SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente (E) Pedro Olivella Solano1 Montería, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-007-2025-00206-01 Demandante: Mario Gabriel Argel Hoyos Demandado: Secretaría de Educación Municipal de Montería, Fiduprevisora S.A. – FOMAG.
Tema: Derecho de petición, seguridad social I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandada Fiduprevisora S.A. contra el fallo de tutela2 calendado del 10 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Mario Gabriel Argel Hoyos expone que es docente adscrito a la Secretaría de Educación Municipal de Montería y le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución 0916 del 09 de julio de 2023, respecto de la cual solicitó una reliquidación mediante solicitud radicada a través de la plataforma humano en líneas desde el 7 de febrero de 2025 bajo el consecutivo MONTE20250207R5050009358.
Sin embargo, alega que han transcurrido mas de 4 meses y la Secretaría de Educación Municipal de Montería, Fiduprevisora S.A. – FOMAG no han dado respuesta, y el estado de la Prestación está en validación liquidación fomag, por lo que solicitó la protección de derechos fundamentales a la seguridad social y de petición a través de la tutela. 1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N° 035 del 11 de febrero de 2025. 2 Expediente digital cuaderno primera instancia documento PDF No. 06 SIGCMA 2.2.
Pretensiones De conformidad con lo anterior, el accionante solicita que se ordene a la Secretaría de Educación Municipal de Montería, Fiduprevisora S.A. – FOMAG dar respuesta de fondo y clara y a mi solicitud de reliquidación de pensión de jubilación radicada con No MONTE20250207R5050009358 y se reconozca su reliquidación pensional. 2.3.
Informe de la entidad accionada • FIDUPREVISORA S.A. La Fiduprevisora S.A.3, en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), señaló que no tiene competencia para reconocer, modificar o aprobar la reliquidación pensional solicitada, dado que su función se limita a la administración de los recursos del fondo y al pago de las prestaciones económicas una vez haya sido expedido el correspondiente acto administrativo por la entidad nominadora.
Indicó que La acción incoada por la parte accionante es improcedente, teniendo en cuenta que la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio con ninguna de sus acciones y decisiones ha vulnerado o amenazado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
En relación con el caso concreto expuso que teniendo en cuenta lo relatado en los hechos del escrito tutelar resulta temerario que la parte accionante acuda a este mecanismo constitucional en razón a que se lleva a cabo la acción de tutela por los mismos hechos y peticiones ante el Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito De Montería, bajo el radicado No. 230013333009202500211 y fue ajustado conforme a derecho.
Adicionalmente indicó que la tutela es improcedente para lo solicitado, y no se acreditó perjuicio irremediable para estudiar la solicitud de reliquidación pensional a través de acción constitucional. En consecuencia, solicita al despacho declarar la improcedencia de la acción de tutela en su contra, o negar las pretensiones por las razones antes indicadas. • SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL MONTERIA La Secretaría de Educación del Municipio de Montería4, informó que, revisada la plataforma Humano en línea se evidencia que existe una solicitud del accionante referente a la prestación reliquidación de la pensión de jubilación con radicado 3 Expediente digital cuaderno primera instancia subcarpeta 07memorial 4 Expediente digital cuaderno primera instancia subcarpeta 05contestacion SIGCMA MONTE20250207R5050009358 de fecha 02/07/2025, la cual fue presentada a través del módulo de otros trámites de la plataforma que se encuentra actualmente en estado En Validación Liquidación FOMAG, desde el día 18 de febrero de 2025.
Alega que la Secretaría de Educación de Montería, tramitó la prestación y remitió la liquidación de la mesada pensional para su estudio ante FIDUPREVISORA/FOMAG, y es dicha entidad la que debe realizar la gestión para continuar con el estudio de la prestación, por lo que a través de correo electrónico de fecha 26 de junio de 2025 solicitó a la Fiduprevisora agilizar el trámite correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, expone que ha cumplido con el trámite que le corresponde por competencia realizar, el cual también se observa en la citada plataforma HUMANO EN LINEA y quedamos a la espera de la aprobación de Fiduprevisora para darle continuidad al proceso y expedir el acto administrativo correspondiente. Adicionó que el accionante presentó idéntica acción de tutela (mismos hechos, derechos y partes), la cual fue radicada ante el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERIA, (rad 23001333300920250021100) cuyo despacho avocó el conocimiento en forma previa, a través de auto de fecha 25 de junio de 2025.
Fundado en los argumentos expuestos, especialmente en el análisis referido a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, solicito respetuosamente al despacho que desestimen las pretensiones contra de la Secretaría de Educación de Montería. 2.4. Sentencia Impugnada Mediante sentencia del 10 de julio de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería el amparo al derecho fundamental de petición del señor Mario Gabriel Argel Hoyos y ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Montería y la FIDUPREVISORA S.A. para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, emita una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el señor Mario Gabriel Argel Hoyos el día 7 febrero de 2025.
Consideró el A quo: “(…) En el expediente queda probado que el señor radico una solicitud en la plataforma Humano en Línea, bajo la fecha de radicado 7 de febrero de 2025, aunque en el expediente no se aportó el escrito de solicitud elevada a las entidades accionadas. Sin embargo, en escrito de la acción de tutela manifiesta que en la solicitud radica en que las entidades SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MONTERÍA y la FIDUPREVISORA S.A., procedan a reliquidar la pensión de vejez (fls. 28 del expediente acción de tutela).
SIGCMA Para este caso, las entidades accionadas las SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MONTERÍA y la FIDUPREVISORA S.A. no han controvertido los hechos y pretensiones que son objeto de esta acción constitucional, por tal razón, el Despacho, tomara la fecha 7 de febrero de 2025 como el día que el señor MARIO GABRIEL ARGEL HOYOS, elevo solicitud de reliquidación de la pensión de vejez.
Como hasta la fecha del presente proceso no se evidencia que las entidades accionadas SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MONTERÍA y la FIDUPREVISORA S.A. emitieran una respuesta en la solicitud de presentada por el señor MARIO GABRIEL ARGEL HOYOS. Procede el Despacho a acceder a las pretensiones de la acción de tutela, solo para tutelar el derecho fundamental de petición para que se emita una respuesta a la solicitud de fecha 7 febrero de 2025.” 2.5.
Impugnación Inconforme con lo resuelto por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, se interpuso impugnación por las accionadas5 bajo los siguientes argumentos: Fiduprevisora S.A. De inicio reiteró el argumento de la falta de legitimación en la causa por pasiva, explicando que no esta dentro de sus competencias la de conceder las prestaciones solicitadas por los docentes sino a la entidad territorial a la que se encuentren adscritos.
Indicó también que luego de revisar el aplicativo interinstitucional donde se consigna toda la información de las peticiones radicadas en esta entidad financiera, NO SE ENCONTRÓ la petición a la que se hace referencia, máxime cuando en el libelo de tutela la accionante no aporta ni número de radicado asignado por mi representada y/o guía de servicio de empresa de mensajería, por lo que se colige que la petición no ha sido recibida por parte de Fiduprevisora S.A. Agregó que debe modificarse el fallo y en su lugar declarar la improcedencia de la presente acción de tutela como quiera que la presente no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, por existir un mecanismo diferente a la tutela para la protección del derecho que la parte actora considera conculcado, partiendo del carácter subsidiario de la acción constitucional.
Secretaría de Educación – Municipio de Montería. 5 Expediente digital cuaderno primera instancia subcarpeta 10memorial documento PDF No. 26 escrito de impugnación del Municipio de Montería y subcarpeta 11memorial documento PDF No. 29 memorial de impugnación de Fiduprevisora. SIGCMA Presentó solicitud de NULIDAD del fallo de tutela de fecha 10 de julio de 2025, proferido por su despacho, y en subsidio IMPUGNACION al citado fallo, argumentando que la Secretaría de Educación Municipal de Montería, fue vinculada en calidad de accionada al trámite de 2 acciones de tutela idénticas, en donde figura como accionante el Sr. MARIO GABRIEL ARGEL HOYOS.
La primera de ellas, ante el Juzgado Noveno Administrativo de Montería rad 2025-00211, auto admisorio de 25 de junio; y la segunda ante su despacho judicial (Juzgado Séptimo Administrativo de Montería), rad 2025-00206, auto admisorio de 27 de junio. Como se observa, con un intervalo de 2 días entre cada una. Que en ambas se dio respuesta, y en la que hoy nos ocupa se advirtió desde la contestación la existencia de la tutela conocida por el Despacho noveno, sin embargo, fueron proferidos fallos de tutela dentro de ambas acciones constitucionales, por lo que se generó el vicio de nulidad que consiste en haber tramitado y proferido decisión, sin consideración a la existencia de una causa idéntica, mismo objeto y entre las mismas partes, en otro despacho judicial, faltando a la triple identidad que configura la cosa juzgada.
III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia de la Sala de Decisión Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. I. CONSIDERACIONES 3.1.
De la competencia de la Sala de Decisión Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 3.2.
Problema jurídico SIGCMA Corresponde a la Sala establecer, con base en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si la Fiduprevisora S.A. vulneró los derechos fundamentales de Mario Gabriel Argel Hoyos, en especial los derechos de petición y la seguridad social, al no haber resuelto oportunamente la solicitud de reliquidación pensional a su favor, o si, por el contrario, su actuación ha sido conforme a su marco de competencia, sin embargo previo a lo anterior se analizará si en el presente caso se configura la cosa juzgada frente al proceso 23001333300920250021100. 3.3.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable. 3.4.
Pautas normativas y Jurisprudenciales La Corte Constitucional6 se pronunció sobre la cosa juzgada y la temeridad en los siguientes términos: La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el alcance de la cosa juzgada constitucional[49]. De manera reciente, en la sentencia SU-128 de 2024[50], explicó que la cosa juzgada constitucional en los procesos referidos a acciones de tutela se debe estudiar en aquellos eventos en los que “se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa”.
Esta triple identidad, en criterio de esta corporación, se verifica cuando: “1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. 2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 6 Ver Corte Constitucional, sentencia T- 504 de 2024.
SIGCMA 3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.”[51] 53. Por regla general, los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando “(i) la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, (ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal.”[52] No obstante, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la verificación de estos supuestos debe efectuarse de manera concreta y, a modo de ejemplo, “a pesar de que en un caso concurra la identidad de partes, objeto y causa, la cosa juzgada puede desvirtuarse cuando surjan circunstancias excepcionales, como puede serlo la ocurrencia de hechos nuevos”[53].
Lo mismo ocurre cuando “la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”[54]. Y, de igual manera, cuando se demuestra que en el proceso anterior “no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez”[55] En estos eventos excepcionales, el juez constitucional queda habilitado para que realice un pronunciamiento de fondo. 54.
La temeridad en el proceso de tutela. Por otra parte, el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991[56] al regular la temeridad dispone que serán rechazadas o decididas de forma desfavorable las mismas acciones de tutela presentadas por una única persona ante diferentes jueces o tribunales, siempre que no exista un motivo expresamente justificado.
Además, prescribe que en el caso de que tal conducta sea ejercida por un abogado “será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años” y, de ser reincidente, la tarjeta podría ser cancelada. 55. Para declarar que una actuación es temeraria, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario demostrar que el actor “ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal”[57].
En este contexto, ha explicado que en consideración a que el artículo 83 de la Constitución advierte que la buena fe se presume, sólo existirá temeridad cuando sea posible derivar un actuar procesal desleal o esté demostrado que se trata de una actuación que se ha motivado en la mala fe. 56. Lo anterior, dicho en otros términos, significa que la actuación del demandante que ha interpuesto sucesivas acciones de tutela no es temeraria SIGCMA cuando “el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”[58]. A su vez, también se ha descartado la temeridad, por vía de ejemplo, en aquellos eventos en donde por un error se radicó más de una acción de tutela o ella fue formulada sin el conocimiento del accionante por los apoderados[59] o, en similares términos a la cosa juzgada, cuando se profiere una sentencia de unificación cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia, presentaron una acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión[60]. 57.
En suma, de acuerdo con el anterior marco normativo y jurisprudencial, debe indicarse que el fenómeno de cosa juzgada constitucional se configura cuando concurren en dos o más acciones de tutela: (a) identidad de partes, (b) pretensiones y (c) objeto y fundamentos (ver supra, núm. 52)[61]. En los eventos en que se verifique esta triple identidad y, además, se encuentre acreditada la existencia de mala fe, existirá temeridad.
En todo caso, “incluso si no hay temeridad, las acciones de tutela sucesivas conllevan la improcedencia del segundo amparo”[62] en aras de respetar la cosa juzgada[63]. 3.6. Análisis del caso concreto De conformidad con los hechos y pruebas allegadas al expediente, se procederá a analizar si la Secretaría de Educación de Montería y Fiduprevisora S.A. han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social y petición del señor Mario Gabriel Argel Hoyos.
El señor Mario Gabriel Argel Hoyos incoo dos acciones de tutela, la primera bajo el radicado 23001333300920250021101 conocida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Quinta de Decisión en la cual se dictó fallo de segunda instancia el 14 de agosto de 2025 y la segunda con radicado 23001333300720250020601 radicada ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería y en segunda instancia por esta Sala de Decisión, por lo que procede a analizarse si en el presente caso existe cosa juzgada: Radicado 23001333300920250021101 Radicado 23001333300720250020601 SIGCMA Partes La parte activa es Mario Gabriel Argel Hoyos y como parte pasiva la Secretaría de Educación de Montería y Fiduprevisora S.A.- FOMAG La parte activa es Mario Gabriel Argel Hoyos y como parte pasiva la Secretaría de Educación de Montería y Fiduprevisora S.A. - FOMAG Objeto • Que se ordene a Secretaría de Educación de Montería, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, dar respuesta de fondo y clara a la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación radicado con el nro.
MONTE20250207R5050009358, de fecha 7 de febrero de 2025. • Como consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague la reliquidación de la pensión de jubilación De conformidad con lo anterior, el accionante solicita que se ordene a la Secretaría de Educación Municipal de Montería, Fiduprevisora S.A. – FOMAG dar respuesta de fondo y clara y a mi solicitud de reliquidación de pensión de jubilación radicada con No MONTE20250207R5050009358 y se reconozca su reliquidación pensional.
Causa El actor sostiene que es docente beneficiario del régimen de pensión de la ley 91 de 1989, según lo relatado por el accionante, en fecha 7 de febrero de 2025 presentó mediante la plataforma humano en línea una solicitud de reliquidación de pensión de la resolución 0916 del 9 de julio de 2023, por la cual se le reconoció y ordeno el pago de la pensión vitalicia de jubilación. Manifiesta que, en fecha 18 de febrero de 2025 el estado de la prestación está en «validación liquidación FOMAG», continua alegando que, verificando y consultando la plataforma humano en línea el trámite no ha avanzado luego de cuatro meses, a la solicituddel trámite de reliquidación de pensión se le asignó el número de radicado MONTE20250207R5050009358, percibe el actor que hay una demora injustificada en ese trámite, después del tiempo transcurrido desde la radicación El señor Mario Gabriel Argel Hoyos expone que es docente adscrito a la Secretaría de Educación Municipal de Montería y le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución 0916 del 09 de julio de 2023, respecto de la cual solicitó una reliquidación mediante solicitud radicada a través de la plataforma humano en líneas desde el 7 de febrero de 2025 bajo el consecutivo MONTE20250207R5050009358.
Sin embargo, alega que han transcurrido mas de 4 meses y la Secretaría de Educación Municipal de Montería, Fiduprevisora S.A. – FOMAG no han dado respuesta, y el estado de la Prestación está en validación liquidación fomag, por lo que solicitó la protección de derechos fundamentales a la seguridad social y de petición a través de la tutela.
SIGCMA del proceso aun no le allegan una respuesta. De acuerdo con lo anterior es claro que en ambos procesos existe identidad de partes, causa y objeto por lo que existe cosa juzgada teniendo en cuenta que dentro del proceso 23001333300920250021101 ya se emitió fallo de segunda instancia en fecha 14 de agosto de 2025, por lo que si bien el proceso aun no ha sido examinado por la Corte Constitucional en sede de revisión, lo cierto es que carecería de asidero y vulneraria el principio de seguridad jurídica que se emita un nuevo pronunciamiento sobre un aspecto que ya fue conocido por esta misma corporación y que tiene identidad de causa, objeto y partes; por lo cual se declarará la cosa juzgada en el presente caso.
No se advierte temeridad de la parte activa, pues, no actúa a través de apoderado, así mismo ambos procesos fueron repartidos el mismo día (25 de junio de 2025), con una diferencia de media hora, por lo que pudo derivarse de un error involuntario del demandante o de un doble reparto. Por último, resulta oportuno la Secretaría de Educación de Montería expone que existe vicio de nulidad por haber tramitado y proferido decisión, sin consideración a la existencia de una causa idéntica, mismo objeto y entre las mismas partes.
Sin embargo ello no configura la causal de nulidad procesal, sino que precisamente son los presupuestos analizados por esta corporación para declarar configurada la cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería con fecha 10 de julio de 2025, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor Mario Gabriel Argel Hoyos y en su lugar declarar la cosa juzgada, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al agente del Ministerio Público según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia, Juzgado Once Administrativo Oral de Montería SIGCMA CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha.
Los Honorables Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNANRDA MARTINEZ CRUZ