1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano (E)1 Montería, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001-33-33-002-2025-00205-01 Demandante: Adán Miguel López Bedoya Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a Victimas –UARIV- Tema: Derecho de Petición I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la parte accionada frente al fallo proferido el tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Adán Miguel López Bedoya, ordenando a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– emitir una respuesta de fondo a la petición radicada por al accionante señor Adán Miguel López Bedoya el día 28 de enero del 2025, informando de forma clara y precisa el plazo razonable en que se llevará a cabo el pago de la indemnización administrativa que le viene reconocida.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Hechos El señor Adán Miguel López Bedoya presentó acción de tutela en nombre propio contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, con el propósito de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales de petición e igualdad. Expuso como razones de hecho que interpuso derecho de petición ante la UARIV el 28 de enero de 2025 radicado bajo el consecutivo 2025-0036234-2 solicitando información sobre el valor y la fecha de pago de la indemnización de víctimas por desplazamiento forzado que le fue reconocida, agregó que ya diligenció el formulario del plan individual de reparación (PARRI) y cuenta con Resolución favorable desde el año 2020; no obstante, la entidad no respondió de fondo la petición elevada. 1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través del Acuerdo N° 035 del 11 de febrero de 2025. 2 SIGCMA 2.2 Petición de amparo El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, y que ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– emitir una respuesta clara, concreta y específica sobre la fecha de desembolso de la indemnización administrativa por víctima del desplazamiento forzada. 2.3 Contestación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas2 La entidad accionada reconoció que el señor Adán Miguel López Bedoya se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas –RUV– por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que mediante la Resolución No. 04102019-795626 del 23 de septiembre de 2020 se le otorgó la medida de indemnización administrativa.
Así mismo, indicó que, en aplicación del procedimiento establecido por la entidad, se le asignó un lugar en el orden de pago a través del método técnico de priorización. Manifestó que, en un inicio, el accionante no acreditaba un criterio de priorización, pero posteriormente sí lo hizo, por lo que fue clasificado como persona priorizada conforme a lo previsto en la Resolución 01949 de 2019 y la Resolución 582 de 2021.
En consecuencia, la entidad explicó que se encuentran en proceso de verificación en los distintos sistemas de información institucionales para establecer con certeza la fecha de desembolso de la indemnización. Indicó que el derecho de petición formulado por el accionante fue respondido de fondo mediante la comunicación bajo código LEX 8630820, enviada el 18 de junio de 2025 a la dirección electrónica suministrada por el petente.
En dicha respuesta se informó que la entrega del reconocimiento se realizaría una vez los recursos presupuestales fueran asignados y se encontraran disponibles, señalando además los canales de atención dispuestos para que el actor pudiera consultar el estado de su trámite. De igual forma, se le anexó la certificación de inclusión en el RUV solicitada.
Con fundamento en lo anterior, la UARIV sostuvo que no existía vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto se había dado una respuesta clara y oportuna a la solicitud del accionante. En virtud de ello, solicitó negar la acción de tutela por configurarse una carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo. 2 Documento PDF No. 11 expediente digital cuaderno primera instancia. 3 SIGCMA 2.4 Fallo de primera instancia Mediante providencia del tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Adán Miguel López Bedoya, en su calidad de víctima del conflicto armado.
El Despacho consideró que, si bien la Unidad para las Víctimas había emitido una respuesta formal al derecho de petición, esta no resultaba clara ni específica respecto al estado actual del desembolso de la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución No. 04102019-795626 desde el 23 de septiembre de 2020. A juicio del juez de primera instancia, la entidad accionada incurrió en una omisión sustancial al no proporcionar información precisa ni definir un plazo razonable para el pago, a pesar de que el accionante había acreditado posteriormente un criterio de priorización. En consecuencia, se ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– emitir una respuesta clara, completa y de fondo frente a la solicitud elevada por el accionante, indicando de forma concreta el estado actual del trámite y, de ser posible, una fecha estimada de desembolso de la indemnización administrativa. 2.5 Impugnación3 La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar el amparo solicitado, por considerar que ya se había dado cumplimiento a las obligaciones legales de la entidad y que, en consecuencia, no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el señor Adán Miguel López Bedoya.
Sostuvo que el derecho de petición formulado por el accionante fue resuelto de fondo mediante comunicación identificada con el código LEX 8630820 comunicada el 18 de junio de 2025 a la dirección electrónica reportada por el mismo. En dicha respuesta se le informó que su indemnización ya había sido reconocida mediante Resolución 04102019-795626 desde el año 2020, que posteriormente fue clasificado como persona priorizada, y que el pago se encontraba condicionado a la disponibilidad presupuestal de la vigencia 2025, conforme a las normas que rigen la materia.
Asimismo, se le adjuntó copia de la certificación solicitada del Registro Único de Víctimas –RUV–. Adicionalmente, argumentó que la acción de tutela resultaba improcedente, dado que no se demostró una afectación actual, concreta e inminente del derecho fundamental de petición, ni un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.
En todo 3 Documento PDF No. 15 expediente digital cuaderno primera instancia. 4 SIGCMA caso, el objeto de la tutela ya había sido superado, en tanto el accionante recibió una respuesta sustancial, congruente y oportuna por parte de la administración, razón por la cual solicitó declarar configurado una carencia actual de objeto.
Reiteró que ha actuado en el marco de la legalidad, respetando los principios del debido proceso administrativo y los derechos de las víctimas del conflicto armado, y que ha brindado un trato diferenciado a esta población conforme al marco normativo vigente. III. CONSIDERACIONES 3.1 La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– vulnera el derecho fundamental de petición del señor Adán Miguel López Bedoya, frente a la solicitud relacionada con el pago de la indemnización administrativa reconocida a su favor; o si, por el contrario, la entidad emitió una respuesta oportuna que satisface los presupuestos jurisprudenciales exigidos para considerar satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición. 3.3 Fundamentos legales y jurisprudenciales Derecho de Petición. El artículo 234 de la Constitución Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) 4 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 5 SIGCMA y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario.
En este sentido, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección. En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y debe evitar respuestas evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud.
La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido, en los siguientes términos: “i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador. Sin perjuicio de que cuando, por la dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad explique los motivos y señale un término razonable para realizar la contestación, pues esa situación no enerva la debida diligencia. La referida prerrogativa constitucional está regulada en la Ley 1755 de 2015; norma que sustituyó el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dice: “ARTÍCULO 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la 6 SIGCMA resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” El artículo 13 de ese texto legal reprodujo lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, debe ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una situación jurídica.
Adicionalmente, el artículo 14 ibidem, fijó los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a «la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido»5.
La tesi que hoy se mantiene vigente6 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte expuso lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.
Ser puesta en 5 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 SIGCMA conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” Respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la máxima interprete de la Constitución, en la referida sentencia T-138, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.
En la misma providencia se señaló que el contenido, es decir, lo decidido en la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin que implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición. Ahora bien, en relación con las víctimas del conflicto interno, por medio de la indemnización administrativa, la Corte Constitucional7 ha manifestado que dicha indemnización busca responder a un hecho victimizante, cuantificando el daño sufrido y otorgando una reparación por el mismo, en procura de devolver a la víctima al estado previo en que se encontraba antes del suceso que originó tal condición. Esta corresponde a una pretensión de carácter económico reconocida una sola vez y, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas.
Igualmente ha indicado que de acuerdo con las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas de la violencia puede ocasionar que la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital. No obstante, sostiene la Corte8, que pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con estos derechos -Dignidad humana y al Mínimo vital-, cuando su falta de reconocimiento o de pago impactan las condiciones de subsistencia de una persona, la cual, probablemente, se hallará sin trabajo, con escasos recursos y/o en una condición específica que le impida acceder a una fuente de ingresos, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que pueden ser tenidos en cuenta para arribar a dicha conclusión. 7 Corte Constitucional, sentencia T-386 de 2018, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Expediente T-6.613.382. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-298 de 2020, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Expediente T-7.751.924. 8 SIGCMA De los requisitos para que la población víctima del conflicto armado tenga acceso a la indemnización administrativa. Teniendo en cuenta que en el presente asunto versa sobre el reconocimiento de las medidas de indemnización administrativa para las víctimas del conflicto armado, la Sala se remite al artículo 3 de la resolución 1049 de 2019, que versa sobre el alcance y procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, en el cual se establece lo siguiente: “Artículo 3.
Alcance del procedimiento La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado.” Como quiera que en la documentación aportada al plenario se indica que la parte accionante demandante se encuentra dentro de una de las situaciones referenciadas en el artículo en cita, puntualmente el homicidio del padre de las víctimas, se tiene que entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado.
En este tipo de casos el Juez Constitucional, en principio, no está investido para ordenar el pago de subvenciones humanitarias de manera discrecional o para alterar el sistema de turnos dispuestos por la UARIV para su respectiva entrega. Lo que sí debe procurarse, es que dicha autoridad se comprometa a responder las peticiones y demás solicitudes que presenten los ciudadanos, aún más cuando quiera que se esté tratando con la población víctima del desplazamiento forzado, de tal forma que la información que se les brinde sea dada sobre un término cierto y oportuno. La Corte Constitucional9 ha advertido que en aras de que la población víctima de la violencia reciba la respectiva indemnización administrativa, se ha dispuesto mediante Auto-206 de 2017 y en la Resolución No. 1049 de 2019, unas etapas que permiten solventar gradualmente las indemnizaciones concedidas, las cuales atienden criterios de priorización como pasa a verse: 9 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2021, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Expediente T-8.074.009. 9 SIGCMA “Artículo 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. ( )» De acuerdo con este procedimiento, las víctimas residentes en Colombia deberán de manera personal y voluntaria presentar la solicitud de indemnización, conforme lo establece el artículo 7 de la Resolución No. 1049 de 2019.
Posteriormente, la Unidad de Víctimas clasificará la misma en: (i) solicitudes prioritarias, si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 4 de la misma resolución o; (ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad. En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el artículo 14 dispone que el pago de la misma se priorizará, atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los demás casos, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización definido en el Capítulo II del mismo acto administrativo y su anexo.” (Subrayado por la sala).
En concordancia, el artículo 14 de la resolución No. 1049 de 2019 ha explicado en procedimiento para la fase “D” del articulo 6 ibidem, que nos colige, dice lo siguiente: “Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales 10 SIGCMA no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal.
Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.” (Texto subrayado por el despacho) Así, la resolución es clara al dictar que la entrega de la indemnización para las víctimas que no hayan acreditado situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, entendiéndose que será, luego de haber priorizado a aquellos que acreditaron las situaciones mencionadas.
El ritual establecido para el pago de la indemnización administrativa previamente concedida está diseñado para priorizar aquellos casos en los que se acredite alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en razón de la edad, enfermedad, discapacidad u otras, señaladas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 -modificada por la Resolución 582 de 2021-, en ausencia de las cuales, se prioriza en aplicación del Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa, el cual se encuentra desarrollado en el Anexo Técnico de dicha resolución y consiste a grandes rasgos en el proceso técnico que adopta la Subdirección de Reparación Individual de la UARIV para establecer el orden en que se debe efectuar el desembolso anual de las indemnizaciones concedidas. 11 SIGCMA 3.4 Caso concreto El accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, al no brindarle una respuesta clara, concreta y de fondo respecto a la solicitud presentada el 28 de enero de 2025, relacionada con el desembolso de la indemnización administrativa reconocida a su favor en virtud de su calidad de víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado y su posterior clasificación como persona priorizada.
En el escrito de contestación, la entidad accionada reconoció que el señor Adán Miguel López Bedoya fue efectivamente incluido en el Registro Único de Víctimas –RUV– y que se le otorgó la medida de indemnización administrativa mediante Resolución No. 04102019- 795626 del 23 de septiembre de 2020. Así mismo, indicó que dio respuesta al mentado derecho de petición, el 18 de junio de 2025 a través de comunicación con código LEX 8630820, en la cual informó al accionante que efectivamente se encontraba priorizado y que la entidad se encontraba adelantando las gestiones correspondientes para proceder con el trámite de desembolso.
En la sentencia de primera instancia, el Juez constitucional consideró que la respuesta de la entidad accionada no señaló un plazo razonable para el pago de la indemnización reconocida, ni indicó el estado actual del procedimiento administrativo. La Sala concuerda con la decisión del A quo al observar que, si bien se emitió un oficio de respuesta sobre la alegada petición del actor, dicha comunicación no satisface los requisitos constitucionales y jurisprudenciales exigidos para la garantía del derecho fundamental de petición, en tanto no se ofreció al actor una respuesta concreta ni se le indicó un plazo razonable en el que podría efectuarse el pago de la indemnización que le fue reconocida desde hace más de cuatro años.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara al señalar que la UARIV debe brindar a las víctimas certeza sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realiza la evaluación de priorización (si aplica); (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en que, de no ser priorizadas, las personas accederán a dicha medida.
Así lo indicó expresamente el Alto Tribunal en el Auto 206 de 2017 y lo ha reiterado el Consejo de Estado en sentencias como la del 8 de octubre de 2021, radicado 76001-23-33-000-2020-01455-02 (AC), con ponencia de la C. Nubia Margoth Peña Garzón. En el caso bajo análisis, se encuentra acreditado, tal como lo afirman ambas partes en la demanda y su respuesta, que: (i) el señor Adan Miguel López Bedoya se encuentra incluido en Registro Único de Víctimas -RUV- por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado, 12 SIGCMA bajo el marco normativo de la ley 1448 de 2011;
(ii) por medio de la Resolución No. 04102019-795626 del 23 de septiembre de 2020, en la que se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante y la aplicación del método Técnico de Priorización con el fin de terminar el orden de otorgamiento de la medida; (iii) posteriormente, el actor acredito un criterio de priorización, por lo tanto la entidad UARIV le informó que está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva la información del pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho y que debe comunicarse a la línea gratuita de la unidad para obtener información del estado del pago;
(iv) mediante la comunicación bajo código lex 8630820, se emitió respuesta a su petición de enero de 2025 en los términos antes indicados. Para la Sala, si bien la UARIV comunicó un escrito de respuesta frente a la petición del accionante, lo cierto es que en su contenido no informó un plazo aproximado o razonable para la entrega de la indemnización administrativa reconocida, omisión que contraviene lo señalado por la jurisprudencia antes citada.
A ello se suma que el actor afirma haber cumplido todos los trámites requeridos por la entidad desde hace varios años, y que actualmente solo se encuentra a la espera de ser llamado para recibir el correspondiente pago. En ese orden, la respuesta emitida por la entidad no cumple los estándares exigidos por la Corte Constitucional para considerar satisfecho el derecho de petición, pues la UARIV se limitó a reiterar el estado de priorización del accionante, sin exponer un análisis individualizado del caso, ni brindar razones objetivas por las cuales no se puede fijar una fecha estimada de pago, o al menos un plazo razonable en el cual se materializará el mismo, lo que configura una respuesta incompleta e insuficiente.
En consecuencia, no prospera el argumento de impugnación de la entidad accionada, y la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del señor Adán Miguel López Bedoya, y ordenó impartida a la UARIV emita respuesta de fondo a la petición radicada por al accionante señor Adán Miguel López Bedoya el día 28 de enero del 2025, informando de forma clara y precisa el plazo razonable en que se llevará a cabo el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución Nº 04102019-795626 del 23 de septiembre del 2020.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de 13 SIGCMA Montería, mediante la cual se concedió el amparo al derecho de petición del señor Adán Miguel López Bedoya, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual revisión”.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ