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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-005-2025-00190-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano (E)

Fecha: 2025-08-01

1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano (E)1 Montería, primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300520250019001 Accionante: Yesenia Yalena Romero Cantero Accionado: TEMPOCOLBA S.A.S. y Banco Agrario de Colombia Vinculado: Nueva EPS Tema: Derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la parte accionada frente al fallo proferido el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada invocados por la señora Yesenia Yalena Romero Cantero; el tribunal confirmará la decisión previo los siguientes II.

ANTECEDENTES 2.1 Síntesis de los hechos que originan la tutela La señora Yesenia Yalena Romero Cantero presentó acción de tutela el 9 de junio de 2025 contra la empresa TEMPOCOLBA S.A.S. y el Banco Agrario de Colombia S.A., con el propósito de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada.

Según lo expuesto por la accionante, el 17 de junio de 2024, mientras prestaba servicios en misión para el Banco Agrario, sufrió un accidente laboral que le ocasionó 1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través del Acuerdo N° 035 del 11 de febrero de 2025. 2 SIGCMA graves lesiones oculares que derivaron en la pérdida total de la visión en su ojo derecho.

A pesar de encontrarse bajo tratamiento médico especializado y en evidente situación de debilidad manifiesta por razones de salud, el 30 de abril de 2025 fue desvinculada unilateralmente por parte de TEMPOCOLBA S.A.S., sin que se hubiera tramitado la autorización previa ante el Ministerio del Trabajo, exigida en virtud del principio de estabilidad laboral reforzada.

Frente a esta situación, la señora Romero Cantero acudió al mecanismo constitucional de tutela al considerar que dicha desvinculación vulneró de manera grave y directa sus derechos fundamentales, agravando además su situación de vulnerabilidad económica y social como madre cabeza de hogar de dos hijos menores de edad. 2.2 Petición de amparo La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada.

En consecuencia, pidió al juez constitucional ordenar a la empresa TEMPOCOLBA S.A.S. que procediera a su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría, con plena observancia de las recomendaciones médicas derivadas de su estado de salud. Así mismo, solicitó que se ordenara el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación (30 de abril de 2025), y que se garantizara la continuidad del tratamiento médico especializado, incluidas las intervenciones quirúrgicas oftalmológicas, atención psicológica y seguimiento psiquiátrico, a través de la EPS y la ARL correspondientes. 2.3 Conducta de las entidades accionadas TEMPOCOLBA S.A.S La sociedad TEMPOCOLBA S.A.S. reconoció que la accionante estuvo vinculada mediante contrato por obra o labor para desempeñar funciones como supernumeraria en misión en el Banco Agrario, y que dicha labor culminó el 11 de septiembre de 2024.

No obstante, indicó que la relación laboral se mantuvo vigente hasta el 30 de abril de 2025 en razón de una incapacidad médica. Sostuvo que al momento de la reincorporación se constató que la condición de salud de la accionante no le impedía el desempeño de las funciones asignadas, por lo que 3 SIGCMA procedió a terminar el vínculo con base en la finalización de la obra contratada.

Alegó que la desvinculación se dio por una causa objetiva y no discriminatoria, y que no se acreditó que la accionante se encontrara en situación de discapacidad que exigiera autorización del Ministerio de Trabajo. Por tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. BANCO AGRARIO DE COLOMBIA El Banco Agrario de Colombia S.A. indicó que no tiene ninguna relación laboral directa con la accionante, en tanto esta fue vinculada por TEMPOCOLBA S.A.S. como empresa de servicios temporales.

Precisó que, conforme al contrato suscrito entre ambas entidades, la accionante prestó servicios en misión, por lo que no existía subordinación ni responsabilidad directa por parte del banco. Además, manifestó que no se configuraba legitimación por pasiva frente al Banco, ni se demostraba una vulneración de derechos fundamentales atribuible a su conducta.

En tal sentido, solicitó su desvinculación del proceso y la declaración de improcedencia de la acción constitucional frente a esa entidad 2.4 Fallo de primera instancia Mediante providencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería resolvió conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada invocados por la señora Yesenia Yalena Romero Cantero.

El despacho consideró acreditado que la accionante se encontraba en situación de debilidad manifiesta por razones de salud al momento de su desvinculación, y que dicha terminación unilateral del contrato se produjo sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo, exigida en virtud de la protección constitucional reforzada que ampara a los trabajadores en dicha condición. A juicio del juez de primera instancia, esta omisión configura una presunción de despido discriminatorio que no fue desvirtuada por la parte accionada.

En consecuencia, se ordenó a la empresa TEMPOCOLBA S.A.S. reintegrar a la accionante en un cargo igual o de superior jerarquía, previa evaluación del área de medicina laboral, garantizando que dicho cargo fuera compatible con su estado de salud. Así mismo, se dispuso que solo podría procederse a su desvinculación si mediaba autorización expresa 4 SIGCMA del Ministerio del Trabajo conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Así mismo, se ordenó a la señora Yesenia Yalena Romero Cantero que en el término de cuatro (4) meses, contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, inicie el proceso laboral correspondiente ante la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se defina de forma definitiva todo lo relacionado con la terminación del contrato de obra o labor suscrito con TEMPOCOLBA S.A.S. 2.5 Impugnación La sociedad TEMPOCOLBA S.A.S., en su calidad de entidad accionada presentó impugnación contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, solicitando su revocatoria por considerar que la desvinculación de la señora Yesenia Yalena Romero Cantero se ajustó a las disposiciones legales vigentes y no configuró una vulneración de derechos fundamentales.

En primer lugar, la impugnante afirmó que la terminación del vínculo laboral obedeció a la culminación de la obra o labor contratada, y que no existía prueba suficiente que acreditara una condición de discapacidad que hiciera exigible la autorización del Ministerio del Trabajo. Añadió que, al momento de la reincorporación, se valoró médicamente a la accionante, concluyéndose que su estado de salud no impedía el desarrollo de las funciones asignadas.

Por otra parte, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la controversia planteada es de naturaleza laboral y puede ser resuelta ante la jurisdicción ordinaria, lo cual excluye la competencia del juez constitucional, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional de la tutela.

Finalmente, la empresa señaló que durante la vigencia del contrato cumplió con todas las obligaciones legales y prestacionales, y que no existió acto discriminatorio alguno dirigido contra la señora Romero Cantero. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que se declare la improcedencia de la acción constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional 5 SIGCMA El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2 Problema jurídico Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el fallo de primera instancia y los argumentos planteados por la parte accionada en sede de impugnación, corresponde a esta instancia determinar si la empresa TEMPOCOLBA S.A.S. vulneró los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Yesenia Yalena Romero Cantero, al haber dado por terminado unilateralmente su contrato de trabajo sin contar con la autorización previa del Ministerio del Trabajo, a pesar de encontrarse en situación de debilidad manifiesta por razones de salud derivada de un accidente laboral; o si, por el contrario, la terminación obedeció a una causa objetiva debidamente acreditada —esto es, la finalización de la obra o labor contratada—, sin que se configurara una afectación ilegítima de derechos fundamentales atribuible a la accionada. 3.3 El derecho fundamental de petición y su efectividad El artículo 23 de la Constitución Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario.

En este sentido, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección. En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y debe evitar respuestas evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud.

La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido, en los siguientes términos: 6 SIGCMA “i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador. Sin perjuicio de que cuando, por la dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad explique los motivos y señale un término razonable para realizar la contestación, pues esa situación no enerva la debida diligencia. Derecho fundamental al trabajo.

Consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, que garantiza condiciones laborales justas y protege a los trabajadores frente a tratos discriminatorios. “Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” El derecho al trabajo constituye un pilar fundamental en el desarrollo individual y colectivo, al ser el principal medio a través del cual las personas pueden acceder a una vida digna y garantizar su bienestar.

Este derecho no se limita únicamente a la posibilidad de obtener un empleo, sino que abarca la necesidad de condiciones laborales justas, estabilidad y equidad en el trato hacia los trabajadores. El trabajo no solo permite a los individuos generar ingresos para su sustento, sino que también es un factor esencial en su realización personal, en la construcción de su identidad y en su integración en la sociedad.

A través de él, se desarrollan habilidades, se fortalecen valores como la responsabilidad y la disciplina, y se fomenta el crecimiento profesional. Asimismo, el derecho al trabajo es un elemento determinante en la reducción de la pobreza y la promoción del desarrollo económico de una nación. Una sociedad que garantiza oportunidades laborales equitativas y en condiciones dignas fortalece su estabilidad social, disminuye la desigualdad y contribuye al progreso colectivo.

Desde una perspectiva jurídica y ética, la protección del derecho al trabajo implica asegurar que todas las personas puedan acceder a oportunidades laborales sin discriminación y con garantías de respeto por sus derechos fundamentales. La falta de empleo, la precarización 7 SIGCMA laboral o la vulneración de este derecho afectan no solo el mínimo vital de los trabajadores, sino también su dignidad y calidad de vida.

En la Sentencia C-588 de 19952, la Corte Constitucional resaltó que el Estado debe evitar cualquier tipo de discriminación en el acceso y ejercicio del trabajo, lo que implica garantizar que el reconocimiento de títulos y la asignación de salarios se realicen bajo principios de igualdad y proporcionalidad. Por su parte, el derecho al mínimo vital, protegido por el artículo 53 de la Constitución, establece que toda persona debe recibir una remuneración justa y suficiente para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.

En la Sentencia T-881 de 20023, la Corte Constitucional afirmó que cuando un trabajador es privado de una remuneración acorde con sus funciones y preparación académica, se afecta directamente su mínimo vital, lo que puede generar una vulneración de sus derechos fundamentales. Conforme a este caso, el artículo 29 de la Carta consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser observado en cualquier actuación judicial o administrativa.

Dicho precepto constitucional exige que las entidades públicas y privadas respeten el principio de legalidad, el derecho a la defensa, la contradicción de pruebas y la garantía de una decisión en derecho, evitando actuaciones arbitrarias que generen afectaciones indebidas a los ciudadanos. “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 3.4 Análisis y conclusiones en el caso concreto De conformidad con las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales previamente citadas, corresponde a esta Sala establecer si, en el caso particular, la 2 Corte Constitucional, Sentencia C-588-95, M.P. Antonio Barrera Carbonell, Bogotá D.C., 07 del mes de diciembre de 1995. 3 Sentencia T-881-02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, Bogotá D.C., 17 del mes de octubre de 2002. 8 SIGCMA empresa TEMPOCOLBA S.A.S. incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Yesenia Yalena Romero Cantero, con ocasión de la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 30 de abril de 2025, a pesar de encontrarse en situación de debilidad manifiesta por razones de salud.

A juicio de esta Sala, se encuentra debidamente acreditado que la accionante fue desvinculada mientras cursaba un proceso médico derivado de un accidente laboral ocurrido el 17 de junio de 2024, el cual generó lesiones severas que comprometieron su visión en el ojo derecho de forma irreversible. Consta en la historia clínica y demás pruebas allegadas que la señora Romero Cantero fue diagnosticada con ceguera total en su ojo derecho, escleritis, astigmatismo, úlcera corneal perforada y trastornos emocionales asociados a la pérdida de su capacidad visual.

Estas circunstancias configuran una condición de salud que, conforme a la jurisprudencia constitucional, activa la garantía de estabilidad laboral reforzada y que además eran conocidas por su empleador tal como consta en el oficio del 30 de abril de 2025, por medio del cual se comunicó la terminación de la relación laboral. Frente a este escenario, Tempocolba SAS procedió a la terminación del contrato laboral sin haber tramitado la autorización previa ante el Ministerio del Trabajo, lo que constituye una infracción directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la línea jurisprudencial reiterada por la Corte Constitucional (sentencias SU-087 de 2022, T-232 de 2018, entre otras), que protege de manera reforzada a los trabajadores en condiciones de vulnerabilidad.

En su impugnación, TEMPOCOLBA S.A.S. argumenta que la desvinculación obedeció a la culminación de la obra o labor contratada. Sin embargo, dicha justificación resulta insuficiente frente a la protección constitucional especial que cobija a quienes enfrentan graves afectaciones en su salud. La Corte ha sido clara en señalar que la existencia de una causa objetiva no exonera al empleador de obtener la autorización ministerial cuando el trabajador está en situación de debilidad manifiesta, siendo este un requisito ineludible para garantizar la validez del acto de terminación. En este sentido la Corte Constitucional4 señaló lo siguiente: “81.

En ese sentido, es importante traer a colación que la jurisprudencia constitucional[42] sostiene que una de las causales para dar por terminado el contrato de trabajo es por la terminación de la obra o labor contratada; sin embargo, recuerda también que la culminación de la labor no es una razón suficiente para dar por terminado un vínculo de esta naturaleza a personas en condiciones de discapacidad 4 Ver sentencia T- 458 de 2024. 9 SIGCMA o debilidad manifiesta[43].

Si bien es cierto Service Prime S.A.S. allegó un acta de finalización de la empresa Ecopetrol (la cual no tiene ningún vínculo con la accionada) con otra empresa, en donde se refleja que las operaciones de perforación en el pozo Aquila 1, culminaron el 10 de octubre de 2023[44], no se evidenció que se haya tramitado la autorización del Ministerio de trabajo, teniendo el deber de demostrar dicha solicitud, por lo que su despido se presume discriminatorio.

Maxime si la normatividad vigente es clara en exigir la autorización previa del Ministerio del Trabajo para poder dar por terminados contratos laborales por obra o labor de personas con estabilidad laboral reforzada por situación de discapacidad y/o debilidad manifiesta por diagnósticos de salud”. Tampoco se acreditó que la accionante estuviera plenamente habilitada para retomar sus funciones al momento del reintegro posterior a la incapacidad.

Por el contrario, el material probatorio demuestra que requería seguimiento especializado, intervenciones quirúrgicas y atención psicológica, condiciones incompatibles con una desvinculación sin evaluación ocupacional exhaustiva y sin salvaguardas institucionales. Adicionalmente, la situación de la accionante se ve agravada por su condición de madre cabeza de hogar de dos menores de edad, sin otra fuente de ingresos que el salario percibido por su labor.

La falta de empleo ha implicado la pérdida de acceso al sistema de seguridad social y la interrupción de su tratamiento médico, circunstancias que evidencian una afectación directa, continua y actual del mínimo vital, tanto propio como de su núcleo familiar. En consecuencia, esta Sala concluye que en efecto se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante y se debe confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Yesenia Yalena Romero Cantero, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia 10 SIGCMA SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual revisión”.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ