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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333100120200007201

Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Fecha: 2026-01-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 29 de enero de 2026 Radicación 860013331002-2020-00072-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Willington Torres Andrade Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Reajuste salarial soldado profesional Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento del incremento salarial para soldados voluntarios asimilados a profesionales, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1: «PRIMERO. — DECLARAR configurado el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reliquidación del veinte por ciento (20 %) del salario y reajuste prestacional de la asignación básica mensual, presentada por el señor WILLINGTON TORRES ANDRADE el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) ante la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

En consecuencia, DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto negativo mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del veinte por ciento (20 %) al señor WILLINGTON TORRES ANDRADE, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. — CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a liquidar la asignación salarial y prestacional del señor WILLINGTON TORRES ANDRADE, tomando como base salarial la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60 %) del mismo salario, a partir de la fecha en que obtuvo la condición de Soldado Profesional y hasta la fecha en que fue incluido en nómina adicional y se generó el pago efectivo por vía administrativa por parte de la entidad demandada, con efectos fiscales a partir del veintiuno (21) de junio de dos mil catorce (2014), por aplicación de la prescripción cuatrienal.

En igual proporción deberán reliquidarse las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, subsidios y cualquier otra acreencia laboral devengada por el 1 Samai primera instancia, índice 4. Radicación: 86001333100120200007201 Demandante: Willington Torres Andrade Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co demandante, pudiendo la entidad demandada descontar de dicha liquidación los valores efectivamente pagados por tales conceptos.

TERCERO. — Las sumas que resulten adeudadas deberán ser indexadas mes a mes con base en los índices de inflación certificados por el DANE, de conformidad con la siguiente fórmula: […]

CUARTO. — Las sumas reconocidas devengarán intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO. — ACTUALIZAR la hoja de servicios del señor WILLINGTON TORRES ANDRADE, la cual deberá ser remitida a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que sea tenida en cuenta en la liquidación de su asignación de retiro.

SEXTO. — NO CONDENAR en costas en esta instancia.». II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2: «1.

A TÍTULO DE NULIDAD PRETENSIONES PRINCIPALES 1.1. Que se declare la existencia del silencio administrativo negativo y, en consecuencia, del acto administrativo ficto o presunto mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del veinte por ciento (20 %) y el reconocimiento y pago de la prima de actividad al señor WILLINGTON TORRES ANDRADE, identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.062.276.324 de Santander de Quilichao, con ocasión del derecho de petición radicado bajo el número R7YVFR55Y1. 1.2.

Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del veinte por ciento (20 %) y el reconocimiento y pago de la prima de actividad al señor WILLINGTON TORRES ANDRADE, identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.062.276.324 de Santander de Quilichao, derivado del derecho de petición radicado bajo el número R7YVFR55Y1.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1.3. En caso de no prosperar la pretensión de nulidad, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, que se aplique la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar los actos administrativos demandados y, en su lugar, se apliquen los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política, de acuerdo con el concepto de violación expuesto. 1.4.

Que se aplique la excepción de convencionalidad para inaplicar los actos administrativos demandados y, en su lugar, se apliquen los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme al concepto de violación desarrollado. 2 Samai primera instancia, índice 3. Radicación: 86001333100120200007201 Demandante: Willington Torres Andrade Av.

Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 1.5. En caso de existir acto administrativo expreso o físico, que se declare igualmente su nulidad. 2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRETENSIONES DECLARATIVAS 2.1.

Que se declare que el poderdante ha desempeñado las mismas funciones propias de un soldado profesional voluntario. 2.2. Que se declare que el poderdante, al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentra en el mismo supuesto de hecho previsto por la normativa vigente para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

PRETENSIONES DE CONDENA 2.3. Que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago, a favor del señor WILLINGTON TORRES ANDRADE, identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.062.276.324 de Santander de Quilichao, de la diferencia salarial del veinte por ciento (20 %) dejada de percibir por el no pago, a título de salario básico mensual o asignación salarial mensual, conforme a la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000. 2.4.

Que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago, a favor del señor WILLINGTON TORRES ANDRADE, identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.062.276.324 de Santander de Quilichao, de la prima de actividad, de conformidad con las normas vigentes. 2.5. Que la prima de actividad sea liquidada y pagada de acuerdo con los porcentajes establecidos para Oficiales y Suboficiales, conforme a la normativa vigente. 2.6.

Que se condene a la parte demandada a reliquidar la totalidad de las prestaciones sociales y demás factores salariales, así como aquellos que no tienen tal naturaleza, con base en un salario básico conformado por el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60 %). 2.7. Que se condene a la parte demandada a efectuar el pago de las sumas reconocidas desde el año en que el poderdante ingresó al Ejército Nacional y hasta el pago real y efectivo de la presente sentencia, con los intereses legales correspondientes y la actualización conforme al índice de precios al consumidor (IPC). 2.8.

Que se condene a la entidad demandada al pago de las agencias en derecho, costas procesales y demás gastos del proceso. 2.9. Que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas que lo modifiquen o adicionen.». 2.2.

Hechos relevantes de la demanda 3. El demandante sostiene que, ingresó en calidad de soldado profesional del Ejército Nacional, sin antes haber desempeñado la condición de soldado voluntario. Desde su incorporación ha desempeñado las mismas funciones que los soldados profesionales que anteriormente fueron voluntarios, realizando sus labores diariamente y en igualdad de condiciones con ellos. 4.

Afirma que, a pesar de cumplir las mismas tareas, recibe un salario inferior y no se le reconocen beneficios como la prima de actividad ni un subsidio familiar en condiciones equivalentes, lo que, a su juicio, constituye un trato desigual frente a quienes pertenecen a la misma carrera. Radicación: 86001333100120200007201 Demandante: Willington Torres Andrade Av.

Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5. Sostiene que el demandante presentó derecho de petición ante la entidad demandada el 21 de junio de 2018, radicado bajo el número R7YVFR55Y1, solicitando el reconocimiento de sus acreencias laborales, en especial la diferencia salarial del veinte por ciento (20 %) y el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

Frente a dichas solicitudes, la entidad guardó silencio, configurándose así el silencio administrativo negativo, sin que además se hubieran entregado los documentos requeridos en la petición. 6. Posteriormente, mediante derecho de petición radicado en la página web de la entidad con el código V3BADQJ184, se solicitó información sobre las funciones y diferencias entre soldados profesionales y voluntarios, petición que solo fue atendida en cumplimiento de un fallo de tutela, a través de los oficios del 13 y 30 de julio de 2018. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación 6. La parte demandante señaló como violados los siguientes: artículos 1, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125, 209 y 217 de la Constitución Política, así como los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7. El demandante sostiene que existe un trato salarial desigual e injustificado entre (i) los soldados voluntarios que fueron incorporados como soldados profesionales y reciben un salario mínimo incrementado en un 60 %, y (ii) los soldados profesionales que nunca fueron voluntarios, cuyo salario corresponde al salario mínimo incrementado en un 40 %.

Afirma que ambos grupos son equiparables en tanto realizan exactamente las mismas funciones, tienen idénticas obligaciones y pertenecen a la misma carrera administrativa y que no existe un criterio objetivo que justifique la diferencia de trato. Por ello, acusa los actos administrativos de violar el principio de igualdad, la regla “a trabajo igual, salario igual”, la primacía de la realidad y los principios de la función pública, configurando además un enriquecimiento sin justa causa en favor del Estado. 8.

De otro lado, el actor argumenta que la prima de actividad —pagada a oficiales y suboficiales— se reconoce por el solo hecho de estar “en servicio activo”, requisito que también cumplen los soldados profesionales. Sostiene que no existe un criterio objetivo o razonable que justifique excluirlos del beneficio, pues todos los grupos realizan funciones que implican permanencia activa en las operaciones militares.

Por ello, considera vulnerados el artículo 13 de la Constitución, el principio de no discriminación, el principio de realidad sobre las formas, así como los principios del derecho laboral y del sistema de carrera, alegando que la distinción carece de proporcionalidad y racionalidad. 9. En relación con el subsidio familiar, afirma que debió aplicarse el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, revivido tras la nulidad del Decreto 3770 de 2009, por ser más favorable que el Decreto 1161 de 2014.

Alega que la administración desconoció los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e in dubio pro operario, y que no realizó un juicio de igualdad entre los soldados cobijados por uno y otro régimen. 10. Finalmente, como pretensiones subsidiarias de su demanda, el actor sostiene que, si se considera que los actos administrativos aplicaron correctamente la normatividad vigente, el juez inaplique dicha normatividad por ser contraria a la Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Señala violación de los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución, así como de los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana, en tanto —a su juicio— se desconocen los principios de igualdad, no Radicación: 86001333100120200007201 Demandante: Willington Torres Andrade Av.

Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co discriminación, salario proporcional, protección laboral y acceso en igualdad a las funciones públicas. 2.4. Contestación de demanda 11.

El Ejército Nacional3, en la contestación a la demanda se opuso a las pretensiones. Sobre la pretensión de reconocimiento y pago de la diferencia del 20 % del salario, la entidad demandada sostuvo que no le asiste tal derecho al demandante, porque la diferencia proviene de la sentencia de unificación del Consejo de Estado que reconoció ese derecho solo a los soldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, beneficiarios del 60 % previsto en la Ley 131 de 1985.

En cambio, los soldados profesionales posteriores, como el actor, devengan el 40 % fijado en el Decreto 1793 de 2000. Sostuvo que esa distinción no implica discriminación, sino la aplicación de regímenes diferentes, y que la similitud de funciones no comporta igualdad salarial. 12. Adujo, además, que la prima de actividad regulada en el Decreto 1211 de 1990 corresponde únicamente a los oficiales y suboficiales, debido a sus funciones de mando y conducción de tropas, condición que no se predica de los soldados profesionales, cuyas labores son de carácter operativo.

Añadió que la jerarquía militar prevista en el artículo 154 del mismo decreto justifica dicha exclusión. 2.5. Sentencia apelada 13. El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento. En materia de prima de actividad, el Juzgado sostuvo que los soldados profesionales no son sujetos comparables con oficiales y suboficiales, pues su nivel jerárquico, responsabilidades y condiciones laborales difieren, lo que justifica el trato normativo diferenciado.

Aclaró que el régimen aplicable —Decreto 1794 de 2000— no contempla esa prestación para los soldados profesionales, y que el juez no puede, vía excepción de inconstitucionalidad, sustituir el diseño prestacional fijado por el legislador. 14. Ahora bien, en lo que atañe al incremento salarial del 20% el juez de primera instancia observó que para la fecha en que se presentó la demanda el señor Torres Andrade ostentaba la calidad de soldado profesional, circunstancia que lo ubicaba dentro del régimen salarial previsto en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, el cual fija como asignación básica mensual un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. 15.

Señaló que, conforme a las reglas trazadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicho régimen implica un reajuste del 20% sobre la asignación salarial y prestacional que no fue aplicado por la entidad demandada y ello conlleva la obligación de reliquidar todas las prestaciones sociales derivadas de la asignación básica —primas de servicio, antigüedad, navidad, vacaciones, subsidio familiar y cesantías. 16.

Consideró igualmente que la solicitud elevada por el actor el 21 de junio de 2018 no fue respondida dentro del término legal, razón por la cual se configuró un acto administrativo ficto negativo el cual debía declararse nulo en tanto se acreditó el derecho del demandante 3 Ídem Radicación: 86001333100120200007201 Demandante: Willington Torres Andrade Av.

Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co a que su salario y emolumentos prestacionales fueran liquidados con observancia del incremento del 20% durante el período comprendido entre la obtención de la condición de soldado profesional. 17.

En aplicación del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el a quo limitó los efectos fiscales del reajuste a los cuatro años anteriores, esto es, a partir del 21 de junio de 2014 y reconoció el derecho al reajuste y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reliquidar la asignación básica mensual con base en el salario mínimo aumentado en un 60%, así como a reliquidar las prestaciones sociales en el mismo porcentaje. 18.

Dispuso también la indexación de las sumas y la actualización de la hoja de servicios del demandante y remitirla a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para los fines pertinentes. Finalmente, decidió no imponer costas, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, y negar las demás pretensiones de la demanda. 2.6. Recurso de apelación 2.6.1.

Apelación parte demandante 19. El apoderado demandante interpuso recurso de apelación contra el ordinal «RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LOS RESUELVE OCTAVO DE LA SENTENCIA, Y CONTRA los demás numerales de forma subsidiaria siempre que la entidad apele la decisión y el Honorable Tribunal acceda a lo pretendido en tal recurso, para que sea estudiada la sentencia con relación al 20% de acuerdo a lo aquí señalado», con el fin de que se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Para sustentar su inconformidad, planteó un conjunto amplio de cargos, que esta Sala sintetiza así: 20. El apelante sostiene que la sentencia de primera instancia incurrió en incongruencia externa en modalidad citra petita, al omitir pronunciamiento sobre aspectos sustanciales planteados en la demanda. Argumenta que el fallo no resolvió cargos relacionados con la nulidad de los actos administrativos, las pretensiones declarativas y subsidiarias, ni las excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad propuestas. 21.

Según el recurrente, esta omisión vulnera el principio de congruencia previsto en el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso, así como el derecho fundamental al debido proceso, pues impide el ejercicio efectivo de la doble instancia y la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, solicita la nulidad parcial de la sentencia por falta de exhaustividad y por desconocimiento del deber de resolver todos los puntos sometidos a consideración del juez. 22. En cuanto al fondo, pese a que la sentencia de primera instancia reconoció la pretensión relativa al incremento porcentual en el salario, el apelante cuestiona la sentencia como si está hubiera negado el reajuste salarial del 20% alegando que el demandante realiza las mismas funciones que otros soldados profesionales que perciben dicho incremento, lo que configura una discriminación contraria a los artículos 13 y 53 de la Constitución. Sostiene que la fecha de vinculación, utilizada como criterio diferenciador, carece de objetividad y no justifica la desigualdad salarial, citando jurisprudencia constitucional que proscribe diferencias basadas en formalidades.

Asimismo, reprocha que Radicación: 86001333100120200007201 Demandante: Willington Torres Andrade Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co el fallo desconoció la carga probatoria impuesta a la entidad para justificar el trato desigual, conforme a la doctrina sobre presunción de discriminación. 23.

Respecto de la prima de actividad, el recurrente afirma que el juzgado confundió la naturaleza jurídica de esta prestación con la del salario, aplicando erróneamente el principio “trabajo igual, salario igual”. Argumenta que la prima constituye un beneficio prestacional ligado a la permanencia en funciones, por lo que excluir a los soldados profesionales vulnera el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, máxime cuando oficiales y suboficiales la perciben sin atender diferencias funcionales.

Invoca precedentes del Consejo de Estado que han reconocido igualdad prestacional entre miembros de la Fuerza Pública en supuestos similares. 24. En resumen, las pretensiones elevadas en el recurso son las siguientes: 1. Declarar la nulidad parcial de la sentencia por violación del principio de congruencia y del derecho al debido proceso. 2.

Revocar el ordinal octavo y subsidiariamente acceder a las pretensiones principales: o Reconocimiento del reajuste salarial del 20 %. o Reconocimiento y pago de la prima de actividad. 3. Subsidiariamente, aplicar la excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad respecto del Decreto 1161 de 2014 y del acto administrativo demandado. 4.

Ordenar el restablecimiento del derecho, incluyendo el pago de diferencias salariales y prestacionales con sus respectivos intereses y actualizaciones. 5. Condenar en costas a la entidad demandada en ambas instancias. 2.6.2. Apelación Ejército Nacional 25. El Ejército Nacional solicita la revocatoria de la sentencia que accedió a las pretensiones del demandante, al considerar que carece de fundamento fáctico y jurídico.

Sostiene que el juzgado desconoció su propia línea decisional y la jurisprudencia vigente, pues el actor no ostentó la calidad de soldado voluntario regulado por la Ley 131 de 1985, sino que se vinculó directamente como soldado profesional bajo los Decretos 1793 y 1794 de 2000, aceptando libre y voluntariamente el régimen salarial y prestacional allí previsto. 26.

Afirma que la diferencia salarial del 20 % solo es aplicable a quienes fueron soldados voluntarios antes del 31 de diciembre de 2000 y luego incorporados como soldados profesionales, situación que no corresponde al demandante. Por tanto, no existe vulneración del principio de igualdad, dado que no es posible realizar un test de igualdad entre sujetos que no se encuentran en el mismo supuesto fáctico y normativo, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado. 27.

En cuanto a la prima de actividad, sostiene que esta prestación se reconoce únicamente a quienes ejercen funciones de mando, lo cual no es predicable del personal de soldados profesionales, cuya función principal es operativa y de combate, por lo que tampoco procede su reconocimiento. 28. Con base en lo anterior, la entidad concluye que no existe obligación legal de reconocer ni la diferencia salarial del 20 % ni la prima de actividad, y solicita que se revoque Radicación: 86001333100120200007201 Demandante: Willington Torres Andrade Av.

Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co la sentencia del 19 de julio de 2024 y se denieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda. 2.7. Trámite de segunda instancia 29.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 9 de diciembre de 20244, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Putumayo. 30. Este Despacho mediante auto del 11 de abril de 20255 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial demandante contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Cuestión previa. 3.3. Problema Jurídico. 3.4. Tesis de la Sala. 3.5. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.5.1. Régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales – voluntarios. 3.5.2. Sentencia de unificación del Consejo de Estado frente al régimen salarial de los soldados voluntarios incorporados como soldados profesionales. 3.6.

Prima de actividad para oficiales y suboficiales en servicio activo 4. Análisis y decisión del caso concreto. 4.1. Condena en costas. 3.1. Competencia 31. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2.

Cuestión previa 32. Previo al análisis del problema jurídico, la Sala considera pertinente referirse a uno de los planteamientos del recurso, consistente en la supuesta incongruencia de la sentencia de primera instancia y la omisión de resolver algunos aspectos propuestos en la demanda. 33. Tales señalamientos no configuran, en sentido estricto, cargos de apelación, pues no controvierten el juicio de legalidad realizado por el a quo ni la decisión de fondo, sino que se limitan a cuestionar presuntos defectos formales en la estructura del fallo.

Este tipo de inconformidades cuenta con mecanismos específicos de corrección, como la aclaración o adición de la sentencia, los cuales no fueron oportunamente ejercidos por la parte actora. 34. En consecuencia, la Sala no abordará este planteamiento dentro del marco del recurso, por cuanto no constituye un cargo sustancial que incida en la validez del juicio de legalidad.

Superado este punto, se procede al estudio de los argumentos de fondo expuestos en la apelación. 3.3. Problema Jurídico 4 Samai primera instancia, índice 7. 5 Samai, índice 5. Radicación: 86001333100120200007201 Demandante: Willington Torres Andrade Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 35.

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia del 19 de julio de 2024 y negar las pretensiones o en su lugar, disponer el reconocimiento y pago a favor del demandante la diferencia salarial del 20 % sobre la asignación básica devengada, conforme a la Ley 131 de 1985 y al Decreto 1794 de 2000, y la prima de actividad. 3.4.

Tesis de la Sala 36. Estima la Sala que se deben negar las pretensiones de la demanda, al establecerse que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial del veinte por ciento (20 %) sobre la asignación básica devengada, conforme a la Ley 131 de 1985 y al Decreto 1794 de 2000, ni el reconocimiento de la prima de actividad, por cuanto el actor no ostentó la calidad de soldado voluntario.

Así las cosas, se modificará la sentencia de primera instancia para negar la totalidad de las pretensiones de la demanda. 3.5. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 37. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.5.1.

Régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales - voluntarios. 38. La Ley 131 de 1985, por la cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario, establece para quienes han prestado el servicio militar obligatorio la posibilidad de continuar voluntariamente en la institución cuando así lo manifiesten al comandante de la fuerza, por un tiempo no inferior a doce meses, quedando sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al régimen disciplinario y prestacional dispuesto para los soldados de las Fuerzas Militares. 39.

En cuanto al reconocimiento económico por la labor desempeñada por los soldados voluntarios, la norma dispuso: «Artículo 4. El que preste servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.» 40.

Posteriormente, el Decreto 1793 de 2000, “por el cual se expide el régimen de carrera y el estatuto del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, señaló: «Artículo 5. Selección. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior. Parágrafo. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1º de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.

A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.» Radicación: 86001333100120200007201 Demandante: Willington Torres Andrade Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 41.

Por su parte, el Decreto 1794 de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, determinó: «Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).» 3.5.2. Sentencia de unificación del Consejo de Estado frente al régimen salarial de los soldados voluntarios incorporados como soldados profesionales 42.

El Consejo de Estado, en sentencia de unificación6, y resolvió lo siguiente: «Con fundamento en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales tienen derecho a ser remunerados mensualmente con un salario básico incrementado en un 60%.

En dicha decisión se indicó que la situación salarial y prestacional de los soldados voluntarios, en vigencia de la Ley 131 de 1985, se estructuraba de la siguiente manera: Prestación social o salarial Monto Bonificación mensual Equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Bonificación de navidad Equivalente al monto recibido como bonificación mensual en el mes de noviembre del respectivo año. Bonificación al ser dado de baja (retiro) Equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicios.

Reglas jurisprudenciales: En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fijó las siguientes reglas para resolver las controversias relacionadas con este asunto: 1.

De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por primera vez a partir del 1º de enero de 2000 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. 2. De conformidad con el inciso 2º del mismo artículo, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que al 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. 3.

Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios incorporados como profesionales, la entidad condenada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás que correspondan. 6 Sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE- SUJ2-003-16.

Radicación: 86001333100120200007201 Demandante: Willington Torres Andrade Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4. La sentencia de unificación no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20%; por tanto, el trámite de dicha reclamación deberá sujetarse a las reglas de prescripción previstas en los artículos 101 del Decreto 2728 de 1968 y 174 del Decreto 1211 de 1990.» 43.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la interpretación correcta del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 es aquella que acoge su tenor literal. En consecuencia, los soldados profesionales que se vincularon por primera vez a partir del 1º de enero de 2000 tienen derecho a una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40% y los soldados que, a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, deben percibir una asignación equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. 44.

La Corporación precisó que esta distinción normativa busca proteger los derechos adquiridos y aplicar el principio de favorabilidad, al permitir que los soldados voluntarios que fueron incorporados al nuevo régimen profesional conserven las condiciones salariales más beneficiosas previstas en la Ley 131 de 1985. En ese sentido, el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 configura un régimen de transición implícito, mediante el cual los soldados que pasaron del régimen de voluntarios al de profesionales mantienen la remuneración equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. 45.

Por tanto, los soldados que, encontrándose en esa situación, han venido percibiendo únicamente el incremento del 40%, tienen derecho a un reajuste del 20% adicional sobre su asignación básica mensual. 46. De otro lado, corresponde analizar la situación jurídica de aquellos militares que no se desempeñaron como soldados voluntarios, sino que ingresaron a las Fuerzas Militares con posterioridad a la expedición del Decreto 1794 de 2000, es decir, que accedieron directamente a la carrera militar en calidad de soldados profesionales. 47.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado, en sentencia aclaratoria, precisó que la decisión de unificación de 2015 no vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, razón por la cual resulta improcedente efectuar un test de igualdad, dado que las condiciones entre los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por primera vez son distintas tanto en el plano fáctico como en el normativo.

Al tenor literal la Corporación señaló: «Ahora bien, pese a que esta Sala no se encuentra obligada a pronunciarse sobre la supuesta vulneración al derecho a la igualdad de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez, en atención a la importancia que la Ley 1437 de 20117 le atribuye a las sentencias unificadoras no está demás señalar, que en todo caso, dicho postulado superior consagrado en el artículo 13 de la Constitución, no es trasgredido por la tesis jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación, puesto que no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicación: 86001333100120200007201 Demandante: Willington Torres Andrade Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares, por lo que el cargo propuesto en ese sentido no hubiera tenido vocación de prosperidad.»8 3.6.

Prima de actividad para oficiales y suboficiales en servicio activo 48. La prima de actividad tiene su origen en la Ley 131 de 1961, que la estableció como una prestación dirigida exclusivamente a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo. En reglamentación de esa norma, el gobierno nacional expidió los Decretos 2337 de 1971, 612 de 1977, 089 de 1984 y 095 de 1989 que regularon esta materia para el personal militar y fijaron la prima en el 33 % del salario básico.

De manera paralela, normas similares —como los Decretos 613 de 1977, 2062 de 1984 y 096 de 1989— la hicieron extensiva al personal en servicio activo de la Policía Nacional. 49. Posteriormente, el Decreto 1211 de 1990 reiteró ese porcentaje en su artículo 84 y, en su artículo 159, la incluyó como factor de liquidación para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones.

Sin embargo, este beneficio no se contempló para los soldados profesionales, cuya remuneración y prestaciones fueron reguladas con posterioridad mediante un régimen especial diferente. 4. Análisis y decisión del caso concreto 50. Se precisa ab initio que la Sala acudirá a la misma argumentación expuesta en otros asuntos que resolvieron pretensiones análogas9, por cuanto el problema jurídico es idéntico y tanto el concepto de violación como los argumentos de apelación fueron reproducidos de manera similar. 51.

En primera medida el recurso de la parte demandante pretende extender el incremento del 60% previsto en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 a soldados profesionales vinculados por primera vez después del 1° de enero de 2001 sin haber ostentando la calidad de soldados voluntarios. Para resolverse se considera que la sentencia de primera instancia ordenó el reconocimiento del incremento salarial del 20% y el reajuste de la asignación básica y las prestaciones que devenga el demandante con el salario mínimo incrementado en un 60%. 53.

La entidad demandada sostiene que el actor se desempeñó exclusivamente como soldado profesional y que, en consecuencia, no tiene derecho al reconocimiento del incremento salarial del sesenta por ciento (60 %). En tal contexto, corresponde verificar si el demandante ostentó previamente la calidad de soldado voluntario. Examinado el expediente, la Sala observa que el actor no aportó prueba alguna sobre su tiempo de servicios.

Si bien junto con la demanda obran certificaciones de servicios correspondientes a los soldados Héctor Armando Castañeda, José del Carmen Romero Sánchez, Alexandro Campos Mancipe, Kevin Andrés Ramírez Aguja, José Audiver Murillo Agudelo y Jhair Fernando Maje Rivas, ninguna de ellas corresponde al señor Willington Torres Andrade. 8 Consejo de Estado.

(2016, octubre 6). Auto que aclara la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 del 25 de agosto de 2016 (Rad. 85001-33-33-002-2013-00060-01 [3420-15]). Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo. 9 Al respecto véase sentencia del 30 de octubre de 2025 dentro del proceso 86001333100120200006601 en donde fungió como ponente la H. Magistrada Gloria Eugenia Domínguez Betancur.

Radicación: 86001333100120200007201 Demandante: Willington Torres Andrade Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 54. En ese orden, en el presente asunto no se acreditó la calidad de militar del señor Torres Andrade, ni tampoco que hubiera ostentado la condición de soldado voluntario.

Ello, pese a que el Juzgado de primera instancia, mediante auto para mejor proveer, intentó recaudar la hoja de servicios del uniformado, para lo cual ofició a la Dirección de Personal del Ejército Nacional. Adicionalmente, en el hecho undécimo de la demanda, el propio actor manifestó haber ingresado directamente como soldado profesional, sin haber ostentado con anterioridad la calidad de voluntario. 55.

En consecuencia, aun cuando se evidencia una falencia probatoria, esta debe resolverse con base en las propias afirmaciones del demandante, de las cuales se desprende que su vinculación a la entidad castrense se produjo de manera directa como soldado profesional, sin antecedente de servicio como soldado voluntario. Bajo esa premisa, la normativa aplicable a su asignación salarial corresponde al inciso primero del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, que prevé un incremento del cuarenta por ciento (40 %) sobre el salario mínimo legal mensual vigente.

Asimismo, la sentencia de unificación invocada resulta aplicable únicamente a los soldados voluntarios incorporados como profesionales con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, razón por la cual la Sala estima que el juez de primera instancia aplicó de manera correcta dicho precedente. 56. Por lo anterior, no se advierte vulneración alguna del derecho a la igualdad, ni resulta procedente el reajuste del veinte por ciento (20 %), dado que el actor pertenece a una categoría distinta a la de los soldados voluntarios profesionalizados, tal como esta Sala lo ha sostenido en otros asuntos en los que se resolvieron pretensiones similares.

En consecuencia, se acogerá el recurso de apelación interpuesto por el Ejército Nacional y se revocará la sentencia de primera instancia. 52. Ahora bien, respecto de la prima de actividad el recurso argumenta que el juzgado confundió la naturaleza jurídica de esta prestación con la del salario. La prima de actividad, según el régimen aplicable a oficiales y suboficiales, constituye un beneficio prestacional ligado a la permanencia en funciones, no a la cantidad o calidad del trabajo. 53.

La Sala considera que la prima de actividad es una prestación reservada para los oficiales y suboficiales en servicio activo y que en criterio de este Corporación está concebida como compensación por las labores de mando, conducción y dirección propias de sus grados. De otro lado, el régimen especial aplicable a los soldados profesionales — contenido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000— no incluyó esta prima dentro de sus factores salariales. 54.

Así las cosas, esta exclusión no configura una medida discriminatoria, pues se sustenta en razones objetivas derivadas de la naturaleza de las funciones y de la estructura jerárquica propia de la Fuerza Pública. La jurisprudencia ha sido constante en señalar que el principio de igualdad no exige un trato uniforme entre sujetos ubicados en planos funcionales diferentes.

En ese orden, no resulta procedente extender esta prestación al actor. 55. La Sala estima, en consecuencia, que la comparación entre oficiales, suboficiales y soldados profesionales no es válida para efectos de igualdad, ya que cada categoría cumple un rol específico dentro de la organización militar: los oficiales ejercen mando y dirección; los suboficiales desarrollan tareas de apoyo técnico y especializado; y los soldados ejecutan las órdenes emitidas por los niveles superiores.

Por ello, el legislador está facultado para Radicación: 86001333100120200007201 Demandante: Willington Torres Andrade Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co diseñar regímenes salariales y prestacionales diferenciados atendiendo al nivel de responsabilidad, las funciones asignadas y los requisitos de ingreso de cada grado. 56.

Esta conclusión se refuerza con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, según el cual la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública debe guardar correspondencia con el nivel del cargo, las funciones y calidades de quien lo ejerce. En ese contexto, la prima de actividad se concibió como una compensación adicional para oficiales y suboficiales en servicio activo, más tarde incorporada como partida computable para la asignación de retiro. 57.

En el mismo sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de junio de 202110, al analizar un caso análogo al que ahora se examina, concluyó que no se configura discriminación respecto de los soldados profesionales, por las siguientes razones: «[…] si bien la mentada prestación (se refiere a la prima de actividad) no se tiene regulada a favor de los soldados profesionales la cual sí se prevé para los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, también lo es que, estos no se encuentran en la misma situación de hecho, por lo que no puede exigirse que las prestaciones de los dos grupos de militares se regulen en las mismas condiciones, porcentajes o montos.

Ello toda vez que: i) pertenecen a diferentes categorías dentro de la jerarquía militar, distinción que por demás es constitucionalmente válida y ii) los porcentajes y partidas sobre las cuales realizan cotizaciones son diferentes. Dichas circunstancias especiales permiten que en materia salarial se determinen tratos diferentes, pues constituyen un fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad, esto es, que los criterios de diferenciación en el sub iudice obedecen a factores prudentes que el legislador ha señalado dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución». 58.

Por las anteriores razones, no prospera ninguno de los cargos de apelación presentados por el demandante, empero sí las alegadas por el Ejército Nacional y por lo tanto, se modificará la sentencia apelada. 4.1. Costas procesales 59. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA11, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia al demandante, en virtud de que el recurso de apelación no prosperó. Contrario a ello al Ejército Nacional no se le condenará en costas dada la prosperidad de su recurso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, V. FALLA 10 Radicación: 52001233300020170066501 (5170-2019). 11 Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicación: 86001333100120200007201 Demandante: Willington Torres Andrade Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Liquídense por el Juzgado de primera instancia.

TERCERO: DEVOLVER, por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI