soldado Profesional Prieto Yate Euclides, adscrito al Batallón de A.S.P.C. No. 6 “Francisco Antonio Zea” y quien se encontraba de servicio al momento de los hechos como “Relevante”, al Comandante de la Compañía de Seguridad del Cuartel General de la Quinta División, Mayor Diego Sánchez Goyeneche, en el cual señaló que fue informado de una riña que se había producido, trasladándose al alojamiento, donde encontró al soldado Juan Carlos Guzmán Yara golpeado y con sangre en la nariz, quien le manifestó que el SLB Hemerson Machado Henao lo había agredido físicamente 11Folios 23-24 Cuaderno Principal 12 Folios 28-36 Cuaderno Principal 13 Fls. 42-43 archivo “A1. 2018-00394 CUADERNO PRINCIPAL.pdf 14 Folio 19 Cuaderno Principal Rad. 73001-33-33-003-2018-00394-01 (Interno 00184-2024) Reparación Directa Juan Carlos Guzmán Yara y otros vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Página No. 14 con un proveedor cuando se encontraba durmiendo, luego de haberlo acusado de saquearle su tula; culminó su informe señalando que el SLB Hemerson Machado Henao es una persona agresiva, conflictiva, que genera discordia y malestar entre sus compañeros15. o Acta de compromiso del Distrito Militar No. 58 Zona de Reclutamiento No. 06de fecha 14 de octubre de 2016, en la que consta que Juan Carlos Guzmán Yara se comprometió a prestar el servicio militar en forma voluntaria en la modalidad de soldado bachiller y examen físico de evaluación en la que se consignó como apto para la prestación del servicio militar16. o Dictamen de Determinación de Origen y/0 pérdida de capacidad laboral y ocupacional de fecha 8 de noviembre de 2018, realizado a Juan Carlos Guzmán Yara, en el que se determinó que la luxación del cartílago septal de la nariz tuvo su origen en accidente común estructurado 20 de octubre de 2016, generando una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 52%17. o Valoración psicológica realizada al señor Juan Carlos Guzmán Yara en el Centro de Atención Psicológico de El Espinal18. 5.2.
El daño De acuerdo con los elementos probatorios allegados al plenario, la existencia del daño del que se derivan los perjuicios cuya reparación solicita la parte demandante, en el caso sub examine, la lesión causada en la nariz denominada “laterorrinia” (desviación) derecha y la deformación física en el rostro de carácter permanente, que derivó en un 52% de pérdida de capacidad laboral como lo acreditan las historias clínicas de la atención prestada en los Centros Hospitalarios y el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional. 5.3 Imputabilidad del daño a la entidad demandada y nexo de causalidad De conformidad con el material probatorio que reposa en el plenario, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, para lo cual se refieren los hechos jurídicamente relevantes probados.
De los informes rendidos por la víctima y los testigos presenciales en los hechos acaecidos el 20 de octubre de 2016, se advierte que sobre las 04:25 horas, cuando el señor JUAN CARLOS GUZMÁN YARA se encontraba durmiendo, fue agredido físicamente con un proveedor, así como verbalmente, por parte del SLB Hemerson Machado Henao, quien acababa de entregar turno de centinela del cuartel de la Quinta División según orden del día No. 291, quien señalaba a la víctima de haberle revisado su tula, por lo que lo atacó, causándole golpes en diferentes partes del cuerpo, incluido su rostro. 15 Folio 20 archivo “A1. 2018-00394 CUADERNO PRINCIPAL.pdf” 16Documento A2. 2018-00394 RESPUESTAOFICIO – Cuaderno de Pruebas Parte Demandante 17 Documento A1 Cuaderno Dictamen Pericial 18 Folios 46-47 Cuaderno Principal Rad. 73001-33-33-003-2018-00394-01 (Interno 00184-2024) Reparación Directa Juan Carlos Guzmán Yara y otros vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Página No. 15 Corrobora la Sala, que la lesión en la nariz sufrida por el entonces soldado bachiller Juan Carlos Guzmán Yara que causó la desviación en su tabique, fue generada durante la prestación de su servicio militar obligatorio dentro del Batallón de A.S.P.C. No. 6 “Francisco Antonio Zea” cuando se encontraba durmiendo en su alojamiento y fue agredido por el soldado bachiller Hemerson Machado Henao el 20 de octubre de 2016, luego que entregara su turno de guardia.
De las circunstancias fácticas que rodearon la ocurrencia del hecho dañoso, se advierte, que por parte del lesionado, el señor Juan Carlos Guzmán Yara no se evidencia algún comportamiento o actuación de la que se pudiera siquiera inferir la provocación del ataque por parte de su compañero, no obstante, si se aprecia que el Soldado Profesional Prieto Yate Euclides, adscrito al Batallón de A.S.P.C. No. 6 “Francisco Antonio Zea” y quien se encontraba de servicio al momento de los hechos como “Relevante”, al Comandante de la Compañía de Seguridad del Cuartel General de la Quinta División, Mayor Diego Sánchez Goyeneche, concluyó su informe indicando respecto de los hechos, que el SLB Hemerson Machado Henao era una persona agresiva, conflictiva, que generaba discordia y malestar entre sus compañeros.
En ese sentido, respecto de la actitud conflictiva del agresor, no se evidencia en el plenario elemento de convicción alguno con el que se demuestre la adopción de medidas para tratar dicho comportamiento agresivo y beligerante, pues era advertible que dicha conducta terminaría en situaciones en las que se involucraba la integridad física de los demás soldados, tal y como se comprometió la del señor Juan Carlos Guzmán Yara.
En ese sentido, como se expuso, de tiempo atrás la Sala ha favorecido el régimen objetivo, cuando se trata de establecer la responsabilidad estatal por daños ocasionados a quienes cumplen el servicio militar obligatorio, ya fuere como soldados regulares, campesinos o bachilleres, fundada en la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, en tanto, quienes ingresan a prestar el servicio en cumplimiento de lo previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, si bien tienen que soportar las restricciones mínimas de sus derechos fundamentales de locomoción y libertad, de ello no se sigue que tengan que asumir los daños ocasionados en razón del servicio.
Sobre el asunto, la directriz jurisprudencial ha sostenido que habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto19, es decir, a quien se vincula al Ejército Nacional, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la C.P., en una de las modalidades indicadas en precedencia, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de (i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas20;
(ii) el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o (iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios21. De este modo, se entiende que el Estado, “frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y 19 Sobre las diferencias entre el soldado conscripto y el soldado voluntario, en la sentencia de 10 de agosto de 2005, expediente 16205, C.P. María Elena Giraldo Gómez 20 Cfr. sentencia de 26 de octubre de 2011, expediente 22700, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 21 Cfr. sentencia de Sección de 14 de septiembre de 2011, expediente 19031, C.P. Enrique Gil Botero y de 12 de abril de 2012, expediente 22537, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
Rad. 73001-33-33-003-2018-00394-01 (Interno 00184-2024) Reparación Directa Juan Carlos Guzmán Yara y otros vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Página No. 16 disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción22 que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos”.
De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que el señor Juan Carlos Guzmán Yara tenía la condición de soldado bachiller, al estar prestando su servicio militar obligatorio, sometido a una relación de especial sujeción, y en esas condiciones resultó lesionado a causa del impacto propinado por otro compañero con el proveedor de su arma de dotación oficial, es clara la responsabilidad de la administración en los términos del articulo 90 e la Constitución Política, sin que se advierta la configuración de alguna causal de exoneración de responsabilidad.
Ahora, precisa esta Colegiatura, que el reconocimiento de perjuicios definido por el A quo, con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupación dictaminado por la Junta Médica Laboral del Tolima se fundamenta en el análisis de la responsabilidad del Estado por los daños ocasionado a los conscriptos, para el que no se exige acudir específicamente al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, a menos que lo que se pretenda es la indemnización por concepto de prestaciones sociales las cuales deberán solicitarse ante la entidad demandada.
Así las cosas, la Sala considera que la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, deberá confirmarse, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 6.- La condena en costas de segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva 22 Sentencia de 9 de junio de 2010, expediente 19849. C.P. Enrique Gil Botero. Rad. 73001-33-33-003-2018-00394-01 (Interno 00184-2024) Reparación Directa Juan Carlos Guzmán Yara y otros vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Página No. 17 desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones y constancias de rigor en el Sistema SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx