SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2024-00157-01 Demandante: Diana Concepción Olea Massa Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Departamento de Córdoba y Municipio de Puerto Escondido Tema: Reconocimiento pensión de jubilación Decisión: Confirma sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada- Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio contra la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones En la demanda se solicita que se declare la nulidad de la Resolución N°CORDOPENRES2024- 0000102 de 17 de marzo de 2024 expedida por el Secretario de Educación Departamental frente a la petición presentada el día 21 de febrero de 2024, negándole el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. También se peticiona la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 6 de septiembre de 2023, frente a la petición presentada ante el Municipio de Puerto Escondido, el día 6 de junio de 2023, que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación y como restablecimiento del derecho se solicita que las demandadas le reconozcan y paguen la pensión de jubilación a la actora equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir de 6 de marzo de 2022.
Adicionalmente, pretende el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas, así como el pago de intereses moratorios. Finalmente, que se condene en costas a las demandadas. 1.2 Fundamentos fácticos Se relata en la demanda que la docente demandante nació el 6 de marzo de 1967, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad.
Además, que fue vinculada por orden de prestación de servicios el 1° de abril de 1995 en la Secretaría de Educación Municipal de Puerto Escondido hasta el 30 de noviembre de 2002, con algunos días de interrupción. Así mismo, precisa que, desde el 03 de junio de 2003, fue vinculado a través de orden de prestación de servicios en la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba como docente hasta el día 12 de diciembre de 2003.
Se indica en la demanda que luego la actora se vinculó mediante nombramiento provisional el 16 de abril de 2004 hasta el 22 de junio de 2007 y finalmente, se nombró como docente en propiedad Radicación Nº 23-001-33-33-005-2024-00157-01 2 en la Secretaría de Educación Departamental desde el 28 de julio de 2009 a la fecha de presentación de esta demanda.
Manifiesta que solicitó ante la Nación- Ministerio de Educación -FOMAG el reconocimiento de la pensión de jubilación, petición que fue negada en aplicación del Decreto 812 de 2003. 2) Contestación de demanda 2.1 Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda en la medida en que el Ministerio de Educación Nacional, no es la Entidad llamada a responder sobre estos temas, que versan sobre el reconocimiento, liquidación y pago de pensiones de los afiliados.
Como fundamento de defensa advirtió que la demandante adquirió el status de pensionado el 6 de marzo de 2022, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, y de tenerse en cuenta la disposición contenida en el parágrafo transitorio N°4 del acto legislativo 01 de 2005 referente a la aplicación extensiva del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta lo anterior el docente no cumple con los requisitos previstos por la normatividad aplicable para ser beneficiaria del régimen de transición. Considera que en el caso concreto el docente, está cobijada por el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993, lo que significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en esta disposición, respecto: La edad para consolidar el derecho: 57 años.
El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 1.300 y el monto: entre 65% y 85 %. Así las cosas, considera que se encuentra demostrado en el expediente que la docente ingresó a laborar mediante un acto legal y reglamentario con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 por tal motivo el accionante está sujeto a los requisitos establecidos en dicha ley, y según lo relatado en los hechos se presume que no contaba con más de 1000 semanas cotizadas, por lo anterior se colige que no acredita los presupuestos por cuanto para acceder a la prestación social en comento se requería que a ese año contara con 1300 semanas, conforme lo señalado, considera que sobre estos aspectos no se observa que la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba haya transgredido los derechos del actor ya que se reitera por lo cuanto no se cumple con el mínimo requerido para aplicar el régimen del magisterio.
Propone como excepciones las denominadas legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, cobro de lo no debido, prescripción de mesadas y compensación. 2.2 Departamento de Córdoba Contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al considerar que carece de motivaciones jurídicas o fácticas, y solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su defensa precisó que el Departamento de Córdoba no es el responsable del reconocimiento de pensión de los docentes nacionales o nacionalizados, toda vez que el encargado de cumplir ese cometido es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Añade que, si el Departamento de Córdoba tuvo participación en este asunto, ello obedeció al ejercicio de la delegación a cargo de la Nación - Ministerio De Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a la Secretaría de Educación de Córdoba, en lo que se circunscribe a asuntos de índole administrativo.
Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de pago con recursos del departamento de Córdoba y cobro de lo no debido. 2.3 Municipio de Puerto Escondido Radicación Nº 23-001-33-33-005-2024-00157-01 3 Contestó oportunamente la demanda, oponiéndose también a la prosperidad de las pretensiones y precisando que la obligación en el reconocimiento pensional peticionado le corresponde exclusivamente en la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio no cuenta con la certificación en educación que lo habilitaría para asumir tales responsabilidades con los docentes.
Considera que no cualquier tipo de vínculo con la administración es suficiente para aplicar las normas invocadas por la parte actora y que debe existir un nombramiento, que puede ser provisional o indefinido, pero siempre debe ser un nombramiento formal y no una orden de prestación de servicios para acceder al reconocimiento pensional, además, añade que a la demandante no se le puede tener en cuenta el tiempo laborado de esa manera con el municipio de Puerto Escondido, por cuanto no demostró que existió una relación laboral, mediante un fallo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por lo que solicito denegar las pretensiones de la demanda. Propone como excepciones la de no cumple con los requisitos de la ley 91 de diciembre 29 de 1989, inoperancia de la acción instaurada frente a las pretensiones solicitadas e inexistencia de un deber jurídico. 3) La sentencia apelada El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería emitió sentencia de primera instancia el 26 de agosto de 2024, decidiendo declarar la nulidad de la Resolución No. CORDOPENRES2024-0000102 del 17 de marzo de 2024, emitida por el Departamento de Córdoba, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la demandante, y en consecuencia condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la pensión ordinaria de jubilación a que tiene derecho la señora Diana Concepción Olea Massa, a partir del 6 de marzo de 2022, la cual será liquidada con base en el 75% de los factores salariales taxativamente establecidos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, sobre los cuales cotizó, y devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional (5 de marzo de 2021 al 6 de marzo de 2022), Como fundamento de la decisión y luego del recuento probatorio señaló el juez de instancia que el tiempo servido por la demandante a través de contratos de prestación de servicios como docente es computable para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación en tanto, la jurisprudencial del Consejo de Estado ha señalado que la labor de docente no es compatible con la de contratista independiente, toda vez que este servicio es prestado de manera personal, bajo la subordinación de las normas del plantel educativo en estricto cumplimiento de la jornada estudiantil, del mismo modo, la labor de enseñanza no se lleva a cabo con total autonomía, sino que se desarrolla siguiendo unas instrucciones y directrices de los superiores, tales como el Ministerio de Educación, las Secretarías de Educación y profesores directivos, por lo tanto, queda desvirtuada la independencia como característica propia del contrato por prestación del servicio En ese orden, teniendo en cuenta que la actora prestó sus servicios como docente oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), para el reconocimiento de su pensión de jubilación debe tenerse en cuenta si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 (20 años de servicios continuos o discontinuos y que haya cumplido 55 años).
Bajo ese entendido, precisa respecto al requisito de edad, que se encuentra acreditado que la demandante cumplió los 55 años el día 6 de marzo de 2022 (dado que nació el día 6 de marzo de 1967), en cuanto al requisito del tiempo de servicios advierte que la demandante cumplió con el requisito de los 20 años de servicios, no había cumplido con la edad, sin embargo, en ese entonces estaba vinculada en carrera administrativa en el Departamento de Córdoba, por lo que adquirió el estatus pensional el día 6 de marzo de 2022, fecha en la que cumplió 55 años, tenía 22 años 8 meses y 25 días de servicios, es decir, término superior a los 20 años para adquirir la pensión de jubilación. Conforme lo anterior, advirtió que los actos demandados se encuentran afectados de nulidad, debido a que el tiempo total de prestación de servicios de la actora a la fecha de su reconocimiento pensional es de fecha 6 de marzo de 2022, fecha en que cumplió los 55 años.
Radicación Nº 23-001-33-33-005-2024-00157-01 4 4) El recurso de apelación 4.1 Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La entidad demandada a través de apoderado presentó recurso de apelación señalando que la señora Diana Concepción Olea Massa según los soportes documentales presentes en el presente proceso se evidencia no cumple con el requisito del número de semanas cotizadas al sistema, pues como se puede evidenciar la mayoría de los contratos fue por prestación de servicios, cotizando como independiente al SGSSS, además, la docente tampoco acreditó a cuál entidad de previsión y por qué valores efectuó cotizaciones a pensión por los períodos durante los cuales fungió como docente contratista del departamento del Municipio de Puerto Escondido, lo que a todas luces refleja la falta de requisitos pasa que le sea reconocida la pensión ordinaria de jubilación. Considera que como quiera que la docente ingresa en vigencia de la ley 812 de 2003 a partir del 29 de julio de 2009, por lo que debe darse aplicación al régimen de prima media consagrado en la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 9 y subsiguientes de la ley 797 de 2003.
Por lo que debe aplicar lo consagrado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir haber cumplido 57 años y haber cotizado 1300 semanas a la fecha. Señala que la docente demandante fue afiliada al FOMAG el día 29 de julio del 2009, por lo cual le es aplicable la Ley 100 de 1993 y no la Ley 91 de 1989, sobre la cual igualmente no cumple con los requisitos.
Y no podría ser beneficiaria de las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985. Por último, solicitó que al momento de estudiar el presente proceso se tenga en cuenta la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado en la cual menciona, que sólo se deben tener en cuenta para liquidar la mesada pensional, los dineros efectivamente cotizados al fondo pensional a fin de no afectar los principios de sostenibilidad financiera, sostenibilidad fiscal y economía. Conforme lo señalado, solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 5) El trámite en segunda instancia El 11 de abril de 2025 se admitió el recurso presentado por la parte demandada dentro del presente proceso.
Las partes y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes, II.Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar el siguiente problema jurídico: Radicación Nº 23-001-33-33-005-2024-00157-01 5 ¿Determinar si le asiste el derecho a la demandante a que las entidades demandadas le reconozcan su pensión vitalicia de jubilación desde que cumplió su status pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el tiempo que laboró a través de contratos de prestación de servicios; o si por el contrario no le asiste tal derecho y ello conllevaría a revocar la sentencia de primera instancia? Para resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i) Del reconocimiento de pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 y ii) Caso concreto. i) Del reconocimiento de pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 La Ley 91 de 1989, en su artículo 3 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad esta que de acuerdo con su artículo 5 numeral 1 es la encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo.
Dicha normatividad en su artículo 1° hizo una distinción entre los docentes afilados a dicho fondo, así: los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. Asimismo, el artículo 15 numeral 1º ibídem dispone que el régimen prestacional de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, será el que han venido gozando en cada entidad territorial, de acuerdo a las normas vigentes, mientras que los docentes nacionales y los que se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1990, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro.
Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispuso: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (…)” Posteriormente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que “(…) el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta”.
A su vez, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, señaló en su artículo 81 que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio educativo, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.
Por lo anterior, para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada ley, esto es, el 27 de junio de 2003, el régimen pensional aplicable será el que se encontraba vigente para el Magisterio en esa fecha, como lo es la Ley 91 de 1989. De igual forma, es dable destacar que el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003, no le es aplicable a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sino por el contrario, como ya se dijo, el régimen aplicable es el establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes; posición que ha sido reafirmada por el Consejo de Estado1, cuando dispuso sobre el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003 que: “No resulta aplicable para el caso sub júdice, ya que el artículo 81 de la ley en mención establecía que “(…) el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”, situación en la que se encuentra el demandante como docente oficial vinculado desde el 1º de febrero de 1980, de la misma manera lo reitera el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005”. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, veintitrés (23) de marzo del dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 66001-23-33- 000-2013-00417-01(0058-15) Radicación Nº 23-001-33-33-005-2024-00157-01 6 Conforme lo dicho, a los docentes que se rigen por la Ley 91 de 1989, sin importar que sean nacionales, nacionalizados o territoriales, su régimen pensional es el establecido en la Ley 33 de 1985, la cual reguló una pensión de jubilación a todos los empleados públicos y en su artículo 1° estableció unos requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación y son que el empleado oficial: i) hubiere servido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos; y ii) tenga cincuenta y cinco (55) años de edad.
En ese orden, se hace necesario indicar que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 -modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 - previó como factores salariales para liquidar la pensión los siguientes: “asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”.
Posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 25 de abril de 20192, unificó jurisprudencia en cuanto a la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, estableciendo que para establecer el ingreso base de liquidación pensional se deben tener en cuenta únicamente los factores en la norma que regula su pensión. De otra parte, es dable indicar que al momento de resolver sobre el reconocimiento pensional de los docentes el Consejo de Estado, al estudiar sobre las órdenes de prestación de servicios como tiempos computables para dicho reconocimiento, ha tenido en cuenta el principio de la primacía de la realizada sobre las formas3.
En ese orden, el citado cuerpo colegiado ha sostenido que: “(…) De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[ ] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional [ ]»9, y si el intérprete judicial, «[ ] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP [ ]».
En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia (…)” De igual forma, al estudiar específicamente una pensión de jubilación el citado cuerpo colegiado tuvo en cuenta el tiempo de vinculación de contratos de prestación de servicios: “(…) Así las cosas, toda vez que en el presente asunto la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003, pues su vinculación a través de contratos de prestación de servicios se efectuó desde el 01/02/1990 y por nombramiento, el 09/08/1994.
En consecuencia, se colige que a la demandante la rige lo dispuesto en la Ley 91 de 29 de diciembre de 19894 en lo referente al régimen pensional. (…)”5. Tesis que ha sido reiterada por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado en providencias de fecha 11 de febrero de 20216 y 17 de junio de 20227 como se aprecia a continuación, así: Providencia de fecha 11 de febrero de 2021 Del recuento previamente expuesto y en atención a la jurisprudencia constante de esta Corporación, es claro que procede contabilizar el tiempo durante el cual la demandante prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pues es evidente que tal vínculo no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajeno al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos: (…) Así las cosas, es dable computar los tiempos laborados por la actora bajo la modalidad de «contratos de prestación de servicios» para efectos del reconocimiento prestacional; y la entidad demandada – en este caso el Departamento de Norte de Santander8, quien a su vez deberá repetir contra el municipio de los Patios9- tiene la responsabilidad de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación,- SUJ-014- CE- S2-2019, 25 de abril de 2019, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortes. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) 4 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá D.C., treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
Radicación: 70001233300020130005201. 6 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D. C., Once (11) De Febrero De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 54001-23-33-000-2012-00047-01(1990-14) 7 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D. C., Diecisiete (17) De Junio De Dos Mil Veintidós (2022) 8 Véase el artículo 12 de la Ley 91 de 1989 9 En razón a que el citado municipio no fue demandado en el presente proceso Radicación Nº 23-001-33-33-005-2024-00157-01 7 incluir el porcentaje que le correspondía al empleado, al no haberle realizado ningún descuento.10 (negrillas de la Sala) Providencia de fecha 17 de junio de 2022 “Pues bien, para la Sala, el a quo incurre en un yerro al considerar que no es posible tener los tiempos laborados por la actora bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para efectos pensionales, por las siguientes razones: (…) En ese orden, en principio, los lapsos respecto de los cuales se celebraron contratos de prestación de servicios deben ser considerados como tiempos laborados para efectos pensionales, en razón a que la Sala, se reitera, ha defendido la tesis según la cual ante la existencia de este tipo de negocios jurídicos es posible tener en cuenta el período durante el cual subsistió esa relación contractual como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación, bajo el entendido de que el interesado desempeñó una función similar a aquella que realizan los docentes oficiales vinculados a través de una relación legal y reglamentaria.” (negrillas de la Sala).” En ese mismo sentido, La Sección Segunda del Consejo de Estado11 realizó precisiones sobre la obligatoriedad de efectuar los aportes pendientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por parte del docente y su entidad empleadora en orden de financiar la prestación», indicando lo siguiente: «… el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es quien debe cancelar las sumas y emolumentos que se pagan a los docentes afiliados a este y no las entidades territoriales certificadas a las cuales pertenece dicho personal, tal como se reitera en la línea de interpretación pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Este postulado se sintetiza en que las consecuencias económicas que se derivan de los actos administrativos proferidos en virtud de la desconcentración funcional radicada en los entes certificados, se consolidan única y exclusivamente bajo la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM. Como sustento de lo afirmado, es destacable el hecho de que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, (el cual fue derogado por la Ley 1955 de 2019, y posteriormente modificado por el artículo 57 ejusdem), señala que las pensiones de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el aludido fondo mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien la administre, el cual en todo caso debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada a la que se encuentre vinculado el docente.
Empero, a pesar de la referida conjugación de intervinientes en el íter administrativo descrito, resulta imperioso precisar que ello no despoja a la mentada entidad de previsión de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los educadores estatales, aun ante la suscripción de encargos fiduciarios para la administración y pago material de tales prestaciones, pues ello es constitutivo de una situación externa que determina un procedimiento para materializar un derecho, pero no desplaza las obligaciones impuestas legalmente a una autoridad para garantizarlo. […] A contrario sensu, tal como lo esgrimió el Departamento de Arauca en su recurso de apelación, este no es responsable ni se encuentra legitimado para asumir la carga económica de la referida prestación, así como tampoco para concurrir parcialmente en ella, debido a que su actuar de trámite en la actuación administrativa no lo sujeta a lo decidido y menos a sus efectos cuando ello normativamente está asignado al FNPSM en virtud de su naturaleza jurídica. […] Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, y con la claridad de que la entidad territorial vinculada no debe ser condenada al pago concurrente de la pensión de jubilación objeto del litigio, sí debe destacarse que la orden específica de la sentencia respecto de dicha autoridad en el ordinal cuarto es: «[…] que el Departamento de Arauca concurra al pago de la pensión, realizando los aportes correspondientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo que (sic) atinente a las sumas que le corresponde aportar.» A partir de este planteamiento, estima la Subsección que en todo caso, una vez enervada la responsabilidad de la parte apelante en cuanto al reconocimiento concurrente de la pensión debatida, es menester validar también la procedencia de la condena en su contra inherente al pago a favor del FNPSM de las cotizaciones a pensión a nombre de la demandante por el período durante el cual esta se desempeñó como docente mediante contratos de prestación de servicios, de acuerdo con las previsiones del artículo 8.° de la Ley 91 de 1989, artículo 81, inciso 4.° de la Ley 812 de 2003, así como los artículos 9 y 10 del Decreto 3752 de 2003…» (negrillas del Despacho) Empero, también se han proferido otras decisiones por el Consejo de Estado, sosteniendo una tesis distinta, esto es, la improcedencia de tener en cuenta tiempos laborados mediante contrato de prestación de servicios y específicamente de docentes, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación; como es la sentencia de 24 de febrero de 2022 y sentencia de 3 de marzo de 2022, en la que se indicó: Sentencia de 24 de febrero de 202212 “Prima facie se considera necesario precisar que, en casos análogos al presente, esta Subsección ha considerado que los tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios docentes no son computables para efectos pensionales cuando no obra prueba alguna en la que se advierta que el contratista realizó los respectivos aportes y/o cotizaciones a pensión durante el tiempo que sostuvo la relación contractual.
Esta posición ha sido reiterada en las sentencias del 22 de abril de 2021, 5 de agosto de 2021, 26 de agosto de 2021 y 9 de septiembre de 2021. Particularmente se manifestó lo siguiente28: “(…) es improcedente el computo del tiempo en que la actora prestó sus labores a través de órdenes de prestación u/o contratos al Departamento de Norte de Santander y al Municipio de Villa del Rosario (años 1988, 1990, 1991 y 1992), pues durante dicho periodo no se 10 El artículo 22 de la Ley 100 de 1993 consagra lo siguiente: OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR.
El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. William Hernández Gómez, Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00079-01(4021-14). 12 Consejo de estado- Sección Segunda – Subsección B- CP: César Palomino Cortés, 24 de febrero de dos mil 2022, Radicado: 81001-23-33-000-2014-00050-01, Nº Interno: 2631-2015 Radicación Nº 23-001-33-33-005-2024-00157-01 8 evidencia aportes efectivamente cotizados a la seguridad social, los cuales, como ya se dijo, tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, aún antes de la expedición de la misma Ley 100 de 1993, tanto para el empleador como para el empleado y para quienes han suscrito un contrato con el Estado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos (…)”.
Sentencia de 3 de marzo de 202213 Ahora bien, corresponde entonces a la Sala pronunciarse sobre si los tiempos laborados por la docente mediante contratos de prestación de servicios se pueden tener en cuenta para efectos pensionales. Al respecto, se observa que el demandante se desempeñó como docente para la entidad territorial por medio de contratos de prestación de servicios, situación de cual, se infiere, en principio, que debió realizar los respectivos aportes a pensión por cuenta propia; sin embargo, en el plenario no obra prueba de ello.
En este punto, es menester precisar que el legislador ha impuesto la obligatoriedad de realizar aportes parafiscales a pensión, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial las prestaciones que por ley debe reconocer, entre ellas, las pensiones, en consonancia con el principio de sostenibilidad financiera del sistema y solidaridad, en razón de los aportes a los que aquellos están obligados.
(…) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el señor Pedro Elías Vera Bohórquez, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, no contaba con los 20 años de servicios requeridos, habida cuenta de que no logró acreditar haber realizado cotizaciones durante el tiempo en que laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios; y, en ese sentido, se reitera que los contratistas están obligados a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en virtud de lo dispuesto en la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus normas complementarias.
Así las cosas, como quiera que el actor no realizó cotizaciones durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, los tiempos laborados bajo dicha modalidad no pueden tenerse en cuenta para efectos pensionales.” Bajo esta óptica, es necesario que quienes prestan servicios docentes a través de contratos de prestación de servicios, acrediten fehacientemente que durante ese tiempo han realizado los aportes para pensión, a fin de que sean tenidos en cuenta o computados con posterioridad a fin de efectuar el respectivo reconocimiento pensional.
Postura esta última, reafirmada en sentencia del 03 de marzo de 2022. Visto lo anterior, se evidencia que no existe unidad de criterio en la Alta Corporación respecto al asunto en estudio. En atención a ello, esta Sala acoge el criterio que prohíja la tesis de que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios como docente será computado para efectos pensionales; y de encontrarse acreditas las exigencias para el reconocimiento de la pensión, se impartirá la orden del recaudo de los aportes pensionales faltantes para la correspondiente financiación de la prestación; sin que pueda entenderse que queda al arbitrio de las partes dicho pago, sino que como se mencionó debe efectuarse.
Lo anterior, como medida para garantizar la efectividad de los derechos de quien habiendo prestado sus servicios ha cumplido con el requerimiento de ley para adquirir el derecho pensional, tiempo de servicios y edad, al tener relevancia constitucional, y ha sido la tesis que ha acogido la Sala Cuarta, Quinta y Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba14 al estudiar casos similares. ii) Caso concreto De las pruebas aportadas al expediente se tienen acreditados los siguientes hechos: - La señora Diana Concepción Olea Massa nació el 6 de marzo de 1967 conforme registro civil de nacimiento allegado al expediente. - Orden de prestación de servicios sin número entre la demandante y el Municipio de Puerto Escondido en la que se indica que la señora Diana Concepción Olea Massa prestó sus servicios como docente en la Escuela Nueva Cerro Campamento desde el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1996. - Orden de prestación de servicios sin número entre la demandante y el Municipio de Puerto Escondido en la que se indica que la señora Diana Concepción Olea Massa prestó sus servicios como docente en la Escuela Nueva Cerro Campamento desde el 4 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1997. - Orden de prestación de servicios sin número entre la demandante y el Municipio de Puerto Escondido en la que se indica que la señora Diana Concepción Olea Massa prestó sus 13 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022). 14 Véase Sentencia de 30 de septiembre de 2022.
Radicado: 23-001-33-33-002-2016-00125-01 Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Cuarta de Decisión -Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves; sentencia de doce (12) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), Radicado 23.001.33.33.003.2017.00403.01-Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería; sentencia del 15 de mayo de 2025, radicado 23-001-23-33-000- 2020-00025-00Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Sexta de Decisión- Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia.
Radicación Nº 23-001-33-33-005-2024-00157-01 9 servicios como docente en la Escuela Quebrada de Yuca desde el 10 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1998. - Orden de prestación de servicios sin número entre la demandante y el Municipio de Puerto Escondido en la que se indica que la señora Diana Concepción Olea Massa prestó sus servicios como docente en la Escuela Quebrada de Yuca desde el 10 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1999. - Orden de prestación de servicios sin número entre la demandante y el Municipio de Puerto Escondido en la que se indica que la señora Diana Concepción Olea Massa prestó sus servicios como docente en la Escuela Quebrada de Yuca desde el 4 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2000. - Orden de prestación de servicios sin número entre la demandante y el Municipio de Puerto Escondido en la que se indica que la señora Diana Concepción Olea Massa prestó sus servicios como docente en la Escuela Cristo Rey desde el 20 de enero hasta el 30 de noviembre de 2001. - Orden de prestación de servicios sin número entre la demandante y el Municipio de Puerto Escondido en la que se indica que la señora Diana Concepción Olea Massa prestó sus servicios como docente en la Escuela Cristo Rey desde el 24 de enero hasta el 30 de noviembre de 2002. - Orden de prestación de servicios sin número entre la demandante y el Departamento de Córdoba en la que se indica que la señora Diana Concepción Olea Massa prestó sus servicios como docente para el Departamento de Córdoba desde el 3 de junio hasta el 12 de diciembre de 2003. - Certificado de fecha 24 de agosto de 2021 suscrito por el Secretario de Educación del Municipio de Puerto Escondido donde consta el tiempo laborado por la señora Diana Concepción Olea Massa por ordenes de prestación de servicios para el ente territorial. - Se encuentra Decreto N°000486 de 16 de abril de 2004 mediante la cual se realiza un nombramiento en provisionalidad a la docente demandante en la Institución Educativa VERDUM.
Así mismo, obra Decreto N°000369 de 22 de junio de 2007 mediante el cual se declaró insubsistente del cargo ostentado a la actora. - También fue allegado otro formato único para la expedición de certificados laborales en donde se certifica un tiempo de servicios a la docente demandante mediante nombramiento desde el 27 de octubre de 2008 hasta el 1° de noviembre de 2009, en igual sentido, fue allegado al expediente Formato Único para la expedición de certificado de historia de la señora Diana Concepción Olea Massa en la que consta que la misma prestó sus servicios con vinculación mediante distintos decretos Departamentales desde el 28 de junio de 2009 a la fecha de expedición del certificado 6 de junio de 2023. - Certificado de no pensión respecto de la demandante, expedido por la Dirección de nómina de pensionados de Colpensiones de fecha 26 de enero de 2024, y del Director Financiero de Presupuesto de la Gobernación de Córdoba de fecha 8 de noviembre de 2023. - Declaración juramentada de la señora Diana Concepción Olea Massa en la que manifiesta no percibir pensión de ninguna entidad pública ni privada. - También obra certificado del sistema humano en línea de la Secretaria de Educación Departamental donde constan los factores salariales devengados por la señora Diana Concepción Olea Massa durante los años 2021 y 2022. - Petición de fecha 21 de febrero de 2024 a través de la cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la secretaría de Educación Departamental – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación Nº 23-001-33-33-005-2024-00157-01 10 - Resolución N° CORDOPENRES2024-0000102 por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag niega el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la actora. Anotado lo anterior, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado el cual se recuerda en esta oportunidad: ¿Determinar si le asiste el derecho a la demandante a que las entidades demandadas le reconozcan su pensión vitalicia de jubilación desde que cumplió su status pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el tiempo que laboró a través de contratos de prestación de servicios; o si por el contrario no le asiste tal derecho y ello conllevaría a revocar la sentencia de primera instancia? Al respecto, el Juez de instancia en la sentencia decidió declarar la nulidad del acto demandado y ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Diana Concepción Olea Massa de acuerdo con la ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta para dicho efecto el tiempo laborado por la actora a través de órdenes de prestación de servicios.
Por su parte, el demandado cuestiona la decisión de primera instancia al considerar que la docente demandante fue afiliada al FOMAG el día 29 de julio del 2009, por lo cual le es aplicable la Ley 100 de 1993 y no la Ley 91 de 1989, sobre la cual igualmente no cumple con los requisitos, y no podría ser beneficiaria de las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985, por cuanto no cumple entonces con el requisito del número de semanas cotizadas al sistema, porque la mayoría del tiempo laborado fue por contratos de prestación de servicios, cotizando como independiente al SGSSS, además, la docente tampoco acreditó a que entidad de previsión y por qué valores efectuó cotizaciones a pensión por los períodos durante los cuales fungió como docente contratista del Municipio de Puerto Escondido.
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente y lineamientos plasmados en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Sala advierte contrario a lo expresado por el apelante, que el tiempo servido por la demandante a través de contratos de prestación de servicios como docente si es computable para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación, tesis que ha acogido esta Sala de Decisión, con fundamento en la postura de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo anterior, bajo el entendido de que el interesado desempeñó una función similar a aquella que realizan los docentes oficiales vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, por ende, de encontrarse acreditadas las exigencias para el reconocimiento de la pensión, se debe impartir la orden del recaudo de los aportes pensionales faltantes para la correspondiente financiación de la prestación; sin que pueda entenderse que queda al arbitrio de las partes dicho pago, sino que como se mencionó debe efectuarse, tal y como lo ordenó el juez de primera instancia. Lo anterior, como medida para garantizar la efectividad de los derechos de quien habiendo prestado sus servicios ha cumplido con el requerimiento de ley para adquirir el derecho pensional, tiempo de servicios y edad.
De este modo, debe aclararse que la Sala no desconoce que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado maneja una tesis conforme la cual en casos como el presente es necesario que quienes prestan servicios docentes a través de contratos de prestación de servicios, acrediten fehacientemente que durante ese tiempo han realizado los aportes para pensión, a fin de que sean tenidos en cuenta o computados con posterioridad a fin de efectuar el respectivo reconocimiento pensional, lo cierto es que conforme se indicó en el párrafo anterior esta Sala de Decisión, acogió la postura de la Subsección A del Consejo de Estado y que comparten las Salas Cuarta y Quinta de esta corporación referida al reconocimiento de dicho tiempo laborado para efectos pensionales, como una garantía al personal docente que cumple con los requisitos para acceder a su pensión. Encontrándose procedente reconocer entonces el tiempo laborado por la demandante a través de órdenes de prestación de servicios se procederá a verificar la fecha de vinculación de ésta a efectos de determinar si le es aplicable la ley 91 de 1989 o si los requisitos para pensión son los establecidos en la ley 100 de 1993.
Al respecto debe señalarse que la señora Diana Concepción Olea Massa prestó sus servicios como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), puesto que su primera vinculación fue con el Municipio de Puerto Escondido el 1° de febrero de 1996, por ende, para el reconocimiento de su pensión de jubilación debe tenerse en cuenta si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 33 de Radicación Nº 23-001-33-33-005-2024-00157-01 11 1985 (20 años de servicios continuos o discontinuos y que haya cumplido 55 años de edad); sin que el hecho que se haya presentado solución de continuidad en el marco del nexo laboral de la demandante como educadora - tal como se desprende de las pruebas relacionadas, sea óbice para el reconocimiento de la pensión. Resuelto lo anterior, se pasan a analizar los requisitos de que trata la ley 33 de 1985 en el caso concreto a efectos de determinar si la demandante cumple con las exigencias prevista en dicha normativa. - Edad: La señora Diana Concepción Olea Massa nació el 6 de marzo de 1967, por lo que, a la fecha de solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación (21 de febrero de 2024) tenía 57 años.
En consecuencia, se encuentra demostrada dicha exigencia. - Del tiempo cotizado: - Se advierte que la demandante estuvo vinculada inicialmente como docente través de órdenes de prestación de servicios con el Municipio de Puerto Escondido y con el Departamento de Córdoba conforme los distintos contratos señalados anteriormente, de la siguiente manera: N° contrato Fecha Duración Sin numero 1 de febrero al 30 de noviembre de 1996 10 meses Sin numero 4 de febrero al 30 de noviembre de 1997 9 meses, 27 días Sin numero 10 de febrero al 30 de noviembre de 1998 9 meses, 20 días Sin numero 10 de febrero al 30 de noviembre de 1999 9 meses, 20 días Sin numero 4 de febrero al 30 de noviembre de 2000 9 meses, 27 días Sin numero 20 de enero al 30 de noviembre de 2001 10 meses, 10 días Sin numero 24 de enero al 30 de noviembre de 2002 10 meses, 6 días 000617 3 de junio al 12 de diciembre de 2003 6 meses, 9 días Total periodo laborado: 6 años, 3 meses, 29 días - Posteriormente, se advierte que la demandante fue vinculada mediante nombramientos durante el tiempo de servicio que se certifica por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por el periodo de 17 años, 1 mes y 4 días.
En virtud de lo anterior, se encuentra acreditado que para el 21 de febrero de 2024 (fecha en la que la demandante solicitó el reconocimiento de pensión), había acreditado 23 años, 5 meses, 3 días. Por lo que se encuentra demostrada dicha exigencia. Así, la Sala advierte que se acreditan los requisitos contemplados en la Ley 33 de 1985, por lo que le asiste derecho a la actora al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad encargada del reconocimiento pago de las prestaciones de los docentes, ordenándose al Municipio de Puerto Escondido el pago a favor del Fondo de Prestaciones del Magisterio de las cotizaciones a pensión a nombre de la demandante por los períodos durante los cuales se desempeñó como docente mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, y además, a la demandante que acredite las cotizaciones a pensión efectuadas en su momento a cualquier entidad por el lapso durante el cual subsistió la relación contractual propiamente dicha, a riesgo de que deba pagar o completar el monto que como trabajador le hubiese correspondido abonar por dicho concepto, todo lo anterior, conforme lo ordenó el juez de primera instancia. Radicación Nº 23-001-33-33-005-2024-00157-01 12 Por lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda. v) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no prosperó, dichas costas no se causaron.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.