JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300520250004701

Ponente: Katia Alexandra Domínguez Garcés

Fecha: 2025-03-25

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN: TUTELA EXPEDIENTE: 76001-33-33-005-2025-00047-01 ACCIONANTE: Hugo Fredys Lucumi Lucumi, en calidad de representante legal de la Asociación de miembros de las comunidades afros y raizales de Villa Paz, Quinamayó y Paso de la Bolsa Asofrovillaquina Floralbabonillalucumi@gmail.com ACCIONADO: Agencia Nacional de Tierras Jurídica.ant@ant.gov.co TEMA: DERECHO DE PETICION DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA: 74 MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS I. OBJETO: Se decide la impugnación presentada por la Agencia Nacional de Tierras, contra la sentencia del 3 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, a través de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición del accionado.

II.

ANTECEDENTES: 1. Demanda 1.1. Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS: El accionante presentó derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras y la Sociedad de Activos Especiales SAE, el 21 de enero de 2025, a través de la cual solicitó lo siguiente: Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2025-00047-01 2 1.

Información clara sobre el estado del proceso de asignación de tierras de la Finca La Novillera. 2. Copias de los expedientes relacionados con dicho proceso. 3. Implementación de mecanismos de comunicación efectiva entre la comunidad y las entidades responsables. A la fecha de presentación de la acción no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada. 1.2 Como pretensión solicitó lo siguiente: Que se tutele el derecho fundamental de petición y ordenar a la entidad accionada una respuesta de fondo, allegar información y documentos solicitados. 2.

Contradicción 2.1. Agencia Nacional de Tierras La accionada indica que el accionante, en calidad de representante legal de la asociación de miembros de las comunidades afros y raizales de Villa Paz, Quinamayó y Paso de la Bolsa – Asofrovillaquina, presentó derecho de petición el 22 de enero de 2025, con radicado 202562000087862 Indicó que la petición fue contestada de forma clara, completa y coherente mediante Oficio 202550000103351 del 25 de febrero de 2025, remitido al correo electrónico del accionante floralbabonillalucumi@gmail.com Señaló que, con la contestación al derecho de petición cesó todo riesgo o peligro para el derecho fundamental del peticionario, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en consecuencia solicitó negar las pretensiones de esta acción constitucional. 3.

Sentencia impugnada Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2025-00047-01 3 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 3 de marzo de 2025, resolvió:

PRIMERO. – Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Hugo Fredys Lucumí Lucumí, quien actúa en calidad de representante legal de la asociación de miembros de las comunidades afros y raizales de Villa Paz, Quinamayó y Paso de la Bolsa - Asofrovillaquina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras - ANT, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta integra a la petición presentada por el señor Hugo Fredys Lucumí Lucumí, desde el pasado 22 de enero de 2025, principalmente en lo que corresponde al acceso a la documentación solicitada en el numeral segundo de dicha petición, ya sea, verificando que el accionante pueda acceder al link que contiene lo requerido, o en su defecto, remitiéndole la documentación al correo electrónico o físicamente al lugar de recepción de correspondencia por el registrado.

TERCERO: Notificar esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a la notificación, según en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada esta providencia.

SEXTO: Archívese lo actuado, una vez se encuentre en firme el presente proveído, previa anotación en el aplicativo Samai. 4. Impugnación de la Agencia Nacional de Tierras La accionada informó que cumplió el fallo de primera instancia, para lo cual dio alcance a la respuesta emitida mediante radicado 202550000136851 del 4 de marzo de 2025, informó lo siguiente: En atención a su derecho de petición ingresada bajo el radicado de entrada ANT No. 202562000087862 de fecha 22 de enero de 2025 y nuestra respuesta emitida el pasado 25 de febrero de 2025 bajo el radicado de salida ANT No. 202550000103351, respuesta mediante el cual se le proporcionó un enlace de acceso a los documentos de los expedientes relacionados con el Proceso de Asignación de Tierras del Activo Especial Finca La Novillera solicitado a esta Agencia, nos permitimos informarle lo siguiente: Hemos recibido comunicación en la que manifiesta dificultades para visualizar los archivos suministrados a través del enlace de OneDrive.

En virtud del principio de eficacia y atendiendo al deber de garantizar el acceso a la información conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública), procedemos a remitirle nuevamente el acceso a la documentación requerida, a través del nuevo enlace podrá evidenciar los siguientes expedientes: Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2025-00047-01 4  “Potosí Canadá” identificado con FMI No. 370-134109.  “La Novillera” identificado con FMI No. 370-458307  “Novillera II” identificado con FMI No. 370-347.

Ahora bien, en cuanto al expediente relacionado con el predio denominado “Los Naranjos” identificado con FMI 370-2751, sobre el particular se comunica que no fue allegado el expediente, toda vez que, el equipo de Gestión Documental de la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras en el momento de llevar a cabo la búsqueda correspondiente, encontraron unas piezas documentales relacionadas con el predio la cuales reposan en el expediente del Consejo Comunitario SAN ISIDRO, el cual se remitió en el link adjunto anexa para su validación. Aseguramos que el enlace ha sido verificado y se encuentra completamente habilitado para su consulta y descarga.

En caso de persistir inconvenientes técnicos, le solicitamos amablemente que nos informe de inmediato al correo electrónico lizeth.casseres@ant.gov.co, a fin de brindarle una solución o alternativa que garantice su acceso a la información. Por lo anterior, solicitó se declarara cumplido el fallo o, en su lugar, se concediera la impugnación al considerar que se configuraba la carencia actual de objeto. 5.

Cumplimiento del fallo La entidad mediante radicado 202550000136851 del 4 de marzo de 2025 informó al accionante lo siguiente: En atención a su derecho de petición ingresada bajo el radicado de entrada ANT. 202562000087862 de fecha 22 de enero de 2025 y nuestra respuesta emitida el pasado 25 de febrero de 2025 bajo el radicado de salida ANT No. 202550000103351, respuesta mediante el cual se le proporcionó un enlace de acceso a los documentos de los expedientes relacionados con el Proceso de Asignación de Tierras del Activo Especial Finca La Novillera solicitado a esta Agencia, nos permitimos informarle lo siguiente: Hemos recibido comunicación en la que manifiesta dificultades para visualizar los archivos suministrados a través del enlace de OneDrive.

En virtud del principio de eficacia y atendiendo al deber de garantizar el acceso a la información conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública), procedemos a remitirle nuevamente el acceso a la documentación requerida, a través del nuevo enlace podrá evidenciar los siguientes expedientes:  “Potosí Canadá” identificado con FMI No. 370-134109.  “La Novillera” identificado con FMI No. 370-458307  “Novillera II” identificado con FMI No. 370-347.

ANEXOS OneDrive https://agenciadetierras- my.sharepoint.com/personal/lizeth_casseres_ant_gov_co/_layouts/15/one drive.aspx?id=%2Fpersonal%2Flizeth%5Fcasseres%5Fant%5Fgov%5Fco%2FD ocuments%2FANEXOS%20COMPARTIDOS%2FANEXOS%20ALCANCE%20RA DICADO%20DE%20SALIDA%20NO%2E%20202550000103351%20TUTELA&ga= 1 Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2025-00047-01 5 III.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Determinar si es procedente confirmar la decisión de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición de la Asociación de Miembros Campesinos de Afrodescendientes de las Comunidades de Villa Paz Quinamayó. 2. Tesis La Sala confirmará el fallo de primera instancia, por considerar que se presenta la figura de cumplimiento de fallo y no la carencia actual de objeto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela, consagrada el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad, según lo expresa el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, cuyo fin es la dignidad humana, la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo. Al respecto sostiene la Corte Constitucional que la protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2025-00047-01 6 lograr la protección de los derechos fundamentales.

Bajo estas condiciones la tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, lo que conlleva a que su empleo esté supeditado a que no exista un medio de defensa, o que, de existir, este no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable. 3.1. Legitimación por activa El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Así mismo, el Decreto 2591 de 19911 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos». En este caso, la parte accionante la Asociación de Miembros Campesinos de Afrodescendientes de las Comunidades de Villa Paz Quinamayó, representada por Hugo Fredys Lucumí Lucumí promovió la presente acción de tutela, en busca de una respuesta de fondo y oportuna mediante la protección de su derecho fundamental a la petición. 3.2.

Legitimación por pasiva La petición fue dirigida contra la Agencia Nacional de Tierras entidad que cuenta con personería jurídica para actuar; y se le garantizó el debido proceso, por lo que se entiende satisfecho el requisito del destinatario de la acción. 3.3. Principio de inmediatez La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2025-00047-01 7 funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable.

Además, el requisito de la inmediatez busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En este caso, se observa que la parte accionante radicó la acción de tutela el 20 de febrero de la presenta anualidad, fecha para la cual no había recibido ninguna respuesta por la parte accionada, el cual se estima un tiempo razonable para la reclamación pues la petición se formuló el 21 de enero del año en curso. 3.4 Sobre la subsidiariedad El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que a pesar de que existan otros mecanismos ordinarios de protección, éstos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección. En el presente caso se evidencia que la acción de tutela procede como mecanismo principal para la protección del derecho de petición. 4.

Derecho de petición La Corte Constitucional en sentencia T-172/13 del 1 de abril de 2013, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, de la Sala Quinta de Revisión, respecto al núcleo fundamental de este derecho reiteró lo siguiente: El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario.

El incumplimiento de cualquiera de estos Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2025-00047-01 8 ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional.

(…) En este sentido y a modo de conclusión se puede decir que el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde la solicitud presentada de fondo, de manera clara, precisa y dentro de un plazo razonable, pero Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2025-00047-01 9 además cuando da a conocer dicha respuesta al peticionario 5.

Caso concreto En sentencia de primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, ordenó a la Agencia Nacional de Tierras responderle de fondo al señor Hugo Fredys Lucumí Lucumí La Agencia Nacional de Tierras informó que cumplió el fallo, para lo cual solicitó que así se declarara, en caso contrario se concediera la impugnación por configurarse la carencia actual de objeto, como quiera que la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT mediante radicado 202550000136851 del 04 de marzo de 2025, dio respuesta completa a la solicitud, que fue enviada al correo floralbabonillalucumi@gmail.com.

Al respecto se advierte que se acreditó que la Agencia Nacional de Tierras contestó la petición y la notificó a la parte accionante; sin embargo, es importante precisar que existe diferencia entre las figuras de carencia actual de objeto por hecho superado y la de cumplimiento de la sentencia de tutela. En efecto, no resulta procedente el amparo de derechos fundamentales vía acción de tutela cuando lo que se reclama ha sido resuelto por la entidad accionada, antes de que se profiera el correspondiente fallo, lo que configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia y la doctrina, en los siguientes términos: La carencia actual de objeto por el hecho superado se presenta cuando entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela.

Sin embargo, la anterior figura dista del cumplimiento de la sentencia de tutela, así lo ha advertido la Corte Constitucional mediante sentencia T-414 de 2020, al señalar: 7.16 Finalmente, en la sentencia T-439 de 2018[1], la Sala Séptima de Revisión se refirió al alcance de la figura del hecho superado y señaló que “[l]os fallos de tutela Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2025-00047-01 10 son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales”. En consecuencia, la Sala estimó que “el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

Desde el punto de vista procesal no es correcto declarar la carencia de objeto por hecho superado en los eventos en que la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales que motivó la presentación de la acción de amparo se superó en virtud del cumplimiento de una orden del juez de tutela de primera o segunda instancia. Lo anterior se explica a continuación: 1.

La jurisprudencia constitucional determinó que sí puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se está ante el cumplimiento de una orden judicial proferida en un proceso distinto al que se revisa. 2. Cuando la satisfacción de las pretensiones de la parte accionante opera debido a que se profiere la sentencia de tutela que resuelve la controversia, no se está ante la figura de carencia de objeto por hecho superado sino ante el simple cumplimiento de una providencia que debe hacerse de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De acuerdo con la interpretación armónica y sistémica de los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el análisis sobre el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela corresponde al juez o al Tribunal que asumió el estudio del asunto en primera instancia y, excepcionalmente, es asumido por la Corte Constitucional. De esta manera, si se declara el hecho superado se desconocería dicha competencia atribuida.

Con el fin de verificar si se configuró un hecho superado o, el cumplimiento de la sentencia de primera instancia, se encuentran probados los siguientes supuestos:  La sentencia de primera instancia se dictó el 3 de marzo de 2025.  Se respondió de fondo la solicitud del señor Hugo Fredys Lucumí Lucumí el 7 de marzo del presente año, esto es, con posterioridad al fallo de primera instancia. Se evidencia que, junto con el escrito de impugnación, la entidad accionada demostró el cumplimiento al fallo, por lo que en el presente asunto no se estaría hablando de un hecho superado, sino del cumplimiento de la sentencia emitida por el juez de primera instancia. De manera que, no se cumple los presupuestos para estimar que se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, para el cual la Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2025-00047-01 11 satisfacción de la pretensión de tutela debe ocurrir entre el momento de interposición de la tutela y, en todo caso, antes del fallo de primera instancia, situación que no acontece en el presente asunto.

Así las cosas, por ese aspecto la Sala confirmará el fallo impugnado al encontrarse acreditado el cumplimiento del fallo y no la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dejando las anotaciones en el módulo Samai. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha. KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS Magistrado PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2025-00047-01 12 Este documento se firmó electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/