Ibagué, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) Radicación No. Interno No: 73001-33-33-009-2018-00044-03 1054-2023 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julián Andrés Abella Valbuena, Anatilde Gutiérrez Bonilla, Martha Lucía Sánchez Galeano, Fredy García Trujillo y Antero Javier Ríos Arboleda Demandado: Tema: Nación- Fiscalía General de la Nación Bonificación judicial I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo pasivo en contra de la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Como petitum de la demanda, el apoderado de los demandantes formuló las siguientes pretensiones: 1) “Que previa inaplicación de la frase “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensional y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, registrada en el primer párrafo del artículo 1 del Decreto No. 0382 de 2013, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el siguiente Oficio: DS-SSAG-14-12-01427 del 30 de mayo de 2017, suscrito por el doctor JAIRO ESTEBAN SILVA VARGAS Subdirector de Apoyo a la Gestión de la Seccional Tolima de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual negaron las pretensiones de la reclamación administrativa de ANATILDE GUTIERREZ BONILLA, la cual fue notificada formalmente dentro de los términos de ley. 2) Que previa inaplicación de la frase: "( ) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema 1 Índice de descarga 6 folios 168 a 171 expediente SAMAI.
Radicado: 73001-33-33-009-2018-00044-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Abella Valbuena y otros vs Fiscalía General de la Nación General de Seguridad Social en Salud.", registrada en el primer párrafo del artículo 1° del Decreto No. 0382 de 2013, se declare la nulidad de la Resolución No. 2 - 2872 del 21 del 21 de septiembre de 2017; suscrito por el doctor GERMAN R. CASTELLANOS MAYORGA, Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el oficio del numeral anterior de ANATILDE GUTIERREZ BONILLA, confirmando en cada una de sus partes la decisión primigenia, acto administrativo que fue notificado formalmente dentro de los términos de ley. 3) Que previa inaplicación de la frase: "( ) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", registrada en el primer párrafo del artículo 1° del Decreto No. 0382 de 2013, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el siguiente Oficio: DS-SSAG-14-12-01424 del 30 de mayo de 2017 suscrito por el doctor JAIRO ESTEBAN SILVA VARGAS Subdirector de Apoyo a la Gestión de la Secciona! Tolima de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual negaron las pretensiones de la reclamación administrativa de FREDY GARCIA TRUJILLO, la cual fue notificada formalmente dentro de los términos de ley. 4) Que previa inaplicación de la frase: "( ) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", registrada en el primer párrafo del artículo 1° del Decreto No. 0382 de 2013, se declare la nulidad de la Resolución No. 2 - 2872 del 21 de septiembre de 2017; suscrito por el doctor GERMAN R. CASTELLANOS MAYORGA, Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el oficio del numeral anterior de FREDY GARCIA TRUJILLO, confirmando en cada una de sus partes la decisión primigenia, actos administrativo que fue notificado formalmente dentro de los términos de ley. 5) Que previa inaplicación de la frase: "( ) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", registrada en el primer párrafo del artículo 1° del Decreto No. 0382 de 2013, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el siguiente Oficio: DS-SSAG-14-12-01426 del 30 de mayo de 2017, suscrito por el doctor JAIRO ESTEBAN SILVA VARGAS Subdirector de Apoyo a la Gestión de la Seccional Tolima de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual negaron las pretensiones de la reclamación administrativa de MARTHA LUCIA SANCHEZ GALEANO, la cual fue notificada formalmente dentro de los términos de ley. 6) Que previa inaplicación de la frase: "( ) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", registrada en el primer párrafo del artículo 1° del Decreto No. 0382 de 2013, se declare la nulidad de la Resolución No. 2 - 2872 del 21 de septiembre de 2017; suscrito por el doctor GERMAN R. CASTELLANOS MAYORGA, Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el oficio del numeral anterior de MARTHA LUCIA SANCHEZ GALEANO, confirmando en cada una de sus partes la decisión primigenia, acto administrativo que fue notificado formalmente dentro de los términos de ley.
Radicado: 73001-33-33-009-2018-00044-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Abella Valbuena y otros vs Fiscalía General de la Nación 7) Que previa inaplicación de la frase: "( ) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones ya! Sistema General de Seguridad Social en Salud.", registrada en el primer párrafo del artículo 1° del Decreto No. 0382 de 2013, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el siguiente Oficio: DS-SSAG-14-12-01425 del 30 de mayo de 2017 suscrito por el doctor JAIRO ESTEBAN SILVA VARGAS Subdirector de Apoyo a la Gestión de la Seccional Tolima de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual negaron las pretensiones de la reclamación administrativa de ANTERO JAVIER RIOS ARBOLEDA, la cual fue notificada formalmente dentro de los términos de ley. 8) Que previa inaplicación de la frase: "( ) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", registrada en el primer párrafo del artículo 1° del Decreto No. 0382 de 2013, se declare la nulidad de la Resolución No. 2 - 2872 del 21 de septiembre de 2017; suscrito por el doctor GERMAN R. CASTELLANOS MAYORGA, Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el oficio del numeral anterior de ANTERO JAVIER RIOS ARBOLEDA, confirmando en cada una de sus partes la decisión primigenia, actos administrativo que fue notificado formalmente dentro de los términos de ley. 9) Que previa inaplicación de la frase: "( ) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", registrada en el primer párrafo del artículo 1° del Decreto No. 0382 de 2013, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el siguiente Oficio: DS-SSAG-14-12-01423 del 30 de mayo de 2017 suscrito por el doctor JAIRO ESTEBAN SILVA VARGAS Subdirector de Apoyo a la Gestión de la Seccional Torna de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual negaron las pretensiones de la reclamación administrativa de JULIAN ANDRES ABELLA VALBUENA, la cual fue notificada formalmente dentro de los términos de ley. 10) Que previa inaplicación de la frase: "( ) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", registrada en el primer párrafo del artículo 1° del Decreto No. 0382 de 2013, se declare la nulidad de la Resolución No. 2 - 2872 del 21 de septiembre de 2017; suscrito por el doctor GERMAN R. CASTELLANOS MAYORGA, Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el oficio del numeral anterior de JULIAN ANDRES ABELLA VALBUENA, confirmando en cada una de sus partes la decisión primigenia, actos administrativo que fue notificado formalmente dentro de los términos de ley. 11) Como consecuencia de la declaración de nulidad de los anteriores actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la Fiscalía General de la Nación, reconocer que la bonificación judicial que perciben mis mandantes ANATILDE GUTIERREZ BONILLA, FREDY GARCIA TRUJILLO, MARTHA LUCIA SANCHEZ GALEANO, ANTERO JAVIER RIOS ARBOLEDA, y JULIAN ANDRES ABELLA VALBUENA es constitutiva de factor salarial para Radicado: 73001-33-33-009-2018-00044-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Abella Valbuena y otros vs Fiscalía General de la Nación liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro, y en consecuencia, les pague el producto de la reliquidación de todas sus prestaciones sociales debidamente indexadas, a partir del 12 de junio de 2014 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago. 12) Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 13) Sean pagadas las costas y agencias en derecho que resultaren del proceso, de conformidad al artículo 188 del C.P.A.C.A.”. 2.
Fundamentos fácticos2. Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así: ‐ Que los demandantes se encuentran vinculados a la Fiscalía General de la Nación, desempeñando los siguientes cargos: ‐ Que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ordenó al Gobierno Nacional hacer la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, atendiendo a criterios de equidad. ‐ Que, en cumplimiento de lo anterior, fue expedido el Decreto 382 de 2013 mediante el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, misma que inició a pagarse desde el 1 de enero del 2013; no obstante, está bonificación no ha sido tenido en cuenta como factor salarial salvo en lo que respecta al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión. ‐ Que, ante la vulneración de sus derechos laborales, los demandantes presentaron reclamaciones administrativas ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando se reconociera que la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013, es factor salarial para todos los efectos legales, y en consecuencia, ordenara la liquidación y pago debidamente indexado de todas las prestaciones causadas. 2 Índice de descarga 6 folios 171 a 173 expediente SAMAI.
DEMANDANTE VINCULACIÓN CARGO ACTUAL Anatilde Gutiérrez Bonilla 31 de julio de 1992 Fiscal delegado ante Jueces Municipales Fredy García Trujillo 10 de mayo de 2004 Fiscal delegado ante Jueces del Circuito Martha Lucia Sánchez Galeano 24 de enero de 1997 Asistente de Fiscal IV Antero Javier Ríos Arboleda 14 de enero de 1994 Profesional de Gestión II Julián Andrés Abella Valbuena 18 de septiembre de 2014 Asistente de Fiscal I Radicado: 73001-33-33-009-2018-00044-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Abella Valbuena y otros vs Fiscalía General de la Nación ‐ Que las solicitudes impetradas por los demandantes fueron denegadas y, frente al recurso de apelación interpuesto se confirmó la decisión tomada.
Dicho trámite se condensa así: 3. Contestación de la demanda3. Dentro del término legal conferido la apoderada de la Fiscalía General de la Nación descorrió traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 382 del 2013.
Señaló que la nivelación salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no estaba sujeta a ningún referente porcentual para la nivelación y ajuste de las asignaciones salariales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Resaltó que, el Decreto 382 de 2013 no tuvo origen en una iniciativa gubernamental sino en un acuerdo de voluntades, que responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales quienes estuvieron de acuerdo en que la naturaleza de factor salarial era únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Después de realizar un análisis a los apartes de las actas que se elevaron con ocasión de la negociación colectiva, concluye que las autoridades y los propios representantes sindicales negociaron, concertaron y aprobaron la formula salarial plasmada en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, por lo que no resulta plausible ni leal, que con el paso de los años se pretenda desconocer los acuerdos alcanzados en virtud de la negociación colectiva, más aún cuando están plasmados en una norma legal y con plena vigencia en la actualidad.
Agregando que, si se consideraba que esas negociaciones no 3 Índice de descarga 6 folios 256 a 277 expediente SAMAI. DEMANDANTE SOLICITUD OFICIO QUE NIEGA BONIFICACIÓN CONFIRMA DECISIÓN Anatilde Gutiérrez Bonilla Oficio radicado No. 20170140205882 del 12 de mayo de 2017 DS-SSAG-14-12-01427 del 30 de mayo de 2017 Resolución No. 2- 2872 del 21 de septiembre de 2017 Fredy García Trujillo Oficio radicado No. 20170140205822 del 12 de mayo de 2017 DS-SSAG-14-12-01424 del 30 de mayo de 2017 Martha Lucia Sánchez Galeano Oficio radicado No. 20170140205862 del 12 de mayo de 2017 DS-SSAG-14-12-01426 del 30 de mayo de 2017 Antero Javier Ríos Arboleda Oficio radicado No. 20170140205842 del 12 de mayo de 2017 DS-SSAG-14-12-01425 del 30 de mayo de 2017 Julián Andrés Abella Valbuena Oficio radicado No. 20170140205782 del 12 de mayo de 2017 DS-SSAG-14-12-01423 del 30 de mayo de 2017 Radicado: 73001-33-33-009-2018-00044-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Abella Valbuena y otros vs Fiscalía General de la Nación cumplieron a cabalidad con los compromisos de nivelación debía haberse demandado la constitucionalidad del Decreto mediante una acción de inconstitucionalidad.
Adicionalmente, señala que se estaría afectando directamente el mandato de sostenibilidad fiscal en razón a que se deberá disponer de recursos públicos no previstos para solventar unos gastos que el Gobierno Nacional, como emisor de la normatividad en ningún momento concibió, puesto que precisamente se limitó el carácter salarial de la bonificación judicial conforme los recursos disponibles en dicho momento, por lo que la ampliación demandada rompería el equilibrio entre disponibilidad de recursos y gastos de la Nación, produciendo una crisis fiscal.
Lo anterior de conformidad con los literales h, e, i del artículo 2 de la Ley 4 de 1992. 4. Sentencia apelada4. Lo es la proferida el 29 de julio de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda. Analizadas las situaciones fácticas de cada uno de los demandantes y a la luz de la normatividad aplicable, el a-quo señaló que es necesario realizar una interpretación de las normas en pro de la dignidad de los empleados y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, pues de ser así, el Juez en un Estado Social y Democrático de Derecho sería un simple operador de justicia, que acudiría a un argumento silogístico de premisas y consecuencias, sin abordar de fondo el verdadero debate, que en esencia es la garantía de los derechos y aplicación de los principio mínimos fundamentales en las relaciones de trabajo.
Bajo tal derrotero, determinó que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 19922 que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación y por el cual se profirió el Decreto 0382 de 2013, no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, por lo que debe considerarse que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, pues al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, que en este caso es la Ley 4 de 1992, desbordó los limites previamente establecidos, al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios, desconociendo que esa nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad y no desmejorando los salarios o prestaciones sociales.
Resaltó que que la bonificación judicial tuvo por finalidad nivelar los salarios de los Empleados y Jueces frente a las asignaciones de los Magistrados de Tribunal y Altas Cortes, regidos por la misma Ley 4 de 1992, por lo que el ejecutivo al consagrarla como factor salarial únicamente para la base de cotización del sistema de seguridad social en pensiones y salud, no solamente desbordó su facultad reglamentaria, sino que también desconoció los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales, lo cual lo torna inconstitucional; por lo que en consideración de los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos, se declarará la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la palabra “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el inciso 1 del artículo 1 del decreto 382 de 2013, por cuanto la bonificación judicial, sí constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales. 4 Índice de descarga 5 expediente SAMAI.
Radicado: 73001-33-33-009-2018-00044-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Abella Valbuena y otros vs Fiscalía General de la Nación Merced de lo anterior, consideró fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de incluir la bonificación judicial como factor salarial en la liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a favor de los demandantes.
Finalmente, ordenó que la reliquidación de las prestaciones con la inclusión de la bonificación se hará a partir del 12 de junio de 2014 respecto de los demandantes Anatilde Gutierrez Bonilla, Martha Lucia Sánchez Galeano, Fredy García Trujillo y Antero Javier Ríos Arboleda, frente al señor Julián Andrés Abella Valbuena, estableció que dicha reliquidación solo se hará a partir del 18 de septiembre de 2014, fecha en la que ingresó a laborar en la entidad demandada. 5.
Recurso de apelación5. Inconforme con la decisión precedente, la Fiscalía General de la Nación, mediante vocero judicial, solicitó fuera revocada la sentencia de primera instancia al considerar que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013 y demás que reglamentan la materia, son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional entre otros de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual dicha disposición goza de plena validez y eficacia jurídica y se encuentra amparada por el principio de legalidad, por lo que no es viable darle otro alcance o interpretación. Alude que, el fallo no cumple con los requisitos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para aplicar la excepción de inconstitucionalidad, ello por cuanto, la decisión carece de justificación respecto de la incompatibilidad de las disposiciones de los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016 con alguna norma constitucional, desconociendo arbitrariamente unas disposiciones reglamentarias vigentes.
Resaltó que, el Decreto 382 de 2013 no tuvo origen en una iniciativa gubernamental sino en un acuerdo de voluntades, que responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales quienes estuvieron de acuerdo en que la naturaleza de factor salarial era únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Después de realizar un análisis a los apartes de las actas que se elevaron con ocasión de la negociación colectiva, concluye que es incontrovertible el hecho de que la bonificación judicial del artículo 1 del Decreto 282 de 2013 no constituye factor salarial; únicamente lo será como base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud, por lo que no puede ser considerado ilegal, ni tampoco un indebido ejercicio de las competencias del ejecutivo, precisando que, si se consideraba que esas negociaciones no cumplieron a cabalidad con los compromisos de nivelación debía haber demandado la constitucionalidad del Decreto mediante una acción de inconstitucionalidad.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5 Índice de descarga 35 expediente SAMAI. Radicado: 73001-33-33-009-2018-00044-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Abella Valbuena y otros vs Fiscalía General de la Nación Por auto del 4 de diciembre de 20246 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la entidad accionada, al respecto la parte demandante se pronunció, no obstante, como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se dispuso a dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. ‐ Pronunciamiento sobre el recurso de apelación7.
El apoderado de la parte demandante, mediante memorial indica que no hay lugar a que prospere la petición consistente en que se revoque el fallo de primera instancia, ello por cuanto, se encuentra plenamente demostrado que la Bonificación Judicial si es factor salarial pues, la misma al haber sido percibida por sus mandantes de forma mensual e ininterrumpida cumple con los requisitos de salario que exige el artículo 14 de la Ley 50 de 1990.
Aunado, estimó que el Decreto 383 de 2013 (sic) al desconocer como fuente real el orden jerárquico que son la Constitución, los tratados internacionales y la ley se torna ilegal, puesto que es la ley la única norma con la capacidad para afectar los derechos mínimos establecidos en normas laborales, y en el presente caso, la ley 4ª de 1992 en nada estipula o autoriza al Alto Gobierno a reducir los beneficios mínimos de los servidores públicos, concluyendo así que, no le estaba dado a la demandada negar las pretensiones de sus mandantes, so pretexto de un decreto presidencial, por cuanto existe una prohibición por vía legal y jurisprudencial al Gobierno de no despojar de efectos salariales a un pago que si lo es.
IV. CONSIDERACIONES 1. Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.
Problema jurídico. El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se negó la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación como factor salarial, se encuentran ajustados a derecho como lo considera el recurrente o si, por el contrario, 6 Índice de descarga 95 expediente SAMAI. 7 Índice de descarga 96 expediente SAMAI.
Radicado: 73001-33-33-009-2018-00044-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Abella Valbuena y otros vs Fiscalía General de la Nación los mismos se encuentran viciados de nulidad como lo sostiene el apelante y debe accederse a la pretensión tal como lo decidió el a-quo. 3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1.
Del salario. En atención a los artículos 258 y 539 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 en su artículo 152.7 señaló como derecho de todo empleado “Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”. Aunado a ello y, de conformidad con el derecho internacional aplicable al caso en concreto, fueron ingresados a nuestro ordenamiento jurídico el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 196810, el cual en su artículo 7º estableció que, el derecho al trabajo es la garantía de un salario equitativo e igual por trabajo igual y la convención de Ginebra ratificada por Colombia a través de la Ley 54 de 196211 en la que señaló en su estatuto 95 en lo relativo a la protección del salario, lo siguiente: “(…) el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar12”.
Postulado que fue acogido por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 199013. Posteriormente, el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, dispuso que, “(…) Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios (…)”.
Por su parte la Corte Constitucional, en sentencia del C-521 de 1995, señaló: “El salario en la Constitución. En la Constitución el trabajo representa un valor esencial que se erige en pilar fundamental del Estado Social de Derecho, como se deduce del conjunto normativo 8 “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. 9 “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 10 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1622486 11 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1607580 12 https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312240 13 “ARTÍCULO 14.
El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
ARTÍCULO 127. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
Radicado: 73001-33-33-009-2018-00044-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Abella Valbuena y otros vs Fiscalía General de la Nación integrado por el preámbulo y los Arts. 1o, 2o, 25, 39, 48, 53, 34, 55, 56 y 64, en cuanto lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender y a obtener un trabajo en condiciones dignas y justas, e igualmente como una obligación social, fundada en la solidaridad social.
La Constitución no ha señalado reglas expresas y precisas que permitan definir el concepto de salario, los elementos que lo integran ni sus efectos en la liquidación de prestaciones sociales. Por consiguiente, dichos aspectos corresponden a una materia que debe ser regulada por el legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, como se expresó en la sentencia C-470/9513, que necesariamente deben consultar los principios básicos que aquélla contiene, como son, entre otros, la igualdad, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, y la primacía de la realidad sobre la formalidad.
La noción de salario, y particularmente su valor como retribución al servicio que se presta a un empleador, representado en el principio: “A trabajo igual salario igual”, lo ha deducido la Corte de distintas normas de la Constitución, en diferentes oportunidades. (…). Teniendo en cuenta las reformas hechas por la Ley 50 de 1990 a los arts. 127, 128, 129, 130 y 132 del C.S.T., la regla general es que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.
Los diferentes pagos laborales que recibe el trabajador del empleador, clasificados en la aludida sentencia como salarios, descansos, prestaciones sociales, indemnizaciones y pagos no salariales tienen su fuente o causa en la relación laboral, a que da origen el vínculo jurídico que surge entre el trabajador y el empleador con ocasión del servicio subordinado que el primero realiza en favor de éste, aunque cada uno tenga su propia significación y respondan a objetivos diferentes, como la retribución directa por la actividad laboral, o la que cubre los riesgos inherentes al trabajo, o constituye un resarcimiento de los perjuicios irrogados al trabajador por la violación de sus derechos, o tiene el significado de una liberalidad o está destinada a facilitar la labor del trabajador, etc.
Estima la Sala que es de la competencia del legislador, dentro de la libertad que tiene como conformador de la norma jurídica, determinar los elementos de la retribución directa del servicio dentro de la relación laboral subordinada, esto es, lo que constituye salario, con arreglo a los criterios y principios ya mencionados, lo cual le impide desconocer la primacía de la realidad sobre la forma y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter”.
(énfasis por fuera de texto) Radicado: 73001-33-33-009-2018-00044-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Abella Valbuena y otros vs Fiscalía General de la Nación Siguiendo con los diferentes pronunciamientos de nuestros órganos de cierre jurisdiccionales, el Consejo de Estado ha expresado que “(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo14”.
En otras secciones y en oportunidades más recientes ha señalado, sobre este aspecto que: - “El concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial.”15 - “Es toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación16”17 De lo anterior se puede colegir que el salario constituye una garantía del derecho al trabajo. 3.2.
De la naturaleza jurídica de la bonificación judicial. El congreso de la Republica en ejercicio de la competencia funcional asignada por la Constitución Política (art.150 numeral 19 Lit. e) y f)) expidió la Ley 4ª de 1992 confiriéndole en su artículo 1º al Gobierno Nacional la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, debiendo hacerlo con estricto apego a las disposiciones allí contenidas.
Para ello, estableció en el parágrafo de su artículo 14 que el Gobierno Nacional revisaría “(…) el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” Producto de dicha revisión, el Ejecutivo profirió el Decreto 382 de 2013 el cual estableció: «Artículo 1°.
Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…) 14 Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo 15 Consejo de Estado, Sección Segunda “Subsección A” C.P Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia 25 de marzo de 2004, Rad. 88001-23-31-000-2001-4932-01(1665-03) Actor: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina Demandado: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina 16 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2017. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda C.P Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia 01 de julio de 2021 Rad. 25000-23-42- 000-2016-04269-01(6190-18) Actor: WILSON MORA HINCAPIÉ Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil Radicado: 73001-33-33-009-2018-00044-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Abella Valbuena y otros vs Fiscalía General de la Nación Parágrafo.
La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Artículo 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto número 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.
( ) Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013” (énfasis por fuera de texto). De lo anteriormente expuesto, se logra evidenciar que, el Decreto 382 de 2013 creador de la bonificación judicial para la entidad pública Fiscalía General de la Nación empezó a tener efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2013, con una periodicidad mensual, pese a tan solo constituir salario para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Sociales en Salud.
Bajo estos postulados la bonificación ha sido ajustada por los Decretos 22 del 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 1581 de 2023 y 299 de 2024, conforme al parágrafo de su artículo 1º. Ahora bien, observa este Tribunal que la bonificación judicial creada en el Decreto 382 de 2013, tuvo como finalidad, no solo dar cumplimiento a una orden Constitucional sino también, nivelar salarialmente a los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación bajo criterios de equidad.
En consecuencia, el hecho de que dicha normatividad se haya expedido en el contexto de una situación social del país no quiere decir que, el acuerdo colectivo celebrado entre el gobierno nacional y las centrales obreras hubiese desplazado lo ordenado por el constituyente primario o que, en ejercicio Radicado: 73001-33-33-009-2018-00044-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Abella Valbuena y otros vs Fiscalía General de la Nación de su facultad pudiera desnaturalizarla, quedando dicho acuerdo por encima de la constitución o la Ley.
En un asunto de similares contornos el Consejo de Estado, consideró: “( ) cualquier “incentivo” que se le dé a un trabajador de manera habitual y como contraprestación de su labor, como ocurre en este caso, debe significar ineludiblemente un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público, que no puede desconocerse ni desnaturalizarse cercenándole el carácter de factor salarial.
Teniendo en cuenta entonces que la naturaleza del “incentivo” en estudio es netamente salarial y que la misma la recibe el empleado público de la planta de personal de la DIAN de manera habitual, periódica y como contraprestación directa de su despliegue laboral, para la Sala resulta claro que el Ejecutivo al expedir el decreto demandado desbordó su poder, por cuanto bajo la apariencia de un “incentivo”, que como su nombre lo dice pretende estimular al empleado con una retribución económica “adicional”, desmejoró el salario de los empleados pertenecientes a la entidad aludida.
Así las cosas, el Ejecutivo al establecer que este 26%, como rubro máximo a devengar por medio de este incentivo, no constituye factor salarial, lo que en realidad hace es despojar de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que de contera disminuye el monto de las prestaciones sociales. (…) Bajo ese entendido, el mentado “incentivo” que acá se analiza no tiene causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, lo que hace forzoso concluir que restarle esa categorización a dicho emolumento y despojar ese porcentaje del salario, sería tanto como desmejorar en sus condiciones laborales a los servidores que devengan tal suma de dinero sin que la misma haga parte del salario.
Por ello, el “incentivo” en mención, es ni más ni menos que una parte de salario que se da por retribución del servicio y no una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia, por lo que necesariamente ha de formar parte de la asignación mensual que devengan los empleados de planta de la DIAN, so pena de estar desmejorándolos en sus condiciones laborales18”.
Específicamente, sobre el carácter salarial de la prestación aquí reconocida, el Consejo de Estado, advirtió: “Pero bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen.
Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho 18 Consejo de Estado, Sección Segunda Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015) - Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00067-00(0192-11) Actor: Sindicato Nacional De Empleados Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales “Sinedian” Demandado: Gobierno Nacional Radicado: 73001-33-33-009-2018-00044-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Abella Valbuena y otros vs Fiscalía General de la Nación empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.
Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.
Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.
(…) 1.12. Su reconocimiento como no factor salarial de la bonificación, proviene del ejecutivo más no del legislativo; concluyendo, que el ejecutivo carece del margen de configuración del cual si está revestido el Legislativo. 1.13. Para el caso del demandante, el reconocimiento mensual se dará de la inaplicación de la norma solicitada en la demanda.
Radicado: 73001-33-33-009-2018-00044-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Abella Valbuena y otros vs Fiscalía General de la Nación 1.14. Por último, el no reconocimiento como carácter salarial de la bonificación, considera la Sala que es asunto de reserva legal; por lo que la jurisprudencia constitucional a través de sus diferentes decisiones ha fijado el criterio que la regulación de los factores salariales es de libre configuración “del legislador”, más no del ejecutivo, como es el caso que nos ocupa”19 (énfasis por fuera de texto).
De lo anteriormente expuesto, se logra inferir que la bonificación judicial creada en el Decreto 382 de 2013 reúne todos los requisitos para ser considerada como salario, al ser una suma habitual y periódica que percibe el servidor público y retribuir directamente a sus servicios, pues recuérdese que, no es una bonificación ajena al salario, sino una nivelación propia del salario que tenía y debía hacer el Gobierno nacional por orden constitucional, por iniciativa propia o para cubrir una contingencia del servidor como lo pretendió hacer ver, inicialmente. 4.
Caso en concreto. Recapitulando, advierte el Tribunal que el Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que, la bonificación judicial tuvo por finalidad nivelar los salarios de los empleados y jueces frente a las asignaciones de los Magistrados de Tribunal y Altas Cortes, regidos por la misma Ley 4 de 1992.
En tal virtud, al solo haberse establecido como factor salarial para la base de cotización del sistema de seguridad social en pensión y salud, es evidente la transgresión de derechos fundamentales de los trabajadores, pues con ese tipo de decisiones administrativas, se desconocen los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales.
Por su parte, la entidad demandada y recurrente considera que debe ser revocada la decisión de fondo dentro del sub lite, por cuanto el Decreto 382 de 2013 es de obligatorio cumplimiento para ella pues actualmente goza de plena validez al no haber sido declarada inconstitucional, haber sido proferida con ocasión a la facultad que le fue conferida al Gobierno Nacional a través de la Constitución y la Ley y no existir en el ordenamiento jurídico aparte normativo que obligue a reconocer que todo lo que devenga un trabajador es factor salarial y por ende constituye base de liquidación para sus prestaciones sociales, por el contrario, advierte que el Gobierno Nacional goza de amplias facultades para determinar cuáles estipendios constituyen o no base de liquidación prestacional pues así lo ha advertido nuestros órganos de cierre constitucional, ordinario y contencioso.
Tal y como se evidencia los argumentos expuestos por el recurrente tienen que ver con la labor interpretativa que realizó el a-quo de las normas y la jurisprudencia, posición que desde ya habrá de advertirse su confirmación pues, así como quedo señalado en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la bonificación judicial creada en el Decreto 382 de 2013 y sus modificatorios, constituye factor salarial base de liquidación no solo para efectos del Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud, sino como base de liquidación de prestaciones sociales, por lo que se requirió inaplicar la disposición contemplada en su artículo 2º, pues el Gobierno Nacional si bien era el competente para revisar el régimen salarial de los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, se extralimitó en las facultades otorgadas en la Ley 4 de 19 Consejo de Estado, Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, Sentencia de 6 de abril de 2022, Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020).
Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación. Radicado: 73001-33-33-009-2018-00044-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Abella Valbuena y otros vs Fiscalía General de la Nación 1992, pues el fin era nivelar dicho régimen, no obstante el ejecutivo desconoció dicha finalidad cercenándole a la misma su naturaleza habitual, permanente, como contraprestación del servicio prestado y por ende de factor salarial.
Con relación a lo anterior, si bien el recurrente indica en su pronunciamiento que el fallo impugnado carece de justificación al no indicarse la incompatibilidad de las disposiciones del Decreto 382 de 2013 con alguna norma de carácter constitucional, tal argumento no tiene la vocación de prosperar, por cuanto, como se ha establecido en líneas anteriores la decisión del Juez de instancia de inaplicar la norma por ser abiertamente ilegal, se encuentra fundada en los convenios internacionales del trabajo que hacen parte de la legislación interna y, en la aplicación de los principios constitucionales que protegen los derechos de primera generación radicados en cabeza de los trabajadores y/o servidores públicos.
En ese sentido, el Consejo de Estado, concluyó en sentencia lo siguiente: “Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.
Además de las anteriores consideraciones, la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales.
En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.20” (énfasis por fuera de texto) 20 Consejo de Estado, Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, Sentencia de 6 de abril de 2022, Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020).
Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación. Radicado: 73001-33-33-009-2018-00044-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Abella Valbuena y otros vs Fiscalía General de la Nación Así las cosas y descendiendo a los argumentos de disenso en el caso en concreto, se logra evidenciar que, el ejecutivo desestimo los principios constitucionales establecidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 1° del Convenio 95 de la Convención de Ginebra ratificados por el ordenamiento jurídico colombiano al darle de manera deliberada el carácter salarial para liquidar el sistema de seguridad social en salud y pensión pero no para las prestaciones sociales, desnaturalizando no solo la bonificación judicial, sino ignorando la orden dada por el legislador y la finalidad para la cual fue creada, causando un menoscabo en sus condiciones laborales, desde la expedición de la Ley 4 de 1992 hasta el día de hoy, inclusive; si se tiene en cuenta que, el Ejecutivo no dio cumplimiento a la orden legal sino 10 años después de manera parcial, ello con ocasión, a un ejercicio social con las centrales obreras, debiendo acudir para su reconocimiento legal a la administración judicial.
Por lo anterior, no le asiste razón al recurrente cuando advierte que, su reconocimiento se debe a lo pactado en el acuerdo colectivo celebrado en 2012 entre el Gobierno Nacional, máxime si se tiene en cuenta que, ningún acuerdo de carácter colectivo puede transgredir la Constitución y la Ley en cuanto a los elementos esenciales del salario.
Misma suerte desestimatoria corre el argumento expuesto por el recurrente frente a la amplia liberalidad que ostenta actualmente el ejecutivo para determinar que constituye o no base de liquidación prestacional, pues recuérdese que tal como lo ha establecido el Consejo de Estado la libre configuración para establecer la naturaleza del emolumentos como factor salarial es potestativo del legislativo y si bien ha reconocido – vía jurisprudencial - que lo puede hacer el ejecutivo para otros regímenes salariales para el aquí analizado no, si se tiene en cuenta que, existe la Ley 4 de 1992 que le impedía que lo hiciera de manera automática y deliberada, como lo hizo.
Aunado a lo anterior, de marras se ha establecido por la doctrina jurisdiccional que, el principio de sostenibilidad fiscal no podrá superar criterios de proporcionalidad cuando se pondere con derechos fundamentales tales como el derecho al trabajo, convirtiéndose aquel, en un mero “criterio orientador, instrumental y adjetivo de la actuación de las ramas del poder, disciplina la administración de las finanzas públicas a fin de que sea posible que la proyección hacia su desarrollo futuro reduzca el déficit fiscal, a través de la limitación de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos públicos”21 y en ese sentido, no puede convertirse en el argumento principal para legitimar el recorte y desconocimiento de no solo derechos fundamentales, sino de las normas constitucionales y legales y vulnerando el principio de progresividad que rige en materia laboral.
Como quiera que, los argumentos de disenso del recurrente no controvierten los fundamentos facticos en que fue reconocida a cada uno de los demandantes la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013 y teniendo en cuenta que, los propuestos no lograron desvirtuar lo decidido por el juez de primera instancia, más aún, cuando ya existe precedente vertical de obligatorio cumplimiento procederá este Tribunal a confirmar la providencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva el 29 de julio de 2022. 5.
Condena en costa. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 2019. Radicado: 73001-33-33-009-2018-00044-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Abella Valbuena y otros vs Fiscalía General de la Nación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
En consecuencia, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, se advierte empero que la parte accionante surtió actuación ante este Colectivo. En consecuencia, se incluirá se condenará a un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, por concepto de agencias en derecho.
Se ordenará que la Secretaría del Juzgado de origen efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, esto es, la proferida el 29 de julio de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: Condénese en costas a la parte demanda de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa. Por secretaria del Juzgado, liquídese. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx