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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2025-00209-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano (E)

Fecha: 2025-08-12

1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano (E)1 Montería, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300220250020901 Demandante: Sergio Andrés Martínez Cueto Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Tema: Derecho a la educación, mínimo vital y a la igualdad OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la parte accionada, Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, frente al fallo de tutela del 3 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital y a la igualdad del señor Sergio Andrés Martínez Cueto, quien presentó acción de tutela contra dicha entidad, con fundamento en la negativa de realizar el giro del subsidio de sostenimiento correspondiente al primer semestre del año 2025; providencia que será confirmada previo los siguientes;

ANTECEDENTES 2.1 Síntesis de los hechos que originan la tutela El señor Sergio Andrés Martínez Cueto presentó, el 29 de mayo de 2025, un derecho de petición dirigido al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, solicitando el reconocimiento y giro del subsidio de sostenimiento correspondiente al primer semestre del año 2025, con el fin de poder culminar sus estudios de Ingeniería Civil en la Universidad Pontificia Bolivariana.

En su solicitud, explicó su situación socioeconómica, indicando que no cuenta con ingresos propios, que depende económicamente de su núcleo familiar y que la falta de dicho subsidio afecta directamente su permanencia en el sistema educativo. 1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través del Acuerdo N° 035 del 11 de febrero de 2025. 2 SIGCMA La entidad accionada respondió el 11 de junio de 2025, negando el giro del subsidio bajo el argumento de que, tratándose de un giro adicional, no resulta procedente conforme a sus políticas internas, toda vez que estos recursos están sujetos a la disponibilidad presupuestal.

Consideró además que no se configuraba una vulneración de derechos fundamentales. 2.2 Petición de amparo El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital y a la igualdad, y que se ordene al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, realizar el giro del subsidio de sostenimiento correspondiente al primer semestre del año 2025, necesario para garantizar su permanencia en el sistema educativo.

Alega que la negativa de la entidad, basada en políticas internas y en la supuesta falta de disponibilidad presupuestal, desconoce su situación de vulnerabilidad económica y constituye una barrera para culminar su carrera profesional. 2.3 Informe de la entidad accionada El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, solicitó al juzgado declarar la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y que el accionante contaba con otros mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos, por lo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.

Respecto del fondo del asunto, ICETEX sostuvo que ha actuado conforme a lo establecido en el Reglamento de Crédito Educativo, el cual fue aceptado por el accionante al momento de la adjudicación del crédito. Precisó que el subsidio de sostenimiento solo se otorga al momento de aprobar el crédito inicial, y que los giros adicionales —como el solicitado para el semestre 2025-1— están sujetos a disponibilidad presupuestal, razón por la cual no procedía su reconocimiento.

Asimismo, manifestó que el accionante cursó el semestre sin que la falta del subsidio impidiera su continuidad académica, lo cual, a juicio de la entidad, descarta cualquier afectación al mínimo vital o al derecho a la educación. 2.4 Fallo de primera instancia 3 SIGCMA Mediante providencia del 3 de julio de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió conceder la acción de tutela interpuesta por el señor Sergio Andrés Martínez Cueto y, en consecuencia, ordenó al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX – realizar el giro del subsidio de sostenimiento solicitado para el primer semestre del año 2025, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión. El juez de primera instancia consideró que la negativa de la entidad accionada de otorgar el subsidio de sostenimiento, argumentando la falta de disponibilidad presupuestal y el carácter adicional del giro solicitado, constituía una omisión que afectaba el derecho del estudiante a permanecer en el sistema educativo.

Resaltó que el auxilio de sostenimiento tiene como finalidad garantizar la asistencia a clases y la permanencia de los estudiantes, especialmente cuando estos se encuentran ad portas de finalizar su formación profesional. Así, el despacho concluyó que en el presente caso se acreditaba la vulneración de los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital y a la igualdad del accionante, por lo que procedía el amparo constitucional. 2.5 Impugnación La apoderada judicial del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, presentó impugnación contra el fallo proferido el 3 de julio de 2025, al considerar que el despacho de primera instancia desconoció los límites legales y reglamentarios que rigen la adjudicación de subsidios de sostenimiento, así como la naturaleza jurídica del crédito educativo otorgado al señor Sergio Andrés Martínez Cueto.

En su escrito, sostuvo que el subsidio solicitado por el accionante corresponde a un giro adicional, el cual no fue pactado inicialmente en el contrato de mutuo suscrito por las partes y cuya entrega está sujeta expresamente a la disponibilidad presupuestal asignada por el Gobierno Nacional, conforme lo establecido en los artículos 53 y 57 del Acuerdo 034 de 2023.

Señaló que el fallo desconoce estas condiciones reglamentarias y obliga al ICETEX a comprometer recursos que no se encuentran garantizados, afectando el principio de legalidad y el equilibrio financiero del sistema de crédito educativo. Asimismo, refutó la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, al considerar que el estudiante cursó el semestre 2025-1 sin interrupciones, a pesar de no haber recibido el subsidio de sostenimiento, lo que demuestra, a su juicio, la inexistencia de un perjuicio irremediable.

Agregó que el fallo de primera instancia omitió valorar las 4 SIGCMA pruebas aportadas por la entidad, y que las manifestaciones del accionante carecen de sustento probatorio. En consecuencia, solicitó revocar la decisión del 3 de julio de 2025, declarar la improcedencia de la acción de tutela y confirmar que el ICETEX no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2 Problema jurídico Teniendo en cuenta el contenido del fallo de primera instancia y los argumentos planteados la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, al negar el giro del subsidio de sostenimiento solicitado por el señor Sergio Andrés Martínez Cueto para el primer semestre del año 2025, vulneró sus derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital y a la igualdad; o si, por el contrario, dicha negativa se encuentra debidamente sustentada en el reglamento de crédito educativo y responde al cumplimiento de disposiciones contractuales y presupuestales, sin configurar afectación a los derechos invocados por el accionante. 3.3 El derecho fundamental de educación y su efectividad Respecto al derecho a la educación y su goce efectivo, el artículo 672 Constitucional, consagra entre otras cosas la importancia y finalidad de la misma, toda vez que la educación 2 Artículo 67.

La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. 5 SIGCMA en su función social «busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura», de modo que con ella el ser humano pueda proyectarse hacía la realización de los demás derechos fundamentales y potencializar en su desarrollo social y económico3.

En ese sentido, la Corte Constitucional4 ha indicado que «el derecho a la educación es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores de edad como en el de los adultos. Su relación con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno. Más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas.» Respecto al derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.5 La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 202 1, M. P. Diana Fajardo Rivera D.C., veintidós (22) de julio dos mil veintiunos (2021). 4 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016). 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 6 SIGCMA 3.4 Presupuestos de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo. Sobre la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Sergio Andrés Martínez Cueto contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, se observa lo siguiente frente al cumplimiento de los requisitos de procedencia: En ese orden, respecto a la legitimación en la causa por activa, se establece que el señor Sergio Andrés Martínez Cueto, es estudiante de la Universidad Pontificia Bolivariana, exponiendo que no se le ha desembolsado el subsidio de sostenimiento por lo cual está acreditado este presupuesto; así mismo el pago de dicho subsidio esta a cargo del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, por lo que esta acreditada la legitimación en la causa por pasiva.

Respecto al requisito de inmediatez, se observa que el periodo reclamado corresponde al 2025-1, lo cual evidencia una actuación diligente, oportuna y sin dilaciones por parte del accionante, especialmente si se tiene en cuenta sus características socioeconómicas. Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, si bien existen mecanismos ordinarios para reclamar el reconocimiento de prestaciones económicas, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el caso concreto este resultaría ineficaz si tenemos en cuenta que el actor se encuentra en el decimo semestre de la carrera, por lo que esperar a que se surta el proceso ordinario para obtener el derecho al subsidio de sostenimiento pondría en vilo la continuidad de su derecho a la educación, en efecto en un caso similar la Corte Constitucional6 señaló “De otro lado, debido a las condiciones socioeconómicas de los demandantes, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser un mecanismo ineficaz para obtener de forma expedita el reconocimiento del subsidio, pues es un proceso que tiene términos más prolongados, que no permitirían proteger materialmente el derecho presuntamente conculcado.

En efecto, si se tiene en cuenta que a los accionantes les faltan tres años o menos para terminar sus respectivas carreras, la duración del proceso administrativo podría sobrepasar el tiempo de estudios. Además, ante la falta de continuidad en el pago de los 6 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2018. 7 SIGCMA subsidios y la demora en el desarrollo de ese proceso, se pondría en riesgo grave su derecho constitucional a la educación y otros fundamentales como el trabajo.” 3.5 Análisis y conclusiones en el caso concreto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, analizados los antecedentes fácticos y jurídicos y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso la Sala parte de las siguientes premisas: El artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho fundamental y un servicio público con función social, cuyo acceso y permanencia deben garantizarse en condiciones de igualdad.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que este derecho, en todos los niveles de formación, se encuentra estrechamente ligado a la dignidad humana y al goce efectivo de otros derechos fundamentales como el mínimo vital y la igualdad. En ese sentido, la Corte ha reconocido que, cuando un estudiante en situación de vulnerabilidad depende de apoyos económicos para su permanencia académica, la omisión o negativa injustificada en su otorgamiento puede comprometer gravemente dichos derechos.

En el presente asunto, no se discute que el señor Sergio Andrés Martínez Cueto es beneficiario de un crédito educativo otorgado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, y que dentro de las condiciones iniciales recibió el subsidio de sostenimiento previsto en el reglamento interno de crédito.

Está acreditado que, para el primer semestre del año 2025, el accionante solicitó un giro adicional de dicho subsidio con el fin de cubrir gastos de transporte, alimentación y materiales indispensables para el desarrollo de su programa académico, el cual se encuentra próximo a culminar. Según lo afirmado por las partes, ICETEX negó la solicitud argumentando que el subsidio adicional no se encontraba pactado en el contrato de mutuo, que su otorgamiento dependía de la disponibilidad presupuestal y que, para la vigencia solicitada, no existían recursos para ese fin.

El actor, por su parte, sostuvo que la negativa careció de soporte probatorio y que su situación económica —reconocida por su clasificación en el Sisbén— hacía indispensable dicho apoyo para continuar sus estudios sin detrimento de su mínimo vital. En el fallo de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería concluyó que la conducta del ICETEX vulneró los derechos fundamentales del accionante, al considerar que la ausencia de prueba concreta sobre la real indisponibilidad presupuestal y la omisión de valorar su situación socioeconómica configuraban una afectación directa a su permanencia en el sistema educativo.

Por ello, ordenó a la entidad realizar el giro solicitado en un plazo de 48 horas. 8 SIGCMA Revisado el expediente, la Sala observa que ICETEX se limitó a invocar las disposiciones del Acuerdo 034 de 2023 y la condición general de sujeción a disponibilidad presupuestal, pero no allegó certificaciones presupuestales, comunicaciones oficiales del Ministerio de Educación Nacional o del Ministerio de Hacienda, ni documentos contables que acrediten de manera fehaciente la imposibilidad de atender la solicitud.

La simple mención genérica de “falta de recursos” no satisface el estándar probatorio exigido para restringir el acceso a un beneficio que, en este caso, guarda conexión estrecha con el derecho fundamental a la educación. Es preciso anotar que el subsidio de sostenimiento tiene por finalidad auxiliar a los jóvenes que se encuentra en proceso de formación universitaria y que no cuentan con los recursos económicos necesarios para su sostenimiento y permanencia en el sistema educativo7 y por tanto la no materialización del mismo se constituye en una barrera en acceso al derecho a la educación. Es así como en sentencia T-089 de 15 de febrero de 2017, la Corte Constitucional señaló: “[…] 5.12 Así, se tiene que las entidades encargadas de reconocer subsidios o incentivos que cumplan una finalidad educativa vulneran los derechos al debido proceso y la educación, cuando: (i) rechazan el acceso a un incentivo educativo exigiendo requisitos fijados en forma unilateral, que no fueron conocidos previamente por quien aspira a ser favorecido con el mencionado beneficio;

(ii) suspenden un auxilio económico para educación, adquirido en debida forma y que se venía recibiendo por cumplir con requisitos establecidos con antelación; y (iii) suprimen la posibilidad de que los aspirantes a ser favorecidos con un subsidio económico para educación puedan aportar o controvertir pruebas para desvirtuar información desactualizada que conste en bases de datos consultadas por la entidad encargada de reconocer dicho subsidio, o para desvirtuar cualquier otra circunstancia que no se hubiese tenido en cuenta e igualmente restrinja el acceso al incentivo educativo.” (negrillas y subrayas de la Sala) De acuerdo con lo anterior, es claro que la entidad encargada de reconocer un subsidio en materia educativa vulnera el derecho a la educación si suspende un auxilio económico para educación, adquirido en debida forma y que se venía recibiendo por cumplir con requisitos establecidos con antelación, tal como ocurre en el presente caso donde el actor venia recibiendo el subsidio de sostenimiento durante 9 semestres.

Adicionalmente, la Sala destaca que la situación socioeconómica del accionante, su condición de estudiante de estrato bajo y la proximidad de la finalización de su programa 7 Corte Constitucional, sentencia T-508 de 2016. 9 SIGCMA académico, son factores que imponen a la administración un deber reforzado de motivación y ponderación, el cual no se cumplió. La negativa sin soporte objetivo y sin valorar las consecuencias reales de la decisión frente al mínimo vital y la permanencia académica, vulnera el núcleo esencial del derecho a la educación, por lo cual se confirmará la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia del tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital y a la igualdad del señor Sergio Andrés Martínez Cueto, y se ordenó al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX efectuar el giro del subsidio de sostenimiento correspondiente al primer semestre académico de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual revisión”.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ