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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-005-2025-00264-01

Ponente: Jorge Humberto Calle López

Fecha: 2025-09-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-005-202500264-01 MEDIO DE CONTROL TUTELA ACCIONANTE JHON FREDY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ACCIONADOS SALUD TOTAL EPS - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 101 Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.

I.

ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela 1. El accionante, de 52 años de edad, manifestó estar afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de Salud Total EPS y al Sistema General de Pensiones a través de Colpensiones. Señaló que la entidad promotora de salud le negó el reconocimiento y pago de incapacidades médicas, particularmente la correspondiente al 7 de julio de 2025, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de cuatro (4) semanas de afiliación en calidad de trabajador independiente. 2.

Frente a lo anterior, precisó que desde el 1 de junio de 2025 se afilió como independiente y que, con anterioridad a dicha fecha, lo estuvo como trabajador dependiente, por lo que consideró que sí acreditaba el tiempo mínimo exigido para acceder al reconocimiento de la incapacidad cuestionada. 3. Por lo expuesto, el señor Jhon Fredy González Rodríguez acudió al mecanismo de amparo constitucional, promoviendo acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, que considera vulnerados por Salud Total EPS y Colpensiones, al negarle el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas certificadas, así como las que lleguen a generarse en el futuro.

(1 002) I.II Pronunciamientos sujetos procesales accionados

4. SALUD TOTAL EPS. La entidad accionada manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Jhon Fredy González Rodríguez, puesto que le ha garantizado la atención médica requerida a través de su red prestadora de servicios, sin que se evidencien barreras de acceso ni negaciones injustificadas. 5. Indicó que, frente a las incapacidades solicitadas, el accionante reportó una afiliación como cotizante dependiente hasta el 14 de febrero de 2024, con último pago en marzo de 2025 por catorce días.

Posteriormente, se afilió como independiente a partir del 1 de junio de 2025, razón por la cual, al momento de requerir el pago de incapacidades, no contaba con semanas mínimas de cotización ininterrumpida que exige la normatividad. 6. Agregó que el reconocimiento y pago de incapacidades solo procede una vez verificado el aporte correspondiente al período en que inicia la prestación, por lo que únicamente podría efectuarse a partir de la cotización del mes de julio de 2025.

Con todo, reiteró que la entidad continúa garantizando la atención integral en salud, incluyendo exámenes, terapias y medicamentos. 7. En consecuencia, solicitó al despacho denegar la acción de tutela, al considerar que se trata de un mecanismo improcedente frente a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

(4 005) 8. COLPENSIONES. explicó que no tiene competencia frente a la solicitud de pago de incapacidades presentada por el accionante, dado que las prestaciones reclamadas corresponden a las Entidades Promotoras de Salud, en los términos del artículo 206 de la Ley 100 de 1993 y la normativa reglamentaria. Señaló que, al revisar sus bases de datos, no encontró petición formal elevada por el accionante ni radicación de concepto de rehabilitación emitido por la EPS, requisito indispensable para que esta Administradora pueda asumir el pago de incapacidades posteriores al día 180, conforme al artículo 142 del Decreto 019 de 2012. 9.

Precisó que, según el régimen legal vigente, las incapacidades de origen común deben ser asumidas en el siguiente orden: (i) por el empleador, en los dos primeros días; (ii) por la EPS, entre el día 3 y el 180; (iii) por el fondo de pensiones, entre el día 181 y el 540, siempre que exista concepto favorable de rehabilitación; y (iv) nuevamente por la EPS, a partir del día 541, con posibilidad de recobro ante la ADRES.

En ese sentido, las incapacidades reclamadas que no superan el día 180 corresponden exclusivamente a la EPS Salud Total. 10. Finalmente, enfatizó en que la acción de tutela resulta improcedente para solicitar prestaciones económicas como las incapacidades, pues existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos, como lo ha señalado la Corte Constitucional.

Por ello, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule a Colpensiones del trámite, por configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva. (5 006) I.III. Sentencia de primera instancia. 11. El juez de primera instancia accedió las pretensiones de la tutela y dispuso: « PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales seguridad social, mínimo vital y vida digna del señor JHON FREDY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía núm. 75.070.465, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. ORDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a reconocer y pagar al señor JHON FREDY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía núm. 75.070.465, las incapacidades causadas en los siguientes lapsos: Desde Hasta 01/07/2025 03/07/2025 07/07/2025 05/08/2025 TERCERO. NO TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, por lo expuesto.

CUARTO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES de las peticiones de la acción, según lo motivado.». 12. Del análisis probatorio, el Despacho verificó que el accionante estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de trabajador dependiente hasta el 30 de marzo de 2025, fecha a partir de la cual cesaron sus cotizaciones en tal condición. Posteriormente, se afilió como cotizante independiente a partir del 1.º de junio de 2025.

En consecuencia, entre el 31 de marzo y el 31 de mayo de 2025 se advierte un lapso sin afiliación ni cotización al sistema. Con base en lo anterior, el juez de primera instancia concluyó que, si bien existió una interrupción en los aportes durante dicho período, a partir de junio de 2025 el accionante retomó su calidad de afiliado independiente, razón por la cual resultaba improcedente que la EPS negara el pago de incapacidades posteriores bajo el argumento de la falta de semanas mínimas, pues ello configuraba una barrera administrativa que desconocía la finalidad protectora del Sistema de Seguridad Social y comprometía directamente el derecho fundamental al mínimo vital. 13.

No obstante, al examinar las incapacidades reclamadas, el juez distinguió tres escenarios: (i) las comprendidas entre marzo y mayo de 2025 no podían reconocerse, al no existir cotizaciones durante ese período; (ii) las generadas en la primera quincena de junio tampoco procedían, por no haberse completado aún las cuatro semanas mínimas de aportes; y (iii) las causadas en julio y agosto de 2025 sí cumplían los requisitos legales, razón por la cual ordenó su reconocimiento y pago. 14.

Finalmente, el despacho precisó que no se constataba un trato desigual frente a otra persona en igual situación, motivo por el cual no había lugar a amparar el derecho a la igualdad. 15. En consecuencia, el juzgado resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados y dispuso que la EPS procediera al pago de las incapacidades que reunían los requisitos de ley, así como de las futuras que se llegaran a generar en condiciones similares.

(14 019) I.IV. Impugnación. 16. Salud Total EPS-S S.A. interpuso recurso de impugnación solicitando la revocatoria del fallo. Manifestó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por lo cual considera que la acción de tutela resulta improcedente. 17. Señaló que, según sus registros, el señor Jhon Fredy González Rodríguez estuvo afiliado como cotizante dependiente hasta el 14 de febrero de 2024, y que solo a partir del 1º. de junio de 2025 efectuó su afiliación en calidad de independiente.

En consecuencia, respecto de las incapacidades comprendidas entre marzo y mayo de 2025, no existía contrato vigente ni cotizaciones en salud que permitieran su reconocimiento. 18. De igual manera, sostuvo que en el mes de junio de 2025 el actor no contaba aún con cuatro (4) semanas continuas de aportes, requisito indispensable para acceder a la prestación económica reclamada, de manera que no procede el reconocimiento de las incapacidades de dicho período.

Indicó que el pago solo es viable una vez se realicen y compensen las cotizaciones del mes correspondiente. 19. Adicionalmente, argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para perseguir el reconocimiento de prestaciones económicas, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé otros medios ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción laboral, a los que debe acudir el accionante.

Invocó la jurisprudencia constitucional relativa al principio de subsidiariedad y a la improcedencia del amparo en ausencia de un perjuicio irremediable. 20. En virtud de lo anterior, solicitó al juez de segunda instancia revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar por improcedente la acción de tutela, conminando al accionante a acudir a la jurisdicción laboral para la resolución de sus pretensiones.

(16 021) II. CONSIDERACIONES II.I. Problema jurídico. 21. La controversia a dirimir se centra en determinar si ¿la negativa de Salud Total EPS de reconocer y pagar las incapacidades médicas prescritas al accionante configura una vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, o si la actuación posterior de la entidad constituye un hecho superado que excluye la necesidad de un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional? 22.

Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para la carencia de objeto por hecho superado y ii) el caso concreto. II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales

23. SOBRE LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. La carencia actual de objeto busca dar respuesta a casos en los que, por situaciones ocurridas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, lo que implica que el juez constitucional profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. 24. En la actualidad la jurisprudencia constitucional ha formulado tres categorías de carencia actual de objeto: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. 25.

Al respecto, ofrece definiciones precias para cada categoría, así: Hecho superado: Se refiere a situaciones en las que la vulneración de derechos fundamentales cesa antes de que el juez de tutela emita su fallo, haciendo innecesario el pronunciamiento judicial. Daño consumado: Ocurre cuando la afectación que se pretendía evitar con la tutela ya se ha perfeccionado, haciendo imposible que el juez de tutela ordene retrotraer la situación. Este daño es irreversible y tiene un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado.

Un ejemplo común es cuando el peticionario fallece durante el trámite de la tutela. Hecho sobreviniente: Es una categoría más reciente y amplia que cubre escenarios que no encajan en las categorías de hecho superado o daño consumado. Se refiere a situaciones en las que la orden del juez resulta inocua porque el accionante perdió el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o esta se volvió imposible de llevar a cabo.1 26.

Con relación al hecho superado, la Corte Constitucional ha precisado que, «Para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta».2 27.

En definitiva, la carencia actual de objeto se erige como una figura central en el proceso de tutela, diseñada para evitar pronunciamientos judiciales ineficaces ante la mutación de las circunstancias que motivaron la acción. Su correcta identificación, a través de sus categorías de hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente, resulta crucial para la labor del juez constitucional, pues asegura que las decisiones judiciales mantengan su propósito fundamental de protección efectiva de los derechos, absteniéndose de emitir órdenes que, por la realidad de los hechos, carecerían de cualquier efecto práctico o reparador.

II.III. Caso concreto 28. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los siguientes hechos: 29. El accionante cuenta con 52 años de edad y se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Salud Total EPS-S. A. y al Sistema General de Pensiones mediante Colpensiones. (1 002) 30.

El señor Jhon Fredy González Rodríguez estuvo afiliado como cotizante dependiente hasta el 14 de febrero de 2025, con último pago de aportes en marzo de 2025 por un período de catorce (14) días. (13 017) 31. A partir del 1.º de junio de 2025, el accionante se afilió en calidad de cotizante independiente a Salud Total EPS. (13 017) 32.

Con posterioridad, se le expidieron varias incapacidades médicas continuas derivadas de la misma patología, entre ellas la del 7 de julio de 2025, cuyo reconocimiento económico fue negado por la EPS bajo el argumento de no cumplir con el requisito de cuatro (4) semanas de cotización como trabajador independiente. (1 002) 1 Sentencia SU-522 de 2019 2 Sentencia T-017 de 2020 33.

La entidad promotora de salud admitió que dichas incapacidades fueron debidamente prescritas y transcritas, pero sostuvo que, debido a la interrupción en las cotizaciones y la ausencia del número mínimo de semanas, no procedía su pago. (4 005) 34. El accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional solicitando el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas, así como la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad.

(1 002) 35. El Juzgado de primera instancia tuteló parcialmente los derechos fundamentales del accionante, al reconocer la procedencia de algunas de las incapacidades reclamadas, y ordenó a la EPS Salud Total efectuar el pago de aquellas respecto de las cuales se cumplían los requisitos legales, negando el amparo frente a las demás. (14 019) 36.

Durante el trámite de impugnación, el accionante promovió incidente de desacato contra Salud Total EPS, por considerar que la orden impartida en primera instancia no había sido cumplida en su totalidad. (21 027) 37. Dicho incidente fue sustanciado por el juez que conoció en primera instancia esta acción constitucional y en el curso del mismo, la EPS respondió al requerimiento informando haber dado efectivo cumplimiento al fallo de tutela, adjuntando con dicho informe soporte bancario en el cual se le informa al accionante el pago de la incapacidad.

(27 034, 035) 38. Atendiendo al requerimiento hecho por el juez, el accionante informó que la entidad accionada procedió a efectuar el pago de las incapacidades reconocidas en el fallo de tutela. (30 039) 39. Este cumplimiento efectivo de la orden judicial configura un hecho superado. La finalidad principal de la acción de tutela es la protección inmediata del derecho fundamental vulnerado o amenazado. 40.

En este caso, la orden relativa al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas, que constituía la pretensión concreta del accionante y la orden directa del juez de primera instancia, fue atendida de manera material y efectiva. Por tanto, la amenaza o vulneración inicial que dio origen a la acción desapareció. En consecuencia, cualquier pronunciamiento adicional de fondo carece de objeto, pues el propósito fundamental de la tutela ya fue alcanzado. 41.

No obstante, se precisa que la EPS accionada conserva la obligación de reconocer y pagar oportunamente las incapacidades que se generen en el futuro, siempre que cumplan con los requisitos legales y se encuentren dentro de su ámbito de responsabilidad. 42. En consideración a lo anterior, la Sala advierte que, dado el cumplimiento efectivo de la orden tutelada por parte del Ministerio de Educación Nacional, cualquier pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos en su impugnación resultaría carente de efecto práctico.

Por lo tanto, no se realizará un pronunciamiento al respecto. III. CONCLUSIÓN 43. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la controversia que dio origen a la acción de tutela ha sido resuelta, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 44. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: DECLARAR la Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado dentro de la acción de tutela iniciada por Jhon Fredy González Rodríguez contra Salud Total EPS.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, Firmado electrónicamente SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado