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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-003-2025-00161-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano (E)

Fecha: 2025-07-08

1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano (E)1 Montería, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300320250016101 Demandante: Lázaro Expedito García Vergara Demandado: Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – UAEGRTD Tema: Derecho de petición I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la entidad demandada frente al fallo de tutela del 26 de mayo de 2025 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante y se ordenó a la UAEGRTD dar una respuesta clara, de fondo y congruente con la solicitud presentada el 4 de marzo de 2025.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Síntesis de los hechos que originan la tutela El señor Lázaro Expedito García Vergara presentó derecho de petición ante la UAEGRTD, solicitando información relacionada con el cumplimiento de la sentencia del 8 de octubre de 2024 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y de los motivos por los cuales no se ha dado cumplimiento a esta decisión, adicionalmente preguntó sobre los documentos que debe aportar para lograr el desembolso de los dineros que deben ser compensados conforme a lo dispuesto en la providencia y la relación de números telefónicos mediante los cuales pueda comunicarse con la entidad. 1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través del Acuerdo N° 035 del 11 de febrero de 2025. 2 SIGCMA 2.2 Petición de amparo El accionante solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y que se ordene a la UAEGRTD, emitir una respuesta oportuna, de fondo, clara y congruente con la solicitud presentada el 4 de marzo de 2025. 2.3 Conducta de la entidad accionada UAEGRTD La entidad accionada UAEGRTD guardó silencio sobre los hechos que dieron lugar a la tutela. 2.4 Fallo de primera instancia Mediante providencia del 26 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor Lázaro Expedito García Vergara al considerar que se presentó una vulneración directa por parte de la entidad accionada, al no emitir respuesta de fondo en los términos legales establecidos.

El A quo indicó que la petición presentada por el accionante tenía por objeto, entre otras cosas, solicitar el cumplimiento de la sentencia del 8 de octubre de 2024 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en la que se ordenó compensar al accionante, víctima de despojo en el marco del conflicto armado, ante la imposibilidad de restituirle materialmente el predio denominado “San Fernando”.

Ante el silencio de la entidad accionada durante el trámite de la tutela, se aplicó la presunción de veracidad de los hechos establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, el juez resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la UAEGRTD que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, contestara de manera clara, precisa, de fondo y de manera congruente la petición radicada por el accionante. 2.5 Impugnación La UAEGRTD indicó que la petición presentada el 4 de marzo de 2025, se contestó mediante el Oficio con radicado N° 202516000376731 del 13 de mayo de 2025.

En consecuencia, la accionada alegó la carencia actual de objeto por hecho superado y precisó que la respuesta fue clara y congruente con cada uno de los requerimientos formulados por el peticionario. Afirma que actualmente no persiste la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, por lo cual solicitó revocar la sentencia del 26 de mayo de 2025 y declarar la improcedencia de la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado. 3 SIGCMA III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2 Problema jurídico Teniendo en cuenta el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la UAEGRTD respondió en tiempo y de manera congruente con lo solicitado por el accionante en petición presentada el 4 de marzo de 2025, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado; o si la respuesta emitida por la accionada vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. 3.3 El derecho fundamental de petición y su efectividad El artículo 23 de la Constitución Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario.

En este sentido, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección. En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y debe evitar respuestas evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud.

La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido, en los siguientes términos: 4 SIGCMA “i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticonario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador. Sin perjuicio de que cuando, por la dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad explique los motivos y señale un término razonable para realizar la contestación, pues esa situación no enerva la debida diligencia. 3.3 Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela es procedente mientras exista vulneración o amenaza a un derecho constitucional fundamental; sin embargo, cuando la situación que causa la vulneración o amenaza al derecho fundamental es superada, se pierde el objeto propio de la acción de amparo constitucional.

En palabras de la Corte Constitucional se indicó que: “(…) La primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

(…)”2. En mismo sentido, señaló los aspectos que debe constatar el juez constitucional a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico; son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”3. 3.4 Análisis y conclusiones en el caso concreto De conformidad con las normas y la jurisprudencia previamente mencionadas, corresponde a la Sala establecer si en el caso particular se profirió una respuesta oportuna 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-481 de 1º de septiembre de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. EXP. T- 5.502.968. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2 de marzo de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. EXP. T-7.301.069 (AC). 5 SIGCMA y clara con respecto a lo solicitado por el señor Lázaro Expedito García Vergara, quien mediante petición del 4 de marzo de 2025 solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Se dé cumplimiento al FALLO O SENTENCIA judicial, proferida por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS - SALA TERCERA - MAGISTRADO P. DR: JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO RADICADO: 23001312100320170007301 FECHA: 08 de octubre de 2024 sin más dilaciones.

SEGUNDO: Se me informe en forma precisa, clara y de FONDO, los motivos por los cuales y después del término ordenado por el Fallo (04) meses, no se ha dado cumplimiento a la orden judicial.

TERCERO: Indicarme que documentos debo aportar para el desembolso de los dineros a COMPENSAR y claramente señalado en el fallo de marras. Indicarme un contacto telefónico, un correo u otro medio de contacto a los cuales pueda comunicarme con ustedes (UAEGRTD).

CUARTO: Que se dé cumplimiento a lo ordenado en el fallo en cuanto tiene que ver con los valores a compensar, y que se hagan en forma justa y acorde a los valores comerciales determinados.

QUINTO: Que se me brinde una respuesta dentro del término legal de una PETICION”. La Directora Territorial de Córdoba – Caucasia de la UAEGRTD presentó impugnación mediante Oficio 202521600449291 del 29 de mayo de 2025, indicando que mediante Oficio 202516000376731 del 13 de mayo de 20254, firmado por el Coordinador del Grupo del Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT de la UAEGRT, donde se indicó que para proceder con el cumplimiento de la orden judicial en términos de compensación se requiere contar con el informe de avalúo comercial realizado por el Instituto geográfico Agustín Codazzi - IGAC, del predio objeto de la providencia, para que con ese valor se inicie la búsqueda de un inmueble en el lugar donde desea ser reubicado, bien sea un predio disponible del fondo de predios o uno que pueda presentar para su adquisición, el cual deberá contar con toda la documentación5 en orden para su compra; para el caso que se estudia, se indica que la entidad no cuenta con un informe de avalúo comercial actualizado ya que el que reposa en el expediente data del año 2018 y el Tribunal en su fallo señaló que “La UAEGRTD aplicará el manual técnico operativo que tiene diseñado para establecer el valor a considerar para la compensación por predio equivalente, es decir, el avalúo se elaborará en la etapa pos fallo, lo cual resulta ser lo más práctico, (…)”, de ahí que sea más conveniente efectuarlo de una vez en dicha etapa con las condiciones requeridas.

En este sentido se le indicó que se oficiará al Tribunal 4 Visible a folios 8 al 11 del documento 09Impugnación.pdf del estante digital. 5 Se indica que los documentos necesarios son los siguientes: Copia de la cédula de ciudadanía del vendedor Oficio de oferta voluntaria de predio Copia simple del título de propiedad del predio (resolución de adjudicación, escritura pública, sentencia judicial, etc.

Certificado de tradición y libertad original del predio, cuya expedición no supere noventa (90) días. Certificado municipal donde conste el uso del suelo según el POT, EOT o instrumento equivalente y la unidad mínima divisible, respecto a la ubicación del predio. 6 SIGCMA encargado del asunto para que requiera al IGAC, para que realice el avalúo comercial del predio denominado “San Fernando” identificado con el FMI N° 140-60123 ubicado en el Municipio de Valencia en el Departamento de Córdoba.

Con respecto a los demás puntos de la petición, se le informó al accionante que la elaboración de un nuevo avalúo comercial requiere que se adelanten las gestiones pertinentes por parte del IGAC, que comprende la programación de la visita al inmueble y la elaboración del informe final del avalúo comercial, el cual arrojará el valor a tener en cuenta para la compensación; por otro lado y teniendo en cuenta que el 50% corresponde a una masa herencial, deberá adelantarse la sucesión de la causante Amalia Eva Sierra de García, a través de un proceso judicial o ante Notario.

Respecto del desembolso de la compensación en dinero, según la manifestación del accionante quien afirmó “es mi voluntad que se me cancele en dinero, no acepto viviendas ni ningún otro elemento material”, se le informó que esta situación fue prevista por el despacho judicial y el Manual Técnico Operativo del Fondo de la UAEGRTD, y que una vez se agote el procedimiento mencionado, sin necesidad de solicitar autorización a la judicatura, se continuará con los trámites pertinentes, advirtiendo que en principio es necesario contar con el informe de avalúo comercial del predio denominado “San Fernando”, ya que conforme con el valor que resulte se podrá realizar el pago en dinero en un 50%, (para lo cual necesitará aportar en su momento certificado de cuenta bancaria a su nombre) y el otro 50% restante corresponderá a los herederos determinados de la señora Amalia Eva Sierra de García. Finalmente, se le indicó que puede comunicarse a través del canal de atención atencionalciudadadano@urt.gov.co.

Así las cosas, en criterio de la Sala, si bien se valora positivamente la respuesta aportada por la entidad en sede de impugnación, se resalta que dicha actuación se produjo después de vencido el término legal para responder y no fue puesta en conocimiento del juez constitucional dentro del trámite de primera instancia, razón por la cual no desvirtúa la procedencia ni la oportunidad del fallo que amparó el derecho invocado.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la configuración de un hecho superado como causal de improcedencia sobreviniente solo tiene lugar cuando la actuación correctiva se realiza antes de proferirse la decisión judicial de tutela y dentro del trámite procesal, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que la entidad demandada guardó silencio en esa oportunidad.

En consecuencia, si bien actualmente se encuentra satisfecha la pretensión material del accionante en tanto la entidad accionada ha dado respuesta de fondo a su solicitud, ello no desvirtúa la vulneración inicial del derecho de petición, ni la procedencia del amparo constitucional otorgado por el juez de primera instancia. Por tanto, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, dejando constancia de que la orden impartida ya fue cumplida por la 7 SIGCMA UAEGRTD mediante el Oficio 202516000376731 del 13 de mayo de 2025, razón por la cual no será necesario impartir nuevas instrucciones adicionales.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante, conforme con lo indicado en la parte motiva de esta providencia, con la observación de que a la fecha de hoy ya se cumplió con lo ordenado en el fallo proferido por el A quo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual revisión”.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) MARIA BERNANRDA MARTINEZ CRUZ