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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-007-2018-00366-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2025-03-27

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: No. 73001-33-33-007-2018-00366-01 Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: CAROLINA HERNÁNDEZ LOZANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN Referencia: Apelación de sentencia. I. OBJETO Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación promovido por el extremo demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 19 de diciembre de 2022, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES Los señores Carolina Hernández Lozano y Luis Fernando Sánchez Cardozo a través de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Municipio de Purificación solicitando las siguientes: II.1. DECLARACIONES Y CONDENAS II.1.1. Que se declare que la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y el municipio de Purificación- Tolima son patrimonial, administrativa y civilmente responsables a título de daño especial por la muerte de la menor N.G.S.H (Q.E.P.D.), de 2 años de edad, ocurrida el día 26 de diciembre de 2016 a eso de las 17:20 horas en el perímetro urbano del municipio de Purificación- Tolima, cuando el vehículo tipo camioneta de placas AIG-109, Marca Ford, modelo 1961, color rojo, de estacas, de servicio particular, de carga, conducido por el señor José Vicente Lozano, a la altura de la diagonal 9 No. 8 -194 Barrio Ospina Pérez Sector II la arrolló y causó el deceso.

II.1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas a pagar solidariamente a título de indemnización, los perjuicios morales a favor de los demandantes, en cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 2 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA CAROLINA HERNANDEZ LOZANO Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL Y OTRO RAD: 007-2018-00366-01 II.1.3.

Que se condene en costas a las demandadas, y que las sumas liquidas devenguen intereses a partir del día siguiente de ejecutoria de la sentencia que condene a los demandados al pago de la indemnización. II.2.

HECHOS Como sustento fáctico relevante se señaló: II.2.1. Que los señores Carolina Hernández Lozano y Luís Fernando Sánchez Cardozo son los padres de la menor N.G.S.H (Q.E.P.D.), fallecida en Purificación- Tolima el día 26 de diciembre de 2016 a las 17:20 horas, en la diagonal 9 frente a la nomenclatura No. 8-194 al ser arrollada violentamente por el vehículo de servicio particular de placas AIG- 109, marca Ford, modelo 1961, tipo camión, color rojo, conducido por el señor JOSÉ VICENTE LOZANO, quien prestaba servicio al público y para el momento de los hechos transitaba con ganado.

II.2.2. Que el citado vehículo prestaba servicio particular de transporte de ganado y enseres sin tener licencia, revisión técnico mecánica, ni SOAT, con más de 50 años de uso y se encontraba totalmente deteriorado para el momento de los hechos. II.2.3. Que dicho automotor al momento del siniestro se encontraba transitando con un viaje de ganado prestando el servicio público como de costumbre en el municipio de Purificación- Tolima, sin contar con los mínimos requisitos que exige la ley para el servicio, esto es, sin licencia de operación, sin SOAT, sin revisión técnico mecánica, con las llantas deterioradas y lisas y sin calidad de frenos, con la anuencia de las entidades demandadas que le permitían su libre tránsito.

II.2.4. Que en el Informe de Tránsito No. 73585000 suscrito por el PT. Alex Rocha Roso, se indica que el mencionado vehículo no contaba con SOAT, ni Revisión Técnico Mecánica. II.2.5. Que el municipio de Purificación- Tolima no ha tomado ninguna precaución para evitar la circulación de vehículos piratas y evitar con ello accidentes como el sucedido, en donde perdió la vida la menor Sánchez Hernández (Q.E.P.D.).

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las accionadas contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y además indicaron: III.1. Municipio de Purificación2: A través de apoderado judicial precisó “…es claro que de la simple lectura de los hechos y LOS INFORMES DE POLICIALES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, elaborados por el Patrullero ALEX ROCHA ROZO, se determina que la menor murió por imprudencia al 1 Ver páginas 207-224 archivo 001 cuaderno principal expediente digital juzgado. 2 Ver páginas 99-122 archivo 01 cuaderno principal, expediente digital juzgado. 3 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA CAROLINA HERNANDEZ LOZANO Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL Y OTRO RAD: 007-2018-00366-01 cruzar corriendo una vía carreteable, sin la vigilancia de sus padres, tal y como lo establece el código civil… (…) La tesis abordada por el abogado de los demandantes “falla en el servicio” no está llamada a prosperar, pues el municipio de Purificación no está llamado a responder por hechos ajenos y que son imputables a terceros y a la propia victima del siniestro, en este caso la menor N.G.S.H. De ningún modo el actuar MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN TOLIMA fue omisivo, es decir, está acreditado que debido a que la falta de documentación del señor conductor JOSÉ VICENTE LOZANO, haya sido la que dio origen al accidente y más aún pues la autoridad policial cumplió con su deber de inmovilizar el carro y aplicar los comparendos correspondientes como se ha manifestado en la contestación de esta demanda y por tal razón no hay compromiso de responsabilidad.

Las situaciones fácticas relacionadas en el escrito de la demanda no tienen ningún soporte técnico científico y corresponden a aseveraciones de orden general y apreciaciones subjetivas que no guardan ninguna relación. (…) En síntesis, la responsabilidad del Estado debe estudiarse bajo la óptica de la falla probada en la cual deben estar acreditados todos los elementos que la configuran trabajo en el que cobran especial trascendencia los indicios.

Teniendo en cuenta que dentro de la presente demanda no se prueba la existencia del nexo causal como elemento de la estructura de la responsabilidad del MUNICIPIO DE PURIFICACION TOLIMA y en ausencia de material probatorio se solicita despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y en consecuencia absolver a MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN TOLIMA.” Dentro del mismo escrito propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de un tercero, inexistencia de la obligación de indemnizar por no configurarse la relación de causalidad, inexistencia de un nexo causal y ausencia de culpa institucional.

III.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 Mediante apoderada judicial indicó: “En el presente caso, el daño alegado por la hoy demandante se concretó por la muerte de la menor N.G.S.H, el día 26 de diciembre de 2016, a causa de las lesiones ocasionadas con el vehículo de placas AIG 109, de propiedad del señor GERARDO OLAYA MANRIQUE y conducido para la fecha de los hechos por el señor JOSE VICENTE LOZANO. De lo anterior se desprende no existe responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues tal y como lo ha manifestado en reciente sentencia del Consejo de Estado a través de la Sala Plena de la Sección Tercera de fecha 19.04.12 Expediente 21.515 mediante la cual se unificó la jurisprudencia, 3 Ver folios 253-272 cuaderno01 principal, expediente digital juzgado. 4 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA CAROLINA HERNANDEZ LOZANO Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL Y OTRO RAD: 007-2018-00366-01 para estos temas de accidente de tránsito dentro del cual están involucrados vehículos de dotación oficial… Pero el caso que nos ocupa no existe vehículo oficial alguno, y como se manifestó en los hechos, la policía nacional viene realizando las actividades preventivas necesaria para controlar el tránsito en el municipio de purificación. (…) Los hechos del caso en concreto fueron ocasionados por un tercero ajeno a la institución, como se evidencia en el informe policía de accidente de transito No. 73585000, el accidente de tránsito donde resultó muerte de la menor N.G.S.H, se perpetuó por el señor JOSE VICENTE LOZANO, cuando conducía el vehículo de placas AIG-109 a la altura de la diagonal 9 # 8-194, en el Municipio de Purificación. Ahora no puede endilgar responsabilidad a la Policía Nacional por el no cumplimiento de las normas de convivencia en sociedad, en especial las de tránsito.

Hecha la anterior apreciación, podemos decir que el hecho se encuentra enmarcado dentro de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho del tercero. No hay nexo causal para que nos pueda imputar responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional. (…)” IV. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y Culpa exclusiva de la víctima, propuestas por el municipio de Purificación- Tolima y la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, en virtud de las razones expuestas con antelación en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de las Entidades demandadas, el equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda.

CUARTO: ORDENAR se efectúe la devolución de los dineros consignados por la parte demandante por concepto de gastos del proceso, si los hubiere, lo cual deberá realizarse por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acorde con lo establecido en la Circular DEAJC19-43 del 11 de junio de 2019, y los lineamientos establecidos para tal fin. 4 Ver archivo 025 sentencia primera instancia -expediente digital juzgado. 5 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA CAROLINA HERNANDEZ LOZANO Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL Y OTRO RAD: 007-2018-00366-01 QUINTO: En firme la presente sentencia, ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “ 4.2.1.

La existencia de un daño antijurídico. En el caso concreto, en la demanda se afirmó que el daño lo constituye el fallecimiento de la menor N.G.S.H (Q.E.P.D.), producto del accidente de tránsito ocurrido el día 26 de diciembre de 2016 en la diagonal 9 # 8-194 Barrio Ospina Pérez Sector 2 del municipio de Purificación- Tolima, cuando fue arrollada por el vehículo de placas AIG- 109 conducido por el señor JOSÉ VICENTE LOZANO, el cual, presuntamente se encontraba en un alto estado de deterioro y sin reunir los requisitos mínimos de circulación, siendo esta la causa del siniestro.

(…) En consecuencia, se tiene que en el presente asunto se encuentra acreditada la existencia del daño antijurídico, por lo cual pasa el Despacho a realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si el mismo es atribuible a la demandada o si, por el contrario, opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad. 4.2.2.

Imputabilidad del daño a la Entidad demandada- Nexo causal. (…) A través del presente medio de control, la parte demandante pretende obtener que se ordene al Municipio de Purificación- Tolima y a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, reparar los daños causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de la menor N.G.S.H (Q.E.P.D.), producto del accidente de tránsito ocurrido el día 26 de diciembre de 2016, el cual alega la parte demandante se produjo por la falta de control vial por parte de dichas Entidades, lo cual ocasionó que el vehículo implicado transitara por las vías del municipio de Purificación- Tolima sin el cumplimiento de los requisitos mínimos como SOAT y revisión técnico mecánica, lo cual, aducen fue la causa del siniestro.

Así las cosas, sea lo primero destacar que, de conformidad con lo indicado en el Informe Ejecutivo de Policía Judicial (v.num.4.3.3) y en el Informe Policial de Accidente de Tránsito (v.num.4.3.7), el vehículo que se vio involucrado en el siniestro en donde perdió la vida la menor N.G.S.H. (Q.E.P.D.), es el vehículo particular de placas AIG- 109 Marca FORD, modelo 1961, tipo camión, de color rojo, el cual era conducido por el señor José Vicente Lozano y de propiedad del señor Gerardo Olaya Manrique.

Igualmente, se encuentra plenamente probado de conformidad con el Informe Policial de Accidente de Tránsito (v.num.4.3.7), que el referido vehículo al 6 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA CAROLINA HERNANDEZ LOZANO Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL Y OTRO RAD: 007-2018-00366-01 momento del siniestro vial no contaba con la revisión técnico- mecánica ni el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT-, por lo cual, al momento del accidente se le impusieron al conductor del rodante los comparendos Nos. 6406822 y 6406823.

Ahora bien, aunque el extremo demandante afirma en el escrito de demanda que el siniestro vial en el que lamentablemente perdió la vida la menor N.G.S.H. (Q.E.P.D.), tuvo lugar con ocasión del mal estado en que se encontraba el vehículo de placas AIG- 109 que era conducido por el señor JOSÉ VICENTE LOZANO, advierte el Despacho que no obra dentro del plenario dictamen pericial alguno que fuera realizado al automotor, el cual permita dar cuenta que, en efecto, dicho vehículo presentaba alguna falla mecánica bien en su dirección, sistema de frenos o rodamiento que hubiera dado lugar al siniestro vial, encontrándose por el contrario acreditado, según declaración rendida por el Patrullero Alex Alfonso Rocha Rozo ante este Despacho, que con posterioridad al siniestro el vehículo fue traslado por sus propios medios hasta el lugar de su inmovilización para dejarlo a disposición de las autoridades competentes, lo que permite inferir a este Despacho que el mismo se encontraba en condiciones normales de movilidad.

Así las cosas, es dable concluir que la sola ausencia de la revisión técnico mecánica no acredita por sí sola, que el vehículo automotor al momento del siniestro vial haya presentado una falla mecánica que haya sido la causa eficiente del accidente. (…) Sumado a lo anterior, todos los testigos que fueron llamados a declarar coincidieron en afirmar ante esta instancia judicial, que al momento del siniestro vial la menor N.G.S.H. (Q.E.P.D.), se encontraba afuera de su lugar de residencia en compañía de su hermana también menor de dieciséis (16) años y sin la supervisión de sus padres, quienes al momento del siniestro se encontraban dentro de la vivienda, advirtiendo la ocurrencia del accidente con posterioridad al acaecimiento del mismo y gracias a los gritos de la comunidad, quienes los alertaron de lo sucedido (v.num.4.3.11).

Así las cosas, analizado el material probatorio obrante en la actuación encuentra el Despacho que, el accidente de tránsito, contrario a lo afirmado en el escrito de demanda, no tuvo lugar debido a una falla mecánica, por el mal estado del automotor o debido a la falta de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, sino que se debió al actuar de la menor N.G.S.H. (Q.E.P.D.) de tan solo dos (2) años de edad, quien sin la supervisión de una persona mayor de dieciséis (16) años y dado al actuar omisivo de sus padres, cruzó la calle, con tan mala fortuna que en ese mismo instante se encontraba cruzando el automotor de placas AIG- 109 que era conducido por el señor JOSÉ VICENTE LOZANO, circunstancia que resultaba completamente imprevisible para el conductor del rodante.

De lo anterior concluye el Despacho que, si bien resulta evidente que el automotor implicado en el siniestro vial no contaba con Seguro Obligatorio de Tránsito y 7 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA CAROLINA HERNANDEZ LOZANO Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL Y OTRO RAD: 007-2018-00366-01 revisión técnico mecánica, el extremo demandante no logró acreditar dentro del plenario que la causa determinante del accidente de tránsito que trajo consigo el deceso de la menor N.G.S.H. (Q.E.P.D.), haya sido una falla mecánica y menos aún logró demostrar el nexo causal existente entre la presunta omisión de controles viales por parte de las Entidades demandadas y la ocurrencia del referido siniestro.

Por el contrario, se logra evidenciar que, dentro del presente asunto se configura la causal exonerativa de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, máxime cuando se encuentra plenamente probado que fue la víctima quien al no contar con la supervisión de sus padres o una persona mayor, cruzó la vía vehicular sin tomar ninguna precaución, lo cual resulta apenas entendible atendiendo la edad de la víctima, lo que finalmente concretó la ocurrencia del siniestro vial y su lamentable deceso.

Por tal razón, se declarará probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por las Entidades demandadas, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no encontrarse probado el nexo causal existente entre el daño antijurídico y el alegado actuar omisivo por parte de las mismas y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.” V. RECURSO DE APELACIÓN5 Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el extremo demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando: “Señores Honorables Magistrados la sentencia de primera instancia dada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué calendada 19 de diciembre de 2022 donde me negó las pretensiones obviamente las respeto más no las comparto, por cuanto existe una falta de motivación para sustentar la negación de las pretensiones de la presente demanda.

Fácil Honorables Magistrados concluir ello, por cuanto la esencia de esta demanda de reparación directa es la omisión de los entes demandados de permitir que el vehículo tipo camioneta de placas AIG-109, marca FORD, modelo 1961, color rojo, de estacas de servicio particular, conducido por el señor JOSE VICENTE LOZANO, circulara en el perímetro urbano y rural de Purificación-Tolima prestando servicio público antes y para la época del siniestro 26 de diciembre de 2016 cuando arrolló y cegó la vida de una menor, precisamente para esa fecha estaba transportando un trasteo de un tercero. Confesión dada por el conducto del vehículo señor JOSE VICENTE LOZANO. Esta es la esencia de esta demanda y no como lo apunta la Juez de instancia en su sentencia que el accidente no se debió a una falla mecánica como lo he pretendido en esta demanda. 5 Ver archivo 031 recurso demandante expediente digital juzgado. 8 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA CAROLINA HERNANDEZ LOZANO Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL Y OTRO RAD: 007-2018-00366-01 Se probó y demostró en la audiencia respectiva que este vehículo causante del siniestro siendo de servicio particular trabajaba de servicio público en el perímetro urbano y rural del municipio de Purificación-Tolima y era de conocimiento de las autoridades de que era un carro de los llamados “pirata” porque son de servicio particular pero prestan servicio público y éste lo hacía de carga transportando ganado todos los santos días del sector rural al casco urbano de Purificación-Tolima y como se sabe las autoridades policivas cada vez que ingresaba este vehículo con ganado al municipio de purificación - Tolima del sector rural siempre le hacían el pare los policías para verificación únicamente de la carga del ganado y lo dejaban circular, ahí se presentó la falla en el servicio de tránsito municipal por esa omisión de no inmovilizar este vehículo que siendo de servicio particular prestaba servicio público y al permitir las autoridades hoy demandadas que transitara en esas circunstancias fue lo que causó la tragedia para el día 26 de diciembre de 2016 cuando este rodante le causó la muerte a la menor al arrollarla estando prestando un servicio público en el transporte de un trasteo.

Las autoridades policivas permitieron con su omisión que este vehículo de servicio particular podía circular como de servicio público con carga de diferentes propietarios y circulara en esas condiciones con más de 50 años de servicio, deteriorado, con llantas lisas (ver álbum fotográfico de este vehículo) y sin la documentación requerida que se exige a los vehículos de transporte público y este vehículo no contaba ni con permiso que se le exige a los carros particulares para laborar al servicio público, sin licencia de operación nacional, sin SOAT, sin revisión tecno mecánica, sin seguro obligatorio de responsabilidad civil contra terceros, en fin sin ningún requisito que se exige para movilizarse un carro por carreteras y municipios de Colombia de servicio particular y menos éste al servicio público.

(…) Es por ello Honorables Magistrados que he manifestado mi inconformismo con la sentencia hoy impugnada que faltó motivación, pues en los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales y la misma confesión del conductor que causó la tragedia señor JOSE VICENTE LOZANO que dijo que su carro era de servicio particular pero que trabajaba para hacer viajes a otras personas, pues se demostró que era un carro pirata.

(…) Y para el caso de estudio el mencionado rodante de placas AIG- 109 causante del siniestro no se encontraba en esas condiciones óptimas de seguridad y mecánica para transitar como de servicio público como se demuestra y probó con el álbum fotográfico allegado, llantas totalmente lisas, puertas y carrocería amarradas con alambres, panorámico en muy mal estado, toteado, etc.

Se allegó material fotográfico del rodante donde se observa el desgaste total de las llantas, están todas lisas, no tienen agarre que ello lleva a permitir que un carro al frenar no se detenga en forma inmediata sino metros más adelante 9 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA CAROLINA HERNANDEZ LOZANO Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL Y OTRO RAD: 007-2018-00366-01 como ocurrió en el accidente, donde el mismo conductor es confeso en manifestar que él vio a la menor cuando empezó a cruzar la calle.

Y si la vio y éste vehículo estuviese bien de frenos y andando despacio, pues detiene la marcha inmediata como es lo lógico y no hubiera pasado nada. Pero no, precisamente por esa carencia de la calidad de las llantas pues eso lleva y conlleva a un estado mal de frenos. (…) Con base en la confesión del señor JOSE VICENTE LOZANO conductor del vehículo particular que causó el siniestro, perdida de la vida de la menor N.G.S.H. de dos (2) añitos de edad, que su vehículo era de servicio particular y prestaba servicio público que transportaba ganado y ese día transportaba un trasteo, que es notorio en un vehículo de estacas, los señores agentes de policía no hicieron absolutamente nada, fueron permisivos, muy omisivos en hacer cumplir las normas de tránsito como es la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010 y por la Ley 1696 de 2013 que es de carácter prioritario atender las disposiciones y procedimientos legales para mitigar la prestación del servicio público en vehículos particulares sin justa causa.” VI.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 25 de abril de 20236; posteriormente, luego de surtir la notificación al procurador judicial, el 25 de mayo de 2023 ingresó al despacho para sentencia7. VII. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término concedido para el efecto, el agente delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VIII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA VIII.1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un hecho sujeto al derecho administrativo en el que está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y 6 Ver índice 004 aplicativo Samai. 7 Ver índice 009 aplicativo Samai. 10 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA CAROLINA HERNANDEZ LOZANO Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL Y OTRO RAD: 007-2018-00366-01 como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

VIII.2. Definición del recurso Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por el extremo demandante en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

En este sentido, el extremo actor indicó que el vehículo que le causó la muerte a la menor N.G.S.H. estaba en mal estado, con llantas lisas y sin la documentación requerida (SOAT, revisión técnico-mecánica, etc.), es decir, no se encontraba en condiciones óptimas de seguridad y mecánica para transitar como de servicio público, no obstante las autoridades demandadas permitieron su circulación tanto en el casco rural como urbano, de manera que, a su juicio, la falta de control y vigilancia de aquellas fue la causante del daño reclamado.

Expuso que el conductor del vehículo admitió que utilizaba el carro para prestar servicios públicos, a pesar de ser de servicio particular. Mencionó que hubo concurrencia de culpas, ya que tanto la omisión de las autoridades como la conducta de la víctima contribuyeron al accidente. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que se concedan las pretensiones de la demanda, reconociendo la responsabilidad de las autoridades demandadas por la omisión en el control del vehículo.

VIII.3. Problema Jurídico Consiste en determinar si se encuentra acreditada alguna omisión de las entidades accionadas en el control y vigilancia de la actividad de tránsito de vehículos en el municipio de Purificación, permitiendo la circulación del automotor AIG-109, marca Ford, modelo 1961 el día 26 de diciembre de 2016, pese a la falta de revisión técnico mecánica y SOAT, lo cual, a juicio del demandante, ocasionó el accidente en el que desafortunadamente perdió la vida la menor N.G.S.H., o si por el contrario no se logra acreditar el nexo causal entre el fallecimiento en el accidente de tránsito y el incumplimiento obligacional de las entidades.

VIII.4. Régimen de responsabilidad aplicable Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron en aquella las imputaciones relacionadas con la alegada responsabilidad extracontractual de la Administración Pública. 11 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA CAROLINA HERNANDEZ LOZANO Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL Y OTRO RAD: 007-2018-00366-01 Debe la Sala resaltar que en el caso en estudio la parte actora estimó que el accidente en el cual la camioneta Ford de placas AIG-109, modelo 1961, color rojo, servicio particular de estacas conducido por el señor José Vicente Lozano atropelló a la menor N.G.S.H. y generó su fallecimiento, básicamente, se produjo porque la administración municipal de Purificación y la Policía Nacional han omitido el ejercicio de control a los rodantes que circulan por ese territorio, permitiendo que lo hagan sin los documentos exigidos por la ley y deficientes condiciones técnicas.

A partir de esa causa petendi, como resulta evidente, la parte demandante estructuró su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio, régimen que supone para la prosperidad de las pretensiones de la demanda la acreditación del daño, así como de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración Pública (falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo, y un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño).

La Jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha precisado que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”8; así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su transgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

La falla del servicio o la falta en la prestación de este se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia de este cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. 8 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 12 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA CAROLINA HERNANDEZ LOZANO Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL Y OTRO RAD: 007-2018-00366-01 VIII.5.

Daño Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.

Ahora bien, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”9, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”10.

El daño comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable11, anormal12 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida13. En el presente asunto no existe controversia respecto de la configuración de un daño, que corresponde al deceso de la menor N.G.S.H. de 2 años y 7 meses de edad, quien falleció en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de diciembre de 2016, tal como se desprende del informe de tránsito elaborado por el Patrullero Alex Rocha Rozo14, el informe de necropsia15, la historia clínica expedida por el Nuevo Hospital La Candelaria.E.S.E. Purificación16 y el respectivo registro civil de defunción17.

En efecto, tales documentos acreditan que el 26 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 17:20 horas, en el municipio de Purificación en la Diagonal 9 No. 8-194 Barrio Ospina Pérez Sector 2, el vehículo de servicio particular de placas AIG-109, marca Ford, línea F-350, color rojo, modelo 1961 de estacas, 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. Mará Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726. 11 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 12 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”.

Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 13 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. 14 Ver páginas 42-45 archivo -01 Cuaderno principal- expediente Juzgado 15 Ver páginas 33-40 archivo -01 Cuaderno principal- expediente Juzgado. 16 Ver páginas 28-33 archivo -01 Cuaderno principal- expediente Juzgado. 17 Ver página 7 archivo -01 Cuaderno principal- expediente Juzgado. 13 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA CAROLINA HERNANDEZ LOZANO Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL Y OTRO RAD: 007-2018-00366-01 conducido por el señor José Vicente Lozano arrolló a la menor N.G.S.H. y causó su deceso.

VIII.6. De la imputación y nexo causal Es en el plano de la imputación donde se desarrollan los argumentos del recurso de apelación. La parte demandante afirma que el menoscabo le es atribuible a las entidades públicas demandadas, ya que, por su omisión en la vigilancia y control del tránsito de vehículos como el involucrado en el accidente donde falleció la menor en el Municipio de Purificación, que no contaba con los documentos exigidos para la actividad, como lo es el Seguro Obligatorio de Accidentes (SOAT) y la revisión técnico-mecánica, con deficiencias técnicas y que además desarrollaba una servicio público de manera ilegal (piratería), se produjo el mencionado daño. Resulta acreditado dentro del expediente que el señor José Vicente Lozano Silva el día del lamentable hecho en el que perdió la vida N.G.S.H., conducía el vehículo de servicio particular de placas AIG-109, marca Ford, línea F-350, color rojo, modelo 1961 de estacas, no contaba con seguro obligatorio, ni revisión técnico-mecánica vigentes, y así quedó consignado en el informe policía de accidente de tránsito levantado por el Patrullero de la Policía Nacional Alex Rocha Rozo, dando lugar a órdenes de comparendo, así: Ahora bien, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio por omisión, se ha establecido18 que, la sola constatación del incumplimiento por parte de la autoridad de sus deberes y funciones no es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, sino que es imprescindible probar que por esta omisión se causó el daño antijurídico.

Debe aparecer evidente que la entidad demandada podía evitar el menoscabo del bien jurídico tutelado interrumpiendo el proceso causal, de tal suerte que si hubiese prestado el servicio adecuadamente el desastre no se concretaría. En efecto, la declaratoria de responsabilidad por falla en el servicio en un accidente de tránsito en el que se encuentra involucrado omisiones de la entidad, procede si se logra demostrar la omisión de un deber de la administración y el nexo causal entre esta y el daño antijurídico. 18 Consejo de Estado -Sección Tercera “Subsección ''A", en sentencia proferida el 24 de febrero de 2016 con ponencia de ¡a Consejer Mala Nubia Rico en el proceso radicado bajo el N° 660012331000200300748 01 (34.796) 14 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA CAROLINA HERNANDEZ LOZANO Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL Y OTRO RAD: 007-2018-00366-01 En este sentido encuentra la Sala que el artículo 3 de la Ley 769 de 2002 señala cuáles son las autoridades de tránsito dentro del territorio nacional, así: “ARTÍCULO 3o.

AUTORIDADES DE TRÁNSITO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital.

La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo.

Los Agentes de Tránsito y Transporte. (…)” Por su parte, el artículo 7 señala que estas autoridades de tránsito están encargadas, dentro del marco de su jurisdicción, de velar por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público; sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y a la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías.

En atención a que dichas funciones son de naturaleza preventiva y sancionatoria, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado19 ha señalado que la responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones de control no es objetiva, sino que requiere que los demandantes demuestren que el daño causado era previsible para la autoridad que, teniendo la posibilidad de controlarlo, omitió hacerlo o lo hizo de manera inadecuada.

Al respecto, se ha dicho: “De las autoridades de tránsito y concretamente de la Policía Vial, responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones de control que a ella le corresponden, que no es objetiva, pues requiere que los perjuicios que se reclamen puedan imputarse al incumplimiento de una obligación determinada. Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa.

Su régimen fue precisado por la sala en sentencia del 5 de agosto de 1.994 (exp. 8487, actor VICTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló: 1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus 19 Sentencia del 11 de septiembre de 1997 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P.: Carlos Betancur Jaramillo; radicado 11764. 15 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA CAROLINA HERNANDEZ LOZANO Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL Y OTRO RAD: 007-2018-00366-01 obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como anormalmente deficiente.

No se trata entonces de determinar si el Estado tiene o no recursos para cubrir condenas, como lo afirma el recurrente. Se trata de establecer si, teniendo en cuenta la realidad concreta en la cual se presta un determinado servicio, puede considerarse que dicho servicio fue inadecuadamente prestado y dicha circunstancia así puede considerarse como la causa del daño sufrido por el demandante.

En el presente evento la pregunta que debe formularse es si podía exigirse a las entidades demandadas el ejercicio de un control permanente sobre los vehículos que transitaban en la ruta en la que ocurrió el accidente, de forma tal, que en ninguna circunstancia se permitiera que vehículos de carga transportaran pasajeros. La respuesta aquí indudablemente es negativa.

Las autoridades de tránsito no cuentan con medios que permitan el ejercicio de un control de tal naturaleza." Bajo este hilo conductor, es fácil concluir que la responsabilidad del Municipio de Purificación y de la Policía Nacional, quien para la fecha de los hechos ejercía funciones de tránsito en tal jurisdicción en virtud del Convenio No. 1017 del 3 de octubre de 201620, solo resultará comprometida si se acredita que, teniendo conocimiento previo y contando con los medios para hacerlo, no desarrolló las actividades dirigidas a limitar la circulación de un vehículo que no cumplía con las normas de tránsito. 20 Suscrito entre el Departamento del Tolima y la Policía Nacional.

Ver archivo 02Cuaderno2PruebasParteDemandante - 01PruebaRequeridaAudienciaInicialApoderadoMunicipioPurificacionOFICIO INFORMACION AL JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO – expediente digital Juzgado. 16 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA CAROLINA HERNANDEZ LOZANO Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL Y OTRO RAD: 007-2018-00366-01 En el expediente obra prueba de que en el mes de diciembre de 2016 la Policía de Tránsito y Transporte realizó campañas de prevención de motociclistas, control de transporte informal, verificación de la documentación de los vehículos que prestan el servicio público en el municipio de Purificación, control de piques ilegales para evitar esas actividades en vías principales del municipio, control de accidentalidad e impuso sendos comparendos e inmovilizaciones a los infractores en la mencionada entidad territorial así21: 21 Ver folios 227- archivo 01 cuaderno principal. 17 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA CAROLINA HERNANDEZ LOZANO Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL Y OTRO RAD: 007-2018-00366-01 Lo anterior denota el cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia del tránsito y transporte en el mentado municipio en el mes de diciembre de 2016, y que su conocimiento sobre el actuar irregular del conductor, solo se presentó en el momento en el que ocurrió el accidente cuando fueron a levantar el correspondiente informe de tránsito (26 de diciembre de 2016), pues en el reporte no obran sanciones previas.

No reposa en el expediente ningún elemento de prueba que permita establecer que la Policía Nacional o la entidad territorial tenían conocimiento de la falta del seguro obligatorio y la revisión técnico-mecánica del vehículo de servicio particular de placas AIG-109, marca Ford, línea F-350, color rojo, modelo 1961 de estacas, o de una posible falla mecánica y pese a ello hubieran permitido el tránsito del automotor; ello no deja de ser una afirmación del extremo demandante sin ningún soporte probatorio.

Si bien algunos de los testigos22 mencionaron en las declaraciones rendidas ante el juzgado de instancia que el vehículo involucrado en el accidente tenía deficientes condiciones técnicas y llantas lisas, no se presentó a la foliatura un dictamen pericial, que sería la prueba técnica pertinente para acreditar tal situación; por el contrario, según lo indicado por el Patrullero Alex Alfonso Rocha Rozo, luego del accidente el vehículo fue llevado por sus propios medios al lugar en el que quedó inmovilizado, ya que no se contaba con el servicio de grúa, lo que denota que las condiciones mecánicas del vehículo permitían su funcionamiento, sumado a que en el reporte del accidente no se consignó ninguna observación frente a alguna deficiencia. En consecuencia, la Sala concluye que el daño no provino de una falta de vigilancia y control de la autoridad de transporte, sino del actuar de la menor fallecida, quien, 22 Ver declaración de María Susana Sanabria Torres y Gustavo Adolfo Lozano Montealegre. 18 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA CAROLINA HERNANDEZ LOZANO Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL Y OTRO RAD: 007-2018-00366-01 según el informe técnico del accidente de tránsito y la prueba testimonial recaudada tanto en el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación por el delito de Homicidio Culposo, como en estas diligencias por el Juzgado de instancia, no contaba con la asistencia de un adulto responsable, y cruzó de manera intempestiva la calle, con la mala fortuna que el vehículo de placas AIG-109 venía transitando y la golpeó, causando su muerte, concurriendo también la conducta del conductor José Vicente Lozano en la producción del daño. En efecto, el Patrullero de la Policía Nacional que atendió el accidente y elaboró el informe, en declaración del 4 de julio de 2017 ante la Fiscalía General de la Nación, sobre las condiciones en las que se presentó el accidente precisó23: Por su parte, el señor José Martín Serrano Castillo, vecino del sector, y testigo de los hechos indicó24: 23 Ver folio 220 Cuaderno principal – Juzgado. 24 Ver folios 164-165 Cuaderno Principal – Expediente juzgado. 19 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA CAROLINA HERNANDEZ LOZANO Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL Y OTRO RAD: 007-2018-00366-01 Por su parte, el testigo Gustavo Adolfo Lozano Montealegre precisó que para el momento en que ocurrió el accidente, la menor estaba jugando en el corredor de la casa, sin la supervisión de sus padres, lo cual resulta corroborado con la declaración de Carolina Hernández Lozano y Luis Fernando Sánchez Cardozo (progenitores de la menor), quienes señalaron que se encontraban al interior de la vivienda cuando ocurrió el accidente.

En este sentido encontramos que el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito Terrestre señala que, entre otros, los peatones menores de 6 años deberán ser acompañados al cruzar las vías por personas mayores de dieciséis años, mandato que evidentemente no se cumplió en el presente asunto. En casos como este, el H. Consejo de Estado ha precisado que el comportamiento asumido por los padres impide trasladar al Estado las consecuencias del incumplimiento de sus deberes parentales.

Concretamente ha indicado la Alta Corporación25: “58. Sobre esto último, el ordenamiento jurídico colombiano contiene varias disposiciones normativas a través de las cuales se hace referencia al deber que tienen los progenitores respecto de los hijos que se encuentran bajo su dependencia; a continuación, la Sala hace referencia a: i) el artículo 44 de la Constitución Política, que establece un deber en cabeza de la familia de asistir y proteger a los niños para garantizar su desarrollo integral; ii) el artículo 253 del Código Civil, que indica que corresponde a los padres el cuidado personal de la crianza de sus hijos y iii) el artículo 3 del Decreto 2737 de 1989 -Código del menor vigente para la fecha de los hechos-, que dispone que todo menor tiene derecho a la protección, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr 25 Consejo de Estado – Sección Tercera – C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez, providencia del 17 de junio de 2024 radicación: 27001-23-33-000-201-00081-01. 20 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA CAROLINA HERNANDEZ LOZANO Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL Y OTRO RAD: 007-2018-00366-01 un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social, derechos que se reconocen desde la concepción. 60.

En ese mismo sentido, la patria potestad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código Civil, es el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados. Respecto de la patria potestad, la Corte Constitucional57 ha indicado que es de orden público, irrenunciable, personal e intransferible, pues es deber de los padres ejercerla en interés del menor.

El artículo 14 y 23 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia - consagra la responsabilidad parental como un complemento a la patria potestad, consistente en las obligaciones de los padres de orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, niñas y adolescentes durante su proceso de formación, en forma permanente y oportuna. 61.

Con fundamento en las disposiciones normativas citadas, la Sala concluye que, a pesar de que Hulfirito Becheche Lana y Novalia Becheche Nampia tenían el imperativo legal de velar por el bienestar de su hija de escasos meses de vida -que se traduce en verdaderos deberes de seguridad y garantía-, sin ninguna justificación razonable, desatendieron su cuidado y protección, confiando dicha obligación, al parecer, a sus otras hijas, también menores de edad y quienes, por ello, no estaba en condiciones de sortear las vicisitudes que eventualmente se presentaran, sin desconocer, desde luego, que ellas también eran sujetos de especial protección por parte de sus progenitores. 62.

El comportamiento asumido por los demandantes les impedía trasladar al Estado las consecuencias del incumplimiento de sus deberes parentales, pues sin que se conozca con precisión cuál fue la causa inmediata que determinó que la menor se ahogara, lo cierto es que el desarrollo de las circunstancias habría sido sustancialmente diverso si sus padres hubieran llevado consigo o garantizado el cuidado y protección de las menores mientras, según afirmaron, se aprovisionaban de combustible, o al menos las hubieran dejado a salvo de los riesgos que son consustanciales a las corrientes de agua.

En este punto, es necesario recordar que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa. 63. A partir de todo lo anterior, es posible concluir que, en este caso, no es posible efectuar ningún tipo de imputación al Estado; por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.” Así las cosas, es patente para la Sala que si bien el automotor implicado en el accidente en el que lamentablemente falleció N.G.S.H. no contaba con Seguro Obligatorio de Tránsito ni revisión técnico-mecánica, no se logró probar dentro de la foliatura que la causa determinante fue una omisión de controles viales por parte de las entidades demandadas como se alegó en el recurso de alzada.

En otros términos, esta instancia considera no es procedente imputar responsabilidad ante la ausencia de nexo causal entre el desafortunado accidente que conllevó el deceso de la menor y algún incumplimiento obligacional por parte del Municipio de Purificación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 21 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA CAROLINA HERNANDEZ LOZANO Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL Y OTRO RAD: 007-2018-00366-01 Bajo este hilo conductor, se impone para la Sala confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia dictada el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué que negó las pretensiones demandatorias, VIII.7.

Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), de manera que se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibidem)10, no obstante, la Sala se abstendrá de realizar condena en costas en esta instancia, en la medida que la parte demandada no intervino judicialmente DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY… RESUELVE Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual negó las pretensiones demandatorias, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia. Segundo: Sin condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo. 22 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA CAROLINA HERNANDEZ LOZANO Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL Y OTRO RAD: 007-2018-00366-01 Tercero: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx