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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300420160036201

Ponente: Juan Pablo Dossman Cortez

Fecha: 2025-03-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia de segunda instancia No. 028 Santiago de Cali, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 76 del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santiago de Cali, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (transcripción de forma literal):

PRIMERO: DECLARESE la nulidad parcial de las Resoluciones No. 4131.1.21.4277 del 29 de julio de 2015 y 4131.1.21-5189 del 7 de septiembre de 2016, por medio de las cuales se le impuso sanción por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 2011 al demandante y se resolvió recurso de reconsideración, respectivamente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJASE el valor a pagar a cargo del señor señor Carlos Alberto Alarcón Restrepo por concepto de sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio y su complementario del año 2011, en la suma de dieciséis millones ciento noventa mil ochocientos cincuenta pesos ($16.190.850) TERCERO NEGAR las demás pretensiones de la demanda CUARTO NO CONDENAR en costas (…) I.

ANTECEDENTES Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: 76001-33-33-004-2016-00362-01 Demandante: Carlos Alberto Alarcón Restrepo Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Temas: Impuesto de industria y comercio – actividad gravada de construcción Decisión: Confirma Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2016-00362-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 1.

La demanda El señor Carlos Alberto Alarcón Restrepo instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el distrito especial de Santiago de Cali, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 4131.1.21.4277 del 29 de julio de 2015 y 4131.1.21.5189 del 7 se septiembre de 2016, por medio de las cuales se impuso una sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio del año gravable 2011 y la que resolvió un recurso de reconsideración, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y, por tanto, no estaba obligado a presentar declaración por el año gravable 2011. 2. Hechos Manifestó que los ingresos que obtuvo en el año gravable 2011 se dieron por el ejercicio de la profesión liberal de ingeniero civil, determinados en la declaración de renta de ese mismo período por valor de $323’817.000, con código de actividad económico “4530, construcción de obras de ingeniería civil”.

Que el 6 de agosto de 2014, una funcionaria de la secretaría de hacienda del entonces municipio de Santiago de Cali solicitó una serie de documentos, los cuales fueron entregados el 8 de agosto del mismo año, que incluían la declaración de renta del año gravable 2011, RUT, certificados de retención en la fuente de ICA, fotocopia de tarjera profesional, diploma y acta de grado como ingeniero civil.

Pese a lo anterior, señaló que el municipio de Santiago de Cali expidió resolución de emplazamiento previo No. 4131.1.12.6.1065 de 2014 por medio de la cual determinó, como propuesta, que el demandante omitió presentar declaración del ICA por el año gravable 2011. Luego, mediante Resolución No. 4131.1.21.4277 del 29 de julio de 2015, impuso sanción por no declarar el ICA por valor de $64’763.000, que equivalen al 20% de los ingresos brutos del año gravable 2011, que ascendieron a $323’817.000, de conformidad con el artículo 247 del Acuerdo 0321 de 2011.

La anterior decisión fue confirmada en la Resolución No. 4131.1.21.5189 del 7 se septiembre de 2016, mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2016-00362-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 Señaló el actor que la entidad territorial había reconocido que sus ingresos se generaban por el desarrollo de una actividad liberal, es decir, no gravada por el ICA, en el año gravable 2008. 3.

Concepto de violación La parte actora señaló que los actos administrativos acusados adolecen de falsa motivación, toda vez que para el año gravable 2011, no era sujeto pasivo del ICA, pues sus ingresos se generaron en el desarrollo de actividades liberales. También adujo que la sanción impuesta se fundamentó en el Acuerdo 0321 de 2011, el cual comenzó a regir a partir del 1 de enero de 2012.

La normativa local aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos era la contenida en el Decreto 523 de 1999, que establecía una sanción del 5% de los ingresos brutos y no del 20% como se determinó en los actos acusados. 4. Contestación de la demanda El distrito especial de Santiago de Cali1 se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que los actos administrativos acusados se expidieron con fundamento en las normas vigentes y aplicables a la materia.

Señaló que el Acuerdo Municipal 321 de 2011 dispuso en su artículo 77 que la actividad de servicios por construcción y urbanización se encuentra sujeta al ICA, tal y como lo establecía también el Acuerdo No. 035 de 1985. También adujo que las actividades desarrolladas por personas naturales en el ejercicio de una profesión liberal, no son sujetas del ICA, solo cuando se llevan a cabo de forma independiente.

Expresó que, de acuerdo con la información reportada por la DIAN, la principal actividad desarrollada por el actor era la de construcción de obras de ingeniería civil, generadas en la ejecución de contratos de obra civil y otros servicios, frente a las cuales se realizó la correspondiente retención en la fuente por parte de los contratantes.

Finalmente, manifestó que el procedimiento administrativo se realizó con el respeto del debido proceso y le permitió al actor controvertir, dentro de los términos que establece la ley, los actos administrativos mediante los cuales se impuso la sanción. Propuso las excepciones que denominó: “legalidad de los actos administrativos demandados y la innominada”. 1 Págs. 47 a 56 / índice 12 / Samai.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2016-00362-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 5. La providencia impugnada El Juzgado Cuarto Administrativo de Santiago de Cali profirió la sentencia No. 76 del 27 de septiembre de 20192, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la anterior decisión, consideró que el actor reportó en la declaración de renta que presentó en el año 2012, los ingresos percibidos en el período 2011, como actividad económica identificada con el código “4530” que, de acuerdo con la Resolución No. 00432 del 18 de noviembre de 2008, mediante la cual se clasifican las actividades económicas, esta corresponde a la de “construcción de obras de ingeniería civil”.

Además, del análisis de las certificaciones y facturas en las que se relacionó los servicios prestados por el actor durante el año gravable 2011, se tiene que corresponden a actividades de construcción y mantenimiento de obras civiles, las cuales se encuentran gravadas con ICA de conformidad con la Ley 14 de 1983, Decreto 1333 de 1986 y los acuerdos municipales del distrito especial de Santiago de Cali.

Si bien el actor es ingeniero civil, debidamente acreditado, no demostró que la fuente de sus ingresos sea por dicha profesión y no por la actividad gravada. Por otra parte, frente a la sanción impuesta por no declarar el ICA en el año gravable 2011, señaló que, de manera equivocada, los actos acusados se fundamentaron en el artículo 247 del Acuerdo No. 0321 de 2011, que establecía una sanción equivalente al 20% de los ingresos brutos del período bajo estudio, toda vez que dicha norma comenzó a regir a partir del 1 de enero de 2012.

Recalcó que la modificación de una ley en materia tributaria no tiene efectos retroactivos, salvo que sea más beneficioso para el contribuyente. La norma aplicable para la fecha en que ocurrieron los hechos, era el artículo 72 del Decreto 523 de 1999, que fijaba como monto de la sanción el 5% del valor de los ingresos brutos percibidos durante el año gravable 2011 -$323’817.000-, la cual se disminuyó de $64’763.000 a $16’190.850.

Finalmente, no condenó en costas a las partes, toda vez que no se comprobó la causación de gastos o expensas en el transcurso del proceso. 6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso 2 Págs. 57 a 76 / índice 12 / Samai. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2016-00362-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 recurso de apelación, para lo cual señaló que la actividad por él desarrollada para el año gravable 2011 sí es liberal, la cual no se encuentra gravada con el ICA.

Indicó que, si bien existen facturas que tienen como concepto la construcción y/o mantenimiento de obras civiles, lo cierto es que guardan relación con su profesión de ingeniero civil y, por tanto, no es sujeto pasivo de ese impuesto. Por otra parte, manifestó que los actos acusados adolecen de falsa motivación, toda vez que se fundaron en normas que no eran aplicables para la época en que ocurrieron los hechos.

Esto porque la Administración impuso una sanción por inexactitud de conformidad con el Acuerdo No. 0321 de 2011, que comenzó a regir a partir del 1 de enero de 2012. Adujo que la normativa aplicable para imponer y liquidar la sanción, de haber lugar a ella, era el Decreto 823 de 1999, que se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Además, manifestó que el juez se extralimitó al disminuir la sanción impuesta, pues no fue un punto pedido o solicitado por las partes en los escritos de demanda y contestación -congruencia externa-. 7. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se admitió por auto del 19 de enero de 20213, decisión que se notificó a las partes y al Ministerio Público para que se pronunciaran.

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no conceptuó. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA4 y cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de decisión a resolver el asunto sometido a consideración. 2.

Generalidades del impuesto de industria y comercio -ICA- La Ley 14 de 1983 “por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades 3 Pág. 85 / índice 12 / Samai. 4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2016-00362-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 territoriales y se dictan otras disposiciones”, en su capítulo II, regula lo concerniente al ICA. En el artículo 32 establece que el hecho generador nace de las actividades industriales, comerciales y de servicios en el municipio o distrito en donde estas se realicen, bien sea por personar naturales, jurídicas o sociedades de hecho.

El artículo 36 ibídem establece cuáles son las actividades de servicios que generan la obligación de cobro del tributo frente al sujeto pasivo, así:

ARTÍCULO 36: Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepios y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho (se destaca).

La normativa citada en precedencia fue compilada de manera integral en el Decreto Ley 1333 de 1986 “por el cual se expide el código de régimen municipal”, en sus artículos 195 y 199, respectivamente. Cabe resaltar que, tanto el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, como el 199 del Decreto 1333 de 1986, en el aparte de “…que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales”, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-121 de 2006.

Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los elementos esenciales de este tributo, que son: “(…) (i) es un impuesto de carácter municipal; (ii) el hecho gravado consiste en las actividades comerciales, industriales y de servicio; (iii) el factor territorial determina cuál es el municipio llamado a cobrar el tributo, criterio que radica en el hecho en que las actividades mencionadas “se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales;

(iii) conforme la exposición de motivos de la Ley 14 de 1983, el ICA técnicamente no recae sobre artículos sino sobre actividades que se benefician de los recursos, la infraestructura y el mercado de los municipios y son fuente de riqueza”5. Finalmente, mediante Acuerdo No. 35 del 16 de septiembre de 19856, modificado por el Acuerdo No. 124 de 1987, el Concejo de Santiago de Cali adoptó las disposiciones que se fijaron en la Ley 14 de 1983 respecto del ICA y las 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-121 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 https://www.concejodecali.gov.co/documentos/61/acuerdos-1985/?genPagDocs=3 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2016-00362-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 actividades de servicio que configuran el hecho imponible en esa jurisdicción. En sus artículos 1° y 4°, dispuso (transcripción literal): ARTICULO 1o.- El Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades Comerciales, Industriales y de Servicios que se ejerzan o realicen directa o indirectamente, en el Municipio de Santiago de Cali, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de Comercio o sin ellos.

ARTICULO 4 o.- Son actividades de Servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: Expendio de comidas y bebidas, servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad; interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho (se destaca).

A su vez, el numeral 6° del artículo 5° ibídem, menciona las actividades que no están gravadas con el ICA, así (transcripción literal): (…) 6.- El ejercicio de profesiones liberales y artesanales no estará sujeto a este impuesto, siempre y cuando no involucren almacenes, talleres, oficinas de negocios comerciales o sociedades regulares o de hecho. 3.

El caso concreto La parte actora, al sustentar el recurso de apelación, insistió en que los actos acusados adolecen de falsa motivación, toda vez que los ingresos generados por el actor para el año gravable 2011 se dieron en desarrollo de una profesión liberal como lo es la de ingeniería civil, por una actividad de servicios, razón por la cual no es sujeto pasivo del ICA.

La Resolución No. 4131.1.21.4277 del 29 de julio de 2015, mediante la cual se impuso una sanción al señor Carlos Alberto Alarcón Restrepo por valor de $64’763.000, que equivale al 20% de los ingresos brutos generados en el año gravable 2011, dispuso (transcripción literal): Que la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, de conformidad con lo dispuesto el en artículo 84 del Decreto Municipal 0139 de febrero 28 de 2012 actual Estatuto Tributario Municipal y Decreto extraordinario 259 de mayo del 2015, emplazó el día 5 de diciembre de 2014 al contribuyente ALARCON RESTREPO CARLOS Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2016-00362-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 ALBERTO, con Nit. 10.233.993, ubicado en la dirección CL 15 69 81 CA 6 BLD CON ALCALA DE LAS CASAS, para que presentara la declaración y liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros por el Año Gravable 2011, Vigencia Fiscal 2012 otorgándole el término perentorio de un (1) mes para su presentación. Que vencido el mes otorgado en el emplazamiento para declarar Nº 4131,1,12,6- 1065, con fecha 5 de diciembre de 2014 notificado el día 11 de diciembre de 2014, el contribuyente no presentó la respectiva declaración privada.

Que a través de cruce con la Dian, cruce con terceros, revisión contable y/o información endógena, se pudo establecer que el contribuyente, obtuvo por el Año Gravable 2011, ingresos brutos en la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali, por $323.817.000, valor que sirve de base para el cálculo de la sanción por no declarar, y que se liquidará conforme con lo establecido en el, Acuerdo N° 0321 de 2011; en su Artículo 247, norma vigente para el año en discusión, equivalente al 20% de los ingresos brutos, es decir $64.763.000 (…)7 Inconforme, el demandante interpuso recurso de reconsideración el 14 de octubre de 2015, que fue resuelto mediante Resolución No. 4131.1.21.5189 del 7 de septiembre de 2016, notificada el 20 de septiembre del mismo año. En su parte considerativa, expuso (transcripción literal): Al revisar la información registrada ante la DIAN como la declaración de renta, se logró determinar que el contribuyente CARLOS ALBERTO ALARCON RESTREPO identificado con el NIT. 10.233.993, registra con la actividad económica descrita con el código 4530 que corresponden a (Construcción de obras de ingeniería civil) establecida en la Resolución 0432 del 19 de noviembre de 2008, "Por medio de la cual se establece la nueva clasificación de actividades económicas por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)", cuya actividad se encuentra gravada con el Impuesto de Industria y Comercio, ya que se encuadra dentro de las actividades de servicio descrita con el código 301-04 del Acuerdo Municipal 0321 del 30 de Diciembre de 2011 modificado por el Acuerdo 0338 de 2012 y el 0357 de 2013 a una tarifa del 3.3 por mil.

(…) Conforme a lo expuesto, el acto Administrativo recurrido se encuentra debidamente motivado y apoyado en la verificación de los cruces de información realizados con la Dirección de Impuestos y Rentas Nacionales, cruce de información con terceros y/o información endógena, por el año gravable 2011, y dentro del proceso de fiscalización se pudo establecer que el contribuyente aunque percibió ingresos por el año gravable en discusión, incumplió su deber de declarar el impuesto de industria y comercio, por lo cual la administración sancionó al contribuyente con fundamento en hechos demostrados e indubitables.

(…) Así mismo vale la pena resaltar que dentro de los documentos probatorios allegados al expediente no se observa que las actividades ejecutadas en el desarrollo de los contratos, prevalezca su carácter intelectual superior, por su parte se vislumbra es la destreza manual, y no el intelecto, el sello personalísimo a su 7 Págs. 2 y 3 / índice 12 / Samai.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2016-00362-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 ejecución o la preparación profesional para su ejercicio, siendo éste un fenómeno ajeno al comercio, así las cosas evidencia que ejecutó varios contratos de obra lo cual constituye un hecho generador gravado con el Impuesto de Industria y Comercio, que para su ejecución requiere de la subcontratación de personal (…)8.

Pues bien, frente a una profesión liberal, se tiene que son aquellas en las que predomina el ejercicio intelectual y desarrolladas por personas naturales que hayan obtenido un título académico de educación superior en instituciones autorizadas. La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales no constituye un acto mercantil, tal y como lo establece el numeral 5° del artículo 23 del Código de Comercio9.

Si bien la ley comercial y civil no definen qué es una profesión liberal, el artículo 25 del Decreto 3050 de 1997 “por el cual se reglamenta el Estatuto Tributario, la Ley 383 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, dispuso: Artículo 25. Definición de profesión liberal. Para efectos de la exclusión de que trata el artículo 44 de la Ley 383 de 1997, se entiende por profesión liberal, toda actividad en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico.

A su vez, el Consejo de Estado ha señalado: A pesar de que ni el Código Civil ni el Código de Comercio definen lo que debe entenderse por ‘profesiones liberales’, del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, confrontando los conceptos de “profesión” y de “arte liberal” y de acuerdo con la concepción tradicional que se ha tenido de aquel concepto, puede afirmarse que son aquellas actividades en las cuales predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico.

De tal manera que para la Sala el objeto de la sociedad demandante, relacionado con las actividades propias de las ciencias contables y la asesoría empresarial, se ubica perfectamente dentro del concepto de ‘prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales’10. De la definición descrita en precedencia se puede inferir que, el ejercicio de una profesión liberal, incluye las actividades que se desarrollen con el uso del intelecto, previa acreditación de un título académico profesional, como por ejemplo las de asesoría, interventoría o supervisión. En el presente asunto, el actor aportó copia del diploma mediante el cual la Universidad Nacional de Colombia le confirió el título de ingeniero civil.

Hecho que 8 Págs. 4 a 8 / índice 12 / Samai. 9 ARTÍCULO 23. <ACTOS QUE NO SON MERCANTILES>. No son mercantiles: (…) 5) La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 16 de mayo de 1991, Radicado interno No. 1323, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2016-00362-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 no fue controvertido por la entidad demandada. Podría decirse entonces que los ingresos percibidos por el actor durante el año gravable 2011 se dieron como fruto de su profesión, en el desarrollo de actividades con el uso de su intelecto; sin embargo, obran en el expediente copias de certificaciones11 expedidas por los representantes legales de edificaciones de propiedad horizontal y comercial en el distrito especial de Santiago de Cali, en las que se constata que el señor Carlos Alberto Alarcón Restrepo realizó obras civiles de construcción y mantenimiento, en calidad de persona natural durante el año 2011.

También se observa copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Ingeniería y Mantenimiento C.A.R, constituida en el año 2000 y renovada en el año 2010, cuya actividad comercial es la de “construcción, mantenimiento y obras civiles” siendo su administrador el señor Carlos Alberto Alarcón Restrepo12. Además, se allegó copia de las facturas13 de venta por los servicios prestados en las edificaciones de propiedad horizontal y comercial, pero con la anotación de que fueron expedidas por la sociedad ‘Ingeniería y Mantenimiento C.A.R’, de la cual, para la época en que se desarrollaron las actividades de construcción y obra civil -2011, esta se encontraba vigente.

Así las cosas, las actividades desarrolladas por el actor durante el año gravable 2011, por las cuales percibió unos ingresos, no se enmarcan dentro de la causal de exclusión del ICA por ejercer una profesión liberal, toda vez que se realizaron con fines comerciales a nombre de la sociedad ‘Ingeniería y Mantenimiento C.A.R.’. Contrario a lo anterior, esas actividades de construcción se encuentran dentro del supuesto de hecho del ICA en cuanto a los servicios que establece el artículo 4° del Acuerdo No. 35 del 16 de septiembre de 198514, modificado por el Acuerdo No. 124 de 1987, configurándose así la sujeción pasiva del hoy demandante frente a este gravamen por los ingresos brutos percibidos durante el período fiscal 2011. 3.1.

La sanción Frente a la sanción impuesta por no declarar, de las consideraciones transcritas de los actos acusados se observa que, la subdirección de impuestos y rentas del 11 Págs. 11, 15, 20, 25, 28, 33, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 50 y 54 del anexo de pruebas / índice 11 / Samai. 12 Págs. 8 y 9 del anexo pruebas / índice 11 / Samai. 13 Págs. 55 a 104 del anexo de pruebas / índice 11 / Samai. 14 https://www.concejodecali.gov.co/documentos/61/acuerdos-1985/?genPagDocs=3 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2016-00362-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 distrito especial de Santiago de Cali, determinó que equivalía al 20% de los ingresos brutos percibidos por el actor durante el período fiscal 2011 - $323’817.000-, es decir, por valor de $64’763.000, de conformidad con el artículo 247 del Acuerdo 0321 de 2011.

Al respecto, se tiene que el Acuerdo No. 0321 de 2011 “por medio del cual se estructura el estatuto tributario municipal”, se expidió y publicó en el boletín oficial No. 241 el 30 de diciembre de 2011, por lo que sus efectos iniciaron a partir del 1 de enero de 2012. Al respecto, el artículo 278 ibídem, dispuso (transcripción literal): VIGENCIA Y DEROGATORIAS: El presente Acuerdo Municipal rige a partir de su fecha de publicación en el Boletín Oficial del Municipio de Santiago de Cali y tendrá efectos fiscales en materia sustancial de conformidad con lo previsto en el inciso del artículo 338 de la Constitución Política15 De las pruebas que obran en el expediente, se tiene la declaración de renta presentada por el actor en el año 2012, en la que se determinan los ingresos brutos percibidos en el período fiscal 2011 y la relación de facturas expedidas que los soportan16, también del mismo año. Además, se debe decir que no hay discrepancia entre las partes respecto del año gravable en discusión. Lo anterior quiere decir que, la época en que ocurrieron los hechos (2011), período fiscal en que el actor percibió los ingresos objeto de discusión por parte de la administración distrital, ascendió al valor de $323’817.000.

Contrario a la norma en la que se fundamentaron los actos acusados para imponer la sanción por no declarar el ICA, la que se encontraba vigente para ese período fiscal era el Decreto 523 de 1999 “por el cual se modifica el decreto 0498 de marzo 29 de 1996 que adopta el libro 5º del estatuto tributario nacional sobre procedimiento tributario y régimen de sanciones”, publicado en el boletín oficial No. 095 del 2 de julio de 199917.

Así las cosas, el artículo 72 del Decreto 523 de 199918 estableció que la sanción por la omisión de declarar el ICA y su complementario de Avisos y Tableros, será equivalente al 5% del valor de los ingresos brutos del período fiscal respecto del cual no se presentó la declaración. 15 https://servicios.cali.gov.co:9090/FormulariosAD/documents/Acuerdo_321_2011.pdf 16 Págs. 10 a 13 / índice 12 / Samai. 17 https://www.cali.gov.co/documentos/5006/Decretos/genPagDocs=8 18 1.

En el caso de que la omisión se refiera a la Declaración del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros, la Sanción por no declarar será equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos, correspondientes al periodo al cual se refiere la declaración no presentada o el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos de la última declaración presentada, el que fuere superior.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2016-00362-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 Por consiguiente, tal y como lo determinó el juez de primera instancia, la sanción por no declarar el ICA en la jurisdicción del distrito especial de Santiago de Cali, al ser sujeto pasivo de este gravamen -señor Carlos Alberto Alarcón Restrepo-, es por valor de $16’190.850.

Se precisa la prohibición de aplicación retroactiva de la norma tributaria reiterada por el Consejo de Estado, salvo en los casos en los cuales las disposiciones nuevas resulten más benéficas para los intereses del contribuyente19, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Finalmente, la parte actora manifestó que el juez de primera instancia vulneró el principio de congruencia, toda vez que disminuyó la sanción impuesta, lo cual no fue solicitado por las partes.

Al respecto, frente al principio de congruencia el Consejo de Estado ha señalado: (…) el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa).

El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda.

Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)20. Uno de los argumentos expuestos en el concepto de violación y reiterados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de manera puntual, fue su inconformidad frente a la fundamentación jurídica de los actos acusados mediante los cuales se impuso la sanción por no declarar el ICA y solicitó su nulidad total.

Por consiguiente, la Sala estima que el juez de primera instancia no se extralimitó al disminuir el valor de la sanción impuesta por la administración distrital, pues ello era una consecuencia lógica y obligada de haber encontrado -y aquí ello se ratifica- que la sanción sí procedía pero en cuantía inferior, teniendo en cuenta que el señor Carlos Alberto Alarcón Restrepo sí era sujeto pasivo del ICA para el 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 27 de junio de 2019, Radicado No. 11001-03-27-000-2016-00020-00 (22421), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 14 de julio de 2022, Radicado interno No. 26024, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2016-00362-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 13 período fiscal 2011, al configurarse el supuesto de hecho de ese gravamen, por las razones ya expuestas. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará el fallo apelado. 4. Costas La regulación de las costas procesales en el CPACA tiene el siguiente texto:

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (se destaca).

A su vez, el Código General del Proceso señala en su artículo 365, incisos 1º y 8º que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso” y que solo habrá lugar a ellas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, frente a la causación de las costas, ha expresado: (…) En este caso, se advierte que el a quo condenó en costas a la parte demandante, por cuanto determinó que por haber sido vencida en el proceso, debía asumir esa obligación, de acuerdo con lo establecido por la ley procesal aplicable, es decir, que en principio, el caso corresponde al evento descrito en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso.

Sin embargo, la Sala ha precisado que esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que <<Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)21. Dicha postura fue reafirmada por la misma Sección, al señalar que en ese caso particular no procedían las costas porque “…en el expediente no está demostrada su causación, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso” (se destaca) 22.

Una vez revisado el expediente, se constató que no obra prueba de la causación de costas procesales, razón por la cual la Sala se abstendrá de imponerlas en 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 4 de mayo de 2017, radicado No. 05001-23-31-000-2013-00212-01 (20791), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 29 de febrero de 2024, radicación No. 05001-23-33-000-2021-00888-01 (26594).

C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2016-00362-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 14 esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 76 del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santiago de Cali SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para el trámite pertinente, previo la cancelación de la radicación en Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR EDGAR BORJA SOTO EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firma electrónica en Samai) (Firma electrónica en Samai) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (Firma electrónica en Samai) vf