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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2025-00265-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano (E)

Fecha: 2025-09-23

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente (E) Pedro Olivella Solano1 Montería, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 23-001-33-33-001-2025-00265-01 Demandante: Víctor Hugo Gordillo Bolívar Demandado: Fiscalía General de la Nación y Unión Temporal Convocatoria FGN 2024 (Universidad Libre en asocio con la empresa Talento Humano y Gestión S.A.S) Tema: Igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos por concurso de méritos Decisión: Confirma sentencia de primera instancia I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada contra el fallo de tutela calendado 14 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos y peticiones de la demanda. El señor Víctor Hugo Gordillo Bolívar, interpone acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024, alegando vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos por concurso de méritos. Señala que, pese a cumplir con los requisitos académicos y experiencia laboral exigidos para el cargo de Profesional Especializado I, fue excluido injustamente del proceso de selección convocado mediante el Acuerdo No. 001 de 2025 “Por el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer algunas vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera”.

Expone que la plataforma SIDCA 3, encargada de validar los documentos de los aspirantes, omitió considerar la totalidad de su experiencia laboral, ignorando la continuidad de un contrato desarrollado en dos periodos distintos y desconociendo la equivalencia de experiencia profesional previa al título de posgrado, conforme al Decreto 952 de 2021.

Esta omisión afectó directamente su posibilidad de ser admitido en el concurso, a pesar de contar 1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N° 035 del 11 de febrero de 2025. SIGCMA con más de 46 meses de experiencia, superando el mínimo requerido de 36 meses para el cargo Profesional Especializado I el cual tiene el código de empleo I-107-AP-02-(1).

El accionante argumenta que no existe otro mecanismo judicial eficaz para proteger sus derechos de forma oportuna, dado que la prueba de conocimiento del concurso se realizará el 24 de agosto de 2025. Por ello, acude a la tutela como mecanismo principal, sustentado en jurisprudencia constitucional que permite su procedencia cuando los medios ordinarios no resultan idóneos o eficaces para evitar la vulneración de derechos fundamentales.

Con fundamento en lo anterior solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se revisen y validen los certificados laborales para el número de Inscripción 0123785 ya que los mismos acreditan más de 14 años de experiencia, mucho más del tiempo exigido en la oferta laboral para el cargo al que aspiro (36 meses en este caso), y que se le incluya en la lista definitiva de aspirantes que aprobaron los requisitos mínimos para acceder a la aspiración del cargo de Profesional Especializado I código de empleo I-107-AP-02-(1), y que a su vez pueda realizar el examen en la fecha estipulada 24 de agosto de 2025. 2.2.

Trámite en primera instancia. La acción de tutela fue admitida por auto del 1 de agosto de 2025, ordenando la notificación de las accionadas y concediendo un término de 3 días para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. 2.3. Contestación. La accionada Unión Temporal Convocatoria FNG 2024, dio respuesta a la acción de tutela con las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho: Sostiene que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, a la igualdad, trabajo, y acceso a cargos públicos, ya que el concurso se desarrolló conforme a los principios constitucionales de mérito, transparencia, legalidad y publicidad.

Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, Sentencias C-393/19, SU-446/11, T-180/15, que establecen que el acceso a cargos públicos está condicionado al cumplimiento de requisitos legales y reglamentarios de la convocatoria, como norma reguladora del concurso, lo cual obliga tanto a la administración como a los participantes, y su desconocimiento no puede ser subsanado por vía de tutela.

Precisa que el accionante, Víctor Hugo Gordillo Bolívar, se inscribió en el Concurso de Méritos FGN 2024 para el empleo I-107-AP-02-(1), pero fue clasificado como “No admitido” por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos, sin embargo, el aspirante no presentó reclamación dentro del término legal establecido conforme al plazo que fue expresamente informado y dispuesto mediante el Boletín No. 10 publicado en la plataforma SIDCA3, el cual señalaba con claridad que las reclamaciones debían interponerse entre las 00:00 horas del 3 de julio de 2025 y las 23:59 horas del 4 de julio de 2025 a través del módulo habilitado SIGCMA para tal fin.

Así, recordó que la acción de tutela se rige por los principios constitucionales de subsidiariedad y residualidad, lo que implica que su procedencia está condicionada al agotamiento previo de los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por la ley, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se advierte en el presente caso.

En consecuencia, la tutelante tenía la carga procesal de acudir, en primer lugar, al procedimiento ordinario previsto para resolver su situación, mediante la oportuna interposición de la reclamación a través de la plataforma SIDCA3, antes de recurrir a la acción de tutela como mecanismo excepcional de amparo En todo caso, indicó que el tiempo de experiencia profesional acreditado por el accionante es inferior al requerido para el cargo postulado, y algunas certificaciones no fueron válidas por falta de claridad, traslape de tiempos o no corresponder al nivel profesional exigido.

Por lo expuesto, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, dado que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa, no acreditó los requisitos mínimos exigidos, y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. A la vez argumentó que la inscripción en el concurso no genera derecho automático a ser admitido, y que la evaluación de méritos se realiza exclusivamente con base en los documentos aportados en la etapa de inscripción. Finalmente, informa que el Coordinador General del concurso, Fridole Ballén Duque, es el responsable de cumplir los fallos judiciales. 2.4.

Sentencia Impugnada. Mediante Sentencia del 14 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería resolvió negar por improcedente la acción de tutela. Consideró el A quo: “(…) según la respuesta de la accionada, el demandante no presentó reclamación algún respecto sus inconformidades en la evaluación de los requisitos mínimos del concurso, que llevaron a que no fuera admitido al mismo, ni dicha situación fue acreditada por el demandante.

Teniendo de presente dicha circunstancia, y la jurisprudencia citada en la parte considerativa de esta sentencia, es importante resaltar que el Acuerdo de convocatoria es norma rectora de todo concurso de méritos, y obliga tanto a la entidad convocante como a los participantes, encontrando entonces que, concuerda el Despacho que era responsabilidad del señor Víctor Gordillo, de hacer uso de las herramientas que tenía a su alcance en el momento legal estipulado, para realizar las reclamaciones pertinentes frente a las inconformidades presentadas por la forma en que se evaluaron los certificados laborales aportados, lo cual no demostró haber hecho.

SIGCMA Bajo esa premisa, no encuentra este Juzgado que la FGN haya vulnerado los derechos del actor, pues se le otorgaron las oportunidades para que presentara las reclamaciones pertinentes, lo cual omitió. En consecuencia, se negará la presente acción de tutela por improcedente, al no existir la vulneración de los derechos que invoca el accionante, y al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad por existir otros medios que eran idóneos para la protección de los derechos del demandante.

(…)” 2.5. Impugnación. Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, la parte demandante acude en impugnación, en los siguientes términos: Explica el actor que en efecto no interpuso recurso ni hizo reclamación frente a la inadmisión, en razón a que no había posibilidad de que no fuera convocado porque cumple con todos los requisitos, grado profesional requerido -Comunicador Social y Periodista con especialización en Comunicación Corporativa, y además cuenta con más de 9 años de experiencia que fueron desconocidos totalmente por la unión temporal encargada de la ejecución del concurso.

Solicita se tenga en cuenta el contenido del articulo 228 de la Constitución Nacional al resolver su impugnación, pues un trámite procesal no debe anular la prevalencia de los fundamentales que depreca, por lo que su experiencia laboral debe ser tenida en cuenta por la unión temporal convocatoria FGN 2024 pues reúne más de 36 meses de experiencia laboral debidamente acreditados y la falta de rigurosidad en la entidad demanda al verificar vulnera sus derechos a la Igualdad, al Trabajo y al Acceso a Cargos Públicos por Concurso de Méritos.

Solicita se deje sin efecto el fallo de tutela de primera instancia y se amparen los derechos invocados, y que se ordene realizar una nueva revisión y validación de los certificados laborales para la inscripción 0123785 y se le incluya en la lista definitiva de aspirantes que aprueban los requisitos mínimos y pueda realizar la prueba de conocimiento programada en la convocatoria. 2.6.

Trámite en segunda instancia. El recurso fue admitido mediante auto del 8 de septiembre de 2025, sin pronunciamiento de las partes en esta instancia. III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia de la Sala de Decisión Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la SIGCMA Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 3.2.

Problema jurídico Determinar, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si las garantías fundamentales a la Igualdad, al Trabajo y al Acceso a Cargos Públicos por Concurso de Méritos, del accionante resultaron vulneradas por la Unión Temporal UT Convocatoria FGN 2024 y la Fiscalía General de la Nación, al presuntamente no verificar adecuadamente la información sobre el requisito mínimo de experiencia para admitirlo en el concurso de méritos en el cargo inscrito.

Previo a resolver tal cuestionamiento, la Sala deberá analizar la procedibilidad de la acción de tutela. 3.3. Análisis de la procedibilidad del caso bajo estudio La acción de tutela es un mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales consagrado en el artículo86 de la carta política, busca proteger las premisas fundamentales de manera inmediata cuando estas se encuentren vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que establezca la ley.

De conformidad con el artículo 86 Superior y en concordancia con lo previsto en los artículos 1°, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;

(iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad. Con fundamento en lo expuesto, a continuación la Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia formal de la acción, como acto previo al estudio de la presunta vulneración. En la presente acción de tutela considera la Sala que Víctor Hugo Gordillo Bolívar se encuentra legitimado en la causa por activa para promover el amparo constitucional, por ser el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, asimismo, conforme al asunto planteado, la normatividad vigente y las pruebas obrantes en el expediente, las entidades convocadas, Unión Temporal UT Convocatoria FGN 2024 y Fiscalía General de la Nación, son las adelantan el concurso de méritos FGN 2024, dentro del cual presuntamente se vulneraron las garantías fundamentales del accionante, por lo que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva.

SIGCMA Analizada la demanda de tutela, se cuenta con la fecha cierta de la publicación del Acuerdo 001 de 2025 por medio del cual se apertura el Concurso de Méritos FGN 2024 para la provisión de algunas vacantes definitivas de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación (FGN), pertenecientes al sistema especial de carrera, en las modalidades de ascenso e ingreso, en marzo de 2025, y la publicación del resultado de verificación de requisitos mínimos en julio de 2025, lapso que frente a la presentación de la acción constitucional satisface el requisito de inmediatez que se exige en la presente acción constitucional, superando este presupuesto de procedibilidad.

Respecto de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la demanda tutelar tiene una naturaleza subsidiaria, por tanto, procederá de forma exclusiva cuando no se cuente con un mecanismo diferente que sea efectivo para la reivindicación de los derechos fundamentales o de manera preferente en especiales circunstancias.

Mediante sentencia T-022 de 2017 entre otras, condiciona la acción de tutela al principio de subsidiariedad, autorizando su utilización en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; o (ii) el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o, (iii) la intervención transitoria del Juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

La sentencia T-493 de 2.023 la corte constitucional señaló en torno a la improcedencia sobre asuntos que giran alrededor de concursos de méritos para acceder a ocupar cargos públicos, lo siguiente: “(i) el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial para hacer efectivas sus pretensiones ante el juez de lo contencioso administrativo;

(ii) actualmente este asunto carece de relevancia constitucional debido a que la Corte mediante la sentencia C- 387 del 4 de octubre 2023, destacó que el alcance que la regulación vigente le ha conferido a las listas de elegibles en el sistema especial de carrera de la FGN, no desconoce el derecho de acceso al desempeño de cargo públicos, ni el principio del mérito para el ingreso a empleos de carrera; y (iii) no se demostró la existencia de alguna condición particular que evidenciara que resulta desproporcionado que el accionante acuda a la jurisdicción contencioso administrativa.” De conformidad con la jurisprudencia constitucional, en asuntos relativos a concursos de méritos los participantes pueden cuestionar las actuaciones surtidas en el marco de la convocatoria en ejercicio de los medios de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por tanto, la intervención del juez constitucional se restringe, de ser el caso, a conjurar un perjuicio irremediable. SIGCMA En materia de concursos de mérito la jurisprudencia constitucional ha identificado dos escenarios: (i) cuando se controvierte un acto administrativo derivado del proceso de selección, y (ii) cuando se alega la omisión en el nombramiento de un aspirante incorporado en la lista de elegibles.

En el primer supuesto, la regla general establece que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto existen mecanismos ordinarios de control judicial que permiten controvertir la legalidad del acto. Sin embargo, su procedencia excepcional podrá analizarse según las circunstancias concretas del caso. En el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos de quien, habiendo sido incluido en una lista de elegibles y cumpliendo con los requisitos, no ha sido nombrado en el cargo correspondiente.

En ese sentido, antes de emitir un pronunciamiento de fondo, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el contexto de los procesos de selección para el acceso a cargos públicos, toda vez que, por regla general, este tipo de controversias corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En relación con la idoneidad de los mecanismos de protección previstos en dicha jurisdicción, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente2: “(…) el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones a los derechos fundamentales en el marco de los concursos de méritos. Sobre el particular ha considerado que, por regla general, es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

Además, la posibilidad de emplear las medidas cautelares demuestra que dichos medios son verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos. Sobre el particular, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, por lo que es posible decretar una o varias de ellas: 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso” 2 Sentencia T-423 de 2023, Corte Constitucional.

SIGCMA Descendiendo al caso sub examine, la Sala coincide con el A quo en que resulta improcedente la acción de tutela, toda vez que, lo que pretende el accionante es que por vía constitucional se ordene la modificación del resultado de requisitos mínimos y sea admitido para continuar en el concurso de Méritos Fiscalía General de la Nación 2024 para la provisión del cargo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO I con código de empleo I-107-AP-02-(1); situación que plantea un debate de índole legal y reglamentario, ajeno al ámbito constitucional, el cual debe ser expuesto ante el juez natural, a través de las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se ataca el acto administrativo mediante el cual se publicaron los resultados preliminares de la etapa de verificación de requisitos mínimos.

Así, el juez de tutela carece de competencia para reconocer un derecho tal y como lo expone en la presente acción el accionante, quien de considerar e insistir en la trasgresión de las garantías invocadas, bien puede proponer dicha situación ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de nulidad absoluta, en ambos eventos con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de la convocatoria cuestionada y de los actos administrativos expedidos en el transcurso de la misma, constituyéndose así en un medio idóneo para activar ante la autoridad competente el control de la actuación administrativa que le resulta lesiva.

Ahora, si bien por regla general la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos que se profieran en el marco de un concurso de méritos, también la Corte Constitucional ha señalado que excepcionalmente procede el amparo cuando (i) Existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, sin embargo, el mismo no es idóneo ante la configuración de un perjuicio irremediable.

(ii) Que la actuación objeto de disenso defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración3. En el caso del accionante no es posible determinar la existencia de un perjuicio irremediable que conlleve a inferir que la citada acción no es idónea y eficaz, para alcanzar tales prerrogativas, pues no se demostró por su parte la consolidación del mismo.

A la vez, de acuerdo con lo informado por la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024 las actuaciones llevadas a cabo dentro del concurso, no se vislumbran desproporcionadas en orden al trámite del mismo, y a la respuesta otorgada al accionante, pues al momento en que se ofertó el empleo se le pusieron de presente los requisitos mínimos que tenía que acreditar para concursar por el empleo y de otro, una vez realizada la publicación de los resultados preliminares a través del Boletín No. 10 publicado en la plataforma SIDCA3, se recordó el plazo señalado en los articulo 20 y 21 del Acuerdo No. 001 de 2025 que establece las reglas 3 T- 386 de 28 de julio de 2016 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva SIGCMA del concurso de méritos, consistente en 2 días para la interposición de la reclamación a través del módulo habilitado para tal fin, y del cual no hizo uso el accionante.

Al respecto debe resaltarse que la convocatoria es ley para las partes, en tal sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional4 “La convocatoria es “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes.

Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.

En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada.” A pesar de lo anterior, el accionante, contando con el mecanismo y la oportunidad para ejercer la reclamación al no encontrarse de acuerdo con la inadmisión, guardó silencio, dejando vencer el término dispuesto para efectuar las reclamaciones y optó por hacer uso de este mecanismo constitucional que tiene el carácter de subsidiario y residual.

Sobre esto importa precisar lo manifestado por la Corte Constitucional, en cuanto a que “(..) la acción de tutela no puede tener origen “en hechos adversos que fueron ocasionados por el mismo accionante” 19. En efecto, la Corte ha entendido que, en virtud del principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans” (nadie puede alegar a su favor su propia culpa), carece de relevancia constitucional la solicitud de amparo que pretenda la protección de derechos fundamentales, cuya presunta vulneración haya sido consecuencia de un comportamiento negligente u omisivo del accionante en el proceso judicial”.5 De acuerdo con lo anterior, resulta claro que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo al que se debe acudir para controvertir las decisiones que se profieren dentro de un concurso de méritos, y en este preciso asunto el accionante contaba con la posibilidad de efectuar reclamación al advertir que no fue admitido; no obstante, de manera injustificada, porque no se expone en la impugnación ninguna razón que le haya impedido reclamar oportunamente, dejó vencer el término y no hizo uso de esta facultad propia y establecida para el efecto. 4 Sentencia SU446-11 5 Sentencias T-024 de 2024 SIGCMA En ese orden no son admisibles los argumentos de impugnación del accionante, por el contrario, las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión del Juez de primera instancia mediante al cual se negó el amparo invocado, máxime cuando la actuación de la entidad accionada en el desarrollo de la enunciada convocatoria se enmarcó en las reglas previamente establecidas, sin que se advierta transgresión alguna de los derechos fundamentales del peticionario.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 14 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Montería, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la Igualdad, el trabajo, el acceso a cargos públicos por concurso de méritos por considerarlo improcedente, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del Ministerio Público.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Los Honorables Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ