TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013333-004-202500248-01 MEDIO DE CONTROL TUTELA ACCIONANTE YENNY CAROLINA GÓMEZ TABORDA ACCIONADOS DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CALDAS ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 0100 Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales.
I.
ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela 1. La accionante manifestó tener 43 años de edad y encontrarse afiliada al Sistema de Salud de la Policía Nacional, en virtud del cual ha recibido atención por parte de médicos especialistas. Indicó que padece diversas patologías que afectan de manera significativa su estado de salud y calidad de vida, dentro de las cuales se destacan la esofagitis, el dolor crónico y la prediabetes. 2.
Con el propósito de tratar dichas enfermedades, los médicos tratantes prescribieron la práctica de varios servicios asistenciales y procedimientos, a saber: ecografía articular de hombro, inyección de anestesia en nervio de faceta articular vertebral con fines analgésicos (bloqueo facetario prioritario), colonoscopia total con sedación más biopsia, endoscopia diagnóstica y terapéutica, así como la entrega del medicamento acetaminofén 500 mg + cafeína 65 mg. 3.
Sin embargo, pese a las gestiones adelantadas, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no garantizó la oportuna materialización de los servicios ordenados, de manera que, al momento de la interposición de la acción de tutela, ninguno de ellos le había sido efectivamente suministrado, configurándose así una conducta negligente en el cumplimiento de sus deberes de atención en salud. 4.
Por lo expuesto, la señora Alejandra María Loaiza Trujillo acudió al mecanismo de amparo constitucional, promoviendo acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y vida en condiciones dignas, que consideró vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ante la falta de gestión respecto a la ejecución de los servicios médicos requeridos para el tratamiento de sus patologías.
(1 002)1 I.II Pronunciamientos Sujetos Procesales Accionados 5. Unidad Prestadora De Salud Caldas. Señaló que, la accionante ha tenido acceso a la totalidad de los servicios de Salud que ha solicitado a la entidad, sin vulnerarle a la accionante ningún Derecho Constitucional. 6. La entidad accionada manifestó que, una vez tuvo conocimiento de la interposición de la acción de tutela, adelantó las gestiones necesarias para garantizar los servicios médicos prescritos a la accionante.
En relación con la ecografía articular de hombro, informó que generó la autorización No. 10271911 el día 14 de julio de 2025, asignando cita para el 16 de julio del mismo año, a la 01:00 p.m., en la sede San Marcel 7. Respecto a la inyección de anestesia en nervio de faceta articular vertebral con fines analgésicos (bloqueo facetario prioritario), indicó que el procedimiento fue remitido a auditoría médica, con el fin de definir la conducta a seguir, dado que requiere sala de cirugía. En cuanto a la colonoscopia total con sedación más biopsia, señaló que expidió la autorización No. 10271845 a favor de la entidad Unión de Cirujanos, quedando pendiente la asignación de cita por parte del prestador.
Del mismo modo, frente a la endoscopia diagnóstica y terapéutica, se generó la autorización No. 10271846, también para la Unión de Cirujanos, pendiente igualmente de programación por parte de dicha institución. 8. Finalmente, sobre la entrega del medicamento acetaminofén 500 mg + cafeína 65 mg, precisó que el área de medicamentos notificó a la usuaria el 14 de julio de 2025, a través de WhatsApp, sobre la transcripción de la fórmula médica No. 2507099118, informando que la accionante manifestó reclamarla el día 15 de julio en la Unidad Prestadora de Salud Caldas. 9.
Con fundamento en lo anterior, la entidad solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (4 006) 10. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Informó que, mediante correo electrónico ordenó a la Regional de Aseguramiento en Salud No 3, la Unidad 1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI Prestadora de Salud Caldas, dar trámite y respuesta a la accionante y verificar el trámite de prestación servicios en salud. 11.
Alega además, falta de legitimación por pasiva, pues es una dependencia de la policía nacional a la que no se le puede responsabilizar del cumplimiento del fallo de tutela pues no se encuentra dentro de la órbita de sus funciones. 12. Por tanto solicita desvincular la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad Policía Nacional, toda vez que no es la competente en dar trámite y cumplimiento a la tutela o responder disciplinariamente, pues se evidencia que sus funciones se han enmarcado en emitir lineamientos que permiten garantizar la prestación del servicio policial de manera, eficaz, oportuna y adecuada a lo que requieren los usuarios y beneficiarios, así mismo las Unidades Prestadoras de Sanidad cuentan con la delegación de funciones y presupuestales para atender las atenciones en salud que demanden los usuarios y beneficiarios. 13.
En consecuencia, solicitó dirigir el fallo de tutela contra la Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 la cual es liderada por señor Teniente Coronel GILBERTO GUTIÉRREZ BOTELLO, y la Unidad Prestadora de Bogotá liderada por la señora Capitán MONICA MARÍA MOJICA SERRANO. I.III. Sentencia de primera instancia. 14. El juez de primera instancia accedió las pretensiones de la tutela y dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los servicios médicos - ECOGRAFÍA ARTICULAR DE HOMBRO - COLONOSCOPIA TOTAL CON SEDACIÓN MAS BIOPSIA - ENDOSCOPIA DIAGNOSTICA Y TERAPEUTICA - ACETAMINOFEN 500 MG + CAFEÍNA 65 MG, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora YENNY CAROLINA GÓMEZ TABORDA.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CALDAS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adelanten todos los trámites administrativos pertinentes para la materialización del servicio médico INYECCIÓN DE ANESTESIA EN NERVIO DE FACETA ARTICULAR VERTEBRAL CON FINES ANALGESICOS (BLOQUEO FACETARIO PRIORITARIO) a la señora YENNY CAROLINA GÓMEZ TABORDA. » 15.
A través de comunicación con la accionante, el despacho constató que La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, había prestado efectivamente los servicios: “ECOGRAFÍA ARTICULAR DE HOMBRO COLONOSCOPIA TOTAL CON SEDACIÓN MAS BIOPSIA ENDOSCOPIA DIAGNOSTICA Y TERAPEUTICA ACETAMINOFEN 500 MG + CAFEÍNA 65 MG.” 16. En razón de lo anterior, consideró que, el derecho fundamental presuntamente vulnerado por la entidad accionada, no se encontraba amenazado ni vulnerado por cuanto el objeto de la demanda de tutela ya se encontraba satisfecho, por lo que, respecto a los servicios mencionados anteriormente, se configuraba un hecho superado. 17.
Sin embargo, el despacho advirtió que, el especialista en medicina del dolor emitió el 10 de junio de 2025 la orden médica para INYECCIÓN DE ANESTESIA EN NERVIO DE FACETA ARTICULAR VERTEBRAL CON FINES ANALGESICOS (BLOQUEO FACETARIO PRIORITARIO), no obstante la Unidad Prestadora, informó que la orden se remitió a auditoria médica, para definir conducta, teniendo en cuenta que el procedimiento requiere sala de cirugía; lo que permitió determinar que la no prestación del servicio y las nuevas gestiones para su realización configuraron barreras administrativas que derivaron en la demanda interpuesta por el accionante con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales. 18.
Respecto al tratamiento integral, el despacho consideró que ya existe una base patológica sobre la cual se ha iniciado una valoración y tratamiento que deberá garantizarse hasta su recuperación o en el caso que se requiera mantener su control efectivo, razón por la cual ordenó a favor de la accionante el tratamiento integral. 19. En consecuencia, resolvió declarar el hecho superado respecto a los servicios médicos que ya habían sido prestados a la accionante, asimismo, dispuso tutelar su derecho fundamental la salud y en virtud de ello, ordenó la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CALDAS, agendar y practicar el procedimiento denominado INYECCIÓN DE ANESTESIA EN NERVIO DE FACETA ARTICULAR VERTEBRAL CON FINES ANALGÉSICOS (BLOQUEO FACETARIO PRIORITARIO) a la señora YENNY CAROLINA GÓMEZ TABORDA.
(10 020) I.IV. Impugnación
20. UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CALDAS. La entidad argumenta que, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, como los recursos administrativos o las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa. 21. En su criterio, acudir directamente al juez constitucional constituye un uso indebido del amparo, pues este no puede erigirse en vía preferente ni paralela a los medios ordinarios previstos por el ordenamiento.
En ese sentido, sostuvo que debe declararse la improcedencia del amparo constitucional, toda vez que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad exigido en el artículo 86 de la Carta Política y desarrollado por la jurisprudencia constitucional. 22. De otra parte, la entidad manifestó la improcedencia de ordenar un tratamiento integral, por cuanto la accionante se encuentra recibiendo la atención médica necesaria según su diagnóstico, hecho que se constata en la historia clínica allegada al proceso.
Recordó que la jurisprudencia ha establecido que la orden de tratamiento integral procede únicamente cuando la EPS ha sido negligente en el cumplimiento de sus deberes, cuando existen prescripciones médicas claras y específicas, y cuando el accionante es sujeto de especial protección o enfrenta condiciones de salud especialmente críticas.
Ninguna de estas hipótesis se acredita en el caso concreto, razón por la cual la orden impartida por el juez de primera instancia carece de fundamento. 23. En consecuencia, solicitó a esta Corporación declarar hecho superado frente a la providencia impugnada, en razón del cumplimiento efectivo del fallo de tutela por parte de la entidad.
(10 011) II. CONSIDERACIONES II.I. Problema jurídico. 24. La controversia a dirimir se centra en determinar si ¿la presente acción supera el requisito de subsidiariedad y si a partir de las autorizaciones emitidas y de la prestación de los servicios en salud requeridos por la accionante, corresponde declarar configurado un hecho superado dentro del trámite constitucional? 25.
Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para los servicios de transporte. Alojamiento y alimentación como medios para la garantía del derecho a la salud. y ii) el caso concreto. II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales 26. Frente al requisito de subsidariedad, debe indicarse que de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario.
El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. 27.
Para efecto de las reclamaciones en materia de salud, el legislador ha previsto un medio judicial al que pueden acudir los usuarios del sistema de seguridad social en salud. En efecto, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, que modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con las facultades propias de un juez, los conflictos entre las entidades administradoras de planes de beneficios y/o entidades que se le asimilen, y sus usuarios. 28.
Dicha disposición establece igualmente que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, y que en el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad, razón por la que la demanda podrá ser presentada sin ninguna formalidad ni autenticación, por memorial u otro medio de comunicación escrito.
No será necesario actuar por medio de apoderado, sin perjuicio de las normas vigentes para la representación y el derecho de postulación. 29. De esta manera, los usuarios disponen de un mecanismo judicial para tramitar sus conflictos con las entidades administradoras de planes de beneficios y/o entidades que se les asimilen, razón por la que la tutela, en principio, no resulta procedente, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o que el mecanismo judicial a cargo de la Superintendencia no resulte eficaz atendiendo a las circunstancias en que se encuentren los accionantes, será el juez en cada caso quien se encargue de analizar si este medio resulta eficaz teniendo en cuenta las condiciones de salud del accionante.
30. SOBRE LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. La carencia actual de objeto busca dar respuesta a casos en los que, por situaciones ocurridas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, lo que implica que el juez constitucional profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. 31. En la actualidad la jurisprudencia constitucional ha formulado tres categorías de carencia actual de objeto: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. 32.
Al respecto, ofrece definiciones precias para cada categoría, así: Hecho superado: Se refiere a situaciones en las que la vulneración de derechos fundamentales cesa antes de que el juez de tutela emita su fallo, haciendo innecesario el pronunciamiento judicial. Daño consumado: Ocurre cuando la afectación que se pretendía evitar con la tutela ya se ha perfeccionado, haciendo imposible que el juez de tutela ordene retrotraer la situación. Este daño es irreversible y tiene un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado.
Un ejemplo común es cuando el peticionario fallece durante el trámite de la tutela. Hecho sobreviniente: Es una categoría más reciente y amplia que cubre escenarios que no encajan en las categorías de hecho superado o daño consumado. Se refiere a situaciones en las que la orden del juez resulta inocua porque el accionante perdió el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o esta se volvió imposible de llevar a cabo.2 33.
Con relación al hecho superado, la Corte Constitucional ha precisado que, «Para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta».3 34.
En definitiva, la carencia actual de objeto se erige como una figura central en el proceso de tutela, diseñada para evitar pronunciamientos judiciales ineficaces ante la mutación de las circunstancias que motivaron la acción. Su correcta identificación, a través de sus categorías de hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente, resulta crucial para la labor del juez constitucional, pues asegura que las decisiones judiciales mantengan su propósito fundamental de protección efectiva de los derechos, absteniéndose de emitir órdenes que, por la realidad de los hechos, carecerían de cualquier efecto práctico o reparador.
II.III. Caso concreto 35. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los siguientes hechos: 36. la señora Yenny Carolina Gómez Taborda fue diagnosticada con esofagitis y dolor crónico, patologías frente a las cuales los médicos especialistas en medicina del dolor y medicina interna prescribieron la realización de los siguientes servicios con el fin de garantizar un tratamiento adecuado y oportuno: (2 002) - ECOGRAFÍA ARTICULAR DE HOMBRO - INYECCIÓN DE ANESTESIA EN NERVIO DE FACETA ARTICULAR VERTEBRAL CON FINES ANALGESICOS (BLOQUEO FACETARIO PRIORITARIO) 2 Sentencia SU-522 de 2019 3 Sentencia T-017 de 2020 - COLONOSCOPIA TOTAL CON SEDACIÓN MAS BIOPSIA - ENDOSCOPIA DIAGNOSTICA Y TERAPEUTICA - ACETAMINOFEN 500 MG + CAFEÍNA 65 MG. 37.
Frente a la negativa en el suministro de los servicios médicos ordenados, la accionante acudió al amparo constitucional solicitando que se ordenara a Salud Total EPS, autorizar y materializar efectivamente la prestación de los servicios asistenciales que requería. (2 002) 38. La accionante informó al juez de primera instancia, que la Unidad Prestadora De Salud De Caldas había proporcionado los servicios denominados: Ecografía Articular De Hombro, Colonoscopia Total Con Sedación Mas Biopsia, Endoscopia Diagnostica Y Terapéutica, Acetaminofén 500 Mg + Cafeína 65 Mg; sin embargo, indicó que no le había sido suministrado el procedimiento Inyección De Anestesia En Nervio De Faceta Articular Vertebral Con Fines Analgésicos (Bloqueo Facetario Prioritario).
(7 008) 39. Por lo anterior, el Juzgado de primera instancia tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora Yenny Carolina Gómez Taborda, y ordenó a la Dirección De Sanidad De La Policía Nacional y La Unidad Prestadora De Salud De Caldas, autorizar y practicarle a la accionante, el procedimiento Inyección De Anestesia En Nervio De Faceta Articular Vertebral Con Fines Analgésicos (7 008) 40.
El 1 de septiembre de 2025, a través de comunicación telefónica sostenida con la accionante, y según constancia secretarial que obra en el expediente, se informó que el procedimiento ordenado en el fallo de tutela aún no le había sido practicado. Indicó, además, que, debido a un cambio de IPS, tuvo que iniciar nuevamente el trámite para obtener la orden correspondiente, lo que implicó asistir otra vez a cita médica en la ciudad de Pereira para que le fuera emitida la remisión. No obstante, pese a estas gestiones, el procedimiento continúa sin ser prestado.
(3 003) 41. Procede entonces la sala a efectuar el análisis correspondiente a determinar si en primer lugar, la presente acción constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad, toda que se indica que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa como son los recursos administrativos o las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa. 42.
Al respecto, debe señalarse que si bien se podría acudir ante esta jurisdicción o ante la Superintendencia Nacional de Salud para que se ordene la prestación de los servicios solicitados, la misma Corte ha reconocido que estos medios debido a la alta congestión en el tramite de solicitudes no garantiza la oportunidad en la atención y resolución de las mismas, por ello ha sostenido que la acción de tutela procede en los siguientes casos4: “Además de las razones asociadas a la congestión y la consecuente mora en la decisión de los asuntos sometidos al conocimiento de la Superintendencia, la Corte ha identificado algunos supuestos en los que la tutela resulta ser el mecanismo adecuado para la protección inmediata de los derechos de los usuarios del sistema de salud, como los señalados en la Sentencia SU-124 de 2018, oportunidad en la que precisó que la tutela será procedente cuando: “a. Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas. b. Los peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional. c. Se configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional. d. Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet.
En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del trámite ante dicha autoridad” 43. En el caso concreto, se cumplen dos de los requisitos mencionados. Toda vez que de un lado, señora Yenny Carolina Gómez Taborda se encuentra en una situación de vulnerabilidad ya que es una mujer diagnosticada con varias patologías que afectan de manera significativa su estado de salud y calidad de vida, dentro de las cuales se destacan la esofagitis, el dolor crónico y la prediabetes que la ponen en situación de indefensión. Y de otro, se tiene que debido recurrir a diferentes trámites administrativos para que le sean autorizados los exámenes médicos ordenados y aun así no han sido efectivamente practicados.
De esta forma, se tiene que los derechos fundamentales a la salud y la vida de la accionante se encuentran en riesgo, y es por lo que en este caso se amerita un pronunciamiento del juez de tutela. 44. En segundo lugar, se procede a analizar si debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción. 45. Así las cosas, es preciso señalar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la figura del hecho superado se configura cuando cesa la acción u omisión que originaba la vulneración del derecho fundamental, circunstancia que 4 Sentencia T 185 de 2024 priva de relevancia a la acción de tutela, en la medida en que su finalidad esencial es la salvaguarda inmediata y efectiva de los derechos fundamentales comprometidos. 46.
En el caso bajo estudio, si bien se prestaron la mayoría de los servicios médicos solicitados y se emitió orden para la realización del procedimiento que aún se encuentra pendiente, tales actuaciones no resultan suficientes para considerar salvaguardado el derecho a la salud de la accionante. 47. Debe resaltarse que la usuaria se vio obligada a acudir a la acción constitucional para lograr el acceso a los servicios prescritos por sus médicos tratantes, lo que ya evidencia una vulneración inicial de sus derechos fundamentales.
A ello se suma que el procedimiento expresamente ordenado en el fallo de tutela no le ha sido practicado, situación que se agrava al haberse generado un cambio de IPS que la obligó a reiniciar el trámite administrativo, asistiendo nuevamente a cita médica con el fin de obtener una nueva orden para el procedimiento. 48. Este tipo de actuaciones constituye una carga administrativa excesiva que la accionante no está en la obligación de soportar, y que desconoce el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, así como los postulados de oportunidad y eficacia que deben regir la garantía de este derecho fundamental. 49.
En ese sentido, no puede predicarse la configuración de un hecho superado, en tanto la no prestación del procedimiento Inyección De Anestesia En Nervio De Faceta Articular Vertebral Con Fines Analgésicos y las barreras administrativas adicionales que se han impuesto a la accionante mantienen la afectación a su derecho a la salud. Por el contrario, lo constatado demuestra que persiste la vulneración que dio origen a la acción de tutela, lo cual hace necesaria la intervención judicial para garantizar de manera efectiva la protección de los derechos invocados. 50.
Adicionalmente, debe resaltarse que el tratamiento integral resulta necesario, tal como lo señaló el juez de primera instancia, en tanto las patologías que aquejan a la accionante son consecuencia de un diagnóstico previo con intervención médica. En ese sentido, resulta improcedente deducir que se trata de hechos futuros o inciertos, puesto que ya existe una base patológica identificada sobre la cual se ha iniciado un proceso de valoración y tratamiento que debe garantizarse hasta la recuperación de la paciente o, al menos, hasta lograr un control efectivo de la enfermedad. 51.
En atención a lo expuesto, la Sala advierte que la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a la normativa aplicable y a la jurisprudencia constitucional en la materia. En consecuencia, los argumentos planteados por La Unidad Prestadora De Salud De Caldas, en sede de impugnación no logran desvirtuar la solidez de la providencia recurrida, razón por la cual se considera procedente confirmar integralmente la sentencia de tutela proferida en primera instancia. III.
CONCLUSIÓN 52. Se confirmará la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia. 53. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción de tutela interpuesta por YENNY CAROLINA GÓMEZ TABORDA, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y La Unidad Prestadora De Salud De Caldas, por las consideraciones efectuadas en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, Firmado electrónicamente SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado