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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301120250003701

Ponente: Fernando Augusto García Muñoz

Fecha: 2025-03-31

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIA- Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-33-33-011-2025-00037-01 Acción: TUTELA Tutelante: ANA CECILIA OSORIO MINA anacecilia1968@hotmail.co Tutelado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Vinculado: EPS SURA. notificacionesjudiciales@suramericana.com.co Decisión: Revoca la sentencia por carencia actual de objeto por hecho superado Mag.

Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra la sentencia No. 019 del 24 de febrero de 2025, por la cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, amparó el derecho fundamental al debido proceso y seguridad social de la accionante y ordenó a Colpensiones, remita a la EPS SURA, la copia del pago de honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, orden que deberá cumplir, antes de que finalice el término previsto en el artículo 2.2.5.1.29 del Decreto 1072 de 2015.

ANTECEDENTES: La señora Ana Cecilia Osorio Mina, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones1, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso, seguridad social, salud, calidad de vida”; en orden a que se, “consigne los honorarios que le corresponde a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE para continuar con el trámite de valoración para calificación de los diagnósticos del brazo IZQUIERDO”.

Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se resumen así: 1 Indice SAMAI No. 0003 (primera instancia) 2 Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2025-0037-01 Desde septiembre de 2024 la actora se encuentra en proceso de valoración y calificación por pérdida de capacidad laboral debido al diagnóstico de “Síndrome del Manguito Rotatorio Bilateral, Bursitis de Hombro Izquierdo y Epicondilitis Media (lado izquierdo)”, enfermedad de origen común según la valoración de la EPS Suramericana.

En diciembre de 2024, presentó recurso frente a la calificación de origen laboral realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de los mismos diagnósticos, pero del lado derecho. Frente a éste, señala que recibió un correo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin embrago su expediente fue devuelto el 6 de febrero de 2025 bajo la causa “no tiene pago de AFP Colpensiones a favor de la Junta Regional”.

Situación que perjudica de sobremanera su proceso de calificación de la capacidad laboral, vulnerándose así los derechos fundamentales invocados. RAZONES DE LA DEFENSA Contesta Colpensiones2, indicando que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir el dictamen de perdida de la capacidad laboral, competencia que recae sobre a la jurisdicción ordinaria o en su defecto agotar los procedimientos administrativos establecidos institucionalmente para tal fin y por tanto la acción de tutela resulta improcedente.

Por su parte la EPS SURA3, advierte que le corresponde al Fondo de Pensiones, asumir el gasto que genera la controversia contra la calificación de primera instancia por la JCRI a la señora Ana Cecilia Osorio Mina, calificación de origen por parte de la EPS del día 20/12/2024 con diagnóstico de “M770 Epicondilitis medial Izquierda, M571 Síndrome de Manguito Rotador Izquierdo, M752 Tendinitis del Bíceps Bilateral y G560 Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral.” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la sentencia impugnada4, amparó los derechos fundamentales de la accionante, ordenando a su favor, “SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal Fondo de Pensiones Colpensiones, remita a la EPS SURA, la copia del pago de honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, orden que deberá cumplir, antes de que finalice el término previsto en el artículo 2.2.5.1.29 del Decreto 1072 de 2015.” Para el efecto sostuvo que, “En este punto, conviene recordar respecto al trámite que determina el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que cuando se haya determinado en primera instancia el origen común de una contingencia por parte de la Entidad Promotora de Salud, los honorarios 2 Índice SAMAI No. 0008 (primera instancia) 3 Índice SAMAI No. 00011(primera instancia) 4 Índice SAMAI No. 00012(primera instancia) 3 Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2025-0037-01 para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez respectiva defina el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, deben ser sufragados por el Fondo de Pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador, tal como lo dispone el artículo 2.2.5.1.27. del Decreto 1072 de 2015.” LA IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-5, impugna el fallo arguyendo, que en el presente asunto se presenta una “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”, informando que dicho fondo de pensiones, realizó el pago anticipado de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante Oficio No. DML – H 241 del 17 de febrero de 2025, por valor de “UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($1.423.500)”, con el fin que la controversia que versa sobre el dictamen sea dirimida en primera instancia por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, igualmente se informó del soporte de pago a la Entidad Promotora de Salud – SURAMERICANA EPS mediante correo electrónico el día 20 de febrero de 2025.

En ese sentido solicita revocar el fallo de tutela y, en su lugar, se deniegue la acción de tutela por carencia actual de objeto, en atención a la existencia de un hecho superado. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela en referencia, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º inciso 2º del Decreto 1983 de 20176. 2.

Problema jurídico Se plantea así: Corresponde a la Sala determinar sí, ¿Se encuentran cumplidos los presupuestos axiológicos para dar por acatado el fallo de primera instancia? Contrario sensu, corresponde a la Sala determinar lo referente al reconocimiento de los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez, para efectos del dictamen que deben emitir al respecto. 2.1 Verificación del cumplimiento del fallo por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 5 Índice SAMAI No. 00015(primera instancia). 6 “Por el cual se modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 4 Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2025-0037-01 En el fallo enervado se exhortó a Colpensiones a remitir a la EPS SURA, el comprobante de pago de honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para efectos de surtir la controversia al dictamen médico del 20 de diciembre de 2024, en el cual se determinó el origen de los diagnósticos que presenta la accionante.

Acusando cumplimiento del fallo, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, informó que mediante Oficio No. DML – H 241 del 17 de febrero de 2025, dispuso la suma de $1.423.500 a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con el fin de dirimir el reproche a la valoración médica inicial efectuada por la EPS SURA.

Como prueba de su dicho anexó el Oficio No. DML – H 241 del 17 de febrero de 20257, que en su parte pertinente se describe: Pues bien, en orden a corroborar lo manifestado por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente sentencia, se comunicó con el abonado telefónico celular # (315) 4600431, donde contestó la señora 7 Índice SAMAI No. 00015 de SAMAI (Primera Instancia) 5 Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2025-0037-01 Ana Cecilia Osorio Mina, quien indicó que en efecto el 18 de marzo hogaño, fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para efectos de resolver el recurso interpuesto contra el dictamen médico expedido por la EPS SURA.

Deviene entonces, que ciertamente la entidad accionada, dio cumplimiento a la sentencia fustigada y en ese sentido cesó la vulneración de los derechos invocados por la actora; ya que se pudo constatar el acatamiento de la orden de tutela; por manera que, es claro que si bien en principio existió una vulneración a dichos derechos fundamentales, concretamente al “debido proceso y seguridad social”, empero, en el trámite de la acción tutelar, se configuró lo que jurisprudencialmente se ha denominado como un hecho superado.

Así lo enseña la Corte Constitucional, al explicar dicho fenómeno jurídico: “(…) 5. Hecho superado. Reiteración de jurisprudencia Ahora bien, puede presentarse el evento en el que la situación fáctica, que en un principio fue el motivo para promover la acción de tutela, se disperse o se modifique, conllevando el cese de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que inicialmente pudieron verse afectados.

En consecuencia, la pretensión planteada es debidamente satisfecha, desapareciendo de esta manera el objeto jurídico sobre el cual debía recaer la decisión del juez constitucional, por lo que emitir una orden al respecto carecería de sentido y, por ende, lo procedente es declarar el hecho superado.8 (…)”9 En este orden de ideas y como quiera que nos encontramos ante una evidente carencia de objeto material de la acción, generada por la inexistencia de la conducta presuntamente trasgresora de los derechos fundamentales invocados por la accionante, concluyentemente se configura un “hecho superado”.

Tal estado de cosas impone, revocar la sentencia impugnada que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social a la parte actora, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. REVÓCASE la sentencia No. 019 del 24 de febrero de 2025, por la cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, amparó el derecho fundamental al debido proceso y seguridad social de la accionante, acorde con lo explicado en la parte motiva de la presente providencia. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2012. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-126 del 26 de marzo de 2015, Expediente No. T-487-956, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2025-0037-01 SEGUNDO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme se advirtió en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos dispuestos para el efecto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 29 Los Magistrados, -Documento firmado electrónicamente en SAMAI- -Documento firmado electrónicamente en SAMAI- FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME -Documento firmado electrónicamente en SAMAI- JHON ERICK CHAVES BRAVO