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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-007-2018-00313-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2025-03-27

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-007-2018-00313-01 Interno: No. 2023-00968 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BELLANID LOZANO BARRERO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA E.S.E. Y OTROS Referencia: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por el HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA TOLIMA en contra de la sentencia proferida el 13 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante la cual se decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores BELLANID LOZANO BARRERO actuando en nombre propio y representación de FERNANDO JOSÉ QUIMBAYO LOZANO, BERTULFO LOZANO LOZANO, FLORINDA BARRERO, MÓNICA LOZANO BARRERO, WILDER NICOLAS LOZANO BARRERO y BLADIMIR BERRERO actuando por conducto apoderado judicial y en uso del medio de reparación directa, demandan el HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA E.S.E., con el fin que se hagan las siguientes… DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERA: Que se DECLARE activa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO identificada con Nit° (sic) 890701300 - 2 representada legalmente por su gerente o quien haga sus veces y la entidad SEGUROS DEL ESTADO S.A. (…), por los daños objetivos y subjetivos, generados a la señora BELLANID LOZANO BARRERO como directa perjudicada y a sus familiares FERNANDO JOSÉ QUIMBAYO LOZANO en calidad de menor hijo, a sus padres BERTULFO LOZANO LOZANO y FLORINDA BARRERO y a sus hermanos MÓNICA LOZANO BARRERO, WILDER NICOLÁS LOZANO BARRERO y BLADIMIR BARRERO con ocasión a las lesiones que padeció por el accidente de tránsito ocurrido día diez (10) de agosto de 2016, en el Kilómetro 0 glorieta el tesoro, en la vía nacional Espinal - Guamo, accidente generado por la imprudencia del señor JESÚS EDUARDO CUELLAR MONCALEANO, identificado con cédula de ciudadanía número 1 Fl. 20-65 anexo N° 013 samai. 2 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA BELLANID LOZANO BARRERO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA E.S.E Y OTROS RAD. 007-2018-00313-01 INT. 2023-00968 5.986.612 de Saldaña, en su calidad conductor del vehículo clase ambulancia, marca Hyunday, placas OTC - 179, Color blanco cristal, modelo 2009, de servicio oficial, motor D4BH8006940, chasis KMFWBH7HP9U065253, adscrita y de propiedad del HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA identificado con Nit° (sic) 890701300 - 2 entidad de la cual para la fecha de los hechos la victima principal y el conductor eran trabajadores, vehículo que colisionó contra el camión, marca CHEVROLET, FTR, de placas SZP - 570, color blanco, modelo 2012, servicio público, propiedad de SERVIENTREGA S.A. y teniendo en cuenta que las causas del accidente fueron las 101 y 104, establecidas en Manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito, adoptado según la resolución 004040 del 28 de diciembre de 2004 modificado por la resolución 1814 del 13 de julio de 2005, y fueron atribuidas al conductor de la ambulancia en la que transportaba mi representada.

SEGUNDA: CONDENESE AL HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO identificada con Nit° (sic) 890701300 - 2 representada legalmente por su gerente o quien haga sus veces y a la entidad SEGUROS DEL ESTADO S.A. (…), a título de reparación, a pagar a la señora BELLANID LOZANO BARRERO, (directamente afectada), a su menor hijo FERNANDO JOSÉ QUIMBAYO LOZANO, a sus padres BERTULFO LOZANO LOZANO y FLORINDA BARRERO y a los señores MÓNICA LOZANO BARRERO, WILDER NICOLÁS LOZANO BARRERO y BLADIMIR BARRERO en calidad de hermanos, al pago del DAÑO EMERGENTE, generado por motivo del accidente de tránsito padecido por mi representada el día diez (10) de agosto de 2016, en el Kilómetro 0 glorieta el tesoro, en la vía nacional Espinal - Guamo, este perjuicio deviene del valor que tuvo que pagar mis poderdantes, por concepto de gastos de servicios de salud, traslados, alimentación y todos los gastos que se deben asumir en éste tipo de circunstancias suma de dinero que asciende a los DIEZ MILLONES DE PESOS MCET ($10.000.000).

Estos daños se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor y aplicando para ellos las fórmulas matemáticas que viene aceptando la jurisprudencia en este campo. EL DAÑO EMERGENTE, SE ESTABLECE EN UN TOTAL DIEZ MILLONES DE PESOS MCIE $10.000.000 TERCERA: CONDENAR AL HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA Empresa Social del Estado identificada con Nit° (sic) 890701300 - 2 y a la entidad SEGUROS DEL ESTADO S.A. (…) por concepto de perjuicio material en la modalidad de LUCRO CESANTE consolidado a favor de la señora BELLANID LOZANO BARRERO, (directamente afectada) la suma de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($50.400.000) M/cte. suma de dinero que representa la diferencia salarial dejada de percibir por mi representada, desde el día diez (10) de agosto de 2016, fecha del accidente de tránsito, por ello es menester precisar que la señora BELLANID, después del accidente laboral le fue desmejorado el salario por parte del empleador, dado que el empleador vinculó a la afectada el 01 de febrero de 2016, devengando un salario de dos millones setecientos sesenta mil pesos ($2.760.000, oo) M/cte. y el día 30 de septiembre de 2017, después del accidente profirió acto administrativo, por medio de la cual se hace un nombramiento de supernumerario, a la señora BELLANID LOZANO BARRERO, para que desempeñe las actividades de Auxiliar de Enfermería, en el Hospital San Carlos E.S.E. del Municipio de Saldaña (Tolima), con una asignación mensual de Seiscientos Noventa Mil Pesos ($690.000) M/te.) la disminución considerable del salario fue argumentada por el empleador, con el motivo que mi porhijada ya no volvería a prestar sus servicios en ambulancia medicalizada dada sus patologías y no podría desempeñar de manera adecuada su fuerza de trabajo. 3 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA BELLANID LOZANO BARRERO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA E.S.E Y OTROS RAD. 007-2018-00313-01 INT. 2023-00968 CUARTA: CONDENAR AL NACIÓN - HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA Empresa Social del Estado -, identificada con Nit° (sic) 890701300 - 2 y la entidad SEGUROS DEL ESTADO S.A. (…) por concepto de perjuicio material en la modalidad de LUCRO CESANTE FUTURO a favor de BELLANID LOZANO BARRERO, (directamente afectada) por un valor de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE PESOS ($215.000.000) M/cte. suma de dinero que representa lo que dejara de percibir la demandante durante el desarrollo de su vida laboral, dado que las patologías y las secuelas permanentes padecidas en el accidente de tránsito que le impide durante el resto de su vida, percibir el salario que percibía antes del accidente de tránsito.

QUINTA: CONDENAR al HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA Empresa Social del Estado -, identificada con Nit° (sic) 890701300 - 2 y la entidad SEGUROS DEL ESTADO S.A. (…) a título de reparación, a pagar conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, con nro. interno 28832, proferida por el H. Consejo de Estado, a los Señores BELLANID LOZANO BARRERO, en calidad de victima directa, mayor de edad, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo FERNANDO JOSÉ QUIMBAYO LOZANO, a sus padres BERTULFO LOZANO LOZANO y FLORINDA BARRERO y a los señores MÓNICA LOZANO BARRERO, WILDER NICOLÁS LOZANO BARRERO y BLADIMIR BARRERO en calidad de hermanos y por intermedio de su apoderado, LOS PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, ocasionados por el accidente de tránsito de la siguiente manera.

A. Demandante BELLANID LOZANO BARRERO, (directamente afectada) actuando en nombre propio y en representación de su hijo FERNANDO JOSÉ QUIMBAYO LOZANO, CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno, o sea la suma de Ciento Cincuenta y Seis Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Millones Cuatrocientos Pesos MCTE ($156.248.400) Salario Mínimo Legal Vigente (781.242) X 100 X 2 = $156.248.400 B. Demandantes FLORINDA BARRERO y BERTULFO LOZANO LOZANO identificado con la C.C. 6.005.152 identificada con la C.C. 28.936.574 en calidad de padres de la directamente afectada.

Para ellos los Perjuicios Morales se estiman en la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno, es decir la suma de Ciento Cincuenta y Seis Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Millones Cuatrocientos Pesos MCTE ($156.248.400) Salario Mínimo Legal Vigente (781.242) X 100 X 2 - $156.248.400 C. Demandantes MÓNICA LOZANO BARRERO identificada con la C.C. 65.589.242 WILDER NICOLÁS LOZANO BARRERO identificado con la.C.C no. 1.007.684.354 y BLADIMIR BARRERO identificado con la C.C. 93.132.625 en calidad de hermanos de la directamente afectada, los Perjuicios Morales se estiman en la suma equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno, es decir la suma de Ciento Diecisiete Millones Ciento Ochenta y Seis Millones Trescientos Pesos MCTE ($117.186.300) Salario Mínimo Legal Vigente (781.242) X 50 X 3 - $117.186.300 4 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA BELLANID LOZANO BARRERO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA E.S.E Y OTROS RAD. 007-2018-00313-01 INT. 2023-00968 EL DAÑO MORAL SUBJETIVO, DE LOS DEMANDANTES SE ESTIPULA EN UN TOTAL DE;

CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIEN PESOS M/CTE. ($429.683.100) SEXTA: CONDENESE al HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA Empresa Social del Estado -, identificada (sic) con Nit° (sic) 890701300 - 2 y la entidad SEGUROS DEL ESTADO S.A. (…) a título de reparación, a pagar por intermedio de su apoderado, EL DAÑO A LA SALUD, padecido por mi apoderada la señora BELLANID LOZANO BARRERO, a causa del accidente de tránsito, mi prohijada sufrió una alteración a las condiciones de existencia, daño denominado jurisprudencialmente como “DAÑO A LA SALUD', el cual rebasa la esfera interna del individuo y se sitúa en su vida exterior, lo anterior se evidencia con las múltiples patologías y secuelas permanentes padecidas, el anterior daño se cuantifica de la siguiente manera: A. Demandante BELLANID LOZANO BARRERO, (directamente afectada), los Perjuicios del daño con la vida en relación se estima en la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir la suma Setenta y Ocho Millones t Ciento Veinticuatro Mil Doscientos Pesos MCTE ($78.124.200).

El perjuicio denominado DAÑO A LA SALUD, de la demandante se estipula en un total de Setenta y Ocho Millones Ciento Veinticuatro Mil Doscientos Pesos MCTE ($78.124.200). SEPTIMA: Condénese en costas y agencias en derecho a las partes demandadas; HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO identificada con Nit° (sic) 890701300 - 2 representada legalmente por su gerente o quien haga sus veces, y a la entidad SEGUROS DEL ESTADO S.A. (…).

OCTAVA: Solicito de manera respetuosa se ordene la indexación de los valores solicitados y reconocidos a título de reparación.” HECHOS2 Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona: “PRIMERO: BELLANID LOZANO BARRERO, suscribió con el HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, contrato individual de trabajo a término fijo, el 01 de febrero de 2016, por un término de 120 días, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería, devengando un salario de dos millones setecientos sesenta mil pesos ($2.760.000, oo) M/cte.

SEGUNDO: El Gerente del HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA E.S.E, el día 30 de septiembre de 2017, profirió acto administrativo, por medio de la (sic) se hace un nombramiento de supernumerario (…).

TERCERO: El Gerente del HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA E.S.E., el día 02 de enero de 2017 profirió resolución numero 010 de 2017, por medio de la cual se hace un nombramiento de supernumerario (…)

CUARTO: A la fecha, la señora BELLANID LOZANO BARRERO, sigue vinculada al HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, entidad 2 ibidem. 5 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA BELLANID LOZANO BARRERO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA E.S.E Y OTROS RAD. 007-2018-00313-01 INT. 2023-00968 que ha proferido diversos actos administrativos en los que nombra a nuestra representada como supernumeraria, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería.

QUINTO: El objeto del contrato individual de trabajo a término fijo, suscrito entre las partes BELLANID LOZANO BARRERO, y el HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, el 01 de febrero de 2016, por un término de 120 días, en su cláusula primera, establece lo siguiente: "PRIMERA: Objeto. EL HOSPITAL contrata los servicios personales del TRABAJADOR para DESEMPEÑAR LABORES DE AUXILIAR DE ENFERMERIA y DESARROLLANDO ACTIVIDADES SUGERIDAS POR EL JEFE INMEDIATO, además ejecutara actividades en el área de Urgencias, hospitalización, consulta externa, referencia y contrareferencia, admisión, remisión, promoción y prevención intramural y extramural y todas las demás funciones inherentes a las ordenadas en el presente contrato."

SEXTO: En el desarrollo de sus funciones laborales, señaladas en el numeral anterior, y conforme a las órdenes emitidas por su jefe inmediato, la señora BELLANID LOZANO BARRERO, el día diez (10) de agosto de 2016, siendo aproximadamente las 18:50 horas, con el fin de atender una emergencia, abordó el vehículo clase ambulancia, marca Hyunday, placas OTC 179, Color blanco cristal, modelo 2009, de servicio oficial, motor D4BH8006940, chasis KMFWBH7HP9U065253, adscrita y de propiedad del HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, vehículo que era conducido por el señor JESÚS EDUARDO CUELLAR MONCALEANO, empleado del HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA, quien también estaba en el turno asignado para el desarrollo de sus funciones laborales, Es menester precisar que la señora Lozano Barrero, se desplazaba en el citado vehículo en el desempeño de sus funciones laborales de manera constante.

SEPTIMO: El vehículo clase ambulancia de placas OTC 179, para la fecha de los hechos contaba con póliza de seguros de automóviles N° 101003116 con vigencia desde el día 15 de febrero de 2016, hasta el 14 de febrero de 2017, proferida por SEGUROS DEL ESTADO S.A.

OCTAVO: El vehículo clase ambulancia de placas OTC-179, sufrió un accidente de tránsito el día diez (10) de agosto de 2016, siendo aproximadamente las 19:00 horas, en el Kilómetro 0 glorieta el tesoro, en la vía nacional Espinal Guamo, la ambulancia choca contra un camión, marca CHEVROLET, FTR, de placas SZP 570, color blanco, modelo 2012, servicio público, propiedad de SERVIENTREGA S.A. en el accidente de tránsito resultan gravemente lesionados los señores JESÚS EDUARDO CUELLAR MONCALEANO (conductor) y la señora BELLANID LOZANO BARRERO (auxiliar de enfermería).

NOVENO: La hipótesis del accidente de tránsito, conforme al informe de policía proferido por el organismo de tránsito 73268 del Espinal (sic), que atendió el accidente de tránsito, documento diligenciado por el integrante de la policía nacional Juan Rodríguez Gómez, identificado con cédula de ciudadanía número 8010146 fueron las 101 y 104, establecidas en Manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito, adoptado según la resolución 004040 del 28 de diciembre de 2004 modificado por la resolución 1814 del 13 de julio de 2005, que establece lo siguiente: 6 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA BELLANID LOZANO BARRERO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA E.S.E Y OTROS RAD. 007-2018-00313-01 INT. 2023-00968 DECIMO: Las hipótesis 101 y 104, en las cuales se establece los motivos que generaron el accidente de tránsito, fueron atribuidas al vehículo identificado en el informe de policía como el N° 2, es decir, la ambulancia, marca Hyunday, placas OTC 179, Color blanco cristal, modelo 2009, de servicio oficial, propiedad del HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA, conducida por uno de sus empleados el señor JESÚS EDUARDO CUELLAR MONCALEANO, quien cometió las imprudencias descritas por las hipótesis, al momento de conducir, lo que generó el hecho dañoso.

DÉCIMO PRIMERO: Del anterior accidente de tránsito, tuvo conocimiento la Fiscalía Ocho (08) Local de turno de Espinal - Tolima, entidad que le asignó al hecho, el número de caso 732686000446201680131, a la fecha de radicación de la presente acción la investigación se adelanta en la fiscalía 40 local del Espinal - Tolima.

DÉCIMO SEGUNDO: BELLANID LOZANO BARRERO, a raíz del hecho dañoso (accidente de tránsito), que le generó graves lesiones en su cuerpo, fue atendida en el HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E del Espinal Tolima, a las 8:45 p.m. el día 10 de agosto de 2016, entidad en la que se le diagnosticaron las siguientes patologías: 1. Traumatismo intracraneal, no especificado. 2.

Fractura de la diáfisis del Fémur. 3. Fractura del acetábulo. 4. Fractura de la epífisis superior de la tibia, bilateral. 5. Fractura de hueso del metatarso 6. Fractura abierta metatarsiano. 7. Heridas múltiples en la cabeza. 8. Traumatismo de riñón.

DÉCIMO TERCERO: EI HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E del Espinal (sic) Tolima, dada la gravedad de las heridas, remitió a mí representada a la institución prestadora del servicio de salud, ASOTRAUMA LTDA, quien ingresó al servicio de urgencias de esta entidad el día 10 de agosto de 2016 e ingresó a la unidad de cuidado intensivos el día 11 de agosto de 2016, entidad que prestó diversos servicios en salud y practicó cirugías a mi representada, entre ellas las siguientes (…) El día 19 de agosto mi poderdante, egresó de la unidad de cuidados intensivos, posteriormente fue hospitalizada en la misma entidad, es decir en ASOTRAUMA LTDA en la cual fue atendida hasta el día, 14 de septiembre de 2016, y durante el 7 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA BELLANID LOZANO BARRERO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA E.S.E Y OTROS RAD. 007-2018-00313-01 INT. 2023-00968 tiempo que estuvo hospitalizada fue intervenida quirúrgicamente en diversas ocasiones.

DÉCIMO CUARTO: El día 27 de octubre de 2016, LA INSTITUCIÓN NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES UNIDAD BÁSICA ESPINAL, emitió informe pericial de clínica forense Nº UBESP-DSTLM-01779-2016 con destino a la fiscal 40 local del Espinal, dictamen en el cual se examinaron las lesiones de la señora BELLANID LOZANO BARRERO, generadas por el accidente de tránsito ocurrido el día 10 de agosto de 2016, dictamen que en el acápite de análisis, interpretación y conclusiones establece lo siguiente: "ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente; cortante.

Incapacidad médico legal PROVISIONAL NOVENTA (90) DIAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal LUEGO DE QUE TERMINE EL TRATAMIENTO COMPLETO por los especialistas tratantes, con nuevo oficio de su despacho. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter por definir, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente;

Perturbación funcional de órgano de la micción de carácter por definir, para determinar el carácter de la Secuela Médico Legal "

DÉCIMO QUINTO: El día 10 de noviembre de 2016, nuestra representada fue atendida nuevamente en ASOTRAUMA LTDA entidad que diagnosticó y ordenó el siguiente tratamiento: "DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO Análisis // plan Ante la severidad del trauma se le explica claramente a la paciente la destrucción condral de acetábulo derecho con reducción no anatómica que evolucionará hacia artrosis de cadera que necesitará nuevos procedimientos y probable artroplastia futura.

NO PUEDE REALIZAR MARCHA, HASTA NO TENER CONSOLIDADO Y NECESITA SILLA DE RUEDAS PARA DESPLAZAMIENTO"

DÉCIMO SEXTO: A la señora BELLANID LOZANO BARRERO, por las diversas lesiones ocasionadas, se le emitieron diversas incapacidades, como la proferida el día 25 de noviembre de 2016, en la unidad integral de salud del Tolima - UNISALUD SAS, quien le otorgó incapacidad por un término de 90 días.

DÉCIMO SÉPTIMO: Luego del accidente de tránsito y dada las graves lesiones, la señora BELLANID LOZANO BARRERO, debe estar en tratamiento constante con médicos especialistas en ortopedia, urología, psiquiatría, este último el día 10 de diciembre de 2016 consideró lo siguiente: "considero que los elementos depresivos que relata son adaptativos a su estado actual, hay ideas de minusvalía e incertidumbre respecto a su proceso de recuperación Respecto a los síntomas cognitivos, se encuentra en reporte de RNM cerebral simple, imágenes redondeadas de baja señal hacia las uniones corticosubcorticales frontales bilaterales, occipital izquierdas que sugieren secuelas de lesiones por daño axonal difuso.

Persisten las quejas de memoria, realizo MOCA test encontrando un puntaje de 21, llama la 8 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA BELLANID LOZANO BARRERO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA E.S.E Y OTROS RAD. 007-2018-00313-01 INT. 2023-00968 atención el reloj que realiza, y no logra ubicar los números, en lugar de dromedario dice buey, hay fallas atencionales y alteraciones amnésicas que impresionan de compromiso subcortical; la abstracción esta conservada.

DECIMO OCTAVO: La señora BELLANID LOZANO BARRERO, antes de padecer el accidente que le genero lesiones permanentes, estudiaba en la Fundación Universitaria del Área Andina el programa de Enfermería y solicito traslado a la Fundación Universitaria Navarra, ubicada en la ciudad de Neiva Huila, institución educativa que acepto el traslado, el día 20 de agosto de 2016, la señora Aleida Alejandra Pérez González, en calidad de amiga de la señora LOZANO BARRERO, solicito a la Fundación Universitaria Navarra, la devolución del dinero por cancelación del semestre y solicito de guardar cupo en el programa de enfermería, lo anterior teniendo en cuenta que mi representada se encontraba para la fecha en la unidad de cuidados intensivos.

DÉCIMO NOVENO: Posteriormente a la señora BELLANID LOZANO BARRERO, los médicos tratantes le ordenaron diversos procedimientos y tecnologías en salud, las cuales le fueron negadas por diversos motivos, por lo que se debió interponer acción de tutela, para que autorizaron (sic) los servicios de salud.

VIGESIMO: La señora BELLANID LOZANO BARRERO, ha intentado que las entidades que hacen parte del sistema integral en salud, convoquen la junta médica interdisciplinaria de calificación a efectos de que se determine el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, fecha de estructuración y origen de la contingencia, para ello han exigido el concepto de rehabilitación proferido por la EPS MEDIMAS, ante la negativa de la entidad de emitir el concepto de rehabilitación, se debió interponer acción de tutela en contra de MEDIMAS, acción de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Primero Civil Municipal, entidad que resolvió "PROTEGER el derecho a la seguridad social de BELLANID LOZANO BARRERO, y ordenó a la EPS proferir el concepto de rehabilitación, pero a la fecha y a pesar del fallo a favor y los múltiples incidentes de desacato interpuestos, NO HA SIDO POSIBLE OBTENER EL CONCEPTO DE REHABILITACIÓN, NI LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE MÍ PROHIJADA.

VIGÉSIMO PRIMERO: Mi poderdante y los suscritos apoderados también hemos recurrido a la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, en calidad de ARL de la accionante para la fecha del hecho dañoso, en oficio de 22 de agosto de 2017 se solicitó estudio del puesto de trabajo y copia de la historia clínica, en oficio de fecha 28 de junio de 2018 la entidad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, emite respuesta a la queja interpuesta por la señora Bellanid el 14 de junio de 2018 en donde solicita calificación de pérdida de capacidad laboral, en los siguientes términos: "Teniendo en cuenta lo anterior, nos permitimos informarle que su caso fue revisado por uno de los médicos de la compañía, y determino que para procederé a hacer la calificación de pérdida de capacidad laboral de la patología en mención es necesario que asista a valoración de "REHABILITACIÓN NEUROPSICOLÓGICA"

VIGESIMO SEGUNDO: El suscrito apoderado se acercó a la Junta Regional de Calificación del Tolima, para solicitar el inicio del procedimiento administrativo que determinara la pérdida del porcentaje de capacidad laboral, fecha de estructuración y origen de la contingencia, pero no expresaron que sin el concepto de rehabilitación era imposible iniciar el trámite, pero dicho documento a la fecha no ha sido proferido 9 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA BELLANID LOZANO BARRERO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA E.S.E Y OTROS RAD. 007-2018-00313-01 INT. 2023-00968 por la E.P.S. por lo que por ningún medio ha sido posible iniciar de manera particular el trámite de calificación de perdida laboral de mi representada.

VIGESIMO TERCERO: En la fecha 2018/07/04 se celebró audiencia de conciliación en la fiscalía 40 seccional del municipio de Espinal en la investigación identificada con radicación 732686000446201680131 en la cual la querellante es la señora Bellanid Lozano investigación iniciada a raíz del accidente de tránsito acaecido el día 10 de agosto de 2016, audiencia la cual fue aplazada, es menester precisar que se ha solicitado copia de la investigación pero el fiscal del caso no la he emitido argumentado la reserva legal hasta la audiencia de imputación.

VIGÉSIMO CUARTO: El día tres (03) de julio de 2018, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Espinal, profirió informe pericial de clínica forense número UBESP - DSTLM00909C-2018 el cual es el segundo reconocimiento médico legal de mi poderdante, en el que expresa lo siguiente: "ANALISIS INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Mecanismos traumáticos de lesión: contundente; cortante.

Incapacidad médico legal PROVISIONAL NOVENTA (90) DIAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal LUEGO DE QUE TERMINE EL TRATAMIENTO COMPLETO por los especialistas tratantes, SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de locomoción de carácter por definir, deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente; perturbación funcional de órgano de la micción de carácter por definir, para determinar el carácter de la secuela médico legal, se requiere una nueva valoración LUEGO DE TERMINADO SU TRATAMIENTO COMPLETO, debe aportar coipa completa y actualizada de la historia clínica de atención de los hechos y nuevo oficio petitorio proferido por la autoridad conocedora del caso.

Sociales: no refiere.

VIGÉSIMO QUINTO: A raíz del accidente de tránsito padecido por mí poderdante, a la fecha padece afectaciones psicológicas, teme transportarse de nuevo en cualquier tipo de vehículo, mí representada sufre de constantes depresiones a causa de la cefalea constante producida por la lesión que le generó el traumatismo intracraneal no especificado.

VIGESIMO SEXTO: La señora BELLANID LOZANO BARRERO, antes del hecho dañoso, era una persona activa, dedicada a sus labores como enfermera, a su hogar y adicionalmente y con el ánimo de superarse se encontraba estudiando enfermería profesional en la Universidad Uninavarra con sede en la ciudad de Neiva-Huila, lo cual debió suspender debido a las múltiples lesiones que ha debido padecer.

Ella se caracterizaba por ser una persona alegre, luchadora, llena de energía y vitalidad, pero desde el accidente de tránsito, su vida y personalidad cambió de manera drástica, su movilidad se ha visto afectada, depende de terceros para desplazarse en muletas o bastón y sufre de constantes depresiones, además de ello como ya se dijo, debió suspender sus actividades académicas.

VIGESIMO SEPTIMO: El núcleo familiar de la señora BELLANID LOZANO BARRERO, integrado por su hijo menor FERNANDO JOSÉ QUIMBAYO LOZANO, quien depende económicamente de la víctima, se ha visto afectado de manera considerable ya que el menor antes del hecho dañoso (accidente de tránsito) tenía un buen nivel de vida dado los ingresos de su progenitora, tenía la oportunidad de compartir con su madre, quien era su compañera juegos, cuidada constantemente de ella y era su mayor prioridad; pero a la fecha, las patologías que padece nuestra 10 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA BELLANID LOZANO BARRERO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA E.S.E Y OTROS RAD. 007-2018-00313-01 INT. 2023-00968 prohijada, le impiden cuidar de su hijo, no puede alzarlo en sus brazos, ya no puede jugar con el dado sus constantes dolores, se le dificultad demostrar acciones de aprecio dado los constantes dolores de cabeza que limita sus expresiones de aprecio, lo que afecta la educación integral del menor de edad lo cual genera tristeza tanto en madre como en su pequeño hijo.

Hacen parte de su núcleo familiar igualmente sus padres con quienes convive, siendo la proveedora del sustento de ellos, dada su avanzada edad y sus precarias condiciones económicas, así mismo sus hermanos hacen parte de su núcleo familiar con quienes tiene un lazo de unión muy fuerte.

VIGESIMO OCTAVO: Es así que el niño FERNANDO JOSÉ QUIMBAYO LOZANO, los señores BERTULFO LOZANO LOZANO y FLORINDA BARRERO en calidad de padres y MÓNICA LOZANO BARRERO, WILDER NICOLÁS LOZANO BARRERO y BLADIMIR BARRERO en calidad de hermanos, indudablemente han sufrido afectaciones psicológicas, al ver a su ser querido afectada en su salud y en su calidad de vida.

Antes del accidente la señora BELLANID LOZANO, compartía constantemente con sus seres amados, visitaba frecuentemente sus residencias, los lazos familiares eran fuertes, pero dadas las patologías padecidas y sus consecuencias, sumado a las condiciones económicas que también se vieron afectadas debido a la baja en el salario que percibía nuestra poderdante, se ha alejado emocionalmente de su familia, se separó del padre de su hijo y se le dificulta compartir con sus familiares cercanos, siendo que ha debido recibir terapia psicológica y psiquiátrica.

El niño FERNANDO JOSÉ QUIMBAYO LOZANO se volvió distante y triste por el padecimiento de su madre.

VIGÉSIMO NOVENO: Mi representada envió derechos de petición a las entidades EL HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA E.S.E. y a la entidad POSITIVA - COMPAÑÍA DE SEGUROS en calidad de ARL para la fecha del hecho dañoso, solicitando la siguiente documentación: informe e investigación administrativo del accidente de trabajo ocurrido el día 10 de agosto de 2016 con sus respectivos soportes y actas, copia del reporte del accidente laboral, copia integral del expediente administrativo generado por el accidente laboral entre otra documentación, solicitudes que fueron enviadas por correo certificado y fueron entregadas como lo certifica la empresa de correspondencia. (…)” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA TOLIMA contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones e indicando la carencia de fundamentos de hecho y de derecho que las respalden, aduciendo: “En el evento que no (sic) ocupa, la señora BELLANID LOZANO BARRERO, se desplazaba ejerciendo actividades propias de su contrato de trabajo, había estado en cumplimiento de la remisión de un paciente a otro centro de mayor complejidad en atención en salud y regresaba a su sitio de trabajo, en un vehículo dispensado por el Hospital San Carlos ESE de Saldaña, esta actividad constituye un accidente de trabajo, conforme los parámetros establecido en la Ley 1562 de 2012 que puntualmente en el Inciso 4o de su Artículo 3o, definió lo siguiente: " Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los 3 Fl. 246-250 anexo 013_ED_001CUADERNOPRINCIPAL.pdf. 11 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA BELLANID LOZANO BARRERO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA E.S.E Y OTROS RAD. 007-2018-00313-01 INT. 2023-00968 trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador” Así mismo propuso las siguientes excepciones: “COBRO DE LO NO DEBIDO, INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION Y FALTA DE JURISDICCION”.

SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 13 de junio de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA E.S.E., por los daños ocasionados a los demandantes, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de cobertura de la póliza de seguros de automóviles, por configuración de causal de índole contractual” propuesta por Seguros del Estado e “Inexistencia de la obligación de pago en cabeza de la aseguradora – no realización del riesgo asegurado” formulada por la llamada en garantía La Previsora, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR al responsable al HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA E.S.E., a pagar las siguientes sumas por concepto de PERJUICIOS MORALES:

CUARTO: CONDENAR al HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA E.S.E a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a favor de la señora Bellanid Lozano Barrero, la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS PESOS ($83.561.072).

QUINTO: Las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A SEXTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEPTIMO: NEGAR las restantes pretensiones de la parte demandante, con fundamento en los argumentos expuestos en el acápite correspondiente de las consideraciones de esta decisión.

OCTAVO: Sin condena en costas. 4 Anexo 089_ED_077SENTENCIAPRIMERAI.pdf. 12 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA BELLANID LOZANO BARRERO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA E.S.E Y OTROS RAD. 007-2018-00313-01 INT. 2023-00968 NOVENO: ORDENAR se efectúe la devolución de los dineros consignados por la parte demandante por concepto de gastos del proceso, si los hubiere, lo cual deberá realizarse por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acorde con lo establecido en la Circular DEAJC19-43 del 11 de junio de 2019, y los lineamientos establecidos para tal fin.

DECIMO: En firme la presente sentencia, ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación. (…)” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el Parágrafo 1 del artículo 51 de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito, se tiene que los vehículos tipo ambulancia se encuentran asimilados a los vehículos catalogados como de servicio público.

De lo anterior es posible concluir que, las circunstancias objeto del presente medio de control no se encontraban amparadas bajo las pólizas mencionadas, por el contrario, este evento (lesiones a ocupante del vehículo) se encuentra excluido en las dos pólizas, debido a que las entidades llamadas en garantía no pactaron asegurar el riesgo mencionado y, por el contrario, lo excluyeron al convenir que no sería objeto de indemnización ninguna reclamación que provenga por lesiones causadas a ocupantes del vehículo de servicios público que en este caso es la ambulancia, por lo que el despacho bajo los términos de los contratos de seguro concluye que las llamadas en garantía no están obligadas a responder por la indemnización del perjuicio en virtud de cláusulas contractuales reseñadas.

En consecuencia, se declararán probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de cobertura de la póliza de seguros de automóviles, por configuración de causal de índole contractual” propuesta por Seguros del Estado e “Inexistencia de la obligación de pago en cabeza de la aseguradora – no realización del riesgo asegurado” formulada por la llamada en garantía La Previsora, por las razones antes expuestas, por lo que, en virtud de su prosperidad, se abstendrá el despacho de emitir pronunciamiento respecto de las demás.” LA APELACIÓN5 Oportunamente, HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA E.S.E. TOLIMA interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 13 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes aspectos de inconformidad: • “El medio de control de reparación directa no es adecuado para discutir la indemnización de daños derivados de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, pues en esos eventos resulta impropio hablar de una responsabilidad extracontractual. • En los casos en que la entidad no reconozca y pague las prestaciones asistenciales y económicas que se originen de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se debe presentar una reclamación y agotar vía administrativa y luego sí proceder a demandar, pero por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Ver Doc. 092_ED_080APELACIONHOSPITAL.pdf del Cuaderno principal de primera instancia del expediente digital de SAMAI. 13 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA BELLANID LOZANO BARRERO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA E.S.E Y OTROS RAD. 007-2018-00313-01 INT. 2023-00968 • Cuando se trata de perjuicios causadas a terceras personas procede el medio de Control de reparación directa, aunque los mismos puedan derivarse de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, cuya configuración se estudiará bajo el espectro de falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional, según corresponda a cada caso. • Cuando se trate de eventos en que las víctimas directas pretendan el restablecimiento de los perjuicios causados por un accidente o enfermedad causada por culpa del empleador, debe acudirse a la acción laboral, que difiere de la de contenido extracontractual como la reparación directa.

(…)” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E DE SALDAÑA TOLIMA fue admitido mediante proveído fechado el 12 de septiembre de 2023 (006_AUTOADMITERECURSOAPELACION samai), posteriormente el expediente ingresó al Despacho para proferir fallo el día 17 de octubre de 2023 (anexo 011_ALDESPACHOPARASENTENCIA_ALDESPACH_00720180031301RD samai).

En consecuencia, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandada. 3. Problema jurídico a resolver 14 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA BELLANID LOZANO BARRERO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA E.S.E Y OTROS RAD. 007-2018-00313-01 INT. 2023-00968 El problema jurídico se concreta en determinar si existe responsabilidad por parte del HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA TOLIMA y como consecuencia de ello debe ser condenado a pagar los perjuicios reclamados por el extremo demandante, lo anterior debido al accidente de tránsito ocurrido el 10 de agosto de 2016, como consecuencia de un choque que se presentó entre la ambulancia de propiedad del hospital demandado y un particular en el kilómetro 0 glorieta el tesoro, en la vía Nacional Espinal – Guamo y que genero lesiones a la señora BELLANID LOZANO BARRERO. 4.

Análisis sustancial Previo a entrar a estudiar el caso que nos ocupa es necesario indicar que el presente medio de control de reparación directa interpuesto por la señora BELLANID LOZANO BARRERO y OTROS, se concreta en los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados con ocasión del accidente de tránsito sufrido el 10 de agosto de 2016.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención del caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, efectuarán las respectivas precisiones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales respecto al régimen de responsabilidad del Estado y finalmente se remitirá al caso en concreto. 4.1 Análisis probatorio De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del problema jurídico: DOCUMENTALES: a) Contrato individual de Trabajo a término fijo de la señora BELLANID LOZANO BARRERO como AUXILIAR DE ENFERMERIA, con duración de 120 días a partir de 1 de Junio de 2016 con el objeto de: “EL HOSPITAL contrata los servicios personales del TRABAJADOR para DESEMPEÑAR LABORES DE AUXILIAR DE ENFERMERIA Y DESARROLLANDO ACTIVIDADES SUGERIDAS POR EL JEFE INMEDIATO, además ejecutara actividades en el área Urgencias, Hospitalización, Consulta Externa, Referencia y Contrarreferencia, admisión, Remisión, promoción y prevención intramural y extramural y todas las demás funciones inherentes a las ordenadas en el presente contrato” (fl. 67 – 70 011_ED_001CUADERNOPRINCIPAL.pdf). b) Informe policial de accidente de tránsito, elaborado por el organismo de tránsito 73268 de el Espinal – Tolima, el 10 de agosto de 2016, donde se individualizan los vehículos involucrados en el siniestro y se dibuja el croquis donde quedan ubicados los vehículos en la vía, con el presunto recorrido previo de ambos (fl. 84 – 86 011_ED_001CUADERNOPRINCIPAL.pdf). c) Informe ejecutivo FPJ-3, del 10 de agosto de 2016, dentro del proceso penal identificado con el radicado 7326860004462016800131, por el 15 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA BELLANID LOZANO BARRERO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA E.S.E Y OTROS RAD. 007-2018-00313-01 INT. 2023-00968 delito de lesiones personales, en donde se realiza la narración de los hechos e hipótesis (fl. 87 – 90 011_ED_001CUADERNOPRINCIPAL.pdf). d) Historia clínica y epicrisis proferida por el HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DE EL ESPINAL TOLIMA, el 10 de agosto de 2016, médico responsable Juan Dios Bautista Villa, donde se evidencia como diagnóstico: TRAUMATISMO INTRACRANEAL, FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL FEMUR, FRACTURA DE ACELABULO, FRACTURA DE LA EPIFISIS SUPERIOR DE LA TIBIA, FRACTURA DE HUESO DEL MELATARSO, FRACTURA ABIERTA MELATARSIANO, HERIDAS MULTIPLES DE LA CABEZA, CARA, TRAUMATISMO DE RIÑON, RIÑON DERECHO.

Como enfermedad actual se señaló: “SEGÚN RELATO PERSONAL HOY A LAS 19:00 EN LA VIA ESPINAL GUAMO A NIVEL DE LA VARIANTE AL PARECER UN CAMION COLISIONO CON LA AMBULANCIA DONDE TRASLADABA LA PTE SEGÚN RELATAN QUEDO ATRAPADO POR EL MIEMBRO MIEMBRO (SIC) INFERIOR QUE REQUIRIO MANIBRAS DE RESCATE” (fl. 91 – 107 011_ED_001CUADERNOPRINCIPAL.pdf). e) Epicrisis e historia proferida por el Hospital Federico Lleras Acosta, en data del 11 de octubre de 2016 a la señora BELLANID LOZANO BARRERO, en ingreso a UCI por el diagnóstico principal de insuficiencia respiratoria aguda y otros diagnósticos segundarios.

Así como se observa otra hospitalización en ASOTRAUMA LTDA de fecha 19 de agosto de 2016. Valoración en urología y cirugía general ASOTRAUMA LTDA, en data del 11 de octubre de 2016, vislumbrándose como enfermedad actual: “Politrauma muy severo con fracturas complejas de acetábulo, diáfisis de fémur, platillos tibiales bilateral, luxacion (sic) de cadera derecha, trauma abdominal cerrado y torácico” (fl. 104 – 154 011_ED_001CUADERNOPRINCIPAL.pdf). f) Diagnóstico de psiquiatría, emitido en SYNAPSIS, el 14 de enero de 2017, por la psiquiatra Jeimmy Parra Rojas, donde establece que: “Considero que los elementos depresivos que relata son adaptativos a su estado actual, hay ideas de minusvalía e incertidumbre respecto a su proceso de recuperación, cogniciones depresivas, ideas de desesperanza, no hay ideas de muerte ni de suicidio; el día de hoy se evidencia más ansiosa, lábi y triste, lo relaciona con el reporte verbal de las pruebas neuropsicológicas; está realizando el proceso psicoterapéutico y se ha sentido cómoda con el mismo.

Con respecto a los síntomas cognitivos descritos, se encuentra en reporte de RNM cerebral simple, imágenes redondeadas de baja señal hada las uniones cortico-subcorticales frontales bilaterales, occipital izquierdas que sugieren secuelas de lesiones por daño axonal difuso. Persisten las quejas de memoria, ya se realizó las pruebas neuropsicológicas y están pendientes.

Explico (sic) claramente, refiere entender y aceptar conducta, se motiva a continuar el proceso global de recuperación y se habla de la posibilidad de iniciar ISRS, hay ambivalencia respecto al tema. Realizo (sic) intervención de apoyo, doy recomendaciones generales. Cito a control por psiquiatría en un mes, requiere transporte para asistir, conducta.” (fl. 170 – 171 011_ED_001CUADERNOPRINCIPAL.pdf). 16 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA BELLANID LOZANO BARRERO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA E.S.E Y OTROS RAD. 007-2018-00313-01 INT. 2023-00968 g) Informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica Espinal, calendado el 27 de octubre de 2016 por el profesional Oscar Mauricio López Nieto, en donde se aduce: “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente;

Cortante. Incapacidad médico legal PROVISIONAL NOVENTA (90) DIAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal LEGO (sic) DE QUE TERMINE EL TRATAMIENTO COMPLETO por los especialistas tratantes, con nuevo oficio de su despacha. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter por definir;

Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la micción de carácter por definir; Para determinar el carácter de la Secuela Médico Legal, se requiere una nueva valoración LUEGO DE TERMINADO SU TRATAMIENTO COMPLETO, debe aportar copia completa y actualizada de la historia clínica de atención de los hechos y nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad conocedora del caso.” (fl. 175-176 011_ED_001CUADERNOPRINCIPAL.pdf). h) Informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica Espinal, adiado el 3 de julio de 2018 por el profesional Joaquien Luis Hernando Carvajal Barreto, observándose: “ANALISIS, INTERPRETACION Y CONCLUSIONES Mecanismos traumáticos de Lesión X Cortante;

Contundente. Incapacidad médico legal PROVISIONAL NOVENTA (90) DÍAS, Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; Deformidad física que afecta el cuerpeado cárter permanente;

Perturbación funcional de órgano sistema nervioso central de carácter por definir; Perturbación funcional de órgano de la locomoción de miembro inferior derecha da carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la Micción de carácter-permanente; Perturbación funcional de órgano sistema nervioso por definir; Perturbación funcional de órgano de la locomoción de miembro dé) carácter permanente;

Perturbación funcional de órgano de la Micción de carácter por. definir Para determinar el carácter de la Secuela Médico Legal, se requiere una nueva valoración en UN TERMINO DE 4 MESES A PARTIR DE LA FECHA (días), debe aportar copia completa y actualizada de la historia clínica de atención de los hechos y nuevo oficio proferido y emitido por la autoridad conocedora del caso SUGERENCIAS Y/O RECOMENDACIONES Otras Recomendaciones: NOTA: APORTAR NOTAS ACTUALIZADAS DE VALORACION DE ORTOPEDIA.

NEFROLOGIA. NEUROLOGIA Y NEUROSPICOLOGIA” (fl. 261-263 011_ED_001CUADERNOPRINCIPAL.pdf). i) Reporte de iniciación -FPJ-1 de uso exclusivo de la policía judicial No. de Caso: 732686000446201680131, que en síntesis de los hechos relata: que “SIENDO LAS 19:00 HORAS DEL 10-08-16 EL RADIO OPERADOR DE TURNO DE LA ESTACION DE POLICIA ESPINCLA REPORTA UN ACCIDENTE DE TRANSITO EN LA GLOERITA EL TESORO VIA ESPINAL GUAMO, AL QUE LLEGO A ESO DE LAS 19:15 HORAS Y EN EL QUE ENCUENTRO UNA AMBULANCIA QUE HABIA CHOCADO CON UN CAMION, DONDE RESULTAN LESSIONADOS QUIEN CONDUCIA LA AMBULANCIA AL HOSPITAL SAN RAFAEL Y A LA CLINICA LAS VICTORIAS PARA LA ATENCION MEDICA, REALZIO BOSQUEJO TOPOGRAFICO, 17 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA BELLANID LOZANO BARRERO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA E.S.E Y OTROS RAD. 007-2018-00313-01 INT. 2023-00968 DIAGRAMANDO LA VIA Y VEHICULOS, Y ME DIRIJO AL HOSPITAL Y A LA CLINICA CON EL FIN DE ADELANTAR LAS DILIGENCIAS PERTINENTES” (fl. 1 1.- INFORME EJECUTIVO Y ANEXOS.pdf - Cuaderno de pruebas y anexos). j) Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, calendada el 30 de septiembre de 2020 y emitida a la señora BELLANID LOZANO BARRERO, indicándose una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de 45% (CARPETA DE PRUEBAS - ITEM 123 DICTAMEN). 4.2.

Responsabilidad objetiva por riesgo excepcional Las actividades que se desarrollan en entorno a conducir vehículos han sido consideradas como peligrosas ya que de aquellas devine la creación de un riesgo anormal y excepcional para las personas que la practican, al respecto el Consejo de Estado ha considerado: “Responsabilidad por el riesgo excepcional.

Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio6.” Conforme a lo anterior se aprecia que el daño antijurídico se puede presentar en desarrollo de actividades peligrosas que han sido definidas de esta forma ya sea por la ley o jurisprudencia; y si estas actividades son efectuadas por agentes estatales, el eventual daño que origine será imputable a la administración a título de riesgo excepcional, en este sentido el Consejo de Estado, Sección Tercera en Sentencia del 15 de marzo de 2001 dentro del expediente número Exp. 11222, manifiesta: “En cuanto a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, ha sido reiterada la tesis según la cual, en los eventos en que el daño es producido por cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.) el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados.

De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella”. (Subrayas y negrita fuera de texto) En la misma línea el Órgano de cierre, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 21 de noviembre de 2018, actuando como extremo actor la señora Olga Cecilia Parra Cendales y como parte demanda la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, Expediente 12.696. 18 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA BELLANID LOZANO BARRERO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA E.S.E Y OTROS RAD. 007-2018-00313-01 INT. 2023-00968 Nacional, en el expediente con número de radicación 05001-23-31-000-2003- 02305-01(40350), señalo: “(…)” “Tratándose de la imputación de daños bajo el título de riesgo excepcional también se ha previsto que en la medida que el Estado ve comprometida su responsabilidad en virtud del desarrollo de una actividad peligrosa, solo podrá excusarse si demuestra una causa extraña, valga decir, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero o un evento de fuerza mayor.

La conducción de vehículos implica para quien la desarrolla una actividad peligrosa, pues origina un riesgo de naturaleza anormal y, por consiguiente, no es necesario que se demuestre la existencia de una falla en el servicio, toda vez que la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien materialmente ejerció dicha actividad. En ese horizonte de comprensión, en la medida que la acción de conducir vehículos es riesgosa, resulta menester estudiar el presente asunto desde la óptica del título objetivo del riesgo excepcional, claro está, con la precisión que en el sub examine nos encontramos ante un evento conocido como concurrencia o colisión de actividades peligrosas, comoquiera que el accidente se produjo cuando dos vehículos circulaban por una vía, lo que implica que los dos estaban creando riesgos recíprocos.” (Subrayas y negrita fuera de texto) 5.

Caso concreto Se concreta en que se impute responsabilidad al HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALADAÑA TOLIMA, por los daños ocasionados a la señora BELLANID LOZANO BARRERO y Otros, en ocasión del accidente de tránsito que se presentó el día 10 de agosto de 2016, en el kilómetro 0 glorieta el tesoro, en la vía Nacional Espinal – Guamo entre el vehículo de propiedad del hospital demandado y un camión de SERVIENTREGA.

Según lo anterior corresponde hacer el estudio pertinente bajo el título de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional en la medida que en el sub judice se presentó una actividad peligrosa consistente en la conducción de vehículos automotores, al igual que se estudiaran las normas de tránsito que se encontraban vigentes para la época en que ocurrieron los hechos (2016), las cuales versan según lo estipulado por el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002).

Del caudal probatorio aportado se desprende que fue identificada la ambulancia de placas OTC - 179 adscrita al HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA TOLIMA, con las siguientes características: clase - camioneta, marca – Hyundai, línea - H15001D-A, modelo – 2009, color – blanco cristal, motor – D4BH8008940, chasis – KMFWBH7HP9U065253, servicio - Oficial, se establece por medio del informe técnico mecánico que el vehículo quedó DESTRUIDO (8.- EXPERTICIO TECNICO MECANICO DE AMBULACIA – CUADERNO DE PRUEBAS Y ANEXOS).

Se encuentra acreditado que el día 10 de agosto de 2016, a las 07:00 pm la ambulancia de placas OTC 179 adscrita al HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE 19 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA BELLANID LOZANO BARRERO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA E.S.E Y OTROS RAD. 007-2018-00313-01 INT. 2023-00968 SALDAÑA TOLIMA, en servicio oficial y conducido por el señor JESUS EDUARDO CUELLAR MONCALEANO en el kilómetro 0 glorieta el tesoro, en la vía Nacional Espinal – Guamo choco con un camión de SERVIENTREGA de marca Chevrolet, con placa SZP 570, línea FTR, modelo 2012, que se movilizaba sin pasajeros, color blanco, lo anterior de acuerdo al Informe Policial de Accidentes de Tránsito N° A- 000000000 y al croquis7.

En el croquis que elaboró la Policía de Accidentes de Tránsito, se aprecia que el camión en servicio oficial quedó atravesado en un costado de la vía entre el espinal y el guamo, invadiendo el carril opuesto (Ibagué), de lo que se observa según las anotaciones en el informe como hipótesis que aparentemente se encontraba realizando un adelantamiento en curva e invasión de carril contrario sin tomar medidas de precaución. Como resultado del choque en el accidente de tránsito, la señora BELLANID LOZANO BARRERO, quien se movilizaba en la ambulancia de propiedad del hospital demandado como auxiliar de enfermería, recibió atención médica, según historia clínica y epicrisis proferida por el HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DE EL ESPINAL TOLIMA, el 10 de agosto de 2016, en donde se evidencia como diagnóstico: “TRAUMATISMO INTRACRANEAL, FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL FEMUR, FRACTURA DE ACELABULO, FRACTURA DE LA EPIFISIS SUPERIOR DE LA TIBIA, FRACTURA DE HUESO DEL MELATARSO, FRACTURA ABIERTA MELATARSIANO, HERIDAS MULTIPLES DE LA CABEZA, CARA, TRAUMATISMO DE RIÑON, RIÑON DERECHO.” Y como enfermedad actual se señaló: “SEGÚN RELATO PERSONAL HOY A LAS 19:00 EN LA VIA ESPINAL GUAMO A NIVEL DE LA VARIANTE AL PARECER UN CAMION COLISIONO CON LA AMBULANCIA DONDE TRASLADABA LA PTE SEGÚN RELATAN QUEDO ATRAPADO POR EL MIEMBRO MIEMBRO (SIC) INFERIOR QUE REQUIRIO MANIBRAS DE RESCATE” (fl. 91 – 107 011_ED_001CUADERNOPRINCIPAL.pdf).

Adicional a lo anterior, de acuerdo con el reporte de iniciación -FPJ-1 de uso exclusivo de la policía judicial No. de Caso: 732686000446201680131, en síntesis de los hechos relata: “SIENDO LAS 19:00 HORAS DEL 10-08-16 EL RADIO OPERADOR DE TURNO DE LA ESTACION DE POLICIA ESPINCLA REPORTA UN ACCIDENTE DE TRANSITO EN LA GLOERITA EL TESORO VIA ESPINAL GUAMO, AL QUE LLEGO A ESO DE LAS 19:15 HORAS Y EN EL QUE ENCUENTRO UNA AMBULANCIA QUE HABIA CHOCADO CON UN CAMION, DONDE RESULTAN LESSIONADOS QUIEN CONDUCIA LA AMBULANCIA AL HOSPITAL SAN RAFAEL Y A LA CLINICA LAS VICTORIAS PARA LA ATENCION MEDICA, REALZIO BOSQUEJO TOPOGRAFICO, DIAGRAMANDO LA VIA Y VEHICULOS, Y ME DIRIJO AL HOSPITAL Y A LA CLINICA CON EL FIN DE ADELANTAR LAS DILIGENCIAS PERTINENTES” (fl. 1 1.- INFORME EJECUTIVO Y ANEXOS.pdf - Cuaderno de pruebas y anexos).

En la misma línea, según el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Básica Espinal, con radicación interna No. UBESP-DSTLM-01751-C-2016, de fecha del 27 de octubre de 2016, se observa como motivo de la peritación: accidente de tránsito y como hallazgos al examen realizado a la señora BELLANID: “ ATENCIÓN EN SALUD: Fue atendido en Hospital Federico Lleras, asotrauma.

Aporta copia de historia clínica número 65589483, que refiere en sus partes pertinentes lo siguiente: El 10 de Agosto de 2016 recibió atención por haber 7 fl 84 – 90 de 011_ED_001CUADERNOPRINCIPAL.pdf expediente digital SAMAI 20 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA BELLANID LOZANO BARRERO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA E.S.E Y OTROS RAD. 007-2018-00313-01 INT. 2023-00968 presentado accidente de tránsito en calidad de pasajero de ambulancia, presentando fractura de acetábulo derecho, fractura de fémur derecho tercio medio, fractura de epífisis superior de libia y peroné con fractura intraarticular derecha, fractura de epífisis superior de la tibia izquierda. fractura sacra de apófisis transversa de I5. lesión del riñón derecho.

Se hizo laparotomía encontrando hematoma retroperitoneal y trauma renal grado iv, se hizo nefrectompla y rafia serosa, se hizo osteosíntesis de las fracturas en miembros inferiores. Requirió manejo en unidad de cuidados intensivos. Igualmente requirió otras intervenciones quirúrgicas en Asotrauma. ” Aunado a lo anterior, como primer reconocimiento médico legal efectuado a la señora LOZANO BARRERO, obrante a folio 175 – 176 011_ED_001CUADERNOPRINCIPAL.pdf del plenario, se desprende: “…Descripción de hallazgos- Cara, cabeza, cuello: cicatriz en forma de' C’ de 2 cm de longitud localizada en tercio derecho de la frente ostensible. - Abdomen: cicatriz lineal ostensible compatible con intervención Quirúrgica que ocupa toda la línea media del abdomen. - Miembros superiores: agrupamiento de 6 cicatrices lineales ostensibles de 3 cm en longitud en promedio cada una localizadas en codo derecho sin limitaciones.

Cicatriz irregular ostensible de 4 x 1 cm localizada en cara interna del antebrazo izquierdo. ■ Miembros inferiores: de difícil evaluación por postración en silla de ruedas, no se puede poner de pie ni caminar. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente; Cortante- Incapacidad médico legal PROVISIONAL NOVENTA (90) DIAS- Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal LEGO DE QUE TERMINE EL TRATAMIENTO COMPLETO por los especialistas tratantes, con nuevo oficio de su despacha.

SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro dB carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter por definir; Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la micción de carácter por definir; Para determinar el carácter de la Secuela Médico Legal, se requiere una nueva valoración LUEGO DE TERMINADO SU TRATAMIENTO COMPLETO, debe aportar copia completa y actualizada de la historia clínica de atención de los hechos y nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad conocedora del caso …” En la historia de especialista emitida por ASOTRAUMA, se puede establecer que la señora BELLANID LOZANO BARRERO, para el 15 de diciembre de 2016, aún padecía percances de salud como consecuencia del accidente: (fl. 92 – 107 011_ED_001CUADERNOPRINCIPAL.pdf). 21 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA BELLANID LOZANO BARRERO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA E.S.E Y OTROS RAD. 007-2018-00313-01 INT. 2023-00968 En el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima emitido a la señora BELLANID LOZANO BARRERO, se le determinó que tiene una pérdida de capacidad laboral del 45% así: (fl 12 123_ED_001DICTAMENJUNTAREGI.pdf CARPETA PRUEBAS).

Ahora bien, en el caso sub examine se observa un daño antijurídico producido con un vehículo que estaba prestando servicio oficial como ambulancia adscrita al HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA TOLIMA, al respecto, el Consejo de Estado ha dicho que “la conducción de vehículos automotores, comporta para quien la ejerce una actividad de suyo (sic) peligrosa, que origina un riesgo de naturaleza anormal, en consecuencia la entidad está llamada a responder por los daños que con dicha actividad ocasione, originado en el evento, impacto o consecuencia adversa propia del mismo riesgo, y en estos casos no será necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio, porque la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien desplegó dicha acción”8.

En consonancia con lo antedicho, se debe indicar que el vehículo de propiedad de la entidad demandada (ambulancia), estaba llevando a cabo la actividad de conducción, considerándose la misma peligrosa por su naturaleza, y por ser de propiedad del hospital demandado, los daños que se produzcan en este sentido, serán de responsabilidad de quien despliega esta acción, más aún cuando se demostró que choco contra un camión de SERVIENTREGA por infligir normas de tránsito.

En este sentido el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 23 de junio de 2010, en el expediente con número 19007, en un tema similar considero que “lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o fácticos, desencadenó el daño, es decir, desde un análisis de imputación objetivo concluir a quién de los participantes en las actividades peligrosas le es atribuible la generación o producción del daño (…) por consiguiente, en aras de fijar la imputación del daño en estos supuestos, no resulta relevante determinar el volumen, peso o potencia de los vehículos automotores, así como tampoco el grado de subjetividad con que obró cada uno de los sujetos participantes en el proceso causal, sino, precisamente, cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y por lo tanto, el daño antijurídico”.

En aplicación al asunto en concreto, se tiene la ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, la 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010; Exp. 17635 22 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA BELLANID LOZANO BARRERO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA E.S.E Y OTROS RAD. 007-2018-00313-01 INT. 2023-00968 cual se encontraba vigente para la época en que se produjeron los hechos (10 de agosto de 2016), implemento: ARTÍCULO 1°.

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS. Modificado por el art. 1, Ley 1383 de 2010. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.

(…)

ARTÍCULO

55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.

(…)

ARTÍCULO

60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.

PARÁGRAFO 1 o. Los conductores no podrán transitar con vehículo automotor o de tracción animal por la zona de seguridad y protección de la vía férrea.

PARÁGRAFO 2 o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.

ARTÍCULO

61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento. (…)

ARTÍCULO

67. UTILIZACIÓN DE SEÑALES. Todo conductor está obligado a utilizar las señales direccionales de su vehículo para dar un giro o para cambiar de carril. Sólo en caso de emergencia, y ante la imposibilidad de utilizar las señales direccionales, deberá utilizar las siguientes señales manuales… (…)

PARÁGRAFO 1 o. En carreteras o vías rápidas, la indicación intermitente de la señal direccional deberá ponerse por lo menos con sesenta (60) metros de antelación al giro, y en zonas urbanas, por lo menos con treinta (30) metros de antelación. (…) Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad. (…) 23 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA BELLANID LOZANO BARRERO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA E.S.E Y OTROS RAD. 007-2018-00313-01 INT. 2023-00968 ARTÍCULO

73. PROHIBICIONES ESPECIALES PARA ADELANTAR OTRO VEHÍCULO. No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: En intersecciones En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento. En curvas o pendientes. Cuando la visibilidad sea desfavorable. En las proximidades de pasos de peatones.

En las intersecciones de las vías férreas. Por la berma o por la derecha de un vehículo. En general, cuando la maniobra ofrezca peligro. (…) (subrayas fuera de texto). Según lo expuesto, es evidente que se presentó un accidente de tránsito en donde estuvieron involucrados dos automóviles; por una parte, se encuentra la ambulancia adscrita al HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA TOLIMA en donde se movilizaba la demandante, y se le ocasionaron lesiones en su humanidad, como previamente se describió, y por otro lado, el camión de SERVIENTREGA contra quien choco la ambulancia. Conforme al informe elaborado por la Policía de Tránsito, se tiene que la ambulancia de propiedad de la entidad demandada conducida por el señor JESUS EDUCARDO CUELLAR MONCALEANO, infringió las normas de tránsito, pues para el momento en que ocurrieron los hechos, se advierte que el mismo quedó ubicado a un costado de la vía entre el Guamo y de el Espinal, invadiendo el carril derecho, obstaculizando de esta forma el paso del camión manejado por el señor JOSE ANGEL ARIAS RIVERA, que venía en el sentido de la vía Guamo - Ibagué en el kilómetro 0 glorieta el tesoro, quedando así en la mitad de la vía, chocando con la parte frontal de la ambulancia. Por lo narrado, se tiene que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los hechos se desenvolvieron dentro del marco de una responsabilidad por actividades peligrosas, en tanto que la ambulancia infringió normas de tránsito y generó el daño alegado, lo anterior con la valoración objetiva que se debe aplicar, y se probó que solo uno de los automóviles tuvo incidencia en el daño, lo que radicó en que el conductor de la ambulancia oficial no tomó las medidas de prevención necesarias para evitar el accidente, circunstancia que genera a toda luces puesta en peligro tanto para el conductor que maneja en esas condiciones como para los demás transitantes.

De otra parte, la entidad demandada indica en su recurso de apelación que ya efectuó un pago por concepto de indemnización a la señora BELLANID LOZANO BARRERO, y, por ende, no hay lugar a efectuar a dicho reconocimiento. Al respecto, y conforme a los criterios jurisprudenciales señalados por el Honorable Consejo de Estado, en relación con el lucro cesante para quienes pierdan total o parcialmente su capacidad laboral, este deberá ser reconocido por todo el término de su vida probable; tal razonamiento deriva de considerar a la víctima a partir de 24 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA BELLANID LOZANO BARRERO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA E.S.E Y OTROS RAD. 007-2018-00313-01 INT. 2023-00968 su dignidad e integridad humanas, que no pueden verse quebrantadas a raíz del daño y que deben permanecer indemnes a pesar de él, para que pueda quedar en una posición frente a la vida y a las posibilidades que ella le ofrezca, como si el daño no hubiera ocurrido o lo más cercano a una situación tal9.

Al analizar el caudal probatorio, se advierte que no se acreditó que el HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA TOLIMA haya efectuado algún tipo de pago o indemnización a la parte demandante, así como tampoco probó que tipo de elementos fueron incluidos, por lo tanto, esta instancia comparte la tasación de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante que reconoció el a quo en la sentencia recurrida.

Finalmente, el apoderado de la entidad demandada menciona que los perjuicios morales se deben acreditar para el segundo grado de consanguinidad, en el caso de los hermanos de la víctima directa. Para resolver lo anterior, esta Corporación menciona que si bien es cierto existe pronunciamiento por parte del Honorable Consejo de Estado, en fecha 29 de noviembre de 2021, con proceso de radicación 18001-23-31-000-2009-00129- 01(50697), CP: Martín Bermúdez Muñoz, y conforme a la cual se fijaron reglas de unificación para el reconocimiento de perjuicios morales en el tema de privación injusta de la libertad, donde se establece que para el reconocimiento de hermanos y sobrinos se debe: “… en relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad y de los demandantes distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, la prueba de la relación de parentesco no puede considerarse como un indicio suficiente del cual deba inferirse la existencia de una relación estrecha con la persona privada de la libertad.

Este medio de prueba no es suficiente para demostrar el perjuicio moral y le corresponde al juez confrontarlo con los demás allegados al proceso, para determinar si, de su análisis en conjunto, puede inferirse la existencia de perjuicios morales derivados de la detención de la víctima directa.” La misma resulta aplicable para los procesos que se radiquen con posterioridad a la fecha que se profirió la mentada sentencia de unificación, y teniendo en cuenta que este proceso se radicó en el año 2018, no es vinculante.

Por lo tanto, es pertinente la presunción de la aflicción moral para los niveles 1 y 2 de consanguinidad, como de forma tradicional se ha venido reconociendo por esta jurisdicción, debiéndose confirmar la tasación de perjuicios morales que se efectuó a los hermanos de la señora BELLANID LOZANO BARRERO en primera instancia. Así las cosas, es fuerza para la Sala confirmar la sentencia objeto de apelación, pues se demostró el daño que se ocasionó por parte del conductor de la ambulancia del HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA TOLIMA en el accidente de tránsito acaecido el día 10 de agosto de 2016, a la señora BELLANID LOZANO BARRERO, pero conforme a lo expuesto en precedencia. 6.

Condena en costas 9 Sentencias en ese sentido: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de: agosto 17 de 2000, Exp. 12123, C.P. Alier Hernández; noviembre 22 de 2001, Exp. 13121, C.P. Ricardo Hoyos; marzo 8 de 2007, Exp. 15739, C.P. Ramiro Saavedra y; agosto 16 de 2007, Exp. 30114, C.P. Ramiro Saavedra. 25 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA BELLANID LOZANO BARRERO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA E.S.E Y OTROS RAD. 007-2018-00313-01 INT. 2023-00968 En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandada (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandante, no ha intervenido en esta instancia procesal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el trece 13 de junio de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia. Segundo: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Tercero: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx