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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2025-00217-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano (E)

Fecha: 2025-08-20

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano (E)1 Montería, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23-001-33-33-002-2025-00217-01 Accionante: Carlos Enrique Oquendo Urango Accionado: Nueva EPS Tema: Derechos a la salud, seguridad social, vida, vida digna.

Decisión: Revoca sentencia de primera instancia I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela calendado del once (11) de julio de 2025, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia, la cual se revocará previos los siguientes;

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Carlos Enrique Oquendo Urango, interpone acción de tutela contra la Nueva EPS, señalando que esta afiliado a dicha entidad, agrega que tiene 68 años, padece una enfermedad crónica no especificada. Aclara que tiene programadas citas médicas en la Fundación Hospital San Vicente de Paúl, ubicada en la ciudad de Rionegro, Antioquia, para los días 8, 9, 10 y 11 de julio del año 2025, así como el 21 de octubre de 2025, con el fin de realizar valoraciones por distintas especialidades médicas, y que hacen parte del proceso de programación del protocolo para un trasplante hepático, específicamente un trasplante renal.

El actor expone que no cuenta con los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos de alojamiento, alimentación y demás costos derivados de su permanencia en la ciudad durante los días de atención médica, para él y un acompañante, quien es indispensable debido a su edad y estado de salud. 1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través del Acuerdo N° 035 del 11 de febrero de 2025.

SIGCMA En anterior acción de tutela se ordenó a la NUEVA EPS a cubrir los viáticos necesarios para sus desplazamientos relacionados con el tratamiento. En cumplimiento de dicha orden, NUEVA EPS ya autorizó los viáticos, pero en esta ocasión le han informado de manera verbal que, por tratarse de un proceso de trasplante, los gastos de hospedaje y alimentación deben ser asumidos por la IPS (Fundación Hospital San Vicente de Paúl).

Agregando que en su última cita no le fue suministrada la alimentación y el alojamiento por lo que quedó en total estado de desamparo en dicha ciudad. 2.2. Pretensiones Solicita tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida dignad y seguridad social. En consecuencia, que se ordene a la Nueva EPS que de forma inmediata autorice alimentación, hospedaje y viáticos desde el municipio de Tierralta, hasta la ciudad de Rionegro - Antioquia para recibir los tratamientos médicos a razón de la programación del protocolo de trasplante hepático que le realizaran en la fundación hospital San Vicente de Paul de Rio Negro – Antioquia los días 08,09,10 y 11 de julio del 2025 he igualmente el día 21 de octubre de este mismo año, ida y vuelta para el actor y su acompañante.

Que para evitar presentar tutela por cada evento, solicita ordenar a NUEVA EPS y/o su representante legal que la atención se preste en forma integral, todo lo que requiera en forma permanente y oportuna (es decir que no haya demora) de (trasplantes, cirugías, exámenes generales y especializados, hospitalizaciones, medicamentos, traslados a otras ciudades ida y regreso, acompañante, alojamiento, alimentación, transporte intermunicipal e interurbano) y todo lo que esté incluido y excluido del PBS que sean necesarios para el tratamiento de la enfermedad que padece en la cantidad y periodicidad que se requiera para el tratamiento específico teniendo en cuenta su estado de salud. 2.3.

Trámite en primera instancia La acción constitucional fue admitida por auto del 27 de junio de 2025 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, Y se le otorgó a la entidad accionada un término de 2 días para pronunciarse sobre la demanda y aportar las pruebas que pretenden hacer valer, así mismo se ordenó a la Nueva EPS como medida provisional que iniciara las gestiones pertinentes para autorizar y garantizar al accionante y a un acompañante los gastos de estadía y alimentación con el fin de asistir los días 8, 9, 10, 11 y 12 de julio del 2025 a las citas médicas que le vienen programadas como parte del protocolo de trasplante hepático a llevarse a cabo en el Hospital San Vicente de Paul en la ciudad de Rionegro – Antioquia.

SIGCMA 2.4. Informe de las entidades accionada y vinculada. Notificado el proveído admisorio en debida forma, la accionada NUEVA EPS presentó el informe señalando que existía carencia actual de objeto por hecho superado dado que ya había suministrado el servicio requerido por el actor, así mismo se opuso a la pretensión de tratamiento integral, agrego que la acción de tutela era improcedente por inexistencia de acción u omisión que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados, hizo una breve alusión a la forma en como se presta el servicio de salud por parte de la accionada, y solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se denieguen las pretensiones de la acción de tutela. 2.5.

Sentencia Impugnada Mediante providencia del 11 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que “(i) lo pretendido por el accionante era que la parte accionada asumiera los gastos de alojamiento y alimentación durante su estadía en la ciudad de Rionegro para asistir a las citas médicas que le fueron programadas en la Fundación Hospital san Vicente de Paúl, (ii) la entidad accionada alegó que habían suministrado los servicios requeridos por el accionante, (iii) el cumplimiento anterior fue reiterado por el mismo accionante, quien informó al Juzgado que la accionada se encontraba suministrados los gastos pretendidos.”, así mismo negó la pretensión de tratamiento integral al considerar que “la entidad accionada logró desvirtuar el actuar negligente alegado por el accionante en lo que respecta al suministro de los gastos necesarios para trasladarse a la recibir los servicios médicos ordenados, por lo que, se negará la pretensión al no poder el fallador decretar un mandato futuro e incierto presumiendo así la mala fe de la entidad accionada quien en la actualidad se encuentra cumpliendo con su deber de prestación del servicio.” 2.6.

Impugnación. Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, la parte actora señaló que el juez no tuvo en cuenta los hechos o citas posteriores (21 de octubre) y las posibles citas futuras por su condición médica. III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia de la Sala de Decisión. SIGCMA Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 3.2.

Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión. Corresponde a la Sala establecer, con base en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si en el asunto planteado debe revocarse la sentencia del a quo, bajo el argumento de que en el presente caso no se operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado dado que se encuentra pendiente un cita para el 21 de octubre de 2025, y las futuras citas que puedan ordenarse, en caso que se advierta que no operó dicha figura debe analizarse la vulneración o no de los derechos fundamentales invocados.

Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala examinará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad, para luego abordar el estudio del caso concreto, a la luz del análisis fáctico, normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución de 1991 quiso dotar a los ciudadanos de un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales que la misma carta política concedió a los colombianos, quedando plasmada en el artículo 86 superior la Acción de Tutela.

Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la norma se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable. 3.4.

Procedencia de la Acción de Tutela. De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

SIGCMA En ese orden, se tiene entonces que existe legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el señor Carlos Enrique Oquendo Urango señala la afectación de sus derechos fundamentales y acude como afiliado a la NUEVA EPS por lo cual existe legitimación en la causa por pasiva. Respecto al requisito de inmediatez, debe referirse la Sala que obran en el expediente pruebas documentales que denotan la presentación de la acción dentro de un término razonable, pues la documentación médica allegada como prueba por parte del actor permite advertir que las citas médicas se desarrollarían los días 8, 9, 10 y 11 de julio y 21 de octubre de 2025, por lo cual, a juicio de esta Sala, se cumple con el requisito de inmediatez.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, se destacan los presupuestos desarrollados por la Corte Constitucional, en cuanto si bien existirían medios ordinarios como los medios de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa, o gestiones ante la Superintendencia Nacional de Salud, debe tenerse en cuenta que los derechos comprometidos —salud, vida digna y seguridad social— exigen una atención inmediata y eficaz, que solo puede obtenerse por vía de la acción de tutela.

En consecuencia, los mecanismos judiciales ordinarios resultan inidóneos e ineficaces para la protección oportuna de los derechos invocados, máxime tratándose de una persona de especial protección, por ser de 68 años con diagnóstico de enfermedad renal crónica no especificada. 3.5. Marco normativo y jurisprudencial. 3.5.1. Derecho a la salud – Especial protección para personas de la tercera edad El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia reconoce el derecho a la salud como un derecho fundamental de carácter autónomo e irrenunciable.

Su prestación debe hacerse bajo criterios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional (Sentencia T-760 de 2008, T-232 de 2022). La Ley 1751 de 2015, conocida como Ley Estatutaria de Salud, en su artículo 2, reitera que la salud es un derecho fundamental autónomo y establece, en el artículo 8, que los servicios y tecnologías en salud deben suministrarse “de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”.

Se destacan varios elementos y principios esenciales en el ámbito de la salud. En primer lugar, la integralidad implica que los usuarios del sistema de salud tienen derecho a recibir atención médica completa y tratamientos adecuados según lo indicado por el médico tratante. La accesibilidad asegura que los servicios y tecnologías de salud estén al alcance de todos, sin discriminación y en condiciones equitativas, abarcando aspectos como la SIGCMA eliminación de barreras físicas, la asequibilidad económica y el acceso a la información pertinente.

La oportunidad garantiza que la prestación de servicios de salud se realice de manera oportuna, sin demoras injustificadas. La continuidad implica el derecho a recibir atención de forma continua, sin interrupciones por motivos administrativos o financieros una vez que se ha iniciado el tratamiento. Por último, la universalidad asegura que todos los residentes en Colombia tengan acceso efectivo al derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, con el objetivo de garantizar un servicio de calidad para todos los usuarios del sistema de salud.2 En cuanto a la especial protección del derecho a la salud de las personas de la tercera edad la jurisprudencia constitucional ha reiterado su calidad de sujetos de especial protección “debido a que se encuentran en una situación de desventaja”.

En tal medida, “los adultos mayores sufren el desgaste natural de su organismo y, con ello, el deterioro progresivo e irreversible de la salud” y sucede lo propio con las personas de la tercera edad. Tal situación deriva en la afectación directa a su estado de salud por padecer de enfermedades que son propias del transcurrir de la vida biológica.

A causa de lo anterior, es necesario garantizar a aquellos los servicios de salud que requieran con la debida prioridad. Dicho de otra manera, los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana y la protección de estos es de carácter prevalente. (Sentencia T-327 de 2024). 3.6.

Análisis del caso concreto. Conforme viene determinado en el acápite preliminar, estará la Sala por verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el señor Carlos Enrique Oquendo Urango, persona de 68 años, diagnosticado con enfermedad renal crónica no especificada. Esta acreditado que al actor se encuentra en estado de pobreza moderada y que se le programaron citas en la para los días 8, 10 y 11 de julio del 2025, para toma de tuberculina y Pletismógrafia, Consulta trabajo social, Lectura de tuberculina y Consulta de cardiología, así mismo se le programó cita para el día 21 de octubre de 2025 con la especialidad en infectología, así mismo esta acreditado que la Nueva EPS emitió dos autorizaciones de servicio el 19 de junio de 2025 una para traslado aéreo no asistencial redondo montería Rionegro y otra para transporte intermunicipal simple no asistencial mayor de 300 kms (cada kilometro).

Con posterioridad a la admisión de la tutela y en cumplimiento de la medida provisional emitida por auto de fecha 27 de junio de 2025, en la cual se ordenó a la Nueva EPS que iniciara las gestiones pertinentes para autorizar y garantizar al accionante y a un acompañante los gastos de estadía y alimentación con el fin de asistir los días 8, 9, 10, 11 2 Consideraciones tomadas de la Sentencia T-184 de 2024.

M.P Vladimir Fernández Andrade. SIGCMA y 12 de julio del 2025 a las citas médicas que le vienen programadas como parte del protocolo de trasplante hepático a llevarse a cabo en el Hospital San Vicente de Paul en la ciudad de Rionegro – Antioquia, la entidad accionada acreditó el suministro de los transportes para las citas programadas en el mes de julio de 2025, lo cual fue corroborado por el accionante según información telefónica realizada en el juzgado de primera instancia, en donde el actor señaló que también se le había suministrado la alimentación y el hospedaje.

Esta corporación considera que en el presente caso no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, las actuaciones desplegadas por la accionada luego de incoada la acción de tutela obedecieron al cumplimiento de la medida provisional ordenada en auto del 27 de junio de 2025, tal como lo indica la accionada al contestar la acción de tutela, por lo cual se advierte que si bien la accionada allegó pruebas sobre el suministro del transporte para las citas programadas en los días 8, 10 y 11 de julio del 2025, ello no obedeció a la voluntad de la administración sino al cumplimiento de la orden judicial, de suerte que no se configura la carencia actual de objeto, aunado a que como bien lo afirma la parte demandante, se encuentra pendiente una cita programada para el día 21 de octubre de 2025, la cual también es objeto de la presente acción y respecto de la cual aún no se ha acreditado el suministro de la alimentación y hospedaje.

Al respecto, se trae a colación lo indicado sobre el asunto por la Corte Constitucional en la sentencia T-112 de 2024: 48. El hecho superado tiene lugar cuando la accionada atiende la amenaza o repara la vulneración del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones del amparo antes de que el juez constitucional emita una orden particular[41].

En esas condiciones, el derecho ya no estaría en riesgo y, por lo tanto, las órdenes a emitir resultan inocuas. Por ese motivo, no es imperioso para los jueces de instancia realizar un análisis sobre la posible vulneración de los derechos invocados. Al concluir que no existe carencia actual de objeto por hecho superado se procede a analizar si existió vulneración de los derechos fundamentales del actor, precisando que el estudio solo procederá frente a la alimentación y hospedaje y no se analizaran los viáticos, pues, este expone que ello fue objeto de una acción de tutela presentada anteriormente, y que si bien no fue aportada al proceso en virtud del principio de buena fe y dado que ello no fue tachado por la accionada se tendrá por cierto.

La corte constitucional ha señalado lo siguiente sobre el alojamiento y la alimentación: “El alojamiento y alimentación del paciente no constituyen servicios médicos[112]. En consecuencia, por regla general “cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su SIGCMA residencia para recibir atención médica, (…) los gastos de estadía deben ser asumidos por él”[113].

Con todo, la Corte ha reconocido, de manera excepcional, el financiamiento de estas prestaciones con cargo a los recursos del SGSS cuando converjan los siguientes elementos: (i) el paciente y su familia no cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos[114]; (ii) la negativa implica “un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente”[115], y (iii) en las solicitudes de alojamiento, “se debe comprobar que la atención médica en ese lugar de remisión exige más de un día de duración” [116].

La Sala resalta que “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho”[117], so pena de entender la afirmación del paciente como cierta[118].” Esta acreditado que el actor tiene programada una cita para el día 21 de octubre de 2025 en el Hospital San Vicente de Paul de Rionegro Antioquia, así mismo está acreditado que se encuentra en pobreza moderada y bajo la gravedad de juramento expuso que carece de recursos para la alimentación y el hospedaje, y la negativa a suministrar dichos servicios implica un riesgo a la vida del actor teniendo en cuenta que fue diagnosticado con enfermedad renal crónica no especificada, por lo cual se accederá a esta pretensión aclarando que el hospedaje solo será suministrado cuando la remisión exija más de un día de duración. Ahora bien, en al tratamiento integral, esta Sala analizará el caso particular a fin de validar si se cumplen los requisitos definidos en la jurisprudencia para ordenar el reconocimiento de tratamiento integral.

Pues bien, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades la existencia de los criterios a tener en cuenta para la procedencia de la orden de tratamiento integral3: “El tratamiento integral se trata de una orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo acatamiento involucra una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario” a cargo de la EPS.

De manera que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante. La jurisprudencia ha establecido unos criterios necesarios para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, parámetros que el juez de tutela debe verificar, así: a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. b) Si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere.

Y c), el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud. En este punto, no es dable al funcionario judicial pronunciarse de aspectos futuros o inciertos, puesto que el tratamiento es lo suficientemente claro.” (Énfasis de la sala). Observa esta Corporación que en sub examine no se satisfacen a cabalidad las subreglas jurisprudenciales enunciadas ut supra para que sea concedido el tratamiento integral brindado por el A-quo, toda vez que si bien no se habían suministrado la alimentación y el hospedaje al actor, la accionada si venia autorizando los servicios médicos requeridos, 3 Sentencia T- 268 de 2023.

SIGCMA incluso los viáticos, por lo cual no puede calificarse como negligente en el cumplimiento de sus deberes puesto que no se ha advertido la negación de los procedimientos o de algún otro servicio relacionado con la patología diagnosticada al paciente, en ese orden, resultaría excesivo ordenar que se le concedan servicios médicos futuros en este momento procesal sin la certeza de la ruta médica a seguir, pues en tal caso el tratamiento integral recaería sobre hechos futuros e inciertos, como quiera que se itera, al expediente no se allegó material probatorio que sustente dicha pretensión o acredita la desidia de la EPS accionada sobre la autorización de servicios médicos para el paciente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia de once (11) de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y en su lugar amparar el derecho a la salud del actor y en consecuencia ordenar a la Nueva EPS a través de su representante legal que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia realice las gestiones pertinentes para autorizar y garantizar al accionante y a un acompañante los gastos de estadía y alimentación con el fin de asistir el día 21 de octubre del 2025 a la cita médica que le viene programada con el especialista en infectología a llevarse a cabo en el Hospital San Vicente de Paul en la ciudad de Rionegro – Antioquia SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del Ministerio Público.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente digital al juzgado de origen. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Los Honorables Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ