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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303020180015502

Ponente: Gonzalo Zambrano Velandia

Fecha: 2025-12-11

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen aplicable a las personas detenidas en centros de reclusión oficiales / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - Sistema penitenciario carcelario en Colombia – Síntesis del caso: O.D.D.Q. estuvo recluido en la Cárcel Bellavista entre enero de 2010 y abril de 2016. Según la demanda, durante ese periodo padeció tratos crueles, inhumanos y degradantes vinculados al hacinamiento estructural: ausencia de cama, turnos para dormir, falta de elementos de aseo, alimentación insuficiente y exposición a riesgos sanitarios.

La parte actora solicitó declarar responsables al INPEC, la USPEC y la Nación – Ministerio de Justicia por la vulneración de derechos humanos y pidió indemnización por daños morales y por la afectación a derechos fundamentales. Extracto: […] En tal sentido se ha sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable, en principio es el objetivo, no obstante, la jurisprudencia del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, ha sostenido que en los casos que se acredite que la lesión o muerte del detenido se configuró por acción u omisión de las autoridades, denota una falla del servicio, el juzgador debe aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, en atención a que ante la presencia de una falla del servicio, tiene preferencia dicho título de imputación sobre los títulos objetivos. [ ] Así las cosas, se hace necesario realizar un análisis del material probatorio a fin de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, o si por el contrario se configura alguna causal eximente de responsabilidad. [ ] En consecuencia, la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-1222 de 2022 extendió la declaración del estado de cosas inconstitucional efectuada en la sentencia T-388 de 2013 a las personas privadas de la libertad en centro de detención transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata y otorgó al Estado un término de seis (6) años para implementar un plan de acción con el fin de superar la vulneración de derechos de las personas privadas de la libertad. [ ] En efecto, toda vez que la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación, explicó que para superar las dificultades que se presentan a nivel penitenciario y carcelario se requería de una colaboración armónica de las entidades del Estado y que las decisiones no debían ser aisladas, sino que deben atender la política penitenciaria nacional, y por ello, impuso varias órdenes para que de manera gradual se fueren cumpliendo desde la sentencia SU-1222 de 2022 hasta el año 2028 y que en razón de ello, las entidades demandadas aún se encuentran dentro del término para la adopción de las medidas indicadas por el máximo órgano constitucional, no es posible acceder a las pretensiones en tanto no es posible establecer durante dicho lapso la existencia de imputación del daño a los entes demandados.

Decisión: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. Si bien reconoció que existe un daño generalizado derivado del hacinamiento, concluyó que no es posible imputarlo a las entidades demandadas mientras se encuentre vigente el periodo de seis años otorgado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1222 de 2022, dentro del cual el Estado debe implementar un plan de acción para superar el estado de cosas inconstitucional.

El término se encuentra vigente hasta 2028, por lo que, según la Sala, no procede imponer órdenes particulares ni declarar la responsabilidad administrativa estatal frente a daños causados en contextos estructurales cuya solución está sometida a un plan nacional en curso. En consecuencia, se confirmó la negativa de reparar y no se impusieron costas.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- y OTROS. Radicado: 05001 33 33 0030 2018 00155 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- y OTROS Radicado: 05001 33 33 0030 2018 00155 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA Nº 336 Tema: Conoce la Sala Séptima de Decisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

Se deja constancia que la presente sentencia se emitirá sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para fallo, en la medida en que el asunto objeto de estudio corresponde a una reiteración jurisprudencial y agrupación temática realizada por esta Sala Séptima de Decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 74J de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 27 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, así como con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. 1.- ANTECEDENTES Responsabilidad del estado por hacinamiento carcelario.

Sentencia SU-1222 de 2022 de la Corte Constitucional, extendió el Estado de Cosas Inconstitucional por hacinamiento en centros de detención transitoria, ordenando la implementación de un plan de acción por el término de seis (6) años en el marco de la política pública carcelaria y penitenciaria del país, el cual debe ser implementado de manera gradual.

Culmina dicho término en el año 2028. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- y OTROS. Radicado: 05001 33 33 0030 2018 00155 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 3 Los señores OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO, ELVIA MARÍA QUINTERO MACHADO, CAROLINA OSORIO OTÁLVARO, CATALINA DÁVILA MURILLO y OSCAR SANTIAGO DÁVILA PALACIO, por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acudieron en demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- y de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, impetrando, en resumen, se emitan las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Que se declare administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIO Y CARCELARIOS –USPEC- por la totalidad de los daños y perjuicios originados a los demandantes, en razón a los tratos “crueles, inhumanos y degradantes” sufridos por el señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO desde el 18 de enero de 2010 y el 20 de abril de 2016, tiempo durante el cual estuvo recluido en la Cárcel Bellavista. 2.

Que se condene a las demandadas en favor de los demandantes, al pago por concepto de perjuicios morales de la suma equivalente a 200 SMLMV para cada uno de ellos, y por daños denominados por los demandantes como “por la afectación de sus derechos constitucionales fundamentales” el estimado en 200 SMLMV para el señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 2.1. Indicó la parte demandante, que el señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO fue recluido en la Cárcel Bellavista desde el 18 de enero de 2010 y el 20 de abril de 2016, cuando fue traslado a la Cárcel de Acacías (Meta). 2.2.

Expresaron los demandantes, que estando recluido en la Cárcel Bellavista, el señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO fue víctima de constantes violaciones de sus derechos humanos, fruto del desconocimiento de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. 2.4. Afirmaron los actores, que las violaciones de los derechos humanos del señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO se concretan en que el pabellón asignado carecía de un espacio para albergarlo, por lo que debía dormir en el pasillo, no le fue destinada una cama, ni cobija, ni sábanas, ni almohada, que Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- y OTROS.

Radicado: 05001 33 33 0030 2018 00155 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 4 fue sometido a prolongados ayunos, pues los alimentos se distribuían en poca cantidad y en horarios que imponían largas horas de fatiga. El desayuno se repartía a las 5:45 a.m., el almuerzo a las 9:00 a.m. y la cena a las 2:00 p.m. 2.5.

Advirtieron los demandantes, que ninguna de las demandadas le hizo entrega al señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO de elementos de aseo, y las duchas y sanitarios carecían de puertas. 2.6. Expresaron que para los años 2013 y 2016, el hacinamiento en la Cárcel Bellavista llegó a tales extremos, que el señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO debía turnarse por horas con otros internos para poder dormir, y el descanso se convirtió en un imposible. 2.7.

Mencionaron que las condiciones de reclusión le impedían al señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO sostener relaciones sexuales, pues carecía de un sitio adecuado para tener intimidad con su pareja, con lo que se violentaban sus derechos a la sexualidad y a la intimidad. 2.8. Informaron los demandantes, que los internos que padecían de enfermedades contagiosas no eran aislados, pues la sección de sanidad era utilizada para albergar a otros reclusos, lo cual implicaba que el señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO se viera sometido a un riesgo de adquirir la enfermedad al estar en contacto con personas enfermas. 2.9.

Finalmente, afirman que mediante la sentencia T-388 de 2013, la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en la Cárcel Bellavista dadas las condiciones en que se encontraban los reclusos, decisión que fue reiterada en las sentencias T-409 de 2015 y T-762 de 2015 y que dicha situación fue constatada por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Medellín y la misma Dirección Regional del INPEC. 3.- INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 3.1.- Respuesta de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho.

Este Ministerio, previamente haber constituido apoderado judicial, allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda, por medio del cual indicó frente a los hechos, que no eran manifestaciones claras, concretas y expresas respecto de acciones u omisiones en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho que denoten una falla del servicio ni incumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Agregó que dentro de las competencias del Ministerio de Justicia y del Derecho, ha cumplido las funciones que le atañen al asunto penitenciario y carcelario y aclaró que son el INPEC y la USPEC las entidades que tienen asignadas las atribuciones correspondientes para atender los asuntos al interior de los centros Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- y OTROS.

Radicado: 05001 33 33 0030 2018 00155 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 5 penitenciarios y carcelarios como los narrados por los demandantes, según lo dispuesto en los Decretos 4150 y 4151 de 2011. En razón de lo anterior, propuso las siguientes excepciones: • Falta de legitimación material en la causa por pasiva frente a la administración de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y el suministro de servicios médicos, de alimentación, higiene, e infraestructura, entre otros. • Inexistencia de incumplimiento de las obligaciones a su cargo ni vulneración de derechos por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho. • Imposibilidad de imputación jurídica eficiente de responsabilidad en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho (Ausencia de nexo causal). • Improcedencia de imputación de responsabilidad por falla relativa del servicio. 3.2. - Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-.

Esta entidad demandada, previamente haber constituido apoderado judicial, allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda, por medio del cual aceptó como ciertos los hechos relacionados con la reclusión del señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO en el Establecimiento Carcelario “Bellavista”. Afirmó que los daños alegados, “si es que existieron”, corresponden a los llamados a soportar por las personas que cometieron una infracción penal y un Juez de la República consideró que debían cumplir una pena de prisión al interior de un centro de reclusión. Puntualizó, que al señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO le fueron entregados los elementos básicos de aseo en forma periódica, se le destinó un lugar en donde podía ubicar sus pertenencias y en donde podía dormir, otro donde podía hacer deporte y otro en donde recibía las visitas.

Insistió en que no es cierto que los reclusos debían turnarse para dormir, por el contrario, el descanso nocturno fue habitual y sin novedad. Frente a la alimentación, manifestó que se les suministran diariamente el desayuno, el almuerzo y la cena, en los horarios establecidos. Finalmente, advirtió que si bien es cierto la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional, esta no fue exclusiva del EPMSC de Medellín Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- y OTROS.

Radicado: 05001 33 33 0030 2018 00155 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 6 y no aplicó para el caso del demandante y que su situación nunca llegó al punto de vulneración de derecho alguno. Con base en lo anterior, propuso las siguientes excepciones: • Falta de legitimación material en la causa por pasiva. • Inexistencia del daño antijurídico 3.3. - Respuesta de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-.

Esta entidad demandada, previamente haber constituido apoderado judicial, allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda, por medio del cual en general indicó que los hechos no le constaban, máxime teniendo en cuenta que dentro de sus funciones no están las de vigilancia y custodia de las personas privadas de la libertad. Afirmó que su marco funcional y de competencias, está asignado en los Decretos 4150 de 2011, la Ley 1709 de 2014 y el Decreto 1069 de 2015 correspondientes al suministro de bienes, servicios y mejoramiento de la infraestructura del EPC Bellavista, gestiones administrativas, de logística y contractuales que ha adelantado a satisfacción y para el fin que fue creada la USPEC.

Aunado a lo anterior, enfatizó en que en el presente caso no sólo no se hallan acreditados los perjuicios alegados por los demandantes, elemento necesario para endilgar responsabilidad del Estado, sino que tampoco fueron determinados ni son determinables los daños, razón por la cual resulta inocuo el estudio de la imputación fáctica y jurídica frente a las demandadas.

Por otro lado, afirmó que de conformidad con el literal j) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, la demanda deberá ser presentada so pena de que opere la caducidad, dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, lo cual no ocurrió en este caso.

En consecuencia, adujo que era a partir del ingreso del señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO a la cárcel de Bellavista de la ciudad de Medellín que debían contabilizarse los dos (2) años para computar el término de caducidad del medio de control, esto es, el citado demandante ingresó al EPC de Bellavista el 18 de enero de 2010, sin embargo, presentó la demanda el 19 de abril de 2018.

Enfatiza en que de acuerdo con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el daño tiene que Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- y OTROS. Radicado: 05001 33 33 0030 2018 00155 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 7 contabilizarse desde el conocimiento o la afectación, la cual dentro del plenario en el acápite de pretensiones así como en el hecho primero y segundo, indicó el actor que se le ocasionaron dichos daños y perjuicios a partir del mismo momento en que ingresó al establecimiento penitenciario, el 18 de enero de 2010, sin embargo desde el conocimiento de los hechos hasta la presentación de este medio de control pasaron cinco (5) años, de ahí que haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

En razón de lo anterior, propuso las siguientes excepciones las cuales denominó: • Ausencia de acreditación del daño antijurídico como primer elemento de responsabilidad civil extracontracual. • Cumplimiento por parte de la USPEC, del marco funcional y competencial que nutre su contenido obligacional. • Imposibilidad de imputar fáctica y jurídicamente los daños alegados a la USPEC bajo ninguno de los dos regímenes de responsabilidad civil extracontractual. • Improcedencia de la indemnización del daño por vulneración a bienes constitucionales y convencionalmente amparados a favor de quienes no son víctimas directas del daño. • Falta de legitimación en la causa por pasiva. • Caducidad de la acción. 4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

Luego de hacer el recuento normativo y jurisprudencial frente a los derechos de las personas privadas de la libertad y la declaración del Estado de Cosas Inconstitucionales por parte de la H. Corte Constitucional, procedió con el estudio de la responsabilidad objetiva y la posición de garante del Estado, así como al deber de vigilancia de éste dentro de los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios.

Al efecto, manifestó el Juez de conocimiento, que todo perjuicio ocasionado a un recluso es imputable al Estado por la llamada relación de especial sujeción de éste, lo que significa que el régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es, que a pesar de demostrar su diligencia, la responsabilidad de la Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- y OTROS.

Radicado: 05001 33 33 0030 2018 00155 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 8 Administración queda comprometida automáticamente una vez se constata la causación del daño al interno, pues el Estado asume por completo la obligación de brindar seguridad a los reclusos. Advirtió también, que con las pruebas recaudadas en el proceso no se logró determinar el daño alegado por el señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO y su familia, mientras se encontraba bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, toda vez que la parte actora sólo consideró para probar sus pretensiones, la prueba documental aportada o allegada mediante informe, y agregó, que, aunque es abundante tal medio de convicción, sólo da cuenta de situaciones generales del sistema penitenciario, no de las relacionadas específicamente a las condiciones concretas que vivió el señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO cuando purgaba su condena.

Ni que decir de la prueba testimonial obrante en la actuación, todos servidores del INPEC, que lo que refleja es todo lo contrario a lo afirmado en la demanda. En razón de lo anterior, el A Quo afirmó que no había prueba del daño concreto que haya padecido el señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO, referido a tratos crueles, inhumanos y degradantes durante su reclusión y que vulnerara sus garantías fundamentales, más allá de las naturales consecuencias que representa estar privado de la libertad y como consecuencia decidió denegar las súplicas de la demanda. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN. 5.1.

Recurso de apelación de la parte demandante. La parte demandante interpuso el recurso de apelación, indicando que los motivos de inconformidad estriban básicamente en la indebida valoración probatoria que realizó la primera instancia frente la existencia del daño, el cual no fue reconocido, desconociendo con ello los constantes pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto del Estado de Cosas Inconstitucional, que si bien son enunciados por el A Quo mediante el recuento jurisprudencial que efectuó en el fallo de primera instancia, finalmente no es reconocido por éste, aun cuando dichas sentencias de la máxima autoridad Constitucional indican que en la Cárcel Bellavista se presenta un hacinamiento real y constatable, que derivaban en la condena de reparación por el daño a los bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados, errores del A Quo, que terminaron por crear un defecto fáctico que atenta contra el derecho fundamental de los demandantes de acceder a la justicia. Así las cosas, indicó que, en torno a la valoración de los perjuicios, el juez omitió algunos aspectos demostrados en el proceso como fueron: i) Que durante los años 2013 y 2016, período en el que estuvo recluido el demandante, la cárcel Bellavista atravesaba por un estado de cosas Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- y OTROS.

Radicado: 05001 33 33 0030 2018 00155 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 9 inconstitucional, caracterizado por su generalidad y gravedad, según lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia T-388 de 2013 y T-762 de 2015, estado que continúa sin resolverse, conforme lo indicó dicha Corporación en los autos 121 de 2018 y 110 de 2019. ii) Que, tratándose de un estado generalizado de violación de derechos humanos en Bellavista, aspecto constatado no solo por los jueces sino también por los órganos de control, según se acreditó con la prueba documental respectiva, lógico era concluir que el demandante hacía parte del mismo. iii) Que correspondía a las entidades demandadas probar que el accionante era la excepción a dicha generalidad, es decir, que recibió durante su reclusión un trato acorde a su dignidad humana, y por lo tanto no había sufrido la violación a los derechos como el resto de los reclusos, aspecto que ninguna de las entidades demandadas logró demostrar. iv) Que la grave situación humanitaria presentada en el EPMSC Bellavista durante ese período significó la violación de las reglas mínimas para el tratamiento de las personas privadas de la libertad de las que el demandante era destinatario, pues se le violentó su derecho a la dignidad humana al brindársele un trato cruel, inhumano, y degradante durante su cautiverio, como soportar prolongados ayunos, no tener un sitio digno ni suficiente para cumplir sus necesidades fisiológicas, no tener un sitio digno para descansar y mucho menos para dormir (no contaba con una cama, ni con cobija o almohada), no se le suministraron los elementos de aseo necesarios, no tenía un sitio dónde realizar su sexualidad, etc. v) Que con ocasión de dicho trato inhumano, cercano a la tortura, lógico era concluir que el demandante se vio sometido a constantes sufrimientos, día tras día, al ver reducida su condición humana y sometido a vejámenes que no podía evitar. vi) Que dicho sufrimiento, propio de la condición de ser humano de la que el recluso no puede ser despojado, permite presumir la existencia de perjuicios morales, mucho más si se trata de violación a los derechos humanos; no hacerlo es negar la dignidad humana misma. vii) Que la valoración de la prueba de los perjuicios sufridos por el demandante debía hacerse de manera flexible, garantizando la reparación de los derechos humanos violentados.

Ello significaba admitir la prueba indiciaria, que demostraba que ninguna persona sometida a trato miserable puede estar ajena al sufrimiento. viii) Que como consecuencia de la presunción del daño antes descrita quedaba relevado el demandante de probar el perjuicio moral, pues era obvio que lo había sufrido. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- y OTROS.

Radicado: 05001 33 33 0030 2018 00155 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 10 ix) Que conforme a lo anterior, correspondía al fallador, en lugar de negar la existencia del daño moral aplicar los criterios objetivos reconocidos por la jurisprudencia, hacer la tasación de ellos teniendo en cuenta que cuando se trata de violaciones a derechos humanos la indemnización puede superar los 100 SMLMV.

Todo lo anterior, sirvió para afirmar que la violación de derechos que se alegó en la demanda quedó debidamente probada y que de ella devino un daño moral que debe ser indemnizado conforme con las pretensiones de la demanda, razón por la cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia acceder a las pretensiones. 6.- INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación en la forma establecida en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y dentro del término de traslado allí establecido, no se registró intervención de las partes. 7.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso, y guardó silencio en esta instancia. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes

8. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el sentido de determinar si existe responsabilidad de las entidades demandadas por haber incurrido en omisión o falla en el servicio que se les pueda imputar, y en especial, por las condiciones a las que aduce se vio sometido el señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO, quien se dice que recibió tratos crueles, inhumanos y degradantes durante su reclusión en EPMSC de Medellín en desprecio de su condición humana, durante el período comprendido entre 18 de enero de 2010 y el 20 de abril de 2016, y que como consecuencia se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las súplicas de la demanda. 8.1.

Competencia. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- y OTROS. Radicado: 05001 33 33 0030 2018 00155 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 11 El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: «ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.» En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por la parte actora, en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 8.2.

Planteamiento del Problema Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa en contra de todas las entidades demandadas como consecuencia de los supuestos daños sufridos por los demandantes y que en su sentir se causaron con ocasión de las condiciones a las que se vio sometido el señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO al ser sometido a recibir tratos crueles, inhumanos y degradantes durante su reclusión en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín “Bellavista”, en desprecio de su condición humana, durante el período comprendido entre el 18 de enero de 2010 y el 20 de abril de 2016.

Así mismo, de encontrarse determinado el daño, se establecerá si los perjuicios solicitados, de manera específica el relativo al moral, se encuentra probado o si este se presume. 8.3. El Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado aplicable a las personas detenidas en centros de reclusión oficiales. Se ha ejercitado la acción de reparación directa, que le permite al interesado demandar directamente la reparación de un daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por otra causa.

La responsabilidad administrativa, extracontractual o aquiliana del Estado, encuentra en nuestro ordenamiento fundamento al más alto nivel, como quiera que es el artículo 90 de la Constitución Política el que establece como una obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y dígase más, como es, que la propia Ley Suprema le abre paso a idéntica obligación indemnizatoria cuando quiera que el hecho dañino lo cause un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas -art. 123 ejusdem-.

Ahora, la responsabilidad económica que surge a cargo del Estado se Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- y OTROS. Radicado: 05001 33 33 0030 2018 00155 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 12 resuelve sin que sea necesario que previamente se haya definido nada acerca de la responsabilidad que en la causación del daño pueda imputarse a un agente en concreto de la Administración, esto es, que la actuación individual de la autoridad en la producción del atentado en contra del derecho legalmente tutelado no es requisito previo para la declaración de la responsabilidad de la Administración pública.

Por otro lado, es de anotar que de acuerdo con la jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado1, cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a las personas que tienen restringida su libertad, en virtud de la relación especial de sujeción existente entre ellas y la administración, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad, respecto de aquellas2, la que implica la realización de acciones encaminadas a salvaguardar su vida e integridad frente a posibles agresiones que puedan sufrir durante su privación de la libertad, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que atenten o pongan en riesgo los derechos que no han sido limitados con la restricción de la libertad impuesta3.

En tal sentido se ha sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable, en principio es el objetivo, no obstante, la jurisprudencia del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, ha sostenido que en los casos que se acredite que la lesión o muerte del detenido se configuró por acción u omisión de las autoridades, denota una falla del servicio, el juzgador debe aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, en atención a que ante la presencia de una falla del servicio, tiene preferencia dicho título de imputación sobre los títulos objetivos4.

Así las cosas, se hace necesario realizar un análisis del material probatorio a fin de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, o si por el contrario se configura alguna causal eximente de responsabilidad. 8.4. Estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario carcelario en Colombia.

Desde la Sentencia T-153 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte Constitucional evidenció el problema estructural de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, derivado de una política criminal mal conducida y una precaria infraestructura carcelaria, por lo que declaró la existencia de un notorio «estado de cosas inconstitucionales», el cual ha estado marcado principalmente por el hacinamiento que padecen los privados 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp. 18800, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, exp. 41766. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 36192.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 28832. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- y OTROS. Radicado: 05001 33 33 0030 2018 00155 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 13 de la libertad, siendo en la actualidad dicha problemática de público conocimiento al ser la demanda de centros de reclusión mayor a la oferta de plazas para albergar personas con detención intramural.

Pese a que la Corte Constitucional había tratado el tema del hacinamiento carcelario, puede decirse que a partir de la sentencia T-388 de 20135, declaró un nuevo estado de cosas contrarias a la Constitución de 1991. Arrojando las siguientes conclusiones: • Los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad eran violados de manera masiva y generalizada. • Las obligaciones de respeto, protección y garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad habían sido incumplidas de forma prolongada. • El sistema penitenciario y carcelario había institucionalizado prácticas inconstitucionales. • Las autoridades encargadas no habían adoptado las medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias y eficaces para evitar la vulneración de derechos. • Las soluciones a los problemas constatados en el Sistema penitenciario y carcelario, comprometían la intervención de varias entidades, requerían de un conjunto complejo y coordinado de acciones, y exigían un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante. • Si todas las personas privadas de la libertad acudieran a la acción de tutela, se produciría una congestión judicial mayor de la que ya existe.

Para esta Sala es importante resaltar que la Corte Constitucional mediante la mencionada sentencia T-388 de 20136 explicó lo siguiente: «El sistema penitenciario y carcelario de Colombia se encuentra, nuevamente, en un estado de cosas que es contrario a la Constitución vigente. Los establecimientos penitenciarios y carcelarios en el País se encuentran en una situación de crisis estructural.

No se trata de ausencia de avances o de acciones por parte de las autoridades, puesto que éstas han realizado acciones encaminadas a solventar el estado de cosas inconstitucional evidenciado por la jurisprudencia constitucional en 1998. De hecho, es en gran parte gracias a tales acciones de política pública que la Corte Constitucional entendió superado tal estado de cosas vivido al final del siglo XX.

Sin embargo, la evidencia fáctica, así como la información que es de público conocimiento, evidencia que, nuevamente, el sistema penitenciario y carcelario colombiano se encuentra en un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente de manera grosera, que conlleva un desconocimiento de la dignidad humana, principio fundante de un estado social de derecho.

En otras palabras, el sistema penitenciario y carcelario actual es incompatible con un estado social y democrático de derecho. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-388 del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-388 del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) M.P. María Victoria Calle Correa.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- y OTROS. Radicado: 05001 33 33 0030 2018 00155 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 14 Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen.

Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos.

Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a actitudes y políticas contradictorias. Una política criminal y carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad.

Algunos autores resaltan que una persona, al ser privada de la libertad, se enfrenta a un sistema de control y sujeción disciplinaria que implica, muchas veces, que las reglas y límites pierden su carácter escrito y se confunden con la voluntad del guardia encargado. En Colombia, muchas de estas reglas provienen, desafortunadamente, de poderes paralelos como los caciques del patio, o actores ilegales del conflicto, que imponen, de facto, limitaciones y restricciones irrazonables y desproporcionadas al goce efectivo de los derechos fundamentales.» -Negrillas fuera del texto- Luego, mediante de sentencia T-762 de 20157, la Corte Constitucional insistió en el asunto emitiendo nuevas órdenes en la materia, al considerar que el Estado de Cosas Inconstitucional no se había superado y persistía. Ello, al evidenciar que, a pesar de los esfuerzos, en la creación de una infraestructura penitenciaria que ampliara la cobertura y aunque eran exitosos, la crisis permanecía vigente, por esta razón en este fallo se hizo mayor énfasis en la necesidad de adecuar la política criminal del país, a los estándares y marcos de protección de los derechos de las personas privadas de la libertad, cuyo fin era lograr resultados mucho más sostenibles.

Finalmente, la Corte Constitucional a través de sentencia SU-1222 de 20228 extendió nuevamente el Estado de Cosas Inconstitucional por hacinamiento en centros de detención transitoria, ordenando la implementación de un plan de acción. En efecto indicó esta sentencia de unificación lo siguiente: «[…] De cara al panorama expuesto, la Sala Plena concretó un plan de acción, cuya implementación deberá tomar máximo seis años, en el marco de la política pública carcelaria y penitenciaria y se realizará progresivamente, en los siguientes términos. En un primer momento, se ordenarán medidas urgentes, las cuales deberán realizarse dentro del año siguiente a la notificación de la sentencia. Para el efecto, es necesaria la participación concurrente, colaborativa y armónica de todos los poderes públicos y de las autoridades competentes.

Las órdenes deberán ser cumplidas dentro de las competencias constitucionales y legales de cada autoridad concernida y deberán ser observadas con el 7 Corte Constitucional, Sentencia T-762 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) M.P. Gloria Estella Ortiz Delgado 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-1222 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), Magistrados Ponentes: Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- y OTROS.

Radicado: 05001 33 33 0030 2018 00155 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 15 objeto de alcanzar los estándares constitucionales establecidos en la providencia, relacionados con la excepcionalidad de la detención preventiva y las condiciones dignas de reclusión de las personas privadas de la libertad. Este plan de acción se dividirá en dos fases: (i) una transitoria, que se compone de órdenes urgentes y de cumplimiento inmediato; y (ii) una definitiva, que se compone de órdenes complejas que deberán implementarse a mediano y largo plazo.

El cumplimiento de lo anterior requiere de la actuación conjunta y articulada de varias entidades estatales a nivel territorial y nacional. […] El cumplimiento de las órdenes de esta fase y de las medidas complementarias que las entidades consideren necesarias deberá realizarse en un plazo máximo de 6 años. Dentro de este plazo se incluye también la implementación de las medidas adoptadas durante la fase primaria y transitoria.

De este modo, todas las entidades territoriales, especialmente los departamentos, el distrito capital y las capitales de departamento, deberán prever fuentes de financiación para aumentar los cupos para las personas detenidas preventivamente. Lo anterior implica que, en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, los departamentos definan con los municipios bajo su jurisdicción las fuentes de financiación. Estas deberán incluir recursos suficientes para la construcción de cárceles, adecuación y mejora de la infraestructura ya existente y todas las medidas necesarias y adecuadas para garantizar que la detención preventiva se cumpla en condiciones dignas. […]» En consecuencia, la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-1222 de 20229 extendió la declaración del estado de cosas inconstitucional efectuada en la sentencia T-388 de 2013 a las personas privadas de la libertad en centro de detención transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata y otorgó al Estado un término de seis (6) años para implementar un plan de acción con el fin de superar la vulneración de derechos de las personas privadas de la libertad. 9.- EL CASO CONCRETO.

En el presente asunto, solicitó la parte demandante se declare la responsabilidad de las entidades demandadas como consecuencia de los supuestos daños sufridos por ellos, y que en su sentir se causaron con ocasión de las condiciones en las que se encontraba el señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO al supuestamente haber estado sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes durante su reclusión en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín “Bellavista”, esto es, entre 18 de enero de 2010 y el 20 de abril de 2016. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-1222 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), Magistrados Ponentes: Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- y OTROS.

Radicado: 05001 33 33 0030 2018 00155 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 16 Por su parte, las entidades demandadas afirman, que han venido realizando acciones puntuales y concretas, encaminadas a mitigar y solucionar la problemática de la cárcel Bellavista. Y que «no se trata de una aparente inacción, no obedece a un querer administrativo encaminado a evadir responsabilidades, sino que es producto del desbordamiento de obligaciones de todo tipo, que, para su correcta y eficaz solución, requieren ser desarrolladas previos estudios, cronogramas y procedimientos que demandas tiempo más allá de los que en una utopía del Estado serían exigibles.» Ahora, dentro del expediente obra a folio 135, un CD que contiene la siguiente información: • Copia del contrato de obra pública No 108 del 12 de julio de 2013 suscrito por el USPEC y la empresa PRO-SISTEMAS AQUA LTDA, cuyo objeto era «ADECUACIÓN, MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LOS BAÑOS Y SISTEMAS HIDROSANITARIOS DEL PABELLÓN 8 PRIMER PISO, BAÑOS DE LA GUARDIA 3 PISO, ZONA VERDE ÁREA RANCHO NUEVO Y EDIFICIO GUARDIA ZONA VIVIENDA FISCAL PARA EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIA BELLAVISTA – BELLO ANTIOQUIA DEL INPEC.» • Copia del contrato de interventoría No 067 del 12 de julio de 2013 suscrito por el USPEC y la empresa MC JC INGENIERÍA LTDA, cuyo objeto era «INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA PARA LA ADECUACIÓN, MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUTURA FÍSICA, ADECUACIÓN DE REDES Y BATERÍAS SANITARIAS, PABELLONES Y ALOJAMIENTO DE GUARDIA Y ADECUACIÓN ACCESO PARA MANEJO DE ALIMENTOS CONTAMINADOS DEL ESTABLECIMIENTO BELLAVISTA EN BELLO – ANTIOQUIA». • Copia del contrato de obra pública No 108 del 29 de agosto de 2013 suscrito por el USPEC y la empresa OLT LOGISTICS S.A.S., cuyo objeto era «ADECUACIÓN, MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA NECESARIA PARA GENERAR CUPOS ADICIONALES EN EL EPMSC DE MEDELLÍN – BELLAVISTA, ADSCRITO A LA REGIONAL NOROESTE INPEC». • Copia del contrato de obra pública No 112 del 22 de mayo de 2015 suscrito por el USPEC y el CONSORCIO BELLAVISTA 07, cuyo objeto era «ESTUDIOS TÉCNICOS, DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS, CONSTRUCCIÓN, TRÁMITES Y LICENCIAS PARA EL NUEVO PABELLÓN NO. 5 DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIA BELLAVISTA – BELLO ANTIOQUIA».

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- y OTROS. Radicado: 05001 33 33 0030 2018 00155 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 17 • Copia del contrato de obra pública No 128 del 23 de junio de 2015 suscrito por el USPEC y el CONSORCIO LASKMI ANTIOQUIA 2015, cuyo objeto era «ADECUACIÓN, MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA PARA GENERAR CUPOS ADICIONALES EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIA de JERICÓ - ANTIOQUIA y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD EPMSC MEDELLÍN- BELLAVISTA.» • Copia del contrato de obra pública No 137 del 07 de julio de 2015 suscrito por el USPEC y el señor EDWIN JAIR GÓMEZ TRIANA, cuyo objeto era «ADECUACIÓN, MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA GENERAL EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS A NIVEL NACIONAL». • Copia del contrato de interventoría No 203 del 28 de julio de 2015 suscrito por el USPEC y el CONSORCIO INTERVENTORÍA MEDELLÍN, cuyo objeto era «INTERVENTORÍA A LA CONSTRUCCIÓN Y TRÁMITES PARA EL NUEVO PABELLÓN NO. 5 DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD, JUSTICIA Y PAZ -EPMS JP- BELLAVISTA MUNICIPIO DE BELLO – ANTIOQUIA.» • Copia del contrato de interventoría No 206 del 31 de julio de 2013 suscrito por el USPEC y la empresa CONSTRUOBRAS C&M S.A.S., cuyo objeto era «INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS DE MANTENIMIENTO, MEJORAMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA GENERAL EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS A NIVEL NACIONAL». • Copia del contrato de obra pública No 299 del 10 de noviembre de 2014 suscrito por el USPEC y el CONSORCIO COINTEGRAL, cuyo objeto era «REALIZACIÓN DE OBRAS CIVILES PARA DEMOLICIÓN TOTAL, RETIRO, DISPOSICIÓN Y LIMPIEZA DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA DENOMINADA PABELLÓN NO 5 Y CONSTRUCCIÓN DE CERRAMIENTOS E INGRESOS PROVISIONALES EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD, JUSTICIA Y PAZ -EPMS JP- BELLAVISTA MUNICIPIO DE BELLO – ANTIOQUIA.» • Copia del contrato de suministro No 343 del 23 de diciembre de 2015 suscrito por el USPEC y el señor FABIO DOBLADO BARRETO, cuyo Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- y OTROS.

Radicado: 05001 33 33 0030 2018 00155 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 18 objeto era «SUMINISTRAR el SERVICIO DE ALIMENTACIÓN, POR EL SISTEMA DE RACIÓN, PARA LA ATENCIÓN DE LOS INTERNOS QUE SE ENCUENTRAN A CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC EN LOS ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN DEL ORDEN NACIONAL EN LOS CENTRO DE RECLUSIÓN MILITAR Y/O EN LAS ESTACIONES DE POLICÍA». • Copia del contrato de suministro No 372 del 23 de diciembre de 2014 suscrito por el USPEC y el señor FABIO DOBLADO BARRETO, cuyo objeto era «SUMINISTRAR El SERVICIO DE ALIMENTACIÓN, POR EL SISTEMA DE RACIÓN, PARA LA ATENCIÓN DE LOS INTERNOS QUE SE ENCUENTRAN A CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC EN LOS ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN DEL ORDEN NACIONAL EN LOS CENTRO DE RECLUSIÓN MILITAR Y/O EN LAS ESTACIONES DE POLICÍA». • Copia del contrato de comisión mercantil No 000035 del 16 de marzo de 2017 suscrito por el USPEC y CORREDORES DE VALORES AGROPECUARIOS S.A., cuyo objeto era la «PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN MEDIANTE EL SUMINISTRO DE ALIMENTOS A TRAVÉS DEL SISTEMA DE RACIÓN, PARA LA ATENCIÓN DE LOS INTERNOS QUE SE ENCUENTRAN A CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC EN LOS ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN DEL ORDEN NACIONAL EN LOS CENTRO DE RECLUSIÓN MILITAR Y/O EN LAS ESTACIONES DE POLICÍA». • Copia del contrato de fiducia mercantil No 331 del 27 de diciembre de 2016 suscrito por el USPEC y CONSORCIOS FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, cuyo objeto era la «ADMINISTRACIÓN Y PAGOS DE LOS RECURSOS DISPUESTOS POR EL FIDEICOMITENTE EN EL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD». • Copia del contrato de fiducia mercantil No 363 del 23 de diciembre de 2015 suscrito por el USPEC y CONSORCIOS FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015, cuyo objeto era la «ADMINISTRACIÓN Y PAGOS DE LOS RECURSOS DISPUESTOS POR EL FIDEICOMITENTE EN EL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD». • Copia del contrato de suministro No 000156 del 09 de octubre de 2013 suscrito por el USPEC y el señor FABIO DOBLADO BARRETO, cuyo objeto era «PRESTAR El SERVICIO DE ALIMENTACIÓN POR EL SISTEMA DE RACIÓN, PARA LA ATENCIÓN DE LOS INTERNOS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- y OTROS.

Radicado: 05001 33 33 0030 2018 00155 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 19 QUE SE ENCUENTRAN A CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC». Dicha documentación, fue aportada por las entidades demandadas, con el fin de acreditar que han venido dando cumplimiento a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en las sentencias T -388 de 2013 y SU-1222 de 2022, en los términos dispuestos en dichas sentencias, en tanto recuérdese que se otorgó un plazo de seis (6) años, para la implementación de un plan gradual transitorio para superar el estado de cosas inconstitucional en los centros de detención, el cual vence en el año 2028.

Pues bien, precisado lo anterior y con el objetivo de decidir lo pertinente en este asunto, se estima necesario precisar que se acogerá la postura esgrimida por esta misma Sala Séptima de Decisión en la providencia del diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), Magistrada Ponente Dra. MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA; en la que se explicó lo siguiente: «[…]

3.2. DE LA IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO. Ahora, atendiendo la condición de hecho notorio – como el daño causado- para esta Sala el hacinamiento penitenciario corresponde a una problemática pública de orden nacional en la que se encuentran vinculados diferentes actores, tal como se ha indicado por la Corte Constitucional en las sentencias a través de las cuales ha declarado el estado de cosas inconstitucional.

Pues bien, atendiendo la última sentencia proferida por la Corte Constitucional en dicho sentido, esto es la SU 1222 de 2022 a través de la cual se extendió el Estado de Cosas Inconstitucional por hacinamiento en centros de detención transitoria, pero en la que además se incluye todos los centros de detención, y que, se ordenó la implementación de un plan gradual transitorio por el término de seis (6) años, se indicará que en la actualidad y hasta el año 2028 prevalece dicho estado.

Para esta Sala de Decisión, la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales en los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Colombia, se formuló debido a las indignas condiciones de reclusión en las que habitaban decenas de personas que se encontraban privados de la libertad en las cárceles y penitenciarías del país, en virtud de medidas preventivas o condenas, dicha decisión permitió evidenciar que la situación penitenciaria implicaba una vulneración sistemática de derechos, y que las respuestas a éstas no le correspondían exclusivamente a una o varias instituciones determinadas, sino que requerían una respuesta institucional estructural y articulada de distintas ramas del poder público para atender la situación que se presentaba.

Además tal como lo refirió la Corte Constitucional, las fallas de carácter estructural que permitan solucionar la problemática del hacinamiento, requieren de la colaboración armónica de las entidades del Estado, para lograr superarlas, por ello las decisiones no deben ser aisladas, sino que deben atender la política penitenciaria nacional, pues no sería efectiva una orden particular cuando la organización dependen del nivel ejecutivo superior.

En consecuencia, a pesar de que se advierte que existe un daño causado al demandante, no es procedente acceder a lo pretendido en tanto: (i) Por la declaratoria de estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, se encuentra aún el Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- y OTROS.

Radicado: 05001 33 33 0030 2018 00155 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 20 término las entidades de realizar las gestiones para regular el hacinamiento en marco de dicho sistema y (ii) porque la orden dada involucra a varias instituciones del orden nacional, como respuesta articulada de distintas ramas del poder público, que transciende la esfera del presente medio de control, por lo que se deben atender primero las ordenes (sic) dadas por la Corte Constitucional, que se reitera, no se encuentran vencidas.

En virtud de lo anterior, la Sala concluye que, atendiendo las previsiones de la Corte Constitucional, en la cual de manera general impuso ordenes desde la Sentencia T 388 de 2013, reiteradas a través de la sentencia T 762 de 2015 y prorrogadas además a través de la SU 1222 de 2022 hasta el año 2028, no puede esta Sala de Decisión desconocer las mismas y dar una orden de carácter particular y concreto en el presente caso, en tanto aún se encuentra dentro del término para la adopción de las medidas indicadas por el máximo órgano constitucional.

En este sentido, esta Sala y por las razones acá anotadas confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

4. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda pues a pesar que se encuentra establecido el daño no solo como un hecho notorio, sino como un hecho probado a partir del material obrante en el expediente, lo cierto es que a través de la Sentencia SU 1222 de 2022 la Corte Constitucional ordenó la implementación de un plan gradual transitorio por el término de seis (6) años, es decir, hasta el año 2028, en el cual se mantiene el Estado de Cosas Inconstitucional por el mismo periodo, ordenándose además la implementación de diferentes órdenes a cada uno de los entes públicos encargados del asunto, para lograr superar la situación de anormalidad frente al hacinamiento en los establecimientos, por lo que no es posible establecer durante dicho lapso la existencia de imputación del daño a los entes demandados.» En efecto, toda vez que la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación, explicó que para superar las dificultades que se presentan a nivel penitenciario y carcelario se requería de una colaboración armónica de las entidades del Estado y que las decisiones no debían ser aisladas, sino que deben atender la política penitenciaria nacional, y por ello, impuso varias órdenes para que de manera gradual se fueren cumpliendo desde la sentencia SU-1222 de 2022 hasta el año 2028 y que en razón de ello, las entidades demandadas aún se encuentran dentro del término para la adopción de las medidas indicadas por el máximo órgano constitucional, no es posible acceder a las pretensiones en tanto no es posible establecer durante dicho lapso la existencia de imputación del daño a los entes demandados.

En este sentido, y por las razones acá anotadas, se confirmará la sentencia emitida el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

10. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a la condena en costas, la Sala ha de recordar, que frente a la imposición de este factor, se ha resuelto acoger la postura del H. Consejo de Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- y OTROS.

Radicado: 05001 33 33 0030 2018 00155 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 21 Estado, Sección Segunda, en la Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 del H. Consejo de Estado, en la cual esa Alta Corporación no condenó en costas, habiéndose aportado como razón para arribar a esa conclusión que –Consideración #239- «… la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Posición que ha sido recientemente reiterada por el Consejo de Estado en otras de sus Secciones, indicando respecto de la condena en costas lo siguiente: «[…] la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. […] »10 En los mismos términos, en sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado11, sostuvo: «Sobre la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias del proceso no se observa su causación, se revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal contra la accionante.» En providencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado12, concluyó que no había lugar a acceder a la condena en costas, toda vez que en el expediente no se aportaron pruebas que demostraran con suficiencia que los gastos por concepto de apoderamiento y las costas reclamadas se causaron, indicando: 10 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, C.P: Dr. César Palomino Cortés, Sentencia del 20 de enero de dos mil veintidós (2022), Radicado 050012333000201401233 01. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, C.P: Dr. César Palomino Cortés, sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), Radicado 05001-23-33-000-2014-01327-01. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P: Dr. Oswaldo Giraldo López, once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación: 44001-23-33-000-2012-00029-01.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- y OTROS. Radicado: 05001 33 33 0030 2018 00155 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 22 «Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.

Con todo, se destaca la regla contenida en el numeral 8 de la citada disposición, en la que se establece un requisito específico para que haya lugar a la referida condena, esto es, que las costas efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que así lo acrediten13. En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba de los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión del proceso, por ser necesarios para su desarrollo, de manera que tampoco se encuentran acreditadas las costas por ese concepto.» Por su parte, la Sección Cuarta del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sostenido que a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num. 8) del Código General del Proceso, se debe encontrar probado o justificada en el proceso la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), para su causación14.

Así las cosas, atendiendo el criterio reiterado por el Consejo de Estado, esto es, que solo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso y al no haberse comprobado, en el presente asunto, el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos, la Sala no condenará en costas a ninguna de las partes en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia emitida el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, mediante la cual se denegaron las súplicas de 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 6 de julio de 2016, radicado: 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01403-01(24233);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028); Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Veinticinco (25) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 05001-23-33-000-2016-00224-01(25390), entre otros.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- y OTROS. Radicado: 05001 33 33 0030 2018 00155 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 23 la demanda, conforme a los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta sentencia y una vez ejecutoriada, devuélvase al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta Nº 87. LOS MAGISTRADOS, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Providencia firmada por SAMAI15 15 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI