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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300720250000501

Ponente: Fernando Augusto García Muñoz

Fecha: 2025-03-12

1 Expediente radicación: 76001-33-33-007-2025-00005-01 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIA- Santiago de Cali, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación 76001-33-33-007-2025-00005-01 Medio de Control ACCIÓN DE TUTELA Accionante DARLINTON ZUÑIGA POTES notificaciones.msabogado@gmail.com Accionado ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA- ESAP-TERRITORIAL VALLE esapnotificacionesjudiciales@esap.edu.co Decisión Confirma fallo de tutela, que niega el amparo de derechos fundamentales del accionante.

Magistrado Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la Sentencia No. 011 del 28 de enero de 2025, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante Darlinton Zuñiga Potes.

ANTECEDENTES: El señor Darlinton Zuñiga Potes, mayor de edad, en ejercicio de la acción de tutela, demanda1 a la Escuela Superior de Administración Pública Territorial Valle-ESAP-2, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana. Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se sintetizan así: 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333007202500005007600133, índice 00003, 5RadicacionOAe_ad879abef61447139cbf(.pdf), página 1-12. 2 En adelante ESAP. 2 Expediente radicación: 76001-33-33-007-2025-00005-01 Informa que, en enero del año 2018, ingresó al programa de Administración Pública Territorial de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, beneficiándose de las políticas de gratuidad establecidas por el Gobierno Nacional, por ser una persona de escasos recursos.

Cursó el primer y segundo semestre, pero debido a causas de fuerza mayor tuvo que abandonar sus estudios. No obstante, los retomó en el primer semestre de 2022, y, los continuó hasta el segundo semestre de 2024, cuando ya se encontraba en el octavo semestre. Indica, que revisado el Sistema académico ARCA, para el año 2025, se encontró que había sido excluido del programa, por lo que solicitó información a la Escuela, a través de correo electrónico, recibiendo respuesta el 9 de enero.

Solicita como pretensiones: se tutelen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP-, que lo incluya nuevamente en el programa de Administración Pública Territorial. TRAMITE PROCESAL El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, admitió la tutela mediante auto del 15 de enero de 20253; providencia que fue notificada a la accionada, concediéndole el término de dos (2) días, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa e informara todo lo relacionado con el escrito de tutela.

RAZONES DE LA DEFENSA4 La Escuela Superior de Administración Pública-ESAP-, contestó la acción de tutela, aduciendo que es cierto que el accionante era estudiante del programa de Administración Pública Territorial (APT); que ingresó en el periodo 2018-1, cursando solamente dos periodos. Añade, que reingresó en el periodo 2022-2, y; en diciembre de 2024, fue excluido por superar el tiempo de permanencia en el programa académico, y, no por su bajo rendimiento académico.

Que dicha institución, en ejercicio de su autonomía, expidió el Acuerdo # 008 de 2018, modificado por el Acuerdo # 002 de 2020, el cual regula el reglamento único estudiantil, en el que se detallan todas las condiciones a las que están sujetos los estudiantes al matricularse. Que el artículo 33 de la citada normatividad establece las causales por las cuales quien incurriera en ellas estaría sometido a la privación de la calidad de estudiante. 3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333007202500005007600133, índice 00004, Auto avoca conocimiento Tutela, página 1-2. 4https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333007202500005007600133, índice 00007, 20Recepcionmemor_InformedetutelaDarli(.pdf), página 1-13. 3 Expediente radicación: 76001-33-33-007-2025-00005-01 Sostiene que, en el caso concreto, el accionante incurrió en la causal número 1 (exceder el tiempo de permanencia en el programa académico), dado que la duración estimada para el proyecto educativo del programa Administración Pública Territorial, en el cual estaba matriculado el accionante, es de diez (10) semestres, equivalentes a cinco (5) años, más dos (2) años adicionales, para un total de siete (7) años.

Así, dado que el accionante ingresó en el periodo 2018-1, tendría plazo para terminar su carrera universitaria hasta el periodo académico 2024-2, fecha en la que se cumplen los siete (7) años establecidos en el reglamento mencionado. Esto demuestra que la Escuela no ha actuado al margen de la ley ni de manera arbitraria, pues su proceder se ha ajustado al cumplimiento de las normas que regulan la duración de los estudios en la universidad.

Expone, que el parágrafo único del artículo 26 del Acuerdo # 002 de 2018, modificado por el Acuerdo # 002 de 2020, establece la posibilidad de otorgar un (1) año adicional para que el estudiante reúna los requisitos para su grado, previa solicitud y justificación por escrito. Esta decisión está en manos del Consejo de Facultad, lo cual no ha realizado el accionante, y efectivamente, hasta el momento no ha sido recibida por parte de la entidad.

El plazo para presentarla era hasta el 29 de diciembre de 2024, según lo prescribe la circular dispositiva # 018 de 2024, que compila los lineamientos para la presentación de solicitudes de excepción a la exclusión académica ante el Consejo de Facultad de Pregrado para el periodo 2025-1. Concluye anotando, que la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP-, no ha vulnerado los derechos fundamentales que invoca el accionante, sino que su actuación ha estado orientada a cumplir con la normatividad que la rige en estos asuntos universitarios.

Así mismo, reitera que el estudiante aún puede solicitar la extensión de un (1) año más para cumplir con los requisitos faltantes para su grado, solicitud que, insisten, debe estar motivada y cuya viabilidad será determinada por el Consejo de Facultad. LA SENTENCIA IMPUGNADA5 El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante Darlinton Zuñiga Potes, tras considerar lo siguiente: Darlinton Zuñiga Potes interpone una acción de amparo constitucional, argumentando que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la educación, el debido proceso, la igualdad y la dignidad; debido a su exclusión del Programa de Administración Pública Territorial de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP).

Afirma que dicha exclusión no se debió a un bajo rendimiento académico, sino a una decisión arbitraria por parte de la institución, ya que considera que no perdió su condición de estudiante. 5https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333007202500005007600133, índice 00010, Sentencia, página 1-16. 4 Expediente radicación: 76001-33-33-007-2025-00005-01 El 9 de enero de 2025, Darlinton Zuñiga Potes, solicitó información sobre los motivos de su exclusión, y la ESAP respondió en el mismo día, explicando que su exclusión no fue por bajo rendimiento académico, sino por haber excedido el tiempo de permanencia permitido por el reglamento académico.

Según la ESAP, el reglamento establece un límite de siete (7) años para completar los requisitos de grado, lo que Darlinton Zuñiga Potes no cumplió. Junto con su solicitud de amparo, Darlinton Zuñiga Potes presentó su histórico de notas desde 2018 hasta 2024, en el que se evidencia que no completó los 156 créditos requeridos para graduarse.

A pesar de que la ESAP le otorgaba la posibilidad de solicitar una prórroga de un (1) año para completar los créditos pendientes, Darlinton Zuñiga Potes no hizo esta solicitud en los términos establecidos por la entidad. Se analiza el caso a la luz del reglamento estudiantil de la ESAP, el cual establece que los estudiantes tienen un plazo máximo de siete (7) años para cumplir con los requisitos de grado, incluyendo el tiempo de cancelación de matrícula.

En este caso, Darlinton Zuñiga Potes ingresó en el periodo 2018-1 y su plazo venció en el periodo 2024-2, sin haber completado todos los créditos necesarios. Se concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales de Darlinton Zuñiga Potes, ya que la exclusión del programa se ajustó al reglamento de la institución y a la normativa sobre el tiempo de permanencia. La autonomía universitaria permite a las universidades establecer y hacer cumplir sus propias normas, siempre y cuando estas no sean desproporcionadas o irrazonables.

Además, no se observó un trato desigual respecto a otros estudiantes, ya que Darlinton Zuñiga Potes, no acreditó que su caso fuera tratado de manera diferente a otros estudiantes en circunstancias similares. Por lo tanto, se considera que la exclusión de Darlinton Zuñiga Potes fue legítima, conforme a la autonomía universitaria y las normas establecidas, y se niega el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN6 En su escrito de impugnación el accionante insiste en que la ESAP justifica la exclusión por bajo rendimiento académico y por haber excedido el tiempo de permanencia en el programa. Sin embargo, considera que estos motivos vulneran sus derechos fundamentales, incluyendo el derecho a la educación, el derecho a la igualdad, el debido proceso y la dignidad humana.

Refuta la justificación de la ESAP sobre su exclusión, especialmente en relación con la afirmación de que él solicitó reingreso, señalando que nunca perdió su condición de estudiante. Retomó sus estudios en 2022, después de una interrupción, y cursó todas las materias de manera satisfactoria hasta el segundo semestre de 2024, y en su criterio no había necesidad 6https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333007202500005007600133, índice 00013, 30_MemorialWeb_Recurso-ImpugnacionTutelaD(.pdf), página 1-5. 5 Expediente radicación: 76001-33-33-007-2025-00005-01 de solicitar un reingreso, ya que no había dejado de ser estudiante.

Añade que la ESAP, sin embargo, basó su decisión en el hecho de que él supuestamente excedió el tiempo de permanencia del programa, lo cual el accionante considera erróneo. Según el artículo 5 del Reglamento Estudiantil Único de la ESAP establece que la condición de estudiante se mantiene mientras no venza el plazo de renovación de matrícula para el siguiente período académico, lo cual no ocurrió en su caso.

De acuerdo con este reglamento, perdió su calidad de estudiante cuando no formalizó matrícula para 2019, pero recobró esta condición en 2022 al retomar sus estudios. Por lo tanto, sostiene que el tiempo de permanencia debe calcularse solo desde 2022, cuando efectivamente estuvo matriculado, y no debe contarse el periodo en el que no estuvo inscrito.

También señala que el reglamento establece que el tiempo máximo de permanencia es de siete (7) años, pero en su caso, no ha superado dicho plazo, ya que solo estuvo matriculado activamente durante 4 años: de 2018 a 2019 y luego de 2022 a la fecha. En este sentido, argumenta que no debe considerarse el tiempo en el que no formalizó matrícula, ya que no estuvo en condición de estudiante durante esos períodos.

Además, destaca que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, ha interpretado de manera rígida las normas, sin aplicar el principio de equidad. Según la norma debe adaptarse a las circunstancias particulares de cada estudiante, y en su caso, los periodos de inactividad no deben ser contabilizados dentro del tiempo de permanencia. Agrega, que la interpretación del fallo no tiene en cuenta su compromiso con la educación, puesto que retomó sus estudios con la intención de completarlos, y debería ser considerado como un factor determinante.

También menciona que la Corte Constitucional ha señalado que la autonomía universitaria no debe utilizarse como pretexto para aplicar reglas de manera desproporcionada. En este sentido, insiste en que la interpretación de las normas debería ser flexible, reconociendo las particularidades de cada estudiante, y no aplicarse de manera rígida.

Que la Corte Constitucional también ha afirmado que el derecho a la educación no solo está relacionado con la continuidad académica, sino también con el desarrollo integral del individuo. Por lo tanto, excluirlo por un asunto administrativo sin tener en cuenta sus circunstancias personales y su interés genuino por completar sus estudios, infringe su derecho a la educación y afecta su dignidad.

Solicita que se reconozcan las particularidades de su caso y que se ajuste la interpretación de las normas a su situación individual, permitiéndole continuar sus estudios sin ser excluido por circunstancias que no reflejan su verdadera intención y compromiso con la educación. CONSIDERACIONES: 6 Expediente radicación: 76001-33-33-007-2025-00005-01 1.- Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la tutela de la referencia, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º inciso 2º del Decreto 1983 de 20177. 2.- Problema Jurídico La controversia jurídica planteada se contrae a esclarecer el siguiente interrogante: ¿La accionada ESAP, ha vulnerado los derechos fundamentales del señor DARLINTON ZUÑIGA POTES, al excluirlo del programa de Administración Pública Territorial? 3.- Del Derecho a la Educación El artículo 67 de la Constitución reconoce en la educación una doble condición de derecho y de servicio público que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales.

La relevancia de esa función social explica que la norma superior le haya asignado a la familia, a la sociedad y al Estado una corresponsabilidad en la materialización de esas aspiraciones y que haya comprometido a este último con tareas concretas que abarcan, desde la regulación y el ejercicio del control y vigilancia del servicio educativo, hasta la garantía de su calidad, de su adecuado cubrimiento y la formación moral, física e intelectual de los estudiantes.

En cuanto a servicio público, la educación exige del Estado unas actuaciones concretas, relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable.

En su dimensión de derecho, la educación tiene el carácter de fundamental, en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política. 4.- De la autonomía universitaria El artículo 69 de la Carta Política reconoce y garantiza la autonomía universitaria y establece que “las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.” Esta norma igualmente difiere al legislador la tarea de establecer un régimen especial para las universidades del Estado. 7 “Por el cual se modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 7 Expediente radicación: 76001-33-33-007-2025-00005-01 En desarrollo de esa normativa constitucional, el legislador, mediante la Ley 30 de 1992, organizó el servicio público de la educación superior y precisó que la autonomía universitaria reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional (artículos 28 y 29).

Igualmente desarrolló el régimen especial de las universidades del Estado y de las otras instituciones de educación superior estatales u oficiales (artículos 57 a 95). La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de determinar el fundamento, contenido y límites de la autonomía universitaria, definiéndola como una garantía institucional que consiste en la capacidad de autorregulación filosófica y autodeterminación administrativa de la que gozan los centros de educación superior, que tiene fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público, tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, y en el manejo administrativo y financiero del ente educativo.

La autonomía universitaria tiene como objeto central de protección, el ejercicio de las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje y opinión, así como la prestación del servicio público de la educación superior, sin interferencias de centros de poder ajenos al proceso formativo; es decir, con ella se pretende evitar la interferencia del poder público en la labor de las Universidades como entes generadores del conocimiento. 5.- Caso Concreto En el sub-judice, el accionante ZUÑIGA POTES, busca que se le protejan sus derechos fundamentales a la educación, debido proceso, igualdad, y, dignidad; que estima han sido vulnerados por la ESAP, al excluirlo del programa de Administración Pública Territorial, que cursaba en la Territorial Valle – Cetap Cali.

El Juzgado constitucional de primera instancia, denegó el amparo de los derechos invocados por el accionante, tras constatar que la exclusión del programa se ajustó al reglamento de la institución y a la normativa sobre el tiempo de permanencia. Desde su orilla, el accionante insiste en que tal exclusión, vulnera sus derechos fundamentales, dado que en su criterio el tiempo de permanencia debe calcularse solo desde 2022, cuando efectivamente estuvo matriculado, y no debe contarse el periodo en el que no estuvo inscrito. 8 Expediente radicación: 76001-33-33-007-2025-00005-01 Ahora bien, como antecedente, en torno a la exclusión del accionante, obra copia de la petición formulada el 7 de enero de 20258, solicitado información acerca del motivo de dicha exclusión, así como la respuesta de la accionada emitida el día 9 de enero de la presente anualidad9, en la que indicó: 8 Folio 14 a 18 del archivo 01 del expediente electrónico. 9 Folio 20 a 22 del archivo 01 del expediente electrónico. 9 Expediente radicación: 76001-33-33-007-2025-00005-01 Aunado a la referida respuesta, la entidad accionada en la presente acción constitucional, informó y allegó los documentos pertinentes10 que dan cuenta que el señor Zuñiga Potes, era estudiante del programa APT, que, ingresó en el periodo 2018-1, cursando solamente dos periodos, que reingresó en el periodo 2022 – 2, y, que, efectivamente en diciembre del año 2024, fue excluido por superar el tiempo de permanencia en el programa académico.

Precisando, además que la mentada exclusión del estudiante, no ocurrió por un supuesto bajo rendimiento académico, sino porque se excedió el tiempo de permanencia establecido en la reglamentación académica, que rige la función misional de formación de dicha institución. De acuerdo con lo anterior, constata la Sala, que en efecto según el proyecto educativo del programa Administración Pública Territorial, en el cual se encontraba matriculado el accionante, la duración del programa está estimada para diez (10) semestres que es equivalente a cinco (5) años.

Conforme a la norma antes transcrita, el estudiante tendría dos (2) años más para terminar el programa académico, es decir, finalmente el tiempo para cursar y terminar el pregrado es de siete (7) años. En el presente trámite constitucional, ciertamente está probado que el accionante, ingresó en el periodo 2018-1, y, en tal dirección, como lo aseveró la entidad accionada, el señor Zuñiga Potes, tendría para terminar su carrera universitaria hasta el periodo académico 2024-2, en el cual se cumplen los siete (7) años previstos por los reglamentos de la institución educativa.

Así las cosas, para la Sala es acertada la conclusión del a-quo, cuando indica que: “…Como se puede comprobar en el Reglamento Estudiantil, el señor Zuñiga contaba con un total de 7 años para 10 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333007202500005007600133, índice 7. 10 Expediente radicación: 76001-33-33-007-2025-00005-01 completar los requisitos de grado, término dentro del cual se debe contar el tiempo de cancelación de matrícula que este tuvo.

Así, teniendo en cuenta que ingresó en el periodo 2018-1, su tiempo de permanencia era hasta el periodo 2024-2, el cual ya venció sin que completara la totalidad de los créditos necesarios, pues de acuerdo al histórico de notas aportado, el accionante, ha cursado materias pertenecientes a los semestres 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, teniendo pendiente 39 créditos por cursar, para completar el total de 156 créditos exigidos por el Plan de Estudios del Programa de Administración Pública Territorial…”.

Bajo ese entendido, los criterios para determinar las obligaciones que debía acatar el estudiante y las consecuencias en caso de incumplimiento como el hecho de quedar excluido del programa por exceder el tiempo de permanencia37, hacen parte de la autonomía universitaria reconocida constitucionalmente a entes de educación superior como la ESAP, entendida como la libertad para autodeterminarse dentro del marco de la Constitución y la ley, facultad que en este caso se ha ejercido legítimamente conforme a dichas fuentes jurídicas, sin que se evidencie infracción al debido proceso del accionante en dicho actuar, como tampoco al derecho fundamental a la educación. Deviene entonces, que las actuaciones adoptadas por la ESAP, respecto del accionante Darlinton Zuñiga Potes, estuvieron acordes a sus reglamentos, y por ende, no se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Corolario, se impone confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las consideraciones aquí vertidas. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMASE la Sentencia No. 011 del 28 de enero de 2025, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circui.to de Cali, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, acorde con lo explicado en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos dispuestos para el efecto. 11 Expediente radicación: 76001-33-33-007-2025-00005-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 021 Los Magistrados, (Firmado electrónicamente SAMAI). (Firmado electrónicamente SAMAI). FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firmado electrónicamente SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO Con salvamento de voto. 12 Expediente radicación: 76001-33-33-007-2025-00005-01 Radicación 76001-33-33-007-2025-00005-01 Medio de Control ACCIÓN DE TUTELA Accionante DARLINTON ZUÑIGA POTES Accionado ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA TERRITORIAL VALLE Salvamento de voto.

Con el debido respeto por las decisiones de la Sala me permito manifestar el no estar de acuerdo con la decisión por las siguientes razones: La Corte Constitucional ha sido reiterativa en que debe garantizarse el principio de autonomía universitaria, concretada en darse sus propios reglamentos y designar sus propias autoridades, no obstante, deben respetar la Constitución y los derechos fundamentales.

En este escenario estamos frente a la distribución de un bien escaso como es la educación, que según el beneficiario por su gratuidad beneficia a una persona vulnerable, en la que el ente universitario tomó una de las decisiones más drásticas como es el retiro del programa de educación superior, sin que acredite que haya sido la autoridad competente y se le haya otorgado el debido proceso, que al ser actuaciones públicas mínimamente debían respetar el derecho de audiencia del estudiante, a efecto de explicar las razones de su incumplimiento, debiéndose descartar solo el elemento objetivo de la descripción, así mismo, permitirle solicitar pruebas y una vez realizada eso en términos de la primera parte del CPACA si notificarle una decisión contra la cual se le haya dado la oportunidad de interponer recursos, y que finalmente la accionada no demostró que se haya realizado.

Estos aspectos, si bien no se constata en el reglamento no por ello, deba no aplicarse el articulo 29 de la constitución y primera parte del CPACA, pero además, inclusive más allá, el juez constitucional analice la proporcionalidad del reglamento frente a una norma en la que impone una permanencia contando también la suspensión de la reserva de cupo, es decir, por la reserva de cupo se admite como suspensión del proceso formativo pero no se descuenta de la sanción por no permanencia, la cual debió haberse analizado su proporcionalidad frente a los derechos fundamentales del estudiante y que el tribunal pudo darse la oportunidad de haber realizado.

Por lo anterior, debió revocarse la sentencia mínimamente para garantizar el debido proceso. (Firmado electrónicamente SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO. Magistrado.