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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-010-2025-00251-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano (E)

Fecha: 2025-09-16

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dr. Pedro Olivella Solano1 Montería, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-010-2025-00251-01 Demandante: Alfonso Rafael Pérez Díaz Demandado: Nueva EPS Tema: Salud, vida digna, integridad personal, seguridad social Decisión: revoca sentencia I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de tutela del 6 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería que negó el amparo los derechos fundamentales de la acción de tutela de la referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos Señala el accionante Alfonso Rafael Pérez Díaz, que es una persona de 68 años, en condición de vulnerabilidad económica y física, con múltiples enfermedades crónicas que le impiden trabajar y movilizarse adecuadamente. Explica que sufrió un accidente laboral en el mercado público de San Antero, Córdoba, al caer desde un tercer piso que le causó lesione (Fractura de vértebra T12 tipo AO A 3.1, Fractura expuesta de cúbito y radio izquierdo, Fractura de pelvis) sumadas a sus patologías de hipertensión arterial no controlada y dolor crónico.

La Nueva EPS a través de la IPS Gestar Salud le ordenó 30 sesiones de terapia física y ocupacional para su rehabilitación, las cuales se realizan en Ser Funcional (Calle 24 No. 15-35, barrio Costa de Oro, Montería – Córdoba), los miércoles a las 9:00 a.m. Alega que no tiene medios ni la capacidad para trasladarse por sí mismo a las sesiones por lo que requiere que la EPS le garantizar el servicio de transporte para asistir 1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N° 035 del 11 de febrero de 2025.

SIGCMA a las terapias físicas y ocupacionales ordenadas por prescripción médica. Dice que, aunque no ha radicado solicitud formal de transporte ante la NUEVA EPS, la necesidad es evidente y la falta de este servicio pone en riesgo su salud, recuperación, integridad y vida digna. 2.2. Pretensiones Solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, seguridad social y la integridad personal, en consecuencia, pide que se ordene a la Nueva EPS autorizar y garantizar de forma inmediata el servicio de transporte asistencial no medicalizado, desde su domicilio hasta la sede de Ser Funcional, donde debo asistir a 30 sesiones de terapia física y ocupacional, conforme a la orden médica y plan de tratamiento, por el tiempo que duren las terapias ordenadas. 2.3.

Contestación La Nueva EPS, fue debidamente notificada del auto admisorio en el cual se le ordenó rendir informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, sin embargo no presentó el informe solicitado ni aportó elementos de defensa que desvirtuaran las afirmaciones de la accionante. 2.4. Sentencia Impugnada Mediante sentencia proferida el 6 de agosto de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió negar el amparo instado por el accionante con fundamento en las siguientes consideraciones: “En el caso sub lite, se tiene primeramente que el tutelante no ha solicitado a la NUEVA EPS la prestación del servicio de transporte no medicalizado para asistir a sus terapias, lo cual de por sí evidencia que la NUEVA EPS no ha trasgredido derecho fundamental alguno, pues no ha sido requerida para tal efecto y desconoce las particulares circunstancias que aduce el accionante y esta imposibilitada materialmente para conocer las condiciones de todos y cada uno de sus afiliados.

En segundo lugar, es palmario que el transporte intramunicipal o intraurbano no medicalizado no hace parte del PBS y que para acceder a este servicio deben satisfacerse unos requisitos establecidos jurisprudencialmente los cuales no cumple el actor, a saber: i) No existe concepto médico que ordene la prestación del transporte del paciente. ii) No se ha demostrado la carencia de recursos económicos del paciente o su núcleo familiar cercano, como tampoco que no pueda efectuar sus desplazamientos en un medio de transporte público o colectivo.

En síntesis, el tutelante no satisface los criterios adoptados para la procedibilidad del servicio de transporte intraurbano para pacientes, por consiguiente, se denegará la solicitud de amparo deprecada.” SIGCMA 2.5. Impugnación El accionante impugnó la sentencia y solicitud revocarla y en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la Nueva EPS autorizar y garantizar de forma inmediata el servicio de transporte asistencial no medicalizado desde su domicilio hasta la sede de Ser Funcional, por todo el tiempo que duren las terapias físicas y ocupacionales ordenadas por su médico tratante.

Expuso como razones de la impugnación las siguientes: 1. Solicitud formal de transporte. El accionante afirma que sí radicó la solicitud de transporte asistencial no medicalizado ante la NUEVA EPS el 31 de julio de 2025, mediante diligenciamiento del formato oficial por parte de su acompañante y aporta copia como prueba documental. 2.

Existe una negativa expresa de la NUEVA EPS, la cual respondió por escrito el 8 de agosto de 2025, negando el servicio solicitado. Esta negativa constituye una barrera administrativa que impide el acceso efectivo al tratamiento médico ordenado. 3. Interrupción del tratamiento médico. Adjunta certificación de Gestar Salud IPS que confirma la programación de sesiones de terapia física y ocupacional, y reitera que la falta de transporte impide la asistencia, vulnerando los principios de integralidad, continuidad y accesibilidad consagrados en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y en la jurisprudencia constitucional (T-760 de 2008). 4.

Condición de sujeto de especial protección. Alega su calidad de adulto mayor (68 años), en situación de pobreza y con secuelas graves de un accidente laboral. Conforme al artículo 46 de la Constitución, el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 y sentencias SU- 508 de 2020 y T-221 de 2021, tiene un derecho reforzado a la salud y a la eliminación de barreras administrativas. 5.

El transporte como parte del tratamiento. La Corte Constitucional ha establecido (T-533 de 2019, T-120 de 2022, T-459 de 2022) que el transporte asistencial debe considerarse parte integral del tratamiento médico cuando el paciente no puede movilizarse por sí mismo, incluso si no está incluido en el PBS. 6. Existencia de perjuicio irremediable.

La pérdida de sesiones de terapia representa un daño grave e irreversible para la salud del accionante, lo que configura un perjuicio irremediable que justifica la intervención urgente del juez constitucional (T-225 de 1993; T-1316 de 2001). III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia de la Sala de Decisión Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. SIGCMA 3.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, con base en los argumentos expuestos en la demanda tutelar y en el escrito de impugnación, sí la negativa de la entidad promotora de salud (EPS) a garantizar el servicio de transporte para que el accionante, una persona adulta mayor con múltiples patologías y limitaciones físicas, pueda asistir a las sesiones de terapia ordenadas por su médico tratante, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la integridad personal.

Lo anterior previo a verificar la procedibilidad de la acción constitucional interpuesta. 3.3. Generalidades de la acción de tutela y procedencia La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad la Corte Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

Se tiene entonces, que existe legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el actor es quien insta se ordena la prestación del servicio de salud que alega negado por la entidad accionada. También existe legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la accionada es la empresa promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el usuario y a quien se solicita el servicio de salud.

Observa la Sala que obran en el expediente epicrisis de abril de 2025 y órdenes para acudir a terapia ocupacional de julio de 2025, y la acción de tutela fue presentada el 28 de julio de 2025, por lo cual, a juicio de esta Sala se cumple con el requisito de inmediatez. Y en torno al requisito de subsidiariedad, se destacan los presupuestos resaltados por la Corte Constitucional, en cuanto a que se debe tener en cuenta que los derechos comprometidos, como lo son la vida, la salud, requieren de una atención inmediata que solo puede obtenerse por vía de la acción de tutela; siendo los demás recursos no idóneos para la satisfacción oportuna del amparo pretendido.

SIGCMA 3.5. Precedente jurisprudencial 35.1. Derecho fundamental a la salud. El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas. La Ley 1751 de 2015, estatutaria de la salud, establece el contenido de este derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, e indica que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, a la vez que dispone la obligación del Estado de adoptar las políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

En desarrollo de esos preceptos, La alta corporación constitucional ha sostenido que la salud tiene una doble connotación: (i) derecho fundamental; y, (ii) servicio público esencial obligatorio. Respecto a la primera faceta, ha precisado que debe prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad. Asimismo, debe atender a los principios de continuidad, integralidad e igualdad.

En cuanto a la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de conformidad con los artículos 48 y 49 superiores. De igual forma, en numerosas sentencias, ha expresado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todas las personas, pues su protección asegura el principio constitucional de la dignidad humana.

Igualmente, ha señalado que dicho derecho comprende toda una gama de facilidades, bienes y servicios que hacen posible el imperativo de garantizar el nivel más alto posible de salud.2 Por otra parte, la dignidad humana, constituye una de las bases del Estado Social de Derecho, en los términos señalados en el artículo 1º de la Constitución Política.

El Derecho a la salud, comprende entre otros elementos, el acceso a los servicios y tecnologías de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. En ese sentido, el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 consagró el principio de la integralidad. La Corte Constitucional, a través de Esta Corporación ha definido ese principio como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante3.

Asimismo, la Sentencia C-313 de 2014 estableció que, en virtud de la integralidad, el Estado y de las 2 Ver sentencias T – 864 de fecha 3 de noviembre de 2010 y T-760 del 31 de julio de 2008 entre otras. 3 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que debería recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la otra parte del servicio médico requerido.

Esta situación de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en razón al interés que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir.” SIGCMA entidades encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas.

Sobre los componentes de integralidad, accesibilidad y oportunidad del derecho a la salud en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la H. Corte Constitucional ha sostenido: “4.2. De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, el derecho fundamental a la salud se compone de cinco elementos esenciales, a saber: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional; así como de los siguientes principios: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos indígenas y protección pueblos y comunidades indígenas, ROM (comunidad gitana) y negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras 4.3.

En lo que tiene que ver con la integralidad, el artículo 8° de la ley en comento, menciona lo siguiente: “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

(…) Asimismo, en la sentencia T-092 de 2018[82] se dio el siguiente alcance al principio de oportunidad: “Que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado”.

“Este principio implica que el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos”. 4.11. En este contexto, como dice la sentencia T-673 de 2017, cualquier barrera o limitación que conlleve la restricción en la efectiva prestación de los servicios en salud con oportunidad, supone la afectación del derecho a la salud y un obstáculo para el pleno goce del mismo, especialmente si el usuario es una persona en condición de vulnerabilidad, caso en el cual debe ser objeto de una protección especial constitucional.”4 4 Corte Constitucional Sentencia T465 de 2018 SIGCMA En relación con las prestaciones incluidas en el plan de beneficios de salud, la prestación del servicio por parte de las entidades promotoras de salud debe ser continua e integral, pues no pueden omitir el suministro de medicamentos o la autorización de procedimientos que supongan la interrupción de los tratamientos con fundamento en razones de naturaleza contractual, legal o administrativo, pues estas no son causas admisibles desde el punto de vista constitucional para dejar de prestar el servicio.

“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”5 3.5.2.

Sobre el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el reconocimiento de que el derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos.7 3.5.3.

Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional. La Corte Constitucional ha reiterado la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad ven restringidas la consecución de una igualdad material ante la Ley, como elemento fundamental del Estado Social de Derecho.

Así, ha estimado la jurisprudencia que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos. Más aun cuando las condiciones particulares asociadas a su avanzada edad implican un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas8. 5 Ver, entre otras, las sentencias T-1198 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-164 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-479 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-505 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Reiteradas en la sentencia T-124 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y en la SU124 DE 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 «Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte». 7 Corte Constitucional. Sentencia T-232/22. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) 8 Sentencia T-655 de 2008 SIGCMA 3.5.4.

De los gastos de transporte, alojamiento y alimentación. La Corte a través de reiterada jurisprudencia ha establecido que el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersión geográfica, como se preceptúa para e caso en el artículo 121 de la Resolución 5857 de 20189, por ello en los casos en que el transporte sea una limitante para el acceso al servicio médico, es un deber de las E.P.S. asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside10.

Lo anterior, ocurre cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.

A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención. De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas. 3.6.

Análisis y Conclusiones Teniendo en cuenta lo resuelto por el A quo, y los argumentos de impugnación del accionante, pasa la Sala a analizar la pertinencia del servicio de transporte urbano solicitado por este. Así, se encuentra acreditado en el expediente digital que el señor Alfonso Rafael Pérez Díaz es una persona de 69 años, afiliado a Nueva EPS – régimen subsidiado, diagnósticado con Dolor Crónico, Lumbago no especificado, Fractura de la diáfisis del cubito y del radio, estado de artrodesis.

En consecuencia, el 30 de abril de 2025 mediante orden expedida por el médico especialista en medicina física y rehabilitación se le indicó los servicios a realizar específicamente 20 sesiones de terapia física integral, luego las terapias ordenadas fueron autorizadas como y se establecieron algunas de las fechas en las que debía asistir, siendo 9 “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”. 10 Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

SIGCMA estás en miércoles 6, 13, 20 y 27 y viernes 1, 8, 15, 22 y 29 de agosto de 202511, en la IPS Ser Funcional ubicada en la calle 24 #15 – 35 Barrio Costa de Oro de la ciudad de Montería, a lo que manifiesta carecer de la capacidad física y los recursos necesarios para desplazarse desde su vivienda en transporte público interurbano hacía la IPS a recibir las terapias.

El Juez de primera instancia negó la pretensión sobre dicho servicio de salud, argumentando que el médico tratante no determinó que el paciente necesitare el servicio, que no existía de negación del servicio por parte de la Nueva EPS y que el actor no logró establecer que él o su red de apoyo no cuenta con los recursos para pagar el costo de los traslados para acudir a las terapias.

Sin embargo, el accionante en el escrito de impugnación relata que si realizó la solicitud del servicio de salud ante la NUEVA EPS y el 8 de agosto recibió respuesta en la cual se negó el servicio indicando que no hay cobertura12, y reiteró que por su condición de adulto mayor de escasos recursos y sus patologías que son secuelas graves de un accidente que le provocó fracturas que le generan dolores crónicos no puede movilizarse por sí mismo y perder las sesiones de terapia perjudica su recuperación y le genera mayor deterioro.

En ese sentido, es menester hacer un análisis de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la autorización del servicio solicitado, esto es: (i) la incapacidad económica del paciente y su familia, (ii) la necesidad del suministro del transporte para evitar un riesgo para la salud, la vida y la integridad, y (iii) la dependencia del paciente en un tercero para garantizar su desplazamiento, integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas.

Se observa de la historia clínica aportada con la demanda que la parte accionante reside en el Barrio Juan 23 Calle 37 201 de la ciudad de Montería, al mismo tiempo que afirma no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de transportes dentro del Municipio de Montería para movilizarse a recibir las terapias físicas integrales.

Teniendo en cuenta que la entidad accionada Nueva EPS no allegó contestación contradiciendo lo anterior, la Sala procede a verificar los presupuestos antes citados, así: Se observa que (i) la dirección de residencia registrada del señor Alfonso Rafael Pérez Diaz en la ciudad de montería lo ubica en un barrio de estrato 2 del casco urbano, lo que da cuenta que su nivel socioeconómico moderado, lo cual no fue desvirtuado por la entidad accionada, esto permite establecer su desventaja económica;

(ii) las terapias recomendadas por el médico tratante son en cantidad 20, que implica 2 trasportes 11 Ver certificado de la IPS gestar salud en el expediente digital cuaderno de primera instancia documento PDF No. 08 página 7 12 Ver respuesta a solicitudes de la EPS en el expediente digital cuaderno de primera instancia documento PDF No. 08 página 6 SIGCMA interurbanos por cada cita médica al tiempo que debe ser en un medio de transporte apto que no afecte su patología de Dolor Crónico, Lumbago no especificado, Fractura de la diáfisis del cubito y del radio, estado de artrodesis.

Así, teniendo en cuenta que son en cantidad de 20 las terapias ordenadas, ello implica el gasto de 40 pasajes en un medio de transporte apropiado para su patología (no en moto, bicicleta) lo cual resulta en el caso concreto una carga desproporcionada y una barrera de acceso para la garantía del derecho a la salud del accionante de escasos recursos económicos y que por sus patologías de dolor crónico derivadas de fracturas de brazo, vertebral y en pelvis que requirieron cirugías- presenta condiciones físicas limitadas como dolor crónico y dificultad para moverse.

Se agrega a lo anterior, que su patología de no ser tratada de forma completa y oportuna podría acarrear otras complicaciones que además le impidan el desarrollo de sus actividades cotidianas, lo cual permite establecer de forma clara el grave riesgo para su salud y vida en condiciones dignas, que se conjura con la entrega oportuna de medicamentos y proporcionando los servicios de salud complementarios tales como el transporte interurbano que le faciliten acudir a las terapias ordenadas, todo lo anterior facilita su acceso al tratamiento, alivia la carga emocional y física, y contribuye a su bienestar general, lo cual es clave para su recuperación. Así, el servicio de transporte se torna indispensable para que el adulto mayor al ser un sujeto de especial protección constitucional, para que pueda acceder a las que terapias que requiere.

Máxime, teniendo en cuenta sus patologías requieren ser tratadas a tiempo para evitar otras complicaciones que pongan en riesgo su salud y calidad de vida. En suma, la Sala encuentra que en el presente asunto se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia, la sala establece que existiendo una orden médica para el tratamiento de terapias físicas integrales, su programación, y bajo estricto apego a la jurisprudencia constitucional, esta Corporación evidencia la vulneración vigente del derecho fundamental a la salud del actor, que implica inexorablemente la intervención de este Tribunal para conjurarlo, por lo que la Sala Tercera de Decisión estima que debe revocarse la decisión del 6 de agosto de 2025 del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería que negó el transporte interurbano al señor Alfonso Rafael Pérez Diaz y en su lugar ordenar a la Nueva Empresa Promotora de Salud – NUEVA EPS el suministro de transporte interurbano de ida y regreso del accionante desde su residencia a la IPS Ser Funcional para acudir a las sesiones de terapias física integral en cantidad de 20 sesiones ordenadas por el médico tratante, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República, SIGCMA FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia del 6 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y en su lugar, Amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor Alfonso Rafael Pérez Diaz de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Nueva Empresa Promotora de Salud – NUEVA EPS en intervención, representada por su interventor o/y su representante para asuntos judiciales y de tutela doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo y/o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a autorizar y suministrar el transporte interurbano de ida y regreso del accionante desde su residencia a la IPS Ser Funcional para acudir a las sesiones de terapias física integral en cantidad de 20 sesiones ordenadas por el médico tratante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Comunicar a las partes y al Juez de primera instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, enviar a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha. Los Honorables Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ