SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL DEMANDANTE MARÍA ISABEL CRUZ OTERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.097.332.608 wilsonabogado72@hotmail.com DEMANDADA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL desan.asjud@policia.gov.co desan.notificacion@policia.qov.co MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333010-2018-00326-02 TEMA RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA EN LA POLICÍA NACIONAL.
Se confirma la sentencia de primera instancia. La decisión de desvinculación se adoptó sin valorar técnicamente la posibilidad de reubicación de la uniformada, a pesar de conservar aptitudes funcionales y contar con formación para el desempeño de labores no operativas, lo que desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 20201 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que concedió parcialmente las pretensiones.
I.
ANTECEDENTES A. La demanda2 1. Pretensiones La demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 00912 del 26 de febrero de 2018, expedida por el director general de la Policía Nacional, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica;
(ii) el Acta No. 858 del 7 de febrero de 2017, emitida por la Junta Médico-Laboral de Policía, que la calificó como «no apta sin reubicación laboral»; y (iii) el Acta No. TML 17-1-714 MDNSG- TML-41.1 del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Médico de Revisión Laboral Militar y de Policía, que ratificó los resultados del Acta No. 858.
A título de restablecimiento del derecho, solicita su reintegro al último cargo desempeñado al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior jerarquía en funciones análogas, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su 1 Expediente en SAMAI.
Carpeta en One Drive Documento: 19SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA folios 1-23. 2 Expediente en SAMAI. Carpeta en One Drive Documento: 01.DEMANDA FOLIO 1-22 folios 1-22. 2 RADICADO: 680013333010-2018-00326-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DEMANDANTE: MARIA ISABEL CRUZ OTERO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro.
Asimismo, pide que se condene a la entidad al pago de una indemnización por los perjuicios derivados de la declaratoria de no aptitud para la reubicación laboral, emitida por la Junta Médico-Laboral de Policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, consistente en: (i) perjuicios morales, equivalentes a 200 SMLMV y (ii) daño a la vida en relación, por 100 SMLMV. 2.
Hechos La demandante afirma que ingresó a la Policía Nacional el 28 de noviembre de 2012. Menciona que durante el desarrollo de procedimientos policiales fue agredida en dos ocasiones, la primera el 28 de mayo de 2014 y la segunda el 10 de junio del mismo año. Explica que como consecuencia de estas agresiones presentó escoriaciones en el rostro, el cuello y la columna, por lo cual recibió incapacidades médicas de cuatro y siete días, respectivamente.
Refiere que, como consecuencia de dichos eventos, la Policía Metropolitana de Bucaramanga calificó su situación como enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. Añade que fue remitida a estudios médicos especializados y que, el 2 de junio de 2015, la Dirección de Sanidad ordenó valoración por fisiatría para establecer el diagnóstico, las secuelas y el pronóstico de la lesión en su columna.
Precisa que el 25 de junio de ese mismo año, tras consulta con neurocirugía, le diagnosticaron discopatía en L4-L5 y L5-S1, protrusión discal no compresiva y anterolistesis grado I de L5, con recomendación de evitar esfuerzos físicos y asistir a fisioterapia. Expone que la Junta Médico-Laboral de la Policía, mediante Acta No. 858 del 7 de febrero de 2017, determinó una disminución del 12.50 % en su capacidad laboral y la declaró no apta para el servicio, sin posibilidad de reubicación. Sostiene que interpuso recurso de apelación con el argumento de contar con capacidad para cumplir labores administrativas, pero el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía confirmó el dictamen el 30 de noviembre de 2017.
Manifiesta que, con fundamento en esa decisión, la Dirección General de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 00912 del 26 de febrero de 2018 y ordenó su retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica. Advierte que la notificación se realizó el 21 de marzo de 2018, una vez vencido el plazo de tres meses previsto en el Decreto 1796 de 2000.
Finalmente, alega que la administración desatendió su experiencia en funciones administrativas y los estudios que acreditaban su idoneidad para ser reubicada, lo que afectó su mínimo vital y el de su familia. 3. Normas violadas y concepto de violación Se citan como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 21, 25, 29, 42, 48, 53, 54, 83, 90, 121, 122, 123, 124, 125, 209, 211, 218, 222 y 278.1 de la Constitución Política; los artículos 7 y 15 del Decreto 1796 de 2000; las Leyes 640 de 2001, 769 de 2012, 1383 de 2010 y 1395 de 2010, así como la Sentencia C-333 de 1996.
La demandante expone que la Policía Nacional vulneró el debido proceso al expedir la Resolución No. 00912 del 26 de febrero de 2018 sin respetar el término de notificación previsto en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000. Señala que fue 3 RADICADO: 680013333010-2018-00326-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DEMANDANTE: MARIA ISABEL CRUZ OTERO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander notificada del dictamen del Tribunal Médico de Revisión Militar el 5 de diciembre de 2017 y que, conforme a la normativa, el acto de retiro debía comunicarse a más tardar el 5 de marzo de 2018.
Sostiene que la resolución le fue notificada el 21 de marzo de 2018, fecha en la cual ya se encontraba vigente el concepto de aptitud, lo que, a su juicio, afectaba la legalidad del acto administrativo. Afirma que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía ignoraron la afectación derivada de su labor en la institución y emitieron un dictamen que desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Explica que, al no valorar su historial médico ni la posibilidad de reasignarla a un cargo acorde con sus condiciones, la administración incurrió en un error que vulneró sus derechos fundamentales. Finalmente, en respaldo de su postura, cita la Sentencia C-333 de 1996, que impone al Estado el deber de reparar patrimonialmente los perjuicios ocasionados a los particulares por la actuación arbitraria de la administración al emitir decisiones sin respetar el debido proceso.
B. Contestación3 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opone a las pretensiones, al considerar que el retiro de la demandante obedeció a la decisión del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, que ratificó el concepto emitido por la Junta Médico-Laboral de Policía. Expone que ambas instancias concluyeron que no reunía las condiciones idóneas para continuar en el servicio ni procedía su reubicación. Sostiene que se limitó a acatar la decisión médico-laboral y que, conforme al Decreto 1796 de 2000, investigó las lesiones sufridas por la demandante y las calificó como accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Indica que el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 establece la disminución de la capacidad psicofísica como causal de retiro y que la reubicación solo procede si la autoridad médico- laboral la recomienda, lo que no ocurrió en este caso. Afirma que la resolución de retiro fue expedida dentro del plazo legal según el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 y que no hubo irregularidad alguna.
Niega la vulneración del principio de estabilidad laboral reforzada, al sostener que la demandante no cumplía los requisitos para beneficiarse de esta garantía y cita la Sentencia C-381 de 2005 de la Corte Constitucional para respaldar su posición. Por último, refiere que no existe un derecho subjetivo a permanecer en la institución cuando la autoridad médico-laboral determina la falta de aptitud para el servicio, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
C. La sentencia recurrida4 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 2 de diciembre de 2020 resolvió lo siguiente:
PRIMERO. DECLARESE la nulidad de la resolución No 00912 del 26 de febrero de 2018, acta número TML17-1-714 MDNSG-TML-41.1 de 30 de noviembre de 2017 emanada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y acto administrativo contenido en el 3 Expediente en SAMAI. Carpeta en One Drive Documento:
6. CONTESTACION DE LA DEMANDA. FOLIO 109-131 folios 1-38. 4 Expediente en SAMAI. Carpeta en One Drive Documento: 19SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA folios 1-23. 4 RADICADO: 680013333010-2018-00326-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DEMANDANTE: MARIA ISABEL CRUZ OTERO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander acta número 858 de fecha 7 de febrero de 2017 emanada por la Junta Médico Laboral de Bucaramanga, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENESE a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL que REINTEGRE a la señora MARIA ISABEL CRUZ OTERO al cargo que venía ocupando, o a otro de igual o mayor jerarquía, bajo las mismas condiciones que tenía previo a su retiro o dependiendo de la aptitud y las condiciones de salud que se determinen, se dé la reubicación a una labor en la cual pueda cumplir una función útil en la institución.
TERCERO: CONDENESE a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, a título indemnizatorio reconozca y pague a la señora MARIAISABEL CRUZ OTERO, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
QUINTO: CONDENAR en costas al demandado. Como fundamento de su decisión, el a quo determinó que la Resolución No. 00912 del 26 de febrero de 2018 era ilegal, por haberse expedido con base en un dictamen médico sin vigencia. Precisó que la Junta Médico-Laboral y el Tribunal Médico de Revisión emitieron sus conceptos en febrero y noviembre de 2017, respectivamente, pero la notificación del acto de retiro solo se realizó el 21 de marzo de 2018, cuando ya había vencido el plazo de tres meses previsto en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000.
Concluyó que la administración utilizó un concepto vencido, lo que vulneró el debido proceso al no reflejar la condición real de la demandante al momento de la desvinculación. Además, consideró que se desconoció la protección reforzada derivada de su condición de discapacidad. Indicó que la entidad descartó la reubicación sin valorar las funciones administrativas que desempeñaba ni su experiencia en ese cargo.
Señaló que el Tribunal Médico omitió examinar su trayectoria laboral y las condiciones del puesto ocupado, lo que evidenció un trato discriminatorio y la omisión del deber de adoptar medidas efectivas para garantizar su permanencia en el servicio. D. La apelación5 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional sostiene que la Resolución No. 00912 del 26 de febrero de 2018 se expidió en cumplimiento del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, ya que el acto administrativo se profirió dentro de los tres meses siguientes a la notificación del concepto médico, efectuada el 5 de diciembre de 2017, plazo que vencía el 5 de marzo de 2018.
Argumenta que la norma exige la expedición del acto dentro de dicho plazo, pero no condiciona su validez a que la notificación ocurra dentro del mismo período. Recalca que su actuación se limitó a ejecutar el concepto médico y que la reubicación solo procede si la autoridad médico-laboral la recomienda, lo que no ocurrió, pues el Tribunal determinó que no tenía capacidades aprovechables en labores docentes o de instrucción. Señala, además que, aunque presentó certificaciones académicas del SENA, estas no eran suficientes para desempeñar cargos administrativos dentro de la institución. También enfatiza que su trayectoria 5 Expediente en SAMAI: índice 00010 Carpeta en One Drive Documento: 22.ApelacionDemandado folios 1-21.Drive. 5 RADICADO: 680013333010-2018-00326-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DEMANDANTE: MARIA ISABEL CRUZ OTERO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander en la Policía era de solo cinco años, lo que le otorgaba poca experiencia en procedimientos internos institucionales.
Para respaldar su posición, cita jurisprudencia del Consejo de Estado6 y de la Corte Constitucional7 que avalan el retiro por disminución de la capacidad psicofísica en la fuerza pública, en las que se señala que la estabilidad laboral reforzada no impide la desvinculación cuando el funcionario no tiene capacidades aprovechables en otras funciones.
Asimismo, enfatiza que la patrullera no queda desprotegida, comoquiera que el sistema de seguridad social le garantiza atención médica y prestaciones económicas por su disminución de capacidad laboral. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, dado que, según dice, actuó conforme a la ley.
E. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 30 de agosto de 20218 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo. De esta etapa procesal, se destaca lo siguiente: 1.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional9 acogió los mismos fundamentos normativos y jurisprudenciales expuestos en la apelación. 2. La parte demandante10 se pronunció en segunda instancia fuera del término legal de diez (10) días hábiles, razón por la cual la Sala no puede valorar su intervención. Según el expediente, el auto que admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran fue proferido el 30 de agosto de 2021 y fijado en estados del 31 de agosto del mismo año, como consta en la actuación No. 4 del sistema SAMAI11.
De acuerdo con el artículo 118 del Código General del Proceso, el término concedido fuera de audiencia comienza a correr a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo otorga. En este caso, el término de diez (10) días inició el 1 de septiembre de 2021 y venció el 14 de septiembre. Sin embargo, la parte demandante remitió su pronunciamiento en segunda instancia el 10 de octubre de 2021, lo que equivale a dieciocho (18) días de extemporaneidad respecto al término otorgado.
II. CONSIDERACIONES A. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial. B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: 6 Consejo de estado Sentencia 0470 de 2005 (M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado). 7 Corte Constitucional.
Sentencia C-381 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) “que avala la exequibilidad del artículo 55, numeral 3, del Decreto Ley 1796 de 2000, y por ende la validez del retiro por disminución de la capacidad psicofísica”. 8 Expediente digital en SAMAI: índice 00003 Carpeta en One Drive Documento 33.2018-00326-02 AUTO ADMITE RECURSO Y CORRE TRASLADO DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (pdf), folios 1-2 9 Expediente digital en SAMAI: índice 00010 Carpeta en One Drive Documento 36. 2018-326-02.
Maria Isabel Cruz Otero(pdf), folios 1-16 10 Expediente digital en SAMAI: índice 00005 Carpeta en One Drive Documento 39. 2018-326-02 alegatos de MARIA ISABEL CRUZ(pdf), folios 1-18 11 Expediente digital en SAMAI. Índice 00004. 6 RADICADO: 680013333010-2018-00326-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DEMANDANTE: MARIA ISABEL CRUZ OTERO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander ¿Es procedente declarar la nulidad del acto de retiro de una patrullera de la Policía Nacional por disminución de su capacidad psicofísica, cuando, según la demanda, no se efectuó una valoración técnica integral sobre la posibilidad de reubicación laboral, a pesar de contar con formación y experiencia en funciones no operativas? Tesis: Si Fundamento jurídico: La jurisprudencia constitucional ha precisado que la Policía Nacional tiene la obligación de valorar técnicamente la posibilidad de reubicar a sus miembros con disminución de la capacidad psicofísica, antes de proceder a su desvinculación, en cumplimiento de los principios de inclusión, igualdad y estabilidad laboral reforzada.
Esta valoración debe fundarse en criterios técnicos, objetivos y especializados, y tener en cuenta las habilidades, formación, destrezas y experiencia del evaluado. En el caso concreto, el acto de retiro se sustentó en un concepto médico que desestimó la formación y trayectoria de la patrullera sin un análisis riguroso de sus capacidades residuales ni de las alternativas de reubicación. Tal omisión desconoció los parámetros establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para garantizar la permanencia en el empleo de quienes, pese a sus limitaciones, conservan aptitudes útiles para desempeñar labores distintas a las operativas, especialmente en entidades con estructura funcional diversa como la Policía Nacional.
Para sustentar la tesis planteada, la Sala analizará el régimen normativo del retiro por disminución de la capacidad psicofísica en la Policía Nacional y el papel de las autoridades médico-laborales. Luego, examinará el alcance de la estabilidad laboral reforzada en casos de afectación en salud y los criterios técnicos y jurisprudenciales que rigen la valoración de la reubicación. Finalmente, concluirá que, en el caso concreto, la decisión de retiro se adoptó sin una evaluación técnica integral sobre la posibilidad de reubicación, lo que constituye una vulneración directa de los deberes constitucionales y legales que rigen la permanencia en el servicio de los uniformados con limitaciones psicofísicas.
C. Marco jurídico 1. El retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica del personal de la Policía Nacional De acuerdo con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera. El sistema normativo que establece las condiciones de acceso y permanencia, así como las causales de retiro aplicables a los miembros de la Fuerza Pública es el previsto en los Decretos Ley 1791, 1793 y 1796 de 2000, la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004.
En materia de determinación y evaluación de la capacidad psicofísica, el Decreto Ley 1796 de 2000 empieza por definir este concepto como el «conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.
La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será 7 RADICADO: 680013333010-2018-00326-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DEMANDANTE: MARIA ISABEL CRUZ OTERO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional».
Por su parte, el Decreto Ley 1791 de 2000, que en su artículo 55 regula las causales de retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional, establece el retiro por disminución de la capacidad psicofísica. Sobre el retiro por esta causa, la Corte Constitucional, en la sentencia T-328 de 202212, sostuvo que, aunque es necesario que la Policía Nacional cuente en sus filas con personal idóneo para lograr su cometido estatal, los uniformados que presentan disminución psicofísica pueden ser aptos para efectos del desempeño de otras labores propias de esa institución y distintas de las meramente policiales y, por tanto, la Institución tiene el deber constitucional de intentar su reubicación en un cargo en el que pueda seguir siendo útil, por ejemplo, en labores administrativas, docentes o de instrucción. También indicó que después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional.
En todo caso, la valoración de esa capacidad por parte de la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión deberá basarse en conceptos técnicos, objetivos y especializados en la materia. 2. Derecho a la reubicación laboral de los miembros de la Policía Nacional con algún tipo de incapacidad permanente. Deber de la entidad de valorar la reubicación con fundamento en conceptos técnicos, objetivos y especializados que evidencien la falta de aptitud para desempeñar otro cargo en la institución En sentencia T-499 de 2020, la H. Corte Constitucional, refiriéndose al régimen de retiro de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica, indicó que, cuando se determina que las condiciones de salud del uniformado no son suficientes para desempeñar sus labores, lo constitucionalmente admisible es otorgarle una disminución de capacidad laboral que le permita acceder a la consecuente pensión de invalidez.
En cambio, si la disminución psicofísica es inferior al porcentaje mínimo requerido, lo procedente es reconocerle el derecho a la reubicación laboral, el cual implica: (i) otorgarle la oportunidad de desempeñar labores y funciones conforme a sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia, (ii) obtener su reubicación laboral en un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al cargo que ocupaba antes, (iii) recibir la capacitación necesaria para el adecuado desempeño de las nuevas funciones; y (iv) obtener de su empleador la información necesaria en caso de que su reubicación no sea posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes.13 En este sentido, se debe precisar que antes de dar aplicación a las normas sobre desvinculación a los miembros de la fuerza pública por razón de la disminución de la capacidad psicofísica, es necesario hacer una valoración de las condiciones de salud, las habilidades, las destrezas y las capacidades del afectado, a fin de establecer si existen actividades que podría cumplir dentro de la institución, de 12 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2022, (MP.
Natalia Ángel Cabo) 13 Corte Constitucional, Sentencia T- 440 de 2017, (MP. Diana Fajardo Rivera) 8 RADICADO: 680013333010-2018-00326-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DEMANDANTE: MARIA ISABEL CRUZ OTERO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander manera que sea posible disponer su reubicación en otro cargo, especialmente si el integrante de la fuerza pública tiene una disminución de su capacidad laboral inferior al 50%, caso en el cual se debe priorizar la reubicación de la persona y no su desvinculación. Refirió también la Corporación que la imposibilidad de reubicación por la experiencia profesional o especialidad dentro de la fuerza pública corresponden a un criterio prejuicioso y arbitrario, ya que no es razonable concluir que una persona con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% no tiene una posibilidad de trabajo en una entidad de la magnitud y variedad como ese tipo de instituciones.
Considera la Corte Constitucional que aceptar lo contrario sería admitir que cualquier oficial, suboficial y demás integrantes de la fuerza pública están sometidos a un estándar de protección mínimo que se diluye de forma inmediata ante cualquier disminución de la salud física o mental.14 La Corte15 determinó que no considerar sustancialmente la posibilidad de reubicar a un miembro de la fuerza pública atendiendo a sus habilidades, experticias, formación y aptitudes, contraría los artículos 1316 y 4617 de la Constitución y la Ley 361 de 199718, normas en virtud de las cuales, le corresponde al Estado adoptar medidas de integración para el trabajador en condición de discapacidad, ofreciéndole alguna alternativa de reubicación en un cargo en el que pueda seguir siendo útil para la institución, verbigracia, en labores administrativas, docentes o de instrucción. Para el efecto, a las autoridades Médico-Laborales militar y de policía les corresponde realizar la valoración de la reubicación con fundamento en conceptos técnicos, objetivos y especializados en la materia.
Igualmente, tienen el deber de ser congruentes y motivar suficientemente los dictámenes en el sentido de manifestar las razones por las cuales el empleado no cuenta con las capacidades necesarias para desarrollar actividades administrativas, docentes o de instrucción, con pleno sustento probatorio y basados en un diagnóstico integral del estado de salud del uniformado. 3.
Validez y vigencia de las actas emitidas por las autoridades médico- laborales militares y de policía Respecto a la vigencia de los exámenes médicos y de los conceptos sobre capacidad psicofísica, el artículo 7 del Decreto Ley 1796 de 200019 establece que los primeros tendrán una validez de dos meses, contados desde su práctica, y que los segundos serán válidos por un término de tres meses, dentro del cual «será aplicable para todos los efectos legales».
Vencido dicho plazo, recobra vigencia el concepto de aptitud hasta tanto se presente una nueva situación que amerite su 14 Corte Constitucional sentencia T 328 de 2022, (MP. Natalia Ángel Cabo). 15Corte Constitucional sentencia T- 499 de 2020, (MP. José Fernando Reyes Cuartas) 16 ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 17 ARTICULO 46.
El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. 18 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones. 19 Artículo 7.
Validez y vigencia De los exámenes de capacidad psicofísica. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1o. del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses Durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica”. 9 RADICADO: 680013333010-2018-00326-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DEMANDANTE: MARIA ISABEL CRUZ OTERO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander revisión20.
En otras palabras, una vez transcurrido el término legal, el diagnóstico de inaptitud pierde validez para efectos jurídicos y se reestablece, por ministerio de la ley, la aptitud del uniformado21. Sobre el particular, el Consejo de Estado22 ha precisado: El acto de retiro por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, debe, en primer lugar, fundarse en el concepto médico de la Junta Médico Laboral que determine la respectiva disminución física y la calificación de ineptitud para la prestación del servicio público y, en segundo término, que el concepto médico que se utilice como fundamento debe estar vigente al momento de la expedición del acto de retiro, esto es, dentro de los noventa días siguientes a la expedición de la calificación médica.
De tal manera que, si el acto de retiro se expide con base en un concepto médico vencido, su motivación no corresponde a la realidad, pues expirado el término de vigencia de dicho concepto, la Ley consagra como efecto inmediato el recobro de vigencia del concepto de aptitud, circunstancia que desvirtúa la causal de retiro. En ese mismo sentido, la jurisprudencia ha reiterado que las decisiones adoptadas por las autoridades médico-laborales deben respetar el carácter reglado de los procedimientos, garantizar el deber de información a los sujetos destinatarios, y sustentarse en una valoración integral de todos los elementos relevantes del caso.
Ello incluye la obligación de examinar de forma completa la historia clínica, los antecedentes laborales y las posibilidades reales de reubicación funcional dentro de la institución. Estas exigencias adquieren mayor relevancia cuando la calificación médica puede determinar el reconocimiento o la pérdida de derechos prestacionales o laborales con efectos directos sobre garantías fundamentales.23. 4.
Naturaleza jurídica de los conceptos médico-laborales en el procedimiento de retiro por disminución de la capacidad psicofísica En el procedimiento administrativo que culmina con el retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica, es necesario distinguir entre los distintos tipos de actos que lo componen, en función de su contenido, efectos y finalidad dentro del trámite.
El Consejo de Estado ha señalado que no todos los actos que se producen en el curso de una actuación administrativa ostentan el carácter de definitivos, ya que algunos cumplen funciones meramente instrumentales o preparatorias. En palabras de la Sección Cuarta, «para que los actos de la administración tengan el carácter de administrativos deben ser, además de decisorios, definitivos, o de trámite que adquieran esa calidad»24.
Desde esta perspectiva, el acto administrativo definitivo es aquel que pone fin a la actuación administrativa, resuelve de forma directa la situación jurídica del administrado y produce efectos jurídicos plenos, como ocurre con la resolución que dispone el retiro del servicio. Por su parte, los actos de trámite y los actos preparatorios carecen de autonomía decisoria y no definen la situación jurídica del administrado, pues su finalidad es conducir el procedimiento o preparar el acto 20 Corte Constitucional sentencia T-499 de 2020. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de marzo de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 20001233100020050066501 (1376-2008). 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de junio de 2007, CP.
Alejandro Ordóñez Maldonado rad 0470-2005. 23 Corte Constitucional sentencia T -249-21. 24 Extracto tomado del auto del 19 de septiembre de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, rad. 11001- 03-25-000-2022-00348-00 (2832-2022), en el que se cita esta definición establecida por la Sección Cuarta de esta misma corporación, con ponencia del Dr. Gustavo Humberto Rodríguez. 10 RADICADO: 680013333010-2018-00326-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DEMANDANTE: MARIA ISABEL CRUZ OTERO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander definitivo25.
Asimismo, los actos de ejecución materializan una decisión ya adoptada26. En relación con los conceptos proferidos por las Juntas Médico-Laborales y los Tribunales Médico-Laborales de Revisión Militar y de Policía, la jurisprudencia ha precisado que se trata de actuaciones de naturaleza técnica, que integran el procedimiento administrativo y carecen, en principio, de efectos jurídicos autónomos.
Tales dictámenes han sido calificados como actos de trámite, en la medida en que no definen por sí mismos la situación jurídica del administrado ni producen efectos directos, pues su eficacia requiere la expedición de un acto administrativo posterior que los acoja, como ocurre con la resolución que dispone el retiro del servicio.27 Sin embargo, estos conceptos pueden adquirir la condición de actos administrativos definitivos cuando su contenido impide la prosecución de la actuación administrativa, como sucede en aquellos casos en los que se establece una pérdida de capacidad laboral inferior al umbral exigido para el reconocimiento de una pensión de invalidez.
En tales eventos, el dictamen produce efectos jurídicos sustanciales sobre los derechos del administrado y resulta susceptible de control jurisdiccional28 D. Análisis de las pruebas De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 1. Mediante la Resolución No. 04522 del 28 de noviembre de 2012, la señora María Isabel Cruz Otero fue vinculada a la Policía Nacional en calidad de patrullera29. 2.
Durante el ejercicio de sus funciones, la demandante sufrió dos agresiones. La primera ocurrió el 28 de mayo de 201430, cuando presentó escoriaciones en el rostro, el cuello y un golpe en la espalda, por lo cual le fue otorgada una incapacidad médica de cuatro días. La segunda se produjo el 10 de junio de 201431, tras la cual recibió una incapacidad de siete días por escoriaciones en la hemicara izquierda y el cuello. 3.
Posteriormente, el 26 de diciembre de 2014, la Policía Metropolitana de Bucaramanga calificó su condición como enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, conforme al artículo 24, literal b), del Decreto Ley 1796 de 200032. 4. El 21 de mayo de 2015, el Dr. Carlos Andrés Ferreira Prada, neurocirujano endovascular, emitió concepto médico en el que diagnosticó a la demandante con: «1.
Lumbalgia crónica reagudizada de origen discogénico. 2. Lumbociática derecha intermitente con radiculopatía L5»33. En dicho documento se indicó: 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del auto del 19 de septiembre de 2023, Consejero: Rafael Francisco Suárez Vargas el rad. 11001-03-25-000-2022-00348-00 (2832-2022) 26 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 17 de marzo de 2011, Consejero: Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta rad. 25000‐23‐24‐ 000‐2010‐00261 01. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de agosto de 2007, CP.
Alfonso Vargas Rincón, rad. 25000-23-25-000-2003-04450- 01, 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de junio de 2020; CP. Rafael Francisco Suárez Vargas rad. 44001-23-33-000-2013- 00126-01 y 29 Expediente en SAMAI. Carpeta en One Drive Documento: 04. anexos folio 65-92 folio 7 30 Expediente en SAMAI. Carpeta en One Drive Documento:
02. ANEXOS FOLIO 23-43 folios 1-4 31 Expediente en SAMAI. Carpeta en One Drive Documento:
02. ANEXOS FOLIO 23-43 folios 6-8 32 Ídem 33 Expediente en SAMAI. Carpeta en One Drive Documento:
03. ANEXOS FOLIO 44-64 folios 5-6. 11 RADICADO: 680013333010-2018-00326-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DEMANDANTE: MARIA ISABEL CRUZ OTERO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Desde hace 1 año, posterior a una patada en la región lumbar durante procedimiento policial, presenta dolor lumbar mediano y paramediano bilateral irradiado al SVHD por cara anterolateral hasta el maleolo lateral.
Se ha empeorado desde hace 15 días. El dolor lumbar se exacerba con las posiciones prolongadas en sedestación o bipedestación o cuando cambia de posición, al agacharse, al manejar moto o levantar pesos. Ha recibido múltiples tratamientos con AINES con mejora parcial transitoria. Asimismo, se recomendó: Mantenerse con peso corporal bajo (52-55 kg), evitar agacharse, evitar realizar oficios del hogar o de trabajo físico pesado, evitar levantar pesos mayores de 7 kg, evitar manejar moto o maquinaria de alta vibración, debe realizar ejercicio diario con marcha en terreno plano, manejar posturas adecuadas, realizar pausas activas dos 5 min/hora y realizar fisioterapia. 5.
Con posterioridad, fue valorada por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, que mediante Acta No. 858 del 7 de febrero de 2017 determinó que presentaba una disminución de la capacidad laboral del 12.50 %, derivada del servicio prestado. Clasificó su condición como una incapacidad permanente parcial y concluyó que no era apta para la actividad policial, sin recomendar reubicación laboral34. 6.
Inconforme con dicho dictamen, el 17 de marzo de 2017 la demandante solicitó la revisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y pidió que se valoraran sus estudios y otras pruebas, con el propósito de ser considerada para una reubicación en el área administrativa35. 7. Como resultado de dicha solicitud, el 30 de noviembre de 2017 se profirió el Acta No. TML 157-1-714, mediante la cual el Tribunal ratificó la decisión de la Junta Médico Laboral, al considerar que la patología que presentaba le impedía desarrollar la labor para la cual fue incorporada36.
Sobre la solicitud de reubicación, se indicó: En cuanto al pronunciamiento sobre la reubicación laboral la calificada presenta una patología osteomuscular en la columna con lesiones multinivel comprobada por lo informado en la Resonancia Magnética Nuclear de la columna lumbosacra de fecha de 25-06-2015 donde reporta discopatía L4-L5 y de L5-S1 con protrusión discal no compresiva, anterolistesis grado I de L5.
Igualmente presenta otro reporte de resultado de Resonancia Magnética de columna torácica de fecha del 13-07-2015 donde informa discopatía incipiente de T11-T12 y de T12-L1, por lo que este Organismo Médico Laboral considera que la secuela de las lesiones multinivel de la columna vertebral que presenta la calificada le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporada a la Institución. Si bien es cierto la paciente presenta estudios certificados como tecnóloga agropecuaria y cultivador de frutas, hortalizas y aromáticas y emprendedor en prestación de servicios en mejoramiento genético bovino a través de la inseminación artificial, las condiciones de salud expuestas por el médico tratante y la paciente pueden empeorar si sigue laborando en la institución policial.
De igual manera, a pesar de presentar capacitaciones y cursos en el SENA, su intensidad horaria y preparación son insuficientes. Por otra parte, aunque exhibe concepto de idoneidad favorable, presenta cinco años en la policía que le otorgan poco tiempo en la institución policial, por lo que no le da la experiencia suficiente en los procedimientos y procesos de la 34 Expediente en SAMAI.
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02. ANEXOS FOLIO 23-43 folios 9-11. 35 Expediente en SAMAI. Carpeta en One Drive Documento:
03. ANEXOS FOLIO 44-64 folios 25-28. 36 Expediente en SAMAI. Carpeta en One Drive Documento:
03. ANEXOS FOLIO 44-64 folios 25-28, y Documento: 04. anexos folio 65-92 12 RADICADO: 680013333010-2018-00326-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DEMANDANTE: MARIA ISABEL CRUZ OTERO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander institución, no le confiere el entrenamiento mínimo, atendiendo a que sus capacidades psicofísicas no lo permiten y que no pueden ser aprovechadas en actividades administrativas o de docencia, por lo que esta sala se despacha en forma negativa a la solicitud de reubicación laboral. 8.
Con fundamento en dicha valoración, la Dirección General de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 00912 del 26 de febrero de 2018, mediante la cual dispuso el retiro de la demandante del servicio activo por disminución de su capacidad psicofísica37. 9. Según consta en el expediente, la demandante fue notificada del dictamen del Tribunal el 5 de diciembre de 201738, y de la Resolución No. 00912 el 21 de marzo de 201839. 10.
Respecto de su formación académica y profesional, se verificó que la actora contaba con estudios en distintas áreas, entre los cuales se destacan: Tecnóloga agropecuaria por la Universidad Industrial de Santander (2011); informática básica (2007 y 2009); prevención del maltrato en la primera infancia (2015); inglés y sistemas (2007); sistema de responsabilidad penal (2015); procedimientos de policía con niños, niñas y adolescentes (2012); cultura de la legalidad (2012); primera autoridad responsable en el sistema penal oral acusatorio (2016); manejo de pistola para el servicio policial con énfasis en el modelo SP 2022 Sig SAUER (2012); técnico profesional en servicio de policía (2012); administración documental en el entorno laboral (2017); gestión de seguridad industrial y salud ocupacional (2017); técnicas de comunicación en el nivel gerencial (2017); y manejo de herramientas Microsoft Office: Word (2017).
Adicionalmente, obran certificados de estudio posteriores a los valorados por las autoridades médico-laborales, entre los cuales se encuentran: formación interinstitucional en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (2018), taller teórico-práctico de primeros auxilios (2018) y taller teórico-práctico de manejo defensivo (2018). 40 11.
Finalmente, en audiencia de pruebas41, los doctores Ciro Joel Joya Hernández y Miguel Ángel Agudelo, integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, declararon que la patología lumbar que padece la demandante le impide alzar pequeñas cantidades de peso, subir escaleras y permanecer por tiempos prolongados en posición sedente o en bipedestación. Coincidieron que incluso si se le asignaran labores de oficina, en casos de urgencia institucional que exigieran desplazamientos o jornadas extensas, su condición podría agravarse.
En cuanto al reintegro, indicaron que la demandante no cuenta con un perfil adecuado para desempeñarse en funciones administrativas o de instrucción, en la medida en que no posee las horas de capacitación presencial exigidas para dichos cargos. Añadieron que su formación está orientada principalmente al ámbito agropecuario, el cual no se articula con el contexto funcional de la Policía Nacional. 37 Expediente en SAMAI.
Carpeta en One Drive Documento: 04. anexos folio 65-92 folios 4-5 38 Expediente en SAMAI. Carpeta en One Drive Documento: 04. anexos folio 65-92 folio 2 39 Expediente en SAMAI. Carpeta en One Drive Documento: 04. anexos folio 65-92 folio 6 40 Expediente en SAMAI. Carpeta en One Drive Documento: 04. anexos folio 65-92 folios 10-23. 41 Expediente en SAMAI.
Carpeta en One Drive Documento: 02.AUDIENCIAS Audiencia: 68001333301020180032600_L6800133310100000000000_01_20200904_101000_V 13 RADICADO: 680013333010-2018-00326-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DEMANDANTE: MARIA ISABEL CRUZ OTERO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Asimismo, precisaron que, además de emitir la calificación médica, como autoridades médico-laborales tienen la responsabilidad de salvaguardar la salud de los uniformados que presentan pérdida de capacidad psicofísica y de evitar un eventual deterioro que pudiera derivarse de su reintegro al servicio.
Aunque reconocieron que la actora cuenta con formación académica, consideraron que su perfil profesional resulta más adecuado para actividades fuera del entorno institucional policial. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la Resolución No. 00912 del 26 de febrero de 2018, mediante la cual se dispuso el retiro de la patrullera María Isabel Cruz Otero por disminución de su capacidad psicofísica, adolece de falsa motivación, al no haberse evaluado con fundamento técnico la posibilidad de reubicación, conforme lo exigen las disposiciones aplicables y los lineamientos jurisprudenciales en materia de estabilidad laboral.
Contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, la Sala advierte que no se configura un vicio de nulidad por pérdida de vigencia del dictamen médico. El artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 establece que el concepto de capacidad psicofísica conserva su validez para efectos legales durante tres meses contados a partir de su expedición. En este caso, el dictamen del Tribunal Médico Laboral fue expedido el 30 de noviembre de 2017 y notificado el 5 de diciembre de ese año, mientras que la Resolución No. 00912 fue expedida el 26 de febrero de 2018, es decir, dentro del término legal.
El hecho de que la notificación del acto administrativo se hubiera surtido el 21 de marzo de 2018 no afecta su validez, pues la eficacia y la oponibilidad del acto no pueden confundirse con su legalidad. La norma en comento no exige que las decisiones se notifiquen dentro del plazo de tres meses, por lo que no resulta jurídicamente admisible atribuirle un alcance que no tiene.
Basta con que el acto haya sido expedido dentro del término previsto para considerar cumplido el requisito legal. De otro lado, no resulta de recibo el argumento de la Policía Nacional según el cual no expidió un acto nuevo, sino que se limitó a ejecutar lo dispuesto por el Tribunal Médico Laboral. La resolución de retiro constituye un acto administrativo definitivo que afecta de manera directa la situación jurídica de la patrullera, por lo cual exige una motivación autónoma, basada en un análisis integral de sus condiciones personales, profesionales y médicas.
Tal como se explicó en el marco jurídico, los conceptos emitidos por las juntas y tribunales médico-laborales tienen naturaleza de actos de «trámite»42 o preparatorios dentro del procedimiento de retiro, y, por tanto, no producen efectos jurídicos por sí solos ni definen la situación jurídica del uniformado, pues requieren una valoración posterior por parte de la autoridad competente, en este caso, la Dirección General de la Policía Nacional, encargada de adoptar la decisión definitiva mediante un acto debidamente motivado.
En este caso, aunque el Tribunal Médico Laboral recomendó la no reubicación de la patrullera, no sustentó su conclusión en una evaluación técnica completa ni en un análisis riguroso de sus circunstancias particulares. Por el contrario, desestimó su formación académica y su experiencia institucional mediante afirmaciones generales sobre una supuesta falta de preparación, sin examinar si podía 42 El término de actos de «trámite» es como los define mayormente la jurisprudencia del Consejo de Estado. 14 RADICADO: 680013333010-2018-00326-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DEMANDANTE: MARIA ISABEL CRUZ OTERO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander desempeñar funciones administrativas, docentes o de apoyo institucional acordes con sus condiciones médicas.
En el expediente obran certificaciones académicas que acreditan que la patrullera contaba con formación técnica y policial, así como múltiples capacitaciones en áreas relevantes para el ejercicio de labores administrativas o comunitarias. La autoridad médico-laboral ignoró estos elementos sin justificación suficiente, lo que evidencia un análisis restrictivo, contrario al principio de inclusión y a los lineamientos jurisprudenciales sobre la permanencia en el empleo de personas con afectaciones en salud.
Tampoco se acreditó que la institución hubiera agotado mecanismos de adaptación, ni que hubiese considerado la posibilidad de capacitarla para reasignarla a funciones compatibles con su situación médica, como era su deber. Esta omisión resulta determinante frente a las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone a las entidades públicas en materia de permanencia laboral.
Como se analizó ampliamente en el marco jurídico, según la jurisprudencia constitucional, la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada no depende de la existencia de un dictamen con un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral, sino de la presencia de una afectación en salud que impida o limite el desempeño habitual del trabajador y que exija al empleador adoptar ajustes razonables para conservar el vínculo laboral.
Esta obligación surge siempre que subsistan capacidades funcionales que puedan ser aprovechadas en otras labores compatibles con la condición de salud. En el caso concreto, la empleada conservaba habilidades suficientes para desempeñar tareas distintas a las operativas o físicas, por lo que la administración estaba obligada a valorar seriamente su perfil, procurar su capacitación en funciones compatibles y adoptar medidas razonables que permitieran su permanencia en el cargo.
Al no haberse realizado ese análisis ni explorado alternativas de reubicación, la decisión de retiro se debe considerar ilegal. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, pero por las razones aquí expuestas. E. De la condena en costas El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público.
No obstante, en atención al precedente horizontal de este Tribunal, la Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se considera que la entidad apelante haya actuado con «manifiesta carencia de fundamento legal». De acuerdo con lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que accedió a las pretensiones.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia. 15 RADICADO: 680013333010-2018-00326-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DEMANDANTE: MARIA ISABEL CRUZ OTERO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de Decisión Virtual No. 11 del 2025 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Ausente con permiso] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada