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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020210113800

Ponente: Verónica Gutiérrez Tobón

Fecha: 2025-11-14

DE LAS ACCIONES POPULARES - Derechos colectivos al goce de un ambiente sano / GENERACIÓN DE RUIDO / FUNCIONES EN MATERIA AMBIENTAL – Síntesis del caso: La acción popular fue promovida por una residente de los barrios Santa Mónica 1 y Simón Bolívar de Medellín, quien denunció que desde el año 2020 se intensificaron ruidos provenientes de vendedores ambulantes que usan megáfonos, cantantes itinerantes y actividades deportivas en el parque “El Manicomio”.

Según la demanda, estas actividades generaban altos niveles sonoros desde tempranas horas del día, incluidos fines de semana, afectando la tranquilidad de la comunidad. Extracto: [ ] Para la procedencia de la presente acción se han determinado como supuestos sustanciales: La acción u omisión del demandado; el daño contingente, peligro, amenaza o agravio de los derechos o intereses colectivos y; la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación a estos derechos o intereses. [ ] Ahora bien, se han señalado como características de acción popular, que es de carácter público, en tanto cualquier persona de la comunidad puede acudir para en defensa de la colectividad; la naturaleza preventiva, pues no requiere de la existencia del daño, sino que es suficiente con la existencia de la amenaza o el riesgo y; su carácter restitutorio, consistente en propender por el restablecimiento tanto del uso como del goce de los derechos colectivos. [ ] Conforme con lo anterior, el medio ambiente y equilibrio ecológico y conservación de las especies animales y vegetales envuelve diversos aspectos o ámbitos de protección, siendo estos, entre otros, los relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el desarrollo sostenible y la calidad de vida del hombre que es vislumbrado como integrante del mundo natural. [ ] En cuanto a los requisitos que la hacen susceptible de ser amparada por el mecanismo de la acción popular se han establecido el elemento objetivo y subjetivo y la imputación o carga probatoria, siendo el primero la transgresión al ordenamiento jurídico o los principios generales; el segundo el apartamiento del servidor del cumplimiento del interés general con la finalidad de favorecerse o de hacerlo para un tercero y; el tercero relativo a la carga argumentativa seria, directa y real. [ ] También se establecen los límites sonoros máximos permitidos para prevenir las molestias, alteraciones y pérdidas auditivas (artículo 17) y, la obligación de los propietarios o personas responsables de las fuentes emisoras de ruido de evitar la producción de ruido que altere la salud y bienestar de las personas, así como de emplear los sistemas para asegurar niveles sonoros que no contaminen áreas aledañas habitables (artículo 21). [ ] De lo precedente, emerge de manera diáfana que en los barrios Santa Mónica y Simón Bolívar del distrito de Medellín y, en especial en los sectores identificados en la demanda, se presentaban situaciones en las cuales venteros ambulantes, semi estacionarios o personas que realizan ventas informales en el espacio público utilizaban parlantes para promocionar sus productos y que se realizaron al respecto diferentes tareas. [ ] Señala que la función de control de ruido y espacio es una función de policía a cargo de las administraciones municipales y allí es donde la policía nacional presta acompañamiento a los funcionarios para materializar dicha función, es decir, coadyuva al mantenimiento de la convivencia. [ ] Ahora bien, conforme con el material probatorio previamente acopiado y analizado precedentemente, se denota que, si bien el municipio adelantó en varias oportunidades actividades tendientes a conjurar la situación de ruido presentada, a través de tareas preventivas de sensibilización y que incluso realizó incautaciones, estas fueron exiguas en relación con la situación presentada. [ ] Tal conclusión incluso se desprende del hecho de que, a la fecha de emisión de la presente sentencia, la situación reportada en la demanda que data desde el 2021 persiste, es decir, no se morigerado ni ha cesado, por el contrario, persiste con niveles preocupantes, toda vez que son varios puntos de los sectores examinados los que incumplen la normatividad de regulación de ruido.

Decisión: El Tribunal declaró vulnerados los derechos colectivos al ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y la conservación de especies animales, debido a los niveles de ruido excedidos en los sectores analizados. Consideró que el Distrito de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, como autoridades ambientales urbanas, tenían la obligación legal de ejercer control efectivo sobre la contaminación acústica, apoyados por la Policía Nacional de conformidad con la Ley 99 de 1993, la Ley 1801 de 2016 y la Resolución 0627 de 2006.

Ordenó conformar una mesa de coordinación interinstitucional para definir un plan de acción que permita mitigar y controlar el ruido en los barrios Santa Mónica 1 y Simón Bolívar y en el parque “El Manicomio”. También dispuso que el Distrito realice por lo menos cuatro visitas técnicas mensuales con acompañamiento del Área Metropolitana y apoyo de la Policía. Se exoneró de responsabilidad al INDER Medellín y se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de CORANTIOQUIA.

Finalmente, se impuso condena en costas a las entidades públicas vencidas, a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. TEMA: vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la moralidad administrativa; la seguridad y salubridad públicas y; la conservación de las especies animales / funciones en materia ambiental/ accede parcialmente a las pretensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia: No. 41.

Radicado: 05001-23-33-000-2021-01138-00 Instancia: PRIMERA Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: MABEL IRINA ARREGOCÉS SOLANO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Procede la Sala a emitir sentencia en el proceso instaurado por María Irina Arregocés Solano en el ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el municipio de Medellín, el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín-INDER-, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -CORANTIOQUIA.

I ANTECEDENTES 1. Hechos Se narra en la demanda que, a raíz de estado de emergencia económica, social y ecológica decretado en el mes de marzo de 2020, por la pandemia, los barrios residenciales se han visto invadidos por venteros ambulantes a pie, moto o vehículos y por cantantes que realizan conciertos al aire libre. En concreto, las situaciones se presentan en el sector de Santa Mónica 1 (entre las Carreras 88 y 90 y las Calles 36 y 38) y Simón Bolívar (entre las Carreras 84 y 83, incluyendo la 83A y las Calles 42 a 35).

RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 Explica que la mayoría de ellos llevan megáfonos y parlantes con altos niveles de sonido y se desplazan desde las 7:30 de la mañana hasta las 6:30 p.m., e incluso en la noche y los fines de semana. Presentó acción de tutela y de cumplimiento con ocasión de lo anterior, las cuales fueron denegadas.

La Subsecretaría de Espacio Público de 365, días solo aportó prueba de cumplimiento de sus funciones los días 17 de septiembre y 5 de noviembre de 2020. Además, indica que desde octubre de 2020 en la cancha “El Manicomio”, contigua al edificio donde reside, se realizan actividades de lunes a viernes con dispositivos de sonido a altos volúmenes, por lo cual solicitó al INDER Medellín que ajustara los volúmenes e interviniera.

Al respecto, explica que si bien se ha mermado el volumen sigue sintiendo la música utilizada en las actividades deportivas y recreativas entre las 7:30 y 9:30 a.m. En la respuesta a las reclamaciones previas al ejercicio de la presente acción el municipio de Medellín expresó que el perifoneo en el espacio público está prohibido y para efectos de la recuperación del espacio público en el año 2020, realizó 7 sensibilizaciones y 3 incautaciones con el acompañamiento de la Policía Nacional. 2.

Pretensiones Pretende la parte actora que se ordene a las demandadas a realizar las acciones necesarias para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio de los derechos colectivos al medio ambiente sano, la conservación de las especies animales, la seguridad y salubridad públicas y la moralidad administrativa, mediante acciones efectivas e inmediatas que erradiquen el uso de altoparlantes, megáfonos y amplificadores de sonidos por venteros ambulantes, cantantes y otros en los lugares precisados en los hechos de la demanda.

Eleva igual petición respecto de los instructores del INDER o quienes utilizan el parque “El Manicomio”, ubicado en la carrera 84 con la calle 42B o, en su defecto, que se ordenen obras dirigidas a mitigar el ruido como el cerramiento de este o la construcción de muros anti ruido. 3. Respuesta a la demanda Las partes presentaron contestación a la demanda así: 3.1.

Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional Propone como medio exceptivo la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a su función y misionalidad como fuerza pública. Aclara que, dentro de su RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 actividad como ejecutora de órdenes de policía, realiza un acompañamiento a la autoridad respectiva.

En el ejercicio de los mandatos constitucionales y legales ha realizado tareas preventivas tendientes a la conservación del orden público tales como registros de personas, control a establecimientos abiertos al público y acompañamiento a autoridades ambientales. Igualmente, excepciona la inexistencia del incumplimiento del mandato legal; la competencia de recuperación del espacio, la cual corresponde en primera instancia a los alcaldes quiénes imparten órdenes a la policía atinentes al servicio y; la inexistencia de responsabilidad, pues no ha incurrido en omisión y no es la llamada a responder.

De otro lado, alude a la imputación en materia de acciones populares, aspecto en el cual refiere que en el presente proceso subyace un interés particular de la demandante. Expone que la policía ha efectuado el acompañamiento a las autoridades competentes para la ejecución de planes preventivos y disuasivos en asuntos de perturbación por ruido.

Finalmente, colige que el nexo causal no se configura, toda vez que los hechos y consecuencias alegadas en la demanda no provienen de acción u omisión de la entidad. 3.2. Municipio de Medellín hoy Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Explica que la Subsecretaría de Espacio Público en el marco de la recuperación del espacio público realiza labores de prevención, sensibilizando a los vendedores informales que hacen una indebida ocupación del espacio público, a través de actas.

Además, realiza incautaciones que son un medio de policía a través del personal uniformado de la Policía Nacional, en las cuales se aprehende transitoriamente los bienes muebles, cuyo uso implica el comportamiento contrario a la convivencia. Puntualiza que no se trata de que las ventas sean ilegales, sino que constituyen comportamientos contrarios al cuidado y la integridad del espacio público, al realizarse sin la autorización concedida por la Administración. En tal sentido, ha realizado todas las acciones encaminadas a la verificación, control y recuperación del espacio público, así como garantizar el debido proceso a los vendedores informales.

Explica que en el sector identificado en la demanda se han realizado sensibilizaciones (8) tanto a vendedores formales como informales y se ha realizado RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 la incautación (3) de elementos con el acompañamiento de personal de la Policía Nacional. Plantea la excepción de inexistencia del daño, bajo la idea de que la demanda fue sustentada en afirmaciones subjetivas y la Secretaría de Seguridad y Convivencia ha cumplido con sus obligaciones y no ha vulnerado por acción u omisión los derechos colectivos invocados. 3.3.

CORANTIOQUIA Propone como excepción la ausencia de vulneración al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, en el entendido de que no tiene competencia por jurisdicción, al encontrarse ubicada la problemática en la zona urbana del municipio de Medellín, competencia radicada en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. A la par, alega que no puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y, por ende, no ha vulnerado los derechos colectivos invocados.

A su vez, esgrime las excepciones de: falta de legitimación por pasiva, al no ser la autoridad ambiental competente y; la carga de la prueba, dada la inexistencia de medios probatorios en cuanto a que la entidad ha puesto en peligro los derechos colectivos. Subsiguientemente, aduce la inexistencia de nexo causal, al no encontrarse acreditada la relación existente entre hecho generado del daño y el perjuicio producido. 4.4.

INDER Medellín Se opone a la prosperidad de las pretensiones y formula como excepciones la inexistencia de incumplimiento de mandato legal, atendiendo a sus funciones. Adicionalmente, expone que las fechas y horarios indicados en la demanda no son los correspondientes a la oferta por parte del instituto a la comunidad. Plantea la ausencia de nexo de causalidad y de responsabilidad, pues el INDER con su oferta no altera o pone en riesgo los derechos colectivos y quienes presuntamente generan la contaminación auditiva no forman parte de la institución. A lo anterior, añade que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que vulnere los derechos y, finalmente propone la excepción genérica. 4.

Alegatos de conclusión Las partes presentaron alegatos de conclusión en los siguientes términos: RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 4.1. CORANTIOQUIA Señala que al no ser competente respecto de los hechos de que trata el proceso por tratase del área urbana del distrito, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva y, agrega que no puede extralimitarse en sus funciones.

En esa dirección, peticiona que se declare probada la excepción y, en consecuencia, se desvincule a la entidad del proceso. 4.2. INDER Medellín Manifiesta que no es responsable de la vulneración de los derechos colectivos, lo cual se evidenció en la sentencia de tutela en la que se denegaron las pretensiones. En los días y horarios en los que pretensamente se presenta el ruido aludido en la demanda no hacen parte de la oferta que la entidad tiene en el escenario y, por lo tanto, la vulneración no proviene de sus contratistas o funcionarios.

A continuación, refiere a la ausencia de causalidad, en cuanto no se demostró frente a la accionada ninguna fuente de obligaciones relacionada con los hechos de la demanda, por lo cual concluye que deben denegarse las pretensiones contra dicho instituto. 4.3. Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Plantea que ninguna de las pretensiones de la demanda es del resorte o de la misionalidad de la Policía Nacional y, es el ente territorial, el llamado atender la problemática planteada.

De acuerdo con la normatividad, el municipio adelanta estas labores con el apoyo de la Policía mediante operativos, pues es en el orden territorial el alcalde como jefe de policía propone políticas y ordena para su ejecución el acompañamiento del comandante de estación. La presencia de la fuerza pública y la actividad preventiva del delito se evidencia de manera permanente y no se puede pretender que asuma funciones que no le son inherentes.

Expone que el control del uso del suelo le corresponde al inspector de policía y la policía solo realiza un acompañamiento, pues la aplicación de las medidas es competencia del primero. A la par, considera que la medición del ruido le corresponde a la secretaría del medio ambiente por conducto de un tercero que cumpla con los parámetros técnicos para el efecto y, en su defecto, por la autoridad ambiental.

RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 Finalmente, señala que: la parte actora basa sus pretensiones en un mundo ideal olvidando que esto riñe con quienes se benefician de las actividades deportivas y de recreación; no se demostró que la actividad subsista y; la demandante por los mismos hechos presentó demanda de reparación directa, de lo cual infiere la mala fe. 4.4.

Área Metropolitana del Valle de Aburrá Refiere a la normatividad vigente relacionada con el presente asunto y señala que en providencia del año 2007 el Tribunal Administrativo de Antioquia dirimió un conflicto de competencias con el municipio de Medellín y atribuyó la competencia al municipio para el trámite de las solicitudes relacionadas con la emisión de ruido que afecte el bienestar de las personas.

De acuerdo con dicha providencia, la vigilancia y control de ruidos cuando no se afecte o comprometa el medio ambiente, corresponde a las entidades territoriales. Estima que de conformidad con el artículo 44 de la Ley 715 de 2001, corresponde a los municipios vigilar las condiciones ambientales que afectan la salud y bienestar de la población generadas por ruido.

El alcalde como primera autoridad de policía es el competente para regular y controlar las actividades de que trata la demanda, además de que le compete la conservación del orden público. Aclara que los niveles de decibeles permitidos en la zona se analizan de conformidad con la Resolución 0627 de 2006, artículo 17 que establece los estándares máximo permisibles de niveles de ruido ambiental y señala que cuando el ruido proviene de una fuente móvil según el artículo 9 ídem, es objeto de medición de ruido ambiental.

A su turno, explica que la entidad solo es competente cuando las fuentes del ruido son empresas o establecimientos sobre los cuales ejerce control y vigilancia porque cuenta con algún permiso, concesión o licencia. Por último, en cuanto al informe realizado por la Universidad de Antioquia señala que las mediciones se encuentran dentro del límite permisible, se realizó cuatro años después de la situación narrada en la demanda y, la demandante ya no reside en el sector. 4.5.

Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Peticiona que las pretensiones de la demanda se denieguen debido a la actuación diligente de la entidad y por la ausencia de prueba del daño colectivo. RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 Plantea la ineptitud sustantiva de la demanda por la total ausencia de la prueba del daño, en cuanto la demandante se limitó a presentar afirmaciones subjetivas, pero no acreditó el daño. Indica que no se aporta prueba técnica clara que demuestre la afectación estructural y la medición del ruido ambiente es competencia del Área Metropolitana del Aburrá, en tanto al municipio solo le corresponde medir el ruido de inmisión, es decir, al interior de las edificaciones.

Estima demostrado el proceder diligente dentro de sus competencias, pues si bien el perifoneo está prohibido la Subsecretaría de Espacio Público ha implementado una continua gestión y control de las ventas informales. Lo anterior, por cuanto realizó 7 sensibilizaciones en el sector señalado en la demanda y realizó 3 incautaciones de elementos en operativos conjuntos con la Policía Nacional.

De acuerdo con lo planteado, colige la carencia actual de objeto y que no se encuentra probado el daño a amenaza a derecho colectivo alguno. 4.6. Parte demandante La accionante presentó alegatos de conclusión, por fuera del término, esto es, de manera extemporánea, por lo cual inane se hace referirse a los mismos. 5. Concepto del Ministerio Público El Procurador Judicial Delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no realizó pronunciamiento alguno respecto del asunto objeto de debate.

II CONSIDERACIONES 1. Competencia En armonía con lo preceptuado en el canon 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del presente asunto de protección de los derechos e intereses colectivos. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si fueron vulnerados o amenazados por las demandadas los derechos colectivos señalados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, esto es, los previstos en los literales a), b), c ) y g): RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. b) La moralidad administrativa. c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. g) La seguridad y salubridad públicas. 3.

La acción popular La acción popular se encuentra consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y regulada en la Ley 472 de 1998. Tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos y se encuentra encaminada a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio de estos e incluso para restituir las cosas al estado precedente cuando sea posible y, procede contra todas las acciones u omisiones de las entidades públicas o particulares que los amenacen o los hubiesen trasgredido.

Para la procedencia de la presente acción se han determinado como supuestos sustanciales: La acción u omisión del demandado; el daño contingente, peligro, amenaza o agravio de los derechos o intereses colectivos y; la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación a estos derechos o intereses. En el referido sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado: “21.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 22. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.”1 Los intereses o derechos colectivos que se amparan en la acción popular, se consideran radicados en todos los miembros de una colectividad determinada, así lo ha indicado la Corte Constitucional: 1 Consejo de Estado, sentencia del 16 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 17001- 23-33-000-2017-00452-01(AP) RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 “El interés colectivo se configura en este caso, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. En la exposición de motivos correspondiente al proyecto de ley que después se convirtió en la Ley 472 de 1998, se lee: “Es así como, de acuerdo con la naturaleza de los intereses amparados, las acciones populares pueden formularse en defensa de la calidad sobre los bienes y servicios que le son ofrecidos y prestados; a disfrutar de un ambiente sano; a que se prevengan y controlen los factores de deterioro ambiental; a que no se fabriquen, importen ni usen en el territorio nacional armas químicas, biológicas o nucleares; a que se proteja y conserve la integridad del espacio público y su destinación al uso común; el derecho a la paz y todos aquellos inherentes a una convivencia pacífica, democrática y participativa; los que asisten a las comunidades indígenas y demás grupos étnicos a orientar y desarrollar sus actividades, de conformidad con sus tradiciones.

Además, llama la atención la definición de intereses colectivos como la administración clara, transparente y eficaz de la cosa pública; la protección del patrimonio cultural y el acceso garantizado a una infraestructura adecuada de servicios públicos con fundamento en el principio de solidaridad social.”2”3 Ahora bien, se han señalado como características de acción popular, que es de carácter público, en tanto cualquier persona de la comunidad puede acudir para en defensa de la colectividad; la naturaleza preventiva, pues no requiere de la existencia del daño, sino que es suficiente con la existencia de la amenaza o el riesgo y; su carácter restitutorio, consistente en propender por el restablecimiento tanto del uso como del goce de los derechos colectivos.

En ese sentido, expuso la referida Corporación: “Ese carácter público, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés. Ahora bien, otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran.

Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño. 2 Proyecto de ley No. 69 de 1993. 3 Corte Constitucional, sentencia C 215-1999 RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 La carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica que, en principio, no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuniario en favor de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo.

Solamente, en algunos casos, el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurra la persona que actúa en defensa del interés público o de una recompensa, que de todas maneras no puede convertirse en el único incentivo que debe tener en mira quien debe obrar más por motivaciones de carácter altruista y solidario, en beneficio de la comunidad de la que forma parte.

(…) De igual manera, dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio, que se debe resaltar.”4 En cuanto al derecho al goce del medio ambiente sano y a la existencia al equilibrio ecológico la Corte Constitucional, ha sostenido: “El medio ambiente desde el punto de vista constitucional, como ya lo ha señalado esta corporación, “involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, temas, que entre otros, han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en muchas normas que establecen claros mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo.

En efecto, la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos” 5(Artículo 366 C.P.)”6 Resaltos intencionales.

Y, en similar sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades sobre los citados derechos7: “La Carta Política en su artículo 79, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos, dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo8. 4 Corte Constitucional, sentencia C 215-1999 5 Sentencia T-254/93. Antonio Barrera Carbonell. 6 Sentencia C 671 de 2001 7 Consejo de Estado, sentencia del 4 de octubre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 05001-23-33-000-2016-00713-01(AP) 8 Sobre los modos y procedimientos de participación ciudadana, el Título X de la Ley 99 de 1993, en el artículo 69, dispone: “Cualquier persona natural o jurídica o privada, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales.” RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural.”9 Subrayas intencionales.

Conforme con lo anterior, el medio ambiente y equilibrio ecológico y conservación de las especies animales y vegetales envuelve diversos aspectos o ámbitos de protección, siendo estos, entre otros, los relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el desarrollo sostenible y la calidad de vida del hombre que es vislumbrado como integrante del mundo natural.

En relación con el derecho a la seguridad y salubridad pública, la Alta Corporación, ha sostenido: “La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”10 Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas “se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad”11.

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva.”12 Resaltos intencionales. 9 Consejo de Estado, sentencia del 18 de marzo de 2010, C.P. María Caludia Rojas Lasso, expediente 44001- 23-31-000-2005-00328-01(AC) 10 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, Rad.

No. 19001-23-31-000-2005- 00067-01. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2013, Rad. No. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). C.P.: Enrique Gil Botero. 12 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente 25000-23- 24-000-2010-00609-01(AP) RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 Postura que ha reiterado en jurisprudencia posterior13 y, acorde con la cual, se trata de garantizar la salud de los ciudadanos y de prevenir calamidades humanas, desastres, entre otros, pretendiendo como fin último garantizar las condiciones mínimas de la vida en comunidad.

Las dimensiones de protección de este derecho, es positiva o negativa y, por tanto, la vulneración también puede ser activa o pasiva, entendida esta última como una omisión de la autoridad responsable. Por su parte, en relación con el derecho a la moralidad administrativa el Máximo Tribunal Administrativo de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido, en sentencia de unificación: “2.2.

Constituyen elementos esenciales para la configuración de la moralidad administrativa, desde el punto de vista de derecho colectivo amparable a través de la acción popular: 2.2.1. Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho.

(…) Aquí es donde se concreta el segundo elemento. Consiste en que esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero. Este presupuesto está representado en factores de carácter subjetivo opuestos a los fines y principios de la administración, traducidos en comportamientos deshonestos, corruptos, o cualquier denominación que se les dé; en todo caso, conductas alejadas del interés general y de los principios de una recta administración de la cosa pública, en provecho particular. 2.2.3.

Imputación y carga probatoria Ya se vio cómo para disponer la protección del derecho colectivo pretendido por el juez popular deben tener presencia tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo y su debida correlación. Para ello se requiere de una carga argumentativa por el actor popular en la que se efectúe una imputación directa, seria y real de la violación del ordenamiento jurídico y de la realización de las conductas atentatorias de la moralidad administrativa.”14 Resaltos de la Sala.

En decisión reciente la referida Corporación aludió a la citada sentencia de unificación y la sintetizó así: 13 Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 13001-23-33-000-2011-00117-01(AP) 14 Consejo de Estado, sentencia del 1 de diciembre de 2015, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 11001-33-31-035-2007-00033-01(AP) RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 “80.

Finalmente, en esa ocasión esta Corporación determinó que en cumplimiento del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el 167 del Código General del Proceso, debe existir respecto de tal derecho colectivo una imputación y carga probatoria por parte del actor popular. 81. En síntesis para que se configure la vulneración a la garantía colectiva a la moralidad administrativa se requiere de la confluencia de tres elementos: i) elemento objetivo: el incumplimiento de la ley o de los principios generales de derecho, ii) elemento subjetivo: acción u omisión del funcionario que se aparta del cumplimiento del interés general en aras de su propio beneficio o el de un tercero, o en provecho particular y, iii) imputación o carga probatoria, esto es, una carga argumentativa, directa, seria y real de la violación del ordenamiento jurídico y de la realización de conductas atentatorias de la moralidad…”15 Resaltos intencionales.

Conforme con lo anterior, el derecho en mención se encuentra enmarcado en el ejercicio de la función administrativa que debe cumplirse acorde con el ordenamiento jurídico y las finalidades de la función pública. En cuanto a los requisitos que la hacen susceptible de ser amparada por el mecanismo de la acción popular se han establecido el elemento objetivo y subjetivo y la imputación o carga probatoria, siendo el primero la transgresión al ordenamiento jurídico o los principios generales; el segundo el apartamiento del servidor del cumplimiento del interés general con la finalidad de favorecerse o de hacerlo para un tercero y; el tercero relativo a la carga argumentativa seria, directa y real. 4.

Marco normativo en relación con la generación del ruido El Decreto 2811 de 1974, por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente establece16 que dicha norma regula, entre otros, los elementos y factores que conforman el medio ambiente o influyan en los elementos ambientales, siendo uno de estos el ruido.

A su turno, el artículo 817 refiere a los factores considerados como aquellos que se deterioran el ambiente, señalando entre ellos, el ruido. El artículo 33 ídem, prescribe que se efectuará el control del ruido, así: “ARTICULO 33. Se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante control de ruidos originados en actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de esparcimiento de vehículos de transporte, o de otras actividades análogas.” Subrayas intencionales. 15 Consejo de Estado, sentencia del 1 de febrero de 2022, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 73001- 33-31-006-2008-00027-01 16 Artículo 3 17 “ARTICULO 8o.

Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros: (…) m). El ruido nocivo;” RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 De otro lado, mediante la Resolución N° 8321 de 1983, “por la cual se dictan normas sobre Protección y conservación de la Audición de la Salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos”, se define lo que ha de entenderse por contaminación por ruido (artículo 1).

También se establecen los límites sonoros máximos permitidos para prevenir las molestias, alteraciones y pérdidas auditivas (artículo 17) y, la obligación de los propietarios o personas responsables de las fuentes emisoras de ruido de evitar la producción de ruido que altere la salud y bienestar de las personas, así como de emplear los sistemas para asegurar niveles sonoros que no contaminen áreas aledañas habitables (artículo 21).

Por su parte el Decreto 948 de 1995, por el cual se reglamenta normas en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y de la protección de la calidad del aire dispone en el artículo 14 que “el Ministerio del Medio Ambiente fijará mediante resolución los estándares máximos permisibles de emisión de ruido y de ruido ambiental”.

A su turno, en el artículo 15, clasifica los sectores de restricción de ruido ambiental a los cuales deberá atender el Ministerio de Ambiente para la fijación de las normas. Ahora bien, en los artículos 42 y siguientes se establece lo atinente a la generación y emisión del ruido, esto es, el control a emisiones de ruidos (artículo 42), la obligación de impedir la perturbación del ruido (artículo 51) y a la restricción del ruido en zonas residenciales (artículo 55)18.

El Ministerio del Medio Ambiente expidió la Resolución 0627 de 2006, por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y del ruido ambiental, en la cual se establecen los estándares máximos permisibles de emisión de ruidos y de niveles de ruido ambiental19. El artículo 17 ídem, establece los máximos permisibles en materia de ruido ambiental, así: “Artículo 17.

Estándares Máximos Permisibles de Niveles de Ruido Ambiental: En la Tabla 2 de la presente resolución, se establecen los estándares máximos permisibles de niveles de ruido ambiental expresados en decibeles ponderados A (dB(A)). 18 “Artículo 55º.- Restricción al Ruido en Zonas Residenciales. En áreas residenciales o de tranquilidad, no se permitirá a ninguna persona la operación de parlantes, amplificadores, instrumentos musicales o cualquier dispositivo similar que perturbe la tranquilidad ciudadana, o que genere hacia la vecindad o el medio ambiente, niveles de ruido superiores a los establecimientos en los estándares respectivos.” 19 Artículos 9 y 17 RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 5.

Caso concreto En la demanda se plantea la vulneración a los derechos colectivos con ocasión del ruido generado en los barrios Santa Mónica 1, (entre las Carreras 88 y 90 y las Calles 36 y 38) y Simón Bolívar (entre las Carreras 84 y 83, incluyendo la 83A y las Calles 42 a 35) por los vendedores ambulantes que utilizan parlantes y megáfonos, entre otros, los cantantes que transitan por el sector y las actividades realizadas por los instructores deportivos en el parque “El Manicomio”.

Para efectos de examinar el presente asunto, corresponde analizar las competencias sobre el particular, veamos: • Municipio y/o distrito La Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” señaló las funciones de los municipios en materia ambiental, así: RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 “ARTÍCULO

65. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS, DE LOS DISTRITOS Y DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: (…) 5) Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; 6) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano; 7) Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo; 8) Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo;…” Subrayas de la Sala.

Por su parte, la Ley 715 de 2001, estableció las competencias en materia de salubridad pública: “ARTÍCULO

44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: (…) 44.3.3.2. Vigilar las condiciones ambientales que afectan la salud y el bienestar de la población generadas por ruido, tenencia de animales domésticos, basuras y olores, entre otros.

(…) 44.3.5. <Ver Notas del Editor> Ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros.” Subrayas intencionales.

El artículo 76 ídem, definió como competencias en materia ambiental: RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 “ARTÍCULO

76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…) 76.5.

En materia ambiental 76.5.1. Tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales. 76.5.2. Promover, participar y ejecutar programas y políticas para mantener el ambiente sano. 76.5.3. Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales, que se realicen en el territorio del municipio. 76.5.4.

Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire.” Subrayas de la Sala. De los mencionados preceptos, es claro que le asiste al municipio una serie de tareas y competencias en materia ambiental y algunas de ellas, corresponden al alcalde como primera autoridad de policía. Sumado a lo anterior la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía, establece como comportamientos contrarios a la seguridad y la tranquilidad, la generación de ruidos que afecten la tranquilidad de las personas: “ARTÍCULO

93. COMPORTAMIENTOS RELACIONADOS CON LA SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD QUE AFECTAN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. Los siguientes comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse: (…) 3. Generar ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad de las personas o su entorno.” A su turno, el Decreto 1076 de 2015, prohíbe el uso de altoparlantes y amplificadores, así: “ARTÍCULO 2.2.5.1.5.3.

Altoparlantes y amplificadores. Se prohíbe el uso de estos instrumentos en zonas de uso público y de aquellos que instalados en zonas privadas, generen ruido que trascienda al medio ambiente, salvo para la prevención de desastres, la atención de emergencias y la difusión de campañas de salud. La utilización de los anteriores instrumentos o equipos en la realización de actos culturales, deportivos, religiosos o políticos requieren permiso previo de la autoridad competente.” RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 • Policía Nacional De cara a establecer las competencias que le atañen a la Policía Nacional en el presente asunto, es pertinente atender a la naturaleza de esta, la cual ha sido definida por el artículo 218 Superior como un cuerpo armado de naturaleza civil que tiene como propósito el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como garantizar la convivencia en paz de los habitantes de Colombia.

A su turno, el canon 315 ídem20, estatuye como una de las funciones a cargo del alcalde la conservación del orden público y define que la primera autoridad de policía en el municipio es el acalde. Adicionalmente, dispone que le corresponde a la Policía Nacional el cumplimiento de las órdenes que imparte el alcalde, lo cual deberá realizar con prontitud y diligencia. El artículo 91 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, modificado por el 29 de la Ley 1551 de 2012, también radica en cabeza del alcalde el mantenimiento del orden público en la entidad territorial.

A su vez, señala que a la Policía Nacional le corresponde cumplir las órdenes impartidas por el alcalde, por conducto del comandante: “ARTÍCULO 91. FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) b) En relación con el orden público: 1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante…” Subrayas y resaltos de la Sala Como puede verse de las disposiciones de orden constitucional y de aquellas de orden legal antes citadas, es notorio que la conservación del orden público se encuentra a cargo del alcalde, que este es la primera autoridad de policía en el respectivo municipio y que la Policía tiene asignado a su cargo una función de apoyo, 20 “ARTICULO 315.

Son atribuciones del alcalde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del muncipio <sic>.

La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.” RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 la cual se traduce en el cumplimiento de las órdenes proferidas por el alcalde, bajo los criterios de prontitud y diligencia. Lo anterior, bajo la noción del ejercicio de la actividad de policía21 por parte de los miembros de la Policía Nacional y en cumplimiento de las órdenes impartidas en desarrollo de la función de policía que ejerce el alcalde a través de órdenes, resoluciones y demás actos relacionados con el poder de policía22.

También se vislumbra que se han otorgado funciones en materia de orden público a la Policía Nacional, de conformidad con el artículo 218 ibídem, en tanto, se han asignado tareas a los miembros de la citada institución para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. Dicho entendimiento de asignación de funciones ha sido incluso señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado23.

Lo indicado, se acompasa con las disposiciones del Código Nacional de Policía que prevén a efectos de garantizar la convivencia en el territorio nacional, la categoría jurídica de seguridad24 en la cual se enlista la tarea de garantizar la protección de los derechos y libertades de las personas y, a su vez, consagra como una finalidad de la convivencia25 el ejercicio de los derechos y libertades.

“ARTÍCULO 5o. DEFINICIÓN. Para los efectos de este Código, se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico. ARTÍCULO 6o. CATEGORÍAS JURÍDICAS. Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente: 1.

Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. 2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. 21 “ARTÍCULO

20. ACTIVIDAD DE POLICÍA. Es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de Policía, a las cuales está subordinada.

La actividad de Policía es una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.” 22 Consejo de Estado, sentencia del 5 de diciembre de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente05001- 23-33-000-2016-02245-01(AP) 23Consejo de Estado, sentencia del 5 de diciembre de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente 05001- 23-33-000-2016-02245-01(AP): “Por otro lado, también se otorgaron funciones expresas a los miembros de la Policía Nacional para la protección del orden público con el fin de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas según lo señalado en el citado artículo 218 constitucional.

Con el fin de lograr estos propósitos los miembros de la policía pueden aplicar medios de policía y medidas correctivas acorde con las normas que los hayan facultado para ello, y cuando se encuentran ante situaciones que exigen una acción inmediata para contrarrestar las alteraciones del orden público que ponen en peligro los derechos y bienes de las persona” Resaltos de la Sala 24 Artículo 6 25 Artículo 7 RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 3.

Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente. 4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

ARTÍCULO 7 o. FINALIDADES DE LA CONVIVENCIA. Son fines esenciales de las normas de convivencia social previstas en este Código: 1. Que el ejercicio de los derechos y libertades sean garantizados y respetados en el marco de la Constitución y la ley. 2. El cumplimiento de los deberes contenidos en la Constitución, la ley y las normas que regulan la convivencia.” Subrayas intencionales.

En consonancia con el artículo 198 del Código Nacional de Policía son autoridades de policía: i) el acalde, ii) los inspectores de policía y los corregidores, iii) las autoridades especiales de policía en salud, seguridad medio ambiente, entre otros y iv) los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de policía y el personal uniformado de policía. A lo indicado se agrega, que el artículo 204 ídem refiere a la calidad de primera autoridad de policía del municipio del alcalde, a la función de garantizar la convivencia pacífica y la seguridad y a la tarea asignada a la Policía de cumplir las órdenes emanadas del alcalde.

En ese mismo sentido, en el artículo 205 se señalan como atribuciones del alcalde la relacionada con dirigir y coordinar a las autoridades de policía, el ejercicio de la función de policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades, entre otras. A su vez, el artículo 9626, prescribe que a las autoridades de policía les compete velar por el cumplimiento de las normas ambientales y que además les corresponde informar a las autoridades competentes de los incumplimientos.

Adicionalmente, dispone que debe aplicar las medidas dispuestas en el código en relación con los comportamientos señalados en este, sin perjuicio de lo dispuesto en la normatividad ambiental. Sumado a lo precedente, el referido código asignó a los inspectores de policía y corregidores27 y; a los comandantes de estación, subestación y al personal 26 “ARTÍCULO

96. APLICACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS AMBIENTALES Y MINERAS. Las autoridades de Policía en el ejercicio de sus funciones, velarán por el cumplimiento de las normas mineras y ambientales vigentes e informarán de los incumplimientos a las autoridades competentes con el fin de que estas apliquen las medidas a que haya lugar.

Las medidas correctivas establecidas en este Código para los comportamientos señalados en el presente título, se aplicarán sin perjuicio de las medidas preventivas y sanciones administrativas contempladas por la normatividad ambiental y minera.” 27 “ARTÍCULO 206. ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES.

Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: 1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente. 2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 uniformado de policía la atribución de aplicación de medidas y señaló los asuntos a conocer: “ARTÍCULO 209.

ATRIBUCIONES DE LOS COMANDANTES DE ESTACIÓN, SUBESTACIÓN, CENTROS DE ATENCIÓN INMEDIATA DE LA POLICÍA NACIONAL. <Artículo corregido por el artículo 14 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Compete a los comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional o, sus delegados, conocer: 1.

Los comportamientos contrarios a la convivencia. 2. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas: a) Amonestación; b) Remoción de bienes; c) Inutilización de bienes; d) Destrucción de bien; e) Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas; f) Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. 3.

Conocer en primera instancia la aplicación de la medida de suspensión temporal de la actividad.” Subrayas intencionales. El artículo 93, de manera puntal, enumera los comportamientos relacionados con la seguridad y establece como uno de estos “3. Generar ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad de las personas o su entorno” y se señala como medida correctiva a aplicar en concreto la suspensión temporal de la actividad.

Igualmente, el artículo 14 prevé como un comportamiento contrario al cuidado e integridad del espacio público “4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes” y dispone como medida correctiva la multa general. De conformidad con las normas antes enunciadas, las autoridades de policía tienen asignadas diversas funciones, algunas a través del alcalde como primera autoridad de policía y que se deben ejecutar por conducto del respectivo comandante de policía y otras devienen de la consagración directa de funciones, tareas, herramientas y medidas previstas en la Ley.

Por si fuere poco lo expuesto, cobra especial trascendencia el artículo 65 de la Ley 99 de 1993 (citado en referencia al municipio), en el cual se efectúa un listado de las funciones de los municipios en materia ambiental y en algunas de estas se alude de manera expresa y específica que se llevaran a cabo con el apoyo de la Policía Nacional: “6) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales (…) 5.

Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas (…) h) Multas…” RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano; 7) Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo;” Resaltos intencionales.

Para la Sala de la normatividad previamente expuesta y de las funciones asignadas en estas, es evidente que la Policía Nacional tiene radicadas una serie de funciones en materia ambiental y, por tal motivo, no tiene vocación de prosperidad la excepción relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional. • CORANTIOQUIA y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá La Corporación Autónoma Regional propuso como medio exceptivo la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por su parte el Área Metropolitana del Valle de Aburrá aludió a dicha excepción en los alegatos de conclusión. En cuanto a la competencia en materia ambiental de los grandes centros urbanos, el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 establece la competencia de las áreas metropolitanas, así: “ARTÍCULO

66. COMPETENCIAS DE GRANDES CENTROS URBANOS. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. Los municipios distritos o áreas metropolitanas de que trata el presente artículo asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de trasferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de afluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados fuera de dicho perímetro, según el grado de materias contaminantes no eliminadas con que se haga el vertimiento.” En consonancia con dicha preceptiva, las áreas metropolitanas tienen competencia en lo que se ha denominado grandes centros urbanos y, en ese sentido, cuando la RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 población urbana sea igual o superior a un millón de habitantes ejercen en el perímetro urbano las mismas funciones que las Corporaciones Autónomas Regionales en lo aplicable al medio ambiente urbano. De esta manera, es claro que al ser las referidas corporaciones autoridades ambientales también lo son las áreas metropolitanas, teniendo las primeras, jurisdicción en la zona rural y las segundas en el perímetro urbano, cuando se trata de grandes centros urbanos en las condiciones antes descritas.

La Sala de Consulta y Servicio Civil28 emitió concepto en referencia con la competencia en materia ambiental de las áreas metropolitanas respecto de los grandes centros urbanos: “Esta disposición implica que el porcentaje del dos por mil establecido en el artículo 22.a) de la ley 128 de 1994 hace parte del patrimonio de las áreas metropolitanas bajo los siguientes presupuestos: - que ejerzan funciones ambientales, lo cual se cumple en el perímetro urbano de los grandes centros - los que cuentan con una población igual o superior a un millón de habitantes. - que las Corporaciones Autónomas Regionales no ejerzan jurisdicción en la totalidad del territorio de las correspondientes áreas metropolitanas, aspecto que se verifica al cumplir éstas, en lugar de aquéllas, “las mismas funciones”.

En este orden de ideas, sólo las Areas Metropolitanas que acrediten la población exigida en los municipios que las integran, podrán ejercer las funciones propias de las CARs, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. (…) Tal reparo carece de sustento, pues según los términos de la sentencia C- 1096 de 2000 y del artículo 66, las áreas metropolitanas sólo ejercen funciones ambientales en los grandes centros urbanos - atribuidas de manera especial por el legislador en su libertad de configuración - y asumen las mismas funciones ambientales de las CARs.

De este modo, no existen competencias concurrentes entre tales organismos, sino una excluyente a favor de las áreas metropolitanas.i”29 Resaltos intencionales. Acorde con lo plasmado en dicha preceptiva, emerge de manera clara la falta de competencia de CORANTIOQUIA, al tratarse el municipio de Medellín, hoy distrito con una población superior a 1.000.000 de habitantes, es decir, de un gran centro urbano y que los hechos planteados en la demanda se presentan en el área urbana. 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 11 de agosto de 2005, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, expediente 1659 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 5 de noviembre de 2002, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, expediente 1455 RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 Ahora bien, no ocurre lo mismo frente al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, de una parte, porque la norma le asignó competencias en materia ambiental en los grandes centros urbanos y, de otra, pues algunas de las funciones asignadas al municipio fueron dispuestas con la asesoría y en coordinación con las CARS.

Y, acorde con el precitado el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, las áreas metropolitanas dentro del perímetro urbano ejercen las mismas funciones que las CARS. En tal sentido, se trae a colación el artículo 65 ídem: “ARTÍCULO

65. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS, DE LOS DISTRITOS Y DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: (…) 5) Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; 6) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano; 7) Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo…” Subrayas de la Sala.

El artículo 76 la Ley 715 de 2001, definió como competencias en materia ambiental: “ARTÍCULO

76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…) 76.5.

En materia ambiental 76.5.1. Tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales. 76.5.2. Promover, participar y ejecutar programas y políticas para mantener el ambiente sano. RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 76.5.3.

Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales, que se realicen en el territorio del municipio…” Subrayas de la Sala. Sumado a esto la Ley 1625 de 2013, por la cual se expide el régimen de las Áreas Metropolitanas en el artículo 7, literal j), establece que dicha entidad ejerce funciones y competencias de autoridad ambiental en los términos de la Ley 99 de 1993.

Establecido lo precedente, en el copioso material probatorio recaudado en el decurso del proceso, se encuentran las siguientes pruebas relevantes: Dentro de las gestiones adelantadas por el municipio de Medellín en el sector, se encuentra la respuesta a exhorto de la Subsecretaría de Espacio Público, en la cual expuso: “Se informe si el personal de la Subsecretaría de Espacio Público cuenta con sonómetros que le permita tomar medidas de los niveles de decibeles de los particulares que emiten ruidos en los barrios de Santa Mónica 1 (sector de Santa Mónica 1, entre las Carreras 88 y 90 y las Calles 36 y 38) y Simón Bolívar (sector de Simón Bolívar entre las Carreras 84 y 83, incluyendo la 83A y las Calles 42 a 35)”.

Informamos que esta Subsecretaría no cuenta con sonómetros que le permita tomar medidas de los niveles de decibeles. Sin embargo, precisamos que en relación al perifoneo en el espacio público con la finalidad de promocionar productos que fabrican o distribuyen en el comercio, tiene prohibición expresa al tenor de lo dispuesto en el artículo 93, numeral 3 de la Ley 1801 de 2016, el cual determina que: (…) Ahora bien, la Subsecretaría en el marco de la recuperación del espacio público realiza labores de prevención, identificando y sensibilizando a los vendedores formales e informales que hacen una indebida ocupación del espacio público, con el fin de que se abstengan de continuar con dicho comportamiento, evitando así que sean objeto de sanciones o medidas correctivas por parte del personal de la Policía Nacional.

Dichas sensibilizaciones se adelantan a través de la elaboración de actas de información frente al uso y ocupación indebida del espacio público, que abarca también la sensibilización a personas que se encuentren utilizando altoparlantes para anunciar productos, lo cual como ya se mencionó está prohibido; con ello se le informa al ciudadano, que la conducta puede configurar un presunto comportamiento contrario al cuidado e integridad del espacio público y que de materializarse puede incurrir en: o Medio de Policía: retiro del sitio, suspensión inmediata de la actividad e incautación. Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Policía y Convivencia, Artículo 149. o Medidas correctivas: amonestación, participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, decomiso, multa general o especial, destrucción del bien, suspensión temporal o definitiva de la actividad.

Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Policía y Convivencia, Artículo 173.”30 30 Índice 113 RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 Adicionalmente, reposan en el expediente tres actas denominadas “de inventario de mercancía y/o elementos a trasladar, para almacenamiento, preservación, depósito, cuidado y administración de bienes incautados” del 11 de enero de 202031.

Igualmente, tres actas de información frente al uso y ocupación indebida de espacio público de ventas ambulantes o estacionarias del 5 de noviembre de 202032, cuatro del 11 de septiembre de 202033 y una del 7 de enero de 202134 en las que se reportan, entre otras, ventas informales y que se realiza actividad prohibida en el espacio público.

En algunas de ellas se hace la anotación relativa a que se utilizan auto parlantes para anunciar los productos. De igual modo, se encuentran actas de sensibilización de venteros semi estacionarios que transitan por el sector alterando la tranquilidad con perifoneo35 del 15 de mayo de 2020 y 13 de junio de 202036. Acompasadas con la referidas pruebas y actas, es el contenido de la respuesta ofrecida por la Subsecretaría de Espacio Público a petición presentada por la demandante: “Al respecto, nos permitimos informar que en el barrio Santa Mónica 1, entre las Carreras 88 y 90 y las Calles 36 y 38, en las fechas referenciadas entre junio de 2020 y febrero de 2021, se han realizado las siguientes visitas y como consecuencia de estas se elaboraron actas de sensibilización: (…) Igualmente, se realizó una nueva visita en los sectores mencionados en el asunto de la referencia, esto es Santa Mónica 1 (entre las Carreras 88 y 90 y las Calles 36 y 38) y Simón Bolívar (entre las Carreras 84 y 83, incluyendo la 83ª y las Calles 42 a 35), realizada el día 05 de noviembre de 2020 en atención a su solicitud con radicado Nro. 202010286022 del 14 de octubre de 2020 con respuesta oficio con radicado Nro. 202030398026 de 09 de noviembre de 2020; en la misma el personal de apoyo de esta dependencia informó que se procedió con la visita en las direcciones asignadas donde se realizaron varios recorridos y se lograron evidenciar ventas informales ocupando el espacio público.

Razón por la cual dicho personal procedió a informar a los ciudadanos que se encontraban incurriendo en un presunto comportamiento contrario al cuidado e integridad del espacio público, a través de un acta de información de ocupación indebida (sensibilización); se aclara que en dicha diligencia se generaron tres (03) actas con número 004545; 004546 y 004547.

(…) 31 Índice 032, 036, 037 32 Índice 038, 039, 040 33 Índice 042, 043, 044, 045 34 Índice 041 35 Índice 130 36 Índice 131 RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 En el recorrido realizado el día 05 de noviembre de 2020 en los sectores de los barrios Simón Bolívar y Santa Mónica, no se observó contaminación auditiva por músicos que frecuenten estos sectores de la ciudad, como tampoco se observó la presencia de vehículos automotores de empresas comerciales realizando la actividad de promocionar sus productos por medio de megáfonos o altoparlantes.

Igualmente, informamos que luego de verificar en nuestro sistema de información, en el barrio Simón Bolívar, entre las Carreras 84 y 83, incluyendo la 83A y las Calles 42 a 35, en las fechas comprendidas entre junio de 2020 y febrero de 2021, NO se ha realizado sensibilizaciones, en razón a que no se encontraron ventas en los recorridos ya expuestos.”37 De lo precedente, emerge de manera diáfana que en los barrios Santa Mónica y Simón Bolívar del distrito de Medellín y, en especial en los sectores identificados en la demanda, se presentaban situaciones en las cuales venteros ambulantes, semi estacionarios o personas que realizan ventas informales en el espacio público utilizaban parlantes para promocionar sus productos y que se realizaron al respecto diferentes tareas.

Dentro de estas, se encuentra la sensibilización que implica informar a las personas que estaban incurriendo en un comportamiento contrario al cuidado e integridad del espacio público y, en tal sentido se expedía un acta de información de ocupación indebida. Así como actas donde se informaba a las personas que estaban alterando la tranquilidad a través del perifoneo.

De igual modo, se da cuenta de que se efectuaron algunas incautaciones, también en el ejercicio de aquellas actividades de control. Continuando con el análisis del acervo probatorio, se advierte que, en respuesta a exhorto, se indicó: “Para el caso de los barrios Santa Mónica 1 y Simón Bolívar la Subsecretaría ha realizado diferentes acciones afirmativas con vendedores formales e informales, entre ellas las sensibilizaciones y con ello también se invitan a acercarse a los programas de oferta institucional; ahora bien, en el periodo comprendido entre el mes de abril de 2020 y enero de 2021, en atención a planes de trabajo internos o a llamados de la comunidad mediante quejas presentadas a través del sistema de información oficial, en el sector de Simón Bolívar se realizaron 2 visitas de regulación y control en atención a PQRSD las cuales cuentan con su planilla de atención (Ver anexo 1 y 2); así mismo, en el sector de Santa Mónica se realizaron 8 actas de sensibilizaciones (Ver anexos del 3 al 10) a personas en el desarrollo de alguna actividad económica con ocupación indebida del espacio público; estas acciones abarcan la sensibilización a personas que se encontraron utilizando altoparlantes para anunciar productos, lo cual como ya se mencionó está prohibido.

Lo anterior se detalla a continuación: (…) 37 Índice 035 RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 Actas de sensibilización diligenciadas por ocupación indebida del espacio público (Ver anexos del 3 al 10) Apoyo a Incautaciones (Ver anexos del 11 al 14) Si bien el apoyo a tres incautaciones fue realizado en el Barrio Santa Mónica en el mes de enero de 2020, y otra en el mes de mayo en el barrio Simón Bolívar donde se incautó una pasacalles; se hace alusión a las mismas ya que dan cuenta de acciones realizadas por parte de personal de apoyo en el sector; además, se realizaron otras visitas y sensibilizaciones en la zona pero no se mencionan porque se salen del perímetro de Santa Mónica 1, entre las Carreras 88 y 90 y las Calles 36 y 38 y Simón Bolívar entre las Carreras 84 y 83, incluyendo la 83A y las Calles 42 a 35.”38 Subrayas intencionales Este elemento probatorio refrenda las pruebas anteriormente relacionadas y el sentido de las mismas, esto es, el adelantamiento de tareas con ocasión de la situación presentada en el sector objeto de la demanda.

Además de ello, se enfatiza que con el acompañamiento de la Policía Nacional se realizaron algunas incautaciones en el sector. Estas son aquellas a las cuales se hizo referencia en líneas precedentes por la Sala. De otro lado, el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá39, explica: “En relación al numeral dos de su solicitud “Remita copia del denominado plan perifoneo y los resultados del mismo entre el período comprendido entre abril 2020 y 2021 “me 38 Índice 144 39 Índice 149 RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 permito infórmale que dichos planes son realizados por la secretaria de seguridad de Medellín, en donde estos debido a las quejas o solicitudes de medición del ruido en determinado sector solicitan a la Policía Nacional el “acompañamiento”, indicando cantidad de funcionarios que requieren, día y lugar donde realizaran determinado plan.” Sic para la transcripción. Y, en respuesta a derecho de petición el 25 de marzo de 2021, la Policía Nacional expresó40: “Atendiendo la función constitucional establecida en los artículos 2 y 218, encomendada a la Policía Nacional, el Centro de Atención Inmediata - CAI –Santa Lucia adelanta acciones con el fin de prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la Convivencia y Seguridad Ciudadana, conforme al procedimiento que establece el Código Nacional de Seguridad y Convivencia - Ley 1801 de 2016 en su artículo 33, es por ello que éste CAI, en el marco de sus competencias, procedió a realizar las siguientes acciones: En compañía del cuadrante 18 - 19, conformados por los uniformados, PT JUAN DAVID TAMAYO CASTRILLON,, PT MARIN BETANCURT DIEGO, PT GARIBELLO CORRALES YHONATAN, quienes de acuerdo al Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por cuadrante, les corresponde por competencia el sector mencionado al barrio Simón Bolívar y Barrio Cristóbal Medellín, y en compañía del suscrito nos desplazamos, utilizando prendas institucionales, al lugar indicado por el quejoso (a) con el fin de verificar el Hábito de estos barrios, al llegar hacer el respectivo control y verificación encontramos efectivamente varios ciudadanos la mayoría de nacionalidad venezolana a quienes le se le manifiesta la inconformidad por parte de los residentes del sector debido los altos niveles de ruido generados por los alto parlantes de vendedores ambulantes de frutas y legumbres, donde se les dan las respectivas recomendaciones para evitar cualquier tipo de comportamientos contrarios a la convivencia, de igual se le da la aplicabilidad a la Ley 1801 de 2016 de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 1 literal A, lo cual conlleva a una multa general tipo 3, que tiene un valor de 416.662 pesos colombianos, con el fin de favorecer la convivencia entre vecinos. A continuación se evidencia las actividades adelantadas desde nuestra competencia y con el ánimo de erradicar la problemática evidenciada: 40 Índice 029 RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 ” Subrayas intencionales.

Acorde con lo precedente, se colige que en materia de ruido en relación con el sector de que trata el presente proceso la Policía Nacional, efectuó las labores de acompañamiento cuando el municipio de Medellín lo requería. Además, realizó visita al sector encontrando algunos vendedores ambulantes haciendo uso de alto parlantes y les informó que este era un comportamiento contrario a la convivencia y las consecuencias de realizar dicha conducta.

Por su parte, el municipio de Medellín en respuesta a petición de acción de cumplimiento, relacionada con el mismo asunto del presente proceso, informó: “Al respecto, el día 5 de noviembre de 2020, siendo las 10:15 a.m., se realizó por personal de apoyo a esta dependencia visita de control y recuperación del espacio público en las anteriores direcciones plasmadas en la solicitud, donde se hace varios recorridos con los siguientes resultados (Se anexa registro fotográfico): Se evidencian varias ventas de accesorios de celulares y carretas con perifoneo.

Razón por la cual dicho personal procedió a informar a los ciudadanos que se encuentran incurriendo en un comportamiento contrario al cuidado e integridad del espacio público, a través de un acta de información de ocupación indebida (sensibilización). En ese mismo sentido, se solicitó a los vendedores abstenerse de seguir desarrollando dicha actividad económica informal y se le indicó que, de persistir en la realización de la misma, sería sujeto de medidas correctivas por personal uniformado de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana), toda vez que carece de una autorización de esta Subsecretaria para realizar dichas actividades informales en el espacio público, al respecto dicha disposición establece lo siguiente (…) De igual forma, le damos a conocer a la peticionaria que en el barrio Santa Mónica, el personal de la Subsecretaría de Espacio Público ha hecho las siguientes sensibilizaciones o actas de información frente al uso y ocupación del espacio público a los siguientes ciudadanos, entre otros: Acta N° 038575, donde aparece como comerciante informal el señor: Luis Alberto Henao Villa de la calle 38 con la carrera 90.

RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 Acta N° 038577, donde aparece como comerciante informal el señor: Juan Esteban Álvarez García de la carrera 90 con calle 38 Acta N° 038573, donde aparece como comerciante informal el señor: Luis Fernando Salazar Aguirre de la carrera 90 con calle 38 Acta N° 038564, donde aparece como comerciante informal la señora: Gilma Socorro Arroyave Quintero de la calle 42 C con la carrera 84.

Acta N° 038579, donde aparece como comerciante informal el señor: Ferney Ramírez de la calle 38 con la carrera 90. Es evidente, la Subsecretaría de Espacio Público siempre ha realizado actividades de control y regulación, ejecutando seguimientos a todas las actividades económicas formales e informales que se desarrollan en el espacio público, en las cuales se busca sensibilizar al ciudadano sobre la debida ocupación del mismo, a través de estrategias de protección y recuperación de la convivencia.”41 Subrayas de la Sala.

Esta respuesta itera las medidas antes referenciadas en relación con la sensibilización adelantada por el municipio de Medellín en cuanto a aquellos venteros que realizaban perifoneo y al control que se evidenció en actas del 5 de noviembre de 2020, ya mencionadas en este proveído. Por otra parte, en el proceso se recaudó prueba testimonial.

En el marco de esta compareció a declarar Yibell Emilia Avendaño Aguirre42, quien expresó que: Era docente y fue formadora de actividad física del INDER en la placa deportiva “El Manicomio” durante tres años y medio. Para desarrollar dicha actividad debía disponer de sus propios dispositivos, entre ellos, el sonido, frente al cual expuso que no es posible cargar una alto parlante de largo alcance.

Expuso que aproximadamente en el 2020, fue informada de quejas de la comunidad por el ruido y explicó que ella trabajaba con adultos mayores y estos son muy específicos en el sentido de que fuera a un volumen bajo y que ni siquiera estos adultos se quejaron del ruido, sin embargo, estuvieron pendientes de las recomendaciones. En tal sentido, descargó una aplicación que medía los decibeles y al verificar la mayor intensidad de volumen de su parlante la puntuación era aproximadamente de 47.

Explicó que en una actividad liderada por una persona externa al INDER, de artes marciales, sí se portaba un parlante de alto alcance. Por su parte, la testigo Daniela Giraldo relató que: era la encargada de escenario deportivos del INDER y la señora Mabel se comunicó con ella y le expresó lo relacionado con el ruido en unas horas específicas y que la misma quejosa le señaló que se trataba de un privado que utilizaba la cancha abierta al público. 41 Índice 033 42 Índice 240 RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 Manifestó que ella contactó al profesor y le indicó que estaba haciendo mucho ruido y este le bajó el volumen.

Igualmente, referencia que a los profesores del INDER el seguimiento lo realizó el gestor de fomento deportivo. A su turno, José Ferney López, asesor jurídico del servicio de policía, manifestó que: cuando se encontraba en la Policía Metropolitana se encargaba de asesorar al personal uniformado en los diferentes procedimientos y desconoce de manera directa los hechos de la demanda.

Explica de manera general que la policía realiza una labor preventiva y en lo que tiene con los vendedores ambulantes y control de ruido lo hacía acompañando a las diferentes autoridades. Señala que la función de control de ruido y espacio es una función de policía a cargo de las administraciones municipales y allí es donde la policía nacional presta acompañamiento a los funcionarios para materializar dicha función, es decir, coadyuva al mantenimiento de la convivencia. Y, Darlenson Ortiz Ardila, quien labora como contratista en la Subsecretaría de espacio público, declaró en relación con la problemática del perifoneo que se hacía en primera instancia una actividad preventiva de pedagogía y si la persona no cumplía se articulaba con la policía para que procedieran con la incautación. Explicó que se realizaba un acta de ocupación indebida del espacio público, es decir, una sensibilización que se hace con el ventero.

Relató que el perifoneo se incrementó con posterioridad a la pandemia y que se realizaron varias actuaciones en Santa Mónica, La América y San Javier. A la luz de estas declaraciones las actividades realizadas en el parque y/o escenario deportivo “El Manicomio” que generaban el ruido no se daban con ocasión de actividades realizadas por el INDER o sus instructores.

El ruido se ocasionaba por la actividad deportiva de particulares y así mismo lo dio a conocer la demandante al poner en conocimiento de una de las declarantes su inconformidad frente al ruido. A la par, se evidencia que la policía de manera general en materia del ruido prestaba la colaboración cuando así lo requerían las autoridades municipales.

En el mismo sentido y, según las voces del declarante citado por el distrito, el ente territorial realizaba en primer lugar una tarea de sensibilización y cuando no se atendía a esta se solicitaba el acompañamiento de la policía. RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 Por otra parte, en el decurso del proceso el municipio de Medellín rindió un informe técnico43, en el cual se efectuaron unas mediciones de ruido ambiental y se determinó que no se cumplía con los estándares máximos permisibles de emisión de ruido en relación con los locales comerciales ubicados en la carrera 88 No. 87-38, carrera 88 No. 36-51 y calle 37D No. 82A-03.

Empero lo anterior, se dispuso a través de providencia44 que, al no tratarse el presente asunto respecto del ruido de los establecimientos de comercio, sino sobre el ruido generado por actividades realizadas en el parque en el parque “El Manicomio” y el perifoneo de venteros ambulantes y cantantes, entre otros, debía practicarse nuevamente la prueba.

Así las cosas, dicho elemento probatorio no será objeto de análisis en el presente asunto, dado que el objeto examinado no era el verdaderamente correspondiente a aquel respecto del cual se aduce la vulneración de los derechos colectivos. Para la Sala, se torna vano entrar a efectuar una mención de lo plasmado en el mismo, en razón de lo advertido precedentemente.

Por su parte, en el informe técnico rendido por el grupo de investigación y laboratorio de monitoreo ambiental G-lima de la Universidad de Antioquia se indicó45: “9 CONCLUSIONES Con base en la información obtenida durante las mediciones de ruido y los análisis desarrollados en los sectores de estudio, podría señalarse que en el barrio Simón Bolívar el 37,5% de las horas medidas asociados al sector B. Tranquilidad y ruido moderado (baja mixtura, 4 puntos de medición) habrían superado el valor máximo permisible diurno de 65 dB(A).

De forma similar, un 12,5% de las horas medidas en el sector C. Ruido intermedio restringido (media y alta mixtura, 4 puntos de medición) sobrepasarían el límite normativo de 70 dB(A). En el caso del barrio Santa Mónica, se estimó que el 60% de las horas medidas en el sector B. Tranquilidad y ruido moderado (baja mixtura, 5 puntos de medición) superaron los 65 dB(A), mientras que en el sector C. Ruido intermedio restringido (media y alta mixtura, 3 puntos de medición) el 16,7% de las horas exceden el límite de 70 dB(A).

Lo anterior se puede visualizar en la Tabla 20. Tabla 20. Porcentaje de cumplimiento clasificado por sector. 43 Índice 244 y 245 44 Índice 257 45 Índice 368 RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 ” Subrayas de la Sala. Acorde con lo anterior, en el barrio Simón Bolívar en el sector de B, el 37.5% de las horas objeto de medición no cumple con los niveles máximos permitidos de decibles y, en el sector C, en un 12.5% de estas horas.

Y, en el barrio Santa Mónica en el sector B, el 60% de las horas no cumple con dichos niveles y en el sector C, el 16.6% de dichas horas. Las conclusiones antes transliteradas, se encontraron precedidas de las siguientes mediciones de puntos que se encuentran dentro de los sectores aludidos en la demanda, esto es, sector de Santa Mónica 1, (entre las Carreras 88 y 90 y las Calles 36 y 38) y Simón Bolívar (entre las Carreras 84 y 83, incluyendo la 83A y las Calles 42 a 35).

RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 De lo anterior, se desprende que en algunos de los puntos objeto de medición de los barrios Santa Mónica y Simón Bolívar, comprendidos dentro de los tramos especificados en la demanda se evidenció la falta de cumplimiento de los estándares máximos permisibles en decibeles de ruido ambiental, a los cuales refiere la Resolución 627 de 2006, citada en el apartado normativo.

Los puntos donde no cumplen, se encuentran asociados a aspectos tales como las actividades deportivas en coliseo, altoparlantes o perifoneo, pregones de vendedores ambulantes, parlantes portátiles, entre otros, es decir que sí se sobrepasan los niveles permitidos de ruido con ocasión de las situaciones expresadas en la demanda. RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 Lo precedente, atendiendo a que los códigos relacionados en la anterior medición y respecto de los cuales se da cuenta de ese incumplimiento de la normativa que dispone un máximo nivel de sonido se refieren a dichos aspectos.

Para mayor claridad y entendimiento, se trae a continuación la tabla de los códigos y en la cual se identificaron las fuentes relevantes a cada uno de ellos, veamos: RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 En la anterior tabla, la Sala resalta en rojo aquellos códigos referentes a las citadas actividades antes mencionadas y frente a los cuales se detentó la ausencia de cumplimiento, los cuales corresponden a puntos objeto de medición dentro los tramos a los que alude la demanda.

Al efecto, conviene recordar que en la demanda se alude a los ruidos generados en el parque o coliseo “El Manicomio” ubicado en uno de los sectores objeto de medición y se alude a los pregones o perifoneo presentado con ocasión de los vendedores ambulantes o estacionarios que se presentan en dicho sector, así como a sonidos de altoparlantes de estos.

La Sala dilucida que si bien en la demanda se relata que con ocasión de la pandemia se presentó o se inició ese ruido reprochado, el cual afecta a la comunidad y los derechos colectivos de esta, es vital señalar que no se indicó que la actividad hubiese cesado. En tal sentido, es de destacar que las mediciones antes referidas, son actuales, esto es, fueron efectuadas en el mes de septiembre de la presente anualidad y, dan cuenta de la vigencia en tiempo presente de la vulneración de los derechos colectivos con ocasión del incumplimiento de los niveles máximos permisibles de sonido previsto en la norma.

En suma, la citada prueba da cuenta de la persistencia en la actualidad de la situación vulnerante, en torno al ruido, por lo cual ha de concluirse de manera inexorable que se configura la violación a los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano; la conservación de las especies animales y; la seguridad y salubridad públicas.

Es menester dilucidar que la norma aplicada es la referente al ruido ambiental, toda vez que el ruido reprochado tal y como se evidenció en la demanda y a lo largo del presente proveído se encontraba enmarcado y originado en el espacio público. Al respecto, es trascendente referirse a la definición que sobre este trae el canon 139 del Código Nacional de Policía, leamos: “ARTÍCULO 139.

DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo…” Como puede verse en la noción de espacio público se encuentran inmersa las áreas correspondientes a la circulación peatonal y vehicular, parques, plazas y zonas verdes, entre otras, que son los espacios donde se presentan y desarrollan las actividades que generan ruido y afectan los derechos colectivos en comento.

Ahora bien, conforme con el material probatorio previamente acopiado y analizado precedentemente, se denota que, si bien el municipio adelantó en varias oportunidades actividades tendientes a conjurar la situación de ruido presentada, a través de tareas preventivas de sensibilización y que incluso realizó incautaciones, estas fueron exiguas en relación con la situación presentada.

Lo cierto es que estas gestiones a la postre resultan mínimas en relación con la situación y, en todo caso, no han logrado poner coto a la situación originada en los sectores precisados de los barrios Santa Mónica y Simón Bolívar. Tal conclusión incluso se desprende del hecho de que, a la fecha de emisión de la presente sentencia, la situación reportada en la demanda que data desde el 2021 persiste, es decir, no se morigerado ni ha cesado, por el contrario, persiste con niveles preocupantes, toda vez que son varios puntos de los sectores examinados los que incumplen la normatividad de regulación de ruido.

Incluso se vislumbra como altamente preocupante, que en el sector B, es decir, de tranquilidad y ruido moderado (baja mixtura) en el barrio Santa Mónica en el 60% de las horas medidas se incumple con los valores máximos permisibles de ruido. En cuanto a la Policía Nacional, si bien se reconoce que esta realiza una labor de acompañamiento y según lo indicado en respuestas a peticiones, exhortos y las declaraciones vertidas en el proceso, acudió cuando se le requirió, no se puede desconocer que también tiene otras tareas que desplegar a la luz del Código Nacional de Policía. Y, en esa dirección se encontró que también acudió al sector y realizó llamados de atención conforme a lo expuesto en exhorto, sin embargo, dicha tarea al igual que la realizada por el distrito resulta para el presente proceso infructuosa e insuficiente.

Lo aseverado, de una parte, porque al parecer fueron pocos los controles en dicho sentido y, de otro, ya que al final no han surtido un efecto útil que logre contrarrestar la situación de ruido. RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 En lo referente al INDER Medellín, se encontró que las actividades generadas en el parque y/o escenario deportivo “El Manicomio” generadoras de ruido no eran con ocasión de actividades desarrolladas por la institución o por sus instructores, motivo por el cual no puede colegirse que concurra a la vulneración de los derechos colectivos.

A dicha conclusión, también se arriba desde la perspectiva del objeto y funciones de la mencionada entidad y, es que a esta no le corresponde el control del ruido. En cuanto al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, se encuentra que si bien esta no vulnera directamente los derechos concurre a la transgresión de los mismos de manera tangencial, toda vez que, de acuerdo con las normas previamente citadas, además de ser autoridad ambiental en los grandes centros urbanos, en la zona urbana, las funciones de control y vigilancia ambientales del alcalde se ejercen en coordinación con esta entidad y bajo la asesoría de la misma.

De otro lado, se precisa que no se observa en modo alguna la violación al derecho colectivo a la moralidad pública, dado que no se cumplen los supuestos para que se estructure y en virtud del incumplimiento de la carga probatoria sobre el particular. Esa ausencia de prueba, deviene de la falta de elementos suasorios en torno al apartamiento de un servidor público del cumplimiento del interés general con la finalidad de favorecerse o de hacerlo para un tercero y; que además carece de una carga argumentativa seria y real que de cuenta de ese pretenso desconocimiento de la moralidad administrativa.

Teniendo en cuenta lo previamente expuesto, se ordenará: Al distrito de Medellín y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, con el apoyo de la Policía Nacional, conformar una mesa de coordinación interinstitucional, integrada por la Secretaría del medio ambiente y la Subsecretaría de espacio público, el comandante de policía, las inspecciones de policía del sector, el personero municipal en calidad de representante del Ministerio Público, y la actora popular.

Esta mesa tendrá por objeto coordinar y determinar un plan de acción liderado por el distrito con el objeto de que dentro de sus competencias se comprometa a realizar las acciones para mitigar en el corto plazo los niveles de contaminación ambiental en los barrios Santa Mónica 1 (entre las Carreras 88 y 90 y las Calles 36 y 38) y Simón Bolívar (entre las Carreras 84 y 83, incluyendo la 83A y las Calles 42 a 35) y el parque y/o escenario deportivo o “El Manicomio” y establecer soluciones definitivas.

Dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la sentencia la mesa deberá proferir un informe en el cual se reporten los compromisos del municipio, los plazos de estos y la forma en la que los mismos han de verificarse. RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 El distrito de Medellín, a través de la dependencia correspondiente deberá realizar mínimamente cuatro visitas técnicas mensuales a dichos sectores con el acompañamiento y asesoría del Área Metropolitana del Valle de Aburrá con la finalidad de efectuar el control correspondiente en materia de ruido ambiental.

La Policía Nacional prestará dentro de sus competencias el apoyo y acompañamiento al distrito de Medellín y al Área Metropolitana en las medidas preventivas o sancionatorias y deberá continuar desarrollando todas las actuaciones que correspondan dentro de sus competencias al control de las situaciones suscitadas en el sector. De otro lado, se dispone conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia integrado por la magistrada ponente, las partes y el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes harán seguimiento a lo ordenado en el fallo e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten. 6.

Costas El canon 38 de la Ley 472 de 1998, dispone en cuanto a las costas: “ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Subrayas intencionales.

Por su parte, el artículo 19 ídem, señala: “ARTÍCULO 19.- Amparo de Pobreza. El juez podrá conceder el amparo de pobreza cuando fuere pertinente, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, o cuando el Defensor del Pueblo o sus delegados lo soliciten expresamente.

PARÁGRAFO. - El costo de los peritazgos, en los casos de amparo de pobreza, correrá a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a partir de su creación. Estos costos se reembolsarán al Fondo por el demandado, en el momento de satisfacer la liquidación de costas, siempre y cuando fuere condenado.” Subrayas de la Sala.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación, señaló que procede la condena en costas, en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso y, esto implica que deben encontrarse causadas y acreditadas. En tal sentido, expuso: “2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso.”46 Subrayas y resaltos intencionales.

En el presente asunto, se advierte que se concedió amparo de pobreza y que el dictamen rendido en el decurso del proceso por el grupo de investigación y laboratorio de monitoreo ambiental G-lima de la Universidad de Antioquia, fue sufragado por Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, pues así se ordenó a través de providencia, y que el valor de este ascendió a la suma de $ 24.000.0047 y, por tal motivo, es procedente condenar, en costas.

En esa dirección se ordena la condena, en costas bajo la noción de que solo es en cuanto a las expensas48 conforme a lo previamente expresado, con ocasión de los honorarios pagados por concepto del dictamen pericial. Esa condena, será en favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, en consideración a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 472 de 1998 que señala “Estos costos se reembolsarán al Fondo por el demandado, en el momento de satisfacer la liquidación de costas”.

Así las cosas, se condena en costas a las entidades demandadas vencidas, en relación con las expensas, en favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, las cuales se liquidarán por la Secretaría de la Corporación. 46 Consejo de Estado, sentencia del 6 de agosto de 2019, C.P. Rocío Araujo Oñate, expediente 15001-33-33- 007-2017-00036-01(AP)REV-SU 47 Índice 353 48Consejo de Estado, sentencia del 6 de agosto de 2019, C.P. Rocío Araujo Oñate, expediente 15001-33-33- 007-2017-00036-01(AP)REV-SU: “112.

Corolario, la Sala reitera que el artículo 38 de la Ley 472 reguló de manera expresa las costas procesales en los componentes que la integran, estos son, las expensas y las agencias en derecho, pues por expresa remisión normativa se aplican las normas del ordenamiento procesal civil, y en ellas, el artículo 361 ejusdem, así las define.

(…) 115. Al tenor de las reglas del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, se reconocen las expensas que estén causadas en el proceso y se liquidan en la medida de su comprobación. Ello quiere decir que sólo será posible tasar la suma de las expensas conforme a lo que se acredite y verifique conforme con el expediente, teniendo en cuenta que sólo es posible reconocer las aquellas expensas necesarias para el desarrollo del proceso. 116.

Al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, la liquidación de las expensas procesales incluye el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia y los demás gastos judiciales hechos por el actor popular, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, con inclusión de los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables, de manera que si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.” Subrayas de la Sala.

RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva aducida por CORANTIOQUIA.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

TERCERO: Amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la seguridad y salubridad públicas y; la conservación de las especies animales vulnerados por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el distrito de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

CUARTO: Declarar que el INDER Medellín no violó los derechos colectivos precedentemente amparados.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior se ordena: Al distrito de Medellín y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, con el apoyo de la Policía Nacional, conformar una mesa de coordinación interinstitucional, integrada por la Secretaría del medio ambiente y la Subsecretaría de espacio público, el comandante de policía, las inspecciones de policía del sector, el personero municipal en calidad de representante del Ministerio Público, y la actora popular.

Esta mesa tendrá por objeto coordinar y determinar un plan de acción liderado por el distrito con el objeto de que dentro de sus competencias se comprometa a realizar las acciones para mitigar en el corto plazo los niveles de contaminación ambiental en los barrios Santa Mónica 1 (entre las Carreras 88 y 90 y las Calles 36 y 38) y Simón Bolívar (entre las Carreras 84 y 83, incluyendo la 83A y las Calles 42 a 35) y el parque y/o escenario deportivo o “El Manicomio” y establecer soluciones definitivas.

Dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la sentencia la mesa deberá proferir un informe en el cual se reporten los compromisos del municipio, los plazos de estos y la forma en la que los mismos han de verificarse. El distrito de Medellín, a través de la dependencia correspondiente deberá realizar mínimamente cuatro visitas técnicas mensuales a dichos sectores con el acompañamiento y asesoría del Área Metropolitana del Valle de Aburrá con la finalidad de efectuar el control correspondiente en materia de ruido ambiental.

RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 La Policía Nacional prestará dentro de sus competencias el apoyo y acompañamiento al distrito de Medellín y al Área Metropolitana en las medidas preventivas o sancionatorias y deberá continuar desarrollando todas las actuaciones que correspondan dentro de sus competencias al control de las situaciones suscitadas en el sector.

SEXTO: Conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia integrado por la magistrada ponente, las partes y el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes harán seguimiento a lo ordenado en el fallo e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten.

SÉPTIMO: Denegar las demás pretensiones.

OCTAVO: Condenar en costas, a las entidades demandadas vencidas, en relación con las expensas, en favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, las cuales se liquidarán por la Secretaría de la Corporación. Lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

NOVENO: De conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, una vez ejecutoriada la presente providencia, se remitirá copia de esta a la Defensoría del Pueblo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta Nro. 091. Los Magistrados, Firmado electrónicamente) VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN (Firmado electrónicamente) JAIVER CAMARGO ARTEAGA (Firmado electrónicamente) ÁLVARO CRUZ RIAÑO RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00 “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co” i Ley 99/93, parág. art. 4°. “Para todos los efectos de jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental (SINA ) seguirá el siguiente orden descendente: Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales, Departamentos y Distritos o municipios”.