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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-011-2025-00269-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano (E)

Fecha: 2025-09-24

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente (E) Pedro Olivella Solano1 Montería, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23-001-33-33-011-2025-00269-01 Accionante: Gloria Estela Montiel Macea en calidad de agente oficioso de su madre Herminia María Macea Contreras Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Tema: Derechos a la salud, vida digna, adulto mayor en condición de discapacidad Decisión: Modificar sentencia de primera instancia I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela calendado del 15 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos y pretensiones Gloria Estela Montiel Macea en calidad de agente oficioso de su madre Herminia María Macea Contreras, interpone acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y expone como hechos, los que a continuación se resumen: Su madre es una persona de 94 años, beneficiaria del régimen especial de salud del FOMAG, quien sufrió un accidente de tránsito el 12 de junio de 2025 que le ocasionó varias fracturas por lo que requirió intervención quirúrgica y fue dada de alta el 8 de julio de 2025 con varias órdenes médicas para su recuperación: atención de enfermería domiciliaria 6 horas diarias, terapias físicas domiciliarias 3 veces por semana, uso de pañales desechables, curaciones especializadas y visita médica domiciliaria.

La entidad accionada no ha garantizado la totalidad de los servicios médicos ordenados, solo garantizó 10 terapias. 1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N° 035 del 11 de febrero de 2025.

SIGCMA Agrega que no cuentan con los recursos económicos para garantizar las recomendaciones medicas lo que ha generado complicaciones de salud a la agenciada, quien actualmente se encuentra en un estado de dependencia severa, limitación funcional, rigidez, escaras grado II, dolor crónico, lo cual ha generado nuevas hospitalizaciones.

Asimismo, precisa que s incluso insuficiente las 6 horas ordenadas de enfermería pues por el estado de invalidez funcional total requiere vigilancia y atención continua 24 horas al día. Con fundamento es hechos indicados solicitó que se ordene a la accionada la prestación de los siguientes servicios médicos: i) terapias físicas domiciliarias 3 veces por semana -12 sesiones mes-; ii) curaciones de escaras grado II; iii) suministro de 90 pañales mensuales; iv) brindar acompañamiento médico y cita de control; v) transporte en ambulancia para asistir a los controles médicos; vi) que la EPS accionada se abstenga de incurrir en las omisiones de garantía d ellos servicios médicos ordenados. 2.2.

Informe de la entidad accionada La acción de tutela fue admitida y se ordenó la vinculación al asunto de la Clínica de Traumas y Fracturas de la ciudad de Montería y la Clínica Medicina integral S.A. Surtida en debida forma la notificación, la accionada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y la vinculada Clínica Medicina integral S.A. guardaron silencio.

Por su parte la entidad vinculada Clínica de Traumas y Fracturas de la ciudad de Montería presentó el informe requerido con los siguientes argumentos: Expone que la paciente Herminia María Macea Contreras ingresó al servicio de urgencias tras un accidente de tránsito, recibiendo atención médica inmediata y especializada. Relata de manera detallada la valoración inicial, exámenes diagnósticos, procedimientos quirúrgicos y seguimiento clínico, con evidencia en historia clínica y epicrisis que anexa a su contestación. Afirma que todos los servicios médicos necesarios durante la hospitalización fueron prestados oportunamente, conforme a protocolos médicos y a las indicaciones de especialistas.

Sostiene que ha cumplido con su deber de prestación de servicios médicos en el marco de la relación contractual con el FOMAG y la Fiduprevisora- responsables del aseguramiento en salud de la agenciada-, que no incurrió en omisión alguna frente a la atención brindada y que la acción de tutela para los servicios médicos posteriores a la hospitalización debe dirigirse principalmente contra el FOMAG, como entidad responsable de autorizar y garantizar la continuidad del tratamiento, en tanto la obligación de la Clínica se circunscribe a la atención de urgencias y procedimientos ordenados durante la estancia hospitalaria. 2.3.

Sentencia Impugnada SIGCMA Mediante providencia del 15 de agosto de 2025, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitados en la acción de tutela, tras realizar un análisis fáctico, normativo y jurisprudencial que lo llevó a concluir que la entidad accionada, vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Herminia María Macea Contreras.

Consideró el A quo: “(…) Tenemos que, la accionada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG no contestó la demanda, por lo que el Despacho dará aplicación a la presunción señalada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tendrá por ciertas todas las afirmaciones hechas por la parte accionante. Por su parte la Clínica de Traumas y Facturas de Montería, señaló, en síntesis, que le presto la atención correspondiente a la accionante y confirmo lo ordenado por el médico tratante.

Ahora, con las pruebas aportadas al expediente, el Despacho considera que se encuentra acreditado lo siguiente: a) Que la señora Herminia María Macea Contreras, cuenta con Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG como empresa prestadora de salud. b) Que la señora Herminia María Macea Contreras tiene un diagnóstico múltiple y severo debido al accidente de tránsito sufrido. c) Que, una vez dada de alta le fueron deprecadas las siguientes ordenes: ➢ Enfermería domiciliaria diaria por 6 horas. ➢ Terapias físicas especializadas 3 veces por semana. ➢ Curaciones de escaras grado II. ➢ Pañales desechables y manejo higiénico d) Que la entidad prestadora de salud, guardo silencio frente a lo requerido en la presente acción construccional por lo tanto el Despacho dará aplicación a la presunción señalada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tendrá por ciertas todas las afirmaciones hechas por la parte accionante.

Así las cosas, y en virtud de lo hoy probado en la acción constitucional, esta Judicatura ordenara a la accionada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, de cumplimiento a lo ordenado por el médico tratante, y realice los trámites administrativos correspondientes, a fin de cumplir a cabalidad con lo requerido por la accionada, para sus cuidados y recuperación. SIGCMA Por otro lado, se negarán las pretensiones de enfermería domiciliaria por 24 horas, terapias físicas domiciliarias tres veces por semana (12 sesiones), por no tener una orden clara emitida por el médico tratante, sobre la necesidad de lo hoy pretendido.

(…) En lo que respecta a la entidad vinculadas, Clínica de Traumas y Fracturas de la ciudad de Montería y la Clínica Medicina integral S.A, no encuentra el Despacho que hayan adelantado alguna conducta concreta, activa u omisiva que esté vulnerando los derechos fundamentales de la hoy agenciada, razón por la cual se ordenará su desvinculación de este asunto.” De conformidad con lo anterior, la Sentencia resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna, de la señora HERMINIA MARÍA MACEA CONTRERAS.

SEGUNDO: ORDENAR a Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG., representada legalmente por la señora Magda Giraldo Parra o quien haga sus veces, para que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia realice las gestiones pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el médico tratante, consistente en: ➢ Enfermería domiciliaria diaria por 6 horas. ➢ Terapias físicas especializadas 3 veces por semana. ➢ Curaciones de escaras grado II. ➢ Pañales desechables y manejo higiénico TERCERO: NEGAR las pretensiones de enfermería domiciliaria por 24 horas, terapias físicas domiciliarias tres veces por semana (12 sesiones) por lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

CUARTO: DESVINCULAR a la Clínica de Traumas y Fracturas de la ciudad de Montería y la Clínica Medicina integral S.A de este trámite, conforme a lo considerado. (…)” 2.4. Impugnación SIGCMA Inconformes con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, las partes accionante y accionada acuden en impugnación ante esta colegiatura para que se revoque parcialmente el fallo proferido. 2.4.1.

La accionante solicita se revoque la sentencia de primera instancia en tanto negó las pretensiones de enfermería domiciliaria 24 horas y terapias físicas domiciliarias adicionales y en su lugar se ordenen los servicios de enfermería 24 horas una vez le den de alta en la clínica, en su lugar de residencia, así como ordenar la continuación de terapias y el suministro de elementos de curación para la limpieza y cuidado de ulcera sacra.

Como fundamento de su solicitud alegó la gravedad del estado clínico de la señora Herminia María Macea Contreras, pues la paciente actualmente se encuentra hospitalizada desde el 21 de julio de 2025, con diagnóstico de úlcera sacra grado IV de gran tamaño, complicación que no existía al momento de la orden inicial de 6 horas de enfermería, por lo que su cuadro clínico demuestra que la atención parcial resulta insuficiente para evitar infecciones, sepsis o incluso riesgo vital.

Reiteró que presenta encamamiento permanente, incontinencia y dependencia total. Requiere cambios posturales cada 2 horas, manejo estricto de la herida, control de signos vitales, prevención de broncoaspiración y apoyo en higiene y alimentación, lo cual no es posible con solo 6 horas de cuidado. También explicó que la familia carece de los recursos económicos y formación técnica para suplir estas funciones.

Asimismo, sobre las terapias indicó que son indispensables para evitar mayor deterior físico, rigidez articular y complicaciones respiratorias por inmovilidad. 2.4.2. Por su parte la Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, solicitó en su impugnación revocar o modificar el fallo por las siguientes razones: Indicó que una vez consultado el aplicativo HOSVITAL dispuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la accionante se encuentra ACTIVO en el régimen de excepción de asistencia en salud.

Explicó además que FIDUPREVISORA S.A, surtió la obligación contractual que le corresponde, que es la contratación de las instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes. Sobre la gestión realizada informó que está realizando las gestiones necesarias y requeridas para dar cumplimiento a lo requerido por el usuario; respecto al servicio de enfermería indico que requiere justificación clínica clara y la práctica de una valoración medica previa lo cual no ha sido solicitado por la accionante, sobre el suministro de pañales indicó que no se encuentran contemplados como tecnología en salud financiada con cargo a la UPC.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia de la Sala de Decisión SIGCMA Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 3.2.

Problema jurídico Versa la solicitud de amparo cuya impugnación se analiza, sobre la presunta amenaza o vulneración de los derechos a la salud y vida digna del agenciado, persona de la tercera edad con secuelas severas de accidente, la cual se alega amenazada por la negación de servicios médicos por parte de su entidad promotora de salud FOMAG; puntualmente solicita el impugnante se conceda en esta instancia la pretensión relativa a la asignación de enfermería 24 horas y terapias 3 veces a la semana, debido a la incapacidad de los familiares para asumir dicha labor, mientras que la entidad accionada FOMAG alega que debe revocarse el fallo y negarse lo pretendido.

Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si FOMAG incurre en la omisión de suministro de servicios médicos requeridos y ordenado a la agenciada y si procede la protección de los derechos fundamentales invocados. La Sala examinará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad, para luego abordar el estudio del caso concreto, a la luz del análisis fáctico, normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.

Generalidades y procedencia de la acción de tutela La Constitución de 1991 quiso dotar a los ciudadanos de un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales que la misma carta política concedió a los colombianos, quedando plasmada en el artículo 86 superior la Acción de Tutela. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la norma se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben SIGCMA observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

En ese orden, se tiene entonces que existe legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la señora Gloria Estela Montiel Macea en calidad de agente oficioso de su madre Herminia María Macea Contreras, quien es una persona de 92 años, con secuelas severas de accidente, alega la vulneración de los derechos por la negación de servicios médicos por parte de su EPS para el manejo de sus patologías.

Así mismo, existe legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que FOMAG es la entidad promotora de salud del régimen excepcional al cual se encuentra afiliada la agenciada, y ante la cual han sido solicitados los servicios médicos ordenados por el médico tratante, y que se alegan no garantizados. Respecto al requisito de inmediatez, debe referirse la Sala que obran en el expediente pruebas documentales que denotan la presentación de la acción dentro de un término razonable, pues la documentación médica allegada como prueba por parte del agente oficioso permite advertir que las ordenes medicas datan de julio de 2025, y la acción de tutela fue elevada en agosto de 2025, por lo cual, a juicio de esta Sala, se cumple con el requisito de inmediatez.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, se destacan los presupuestos desarrollados por la Corte Constitucional, en cuanto si bien existirían medios ordinarios como los medios de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa, o gestiones ante la Superintendencia Nacional de Salud, debe tenerse en cuenta que los derechos comprometidos —salud, vida digna y seguridad social— exigen una atención inmediata y eficaz, que solo puede obtenerse por vía de la acción de tutela.

En consecuencia, los mecanismos judiciales ordinarios resultan inidóneos e ineficaces para la protección oportuna de los derechos invocados, máxime tratándose de una persona de especial protección, por su condición de salud. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial. 3.4.1. Derecho a la salud – Especial protección para personas de la tercera edad El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia reconoce el derecho a la salud como un derecho fundamental de carácter autónomo e irrenunciable.

Su prestación debe hacerse bajo criterios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional (Sentencia T-760 de 2008, T-232 de 2022). La Ley 1751 de 2015, conocida como Ley Estatutaria de Salud, en su artículo 2, reitera que la salud es un derecho fundamental autónomo y establece, en el artículo 8, que los servicios SIGCMA y tecnologías en salud deben suministrarse “de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”.

Se destacan varios elementos y principios esenciales en el ámbito de la salud. En primer lugar, la integralidad implica que los usuarios del sistema de salud tienen derecho a recibir atención médica completa y tratamientos adecuados según lo indicado por el médico tratante. La accesibilidad asegura que los servicios y tecnologías de salud estén al alcance de todos, sin discriminación y en condiciones equitativas, abarcando aspectos como la eliminación de barreras físicas, la asequibilidad económica y el acceso a la información pertinente.

La oportunidad garantiza que la prestación de servicios de salud se realice de manera oportuna, sin demoras injustificadas. La continuidad implica el derecho a recibir atención de forma continua, sin interrupciones por motivos administrativos o financieros una vez que se ha iniciado el tratamiento. Por último, la universalidad asegura que todos los residentes en Colombia tengan acceso efectivo al derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, con el objetivo de garantizar un servicio de calidad para todos los usuarios del sistema de salud.2 La jurisprudencia constitucional consideró que el derecho a la salud tiene una doble connotación. Por una parte, como una garantía fundamental.

Por otra, como un servicio público a cargo del Estado. A su vez, el referido derecho se encuentra guiado por los principios enunciados en el artículo 6 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, los cuales orientan la prestación de los servicios de salud y se materializan a través del denominado Sistema de Salud. 3.4.2. Especial protección del derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad.

Reiteración de jurisprudencia3. El texto constitucional establece que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. De igual manera, el artículo 47 impuso una obligación a cargo del Estado para adelantar una política de revisión, rehabilitación e integración social para las personas con discapacidad a quienes, se les prestará la atención especializada que requieran.

Los referidos preceptos constitucionales deben integrarse con el concepto de salud desarrollado en el artículo 49 superior. Por su parte, la Ley 1618 de 2013 estableció que todas las personas en situación de discapacidad tienen derecho a la salud y a que tal garantía se otorgue con calidad y 2 Consideraciones tomadas de la Sentencia T-184 de 2024.

M.P Vladimir Fernández Andrade. 3 T 327 - 2024 SIGCMA oportunidad de los servicios para la habilitación y rehabilitación integral de las personas en dicha condición. A su vez, el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 indicó que dicho grupo goza de especial protección por parte del Estado y su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.

Además, las instituciones del sector salud deberán garantizar las mejores condiciones para la atención en salud de aquellas personas. Al respecto, esta corporación consideró en la Sentencia T-120 de 2017 que a las EPS les corresponde: “a) Garantizar la accesibilidad e inclusión de las personas con discapacidad en todos sus procedimientos, lugares y servicios; b) Deberán establecer programas de capacitación a sus profesionales y empleados para favorecer los procesos de inclusión de las personas con discapacidad; c) Garantizar los servicios de salud en los lugares más cercanos posibles a la residencia de la persona con discapacidad, incluso en las zonas rurales, o en su defecto, facilitar el desplazamiento de las personas con discapacidad y de su acompañante; d) Establecer programas de atención domiciliaria para la atención integral en salud de las personas con discapacidad; e) Eliminar cualquier medida, acción o procedimiento administrativo o de otro tipo, que directa o indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud para las personas con discapacidad” De igual manera, la Corte Constitucional indicó que “el Estado Colombiano está obligado a implementar medidas tendientes a garantizar los derechos de las personas con discapacidad, [y tendrá] como principales campos de acción la salud, la educación el trabajo, la seguridad social (…)”.

Por lo anterior, el goce efectivo del derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad está regido por una serie de principios que el Estado debe tener en cuenta y garantizar. Ello, con la finalidad de que dicho grupo, integrado por sujetos de especial protección constitucional, alcance los más altos niveles de bienestar, en concreto respecto de su estado de salud 3.4.3.

Reglas jurisprudenciales del servicio especial de enfermería en casa4 La Corte Constitucional ha expuesto de manera esquemática las características y las reglas jurisprudenciales sobre el servicio de enfermería domiciliaria, precisando que este se enfoca en asegurar las condiciones necesarias para la atención médica especializada de un paciente.

Esto incluye el manejo de líquidos endovenosos, nutrición parenteral total, 4 La características y reglas descritas fueron tomadas de las sentencias SU-508 de 2020, T-184 de 2024, T- 150 de 2024, T-200 de 2023, T-353 de 2023 y T-017 de 2021. SIGCMA diálisis permanente, ventilación mecánica invasiva, entre otros. Dicho servicio solo puede ser brindado por personal con conocimientos especializados en salud.

En suma, el servicio de enfermería posee estas características generales: (i) Hace parte de la modalidad de atención domiciliaria; (ii) Solo lo podrá brindar personal con conocimientos calificados en salud; (iii) Su prestación procede en casos de enfermedad terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida;

(iv) No sustituye el servicio de cuidador; (v) Está incluido en el PBS. El Tribunal constitucional ha establecido subreglas puntuales para evaluar la necesidad y pertinencia de este servicio en sede de tutela, así: “1. Con prescripción médica: Si se cuenta con una prescripción en la que se solicita el servicio de enfermería, el juez debe ordenarle directamente a la EPS que proporcione esta asistencia, dado que está incluido en el PBS. 2.

Sin prescripción u orden médica: En ausencia de una prescripción, pero ante un indicio razonable de afectación a la salud, el juez puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico y “ordenar a la entidad promotora de salud que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si el servicio es requerido a fin de que sea eventualmente provisto”.

El derecho al diagnóstico incluye acceder a una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente. Esta corporación ha establecido que el derecho al diagnóstico se compone de las siguientes etapas: (i) identificación, donde se determina la patología mediante exámenes; ii) valoración, que establece el tratamiento adecuado tras analizar los resultados; y iii) prescripción, que consiste en emitir las órdenes médicas pertinentes y adecuadas para iniciar el tratamiento de manera oportuna.”5 3.6.

Análisis del caso concreto Conforme viene determinado en la delimitación del problema jurídico puntualmente asociado a la solicitud del accionante de que se le ordene a la EPS la asignación de un servicio de enfermería 24 horas, la Sala abordará su análisis de la siguiente manera: La Sala evidencia que la agenciada es un sujeto de especial protección constitucional debido a su avanzada edad y las patologías que enfrenta como consecuencia del accidente de tránsito, y desde julio de 2025 viene ordenado el suministro de “cuidados de enfermería 5 Sentencia T 406 - 2024 SIGCMA por 6 horas al día para cuidados generales”6 para asegurar la manutención de su estabilidad clínica y el cumplimiento de medidas recomendadas en cambios de posición, esto debido a la limitación funcional, movilidad reducida y con dolor de la paciente.

Lo anterior más allá de un insumo relevante al evidenciar la necesidad de cuidados especializados es una orden médica expresa del servicio de salud requerido por la paciente. Sobre el suministro del servicio de enfermería, FOMAG respondió que la paciente no contaba con indicaciones de este servicio y no tenía la valoración clínica para evaluar su necesidad, lo cual queda desvirtuado con la historia clínica y órdenes médicas aportadas por la parte actora, donde expresamente el médico tratante prescribió el servicio de enfermería por 6 horas diarias.

Ahora bien, la Sala estudiará la procedencia del servicio de enfermería solicitado por la parte actora por la cantidad 24 horas diarias alegando la dependencia total para movilidad y actividades básicas las ulceras y escaras presentadas que han agravado su estado de salud. Advierte la Sala que, a pesar de no contar con una orden médica para el servicio de enfermería por 24 horas en sede de tutela, en la historia clínica emitida por la Clínica de Traumas y Fracturas con fecha de informe 8/7/2025 determinó: “se evidencia limitación fu8ncional de pelvis, dolor a la movilización, (…) escara en zona sacra grado II que se extiende a glúteos (…) limitación funcional de hombro derecho, (…) dolor a la movilización de miembro inferior izquierdo, rigidez en ambas rodillas.

(…) se indican terapias físicas domiciliarias para lograr optimizar condición osteoarticular, mejorando la movilidad de los movimientos propios de la articulación, curaciones especializadas ambulatorias domiciliaria en zona sacra por clínica de heridas. Paciente sin cuidador, por lo que se solicita cuidados domiciliarios por enfermería (…)” Adicional a ello, se tiene que la agente oficiosa expone en su escrito de impugnación que su madre se encuentra nuevamente hospitalizada con diagnóstico de úlcera sacra grado IV de gran tamaño, complicación que no existía al momento de la orden inicial de 6 horas de enfermería. Las situaciones descritas son consideradas por la Sala como un indicio razonable que sugiere la necesidad de este servicio más allá de las 6 horas inicialmente indicadas por el médico tratante.

No obstante, siguiendo las subreglas jurisprudenciales antes citadas, dado que (i) no existe una orden médica que prescriba el servicio de enfermería por la cantidad solicitada por la parte actora (24 horas) y (ii) no existe una nueva valoración por la EPS para determinar la necesidad de este servicio en cantidad superior a las 6 horas que actualmente están ordenadas; la Sala concluye que lo que procede en este caso es amparar 6 Ver historia clínica y ordenes medicas anexadas a la demanda de tutela.

SIGCMA el derecho a la salud, en su faceta de diagnóstico. En consecuencia, esta corporación ordenará a al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que remita a la señora Herminia María Macea Conteras a su médico tratante para que le realice un examen médico y determine cuáles son los servicios y tecnologías en salud que el paciente requiere y, en particular, para que se pronuncie sobre la necesidad del servicio de enfermería y la cantidad de horas requeridas diarias de dicho servicio.

Para tal efecto, la EPS accionada deberá eliminar todos los obstáculos administrativos y realizar las gestiones necesarias para cumplir con esta orden. Lo anterior sin perjuicio de la garantía del servicio de enfermería de 6 horas diarias que ya viene expresamente ordenado. De otra parte, respecto a la entrega de pañales y autorización para la realización de terapias físicas, basta decir que consta en expediente copia de la orden medica del 4/7/2025 emitida por el médico tratante especialista en ortopedia y traumatología de la clínica de traumas y fracturas en la cual de forma expresa se ordena suministrar pañales desechables tala L cambio 3 veces al día para 30 días (90 pañales), terapias físicas domiciliarias 3 veces por semana (12 sesiones); en consecuencia para garantizar la protección del derecho fundamental a al salud y la vida en condiciones de la agenciada, sujeto de especial protección constitucional, la entidad accionada debe cumplir con el suministro de estas tecnologías de la salud y servicios médicos que están enfocados a su rehabilitación y comodidad en el tratamiento de sus patologías.

De conformidad con lo analizado, la Sala encuentra que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la agenciada como lo consideró el A quo, no obstante, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en lo que respecta a los ordinales segundo y tercero, de acuerdo con las consideraciones antes realizadas, y en su lugar, ordenará el suministro de las terapias en cantidad de 3 veces por semana (12 terapias mensuales) y la realización de examen médico que permita determinar los servicios y tecnologías en salud que el paciente requiere actualmente, en particular, para que, a través de los profesionales de la salud adscritos, se valore de manera integral a la paciente con el fin que ratifique el servicio de enfermería domiciliaria ordenado y las condiciones de su prestación, puntualmente si debe ser superior a 6 horas diarias, lo anterior sin perjuicio de que en la actualidad FOMAG deba adelantar todas las gestiones administrativas para autorizar y conceder dicho servicio sin dilaciones en las 6 horas en las que viene ordenado, pues luego de la nueva evaluación médica se determinará si este debe o no cambiar en cantidad de horas.

Se advertirá que la modificación de los servicios e insumos requeridos por la agenciado deberán estar suficientemente motivada en razones técnicas y científicas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República, SIGCMA FALLA PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Monteria del 15 de agosto de 2025, en los ordinales segundo y tercero de aquella decisión. En su lugar, ordenar a la entidad accionada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio representada legalmente por la señora Magda Giraldo Parra o quien haga sus veces, para que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia realice las gestiones pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el médico tratante, consistente en suministrar a la señora Herminia María Macea Contreras: • Pañales desechables Talla L para mujer en cantidad de 3 para cada día por 30 días (90 pañales) • Terapias físicas domiciliarias 3 veces por semanas (12 sesiones) • Cuidados de enfermera 6 horas al día para cuidados generales y curaciones de escaras • Cita de control con ortopedia y traumatología consulta externa • Realizar las actuaciones administrativas correspondientes para que, en el término de máximo de diez (10) días, contados a partir de la comunicación de esta sentencia, a través de los profesionales de la salud adscritos, se valore de manera integral a la señora Herminia María Macea Contreras con el fin de: (i) ratificar y determinar las condiciones para la prestación del servicio de enfermería domiciliaria, puntualmente es requerido en una cantidad mayor a las 6 horas ordenadas actualmente.

En el evento en que el médico tratante lo determine así, la accionada deberá garantizar tales servicios y remover todos los obstáculos administrativos y adelantar las gestiones necesarias para tal fin. ADVERTIR a FOMAG que la modificación de los servicios e insumos requeridos por la agenciada deberá estar suficientemente motivada en razones técnicas y científicas.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de la parte actora.

TERCERO: Comunicar la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del Ministerio Público.

CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente digital al juzgado de origen. SIGCMA Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Los Honorables Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ