RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Omisión de protección y seguridad / FALLA EN EL SERVICIO - Desaparición forzada – Síntesis del caso: El caso se originó con la desaparición de N.E.V.B. el 13 de diciembre de 2004 en el municipio de La Ceja, Antioquia. Su familia reportó los hechos a la Personería Municipal, al CTI y posteriormente a la Unidad de Justicia y Paz.
Las investigaciones vincularon la desaparición con actividades del Bloque Héroes de Granada de las ACCU, cuyos integrantes confesaron en versiones libres que retuvieron a la víctima y lo entregaron a soldados del Ejército Nacional. Extracto: […] Así las cosas, al estudiarse los daños sufridos con ocasión de la omisión en el deber de protección y seguridad, el régimen de responsabilidad aplicable es la falla en el servicio, correspondiendo probar todos los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño, la falla y la imputación. [ ] En esa secuencia de las cosas, para la Sala no caben dudas en torno a que en el presente asunto es procedente examinar y otorgar valor suasorio a las versiones libres rendidas y obrantes en la prueba trasladada, es decir, valorarlas a la luz del principio de la sana crítica, máxime cuando nos encontramos en un contexto de desaparición forzada. [ ] Conforme a lo previamente expuesto, no encuentra asidero la tesis de la parte demandada relativa a que debían mediar denuncias, pues las circunstancias especiales del presente asunto dan cuenta de la presencia en la localidad y de la gran cantidad de hombres con la que se llevaba a cabo, esto es, que no se trataba de un hecho desconocido por la Fuerza Pública la situación de orden público que aquejaba para ese entonces a dicha municipalidad. [ ] En cuanto al planteamiento relativo a que se configuró el hecho exclusivo de un tercero es una excepción y argumento que no tiene asidero en el presente asunto, en virtud del contexto en el cual se presentaron los hechos, tal y como se evidenció precedentemente. [ ] Lo indicado, dado que no solo se desconocieron unos deberes frente a un hecho conocido por las autoridades y, en todo caso notorio, del accionar de los grupos organizados alzados en armas al margen de la ley a través de una gran cantidad de miembros y, que incluso, se evidenció la connivencia en el proceder de dicho grupo con el ejército y, de manera puntual frente a Nelson Enrique Villada Blandón, quien les fue entregado.
Decisión: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. Si bien reconoció que existe un daño generalizado derivado del hacinamiento, concluyó que no es posible imputarlo a las entidades demandadas mientras se encuentre vigente el periodo de seis años otorgado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 1222 de 2022, dentro del cual el Estado debe implementar un plan de acción para superar el estado de cosas inconstitucional.
El término se encuentra vigente hasta 2028, por lo que, según la Sala, no procede imponer órdenes particulares ni declarar la responsabilidad administrativa estatal frente a daños causados en contextos estructurales cuya solución está sometida a un plan nacional en curso. En consecuencia, se confirmó la negativa de reparar y no se impusieron costas.
TEMA: Falla en el servicio/ omisión de protección y seguridad/desaparición forzada/ revoca costas /confirma sentencia en los demás aspectos REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia: No. 333 AP.
Radicado: 05-001-33-33-008-2015-01366-01 Instancia: SEGUNDA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: MARÍA LUCÍA VILLADA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Se relata que el 13 de diciembre de 2004 el joven Nelson Enrique Villada Blandón salió de su residencia en el municipio de la Ceja hacia el barrio obrero de dicha localidad y desde entonces se encuentra desaparecido. La desaparición fue puesta en conocimiento de la Personería Municipal de La Ceja y esta a su vez informó al CTI.
Con posterioridad, María Lucila Villada Blandón puso en conocimiento de la Unidad Nacional de Justicia y Paz la citada desaparición. Este hecho se encuentra vinculado con actividades del grupo armado al margen de la ley “ACCU”, toda vez que fue confesado por Julián Esteban Rendón Vásquez y Luis Alfonso Sotelo Martínez, postulados a la Ley de Justicia y Paz. 2.
Pretensiones Pretende la parte actora que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, sea declarada administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la desaparición forzada y muerte de Nelson Enrique Villada Blandón. RADICADO: 05-001-33-33-008-2015-01366-01 2 Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene al pago de los perjuicios morales y materiales, a la alteración a las condiciones de existencia y al daño a la familia. 3.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la sentencia indicó: “En consideración a todo lo expuesto, no queda más que concluir que la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional deberá responder por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes. Lo anterior si se considera que no obstante el conocimiento del accionar de grupos paramilitares en el municipio de La Ceja, las autoridades no resistieron esas acciones, sin que además exista prueba que demuestre que fueron iniciadas investigaciones de ningún tipo, o que se desplegaron acciones afirmativas tendientes a neutralizar la amenaza que se evidenciaba en esa Municipalidad. 4.
Recurso de apelación La parte demandada expuso que la citación del informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados-ACNUR no guarda relación con los hechos de la demanda, ni demuestra la relación con la muerte del señor Villada Blandón. Desde el año 2003 se redujo significativamente la fuerza armada y el mencionado informe no hace referencia a la desaparición forzada para el año 2004.
En tal sentido, considera que era necesario presentar denuncia ante las autoridades competentes. Agrega que el señor Villada Blandón era un reconocido consumidor de estupefacientes y sustancias alucinógenas. Resalta que no reposa en el proceso decisión de fondo en materia penal debidamente ejecutoriada, por lo tanto, no existe prueba de la participación concreta de miembros adscritos al Ejército Nacional.
Finalmente, colige que no se encuentra demostrado el contexto para imputar la responsabilidad a la entidad, por lo cual peticiona se declare el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de un tercero y, en consecuencia, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. Alegatos de conclusión 5.1. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Itera en su totalidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.
El Ministerio Público. Dentro de la oportunidad procesal adecuada, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir concepto. RADICADO: 05-001-33-33-008-2015-01366-01 3 II. CONSIDERACIONES 1. La competencia En armonía con lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma o revoca la sentencia impugnada, esto es, si procede o no la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada. Al respecto, la Sala considera que la sentencia recurrida debe ser confirmada, en atención a que se acreditaron los elementos de responsabilidad del Estado. 3.
La responsabilidad del Estado El artículo 90 Superior, consagró de manera expresa la responsabilidad patrimonial en cabeza del Estado, en los siguientes términos: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Lo dispuesto en esta preceptiva ha sido entendido como la cláusula general de responsabilidad1 y pretende garantizar el patrimonio de los asociados2.
Según lo establecido en el mismo artículo, la responsabilidad estatal encuentra soporte en la producción de un daño antijurídico que le sea imputable. 3.1. Régimen de responsabilidad aplicable 1 Sentencia C 333 de 1996. “Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada -en especial en el artículo 16- los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.
Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado, pues el artículo 90 señala con claridad que el Estado "responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas." 2 Sentencia C 832 de 2001. “La Corte tuvo la oportunidad de analizar el alcance de la anterior disposición constitucional en la sentencia C-333/96 con Ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, señalando: "Ahora bien, como se ve, el actual mandato constitucional no es solo imperativo – ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas.
En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u misión de una autoridad pública. Por ello ha dicho esa misma Corporación (se refiere al Consejo de Estado) que ese artículo 90 "es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o extracontractual.".
De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, consagrado en los artículos 2, 58 y 90 de la Constitución, ampliamente desarrollado por vía jurisprudencial, y se configura por la concurrencia de tres presupuestos fácticos a saber: un daño antijurídico o lesión, una actuación imputable al Estado y una relación de causalidad.
RADICADO: 05-001-33-33-008-2015-01366-01 4 En cuanto a la responsabilidad originada en los daños por la omisión de protección o seguridad, el Consejo de Estado, ha sostenido: “4.- La responsabilidad del Estado por falla en el servicio de protección y vigilancia La obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.
En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad3. La obligación de protección se extiende para el Estado incluso respecto de sus propios agentes, cuando estos para el cumplimiento de sus funciones deben someterse a una situación de riesgo que supera aquella a la que puedan estar obligados a soportar por la naturaleza de sus competencias4.
La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado5, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano6.
La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de noviembre de 1998, exp. 11.804, CP: Jesús María Carrillo Ballesteros: “Con base en los anteriores hechos probados dentro del proceso, la Sala concluye que la responsabilidad de la entidad demandada resultó comprometida, en la medida en que desatendió los deberes constitucionales y legales de protección que le eran propios pues no tomó las medidas idóneas de seguridad para proteger la vida de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes se disponían a efectuar una diligencia de levantamiento de cadáver en una zona ampliamente conocida como ‘zona roja’, lo cual hacía que la mencionada diligencia se constituyera en una actividad riesgosa”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16.894, CP: Enrique Gil Botero: “2.5.
En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante18 frente a la integridad del ciudadano”.
RADICADO: 05-001-33-33-008-2015-01366-01 5 graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”7.8 Resaltos intencionales. A su turno, la desaparición forzada ha sido analizada bajo la noción de omisión del deber de protección, así: “Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección (…) 48. De este modo, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto, la falla del servicio que constituye su trasgresión–, deben analizarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo39, sin renunciar al juicio de atribución soportado en la relación causal entre el deber omitido y su real capacidad de proyectarse, como elemento propiciador de la conducta causante del daño. 49.
También resulta necesario que se identifique con particularidad el contenido obligacional del que el demandante pretende derivar la responsabilidad estatal por omisión, más allá de solo mencionar las obligaciones genéricas que se derivan de las normas constitucionales40. Por manera que cuando se pretende la determinación de responsabilidad de autoridades con ocasión de la omisión de sus funciones, se deben identificar y acreditar en concreto los deberes particulares omitidos en el caso específico41.
Por tanto, no basta que se refieran genéricamente las obligaciones para endilgar responsabilidad a las demandadas, porque es necesario realizar el juicio de atribución atendiendo particularmente a los deberes que debió haber cumplido en el caso concreto y a la determinación de si, de haber cumplido dichas obligaciones particulares, se habría evitado la concreción del daño, que en este caso es la desaparición de los menores Jacobo y Javier Esteban Chaparro González.
(…) 51. Tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que los mismos pueden ser imputables al Estado cuando: i) en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio; ii) en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o, iii) cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección”9 Subrayas y negrillas intencionales.
Así las cosas, al estudiarse los daños sufridos con ocasión de la omisión en el deber de protección y seguridad, el régimen de responsabilidad aplicable es la falla en el servicio, correspondiendo probar todos los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño, la falla y la imputación. A continuación, la Sala pasa a examinar si se configuraron los elementos de la responsabilidad, toda vez que la parte recurrente esgrime la ausencia de esta. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado, sentencia del 8 de febrero de 2017, Consejero Ponente Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 70001-23-31-000-2005-02967-01(38816) 9 Consejo de Estado, sentencia del 4 de junio de 2024, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, expediente 85001-23-33-000-2018-00153-01 (66.331) RADICADO: 05-001-33-33-008-2015-01366-01 6 4.
Daño En el presente proceso, el daño consiste en la desaparición forzada de Nelson Enrique Villada Blandón el 13 de diciembre de 2004. De este elemento de la responsabilidad dan cuenta múltiples pruebas obrantes en el proceso, entre ellas, la respuesta emanada del Personero Municipal de La Ceja10, la certificación de la Fiscal 041 de la Ceja11 y el reconocimiento sumario de la calidad de víctima emanado de La Fiscal 71 Especializado de Apoyo Fiscalía 2012.
Se precisa que dicho elemento de la responsabilidad no es objeto de discusión en sede de segunda instancia. 5. Falla en el servicio y la imputación A efectos de determinar si se estructura la responsabilidad, la Sala se apresta a establecer si se configura la falla en el servicio con ocasión de la omisión del deber de protección a la cual se aludió en el apartado del régimen de imputación. De igual modo, se establecerá si se configura la imputación, veamos: En el presente proceso reposan las siguientes pruebas relevantes: respuesta del Personero municipal de La Ceja a petición, en la cual se indicó: “se encontró que la familia del joven NELSON ENRIQUE BLANDÓN VILLADA, puso en conocimiento a esta Agencia del Ministerio Público, la desaparición del mismo el 13 de diciembre de 2004 y éste despacho a su vez, dio aviso al Cuerpo Técnico -Área de Identificación de Víctimas de la ciudad de Medellín”13 Según el reporte de la Fiscalía General de la Nación, en el “registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley del proceso de justicia y paz” la señora María Lucila Villada Blandón, relató: “ESA NOCHE SE ENCONTRABA EN LA ESQUINA, Y SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 7 DE LA NOCHE, LLEGARON DOS HOMBRES EN UNA MOTO, AL PARECER SE LO LLEVARON PARA QUE LES COMPRARA VICIO, PERO EL NO REGRESO NUNCA JAMÁS, ENTONCDES INMEDIATAMENTE AL DIA SIGUIENTE MI HIJO BAJO A ESTE DESPACHO A PONER EN CONOCIMIENTO Y FUE ENVIADO A LA FISCALÍA, PARA QUE DENUNCIARA HASTA EL DIA DE HOY, NO SABEMOS NADA DE EL, NI QUIENES SE LO LLEVARON”14 Sic para la transcripción. El Fiscal 71 Especializado de Apoyo Fiscalía 20, efectuó reconocimiento sumario de la calidad de víctima de María Lucila Blandón Villada y argumentó: “La señora MARIA LUCILA BLANDON VILLADA, reportó ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz (SIJYP 73626) La Desaparición Forzada de la cual fue víctima NELSON VILLADA BLANDON, en hechos ocurridos el día 13 de diciembre de 2004, por autodefensas que operaban en el municipio de La Ceja- Antioquia. 10 Folio 96 11 Folio 72, cuaderno N° 3 12 Folio 102 y 103 13 Folio 96 14 Folios 128 y 129 RADICADO: 05-001-33-33-008-2015-01366-01 7 Como resultado de las labores de verificación y análisis tenemos sólidos elementos de juicio para establecer que el hecho reportado por la ciudadana MARIA LUCILA BLANDON VILLADA, guarda relación con las actividades del grupo armado organizado al margen de la Ley, dentro de la estructura autodenominada “ACCU” de la cual hicieron parte los Bloques: Metro, Cacique Nutibara y posteriormente el Boque Héroes de Granada, grupos armados organizados al margen de la ley desintegrados y desmovilizados.
Hecho que fue cometido durante y con ocasión de la actividad ilegal de la mencionada estructura, antes del 01 de Agosto de 2005, el cual fue reconocido por el postulado JULIÁN ESTEBAN RENDÓN VÁSQUEZ, en diligencia de versión libre rendida ante esta Delegada en la jornada del día 17 de febrero del año 2010.”15 La Fiscal 041 de la Ceja el 29 de mayo de 2009, certificó: “En el día de ayer 28 de mayo de 2009, se presentó al Despacho el señor ISMAN VILLADA BLANDÓN, identificado con la CC. 15388.194 de La Ceja, con el fin de Formular Denuncia penal, por la DESAPARICION FORZADA de su hermano NELSON ENRIQUE VILLADA BLANDON, hechos ocurridos, en este Municipio.
(…) Unidad Seccional de Fiscalía esta ordenó iniciar investigación Preliminar bajo el Radicado No. 4.838, por el Delito de DESAPARICION FORZADA, hechos ocurridos el día 13 de Diciembre del 2005, En este Municipio.”16 En el informe N° 197 de investigador de campo elaborado por la policía judicial de fecha 31 de octubre de 2009, en cumplimiento de la orden de policía judicial N° 160 de la Fiscal 20 de Justicia y Paz para documentar, impulsar y remitir copias en relación con los hechos enunciados en entrevista del 29 de octubre de 2008 por el postulado Julián Esteban Rendón Vásquez para beneficios de la Ley 1975 de 2005 en cuanto a la retención y entrega a los integrantes del Ejército Nacional de alias “pilincho”, se indicó: “Los resultados de las labores investigativas, con el objeto de aportar la reseña histórica y la georreferenciación del Bloque Héroes de Granada, organización que hacía presencia y tenía influencia en la jurisdicción de La Ceja Antioquia, para el mes de diciembre de 2004, se obtuvieron a través de la información aportada por el Grupo de Análisis Criminal del C.T.I. y la suministrada en la base de datos de la Fiscalía Para la Justicia y La Paz, con los siguientes resultados: El Bloque Héroes de Granada, perteneciente a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, se creó el 03 de diciembre de 2003, en la vereda La Dorada del Municipio de San Rafael, en reemplazado del desmovilizado Bloque Cacique Nutibara; al momento de su fundación su estructura la conformaban dos mil doscientos hombres (2.200), ubicados en los municipios del Oriente Antioqueño (La Ceja Rionegro, Alejandría, Sana Rafael, San Carlos, San Vicente, Guatapé, El Peñol, Marinilla, Granada y Cocorná), jurisdicción donde tuvo igualmente injerencia el desaparecido Bloque Metro.
La Primera Compañía al mando de alias JHON, quien tuvo a su cargo doscientos cincuenta hombres (250), divididos en cuatro (4) contraguerrillas que delinquían en La Ceja, Guarne y Montebello, comandadas por los cabecillas con los alias TAISON, DIOMEDES y BLADIMIR. (…) La Sexta Compañía, comandada por alias GUATEQUE, quien tuvo bajo su mando ochenta hombres (80) divididos en dos (2) contraguerrillas que 15 Folio 102 y 103 16 Folio 72, cuaderno N° 3 RADICADO: 05-001-33-33-008-2015-01366-01 8 delinquían en los municipios de Envigado y La Ceja…”17 Subrayas y resaltos intencionales.
De las citadas pruebas, emerge que el señor Nelson Enrique Villada Blandón desapareció el 13 de diciembre de 2004 del municipio en que residía, esto es, la localidad de La Ceja, Antioquia. De igual modo, se desprende que dicha municipalidad era una zona de influencia y en la cual delinquían las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá, en concreto, el bloque héroes de Granada.
También se denota que allí hacían presencia la tercera y sexta compañía del citado bloque, las cuales contaban con 250 y 80 hombres, respectivamente. De acuerdo con lo anterior, en el municipio de La Ceja era notoria y abundante la presencia de los integrantes de dicha organización armada al margen de la ley y que además dicha información era conocida por la Fuerza Pública, pues tales resultados de la investigación emergieron de las bases de datos de la Fiscalía, esto es, que se pudo acceder a dicha información porque ya se encontraba documentado tal accionar de los grupos en dicha zona.
Además de lo indicado, el gran número de hombres que conformaban dicho grupo de autodefensas que allí operaban, dan cuenta de lo notorio del hecho para la población y para la fuerza pública, en este caso para el Ejército Nacional. Continuando con el análisis del material suasorio obrante en el expediente, se encuentra que Julián Esteban Rendón Vázquez, postulado a la Ley de Justicia y Paz, en versión libre indicó18: “HABLEME DE LA RETENCION Y POSTERIOR ENTREGA DE ALIA PILICHO A GENTE DEL EJERCITO NACIONAL (…) CONOZCO DE LA RETENCION DEL MUCHACHO PILINCHO POR LO QUE RECIBI LA ORDEN DE SEBASTIAN, QUE ME DIRIGIERA AL BARRIO PALENQUE, OBREROS DE CRISTO Y QUE LO RETUBIERA Y LO LLEVARA AL TAMBO DONDE EL ESTABA (…) FUI SOLO Y LE DIJE QUE ME ACOMPAÑARA Y EL SE MONTO EN LA MOTO CON MIGO Y LO LLEVE AL TAMBO Y SE LO ENTREGUE A MARTIN, MARTIN LE PUSO UN ARMA Y LO RETUBIMOS, SEGUIMOS LOS TRES EN LA MOTO HASTA RANCHO TRISTE, EN RANCHO TRISTE SE LO DIMOS A DIEGO Y ME ENTERE QUE DIEGO SE LO ENTREGO AL EJERCITO” (…) SE QUE ERAN DEL BATALLON JUAN DEL CORRAL MAS QUE TODO PORQUE ERA DEL QUE ENTRABA POR ALLA Y POR ALLA ENTRABA TAMBIEN EL BATALLON PEDRO NEL OSPINA PARA LOS LADOS DE ABEJORRAL, ELLOS ENTRABAN POR ESOS LADOS (…) LOS VI EN RANCHO TRISTE RECOGIENDO PERSONAS, LLEGABAN EN UNA TURBO AZUL, IBAN COMO 4 PERSONAS UNIFORMADOS DEL EJERCITO NACIONAL, CAMUFLADOS, EL VEHICULO ERA CIVIL, NO TENIA INSIGNIAS, RECUERDO UNA TURBO AZUL, YO CON ELLOS NO COMPARTIA MUCHO NO ME GUSTABA TENER VINCULOS CON LA GENTE DE LA FUERZA PUBLICA.
ESTOS HECHOS FUERON PARA FINES DE AÑO DEL 2004, O ANTES. 17 Folio 112 y siguientes 18Según anotación minuto 10:31 en adelante, folios 121 y siguientes RADICADO: 05-001-33-33-008-2015-01366-01 9 (…) EL DESPACHO A DOCUMENTADO QUE ESTE JOVEN SE LLAMABA NELSON ENRIQUE VILLADA, ALIAS PILICHO.” Sic para la transcripción. Subrayas y resaltos intencionales.
Por su parte, el postulado Luis Alfonso Sotelo Martínez, al rendir versión libre relató: “DESAPARICION DE ALIAS PILINCHO. NELSON ENRIQUE VILLADA BLANDON. SIJYP 73626. 16-12-2004 SEBAS ME PASABA LA INFORMACION DE LA CEJA, PORQUE EL ERA DE LA ZONA. LE DOY LA ORDEN A SEBAS DE QUE LO MATE POR QUE ERA COLABORADOR DE LA GUERRILLA. TODA LA INFORMACION QUE ME DABAN YO LE COMENTABA A JERONIMO.
DESCONOZCO QUE PASO CON LA VICTIMA ESTE HECHO FUE CONFESADO POR POLOCHO. YO SOLO DI LA ORDEN DE RETENERLO PERO NO ACEPTO RESPONSABILIDAD DE LA ENTREGA AL EJERCITO. YO SE QUE DIEGO VIVIA EN UNA FINCA EN RANCHO TRISTE. YO SOLO UTILIZABA A DIEGO COMO INFORMANTE NO PARA CUMPLIR ORDENES Q YO LE DABA A LOS URBANOS. YO ME DOY CUENTA DE LOS FALSOS POSITIVOS ESTANDO DETENIDO POR LO DICHO POR POLOCHO.
YO SOLO COMETI TRES QUE YA LOS HE MENCIONADO EL DE CURRULAO Y UNO DE MONTEBELLO…”19 Sic para la transcripción. Y, el postulado Diego Fernando Murillo Bejarano en versión libre, expresó20: “FISCAL. EL SIGUEINTE HECHO SE TRATA DE TRES VICTIMAS. EL DIA 13 DE DICIEMBRE DE 2004, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 19:00 HORAS, ESTANDO EL SEÑOR NELSON ENRIQUE VILLADA BLANDÓN, EN EL BARRIO PALENQUE DEL MUNICIPIO DE LA CEJA, EL DÍA 13 DE DICIEMBRE DE 2004, SIENDO LAS 18:30 HORAS, ESTANDO EL SEÑOR JORGE ELIECER MAYA TOBÓN EN SU VIVIENDA EN EL MUNICIPIO DE LA CEJA, SE PRESENTÓ UN AMIGO DE NOMBRE CRISTIAN ANDRÉS PARRA LÓPEZ, QUIEN DESPUÉS DE CONVERSAR POR UNOS MOMENTOS CON JORGE ELIECER, SALIERON EN DIRECCIÓN AL PARQUE PRINCIPAL DONDE IBAN A SER RECOGIDOS EN UN VEHÍCULO, PUESTO QUE IBAN A INGRESAR A LAS AUTODEFENSAS QUE HACÍAN PRESENCIA EN ESA LOCALIDAD, LLEVÁNDOLOS HASTA EL CORREGIMIENTO SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO DE LA CEJA, DONDE DESAPARECIERON.
(…) QUIENES DE ACUERDO A LA DILIGENCIA DE VERSIÓN LIBRE DEL POSTULADO JULIÁN ESTEBAN RENDÓN VÁSQUEZ ALIAS POLOCHO, HABÍAN SIDO ENTREGADOS A INTEGRANTES DEL EJÉRCITO NACIONAL, A QUIENES ASESINARON PORQUE TRATARON DE HUIR DEL VEHÍCULO EN QUE ERAN TRANSPORTADOS POR ESTOS.
HECHOS QUE FUERON CONFESADOS POR LOS POSTULADOS DEL BLOQUE HÉRORES DE GRANADA LUIS ALFONSO SOTELO MARTÍNEZ, ALIAS JHON (QUIEN ORDENÓ); JULIÁN ESTEBAN RENDÓN VÁSQUEZ, ALIAS POLOCHO (AUTOR), Y SE LE PREGUNTA SI TIENE ALGO QUE DECIR O MANIFESTADAR. POSTULADO BUENO DOCTOR LAMENTO MUCHO ESTOS LAMENTABLES HECHOS QUIERO PEDIRLE PERDON A LAS VICTIMAS PARA ELLOS TODA MI CONSIDERACIÓN LO RECONOSCO POR QUE LOS HOMBRE QUE PARTICIPARON EN ELLOS ESTUVIERON BAJO MI MANDO Y LOS RECONOSCO POR UNIDAD DE MANDO” Sic para la transliteración. Subrayas y resaltos intencionales. 19 Folios 125 y siguientes 20 Folio 6 y siguientes, cuaderno 3 RADICADO: 05-001-33-33-008-2015-01366-01 10 Frente a dichos medios de prueba, es perentorio indicar que el Consejo de Estado ha sostenido la viabilidad de valorar las versiones libres, así: “Ahora bien, dentro del proceso penal aludido se encuentra la diligencia de indagatoria, así como la versión libre rendida en el curso de ese proceso, pruebas que también se valorarán en el presente análisis jurisdiccional, pues aunque fueron vertidas sin la gravedad del juramento, por lo que no son equiparables a testimonios, el ordenamiento procesal civil privilegia la libertad de medios de prueba (artículo 175 del C.P.C.), por lo que son susceptibles de valoración todos aquellos que sirven para formar la convicción del juez.
Como se verá al descender al análisis del caso, dichas declaraciones, contrastadas con los demás medios de prueba, permiten un análisis integral de los pormenores del caso y dejan en evidencia algunas contradicciones que son relevantes para la decisión.”21 En otra oportunidad, la Corporación expuso sobre el particular: “La prueba no fue coadyuvada por las demandadas, pero, en el caso de la Nación-Fiscalía General de la Nación, esta intervino directamente en su práctica y en cuanto a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, no objetó dicho trámite ni se opuso a dicha prueba y, además, en su recurso de apelación utilizó lo consignado en ella para ejercer su defensa cuando señaló que (se trascribe de forma literal): “Del análisis probatorio que reposa en el expediente se advierte que no hay proceso penal que se haya iniciado contra ningún uniformado que advierta responsabilidad penal ni mucho menos en la declaración de versión libre realizada por el señor Juan Manuel Borré Barreto”22.
Igualmente, ninguna de las partes manifestó inconformidad alguna con el trámite de la prueba trasladada. Con fundamento en lo anterior, la Sala le otorgará valor probatorio a la versión rendida por el postulado Juan Manuel Borré Barreto, alias “Javier”.”23 Y, en otra decisión el Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, planteó como postura: “De otra parte, las versiones libres e indagatorias rendidas trasladadas inicialmente al presente proceso, la Sala de Subsección, como juez de convencionalidad y sustentado en los artículos 1.1, 2, 8.1, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 29 y 229 de la Carta Política, las contrastará con los demás medios probatorios para determinar si se consolidan como necesarios los indicios que en ella se comprendan.”24 Así las cosas, la Alta Corporación con cimiento en la libertad probatoria establecida en la norma procedimental ha aceptado la valoración de las versiones libres, las cuales en virtud de su naturaleza carecen de juramento.
Adicionalmente, la ausencia de oposición de la valoración de la prueba trasladada también ha servido como sustento para otorgarle valor probatorio. 21 Consejo de Estado, sentencia del 9 de abril de 2021, C.P. María Adriana Marín, expediente 05001-23- 31-000-2011-00308-02(51583) 22 Fl. 671 del cuaderno de segunda instancia. 23 Consejo de Estado, sentencia del 8 de mayo de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 13001-23-31-002-2006-01592-01(56200) 24 Consejo de Estado, sentencia del 13 de abril de 2023, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, expediente 15001-23-33-000-2015-00336-01 (1286-2021) RADICADO: 05-001-33-33-008-2015-01366-01 11 Y, por si fuere poco lo precedente, en materia de vulneración de derechos humanos, atendiendo a lo dispuesto en la Convención Interamericana de Derechos Humanos se ha admitido su valoración y contraste con los demás elementos probatorios obrantes en el proceso.
En esa secuencia de las cosas, para la Sala no caben dudas en torno a que en el presente asunto es procedente examinar y otorgar valor suasorio a las versiones libres rendidas y obrantes en la prueba trasladada, es decir, valorarlas a la luz del principio de la sana crítica, máxime cuando nos encontramos en un contexto de desaparición forzada.
A lo planteado, se suma que la Ley 975 de 2005 en el artículo 17, establece que en la versión libre se efectúa la confesión, leamos: “ARTÍCULO
17. VERSIÓN LIBRE Y CONFESIÓN. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado quien los interrogará sobre los hechos de que tengan conocimiento.
En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán la fecha y motivos de su ingreso al grupo y los bienes que entregarán, ofrecerán o denunciarán para contribuir a la reparación integral de las víctimas, que sean de su titularidad real o aparente o del grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron.” Subrayas de la Sala.
Por su parte, el Decreto 3391 de 2006, mediante el cual se reglamenta la citada ley, estableció: “Artículo 9°. Confesión completa y veraz. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 4760 de 2005, en la versión libre de que trata el artículo 17 de la Ley 975 de 2005, independiente de la surtida dentro del marco de la Ley 782 de 2002, el postulado hará la confesión completa y veraz de todos los hechos delictivos en los que participó o de los que tenga conocimiento cierto durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley e informará las causas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su participación en los mismos o de los hechos de que tenga constancia, a fin de asegurar el derecho a la verdad.
Igualmente manifestará su fecha de ingreso al respectivo bloque o frente e indicará la totalidad de los bienes de origen ilícito, los cuales deberán ser entregados para reparar a las víctimas, sin perjuicio de las medidas cautelares y de las obligaciones con cargo a su patrimonio lícito que proceden en virtud de la declaratoria judicial de responsabilidad a que haya lugar.
El Fiscal competente de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, le informará previamente y en presencia del abogado defensor escogido por él, o en su defecto del que le haya asignado la Defensoría Pública para esta diligencia, todo aquello que considere pertinente para garantizar su consentimiento en la realización de la versión con un conocimiento informado y su derecho al debido proceso, de tal forma que la confesión sea consciente, libre y voluntaria.” Subrayas intencionales.
De acuerdo con dicha preceptiva, en la diligencia de versión libre el postulado realiza la confesión completa y veraz. RADICADO: 05-001-33-33-008-2015-01366-01 12 En este sentido, en el marco del proceso de justicia y paz de que trata la Ley 975 de 2005, la oportunidad para realizar la confesión corresponde a la diligencia de versión libre.
De otro lado, reposa en el expediente certificación emitida por la Fiscal 71 delegado ante los Jueces del Circuito Especializado, en la cual se plasma: “1) En la actualidad los hechos materia de investigación se encuentran en etapa de formulación y aceptación de cargos priorizada ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín con el máximo responsable del grupo armado organizado de manera ilegal Bloque Héroes de Granada, el postulado Diego Fernando Murillo Bejarano, alias “Don Berna, Adolfo Paz” El Viejo o Pate Palo”, caso imputado el 19 de marzo de 2014 bajo el número ciento dieciséis (116). 2) Los hechos donde resultara desaparecido y posteriormente sin vida el señor VILLADA BLANDÓN fueron confesados dentro de la Justicia Transicional por los postulados Julián Esteban Rendón Vásquez (patrullero urbano del Municipio de La Ceja), Luis Alfonso Sotelo Martínez (Comandante Militar del Municipio de La Ceja) y Diego Fernando Murillo Bejarano (Comandante General de la estructura armada ilegal y máximo responsable)…”25 Subrayas intencionales.
Lo anterior, pone de manifiesto que las autodefensas campesinas de Colombia- bloque héroes de Granada hacían presencia en el municipio de La Ceja para la época de desaparición de Nelson Enrique Villada Blandón y según las narraciones efectuadas en versión libre de quienes hacían parte de dicho grupo alzado en armas al margen de la ley, estos confesaron que estos fueron quiénes lo retuvieron y, con posterioridad, lo entregaron a miembros del Ejército Nacional.
De este modo, además de acreditarse la desaparición forzada, se pone de manifiesto la connivencia con miembros del Ejército Nacional a quienes se entregaban las personas retenidas por las citadas “autodefensas”. En conclusión, esto refrenda que la operatividad y actuación para diciembre de 2004 en el municipio de La Ceja de dicha organización armada al margen de la Ley era conocida por la fuerza pública.
En consecuencia, era notorio en dicha época que las “autodefensas” hacían presencia en la zona con un nutrido número de hombres en sus filas en la localidad de la Ceja y que el Ejército Nacional no adoptó medidas combatirlos y medidas de protección para la comunidad que vivía en dicho municipio o por lo menos no se acreditó dentro del presente proceso.
Por si fuere poco lo indicado, las autodefensas no solo obraron bajo la aquiescencia del Ejército Nacional, sino que entregaban las personas retenidas al ejército, entre ellas, el señor Nelson Enrique Villada Blandón. En tal escenario, la Sala arriba a la conclusión de que no solo se desconoció la tarea de protección y seguridad que tenía asignada, sino que además los presentes hechos acaecieron por su connivencia. En gracia de discusión, respecto de la entrega del señor Nelson Enrique Villada Blandón por parte de las autodefensas al Ejército Nacional, lo cierto es que el 25 Folios 224 y siguientes RADICADO: 05-001-33-33-008-2015-01366-01 13 Ejército desatendió el actuar de dicho grupo que tenía influencia en dicha zona, esto es, sus deberes de seguridad y protección. Conforme a lo previamente expuesto, no encuentra asidero la tesis de la parte demandada relativa a que debían mediar denuncias, pues las circunstancias especiales del presente asunto dan cuenta de la presencia en la localidad y de la gran cantidad de hombres con la que se llevaba a cabo, esto es, que no se trataba de un hecho desconocido por la Fuerza Pública la situación de orden público que aquejaba para ese entonces a dicha municipalidad.
En todo caso y, más trascendente, es el hecho de la connivencia del obrar de las autodefensas en dicho municipio y, en concreto, frente a la desaparición del señor, quien fue entregado a miembros del Ejército Nacional. En tal sentido, el reproche efectuado en el recurso frente al informe de la Acnur (citado en la sentencia), bajo el argumento de que no hace referencia al año 2004, conforme a lo analizado no tiene la entidad para dar al traste de con la falla previamente adverada.
Así las cosas, son las situaciones expuestas como falla en el servicio, las que exhiben sin lugar a duda que ese incumplimiento de la obligación a cargo de la demandada, esto es, la conducta constitutiva de falla en el servicio lo que dio lugar al daño reclamado en el presente proceso. Lo planteado hace indiscutible que la desaparición forzada de que trata el presente proceso es imputable a la entidad demandada y, de contera, que se encuentra acreditada la responsabilidad Estatal.
De otro lado, el argumento de la apelación concerniente a la falta de una sentencia en materia penal que establezca la responsabilidad de los miembros del Ejército Nacional, en nada controvierte la configuración de la falla en el servicio y la responsabilidad en el presente proceso. Vale la pena resaltar, en punto a dicho aspecto de disenso, que la decisión en materia penal al no ser vinculante, no es un requisito sine qua non para establecer la responsabilidad del Estado.
En cuanto al planteamiento relativo a que se configuró el hecho exclusivo de un tercero es una excepción y argumento que no tiene asidero en el presente asunto, en virtud del contexto en el cual se presentaron los hechos, tal y como se evidenció precedentemente. Lo indicado, dado que no solo se desconocieron unos deberes frente a un hecho conocido por las autoridades y, en todo caso notorio, del accionar de los grupos organizados alzados en armas al margen de la ley a través de una gran cantidad de miembros y, que incluso, se evidenció la connivencia en el proceder de dicho grupo con el ejército y, de manera puntual frente a Nelson Enrique Villada Blandón, quien les fue entregado.
Por otra parte, se advierte que la parte apelante solicitó que se revocara le la sentencia, motivo por el cual, se entiende que también atacó la condena en costas. RADICADO: 05-001-33-33-008-2015-01366-01 14 Sobre el particular, encuentra la Sala que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una modificación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, se encuentra que no había lugar a imponer costas procesales en primera instancia, ya que los planteamientos expuestos por la parte, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico por la parte; es decir, no se advierte que haya sido formulado de forma caprichosa o sin fundamento alguno, motivo por el cual se revocará la decisión de condena en costas. 6.
Actualización de perjuicios De conformidad con lo dispuesto en el canon 16 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 283 del Código General del proceso, la Sala procede a actualizar la condena impuesta en primera instancia por concepto de perjuicios morales, en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 7.
Costas en segunda instancia Con cimiento en las mismas consideraciones previamente expuestas, se advierte que en este caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos expuestos en el recurso de apelación tuvieron como fundamento una comprensión razonable del ordenamiento jurídico por la mencionada parte. En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Revocar el numeral sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de acuerdo con la motivación expuesta en el presente proveído.
SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín. RADICADO: 05-001-33-33-008-2015-01366-01 15 TERCERO. Actualizar la condena por concepto de perjuicios morales, en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con la parte motiva.
QUINTO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta Nro. 101 Los Magistrados, Firmado electrónicamente) VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN (Firmado electrónicamente) JAIVER CAMARGO ARTEAGA (Firmado electrónicamente) ÁLVARO CRUZ RIAÑO “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”