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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-005-2021-00165-01

Ponente: Jorge Humberto Calle López

Fecha: 2025-09-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-005-2021-00165-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE GABRIEL ALEJANDRO MARÍN GONZÁLEZ DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 104 Se decide el recurso de apelación interpuesto por parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se accedió a las pretensiones.

I. Antecedentes I.I. Demanda 1. Se solicitó se declare la nulidad del oficio No. S-2021-003087-SEGEN del 29 de enero de 2021 proferido por la Policía Nacional mediante el cual negó el reajuste de la pensión por ostentar la calidad de veterano. 2. En consecuencia, se ordene a la demandada, reajustar y reliquidar la mesada pensional en los términos previstos en el artículo 2.3.1.8.3.2.5 del Decreto 1345 de 2020, esto es, el equivalente al 100% de salario devengado al momento del retiro del servicio y a partir del 25 de julio de 2019.

I.II. Fundamento fáctico 3. Se expuso que el señor Gabriel Alejandro Marín González fue pensionado por invalidez, tras sufrir un grave accidente relacionado con el servicio, cuando se desempeñaba en calidad de Auxiliar de Policía el 26 de noviembre de 2006 en jurisdicción del corregimiento de San Diego, departamento de Caldas. 4. Expuso que, la Policía Nacional mediante Resolución 291 de 2011 reconoció pensión de invalidez al señor Gabriel Alejandro Marín González. 5.

La Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa expidió certificado No. 7634-MDVGSEDBDBSS del 22 de diciembre de 2020 en el que reconoció al señor Marín González el estatus de veterano en los términos de la Ley 1979 de 2019. 6. Por lo anterior, el demandante solicitó a la entidad el reajuste de la pensión de invalidez, en un 100% del salario devengado en servicio activo y partir del 25 de julio de 2019; solicitud que fue negada por la Policía Nacional, mediante oficio No. No. S-2021-003087-SEGEN del 29 de enero de 2021.

I.III. Contestaciones 7. La Policía Nacional manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, al señalar que no hay lugar a reliquidar la pensión, ya que el accidente que dio origen a las lesiones reportadas a efectos de otorgar la pensión, no se encuentra enmarcado en los presupuestos del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.

Propuso la excepción que denominó: “Presunción de legalidad del acto administrativo demandado”. I.IV. Sentencia de primera instancia 8. El juzgado de primera declaró infundada la excepción propuesta por la demandada, accedió a las pretensiones de la parte demandante y en consecuencia, resolvió: “PRIMERO.-DECLARAR INFUNDADA la excepción de "Presunción de legalidad del acto administrativo demandado" formuladas por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, por lo expuesto.

SEGUNDO. -DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. S-2021-003087-SEGEN del 29 de enero del 2021, por lo considerado. TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA que reliquide la pensión de invalidez reconocida al señor GABRIEL ALEJANDRO MARIN GONZÁLEZ en adelante y con retroactividad hasta el del 22 de diciembre del 2020, incrementando sus mesadas pensionales en un 100% de salario básico devengado en servicio activo por un Cabo Segundo de la Policía Nacional, pagando la diferencia resultante de las mesadas que ya fueron consignadas a favor del accionante debidamente indexadas conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.” 9.

Como fundamento señaló que, el demandante al haber sido reconocido como veterano le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez en los términos del artículo 2.3.1.8.3.2.5 del Decreto 1070 de 2015 (adicionado por el Decreto 1345 de 2020). I.V. Recursos de apelación 10. La Policía Nacional, solicitó revocar la sentencia de primera instancia al señalar que el señor Gabriel Alejandro Marín González no cumple con los requisitos para que le sea reconocida la reliquidación de la pensión en su condición de veterano, ya que a este beneficio sólo tienen derecho los veteranos que obtuvieron su pensión de invalidez como consecuencia de actos meritorios del servicio, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional ello y en el caso del demandante su pensión fue reconocida por lesiones, que si bien, tienen relación con el servicio, no cumple con los requisitos ya anotados.

II. Consideraciones II.I. Problema jurídico 11. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Procede el reajuste y reliquidación de la pensión por invalidez del señor Gabriel Alejandro Marín González en los términos previstos en la Ley 1979 de 2019? y, en caso afirmativo, en que porcentaje? 12.

Tesis de la Sala: No procede el reajuste y reliquidación de la pensión por invalidez del señor Gabriel Alejandro Marín González, toda vez que, el origen de la disminución de su capacidad laboral fue por enfermedad y/o accidente común y, en todo caso, no estuvo originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. 13.

Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. II.II. Marco normativo 14. La Ley 923 de 20041, respecto a la pensión por invalidez de los miembros de la fuerza pública, dispuso en el artículo 3 lo siguiente que se destaca: “Artículo 3°.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, 1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico-Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. 15. El Decreto 4433 de 2004 establecía en el artículo 30 que el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, presentara una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, tendría derecho, desde la fecha del retiro o tras tres meses de alta si este tiempo cuenta como servicio, a recibir una pensión mensual, mientras persistiera la incapacidad.

Dicho artículo, fue declarado nulo por el Consejo de Estado2, por cuanto el porcentaje señalado excedía la Ley marco. 16. Posteriormente, se expidió el Decreto 991 de 20153, en cuyo artículo primero dispuso: Artículo 1°.Asignación de Retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, según corresponda, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto número 4433 de 2004, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto, 2 Sección Segunda.

Sentencia del 23 de octubre de 2014, radicado No. 11001-03-25-000-2007- 00077-01(1551-07) 3 Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. incrementando en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables. 17.

El Decreto 4433 de 20044 estableció las partidas computables que se debían tener en cuenta para su reconocimiento, tales como: “ARTICULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1º del Decreto- ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.

PARÁGRAFO: - En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.” 18. Por otro lado, el Congreso de la República expidió la Ley 1979 de 2019 “Por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública…“, norma que delimitó su aplicación a los veteranos, clasificándolos así: i) Miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, pensionados por invalidez, reservistas de honor; ii) Quienes hayan participado en conflictos internacionales y iii) Miembros reconocidos como víctimas por la Ley 1448 de 2011 durante el servicio activo. 19.

El Título 2 de la norma en comento, estableció una serie de honores y beneficios para aquellos que fueran catalogados como veteranos, dentro de ellos estableció el beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez, señalando: “Artículo 23. Beneficio en la liquidación de la Pensión de Invalidez. Los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la 4 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública” presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.

Parágrafo 1°. Los patrulleros de la Policía Nacional, que sean beneficiarios de la Pensión por invalidez por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, y cuya disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a un cincuenta por ciento (50%) e inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) se le incremente el pago de la pensión mensual con las partidas computables en el setenta y cinco por ciento (75%).

Parágrafo 2°. Para los soldados e infantes de marina regulares y auxiliares de policía de la Policía Nacional, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se le incremente al ciento por cierto (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares, y un cabo segundo de la Policía Nacional.” (se destaca) 20.

Ahora bien, el Decreto 1796 de 20205 en lo relativo a la evaluación sicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, en el artículo 24 realizó la siguiente distinción: “ARTICULO

24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.” 5 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 21.

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que la norma establece tres circunstancias especiales a fin de calificar si se configura una enfermedad y/o accidente común; una enfermedad profesional y /o accidente de trabajo; un incidente vinculado a tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto armado; o si es el producto de un acto antijurídico, contrario a la ley, el reglamento o a una orden superior. 22.

Por otro lado, el artículo 1 de la Ley 1979 de 20196, establece que: “ARTÍCULO 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto conceder beneficios y proporcionar políticas de bienestar, además, de reconocer, rendir homenaje y enaltecer la labor realizada por la población que hace mención el artículo 2º de la misma. Esto, dada la misión constitucional y carga pública inusual de este grupo poblacional, que han realizado sacrificios que van desde el enfrentamiento constante a peligros, daños físicos irreparables, hasta numerosas muertes, las cuales durante años han sido enfrentadas por las familias de estos héroes, lo que también las convierte en un actor relevante en el proceso de defensa del país.” 23.

Adicionalmente, el artículo 2 de la citada ley, señala que son veteranos: “todos los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, pensionados por invalidez y quienes ostenten la distinción de reservista de honor. También son veteranos todos aquellos que hayan participado en nombre de la República de Colombia en conflictos internacionales.

Así como, aquellos miembros de la Fuerza Pública que sean víctimas en los térmi-nos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, por hechos ocurridos en servicio activo y en razón en ocasión del mismo.” 24. Conforme a lo analizado hasta el momento, se puede concluir la Ley 1979 de 2019 previó 5 clases de veteranos, estos son: i) miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro; ii) pensionados por invalidez; iii) reservistas de honor; iv) aquellos que hayan participado en nombre Colombia en conflictos internacionales y v) miembros de la Fuerza Pública que sean víctimas en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, por hechos ocurridos en servicio activo y en razón del mismo.

Asimismo, el artículo 23 de la norma en comento, creo un beneficio para los pensionados por invalidez cuyo origen fuera como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. 25. De manera que, para acceder al beneficio contenido en el artículo 23 citado, no basta solo con acreditar la calidad de veterano, sino que, debe haberse obtenido pensión por invalidez en los términos del literal “C”, artículo 24 del Decreto 1796 de 6 por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones 2020, siendo claro que, las demás causales de origen de la pensión de invalidez quedan excluidas del mentado beneficio.

II.III. Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico 26. En cuanto a los hechos relevantes para resolver la apelación resulta acredito lo siguiente: 27. La Policía Nacional mediante Resolución No. 00291 del 2 de marzo de 20117 reconoció pensión de invalidez al señor Gabriel Alejando Marín González, acto en el cual, respecto a los fundamentos y motivos de incapacidad, señaló lo siguiente: “Que la autoridad medico laboral Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía practico al señor Auxiliar regular licenciado el acta No.4157(01) del 27 de abril de 2010, en el que se determinó una disminución de la capacidad laboral de (67.50% ) con imputabilidad al servicio " literal B_En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, se trata de accidente de trabajo" para la afección "A1 Trauma torocolumbar tratado quirúrgicamente en 3 ocasiones que deja como secuela: lumbalgia crónica con limitación funcional.". literal A_En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común y/o accidente común" para la afección "A2 Defecto de refracción con agudeza visual con corrección 20/40 ambos ojos.

A Depresión moderada secundaria a patología de columna.", en el acta en comento fue determinada la aptitud para el servicio así: "NO APTO NO REUBICACION LABORAL": de igual manera ésta autoridad médica practico el Acta Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía practico No.4446(02) del 26 de noviembre de 2010, en el que se determinó una disminución de la capacidad laboral de (73.83%) con imputabilidad al servicio " literal A En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común y/o accidente común para la afección "A1 Hipoacusia mixta bilateral de 33.12 DB", en el acta en comento fue determinada la aptitud para el servicio así: "NO APTΟ ΝΟ REUBICACION LABORAL, de acuerdo a lo normado en el Decreto 1796/2000” (se destaca) 28.

La Directora de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa, a través de oficio No. 7634 MDVGSEDBDBSS del 22 de diciembre de 20208, certificó que el señor Gabriel Alejandro Marín González, ostenta la calidad de veterano de la Fuerza Pública. 29. La Secretaría General de la Policía Nacional, mediante oficio No. S-2021- 003087-SEGEN del 29 de enero de 2021, negó la solicitud elevada por el señor Marín González, quien reclamaba el incremento de la pensión de invalidez conforme a los términos de la Ley 1979 de 2019. 7 Archivo digital “02”, pág. 15-20 8 Archivo digital “02”, pág. 14 II.IV.

Análisis del caso concreto 30. El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones al señalar que el demandante al haber sido reconocido como veterano le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez en los términos del artículo 2.3.1.8.3.2.5 del Decreto 1070 de 2015 (adicionado por el Decreto 1345 de 2020). 31.

La demandada señaló en el recurso de apelación que el señor Gabriel Alejandro Marín González no cumple con los requisitos para ajustar su pensión, ya que sus enfermedades fueron padecidas con imputabilidad al servicio, pero por enfermedad y/o accidente común. 32. Al respecto, se acreditó que el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó que el señor Marín González tenía una disminución de la capacidad laboral de 73.83% con imputabilidad atribuido al servicio, determinándose, según el acta No. 4446 del 26 de noviembre de 20109 que su origen fue por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo y, enfermedad común y/o accidente común. Es decir que, conforme al artículo 24 del Decreto 1796 de 2020 se clasifica en el literal “B”. 33.

Así, se advierte que el beneficio que establece el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, opera para aquellos pensionados cuyo origen de invalidez, fuera con ocasión al servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, es decir, ese beneficio ser reservó para aquellos que se encuentren en la clasificación del literal “C”10, artículo 24 del Decreto 1796 de 2020. 34.

Cabe precisar que, la Corte Constitucional al realizar juicio de constitucionalidad del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, bajo el cargo de una aparente violación al derecho fundamental a la igualdad, señaló frente a tal distinción que, aunque la invalidez es una adversidad para todos los pensionados de las Fuerzas Armadas, esta condición tiene un significado especial, pues su discapacidad es consecuencia directa de actos realizados para mantener el orden constitucional.

Sus secuelas afectan de por vida su salud, bienestar e integridad, y derivan del cumplimiento de un deber esencial para garantizar los derechos fundamentales de la ciudadanía y la existencia misma del Estado colombiano.11 9 Archivo digital “02”, pág. 25-7 10 c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional 11 Sentencia C-271 de 2022 35.

Bajo lo anteriores parámetros, la Corte declaró la exequibilidad de la norma al considerar que: “(…)el otorgamiento del beneficio previsto en el primer párrafo del artículo veintitrés de la Ley 1979 de 2019 encuentra pleno asidero en la Constitución. Este juicio se fundó en las siguientes premisas, que coinciden con las etapas del escrutinio estricto de igualdad: i) la medida persigue un fin constitucionalmente imperioso, consistente en mejorar las condiciones económicas de los integrantes de las Fuerzas Armadas que sufran daños en su capacidad laboral como consecuencia de los actos meritorios que se refieren en la norma demandada, lo cual coincide con el mandato constitucional de brindar prestaciones de seguridad social de carácter particular a quienes se encuentren en estado de discapacidad debido a actividades relacionadas con el cumplimiento de fines del Estado; ii) la medida es efectivamente conducente y necesaria, pues, por las razones anotadas, satisface eficazmente el fin que persigue y, por otra parte, no existen otros medios menos lesivos que conlleven el cumplimiento del aludido fin; y iii) los beneficios que procura la medida exceden las restricciones que aquella produce respecto de otros valores o principios constitucionales” 36.

El fallo de primera instancia, señalo que el demandante tenía derecho al reajuste de su pensión de invalidez conforme a los términos del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, por el solo hecho de estar incluido como veterano. 37. No obstante, si bien el demandante acreditó tener la condición de ser veterano (por el solo hecho de ser pensionado por invalidez, según lo señala el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019), conforme se indicó en el numeral 25 de esta sentencia, para acceder al beneficio contenido en el artículo 23 citado, no basta solo con acreditar la calidad de veterano, sino que, debe haberse obtenido pensión por invalidez en los términos del literal “C”, artículo 24 del Decreto 1796 de 2020, siendo claro que, las demás causales de origen de la pensión de invalidez quedan excluidas del mentado beneficio. 38.

Frente a los hechos que generaron las lesiones por las cuales se le determinó al demandante su pérdida de capacidad laboral, resulta esclarecedor lo señalado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de tutela del 3 de febrero de 2011, proferida dentro del proceso radicado No. 17001-23-31-000-2010-00438-0112, cuyo demandante fue el señor Gabriel Alejandro Marín González contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en donde se indicó que el accidente del señor Marín se presentó, cuando por instrucción de su superior, subió a un árbol del cual resbaló y cayó, sufriendo aplastamiento de algunas vértebras lumbares; siendo claro que, si bien sus lesiones fueron con ocasión al servicio, no fue en combate o en accidente 12 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. 39.

De manera que, no le asiste el derecho al demandante para ser beneficiario de la reliquidación pensional del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, toda vez que: no acreditó que el origen de la calificación por invalidez fuera como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, sino que por el contrario, su origen fue por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo y, enfermedad común y/o accidente común; inclusive, el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el acta del 26 de noviembre de 2010, respecto a la imputabilidad al servicio indicó: “Literal B en el servicio por causa y razón del mismo, se trata de Enfermedad Profesional”, razón por la cual, pese a que el demandante fue certificado como veterano, no acreditó reunir los requisitos obtener el beneficio.

II.V. Conclusión 40. No procede el reajuste y reliquidación de la pensión por invalidez del señor Gabriel Alejandro Marín González, toda vez que, el origen de la disminución de su capacidad laboral fue por enfermedad profesional y/o accidente común y, en todo caso, no estuvo originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. 41.

Por lo tanto, se declarará probada la excepción denominada “Presunción de legalidad del acto administrativo demandado”, se revocará el fallo de primera instancia y en consecuencia, se negarán las pretensiones de la parte demandante. III. Costas 42. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso). 43.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar los ordinales “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “TERCERO” de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, el 20 de junio de 2024 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Gabriel Alejandro Marín González contra la Policía Nacional, en su lugar: Segundo: Declarar probada la excepción denominada “Presunción de legalidad del acto administrativo demandado” propuesta por la Policía Nacional.

Tercero: Negar las pretensiones de la parte demandante. Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia. Quinto: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai.

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Ausente por Comisión servicios DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado