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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2023-00126-00

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2025-03-27

Ibagué, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) Radicación No. 73001-23-33-000-2023-00126-00 Medio de control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Ejecutante: Isidro Fuentes Arias, Carlos Hernando Rojas Chamarro, German Gallego Uribe, Xiomara Katherine Pamo Cutiva, Encisar Pamo Cardoso y Edwin Jhonathan Pamo Cutiva Ejecutado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fomag.

Los señores Isidro Fuentes Arias, Carlos Hernando Rojas Chamarro, German Gallego Uribe, Xiomara Katherine Pamo Cutiva, Encisar Pamo Cardoso y Edwin Jhonathan Pamo Cutiva, a través de apoderado judicial promovieron demanda ejecutiva en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y/o condenas: I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Como petitum de la demanda, se formularon las siguientes pretensiones: “FRENTE A ISIDRO FUENTES ARIAS:

PRIMERO: Se sirva librar mandamiento de pago ejecutivo contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado legalmente por la Señora Ministra Dr. AURORA VERGARA FIGUEROA o quien haga sus veces, por valor de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 18.649.381.oo), correspondiente a la diferencia dejada de pagar, resultantes de la liquidación de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección B, mediante providencia de fecha 26 de agosto de 2021, por medio de la cual revocó la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, y como consecuencia, se accedieron a las pretensiones de la demanda en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho con número de radiación 73001-23-33-006-2014-00121-00, de conformidad con la liquidación detallada que presento a continuación, elaborada conforme a los derechos reconocidos en la sentencia: INDEMINIZACION O SANCION MORATORIA.

(Ley 1071 de 2006). Salario Base de Liquidación año 2010: $ 2.351. 063.oo. 1 Índice de descarga 5 folios 1 a 5 expediente SAMAI. Radicado No. 73001-23-33-000-2023-00126-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Isidro Fuentes Arias y otros vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Valor diario $ 78. 368.oo.

Salario Base de Liquidación año 2011: $ 2.425. 592.oo. Valor diario $ 80. 853.oo. Salario Base de Liquidación año 2012: $ 2.546. 672.oo. Valor diario $ 84. 895.oo • Número de días en mora desde el 05 de octubre de 2010 y hasta el 17 de enero de 2012: 470 días. Valor diario del salario 2010 X Número de días en mora 2010 (88). $ 78. 368.oo X 88 = $ 6.896. 384.oo.

Valor diario del salario 2011 X Número de días en mora 2011 (365). $ 80. 853.oo X 365 = $ 29.511. 345.oo. Valor diario del salario 2012 X Número de días en mora 2012 (17). $ 84. 895.oo X 17 = $ 1.443. 215.oo. Total sanción moratoria: TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE. ($37.850. 871.oo.) Suma anterior indexada artículo 187 del C.P.A.C.A., ordenada en la sentencia: CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE: $ 57.181. 628.oo Interés calculado hasta la fecha de la presente demanda, de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. $ 15.220. 954.oo.

A LA SUMA ANTERIOR DEBE DESCONTARSELE EL VALOR PAGADO POR LA ENTIDAD EJECUTADA EL 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 POR VALOR DE CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($53.571. 573.oo.). PARA UN VALOR TOTAL A PAGAR DE DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 18.649. 381.oo).

SEGUNDO: Que se condene en costas, incluidas las agencias en derecho a la parte ejecutada generada por la presente demanda ejecutiva.

TERCERO: que las sumas anteriores sean indexadas de conformidad con el artículo 192 al 195 del C.P.A.C.A. FRENTE A CARLOS HERNANDO ROJAS CHAMORRO:

PRIMERO: Se sirva librar mandamiento de pago ejecutivo contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado legalmente por la Señora Ministra Dr. AURORA VERGARA FIGUEROA o quien haga sus veces, por valor de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 7.178.533.oo), correspondiente a las sumas de dinero resultantes de la liquidación de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección B, mediante providencia de fecha 26 de agosto de 2021, por medio de la cual revocó la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, y como consecuencia, se accedieron a las pretensiones de la demanda en el medio de control de Nulidad y Radicado No. 73001-23-33-000-2023-00126-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Isidro Fuentes Arias y otros vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Restablecimiento del derecho con número de radiación 73001-23-33-006-2014-00121-00, de conformidad con la liquidación detallada que presento a continuación, elaborada conforme a los derechos reconocidos en la sentencia: INDEMINIZACION O SANCION MORATORIA.

(Ley 1071 de 2006). Salario Base de Liquidación año 2013: $ 1.371. 565.oo. Valor diario $ 45. 718.oo. Salario Base de Liquidación año 2014: $ 1.411. 890.oo. Valor diario $ 47. 063.oo. • Número de días en mora desde el 29 de noviembre de 2013 y hasta el 25 de febrero de 2014: 88 días. Valor diario del salario 2013 X Número de días en mora 2013 (32). $ 45. 718.oo X 32 = $ 1.462. 976.oo.

Valor diario del salario 2014 X Número de días en mora 2014 (56). $ 47. 063.oo X 56 = $ 2.635. 528.oo. Total sanción moratoria: CUATRO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE. ($4.098. 504.oo.) Suma anterior indexada artículo 187 del C.P.A.C.A., ordenada en la sentencia: CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE: $ 5.683. 672.oo Interés calculado hasta la fecha de la presente demanda, de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. $ 1.494.861.27.

SEGUNDO: Que se condene en costas, incluidas las agencias en derecho a la parte ejecutada generada por la presente demanda ejecutiva.

TERCERO: que las sumas anteriores sean indexadas de conformidad con el artículo 192 al 195 del C.P.A.C.A. FRENTE A ALVARO AVILES SANCHEZ:

PRIMERO: Se sirva librar mandamiento de pago ejecutivo contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado legalmente por la Señora Ministra Dr. AURORA VERGARA FIGUEROA o quien haga sus veces, por valor de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($18.772.411.oo), correspondiente a las sumas de dinero resultantes de la liquidación de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección B, mediante providencia de fecha 26 de agosto de 2021, por medio de la cual revocó la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, y como consecuencia, se accedieron a las pretensiones de la demanda en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho con número de radiación 73001-23-33-006-2014-00121-00, de conformidad con la liquidación detallada que presento a continuación, elaborada conforme a los derechos reconocidos en la sentencia: INDEMINIZACION O SANCION MORATORIA.

(Ley 1071 de 2006). Salario Base de Liquidación año 2013 a la fecha de su retiro: $1.268. 385.oo. Valor diario $ 42. 279.oo. Radicado No. 73001-23-33-000-2023-00126-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Isidro Fuentes Arias y otros vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio • Número de días en mora desde el 17 de julio de 2013 y hasta el 27 de marzo de 2014: 254 días.

Valor diario del salario 2013 X Número de días en mora (254). $ 42. 279.oo X 254 = $ 10.728. 706.oo. Total sanción moratoria: DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE. ($10.728. 606.oo.) Suma anterior indexada artículo 187 del C.P.A.C.A., ordenada en la sentencia: CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE.

($14.863. 235.oo.). Interés calculado hasta la fecha de la presente demanda, de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. $ 3.099. 176.oo SEGUNDO: Que se condene en costas, incluidas las agencias en derecho a la parte ejecutada generada por la presente demanda ejecutiva.

TERCERO: que las sumas anteriores sean indexadas de conformidad con el artículo 192 al 195 del C.P.A.C.A. FRENTE A GERMAN GALLEGO URIBE:

PRIMERO: Se sirva librar mandamiento de pago ejecutivo contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado legalmente por la Señora Ministra Dr. AURORA VERGARA FIGUEROA o quien haga sus veces, por valor de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHOE PESOS MONEDA CORRIENTE ($25.210.608.oo), correspondiente a las sumas de dinero resultantes de la liquidación de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección B, mediante providencia de fecha 26 de agosto de 2021, por medio de la cual revocó la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, y como consecuencia, se accedieron a las pretensiones de la demanda en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho con número de radiación 73001-23-33 006-2014-00121-00, de conformidad con la liquidación detallada que presento a continuación, elaborada conforme a los derechos reconocidos en la sentencia: INDEMINIZACION O SANCION MORATORIA.

(Ley 1071 de 2006). Salario Base de Liquidación año 2013 a la fecha de su retiro: $ 2.634. 485.oo. Valor diario $ 87. 816.oo. • Número de días en mora desde el 26 de octubre de 2013 y hasta el 08 de abril de 2014: 165 días. Valor diario del salario 2013 X Número de días en mora (165). $ 87. 816.oo X 165 = $ 14.489. 640.oo. Total sanción moratoria: CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE.

($14.489. 640.oo.) Suma anterior indexada artículo 187 del C.P.A.C.A., ordenada en la sentencia: VEINTE MILLONES CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE. ($20.050. 804.oo.) Interés calculado hasta la fecha de la presente demanda, de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. $ 5.159. 804.oo. Radicado No. 73001-23-33-000-2023-00126-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Isidro Fuentes Arias y otros vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio SEGUNDO: Que se condene en costas, incluidas las agencias en derecho a la parte ejecutada generada por la presente demanda ejecutiva.

TERCERO: que las sumas anteriores sean indexadas de conformidad con el artículo 192 al 195 del C.P.A.C.A. FRENTE A ENCISAR PAMO CARDOSO, XIOMARA KATHERINNE PAMO CUTIVA, EDWIN JHONNATHAN PAMO CUTIVA:

PRIMERO: Se sirva librar mandamiento de pago ejecutivo contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado legalmente por la Señora Ministra Dr. AURORA VERGARA FIGUEROA o quien haga sus veces, por valor de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($35.311.709.oo), correspondiente a las sumas de dinero resultantes de la liquidación de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección B, mediante providencia de fecha 26 de agosto de 2021, por medio de la cual revocó la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, y como consecuencia, se accedieron a las pretensiones de la demanda en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho con número de radiación 73001-23-33-006-2014-00121-00, de conformidad con la liquidación detallada que presento a continuación, elaborada conforme a los derechos reconocidos en la sentencia: INDEMINIZACION O SANCION MORATORIA.

(Ley 1071 de 2006). Salario Base de Liquidación año 2012 a la fecha de fallecimiento de la causante: $ 2.546. 872.oo. Valor diario $ 84. 895.oo. • Número de días en mora desde el 01 de agosto de 2013 y hasta el 27 de marzo de 2014: 239 días. Valor diario del salario 2012 X Número de días en mora (239). $ 84. 895.oo X 239 = $ 20.290. 080.oo.

Total sanción moratoria: VEINTE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE. ($20.290. 080.oo.) Suma anterior indexada artículo 187 del C.P.A.C.A., ordenada en la sentencia: VEINTIOCHO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE. ($28.084. 533.oo.) Interés calculado hasta la fecha de la presente demanda, de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. $ 7.227.176.34.

SEGUNDO: Que se condene en costas, incluidas las agencias en derecho a la parte ejecutada generada por la presente demanda ejecutiva.

TERCERO: que las sumas anteriores sean indexadas de conformidad con el artículo 192 al 195 del C.P.A.C.A”. Radicado No. 73001-23-33-000-2023-00126-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Isidro Fuentes Arias y otros vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 2. Fundamentos fácticos2.

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes hechos: “PRIMERO: Los señores (a) ISIDRO FUENTES ARIAS, CARLOS HERNANDO ROJAS CHAMORRO, ALVARO AVILES SANCHEZ, GERMAN GALLEGO URIBE, ENCISAR PAMO CARDOSO, EDWIN JHONNATHAN PAMO CUTIVA y XIOMARA KATHERINNE PAMO CUTIVA, promovieron demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho en contra de la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO, medio de control tramitado ante el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, bajo el número de radicación 73001-23- 33-006-2014-00121-00., con ponencia del Magistrado Dr. JOSE ALETH RUIZ CASTRO, el cual mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: El Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección B, mediante providencia de fecha 26 de agosto de 2021, revocó la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, y como consecuencia, se accedieron a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer a los demandantes la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 a razón de un día de salario por cada día de retardo, así:

CUARTO: De igual forma, señaló el Honorable Consejo de Estado que la entidad demandada actualizará las sumas adeudadas por concepto de la condena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A, y el cumplimiento se dará en los términos del artículo 192 Ibidem.

QUINTO: La sentencia quedó debidamente ejecutoriada el día 23 de septiembre de 2021.

SEXTO: Los días 02 de diciembre del año 2021, 23 de noviembre de 2021, 23 de noviembre de 2021, 22 de diciembre de 2021, 28 de febrero de 2022, respectivamente, los señores ISIDRO FUENTES ARIAS, CARLOS HERNANDO ROJAS CHAMORRO, ALVARO AVILES SANCHEZ, GERMAN GALLEGO URIBE, ENCISAR PAMO CARDOSO, XIOMARA KATHERINNE PAMO CUTIVA, EDWIN JHONNATHAN PAMO CUTIVA, radicaron solicitud ante el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a que se diera cumplimento estricto a la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección B, mediante providencia de fecha 26 de agosto de 2021, por medio de la cual revocó la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, allegando para tal efecto, copia autentica de la providencia, con constancia de notificación y ejecutoria, entre otros documentos. 2 Índice de descarga 5 folios 6 a 7 expediente SAMAI.

Radicado No. 73001-23-33-000-2023-00126-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Isidro Fuentes Arias y otros vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio SEPTIMO: El día 31 de octubre del año 2022, la entidad ejecutada, efectuó un pago parcial al señor ISIDRO FUENTES ARIAS, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 13.350.388, por valor de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($53.571. 573.oo.).

OCTAVO: A la fecha de la presente demanda, es decir trascurrido más de un año desde la ejecutoria de la providencia, el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no ha notificado acto administrativo alguno que tienda al cumplimiento de la sentencia proferida, ni pagado suma alguna por dicho concepto a los demás demandantes”. 3.

El mandamiento de pago3. Mediante proveído del 17 de agosto de 2023, se ordenó librar mandamiento de pago a favor de los ejecutantes y en contra de la Nación-Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG para pague a favor de los ejecutantes las obligaciones insolutas, derivadas de la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Consejo de Estado el 26 de agosto de 2021, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación 73001-23-33-006-2014-00121-00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del CGP, por los siguientes conceptos: 1.

A favor del señor Isidro Fuentes Arias: a) La suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($8.560.650 M/CTE), por concepto de capital. b) Los intereses moratorios a la máxima tasa de interés comercial, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el total del capital, desde el 01 de noviembre de 2022 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación. 2.

A favor del señor Carlos Hernando Rojas Chamorro: a) La suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($5.565.570 M/CTE), por concepto de capital. b) Los intereses moratorios en tasa equivalente al DTF desde el 23 de septiembre de 2021 hasta el 23 de julio de 2022, sobre el total del capital. c) Los intereses moratorios a la máxima tasa de interés comercial, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el total del capital, desde el 24 de julio de 2022 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación. 3.

A favor del señor Álvaro Avilés Sánchez: a) La suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($14.630.664 M/CTE), por concepto de capital. b) Los intereses moratorios en tasa equivalente al DTF desde el 23 de septiembre de 2021 hasta el 23 de julio de 2022, sobre el total del capital. c) Los intereses moratorios a la máxima tasa de interés comercial, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el total del capital, desde el 24 de julio de 2022 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación. 4.

A favor del señor German Gallego Uribe: 3 Índice de descarga 8 expediente SAMAI. Radicado No. 73001-23-33-000-2023-00126-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Isidro Fuentes Arias y otros vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a) La suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS ($19.650.517 M/CTE), por concepto de capital. b) Los intereses moratorios a en tasa equivalente al DTF desde el 23 de septiembre de 2021 hasta el 23 de julio de 2022, sobre el total capital. c) Los intereses moratorios a la máxima tasa de interés comercial, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el total del capital, desde el 24 de julio de 2022 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación. 5.

A favor de la señora Xiomara Katherine Pamo Cutiva y los señores Encisar Pamo Cardoso y Edwin Jhonnathan Pamo Cutiva: a) La suma de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($27.642.942 M/CTE), por concepto de capital. b) Los intereses moratorios en tasa equivalente al DTF desde el 23 de septiembre de 2021 hasta el 23 de diciembre de 2021 y desde el 28 de febrero de 2022 hasta el 23 de julio de 2022, sobre el total del capital. c) Los intereses moratorios a la máxima tasa de interés comercial, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el total del capital, desde el 24 de julio de 2022 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación”. 4.

Trámite procesal. Librado el mandamiento de pago y efectuadas las órdenes de expensas procesales y notificación, según constancia secretarial del 25 de agosto de 20234 venció sin reproches el término de ejecutoria del mandamiento ejecutivo, con solicitud de desistimiento de la demanda respecto del ejecutante Álvaro Avilés Sánchez5. Asimismo, de acuerdo con memorial visto a índice 12 del expediente SAMAI, se informó del pago de $5.622.154., efectuado por la parte ejecutada al señor Carlos Hernando Rojas Chamorro.

Frente a lo anterior, por medio de auto del 19 de enero de 20246, se aceptó el retiro de la demanda ejecutiva frente al señor Álvaro Avilés Sánchez en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y, se ordenó tener en cuenta el abono realizado al señor Carlos Hernando Rojas Chamorro por la parte ejecutada. 5. Contestación de la demanda7.

Dentro del término previsto en el artículo 442 del C.G. del P., la ejecutada contestó la demanda ejecutiva, oponiéndose a cada una de las pretensiones elevadas por la parte ejecutante, propuso las siguientes excepciones: i) Pago. El Fomag alegó que dio cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución en los términos previstos por el artículo 1626 del Código Civil, generando la extinción de la obligación. Indicó que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente la entidad condenada dio cumplimiento al Acto Administrativo en los términos allí establecidos y efectuó el respectivo pago de la suma de dinero reconocida a la ejecutante ciñéndose rigurosamente a los parámetros establecidos, en el estudio y reconocimiento de la prestación del docente en esa oportunidad. 4 Índice de descarga 10 expediente SAMAI. 5 Índice de descarga 6 expediente SAMAI. 6 Índice de descarga 16 expediente SAMAI. 7 Índice de descarga 30 expediente SAMAI.

Radicado No. 73001-23-33-000-2023-00126-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Isidro Fuentes Arias y otros vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Finalmente, concluyó que debe declararse la prosperidad de esta excepción toda vez que, la obligación a su cargo fue cumplida mediante el Acto Administrativo pues, de lo contrario se estaría incrementando de manera grave e injustificada la acusación de emolumentos que afectarían negativamente la sostenibilidad de los recursos de la entidad accionada y de la Nación. ii) Prescripción. De conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, solicitó que en caso de una eventual condena se realice el estudio de esta excepción a efectos de que de encontrarse probados los presupuestos se proceda a su declaratoria. iii) Genérica o innominada.

Solicitó que se declare probada cualquier excepción que resulte del material probatorio aportado y de los hechos que se comprueben en esta litis. 6. Traslado de las excepciones. Mediante proveído del 12 de junio de 20248 de conformidad con el artículo 443 del C.G. del P., se corrió traslado a la parte ejecutante de las excepciones propuestas por parte de la ejecutada, al respecto según constancia secretarial vista a reglón 66 del expediente digital SAMAI se pronunció el apoderado de la ejecutante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. En concordancia con el inciso 6° del artículo 104 del C. de P.A. y de lo C.A., cláusula general de competencia, le corresponde a esta jurisdicción conocer del presente asunto, pues se trata de un proceso ejecutivo derivado de una condena impuesta en sede de lo contencioso administrativo.

Aunado a lo anterior, según voces del núm. 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el sub lite, en atención a que fue quien conoció y resolvió el proceso declarativo del cual deviene el título cuya ejecución se pretende. 2. Problema jurídico. El problema jurídico consiste en determinar, si en el presente caso, hay lugar o no a seguir adelante con la ejecución al presuntamente encontrarse insatisfecha la obligación contenida en las sentencias base de recaudo. 3.

Marco normativo y jurisprudencial. De conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), constituye título ejecutivo en materia contencioso-administrativa: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 8 Índice de descarga 59 expediente SAMAI.

Radicado No. 73001-23-33-000-2023-00126-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Isidro Fuentes Arias y otros vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

(…)”. Ahora bien, el proceso ejecutivo busca el cumplimiento de una obligación que debe estar plasmada en un documento y debe ser clara, expresa y exigible. El proceso ejecutivo tiene entre otras las siguientes características: (i) se requiere siempre de la existencia de un título ejecutivo (documento); (ii) su finalidad no es la declaración o reconocimiento de un derecho sustancial, sino la efectividad del mismo mediante una orden judicial; y (iii) se inicia con la providencia mediante la cual el juez librar mandamiento de pago cuándo considera que el título ejecutivo reúne los requisitos legales, así mismo da una orden al demandado para que cumpla dentro de un término perentorio, so pena de cumplir el juez por el demandado o de hacer cumplir por otros medios.

Es decir, el proceso ejecutivo busca por medios coercitivos, lograr el cumplimiento de una obligación insatisfecha que está contenida en un título, por eso es indispensable que ese título contenga una obligación clara, expresa y exigible, para hacerla efectiva y así obtener del deudor el cumplimiento de esta. Dentro de los aspectos formales, debe incluirse el documento auténtico, expreso o presunto, en el que conste la obligación, y dentro de los requisitos de fondo, que la obligación en él contenida sea clara, expresa y exigible.

De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo es aquel que colige una obligación clara, expresa y exigible, derivado del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado, así: “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. En la normatividad mencionada, se indican los elementos que ejemplifican un título ejecutivo. Se trata, en consecuencia, de un documento que constituye prueba contra el deudor y del cual se desprenden obligaciones claras, expresas y exigibles, es decir, no contiene interpretaciones confusas o dudas (claras), el documento comprende una total mención de la obligación (expresa), la (obligación) o el (documento) cual debe provenir del deudor o de su causante y no estar sujeta la obligación a condición alguna (exigible).

De conformidad con lo anterior, para librar el mandamiento de pago, el Juez deberá efectuar un análisis de los elementos formales, y de fondo, que son, tal como quedó referido, los del artículo 422 del C.G. del P. En otras palabras, las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

Adicionalmente, las condiciones de fondo buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas tales obligaciones Radicado No. 73001-23-33-000-2023-00126-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Isidro Fuentes Arias y otros vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.

Todos los documentos relacionados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G. del P. Normatividad esta que, debe ser aplicada a los procesos ejecutivos tramitado en esta jurisdicción por cuanto, la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021 únicamente enlisto los títulos ejecutables en esta jurisdicción, remitiendo en todo lo demás, al C. G. del P., pues el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A. remite a su aplicación, en lo no regulado.

Bajo estas premisas esenciales, procederá esta Sala a establecer si el titulo ejecutivo allegado cumple con los presupuestos formales y sustanciales requeridos por el ordenamiento jurídico para el pago del saldo insoluto que pretende el actor. 4. Caso concreto. ‐ Del instrumento de recaudo. Con ocasión al título que se pone de presente, le corresponde a la Sala verificar: (i) si el título ejecutivo existe, y si este se encuentra debidamente integrado;

(ii) si contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública; y (iii) si dicha obligación se cataloga como una prestación de dar, hacer o no hacer. En el sub examine, se cuenta con el título base de ejecución conformado por la sentencia del 22 de mayo de 2015 proferida por esta Corporación9, y la providencia del 26 de agosto de 202110, que revocó la sentencia proferida en primera instancia. Por lo anterior, es de reiterar que, los documentos que sirven de base para la ejecución deberán contener obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, las obligaciones monetarias tendrán que ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética11.

En ese sentido, nuestro órgano de cierre jurisprudencial ha señalado en diversas oportunidades que: “La obligación es expresa cuando se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara, en el sentido de que los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) deben estar determinados o, por lo menos, pueden identificarse por la simple revisión del título ejecutivo.

Por su parte, La obligación es actualmente exigible cuando no está pendiente de cumplirse un plazo o condición12”. Obligaciones y calidades del título ejecutivos que surgen a través de un solo documento (títulos ejecutivo singular) o de varios documentos (título ejecutivo complejo). Por lo tanto, los títulos ejecutivos judiciales se constituyen, por regla general, en títulos complejos, pues estarán conformados por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria, junto con el acto con el que la 9 Índice de descarga 5 folios 21 a 41 expediente SAMAI. 10 Índice de descarga 5 folios 49 a 78 expediente SAMAI. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). Rad. No. 25000-23-26-000-2004-00833-01 (28755) 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. (26 de febrero de 2014).

Rad. No. 25000-23-27-000-2011-00178-01 (19250). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Julio Roberto Plata Rodríguez. (15 de noviembre de 2017). Rad. No. 54001-23-33-000-2013-00140- 01(22065). Radicado No. 73001-23-33-000-2023-00126-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Isidro Fuentes Arias y otros vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado, supuesto puesto de presente por parte de la Alta Corte, así13: “(…) La obligación de dar trasmite al acreedor el dominio u otro derecho real.

La obligación de hacer, por su parte, impone al deudor el deber de realizar un hecho positivo, pero no implica la trasmisión de ningún derecho real. La obligación de no hacer, en cambio, prohíbe al deudor ejecutar ciertos actos que, sin existir tal prohibición, podría hacerlos libremente. Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya.

Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado. En materia de lo contencioso administrativo, como se verá más adelante, el proceso ejecutivo sirve para pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, entre otros, en las providencias judiciales.

Por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que suele expedir la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez.

En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida. Los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial pueden iniciarse porque la entidad pública no acató la decisión judicial o lo hizo, pero de manera parcial o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia. En ese panorama, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado.

Luego, deberá examinar si el título contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer. En otras palabras: el juez tiene plena facultad para examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales).

El ejercicio de esa facultad cobra mayor importancia cuando se trata de un título ejecutivo complejo, por cuanto el juez debe revisar cada uno de los documentos que lo conforman para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación.” (Resalta fuera del texto). No obstante, de lo anterior, en providencia del 21 de octubre del 202114, la Subsección B de la Sección Segunda, respecto de la naturaleza del título ejecutivo cuando se demanda el cumplimiento de una sentencia contencioso administrativa señaló, que: “(…) la hermenéutica desarrollada en torno a la naturaleza de este tipo de título ejecutivo no ha sido uniforme, puesto que, mientras una parte de esta Corporación ha entendido que el título es complejo cuando la Administración profiere un acto administrativo para cumplir la sentencia, recientes pronunciamientos se han apartado de dicho criterio, para sostener que el título es simple y está contenido autónomamente en la providencia judicial.

Así, con auto de 8 de septiembre de 201715, esta subsección acogió la segunda interpretación, al considerar que «[…] la ley concibe los fallos de esta jurisdicción como documentos con suficiencia configurativa de obligaciones jurídicas a cargo de los sujetos condenados, sin que sea indispensable, prima facie, acudir a otros actos jurídicos para dotar de expresividad, claridad y exigibilidad a dichas prescripciones».

De igual modo, se dijo en esa providencia: Razones para acoger el postulado de la sentencia contencioso-administrativa como título ejecutivo simple. La explicación inmediata está dada por el referido 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057) 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02843-01(0877-18) 15 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 8 de septiembre de 2017, expediente: 68001-23-33-000-2013-00529-01 (3846-2013), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Radicado No. 73001-23-33-000-2023-00126-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Isidro Fuentes Arias y otros vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio artículo 297 del CPACA, que consagra como títulos ejecutivos, por una parte, aquellas sentencias en que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias y, por otra, los actos administrativos en los que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación. Esta regulación legal no condiciona el reconocimiento de la sentencia como título ejecutivo, a su conjugación con los actos administrativos que pretendan cumplirla.

Empero, lo que determina la necesidad de integrar títulos ejecutivos complejos radica en la importancia de que aquellos, como expresión de las obligaciones, conformen una unidad jurídica, esto es, que en ellos pueda determinarse cada uno de los elementos formales y sustanciales del vínculo entre el acreedor y una entidad pública como deudora.

Así entendido el título, la sentencia contencioso-administrativa será suficiente para exigir su pago, cuando en ella se constate íntegramente una acreencia o crédito, en las distintas modalidades de prestaciones previstas por el estatuto de procedimiento general (CPC o CGP). El anterior criterio se torna así en una premisa aplicable para asumir la resolución de las solicitudes de pago a partir de una sentencia de esta jurisdicción. No obstante, se reconoce la necesidad de que en algunas especialidades temáticas, el título ejecutivo se manifieste como una conjunción de documentos, puesto que no siempre el contenido de las obligaciones se concreta en los mandatos que el juez publica en su providencia de cierre.

Para admitir este postulado, es preciso recordar que la ley permite imponer condenas en abstracto (habituales en el marco de la responsabilidad civil contractual y extracontractual del Estado) cuando la cuantía de la condena no es determinada en la resolución sustancial del caso. En este escenario, diáfano resulta entender que además de la sentencia, para predicar la claridad, la expresividad y la exigibilidad de la obligación, será menester integrar al título la providencia que resuelva el trámite incidental correspondiente.

Por el contrario, no se acierta al pensar que las medidas de restablecimiento de los derechos laborales, proferidas por el juez contencioso-administrativo, funcionan bajo los mismos parámetros del título complejo. En efecto, órdenes, como el pago de emolumentos salariales o prestacionales, cuentan con la entidad suficiente para que el sujeto condenado proceda con su satisfacción, puesto que el contenido de las mismas está dado por el régimen jurídico aplicable al servidor público, es decir, por la ley y los reglamentos.

Esto implica que, si bien generalmente esas condenas no son expresadas en sumas líquidas, sí son fácilmente liquidables, y tal cálculo corresponde hacerlo al deudor, en tanto sujeto condenado con el fallo. Como argumento complementario, se desestima la relevancia de los actos de cumplimiento para aportar claridad a la obligación laboral, puesto que cuando estos no existen, la resolución del juez conserva fuerza ejecutoria.

Así, la exigencia de integrar sentencia y acto como unidad jurídica no encuentra sentido, ya que es posible dictar orden de pago solo con la providencia judicial, como en efecto sucede en acatamiento de la línea jurisprudencial de la que se toma distancia, pues esta permite ordenar el pago de una sentencia, autónomamente entendida como título, cuando no se ha proferido la decisión administrativa de cumplirla, lo cual denota que el fallo satisface los requisitos legales para obligar.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 297 del CPACA, los actos administrativos son sustancialmente título, cuando reconocen un derecho o crean una obligación, afirmación con la que no se identifican los actos de cumplimiento, puesto que estos se limitan a acatar las medidas resarcitorias de los derechos reconocidos por el juez.

Por ello, si los actos crean o reconocen bienes jurídicos en un alcance diferente al del fallo, con ellos será rebosado su Radicado No. 73001-23-33-000-2023-00126-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Isidro Fuentes Arias y otros vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio componente decisorio, para originar entonces obligaciones autónomas, susceptibles de control judicial.

Como cierre de esta disertación, se entiende que los actos de cumplimiento tienen la posibilidad de incidir en la obligación, no para determinar sus elementos, sino para acarrear su extinción en los términos de los artículos 1625 y siguientes del Código Civil, limitados para la ejecución de sentencias, según se deriva de los artículos 442 del CGP y 509 del CPC, conforme sea apropiado.

Situación que ha de ser verificada en el estudio de las excepciones y en la liquidación del crédito, al interior del proceso ejecutivo”. (Énfasis de la Sala). En consecuencia, es claro que, para el caso en cuestión, el título ejecutivo cumple con los requisitos expuestos en los artículos 297 del C. de P.A. y de lo C.A. y 442 del C.G. del P., pues, está constituido por las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por esta jurisdicción, las cuales, se encuentran debidamente ejecutoriadas.

La Sala encuentra probado que la obligación es expresa, por cuanto se encuentra de forma específica en el título, y no es el resultado de una presunción y/o interpretación normativa pues, contiene la obligación de pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 a los demandantes, en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 22 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

En su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los Oficio 16243 de 26 de noviembre de 2012 y 2014ERE6508 de 25 de junio de 2014, expedidos por la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, respectivamente, a los señores Isidro Fuentes Arias y Germán Gallego Uribe.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de los Oficios 2014ER5424 de 14 de abril de 2014, 2014RE5434 de 14 de abril de 2014 y 2014ER9668 de 8 de julio de 2014, expedidos por la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, respectivamente, a los señores Carlos Hernando Rojas Chamorro, Álvaro Avilés Sánchez y a los señores Encisar Pamo Cardozo, Xiomara Katherine Pamo Cutiva y Edwin Jhonnathan Pamo Cutiva.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar al señor ISIDRO FUENTES ARIAS, la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo a partir del 5 de octubre de 2010 y hasta el 17 de enero de 2012.

La demandada actualizará la suma adeudada por concepto de la condena irrogada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R= Rh.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar al señor CARLOS HERNANDO ROJAS CHAMORRO, la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo a partir del 29 de noviembre de 2013 y hasta el 25 de febrero de 2014.

La demandada actualizará la suma adeudada por concepto de la condena irrogada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: Índice final Índice inicial Radicado No. 73001-23-33-000-2023-00126-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Isidro Fuentes Arias y otros vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio R= Rh.

SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar al señor ÁLVARO AVILÉS SÁNCHEZ, la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo a partir del 17 de julio de 2013 y hasta el 27 de marzo de 2014.

La demandada actualizará la suma adeudada por concepto de la condena irrogada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R= Rh.

SÉPTIMO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimeinto del derecho, CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar al señor GERMÁN GALLEGO URIBE, la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo a partir del 26 de octubre de 2013 y hasta el 8 de abril de 2014.

La demandada actualizará la suma adeudada por concepto de la condena irrogada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R= Rh.

OCTAVO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a los señores ENCISAR PAMO CARDOZO, XIOMARA KATHERINE PAMO CUTIVA Y EDWIN JHONNATHAN PAMO CUTIVA, la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo a partir del 1 de agosto de 2013 y hasta el 27 de marzo de 2014.

La demandada actualizará la suma adeudada por concepto de la condena irrogada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R= Rh.

NOVENO: NEGAR a las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO: CUMPLIR la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. (…)”16. Aunado a ello, la obligación resulta ser clara debido a que sus elementos aparecen inequívocamente señalados, es decir, no cabe duda sobre el objeto y los sujetos contenidos en la obligación, pues, se produjo una orden judicial de reconocer a favor de los ejecutantes - Isidro Fuentes Arias, Carlos Hernando Rojas Chamarro, German Gallego Uribe, Xiomara Katherine Pamo Cutiva, Encisar Pamo Cardoso y Edwin Jhonathan Pamo Cutiva – el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, la cual esta a 16 Índice de descarga 5 folios 49 a 78 expediente SAMAI.

Índice final Índice inicial Índice final Índice inicial Índice final Índice inicial Índice final Índice inicial Radicado No. 73001-23-33-000-2023-00126-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Isidro Fuentes Arias y otros vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cargo de la ejecutada - Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag -, indicando con claridad la forma en que se debe reconocer.

De lo anterior se colige que, el título ejecutivo judicial del presente caso- constituido por la sentencia de primera y segunda instancia, su respectiva notificación y constancia de ejecutoria, cumple con las condiciones de forma y fondo dispuestas en la Ley, dotando de certeza la obligación dineraria a cargo de la ejecutada o su consecuente crédito a favor del ejecutante.

Establecido que el saldo insoluto que fue librado en el mandamiento de pago no fue objeto de reposición, al guardar silencio el ejecutado, procederá el Tribunal a analizar los medios exceptivos que contra la obligación se formularon. ‐ De las excepciones propuestas. Dentro del término de traslado de la demanda, la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fomag presentó las siguientes excepciones: (i) pago;

(ii) prescripción y; (iii) genérica e innominada. Con relación a la excepción de pago, señaló que la parte ejecutada que, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia base de la presente ejecución por cuanto, realizó el pago al ejecutante bajo los parámetros dispuestos en el acto administrativo proferido por la entidad territorial. Previo al análisis sustancial que da origen a la presente controversia es importante indicar que, como medios de defensa contra el libramiento del mandamiento de pago la entidad ejecutada cuenta con i).

El recurso de reposición y la ii). Proposición de las excepciones de mérito. En ese sentido y a modo de ilustración, cuando se busque discutir y/o atacar los requisitos formales del título, únicamente podrá hacerse de conformidad con el inciso 2º del artículo 430 del C.G. del P., a través del recurso de reposición, resultando improcedente su alegación por cualquier otro medio.

En consecuencia, al ser su interposición preclusiva, fuerza concluir que no es procedente reconocer dichos defectos formales del título en la sentencia o en el auto que ordena seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Asimismo, y en ese orden de interpretación, los fundamentos facticos que configuren excepciones previas, así como el beneficio de excusión (art. 2383 Cod.

Civil), deben alegarse por reposición, de lo contrario el saldo insoluto quedara en firme, debiéndose continuar la ejecución de la obligación por dicho monto. Descendiendo al caso en concreto, en cuanto al segundo de los medios defensa, se tiene que el ejecutado podrá proponer excepciones de mérito, las cuales podrán formularse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, no obstante, cuando se trate de la ejecución de obligaciones contenidas en providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional; el numeral 2º del artículo 442 del CGP estableció, que “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la pérdida de cosa debida”.

De lo anterior se evidencia que, dependiendo del título ejecutivo base de recaudo procede (n) las excepciones que contra él se puedan presentar. En ese sentido y en orden al caso que nos ocupa, se evidencia que cuando se trata de una providencia judicial y/o conciliación al haber sido ya convocada la parte pasiva a un proceso declarativo, las excepciones de fondo que pueden formularse en el trámite ejecutivo se limitan, únicamente, a las señaladas en forma taxativa en el numeral 2º del artículo 442 del C.G. del P17.

En aquellos eventos en los que no 17 En sentencia del 7 de diciembre de 2017 señaló que la normatividad es precisa el consagrar taxativamente la procedencia de los medios exceptivos en contra del mandamiento de pago cuando el titulo ejecutivo consiste en una sentencia de condena u otra providencia siempre Radicado No. 73001-23-33-000-2023-00126-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Isidro Fuentes Arias y otros vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ha sido debatido en sede judicial, la norma le permite al ejecutado formular las excepciones de mérito que considere pertinentes, a excepción de las previas que deben ser interpuestas mediante recurso de reposición. Sentido que, también es acogido por la Corte Suprema de Justicia, señaló: “Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el “título ejecutivo” sea una “providencia judicial” que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido” (CSJ STC136-2018).

Establecido, en consecuencia, este Tribunal, encuentra que solo respecto de las excepciones de pago y prescripción resulta procedente su estudio, por lo que se hace necesario establecer si los argumentos expuestos en cada una de ellas las configuran o si, por el contrario, se hace necesario continuar con la ejecución de la obligación por el saldo insoluto.

Se encuentra acreditado dentro del sub lite que el título base de ejecución es la orden contenida en la sentencia proferida por H. Consejo de Estado el 26 de agosto de 2021 que revocó la proferida por esta Corporación dentro del expediente No. 73001-23-33-000-2014- 00121-00/01 el día 22 de mayo de 201518, en la que se condenó a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fomag, previa declaratoria de nulidad de los actos administrativos, a reconocer y pagar, la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo a partir del 5 de octubre de 2010 y hasta el 17 de enero de 2012 al señor ISIDRO FUENTES ARIAS; del 29 de noviembre de 2013 y hasta el 25 de febrero de 2014 al señor CARLOS HERNANDO ROJAS CHAMORRO; del 17 de julio de 2013 y hasta el 27 de marzo de 2014 al señor ÁLVARO AVILÉS SÁNCHEZ; del 26 de octubre de 2013 y hasta el 8 de abril de 2014, al señor GERMÁN GALLEGO URIBE y a los señores ENCISAR PAMO CARDOZO, XIOMARA KATHERINE PAMO CUTIVA Y EDWIN JHONNATHAN PAMO CUTIVA, a partir del 1 de agosto de 2013 y hasta el 27 de marzo de 2014.

Finalmente, señaló que el cumplimiento de la sentencia debía darse en los términos del artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. En vista de lo anterior, los ejecutantes mediante apoderado solicitaron la adopción del fallo, a la parte ejecutada, así19: DEMANDANTE RADICADO SOLICITUD FECHA Isidro Fuentes Arias TOL20211015092432 2 de diciembre de 2021 Carlos Hernando Rojas Chamorro TOL20211014949882 23 de noviembre de 2021 Álvaro Avilés Sánchez TOL20211014952692 23 de noviembre de 2021 German Gallego Uribe TOL20211015402822 22 de diciembre de 2021 Encisar Pamo Cardoso, Xiomara Katherine Pamo Cutiva, Edwin Jhonnathan Pamo Cutiva.

TOL2022ER007914 28 de febrero de 2022 y cuando se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, concluyendo que “cualquier otra excepción, diferente a las enlistadas en el numeral 2º del artículo 509 del C.P.C., que pretenda enderezarse contra el titulo ejecutivo esta llamada al fracaso” (…) “ y por tanto, la interpretación que se otorga en ambas normatividades constituyen ineludiblemente una improcedencia al pretender interponer excepciones diferentes a las señaladas, como ha quedado expuesto” expediente 25000-23-36-000-2015-00819-03 (60499), Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

En ese mismo sentido el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). 18 Índice de descarga 5 folios 21 a 41 expediente SAMAI. 19 Índice de descarga 5 folios 83 a 107 expediente SAMAI.

Radicado No. 73001-23-33-000-2023-00126-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Isidro Fuentes Arias y otros vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Ante el no cumplimiento por parte de la entidad interpuso acción ejecutiva, dentro de la cual se libró mandamiento de pago20 por las siguientes sumas y conceptos: EJECUTANTE CAPITAL INTERESES MORATORIOS A TASA DTF INTERESES MORATORIOS A TASA COMERCIAL Isidro Fuentes Arias $8.560.650 M/CTE N/A Desde el 1 de noviembre de 2022 hasta el pago total de la obligación. Carlos Hernando Rojas Chamorro $5.565.570 M/CTE Desde el 23 de septiembre de 2021 hasta el 23 de julio de 2022, sobre el total del capital.

Desde el 24 de julio de 2022 hasta el pago total de la obligación. Álvaro Avilés Sánchez $14.630.664 M/CTE Desde el 23 de septiembre de 2021 hasta el 23 de julio de 2022, sobre el total del capital. German Gallego Uribe $19.650.517 M/CTE Desde el 23 de septiembre de 2021 hasta el 23 de julio de 2022, sobre el total del capital.

Xiomara Katherinne Pamo Cutiva, Encisar Pamo Cardoso y Edwin Jhonnathan Pamo Cutiva $27.642.942 M/CTE Desde el 23 de septiembre de 2021, hasta el 23 de diciembre de 2021 y desde el 28 de febrero de 2022 hasta el 23 de julio de 2022. Revisados los documentos contenidos en el expediente, se evidencia que, junto con el escrito de excepciones, la entidad ejecutada allegó unas liquidaciones que refieren a los pagos que se adeudan y que se encuentran proyectados para nómina de la siguiente manera21: EJECUTANTE SALDO TOTAL PROYECTADO PARA NÓMINA Isidro Fuentes Arias $12.452.539 26/02/2024 Carlos Hernando Rojas Chamorro $2.001.383 26/02/2024 Álvaro Avilés Sánchez No existe pago pendiente N/A Germán Gallego Uribe $27.950.978 26/02/2024 Encisar Pamo Cardozo, Xiomara Katherine Pamo Cuitiva, Edwin Jhonnathan Pamo Cutiva. $39.266.189 26/02/2024 Aunado a lo anterior y ya cuando había vencido el termino para contestar excepciones, la entidad ejecutante solicita la terminación del proceso anexando las siguientes certificaciones como prueba del pago: 20 Índice de descarga 8 expediente SAMAI. 21 Índice de descarga 30 expediente SAMAI.

Radicado No. 73001-23-33-000-2023-00126-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Isidro Fuentes Arias y otros vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado No. 73001-23-33-000-2023-00126-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Isidro Fuentes Arias y otros vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio De las anteriores pruebas, se logra evidenciar que, si bien la entidad ejecutada señala que el pago a los demandantes se efectuó y que este se hizo, con posterioridad a la sentencia base de recaudo y con anterioridad a la orden compulsiva de pago, este Tribunal no les otorgara valor probatorio alguno, por las siguientes razones: Para acreditar el efectivo cumplimiento del pago, pese a que se cuenta con plena libertad probatoria para ello, el inciso 1º del artículo 225 del C.G. del P. señala que “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión” Analizadas las certificaciones allegadas se logra evidenciar que, no cuentan con los requisitos necesarios para tenerla como plena prueba del pago que señala el ejecutado, pues recuérdese que, esta clase de documentos, en la medida en que fueron emanados por funcionarios de la entidad pública, ostentan la condición de documentos públicos en los términos de los artículos 243 y 244 del C.G. del P., al señalar que documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o de su intervención, no obstante, de la lectura de las mismas, se lee: “La presente certificación se expide a solicitud del Ministerio de Educación Nacional y no tiene carácter de Acto Administrativo, la emite Fiduprevisora, actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del Contrato de Fiducia” y no se identifica ni individualiza el funcionario competente de la entidad pública por lo que se echa de menos una propia manifestación de voluntad vinculante de la entidad condenada en el sentido de hacer constar el cumplimiento de condena.

Así las cosas, lo cierto es, que tratándose de entidades públicas en las cuales el comprobante de pago reviste la condición de certificado, expedido por el funcionario con competencia para ello, independiente el hecho de que sea el director de la respectiva entidad, el certificado debe ostentar innegablemente el cumplimiento de los requisitos que lo revistan de su condición de documento público, puesto que a través del mismo un servidor público, en ejercicio de su cargo, hace constar la satisfacción de la prestación22, de lo contrario, como sucede en el caso en concreto, deberá ser, analizado a la luz de las demás pruebas o en su defecto ratificado o confirmado por la contraparte.

Así las cosas, no es posible verificar si en efecto los pagos allí enlistados fueron efectuados pues, máxime cuando, únicamente señalan que en las demás documentales manifiesta la entidad que se encuentran proyectadas para ingreso a nómina el 26/02/2024, más no que el pago fue realizado y la entidad ejecutada en ninguno de sus apartes lo confirma, por el contrario, en el memorial obrante en el índice 52 de descarga de SAMAI, la ejecutada solicita la materialización del título judicial que fue constituido con ocasión a la medida cautelar de embargo decretada y oficiada a las distintas entidades bancarias, así: “(i) Correr traslado a la parte ejecutante para que se pronuncie con respecto a la puesta en disposición de los recursos, mediante consignación de depósito judicial.

(ii) Requerir a su Despacho que conforme a la liquidación de crédito aprobada en el presente proceso y el saldo del crédito que a la fecha la entidad ejecutada adeude a la parte ejecutante, se proceda con el pago que corresponda del valor puesto a disposición mediante consignación de depósito judicial. (iii) En caso de que a la fecha la entidad haya cubierto el valor correspondiente a la liquidación de crédito aprobada en el presente proceso, solicito al Despacho que 22 Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccion C, sentencia del 9 de septiembre de 2013 M.P. Enrique Gil Botero, Rad: 11001032600020030003701 (25361).

Radicado No. 73001-23-33-000-2023-00126-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Isidro Fuentes Arias y otros vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio proceda inmediatamente a realizar la devolución de la totalidad del dinero puesto a disposición, mediante consignación de depósito judicial y por ningún motivo se decrete embargos de remanente sobre dicho valor puesto a disposición. (iv) Luego de acreditar el pago, solicito al Despacho se ordene la terminación del proceso por pago total de la obligación. (v) Entregar los títulos que se llegaren a encontrar consignados ante su Despacho, los cuales deberán quedar a favor de la entidad que represento.

(….)(énfasis por fuera de texto)” Aunado a lo anterior, la parte ejecutante, después de poner en conocimiento23 el memorial que antecede, manifestó: “(….) Es preciso afirmar a la Honorable Sala, que ni el suscrito apoderado ni los ejecutantes, hemos recibido notificación de acto administrativo alguno, cuyo efecto jurídico tienda al cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución, y además, revisando los anexos de la contestación o proposición de excepciones no encuentra el suscrito apoderado prueba alguna de ello, refiriéndome al acto administrativo que menciona la parte ejecutada, mucho menos prueba documental que de fé del pago de los dineros recibidos por los ejecutantes.

De igual forma, no se ajusta a la realidad la afirmación hecha por el extremo pasivo, consistente en que la entidad ejecutada procedió al pago de la obligación, teniendo en cuenta que a la fecha, tan solo se han efectuado dos pagos parciales así: • Al demandante ISIDRO FUENTES ARIAS por valor CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS, ($53.571. 573.oo), pago efectuado el día 31 de octubre del año 2022, y el cual fue informado al despacho con la presentación de la demanda, anexando para tal efecto el comprobante de pago. • Al demandante CARLOS HERNANDO ROJAS CHAMORRO por valor CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS, ($5.622. 154.oo), pago efectuado el día 17 de noviembre del año 2023, y el cual fue informado al despacho el día 04 de diciembre de 2023, anexando para tal efecto el comprobante de pago.

Es preciso afirmar que a los demás demandantes, no se les ha cancelado a la fecha suma alguna, por concepto de la obligación contenida en la sentencia que se ejecuta por medio del presente medio de control. Corolario de lo anterior, y con respecto al memorial de fecha 21 de marzo del año 2024, radicado por la parte ejecutada, manifiesto, si es preciso, bajo la gravedad de juramento al Honorable Tribunal, que ni el suscrito apoderado ni los ejecutantes, hemos recibido pago alguno por parte de la entidad ejecutada, que de cumplimiento a la sentencia condenatoria que se utiliza como título ejecutivo en el presente proceso, a excepción de los dos pagos parciales que se mencionaron anteriormente, y que fueron informados al despacho en su momento oportuno” 24.

En consecuencia, la excepción de pago resulta inane e incluso improcedente frente a los señores Germán Gallego Uribe, Encisar Pamo Cardozo, Xiomara Katherine Pamo Cuitiva y Edwin Jhonnathan Pamo Cutiva pues recuérdese que, dependiendo del momento en que se realiza el pago se le atribuyen efectos diferentes y de ello depende su procedencia y en ese 23 Índice de descarga 59 expediente SAMAI. 24 Índice de descarga 52 expediente SAMAI.

Radicado No. 73001-23-33-000-2023-00126-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Isidro Fuentes Arias y otros vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio sentido, al no haberse efectuado el mismo de manera efectiva entre la ejecutoria de la sentencia base de ejecución y con antelación al mandamiento, la excepción no prosperara pues pese a que, la ejecutada manifiesta su reconocimiento y la proyección de aquel, el actor después de dar traslado a la solicitud de terminación por pago elevado por la ejecutada, bajo la gravedad de juramento advirtió la inexistencia de pago alguno. Contrario sensu, ocurre con los señores Isidro Fuentes Arias, Carlos Hernando Rojas Chamorro y Álvaro Avilés Sánchez a quienes les fue efectuado un pago en vigencia del presente asunto.

Para el libramiento del mandamiento de pago se tuvo en cuenta el abono efectuado al primero de ellos. Respecto del segundo, trabada la litis se efectuó un abono, por lo que el mismo buscaba el cumplimiento de la orden compulsiva, y en ese sentido, la intención de la entidad ejecutada al realizarlo en ese momento procesal no fue desvirtuar ni oponerse a la pretensión ejecutiva sino, reconocer la existencia de una obligación dineraria, para cancelarla de manera parcial pues la suma cancelada de $5.622.154 no cubre la totalidad de la deuda, ni la instauración del medio exceptivo por pago es la llamada a aplicarse en estos casos.

Finalmente, frente al último de ellos, esto es, el señor Álvaro Avilés Sánchez mediante auto de fecha 19 de enero de 2024 se aceptó el desistimiento de sus pretensiones dentro del sublite25. Como quiera que, la entidad ejecutada no logró demostrar que los elementos para declarar probada la excepción de pago se configuraron esta Sala procederá a seguir adelante con la ejecución. Establecido lo anterior, con relación a la excepción de prescripción de la obligación, es de resaltar que la solicitud realizada por la parte ejecutada no propone argumentación alguna, más allá de la transcripción literal del artículo 2536 del Código Civil.

A pesar de ello, la Sala procederá a esclarecer la figura y el momento a partir del cual se contarán los términos frente a un título judicial, del cual se pretende su cumplimiento. Con la interposición de una demanda ejecutiva no se pretende el reconocimiento de derechos subjetivos26, pues, tal situación se produjo en la sentencia base de recaudo, que funge como título ejecutivo, y que se constituye como el requisito para adelantar dicho proceso, debido a que contiene la obligación que se adeuda y el sujeto llamado a cumplirla.

Por lo tanto, para proceder con la ejecución de las providencias judiciales en sede de lo contencioso administrativo, el literal k) del núm. 2 del artículo 164 del C. de P.A. y de lo C.A. dispone que la solicitud deberá interponerse dentro de los cinco años siguientes, contados a partir de que la obligación sea exigible, es decir, como el título ejecutivo puesto de presente es judicial, su exigibilidad se produce cuando no se ha dado cumplimiento dentro de los diez meses siguientes a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 192 ibídem: “Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.” (Subraya fuera del texto). 25 Índice de descarga 16 expediente SAMAI. 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección B. Consejero ponente: Cesar Palomino Cortés. (2 de marzo de 2023). Rad. No. 68001-23-33-000-2010-00119-01 (1226-2019). Radicado No. 73001-23-33-000-2023-00126-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Isidro Fuentes Arias y otros vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio De lo anterior es viable concluir que el término de cinco años que se exige para interponer la acción ejecutiva se cuenta una vez culmine el plazo de diez meses que tenía la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fomag para cumplir con la orden de pago.

Aunado a ello, en virtud de la remisión contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la prescripción se configura como un modo de extinguir las obligaciones, por no ejercer las acciones correspondientes dentro de un término fijado por la Ley, el cual, para la acción ejecutiva será de 5 años -artículo 2536 del Código Civil-, susceptibles de interrupción; por lo tanto, si el beneficiario de la condena no ejerce ninguna acción durante este tiempo, al tenor del artículo 2535, la prescripción extintiva se configurará una vez la obligación resulte exigible.

Por lo tanto, la ejecutoria y exigibilidad de las sentencias son conceptos disimiles entre sí, de conformidad con el artículo 305 del C.G. del P., que dicta: “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.

Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.” (Subraya fuera del texto).

Por lo anterior, en vista de que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 202127, es a partir de dicha fecha que la entidad ejecutada contaba con diez meses para cumplir lo ordenado- 23 de julio de 2021-, y como quiera que la demanda ejecutiva fue presentada el 23 de marzo de 2023, la excepción invocada no está llamada a prosperar, pues la parte ejecutante aun contaba con el término suficiente para ejercer la acción, por lo que no se declara probada.

En consecuencia, será sobre los saldos insolutos previstos en el mandamiento de pago excluyendo al señor Álvaro Avilés Sánchez y teniendo en cuenta el pago parcial realizado al señor Carlos Hernando Rojas Chamorro, que la Sala ordenará seguir adelante con la ejecución, presupuestos que deberán ser tenidos en cuenta al momento de la liquidación del crédito. 5.

De la orden de ejecución y la liquidación del crédito y costas. Respecto a la liquidación del crédito y la entrega de dineros al ejecutante los artículos 446 y 447 del C.G. del P. aplicable al caso por remisión 298 y 306 del C. de P.A. y de lo C.A., disponen: “Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1.

Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena 27 Índice de descarga 5 folios 80 a 81 expediente SAMAI. Radicado No. 73001-23-33-000-2023-00126-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Isidro Fuentes Arias y otros vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.

Artículo 447. Entrega de dinero al ejecutante. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación”.

Teniendo en cuenta que, para que se efectué el pago, con ocasión título judicial 466010001549311 de fecha 03/04/2024 constituido a instancia de la cuenta judicial 730012300006 adscrita al Despacho del Magistrado Ponente e informado por el Contador Liquidador de esta Corporación28, se requiere de la ejecutoria de la presente providencia y la presentación de la liquidación del crédito por cualquiera de las partes y su correspondiente aprobación, se procederá a ordenar el trámite de la norma en cita, máxime si se tiene en cuenta que, será dicha etapa procesal la determinante para establecer la procedencia o no del embargo de remanentes ordenado dentro del proceso ejecutivo Nro. 73001-33-33-004- 2017- 00325-00 promovido por Diana Mayerly Gómez Lozano contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que milita en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué29. 6.

Condena en costas. En atención a la remisión efectuada por el artículo 188 del C.P.A.C.A.30, el C.G.P. en su artículo 365 señala que “en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

(…)”. 28 Índice de descarga 65 expediente SAMAI. 29 Índice de descarga 49, 60 y 68 expediente SAMAI. 30 “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicado No. 73001-23-33-000-2023-00126-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Isidro Fuentes Arias y otros vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Como quiera que se ha resuelto desfavorablemente las excepciones propuesta por la ejecutada y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 del C.P.A.C.A), se impone la condena en costas en esta instancia a cargo de la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con el artículo 365, numerales 1 y 2 del CGP.

Se fijan como agencias en derecho el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios para el año 2025 en favor la parte ejecutante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de (i) pago, y (ii) prescripción, promovidas por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fomag y de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR que las partes presenten la liquidación del crédito en la forma indicada en el artículo 446 del C.G. del P.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte ejecutada. Tásense por Secretaría. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx