COTIZACIONES AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD - Procedimiento para la compensación y devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES – Síntesis del caso: El caso surgió cuando Colpensiones, tras reliquidar la pensión de sobrevivientes de la beneficiaria Laura Arroyave Montoya, determinó que había efectuado descuentos y giros en salud por error entre febrero y junio de 2018.
Con fundamento en ello expidió las resoluciones SUB 197948 de 25 de julio de 2018, SUB 269284 de 16 de octubre de 2018 y DIR 19481 de 2 de noviembre de 2018, ordenando tanto a la pensionada como a EPS SURA devolver los valores pagados sin justa causa. Extracto: […] El objetivo principal del servicio público de salud es que su acceso se encuentre garantizado a todas las personas, para lo cual, al Estado le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de este de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Igualmente, debe establecer las políticas para la prestación del servicio de salud por parte de las entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control, así como fijar las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos que señale el legislador. [ ] De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que la administración del recaudo de las cotizaciones al régimen contributivo a cargo del empleador y del empleado es responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA-.
Encontrándose obligadas las EPS a girar al FOSYGA la diferencia que surge entre los ingresos percibidos por aportes y las UPC que le correspondan. [ ] De acuerdo con las normas anteriormente transcritas, en el proceso de compensación se descuenta de las cotizaciones los recursos destinados a financiar la subcuenta de Promoción de la Salud del Fosyga, los de solidaridad del Régimen de Subsidios en Salud que financian la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga y los recursos que el Sistema reconoce a las EPS y a las EOC por concepto de Unidades de Pago por Capitación (UPC).
Y cuando los aportantes efectúan pagos erróneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, le corresponde a la entidad recaudadora, es decir, a la EPS o a la EOC, previa solicitud realizada por aquéllos dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago, determinar la procedencia del reintegro y presentar ante el entonces FOSYGA hoy ante la ADRES la solicitud de devolución de cotizaciones para surtir el trámite correspondiente. […] En estos términos, hay lugar a concluir que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones cuentan con las siguientes características: i. Por previsión constitucional tienen destinación específica y solo pueden utilizarse para cubrir las demandas propias del sistema pensional; ii.
Aunado a lo anterior, tienen el carácter de contribuciones parafiscales; y iii. Aquellos rubros que componen el régimen de prima media con prestación definida hacen parte de un fondo de carácter público. [ ] En resumen, de todo ese procedimiento administrativo que fue preterido por COLPENSIONES, a ésta solo le correspondía hacer la solicitud de devolución, la que entendíamos que estaba dada y cumplido el requisito, si es que el Decreto 4023 de 2011 había establecido alguno, con la expedición del acto administrativo que le señalaba a la EPS que se le había efectuado un pago de forma errónea para que procediera a devolver la respectiva suma, como es más, a ello hubiera procedido cualquier persona una vez se le da a conocer que un pago que se le hizo no tenía ningún sentido, por lo que sin discusión y de forma inmediata, y sabiendo cada cual que es lo que es de cada cual, si se reconoce que algo se recibió por error debe proceder a devolverlo.
Ese es el orden de las cosas. [ ] De esta forma, no se desconoce que le asistía razón a COLPENSIONES al solicitar el reembolso de los aportes pagados por error; no obstante, la entidad realizó un procedimiento irregular, toda vez que no tuvo en cuenta los presupuestos del Decreto 4023 de 2011, sino que mediante las resoluciones demandadas realizó un cobro directo, lo cual va en contravía del procedimiento fijado para estos casos.
Decisión: El Tribunal confirmó la nulidad de los actos administrativos. Concluyó que, aun cuando Colpensiones sí estaba legitimada para recuperar aportes pagados erróneamente —y dichos recursos son imprescriptibles por su naturaleza parafiscal—, la entidad incumplió el procedimiento obligatorio para solicitar la devolución. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA Nº 318 Tema: Conoce la Sala Séptima de Decisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín el catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos del numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011. 1.
ANTECEDENTES La EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acudió en demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento Función de las entidades promotoras de salud: Recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del FOSYGA (hoy ADRES), y girar a dicho fondo las cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por aportes de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación (UPC).
Devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud. Procedimiento establecido en el Decreto 4023 de 2011. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA del Derecho de carácter No Laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que se resuelva sobre las siguientes, 1.1.
PRETENSIONES Como tales, fueron formuladas las que a continuación se transcriben: “PRIMERO: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 197948 del 25 de julio de 2018 de COLPENSIONES, en lo relativo ordenar a la EPS SURA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo al saldo a favor de COLPENSIONES en la reliquidación de la mesada pensional de la señora LAURA ARROYAVE MONTOYA, y la nulidad de las Resoluciones Nro.
SUB 269284 del 16 de octubre de 2018 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución No. SUB 197948 del 25 de julio de 2018 y la Resolución Nro. DIR 19481 del 2 de noviembre de 2018, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. SUB 197948 del 25 de julio de 2018, donde igualmente confirma la resolución recurrida.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho no se le exija a EPS SURA el pago de los aportes allí indicados, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado.
TERCERO: Se condene a COLPENSIONES al pago de intereses de mora desde la fecha en que EPS SURA haya realizado la devolución y hasta el momento del cumplimiento de la sentencia.” 1.2.
HECHOS DE LA DEMANDA En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista: 1.2.1. Señala la parte demandante que el 04 de abril de 2013, COLPENSIONES profirió la Resolución Nro.
GNR 052410 mediante la cual reconoce la pensión de sobreviviente a la señora LAURA ARROYAVE MONTOYA, no obstante, en virtud de una orden judicial, COLPENSIONES expide la Resolución sub 136285 del 22 de mayo de 2018 reliquidando la pensión de la señora ARROYAVE MONTOYA en el sentido de disminuir el valor de la mesada pensional y además declaró la existencia de un pago de lo no debido. 1.2.2.
Indica que el 25 de julio de 2018, COLPENSIONES profirió la Resolución Nro. SUB 197948 en la que ordena a la EPS SURA la devolución de los dineros descontados de las mesadas pensionales desde febrero a junio de 2018 y entregados a la EPS SURA como aportes al Sistema General de Salud en la suma de $234.500,oo, e igualmente ordenó a la señora LAURA ARROYAVE MONTOYA la devolución de la suma de $1.718.605,oo por Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA concepto de pago de lo no debido correspondiente a las diferencias en el pago de la pensión de sobrevivientes por el período del 01 de enero al 30 de mayo de 2018. 1.2.3.
Informa la parte actora, que una vez que COLPENSIONES notificó a EPS SURA la citada Resolución ésta presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación. 1.2.4. Aduce que, el 16 de octubre de 2018 COLPENSIONES profirió la Resolución Nro. SUB 269284 en la que resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión y el 02 de noviembre de 2018 profirió la Resolución Nro.
DIR 19481 en la que resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución Nro. SUB 197948 del 25 de julio de 2018, notificada mediante aviso calendado el día 14 de diciembre de 2018, recibido en la EPS SURA el día 17 de diciembre de 2018.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el Decreto 4023 de 2011, el Decreto 674 de 2014 y el artículo 18 de la Ley 1873 de 2017. Manifestó, la apoderada de la EPS demandante, que los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en las que debían fundarse y que su único fundamento es la prohibición para que una persona reciba más de una asignación que provenga del Tesoro Público, de acuerdo al artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4° de 1992; sin embargo, lo que reclama COLPENSIONES son recursos públicos al tratarse de recursos Parafiscales de la seguridad social y por tal naturaleza existen normas restrictivas para el trámite de las devoluciones, pero COLPENSIONES pretende recuperar recursos públicos que ya están en cabeza del administrador de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, el FOSYGA (hoy ADRES).
Afirma que la EPS SURA no recibió beneficio alguno por los aportes realizados por COLPENSIONES con cargo a las mesadas pensionales, teniendo en cuenta que la pensionada ya era afiliada a la EPS SURA en su condición de pensionada, y la EPS tenía derecho a recibir del FOSYGA el valor de la UPC; además, los nuevos aportes realizados por COLPENSIONES no daban derecho a la cobertura en salud, ni a recibir la UPC, estos nuevos aportes simplemente se giraron al FOSYGA y ayudan a financiar el sistema de salud.
Agrega que COLPENSIONES, sin justificación fáctica alguna, en las resoluciones demandadas, afirma que la EPS SURA está en la obligación de Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA reintegrar los aportes recibidos por el pago de aportes, sin tener en cuenta que esos aportes están en poder del FOSYGA (hoy ADRES) y, por lo tanto, no es la EPS SURA la responsable de realizar el reintegro pretendido por la entidad demandada.
Expone que COLPENSIONES pretende cobrar a la EPS SURA la devolución de unos dineros que están en poder del FOSYGA configurando una obligación solidaria y que, “(…) a pesar que las cotizaciones realizadas por COLPENSIONES deducidas de la mesada pensional de la señora LAURA ARROYAVE MONTOYA están en poder del FOSYGA (Nación – Ministerio de Salud) y no de EPS SURA, y que esas consignaciones obedecieron en forma exclusiva a actuaciones imputables de COLPENSIONES, en particular dejar vencer el plazo para que el FOSYGA los reintegrara, esta entidad exige a EPS SURA y no al FOSYGA la devolución de los aportes.” Puntualiza que toda vez que COLPENSIONES no tiene mecanismo para exigirle al FOSYGA la devolución de los aportes, simplemente se inventó una obligación en cabeza de la EPS SURA, para que esta EPS de sus propios recursos, cubra el dinero que COLPENSIONES no solicitó en forma oportuna y que por lo tanto no fue reintegrado por el FOSYGA.
Puntualiza que el inciso final del artículo 1º del Decreto 674 de 2014 es claro en señalar que el término para solicitar el reembolso de aportes realizados antes de la vigencia de ese Decreto era de un año; decreto que fue expedido el día 02 de abril de ese año, de tal manera que el año indicado en esa norma venció el día 2 de abril de 2015; sin embargo, hasta antes de las resoluciones demandadas, COLPENSIONES no había presentado solicitud de reintegro de esos aportes, de tal forma que para la fecha de expedición del acto administrativo ya había transcurrido más de un año, mucho más si se cuenta desde la fecha de notificación del mismo; por lo que no era procedente para la EPS SURA tramitar ante el FOSYGA la solicitud de reembolso pretendida por la demandada.
1.4. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA - Colpensiones La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- presentó contestación en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de sustento fáctico y legal, puesto que la devolución ordenada a la entidad demandante tiene pleno fundamento jurídico. Así mismo, frente a los hechos aceptó los mismos en cuanto al procedimiento administrativo adelantado en contra de la parte accionante.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA Como argumentos de la defensa, sostuvo que los actos acusados carecen de vicios que desvirtúen su presunción de legalidad, en tanto, para su creación se cumplió con los requisitos legales, su motivación es consistente y congruente con las normas superiores en que se fundan, se aseguró lo más favorable para el asegurado y la notificación se hizo en debida forma.
Aduce que la entidad demandante desconoce que en el artículo 12 del Decreto 2043 de 2011 se hace alusión al término de 12 meses para hacer la solicitud de devolución por el aportante o pagador de salud, que para el caso es la señora LAURA ARROYAVE MONTOYA, puesto que Colpensiones no es un aportante, sino un agente retenedor, que por ley está obligado a retener dineros de la mesada pensional y girarlos en favor de la EPS del afiliado.
Adujo que el artículo 850 del E.T. aplicable por remisión del artículo 3º del Decreto 924 de 2009, señala que la EPS SURA debe devolver los pagos en exceso o de lo no debido que realicen los contribuyentes, siguiendo el procedimiento de las devoluciones de saldos a favor, para lo cual tiene 2 años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.
Sin embargo, aclara que por voluntad del legislador el término antes mencionado no le es aplicable a las solicitudes de devolución de pagos en exceso o de lo no debido, sino la norma general de prescripción de los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, que reglamenta el procedimiento de devoluciones y compensaciones de los artículos 2536 y 2537 del Código Civil, según el cual la acción ejecutiva prescribe en 10 años, término reducido a 5 años con la modificación del artículo 8º de la Ley 791 de 2002, siempre que exista un título que acredite que el contribuyente hizo un pago de lo no debido o superior al que correspondía. Precisó que incluso en el caso de la liquidación de las entidades promotoras de salud como consecuencia de la toma de posesión, los recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben excluirse de la masa de liquidación, dado que no puede alterarse la protección legal que los cobija.
Agregó que en concordancia con la Resolución 3361 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social que fijó el procedimiento para el reintegro de los recursos del Fosyga apropiados o reconocidos sin justa causa y el Decreto 674 de 2014, el administrador fiduciario una vez aplicado el procedimiento sin que la situación se haya subsanado o aclarado en el plazo correspondiente, se deberá informar de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia de Salud, para que esta ordene el reintegro y adelante las acciones pertinentes sobre los sujetos vigilados que se encuentren en proceso de liquidación voluntaria o forzosa.
Así mismo, afirmó que el Decreto 674 de 2014 modificatorio del artículo 23 del Decreto 4023 de 2011, prevé que cuando no se efectúe el reintegro ordenado, la Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA Superintendencia Nacional de Salud informará la situación al Fosyga, que podrá descontar los valores involucrados de futuros reconocimientos.
Insistió en que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 674 de 2014, que fija el término de 12 meses, no determina como tal un plazo de caducidad para la acción de cobro o un término de prescripción del derecho para cobrar los recursos girados erróneamente a las EPS, especialmente cuando los recursos girados por Colpensiones se hacen con cargo a los recursos del Sistema General de Pensiones, que dada su parafiscalidad solo pueden usarse en los términos previstos en la ley, esto es, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez o muerte de los afiliados al RPM.
Puntualizó que estos decretos contienen disposiciones de naturaleza contable y regulan el funcionamiento de la subcuenta de compensación del Fosyga, pero no tiene por objeto fijar plazos prescriptivos o de caducidad para recuperar recursos parafiscales del sistema pensional. Observó que la figura de la prescripción resulta incompatible con la normatividad que rige los recursos de naturaleza parafiscal y con destinación específica para la financiación del sistema de seguridad social en pensiones, más cuando se desvían y mantienen en otras entidades con objeto social distinto que harían un uso de estos para financiar programas o necesidades sociales diferentes, motivo por el que bajo el principio de coordinación entre las entidades públicas los recursos deben ser devueltos.
Además, la prescripción solo puede ser establecida por el legislador, de ahí que lo previsto en el Decreto 4023 de 2001 no pueda interpretarse como un plazo prescriptivo. Propuso como excepciones las que denominó Pago de lo no debido; Inexistencia de la prescripción o la caducidad respecto a la recuperación de cotizaciones pagadas erróneamente al Sistema General en Salud;
Buena fe; e Imposibilidad de condena en costas. Respecto de las costas, consideró que la presunción de la buena fe impide la condena en costas y que de acuerdo con el artículo 188 del CPACA el juez debe analizar cada caso y verificar si es factible imponer costas o no. Siendo para el presente caso inviable emitir una condena en contra de Colpensiones, pues esta actuó bajo el amparo de norma vigente y postulados jurisprudenciales. - La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES en calidad de litisconsorte necesario Dentro del trámite procesal el Juez de primera instancia mediante auto del 10 de febrero de 2020 -folio 77-, por petición de la parte actora, decidió vincular como demandada a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES -, la cual contestó la demanda en los siguientes términos. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA En cuanto a las pretensiones, señaló que se están demandando una serie de actos administrativos que no le fueron notificados.
No obstante, adujo estar de acuerdo con que se declare la nulidad de los actos acusados. Y respecto del restablecimiento del derecho deprecado solicitó que no se exija al Fosyga hoy ADRES bajo ningún título la devolución de los aportes ordenados por COLPENSIONES, dado que el acto administrativo mediante el cual se ordenó el reintegro no le es oponible, aparte de que ya transcurrió el término de un año, establecido para solicitar la devolución conforme al Decreto 780 de 2016 y el artículo 1º del Decreto 674 de 2014, que modificó el Decreto 4023 de 2011.
En cuanto a los hechos admitió como ciertos aquellos relativos a la expedición de los actos administrativos demandados, sin embargo, advierte que no le consta lo relativo a su notificación a SURA EPS y advierte que no fueron notificados a la ADRES. Sostuvo que, como se encuentra previsto el SGSSS y en virtud del principio de solidaridad que lo rige, los aportes cuyo reintegro pretende Colpensiones, están destinados a financiar el sistema y tienen un carácter parafiscal.
Expuso que para los casos en que se da un aporte errado la norma dispone un término perentorio para realizar la solicitud de devolución, el que una vez incumplido impide el reintegro de dichos recursos. Anotó que el artículo 1º del Decreto 674 de 2014, que modificó el Decreto 4023 de 2011, estipuló que la solicitud debe realizarse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago, para que la EPS o EOC determine su procedencia y presente ante la ADRES la solicitud de devolución de cotizaciones.
Y, en aquellos casos anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, la solitud de devolución debía efectuarse dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigor del Decreto 674 de 2014. Adicionalmente, precisó que, conforme al Decreto 780 de 2016, la facultad para determinar y solicitar ante la ADRES la devolución radica en las EPS o EOC y no en cabeza de Colpensiones, puesto que el flujo de recursos en el régimen contributivo se surte a través de cuentas maestras, por medio de las cuales se adelantan los procesos de giro y compensación, dado que el legislador otorgó una destinación específica a los recursos de cotización no compensados.
De manera que, vencido el año que se tiene para reclamar su devolución, estos se destinan a la financiación de las operaciones de la Subcuenta de Garantías del extinto Fosyga. Indicó que los actos objeto de controversia no vincularon a la ADRES, por lo que no le son oponibles. De otro lado, el procedimiento para el recobro de los aportes realizados erróneamente a la subcuenta de solidaridad del régimen subsidiado del sistema de salud colombiano, estipula que son las EPS las Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA facultadas para solicitar la devolución, de conformidad con el Decreto 780 de 2016.
Así mismo, reiteró que no procede la devolución por parte de la ADRES de los aportes efectuados por Colpensiones, pues además de que la devolución debe hacerse por intermedio de las EPS, esta debe realizarse en un término no mayor al año siguiente a la fecha en que se hizo el aporte erróneo a la subcuenta de solidaridad del régimen subsidiado del Sistema de Salud en Colombia y, toda vez que se están reclamando períodos de febrero a junio de 2018, el término legal se encuentra más que vencido.
Finalmente, adujo que no hay obligación alguna por parte de la ADRES, pues los pagos remitidos por SURA EPS ya fueron compensados, tal y como lo ordenan la Constitución y la Ley.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, profiere la sentencia en los términos del numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda, ordenando: “PRIMERO: DECLARAR la Nulidad Parcial de la Resolución No. SUB 197948 del 25 de julio de 2018 proferida por COLPENSIONES que ordenó la devolución de los aportes en salud realizados por COLPENSIONES con cargo al saldo a favor de la entidad de la reliquidación de las mesadas pensionales de la señora LAURA ARROYAVE MONTOYA; y DECLARAR la Nulidad de las Resoluciones SUB 269284 del 16 de octubre de 2018 y la Resolución No. DIR 19481 del 2 de noviembre de la misma anualidad, que confirmaron la Resolución No. SUB 197948 en su integridad.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se declara que no tiene obligación la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA -EPS SURA-, ni la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES- a realizar la devolución y/o pago de los aportes indicados en los actos administrativos atacados en nulidad, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Sin condena en costas. (…)” Manifestó el Juez de Conocimiento que los recursos parafiscales del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, solo pueden ser utilizados para la seguridad social, toda vez que la Constitución Nacional señala que: “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”, y que, es por esto que la prohibición del Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA artículo 48 de la Constitución Política y la destinación específica de los recursos parafiscales en pensiones, impiden que se aplique el término prescriptivo contenido en el Decreto 674 de 2014, de lo que se desprende que dichos aportes pueden ser reclamados en cualquier tiempo por lo que no opera el término prescriptivo en el caso que nos ocupa.
Sin embargo, consideró que, en cuanto a la devolución de los dineros que fueron pagados por error se debe seguirse el procedimiento establecido en el Decreto 4023 de 2011 modificado por el 674 de 2014. Agregando el A Quo, que sí Colpensiones quería obtener la devolución de esos dineros que fueron pagados al sistema erróneamente, no debió iniciar la reclamación ante la EPS SURA, como en efecto se hizo, sino que debió solicitar tal devolución de los dineros ante el FOSYGA hoy ADRES; y que tampoco debió expedir un acto administrativo ordenando la devolución de aportes, pues la competencia de adelantar, cruzar y compensar el dinero al que haya lugar es de la ADRES, no de la administradora de pensiones.
Dijo también, que frente a la devolución de aportes, se estableció que la compensación es el proceso mediante el cual se descuentan las cotizaciones íntegramente e identificadas de manera plena por la EPS y demás entidades obligadas a compensar, para cada período al que pertenece el pago de la cotización; los recursos destinados a financiar la subcuenta de Promoción de la Salud del FOSYGA, los de solidaridad del Régimen de Subsidiado en Salud que financian la Subcuenta de Solidaridad del FOSYGA y los recursos que el Sistema reconoce a las EPS y a las EOC por concepto de Unidades de Pago por Capitación (UPC).
Que, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 4023 de 2011 modificado por el artículo 3° del Decreto 674 de 2014, la Ley ha dispuesto que para evitar pagos sin justa causa al FOSYGA –hoy ADRES-, se realicen cruces y validaciones en el proceso de compensación o de los demás recursos reconocidos a las EPS con cargo al mismo, a fin de que no existan pagos dobles.
En los mismos no se lee que se asigne esta competencia a Colpensiones ni a ninguna administradora de pensiones. En razón de lo anterior, concluyó la primera instancia, que el procedimiento administrativo iniciado por COLPENSIONES para obtener el reintegro de los dineros que fueron pagados erróneamente, no fue el contemplado en la Ley, porque debió exigir el reintegro al FOSYGA -hoy ADRES- y en el evento de no obtener el reintegro, debió exigir su devolución ante la Superintendencia Nacional de Salud como lo dispone el artículo 23 del Decreto 4023 de 2011 modificado por el artículo 3° del Decreto 674 de 2014.
3. RECURSO DE APELACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA La entidad demandada -COLPENSIONES-, interpuso el recurso de apelación manifestando su inconformidad con lo decidido en primera instancia. Reiteró que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 674 de 2014, regula el término para que los aportantes soliciten a las EPS la devolución de las cotizaciones pagadas erradamente, sin embargo, ello no determina de manera expresa un plazo de caducidad de cobro o un término de prescripción, más tratándose de los aportes realizados por Colpensiones que se hacen con cargo a los recursos del sistema general de pensiones, pues dada su parafiscalidad no pueden tener una destinación distinta al cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los afiliados al RPM.
Adujo que, tratándose de recursos de carácter parafiscal y con destinación específica, provenientes del trabajo y cuya destinación es la financiación del sistema de seguridad social en pensiones, resulta incompatible con la ley sustancial y el bloque de constitucionalidad aplicar la figura de la prescripción, especialmente cuando dichos rubros son desviados a cuentas de entidades que tienen un objeto social distinto al de Colpensiones.
Con el fin de reafirmar su argumento citó la sentencia C-430 de 2009 de la Corte Constitucional. Así mismo, hizo alusión al artículo 110 de la Ley 1873 de 2017, que precisó que la devolución de los recursos transferidos a las EPS y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, que se determinen improcedentes podría hacerse en cualquier tiempo, con el fin de sustentar que Colpensiones ha actuado de buena fe, con ajuste a la ley y sin violar el debido proceso ni extralimitar sus funciones.
En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.
4. LOS ALEGATOS DE FONDO Mediante auto del tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación en la forma establecida en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y dentro del término de traslado allí establecido, se registró únicamente la siguiente intervención: 4.1.
Alegatos de conclusión de la parte demandante. EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- presentó alegaciones de conclusión en segunda instancia -archivo 05 del expediente electrónico-, en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto COLPENSIONES no tuvo en cuenta la normatividad Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA vigente al momento de ordenar los reintegros de los aportes en salud que pretendía con el acto administrativo demandado.
Explica que con la expedición de la Ley 1940 de 2018, se introdujo un cambio en el límite del término para las reclamaciones de devolución de recursos del sistema de salud, de ahí que a partir del primero (1°) de enero del año 2018, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 1940 de 2018, COLPENSIONES puede realizar los recobros sin límite de tiempo, la cual no puede aplicarse al caso concreto por cuanto no estaba vigente para la fecha de la expedición del acto administrativo demandado.
Indica, además, que la parafiscalidad alegada por COLPENSIONES no es impedimento para que en las acciones de lesividad se declare la no obligación del particular que recibió mesadas en cuantías superiores a su derecho, o que no tenía derecho, de reintegrar lo recibido y con mayor razón al Sistema General de Seguridad Social en Salud donde se le debe aplicar la buena fe, ya que la demandante no solo recibió de buena fe, sino que recibió en cumplimiento de un mandato legal; por ello, los recursos girados por COLPENSIONES y reclamados en los Actos Administrativos objeto de demanda, fueron recibidos por EPS SURA y transferidos por el trámite de giro y compensación al FOSYGA, hoy ADRES, e insiste, en que el derecho a la Unidad de Pago por Capitación ya estaba causado independiente de los aportes realizados por COLPENSIONES, y no se generó beneficio o enriquecimiento para EPS SURA por ese pago. 5.
Ministerio Público La agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto para el proceso de la referencia. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES, mediante el cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín el catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Pues en consideración de la parte apelante debe ordenarse a la entidad que corresponda, la devolución de los aportes pagados Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA sin justa causa, por tratarse de recursos públicos cuya titularidad es de la administradora de pensiones accionada. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.- Planteamiento del Problema.
Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos demandados expedidos por COLPENSIONES, en relación con la orden de reintegro dirigida a SURA EPS con ocasión de las sumas giradas por la administradora de pensiones al Sistema de Seguridad Social en Salud por concepto de la reliquidación de la pensión indebidamente reconocida a la señora LAURA ARROYAVE MONTOYA, para las vigencias comprendidas entre febrero a junio de 2018.
Y, como consecuencia, determinar si hay lugar a declarar a título de restablecimiento del derecho, que la EPS SURA y/o la ADRES no se encuentran obligadas a efectuar el reintegro ordenado por la entidad demandada. Con base en lo anterior, atendiendo al planteamiento presentado en el recurso de apelación, deberá la Sala determinar, si el procedimiento adelantado por COLPENSIONES para obtener el reintegro de unos aportes a salud pagados sin justa causa estuvo ajustado a la ley y si la EPS SURA y/o la ADRES están obligadas su reembolso. 3.- Análisis del caso.
La solución del problema jurídico debatido pasa por el estudio de los siguientes aspectos de orden jurídico, fáctico y probatorio, a cuya definición se aplica la Sala: ⎯ Cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA ⎯ Procedimiento para la compensación y devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud ⎯ Carácter imprescriptible de los recursos de la Administradora Colombiana de Pensiones 3.1.
Cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud Con la expedición de la Constitución Política de 1991, la Seguridad Social se estableció como un derecho irrenunciable de todas las personas y un servicio público de carácter obligatorio, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley1.
El objetivo principal del servicio público de salud es que su acceso se encuentre garantizado a todas las personas, para lo cual, al Estado le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de este de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Igualmente, debe establecer las políticas para la prestación del servicio de salud por parte de las entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control, así como fijar las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos que señale el legislador 2 En cumplimiento de lo anterior y con el fin de reglamentar el servicio público de salud y las condiciones de acceso, se expidió la Ley 100 de 1993 3, mediante la cual se previeron los regímenes para el acceso a los servicios de salud en los regímenes contributivo y subsidiado para la administración y financiación del sistema.
El régimen contributivo se encuentra definido en el artículo 202 de la Ley 100 de 1993 como “…un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso”.
Las cotizaciones al régimen contributivo de salud a cargo del empleador y del empleado están distribuidas en porcentajes diferentes contemplados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 de la siguiente manera: “Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 1 Constitución Política, artículo 48. 2 Constitución Política, artículo 49. 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.
La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo.
El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%). (…) <Inciso derogado tácitamente con el parágrafo 5 adicionado por el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Inciso adicionado por el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008.
El nuevo texto es el siguiente:> La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008. ( )”. En cuanto al recaudo y administración de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la referida ley consagró la responsabilidad de esta función en las Entidades Promotoras de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en artículos 177, 178 y 205 de la Ley 100 de 1993, así: “Artículo 177.
Definición. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley.
Artículo 178. Funciones de las Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones: 1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) Artículo 205. Administración del régimen contributivo.
Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones.
En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten (…)”. –Negritas intencionales con el fin de destacar- Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que la administración del recaudo de las cotizaciones al régimen contributivo a cargo del empleador y del empleado es responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-4.
Encontrándose obligadas las EPS a girar al FOSYGA la diferencia que surge entre los ingresos percibidos por aportes y las UPC que le correspondan. Ahora bien, el artículo 665 de la Ley 1753 de 20156 creó una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado y de orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, denominada Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de administrar los recursos que hacen parte del FOSYGA, disponiendo la supresión de este último una vez aquélla entrara en funcionamiento.
A su vez, el Decreto 1429 del 1° de septiembre de 20167 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, denominó a la entidad administradora creada por la Ley 1753 de 2015, como Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (artículo 1°), señalando que ésta asumiría la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud a partir del 1° de agosto de 20178 y previó que los derechos y obligaciones a cargo del FOSYGA serían asumidos por esta (artículo 279). 3.2.
Procedimiento para la compensación y devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA creado por la Ley 100 de 1993 se estructuró bajo cuatro subcuentas, entre ellas la de Compensación interna del 4 Entiéndase Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-. 5 “Artículo 66.
Del manejo unificado de los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. (…) La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet)”. 6 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 –Todos por un nuevo país”. 7 “Por el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y se dictan otras disposiciones.” 8 Artículo 21 del Decreto 1429 de 2016, modificado por el artículo 1° del Decreto 546 de 2017. 9 “Artículo 27.
Transferencia de derechos y obligaciones. Todos los derechos y obligaciones que hayan sido adquiridos por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, (Fosyga) y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), se entienden transferidos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) (…)Todos los derechos y obligaciones a cargo del Fosyga pasarán a la Administradora de los Recursos del SGSSS (ADRES) una vez sean entregados por el Administrador Fiduciario de conformidad con lo establecido en el contrato de encargo fiduciario con este celebrado.(…)”.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA régimen contributivo, que de acuerdo con el artículo 220 de la mencionada norma, sería nutrida con los recursos derivados de la diferencia entre los ingresos por cotización de los afiliados del régimen contributivo y el valor de las Unidades de Pago por Capitación – UPC, reconocidos por el Sistema a cada EPS, de manera que cuando los ingresos por cotización sean superiores a las UPC reconocidas, el excedente será trasladado a la subcuenta de compensación para la financiación de aquellas entidades en que los ingresos de cotización sean menores a las UPC.
A través del Decreto 4023 de 201110 se reglamentó el proceso de compensación, adicionalmente, en el artículo 1º como objeto de dicha regulación se fijó “…establecer el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación, el mecanismo de control y seguimiento al recaudo de aportes del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y el procedimiento operativo para realizar el proceso de compensación, de acuerdo con lo definido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan”.
A su vez, en los artículos 11 y 12 ibídem, en relación con el proceso de compensación y devolución de cotizaciones, se estipuló lo siguiente: “Artículo 11. Definición del proceso de Compensación. Se entiende por compensación, el proceso mediante el cual se descuentan de las cotizaciones recaudadas Íntegramente e identificadas de manera plena por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC), para cada periodo al que pertenece el pago de la cotización; los recursos destinados a financiar la subcuenta de Promoción de la Salud del Fosyga, los de solidaridad del Régimen de Subsidios en Salud que financian la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga y los recursos que el Sistema reconoce a las EPS y a las EOC por concepto de Unidades de Pago por Capitación (UPC).
Como resultado de lo anterior, los recursos provenientes del superávit de las cotizaciones recaudadas se trasladarán a las respectivas subcuentas del Fosyga y este, a su vez, girara o trasladara a las cuentas de las EPS y EOC las sumas que resulten a su favor En el proceso de compensación se reconocerán a las EPS y EOC los recursos para financiar las actividades de promoción y prevención. De igual forma, se reconocerán los recursos de la cotización a las EPS y a las EOC para que estas entidades paguen las incapacidades por enfermedad general a los afiliados cotizantes.
Artículo 12. Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro. 10 “Por el cual se reglamenta el proceso de compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, se fijan reglas para el control del recaudo de cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC en la fecha establecida para el proceso de corrección de que trata el artículo 19 del presente decreto.
El Fosyga procesara y generara los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
Los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago. Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.”.
El artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, fue modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014 “Por el cual se modifican los plazos en el proceso de compensación y funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) y se dictan otras disposiciones.”, quedando así: “ARTÍCULO 1º.
Modificase el artículo 12 del Decreto número 4023 de 2011, el cual quedará, así: “Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro. De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes.
El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago. Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto”.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA Posteriormente, el Decreto 780 de 2016 – Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, compiló las normas reglamentarias del sector salud, entre ellas las mencionadas disposiciones, estipulando en su canon 2.6.1.1.2.2, lo siguiente: Artículo 2.6.1.1.2.2.
Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro. De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes.
El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago. De acuerdo con las normas anteriormente transcritas, en el proceso de compensación se descuenta de las cotizaciones los recursos destinados a financiar la subcuenta de Promoción de la Salud del Fosyga, los de solidaridad del Régimen de Subsidios en Salud que financian la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga y los recursos que el Sistema reconoce a las EPS y a las EOC por concepto de Unidades de Pago por Capitación (UPC).
Y cuando los aportantes efectúan pagos erróneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, le corresponde a la entidad recaudadora, es decir, a la EPS o a la EOC, previa solicitud realizada por aquéllos dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago, determinar la procedencia del reintegro y presentar ante el entonces FOSYGA hoy ante la ADRES la solicitud de devolución de cotizaciones para surtir el trámite correspondiente.
Ahora bien, en el año inmediatamente siguiente, a través de la Ley 1873 de 2017 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018.”, el Congreso procede a efectuar una interpretación con autoridad en relación con la devolución de los recursos de las administradoras de pensiones del régimen de prima media con prestación definida – RPM, por concepto de aportes transferidos a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social sin ser procedentes.
Es claro que, la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional respecto del procedimiento de compensación y devolución de aportes erróneamente efectuados a las EPS o a las EOC, por pagos efectuados de manera errada, en el Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA Decreto 4023 de 2011 y replicada por los Decretos 674 de 2014 y 780 de 2016, además de no contar con una fuente normativa superior que amparara el término notoriamente precario de doce (12) meses que se estableció para la recuperación de dichos recursos, tendría fuertes implicaciones sobre los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, administrados por Colpensiones, entidad que, por cierto, es la única que tiene a su cargo la administración del régimen de prima media, circunstancia que al parecer fue advertida por el legislador, el cual, de manera contundente, y atendiendo a la relevancia que en materia presupuestal tienen los recursos del sistema general de pensiones y su imprescriptibilidad –asunto del que se ocupará esta Sala más adelante-, determinó:
ARTÍCULO 119. DEVOLUCIÓN DE APORTES PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes. -Sublíneas para destacar- Algo semejante ocurrió con la Ley 1940 de 2018 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2019”, en la que además de determinar que la recuperación de esos recursos puede efectuarse en cualquier tiempo, determinó la forma cómo se cruzarían en aquellos casos en que hubieran sido compensados por las EPS o las EOC ante el FOSYGA:
ARTÍCULO
95. DEVOLUCIÓN DE APORTES PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes.
En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA- o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte -IVM-, para lo cual se harán las operaciones contables qué se requieran.
No queda duda, de que la intención del legislador era atender la urgente problemática existente en relación con aportes pagados erróneamente a las EPS, cuya devolución debía ser reclamada en pro de reintegrar dichos recursos a su titular Colpensiones, en su calidad de administradora del régimen de prima media, sin que pudieran las EPS o EOC exonerarse de la obligación de devolución de dichos dineros, bajo el escudo del procedimiento determinado Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA vía reglamento que para el caso exigía ser adelantado en el término perentorio de 12 meses siguientes a la fecha del pago, que en muchos casos resultaba exiguo, por no decir imposible de cumplir, atendiendo a la escala de las operaciones que lleva a cabo una entidad como Colpensiones.
A la postre, resolviendo de manera definitiva la controversia suscitada en cuanto al precario término de 12 meses fijado por el Decreto 4023 de 2011, para la recuperación de aquellos dineros indebidamente pagados por concepto de aportes a las EPS o EOC, por parte de la administradora del régimen de prima media con prestación definida, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de única instancia del 7 de septiembre de 202311 se pronunció acerca de la legalidad de dicho término, al ser abocada a conocer una demanda de nulidad interpuesta por Colpensiones en contra del texto contenido en los incisos finales del artículo 1º del Decreto 674 de 2014, modificatorio del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.
Dentro de este escenario, advirtió el Alto Tribunal que su conocimiento no podía centrarse exclusivamente en el decreto demandado, sino que “con el objeto de realizar un debido juicio de legalidad, garantizar la coherencia del orden normativo y la tutela judicial efectiva, por unidad normativa, le asiste el deber a la Sala de integrar al análisis de legalidad, lo estatuido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, toda vez que los incisos demandados reiteran esta norma y el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, porque es compilatorio de los artículos 12 del Decreto 4023 de 2011 y 1 del Decreto 674 de 2014.”12.
Advirtiendo, además, que aunque el Decreto 4023 de 2011 se encontraba derogado para ese momento, tal circunstancia no representaba impedimento para examinar su conformidad con el ordenamiento jurídico por el tiempo durante el que produjo efectos jurídicos. En la reseñada providencia13, la Alta Corporación decidió declarar la nulidad del artículo 12, incisos 4 y 5, del Decreto 4023 de 2011; del artículo 1°, incisos 4° y 5°, del Decreto 674 de 2014; y del artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016.
Decisión que se fundamentó la existencia de en un exceso de potestad la reglamentaria, conforme a las consideraciones que pasan a exponerse: “Precisado lo anterior, se advierte que el Decreto 4023 de 2011 tuvo por objeto reglamentar tres aspectos: (i) el mecanismo de control y seguimiento al recaudo de aportes del régimen contributivo del SGSSS, (ii) el funcionamiento de la subcuenta de compensación y (iii) el procedimiento operativo para realizar el proceso de compensación dentro del marco de lo definido por el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, antes citado. 11 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA. Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD. Radicación: 11001-03-24-000-2022- 00370-01 (27103). 12 Ibídem. 13 Ibíd. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA Por ello estableció que, en adelante, el recaudo de los aportes a salud se haría exclusivamente a través de dos cuentas maestras bancarias abiertas por las EPS y las EOC a nombre del FOSYGA, registradas ante esta misma entidad, que debían abrirse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de dicho decreto (28 de octubre de 2011), término dentro del cual también debía ajustarse la planilla integrada de liquidación de aportes (PILA) para que la totalidad del recaudo de aportes se efectuara a través de este mecanismo (arts. 5 y 6).
Y definió el «proceso de compensación» como el trámite a través del cual se debita en cada periodo de las cuentas maestras el valor de las UPC reconocidas a las EPS y/o EOC, así como los recursos destinados a financiar la subcuenta de promoción de la salud del FOSYGA y los de solidaridad del régimen de subsidios en salud que financian la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, para luego, de existir, trasladar la diferencia superavitaria a las subcuentas del FOSYGA dispuestas para tal fin (arts. 8 y 11 del Decreto 4023 de 2011).
Como se observó, el reglamento también se ocupó de regular el procedimiento de devolución de pagos erróneos, señalando que este reintegro «solo» podría solicitarse dentro de los 12 meses siguientes a cualquiera de los eventos descritos en las normas enjuiciadas. Aunque no se estableció la consecuencia de presentar la solicitud por fuera del plazo establecido en ellas, la expresión «los aportantes solo podrán solicitar […] la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago» naturalmente implica que, en la práctica, quienes presenten la solicitud por fuera de ese plazo reglamentario se le niegue el derecho a la devolución. Así, las normas demandadas establecen un límite temporal no previsto en la ley reglamentada y/o desarrollada para efectos del proceso de devolución de aportes al SGSSS.
Ahora bien, ha dicho la Corte Constitucional que corresponde al legislador el desarrollo del debido proceso, mediante la definición legal de las normas que estructuran los procedimientos judiciales y administrativos, ámbito en el que «le corresponde establecer su objeto, etapas, términos, recursos, y demás elementos propios de cada actuación» (sentencia C-034 de 2014).
Es por ello por lo que la Corte Constitucional ha señalado que el decreto que se expida en ejercicio de la potestad reglamentaria debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar y solo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente está comprendido en la ley. Por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones.
De lo contrario, se estaría frente a una extralimitación de funciones por cuanto se invadiría el ámbito de competencia asignado por la Constitución al legislador (sentencia C-1005 de 2008). En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha precisado que la función que cumple el Gobierno con el ejercicio del poder reglamentario es la de complementar la ley, en la medida en que sea necesario para lograr su debida aplicación, cuando se requiera, por ejemplo, precisar definiciones o aclarar etapas del procedimiento previsto en aquella, con el propósito de permitir su ejecución, pero ello no conlleva la interpretación de los contenidos legislativos y menos el encuadrar situaciones jurídicas no contempladas en la ley reglamentada en supuestos que sí fueron previstos.
En esa línea, el Consejo de Estado ha enfatizado que «no es posible que mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria se creen, modifiquen o supriman etapas o términos del procedimiento administrativo, pues este último establece las relaciones con antelación entre el usuario y la administración» Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA Si bien la coadyuvante ADRES señala que el término demandado está previsto en el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002 (con las modificaciones introducidas por los artículos 111 del Decreto Ley 19 de 2012 y 93 del Decreto Ley 2106 de 2019), dicha norma no corresponde a alguna de las señaladas en el reglamento como desarrollada y/o reglamentada o, lo que es lo mismo, no constituye el fundamento del reglamento demandado, razón suficiente para descartar el argumento en mención. Teniendo en cuenta que la ley reglamentada no establece ningún término para que los contribuyentes puedan solicitar la devolución de aportes erradamente pagados, so pena de que les precluya la oportunidad, las disposiciones enjuiciadas, en tanto establecen que dichas sumas solo podrán solicitarse en el plazo de doce meses, contados a partir de cualquiera de las hipótesis allí planteadas, representan un exceso de la potestad reglamentaria, que conduce a la nulidad de las siguientes disposiciones: artículo 12, incisos 4 y 5 del Decreto 4023 de 2011, artículo 1, incisos 4 y 5 del Decreto 674 de 2014, que modifica el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, compilatorio de las normas anteriores.” –Negritas intencionales con el fin de destacar- Como se observa de la providencia previamente citada, lo estipulado en los incisos finales del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en los incisos 4° y 5° del artículo 1º del Decreto 674 de 2014 y en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, constituyen un exceso de la potestad reglamentaria radicada en cabeza del Gobierno Nacional, pues sin sustento en norma de mayor categoría o lineamiento del legislador, procedió a fijar un procedimiento y establecer un límite temporal restrictivo para la recuperación de aportes pagados sin justa causa, sin amparo en disposición legal alguna, cuando su función de reglamentación debe encaminarse a completar la ley, más no sustituirla.
Conforme a tales conclusiones, no hay dubitaciones en cuanto al hecho de que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no puede ser sometida a un término de 12 meses para obtener el reintegro de los rubros pagados erradamente por concepto de aportes a salud con recursos que integran el presupuesto del régimen de prima media del sistema general de seguridad social en pensiones, que cuentan con destinación específica y que tienen carácter imprescriptible, como se expondrá a continuación. 3.3.
Carácter imprescriptible de los recursos de la Administradora Colombiana de Pensiones. La Constitución Política en el artículo 48 constituyó la Seguridad Social como un servicio público obligatorio, estipulando acerca de sus recursos que “no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a ella”. Al respecto, en la sentencia C-422 de 2016, la Corte Constitucional precisó14: “De otra parte, el artículo 48 de la Constitución también señala que: “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines 14 Corte Constitucional.
Sentencia C- 422 del diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Referencia: expediente D-11129. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA diferentes a ella”.
En desarrollo del derecho a la seguridad social el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993 que crea el Sistema de Seguridad Social Integral, que ha sido objeto de múltiples modificaciones. Regula cuatro ámbitos: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios.
Respecto al carácter de contribuciones parafiscales de destinación específica que tienen los recursos del sistema de seguridad social en pensiones, la sentencia C-178 de 2016 rememoró que la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de definir el alcance y explicar la validez constitucional de las contribuciones parafiscales, las cuales se basan en los principios de solidaridad e igualdad, y en los mandatos que ordenan la promoción de ciertas actividades o sectores de la economía. Se trata de pagos obligatorios al surgir de la potestad fiscal del Estado, además que solo obligan a un grupo y se invierten en el mismo.
También deben respetar el principio de legalidad, es decir, la definición precisa de los sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables y tarifas. Bajo este contexto, se reiteraron las características esenciales de las contribuciones: “En esa oportunidad se dijo que los rasgos definitorios de las contribuciones parafiscales eran la obligatoriedad, singularidad y destinación sectorial, que definió así: “[…] Obligatoriedad: el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, por tanto el Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su cumplimiento. […] Singularidad: en oposición al impuesto, el recurso parafiscal tiene la característica de afectar un determinado y único grupo social o económico. […] Destinación Sectorial: los recursos extraídos del sector o sectores económicos o sociales determinados se revierten en beneficio exclusivo del propio sector o sectores”.
Sin embargo, conviene aclarar, respecto de esto último, que “[l]a destinación exclusiva en favor del grupo, gremio o sector que tributa los recursos parafiscales no impide que se beneficien personas que no pertenecen a él”. Sentencias C-167 de 2014, C-621 de 2013, C-152 de 1997 y C-577 de 1995. 4.1.2. El Régimen de Pensiones tiene por objeto “garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”.
Como características del sistema general de pensiones se instituye que: a) la afiliación es obligatoria para los trabajadores dependientes e independientes e implica efectuar los aportes de ley; b) la selección de uno cualquiera de los regímenes es libre y voluntaria; c) los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes; d) las entidades administradoras de cada uno de los regímenes estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; e) los recursos del sistema se destinan exclusivamente al mismo y no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran; f) el Estado es responsable de la dirección, coordinación y control del sistema de pensiones, garante de los recursos pensionales y controla su destinación exclusiva, custodia y administración; y g) los costos de administración del sistema permiten una comisión razonable a las administradoras que se determina por la ley. 4.1.3.
El legislador diseñó dos regímenes solidarios de pensiones, excluyentes pero que coexisten, a saber: Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA i) El régimen solidario de prima media con prestación definida en que “los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas”.
En este régimen los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen “un fondo común de naturaleza pública”, que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los gastos de administración y la constitución de reservas. Su administración corresponde al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado mientras subsistan, existentes al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.” – Negritas ajenas al texto original- En estos términos, hay lugar a concluir que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones cuentan con las siguientes características: i. Por previsión constitucional tienen destinación específica y solo pueden utilizarse para cubrir las demandas propias del sistema pensional; ii.
Aunado a lo anterior, tienen el carácter de contribuciones parafiscales; y iii. Aquellos rubros que componen el régimen de prima media con prestación definida hacen parte de un fondo de carácter público. En razón de las mencionadas cualidades, los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, circunstancia que, a la sazón, llena de contexto y fundamento la decisión adoptada por el legislador en las normas presupuestales Leyes 1873 de 2017 y 1940 de 2018, en las que respecto de la acción de cobro de los aportes pagados sin justa causa por las administradoras de pensiones del régimen de prima media, determinó que podrá ejercerse en cualquier tiempo, contrario a lo que con antelación el Decreto 4023 de 2011 y normas concordantes posteriores dispusieron bajo un notable abuso de la potestad reglamentaria como se explicó en el acápite anterior.
El cumplimiento de la destinación específica de los recursos del SGSSP es un imperativo proveniente del legislador primario, lo que indudablemente lo hace de obligatorio cumplimiento y que en aquellos casos en que se utilizan para el pago de manera errada de obligaciones que no están a su cargo, como ocurre en el caso de pago de aportes a salud sin justa causa, esos recursos deben retornar a la entidad administradora del fondo del régimen de prima media y ser destinados al cubrimiento de las prestaciones propias del sistema pensional. 4.- Material probatorio Al plenario se aportaron los siguientes medios de prueba: • Copia de la Resolución Nro.
DIR 19481 del 02 de noviembre de 2018, expedida por COLPENSIONES “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida -SOBREVIVIENTES - REINTEGRO SUMAS DE DINERO- APELACIÓN. – Folios 19 a 23- Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA • Copia del oficio BZ 2018_8631015_9 emitido por COLPENSIONES y dirigido al Representante Legal de la EPS SURA mediante el cual se le indica que se ha proferido acto administrativo SUB 197948 del 25 de julio de 2018 “mediante el cual se ordena a EPS SURA la devolución de sumas de dinero aportadas a nombre del ciudadano (sic) LAURA ARROYAVE MONTOYA”. – Folio 24- • Copia de la Resolución Nro.
SUB 197948 del 25 de julio de 2018, expedida por COLPENSIONES “Por la cual se resuelve un trámite de prestación económica en el régimen de prima media con prestación definida (Sobrevivientes-Ordinaria-Reintegro sumas de dinero)”. – Folios 25 a 29- • Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentado por la EPS SURA, en contra de la Resolución Nro.
SUB 197948 del 25 de julio de 2018 expedida por COLPENSIONES – folios 30 a 43- en la que sustenta su discordancia con la decisión, así: “…es necesario observar que la norma expresa que sólo podrán los aportantes solicitar la devolución de cotizaciones dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago, siendo así que, por tratarse de períodos cotizados en fechas anteriores al último año, actualmente se encuentra por fuera de término la solicitud presentada por COLPENSIONES y por ello no se encuentra pertinente la misma.
(…)” • Copia del oficio BZ 2018_10931113 emitido por COLPENSIONES y dirigido al Representante Legal de la EPS SURA mediante el cual se le indica que se ha proferido acto administrativo SUB 269284 del 16 de octubre de 2018 en el cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la demandante SUB 197948 del 25 de julio de 2018. – Folio 44- • Copia de la Resolución Nro.
SUB 269284 del 16 de octubre de 2018, expedida por COLPENSIONES “Por la cual se resuelve un trámite de prestación económica en el régimen de prima media con prestación definida (SOBREVIVIENTES-ORDINARIA-REINTEGRO SUMAS DE DINERO-REPOSICIÓN)”. – Folios 46 a 50- • Copia de cinco Resoluciones expedidas por COLPENSIONES mediante las cuales resuelven el recurso de apelación presentado por la EPS SURA, en casos similares al de la presente demanda, y en las que COLPENSIONES ha revocado su propia decisión, al advertir que la solicitud de reintegro de los aportes de salud ordenada a dicha EPS fue presentada por fuera del término dispuesto en el Decreto 4023 de 2011 y, por ende, había operado en fenómeno de la prescripción. –Folios 68 y ss.- en las que textualmente se dijo: ➢ Resolución GNR 93580 del 5 de abril de 2016 en la que se indica: Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA “Que según se desprende de lo visto en el aplicativo de nómina de pensionados el valor de… cobrado en la Resolución GNR 361642 del 17 de noviembre de 2015, correspondiente al monto pagado a la entidad promotora de salud SURA EPS en los meses abril, mayo y junio de 2014-vigencia de los períodos mayo, junio y julio de 2014”, con lo cual se concluye que, transcurrieron más de doce meses entre la fecha de pago de dicha suma de dinero y la expedición del acto administrativo GNR 361642 del 17 de noviembre de 2015, produciéndose así el fenómeno jurídico de la prescripción de conformidad con lo señalado en el Decreto 4023 de 2011 modificado parcialmente por el Decreto 674 de 2014” ➢ Resolución GNR 88133 del 29 de marzo de 2016 que señala lo siguiente: “Que de conformidad con lo establecido en los Decretos 4023 de 2011 y 674 de 2014 y en aplicación del concepto N° BZ 2016_2805568 del 18 de marzo de 2016, precitado, esta sede de decisión procede a acceder a lo solicitado por la recurrente EPS SURA y en consecuencia se revocan los artículos SEGUNDO, TERCERO y UARTO PARCIALMENTE, en lo que se refiere al cobro a la EPS de los aportes a salud girados por esta Entidad, de la Resolución N° GNR 383909 del 27 de noviembre de 2015, por encontrarse prescritos.” ➢ Resolución GNR 88798 del 29 de marzo de 2016, la cual puntualiza: “Por lo anterior se concluye que no existe obligación de la EPS SURA de reintegrar el valor de los aportes en salud ordenados devolver mediante resolución GNR 380289 del 26 de noviembre de 2015, ello por cuanto se ordena el cobro de aportes en salud del período comprendido entre agosto de 2013 y marzo de 2014, valores sobre los cuales operó el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN de conformidad con lo señalado anteriormente, por cuanto transcurrieron más de 12 meses entre el momento del pago de la mencionados aportes y la fecha tanto de expedición como de notificación del Acto Administrativo de Cobro.
Razón por la cual se procederá a REVOCAR LA ORDEN DE REINTERO IMPARTIDA A LA Empresa Promotora de Salud.” ➢ Resolución GNR 94796 del 5 de abril de 2016 que concluye con lo siguiente: “Que según se desprende de lo visto en el aplicativo de nómina de pensionados el valor de… cobrado en la Resolución GNR 363001 de 18 de noviembre de 2015, correspondiente al monto pagado a la entidad promotora de salud SURA EPS en el mes de diciembre de 2013 –vigencia del período enero de 2014- fue girado en la nómina de “DICIEMBRE DE 2013”, con lo cual se concluye que, transcurrieron más de doce meses entre la fecha de pago de dicha suma de dinero y la expedición del acto administrativo GNR363001 de 2015, produciéndose así el fenómeno jurídico de la prescripción de conformidad con lo señalado en el Decreto 4023 de 2011, modificado parcialmente por el Decreto 674 de 2014.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA ➢ Resolución VPB 14153 del 30 de marzo de 2016 que señala lo siguiente: “Que los cobros ordenado (sic) en la resolución GNR 386099 del 04 de Noviembre de 2014, y posteriormente en la resolución GNR N° 295601 del 24 de Septiembre de 2015, se realizaron fuera del término legal establecido (término para elevar la solicitud es de 12 meses contados a partir de la fecha de pago).
Que, de conformidad con lo anterior, es preciso señalar que en el presente caso opera el fenómeno de la prescripción y resulta improcedente el reintegro de los aportes de salud del mes de marzo de 2013, solicitados a la Entidad Promotora de Salud – SURA EPS.” 5.- Cuestión previa – El estado actual de la discusión en el seno de la Sala Séptima de Decisión Después de una primera etapa de la deliberación que se dio en relación con el tema de la devolución de las cotizaciones efectuadas por entidades aportantes de forma equivocada a una EPS, en la que el acento se ponía en la actuación extemporánea desplegada por la entidad cotizante en la medida en que actuaba después de vencido el “plazo perentorio” señalado por el Decreto 4023 de 2011 y en los decretos que le subsiguieron, el foco de atención y la razón que se esgrime actualmente para provocar la anulación de las decisiones de la entidad cotizante que ha pagado sin causa, es que para poder concretar la devolución de las respectivas sumas se cuenta con un procedimiento que es el que establece el Decreto 4023 de 2011 reiterado por los decretos que se han expedido después, siendo así como la Sala justifica la exigencia atinente a que COLPENSIONES debe seguir un trámite que está, de alguna manera, tabulado en esas mismas normas reglamentarias, y que en tales aspectos no fueron excluidos del ordenamiento por el fallo del H. Consejo de Estado, sustentándose actualmente ese juicio con estas precisiones15: “De acuerdo con el marco normativo planteado, encuentra la Sala que existe un trámite para la devolución de los aportes que por error se hayan consignado al Sistema General de Seguridad Social, previsto en el artículo 1° del Decreto 674 de 2014 que modificó el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y fue compilado mediante el Decreto 780 de 2016, en consonancia con el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018”.
En esta línea considerativa, se advierte que el procedimiento aplicable comprende las siguientes etapas: i) El aportante debe elevar una solicitud ante la EPS o a la EOC para el reintegro de los pagos erróneamente efectuados. ii) Una vez recibida la solicitud, la EPS debe determinar la procedencia del reintegro. iii) De encontrar procedente la solicitud de reintegro, la EPS remite al FOSYGA 15 Tribunal Administrativo de Antioquia.
Sala Séptima de Decisión. Sentencia del 14 de agosto de 2025. M.P.: Martha Nury Velásquez Bedoya. Radicado: 05001 33 33 015 2019 00231 01. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA la solicitud oficial el último día hábil de la primera semana de cada mes. iv) Una vez recibida la solicitud, el FOSYGA cuenta con 24 horas para generar los resultados del análisis de la petición. v) En caso de ser positiva la decisión del FOSYGA, la EPS procede al giro inmediato de los recursos al aportante.
Así mismo se resalta que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 1°. del Decreto 1406 de 1999 el Fondo de Pensiones, esto es, COLPENSIONES tiene la calidad de aportante, en -sic- le asiste la obligación de cumplir con el pago de los aportes a salud correspondientes a los pensionados y en virtud de ello, le correspondía adelantar el aludido trámite, vigente para la época en que se efectuaron de manera errónea las cotizaciones.
Verificados los actos administrativos demandados con los que se pretende el reintegro de los mayores valores pagados por concepto de aportes a salud, no pueden entenderse éstos como la solicitud de que trata el artículo 1° del Decreto 674 de 2014 que modificó el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues a través de los mismos COLPENSIONES de manera unilateral ordenó la devolución de los dineros.
De acuerdo con el anterior análisis, encuentra la Sala que la entidad demandada no adelantó el procedimiento respectivo, lo que implicó que los actos acusados vulneraron el derecho al debido proceso de la EPS Sura así como del FOSYGA (hoy Adres), pues se les cercenó la posibilidad de estudiar la solicitud conforme la norma, y si bien, se configuraban los motivos para que COLPENSIONES hiciera la solicitud de reembolso de los pagos dobles de los aportes, dicha situación no exonera a la entidad de realizar el procedimiento correspondiente.” En cuanto al anterior argumento de la entonces Sala mayoritaria, pues se recuerda que para entonces el suscrito Magistrado ponente Salvaba el Voto, se advertía que en la propia sentencia del 7 de septiembre de 2023 de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado –citada con antelación- se había indicado que solo al legislador le correspondía establecer y regular procedimientos tanto judiciales como administrativos, y que incluso esa misma era la perspectiva sostenida por la H. Corte Constitucional, de modo que aun cuando en la parte resolutiva la sentencia se ocupó tan solo de anular los apartados normativos que consagraban el reprochado término de doce (12) meses, en consonancia con lo pedido en la súplica procesal, lo cierto era que también había descalificado el supuesto trámite procesal de alguna manera entronizado en esos mismos decretos reglamentarios que eran pasibles del proceso de anulación. Con lo cual, el punto al que se llegaba era a considerar que si bien no expresamente, al menos si implícitamente, la alta Corte se había decantado por la descalificación del supuesto debido proceso que se deducía de la literalidad de los diferentes apartados normativos de los decretos que le correspondió examinar, al extremo que le dedica algunos párrafos a sustentar esa hipótesis en tanto al respecto se pronunció en estos términos 16: «Ahora bien, ha dicho la Corte Constitucional que corresponde al legislador el desarrollo del debido proceso, mediante la definición legal de las normas que 16 Ibíd. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA estructuran los procedimientos judiciales y administrativos, ámbito en el que «le corresponde establecer su objeto, etapas, términos, recursos, y demás elementos propios de cada actuación» De modo que tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado -lo advierte en la citada sentencia del 7 de septiembre de 2023-, tienen claro que la función de establecer procedimientos judiciales tanto como administrativos, señalando su objeto, etapas, términos, recursos y demás elementos propios de su estructura, se encuentra radicada en el legislador, no pudiendo ser usurpada por el ejecutivo.
Más aún, en Sala advertíamos que de las cinco (5) supuestas etapas en las que se descompone el aludido proceso administrativo al que olvidó ceñirse COLPENSIONES, solo la primera tiene que ver con COLPENSIONES, con la entidad cotizante, las otras cuatro son del resorte de la EPS respectiva. En resumen, de todo ese procedimiento administrativo que fue preterido por COLPENSIONES, a ésta solo le correspondía hacer la solicitud de devolución, la que entendíamos que estaba dada y cumplido el requisito, si es que el Decreto 4023 de 2011 había establecido alguno, con la expedición del acto administrativo que le señalaba a la EPS que se le había efectuado un pago de forma errónea para que procediera a devolver la respectiva suma, como es más, a ello hubiera procedido cualquier persona una vez se le da a conocer que un pago que se le hizo no tenía ningún sentido, por lo que sin discusión y de forma inmediata, y sabiendo cada cual que es lo que es de cada cual, si se reconoce que algo se recibió por error debe proceder a devolverlo.
Ese es el orden de las cosas. Sin embargo, una nueva perspectiva obliga a tener en cuenta algunas reflexiones, con las cuales ha sido posible minimizar la conflictividad al interior de la Sala de decisión, y por esa vía, se considera pertinente respaldar la línea argumentativa vigente en la Sala, sin un apego por completo a sus dictados, dado que la validez de los planteamientos esbozados sigue vigente, pero, hoy en día, se hallan matizados por las consideraciones que se expondrán a continuación. 6.
El caso concreto De acuerdo con el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala determinar si el procedimiento adelantado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud que fueron pagados por error ni siquiera imputable a la propia entidad, obedecieron a los presupuestos legales establecidos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y, en consecuencia, si la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- y/o la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES- están obligadas al reembolso de los mismos.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA Ahora bien, del material probatorio aportado se observa que, mediante la Resolución N° SUB197948 del 25 de julio de 2018 proferida por COLPENSIONES, se ordenó a SURA EPS, devolver el valor de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($234.500,oo), que corresponde a descuentos de salud realizados para la vigencia de febrero a junio de 2018, en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
En dicho acto administrativo, se indicó que mediante la Resolución GNR 052410 del 04 de abril de 2013, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tramitado con ocasión del fallecimiento del señor LUIS FELIPE ARROYAVA MEJÍA, a la señora MAGNOLIA DEL SOCORRO MONTOYA ORTIZ en calidad de compañera permanente, debido a que la interesada no contaba con la convivencia con el causante de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento y reconoció el 100% de la pensión de sobreviviente en favor de la menor LAURA ARROYAVE MONTOYA, en calidad de hija del causante, en cuantía inicial de $1.112.072,oo, efectiva a partir del 01 de mayo de 2013.
Posteriormente, mediante la Resolución GNR 309081 del 19 de noviembre de 2013 se resuelve un recurso de reposición y por medio de la Resolución VPB 34598 del 17 de abril de 2015 se resuelve el recurso de apelación, confirmado totalmente la decisión tomada en la Resolución GNR 052410 del 04 de abril de 2013. Sin embargo, se aclara que por medio de la Resolución No. SUB 136285 del 22 de mayo de 2018 la entidad demandada da cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y confirmado por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Tercera de Decisión Laboral y en consecuencia, reconoce, redistribuye y ordena el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de julio de 2017 en favor de la señora MAGNOLIA DEL SOCORRO MONTOYA ORTIZ en calidad de compañera permanente en un porcentaje del 50%, en cuantía de $390.621 y en favor de la joven LAURA ARROYAVE MONTOYA en calidad de hija del causante en un porcentaje del 50% y en cuantía de $390.621.
Se señaló que, revisada la nómina de pensionados, se lograba evidenciar que la señora LAURA ARROYAVE MONTOYA se le había reconocido un 100% de manera interrumpida, siendo lo correcto, reconocer sólo un 50%; la cual además se encontraba suspendida desde el período de octubre de 2016 y reactivada en el período de mayo de 20185, girando los valores correspondientes a las mesadas de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018.
Afirmó también COLPENSIONES en el acto administrativo demandado, que se generó un pago de lo no debido, por concepto de mesadas pensionales entre el período del 01 de enero hasta el 30 de mayo de 2018, equivalente a Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA $1.718.605 valor que debía reintegrar la señora LAURA ARROYAVE MONTOYA en favor de COLPENSIONES; y que teniendo en cuenta que con la inclusión en nómina se realizaban los descuentos en salud, era procedente la devolución del valor descontado de más, que fue girado a la EPS SURA el cual correspondía a la suma de $234.500 por el período de febrero a junio de 2018.
En efecto la Resolución N° SUB 197948 del 25 de julio de 2018 proferida por COLPENSIONES indica lo siguiente: “(…) Que mediante Resolución GNR 052410 del 04 de abril de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones negó el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes tramitado con ocasión del fallecimiento del señor LUIS FELIPE ARROYAVA MEJÍA (…), a la señora MONTOYA ORTIZ MAGNOLIA DEL SOCORRO (…) en calidad de cónyuge o compañera permanente, debido a que la interesada no contaba con la convivencia con el causante de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento y reconoció el 100% de la Pensión de Sobreviviente a favor de la menor ARROYAVE MONTOYA LAURA (…), en calidad de hija menor del causante en cuantía inicial de $1.112.072,oo a partir del 01 de mayo de 2013.
Que mediante Resolución GNR 309081 del 19 de noviembre de 2013 la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones resolvió el recurso de reposición presentado, confirmando en todas sus partes la Resolución GNR 052410 del 04 de abril de 2013… Que mediante Resolución VPB 34598 del 17 de abril de 2015 la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones resolvió el recurso de apelación, confirmado totalmente la decisión tomada en la Resolución GNR 052410 del 04 de abril de 2013.
Que mediante Resolución No. SUB 136285 del 22 de mayo de 2018 la entidad demandada da cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA 3° DE DECISIÓN LABORAL y en consecuencia, reconoce, redistribuye y ordena el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de julio de 2017 a favor de la señora MONTOYA ORTIZ MAGNOLIA DEL SOCORRO (…) en calidad de cónyuge o compañera permanente en un porcentaje del 50%, en cuantía de $390.621 y ARROYAVE MONTOYA LAURA en calidad de hija mayor estudios (sic) del causante en un porcentaje del 50% y en cuantía de $390.621.
(…) Que es legalmente procedente dar estricto cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA 3° DE DECISIÓN LABORAL … (…) Que el día 24 de julio fue consultada la base única de embargo de esta entidad y se evidencia la existencia de un proceso ejecutivo iniciado a continuación del ordinario con título judicial No. 41320003079931 ante el JUZGADO 13 LABORAL DEL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA CIRCUITO DE MEDELLÍN por valor de $5.892.517 y el cual se encuentra pendiente de pago a favor de la señora MONTOYA ORTIZ MAGNOLIA DEL SOCORRO.
Que por lo anterior, cabe advertir a la señora MONTOYA ORTIZ MAGNOLIA DEL SOCORRO que en el evento en que el valor liquidado en el proceso ejecutivo y con título judicial No. 41320003079931 corresponda a las mesadas y períodos pagados en la resolución SUB 136285 del 22 de mayo de 2018, estaría incurriendo en un DOBLE PAGO. Que esta administradora expidió la Resolución SUB 136285 del 22 de mayo de 2018, con el ánimo de darle cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA 3° DE DECISIÓN LABORAL, reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor LUIS FELIPE ARROYAVA MEJÍA ocurrido el 14 de abril de 2012 en los siguientes términos y cuantías: -MONTOYA ORTIZ MAGNOLIA DEL SOCORRO en calidad de cónyuge o compañera, en un porcentaje del 50%, en cuantía de $390.621 para el año 2018. -ARROYAVE MONTOYA LAURA en calidad de hija mayor estudios (sic) disminuyó el porcentaje de un 100%, a un porcentaje del 50%, en cuantía de $390.621 para el año 2018.
Que así las cosas, revisada la nómina de pensionados, se logra evidenciar que la señora ARROYAVE MONTOYA LAURA en calidad de hija mayo (sic) estudios, del causante, se le había reconocido un 100% de manera interrumpida, siendo lo correcto, reconocer sólo un 50% a la beneficiaria ya mencionada. Que es menester aclara que la señora ARROYAVE MONTOYA LAURA se encuentra suspendida desde el período de octubre de 2016 y reactivada en el período de mayo de 2018, girando los valores correspondientes a las mesadas de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018.
Que de acuerdo a lo anterior y en vista del pago de lo no debido realizado a la señora ARROYAVE MONTOYA LAURA la citada pensionada deberá reintegrar a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, las diferencias pagadas desde el 01 de enero de 2018 hasta el 30 de mayo de 2018. Que teniéndose en cuanta que al momento del reconocimiento que hiciera la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, mediante la resolución GNR 052410 del 04 de abril de 2013, al r (sic) retroactivo reconocido en favor de la señora ARROYAVE MONTOYA LAURA se procede a realizar la siguiente liquidación por el período comprendido entre el 01 de enero de 2018 hasta el 30 de mayo de 2018, como a continuación se detalla: (…) Por lo anterior se generó un pago de lo no debido por concepto de las diferencias en el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida, correspondiente al período de 01 de enero de 2018 hasta el 30 de mayo de 2018, equivalente a la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS M/CTE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA ($1.718.605) valor que la señora ARROYAVE MONTOYA LAURA deberá reintegrar a esta entidad.
(…) Ahora bien, debe indicarse que con la inclusión en nómina de la pensión de sobrevivientes reconocida, desde el período de vigencia febrero de 2018 hasta junio de 2018, se realizaron los respectivos descuentos en salud, conforme lo ijndica la Ley 100 de 1993, girados en favor de SURA EPS. Que el valor girado a la Empresa Promotora de Salud SURA EPS, corresponde a la suma de $234.500 monto que deberá reintegrar, correspondiente a la vigencia que a continuación se detalla: AÑO/MES VALOR MESADA VIGENCIA DESCUENTO SALUD 201802 $ (390.621) $ (46.900) 201803 $ (390.621) $ (46.900) 201804 $ (390.621) $ (46.900) 201805 $ (390.621) $ (46.900) 201806 $ (390.621) $ (46.900) TOTAL VALOR GIRADO Y COBRADO = $234.500 Es preciso aclarar a la Empresa Promotora de Salud SURA EPS, que los cobros que habrán de realizarse por aportes a salud de acuerdo a la normatividad vigente en el presente acto administrativo, corresponden a la vigencia de febrero a junio de 2018.
Que el valor girado a SURA EPS corresponde a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($234.500), que corresponde a la VIGENCIA de febrero a junio de 2018, monto que deberá reintegrar. (…)
RESUELVE
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordénese a la señora ARROYAVE MONTOYA LAURA, identificado (a) con CC No. 1128462408, el reintegro del valor UN MILLÓN SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($1.718.605) por concepto de PAGO DE LO NO DEBIDO correspondiente a las diferencias en el pago de la pensión de sobrevivientes por el período de 01 de enero de 2018 hasta 30 de mayo de 2018, reconocida, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordénese a la Empresa Promotora de Salud SURA EPS, devolver el valor de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($234.500) por concepto de los aportes a salud que fueron descontados por los períodos de vigencia que corresponden a febrero de 2018 a junio de 2018, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA ARTÍCULO TERCERO: Remítase a la Dirección de Cartera, el presente título ejecutivo debidamente ejecutoriado, para que inicie el proceso de cobro coactivo en contra de la señora ARROYAVE MONTOYA LAURA identificada con CC No. 1128462408, y la Entidad Promotora de Salud SURA EPS, de conformidad con lo expuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO CUARTO: El presente acto administrativo debidamente ejecutoriado, prestará MÉRITO EJECUTIVO, de conformidad con los considerandos de la presente resolución.
ARTÍCULO QUINTO: Ejecutoriado el presente acto administrativo se remitirá a la Dirección de Cartera, quien iniciará el proceso de cobro coactivo y el deudor podrá realizar el respectivo pago en esta instancia. (…)” En cuanto al procedimiento de cobro adelantado por la demandada, como se evidencia de lo mencionado hasta ahora, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora LAURA ARROYAVE MONTOYA se produjo a partir del 11 de julio de 2017 en cumplimiento de un fallo de tutela, sin embargo, COLPENSIONES incurrió en un yerro al liquidar un valor superior al ordenado en sede de tutela, toda vez que reconocido un 100% de manera interrumpida, siendo lo correcto, reconocer sólo un 50%; la cual además se encontraba suspendida desde el período de octubre de 2016 y reactivada en el período de mayo de 2018, girando los valores correspondientes a las mesadas de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018, motivo por el que se profiere la Resolución SUB 197948 del 25 de julio de 2018 que ordenó a la señora ARROYAVE MONTOYA y a la EPS SURA el reintegro de las sumas de dinero canceladas sin justa causa.
Inconforme con dicha decisión, la EPS SURA interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero fue resuelto a través de la Resolución SUB 269284 del 16 de octubre de 2018, y el segundo mediante la Resolución N° DIR 19481 del 02 de noviembre de 2018, ambas confirmando la decisión recurrida. Ahora, al contrastar lo acontecido con el procedimiento reglado para la reclamación de aportes pagados en exceso, de manera errada o sin justa causa, y aplicable al caso en cuestión, se encuentra que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 674 de 2014, en estos casos exige que: 1.
Los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC el reintegro de pagos erróneamente efectuados. 2. Por su parte, las EPS y las EOC deberán determinar la pertinencia del reintegro. 3. De hallar procedente la solicitud, la EPS o EOC realizará la solicitud formal ante la ADRES con el detalle de las cotizaciones, transferencias y Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA demás información requerida para individualizar los dineros y su origen.
Ello, en las fechas establecidas para ese efecto (último día hábil de la tercera semana del mes). 4. La Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES- debe generar los resultados del análisis de la petición dentro de las veinticuatro (24) horas después de recibida la solicitud. 5. En caso de ser afirmativa la decisión de devolución por parte de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, la EPS respectiva procede al giro inmediato de los recursos al aportante.
En efecto, el H. Consejo de Estado en la sentencia del 7 de septiembre de 2023, a la que tanto se ha hecho referencia con antelación, anuló el término que se le fijaba a las entidades cotizantes para solicitar la devolución de las sumas pagadas por error o sin justa causa, lo cierto es que no se limitó al estudio de la norma que había sido demandada sino que extendió los alcances de su pronunciamiento a revisar la legalidad de otras disposiciones que no estaban implicadas directamente en la demanda, llegando aún más lejos, al examinar disposiciones que ya habían sido derogadas, como lo precisa en la siguiente consideración en la que dijo: “…con el objeto de realizar un debido juicio de legalidad, garantizar la coherencia del orden normativo y la tutela judicial efectiva, por unidad normativa, le asiste el deber a la Sala de integrar al análisis de legalidad, lo estatuido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, toda vez que los incisos demandados reiteran esta norma y el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, porque es compilatorio de los artículos 12 del Decreto 4023 de 2011 y 1 del Decreto 674 de 2014.”17.
Si, como lo acabamos de ver, el Consejo de Estado, extendió los alcances de su juicio de legalidad a disposiciones que no habían sido demandadas en el libelo original, y hasta declaró la nulidad de una norma ya derogada, como era el Decreto 4023 de 2011 para cuando se presentó la demanda, más aún dejó consignadas algunas reflexiones sobre el órgano competente para crear, modificar o estructurar procedimientos judiciales y administrativos, y con toda contundencia, señala al Congreso de la República como ese órgano competente, bien pudo, pensaría cualquiera, si es que el trámite administrativo fijado en el Decreto 4023 de 2011 era irregular dado el origen de la norma que lo contiene, haberlo así reconocido y por esa vía extender los alcances de su decisión a tales aspectos, íntimamente ligados a los que estaba examinando y, sin embargo, no lo hizo.
La ilegalidad no sería tan evidente, consiguientemente, o en realidad no se había diseñado un procedimiento administrativo, y lo que prevalece es la obligación de la entidad cotizante que cotizó por error, que debió haber observado la literalidad de la disposición y actuar en consecuencia, lo cual no hizo, pues en 17 Ibíd. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA lugar de dirigir una solicitud respetuosa a la EPS que recibió unos valores sin razón que lo justificara, lo que hizo fue asumir una posición dominante procediendo a dictar un acto administrativo por medio del cual en forma imperativa le ordenó a la EPS que le devolviera las respectivas sumas.
O sea, en vez de un acto administrativo debió redactar una petición de devolución, y todo se habría zanjado y por esa vía habría actuado como lo previenen las normas respectivas. Por otra parte, como lo determina el Consejo de Estado, en la sentencia del 7 de septiembre de 202318, al evidenciar la finalidad que tuvo el Gobierno Nacional para la expedición del Decreto 4023 de 2011, fueron, en palabras de la alta Corporación: “Precisado lo anterior, se advierte que el Decreto 4023 de 2011 tuvo por objeto reglamentar tres aspectos: (i) el mecanismo de control y seguimiento al recaudo de aportes del régimen contributivo del SGSSS, (ii) el funcionamiento de la subcuenta de compensación y (iii) el procedimiento operativo para realizar el proceso de compensación dentro del marco de lo definido por el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, antes citado.
Por ello estableció que, en adelante, el recaudo de los aportes a salud se haría exclusivamente a través de dos cuentas maestras bancarias abiertas por las EPS y las EOC a nombre del FOSYGA, registradas ante esta misma entidad, que debían abrirse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de dicho decreto (28 de octubre de 2011), término dentro del cual también debía ajustarse la planilla integrada de liquidación de aportes (PILA) para que la totalidad del recaudo de aportes se efectuara a través de este mecanismo (arts. 5 y 6).
Y definió el «proceso de compensación» como el trámite a través del cual se debita en cada periodo de las cuentas maestras el valor de las UPC reconocidas a las EPS y/o EOC, así como los recursos destinados a financiar la subcuenta de promoción de la salud del FOSYGA y los de solidaridad del régimen de subsidios en salud que financian la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, para luego, de existir, trasladar la diferencia superavitaria a las subcuentas del FOSYGA dispuestas para tal fin (arts. 8 y 11 del Decreto 4023 de 2011).” Es decir, que se reglamentó el funcionamiento de las subcuentas de compensación, definiéndolo como el trámite a través del cual se debita en cada período de las cuentas maestras el valor de las UPC reconocidas a las EPS y/o EOC, “…así como los recursos destinados a financiar la subcuenta de promoción de la salud del FOSYGA y los de solidaridad del régimen de subsidios en salud que financian la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, para luego, de existir, trasladar la diferencia superavitaria a las subcuentas del FOSYGA dispuestas para tal fin…” En línea con lo regulado en el Decreto 4023 de 2011, en el año 2017, el legislador ordinario dictó la Ley 1873 “Por la cual se decreta el Presupuesto 18 Ibíd. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018”, y en su artículo 119 citado en apartados anteriores, resolvió dos temas importantes para la solución del asunto aquí debatido.
El primero, resolvió con autoridad que, en efecto, COLPENSIONES si puede solicitar en cualquier tiempo, no en un plazo preclusivo de 12 meses, la devolución de los recursos que hubiera transferido a las EPS “…por concepto de aportes personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes”.
Lo estatuido por el legislador no requiere de otros comentarios, con lo expresado en líneas atrás es suficiente, los recursos públicos no se pierden por prescripción. El segundo, es que se reconoce el funcionamiento de las antes referidas cuentas de compensación, por lo que se estatuye que, si los recursos fueron compensados ante el FOSYGA, hoy ante la ADRES, para el pago, o devolución agregaríamos nosotros, se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, bastando ahora una simple operación contable.
De donde, a la fecha, si antes la entidad cotizante tenía que hacer una solicitud o una petición a la entidad que había recibido sin causa legal la cotización, ahora todo se resuelve con una simple operación contable dejando a salvo los recursos del sistema general de pensiones. Con lo cual, si antes no funcionó el mecanismo acogido por COLPENSIONES de proferir actos administrativos unilaterales, hoy en día no hay que elevar ni tan siquiera una petición, basta con tan solo advertir el error y de ahí en adelante todo se resuelve con simples cruces de cuentas sin operación presupuestal.
La anterior previsión normativa fue reiterada en la Ley 1940 de 2018, “POR LA CUAL SE DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 1O. DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019”, en tanto en su artículo 95, antes citado, contempló una disposición normativa de idéntico tenor de la anterior, al prever que las administradoras del régimen de prima media con prestación definida podrían solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos transferidos a las EPS, como aportes de personas fallecidas o que administrativa o judicialmente se establezca que eran improcedentes, casos en los que de haberse dado la compensación ante el Fosyga, se haría procedente el cruce de cuentas sin operación presupuestal con base en las transferencias que efectúa el presupuesto nacional a las AFP, realizando las operaciones contables del caso.
Los comentarios explicados a propósito de lo estatuido en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 valen para esta última disposición. En resumen, es claro que se pudo haber dado un exceso en la actuación de la Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA entidad accionada, COLPENSIONES, en tanto actuando al margen de la norma que para entonces se encontraba vigente, y en lugar de proceder como la misma lo indicaba, por si y ante si dictó unos actos administrativos en los que unilateralmente le ordenó a la entidad aquí accionante que debía reintegrar unos valores que le habían sido girados por error, error que nadie ha discutido que ciertamente se cometió. Aunado a lo anterior, debe recordarse que de conformidad con el Decreto 692 de 1994, COLPENSIONES en su calidad de aportante tenía la obligación de efectuar la cotización del afiliado pensionado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previos los ajustes de la mesada pensional para suplir el aporte obligatorio a salud; entonces, el pago que inicialmente la entidad demandada hizo a EPS SURA, no pudo representar, en principio, una destinación irregular de los recursos públicos del Sistema de Seguridad Social, pues el giro de los dineros obedeció al cumplimiento de la ley.
De esta forma, no se desconoce que le asistía razón a COLPENSIONES al solicitar el reembolso de los aportes pagados por error; no obstante, la entidad realizó un procedimiento irregular, toda vez que no tuvo en cuenta los presupuestos del Decreto 4023 de 2011, sino que mediante las resoluciones demandadas realizó un cobro directo, lo cual va en contravía del procedimiento fijado para estos casos.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 7.- Condena en costas. En cuanto a la condena en costas, la Sala en pronunciamientos anteriores había adoptado el criterio netamente objetivo, considerando que no se debía valorar el comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe o temeridad con la que hubiera podido actuar, debiéndose valorar así, criterios objetivos de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.
Sin embargo, esta Sala de Decisión, acoge la postura reiterada del H. Consejo de Estado, respecto de la comprobación de la causación de las costas dentro del proceso: “(…) la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”19 En los mismos términos, en sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado20, sostuvo: “Sobre la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias del proceso no se observa su causación, se revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal contra la accionante.” En providencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado21, la Sala concluyó que no había lugar a acceder a la condena en costas, toda vez que en el expediente no se aportaron pruebas que demostraran con suficiencia que los gastos por concepto de apoderamiento y las costas reclamadas se causaron, indicando: “Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.
Con todo, se destaca la regla contenida en el numeral 8 de la citada disposición, en la que se establece un requisito específico para que haya lugar a la referida condena, esto es, que las costas efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que así lo acrediten22. En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba de los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión del proceso, por ser necesarios para su desarrollo, de manera que tampoco se encuentran acreditadas las costas por ese concepto.” Por su parte, la Sección Cuarta, ha sostenido que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, se debe encontrar probado o justificada en el proceso la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), 19 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, C.P.: César Palomino Cortés, Sentencia del 20 de enero de dos mil veintidós (2022), Radicado 050012333000201401233 01. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, C.P.: César Palomino Cortés, sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), Radicado 05001-23-33-000-2014-01327-01. 21 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P.: Oswaldo Giraldo López, once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación Número: 44001-23-33-000-2012-00029-01. 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia de 6 de julio de 2016, radicado: 25000-23-37-000-2012-00174- 01(20486), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA para su causación23.
Así las cosas, atendiendo el criterio reiterado por el Consejo de Estado, esto es, que solo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso y al no haberse comprobado, en el presente asunto, el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por la abogada apelante haya generado otro tipo de gastos para la parte demandante, en favor de la cual se resuelve el recurso de apelación, no se condenará en costas a ninguna de las partes en ambas instancias.
Es preciso advertir que, si bien Colpensiones se opuso a la condena en costas en el escrito de alegatos de conclusión, no hizo puntualmente el mismo reclamo en el recurso de apelación. Es importante resaltar que los puntos de disenso con el fallo objeto de apelación deben exponerse dentro del recurso y no pretender adicionar este en la etapa de alegaciones de conclusión, pues esta última fue diseñada para hacer un análisis final acerca de los supuestos fácticos y jurídicos planteados por las partes a la luz de las pruebas practicadas con el propósito de llevar al juez al convencimiento de emitir una decisión en uno u otro sentido.
De ahí que no sea procedente atender la solicitud de revocatoria de la condena en costas impuesta en primera instancia, dado que se formuló por fuera del recurso de apelación, esto es, por fuera de la oportunidad legal. Y adoptar una decisión contraria cercenaría la oportunidad de la contraparte de exponer sus argumentos al respecto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01403-01(24233);
Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Milton Chaves García, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación No. 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028); Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, Veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación Nú mero: 05001-23-33-000-2016-00224-01(25390), entre otros.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA- Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05 001 33 33 007 2019 00101 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO en segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta Nº 80. LOS MAGISTRADOS, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Con aclaración de voto CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Providencia firmada por SAMAI24 24 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.