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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-004-2015-00515-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2026-02-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA -APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: ALUVIDES LÓPEZ TORRES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, DEPARTAMENTO DEL CESAR y MUNICIPIO DE LA PAZ - CESAR RADICACIÓN: 20001-33-33-004-2015-00515-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS El apoderado de la parte demandante refiere que, para la época de los hechos, el Municipio de La Paz, Cesar, se había convertido en un centro de recepción, acopio y distribución de gasolina y ACPM de contrabando provenientes de Venezuela, actividad que se desarrollaba de manera pública y reiterada ante la pasividad de las autoridades nacionales, departamentales y municipales.

Afirma que dicha situación era de conocimiento general para la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Departamento del Cesar y el Municipio de La Paz, y que, pese a las múltiples advertencias elevadas por la comunidad, no se adoptaron medidas eficaces para controlar el fenómeno ni para prevenir los riesgos que implicaba el transporte, almacenamiento y comercialización de combustible ilegal.

Indican que el 15 de noviembre de 2013 se produjo la explosión de un vehículo tanque cargado con gasolina de contrabando en el barrio José María Oñate del municipio de La Paz, lo que generó una conflagración de grandes proporciones que destruyó totalmente la vivienda de propiedad del señor Aluvides López Torres, así como todos los bienes muebles, enseres, documentos y pertenencias de su núcleo familiar, conformado por su esposa e hijos.

Sostiene que la intensidad del incendio impidió rescatar cualquier bien y que la magnitud del daño se vio agravada por la deficiente y tardía respuesta del servicio bomberil municipal, el cual carecía de los elementos necesarios para atender la emergencia, siendo necesaria la intervención del Cuerpo de Bomberos de Valledupar cuando el incendio ya había causado graves destrucciones.

Los demandantes consideran que los daños sufridos son antijurídicos y que no estaban en la obligación de soportarlos, pues fueron consecuencia directa de la omisión, negligencia e ineficiencia de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales de control del contrabando, de protección Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 de la vida y los bienes de los habitantes y de prestación adecuada del servicio público de prevención y extinción de incendios.

Afirman que existe un nexo causal claro entre la falla del servicio y la destrucción de su vivienda, su patrimonio, así como el profundo sufrimiento moral y la afectación a su vida en relación. 2.2. PRETENSIONES Se solicita declarar administrativamente responsables, de manera solidaria, a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional - Ejército Nacional, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Departamento del Cesar y el Municipio de La Paz por los hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2013.

Piden que se condene a dichas entidades al pago de una indemnización por los perjuicios morales y por el daño a la vida en relación sufridos por los integrantes del núcleo familiar, así como al reconocimiento de los perjuicios materiales correspondientes al valor de los bienes muebles y enseres destruidos y al costo total de reconstrucción del inmueble.

Finalmente, solicitan la actualización de las condenas conforme a la ley, el cumplimiento del fallo en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la condena en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado de primera instancia mediante sentencia del 14 de septiembre de 2022, resolvió lo siguiente:

PRIMERO. DECLARAR la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; por tanto, NIÉGUENSE las pretensiones propuestas contra esta entidad, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones de "inexistencia de imputabilidad de las demandadas, culpa exclusiva de un tercero y falta de legitimación en la causa respecto del DEPARTAMENTO DEL CESAR, MUNICIPIO DE LA PAZ, CESAR, La DIAN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, conforme a los argumentos expuestos con anterioridad.

TERCERO. DECLARAR la responsabilidad del DEPARTAMENTO DEL CESAR, MUNICIPIO DE LA PAZ, CESAR, La DIAN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, conforme a lo expresado en las motivaciones de esta decisión.

CUARTO. CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL CESAR, MUNICIPIO DE LA PAZ, CESAR, La DIAN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicio material, a favor del señor ALUVIDES LÓPEZ TORRES y su señora NELCY LÓPEZ MIELES, la suma de ciento cuatro millones setecientos catorce mil ciento ochenta y tres pesos con dieciocho centavos ($104.714.183.18), suma que deberá ser debidamente indexada al momento de realizar el pago.

QUINTO. ORDENAR que las sumas o valores que arroje la anterior condena deberán ser actualizadas o indexadas, con aplicación de la fórmula anteriormente mencionada. Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 SEXTO. CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL CESAR, MUNICIPIO DE LA PAZ, CESAR, La DIAN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar por concepto de daño moral y a favor de cada uno de los accionantes, los siguientes valores: Accionante Parentesco dentro del núcleo familiar afectado Indemnización ALUVIDES LÓPEZ TORRES padre 50 smlmv NELCY LÓPEZ MIELES madre 50 smlmv JHAN CARLOS LÓPEZ LÓPEZ hijo 50 smlmv ALUVIDES AUGUSTO LÓPEZ LÓPEZ hijo 50 smlmv ANY LUCELLYS LÓPEZ LÓPEZ hijo 50 smlmv TOTAL 250 smlmv SÉPTIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar tuvo por plenamente acreditado que el 15 de noviembre de 2013 se produjo un incendio de grandes proporciones en el barrio José María Oñate del municipio de La Paz como consecuencia de la explosión de un vehículo cargado con gasolina de contrabando, hecho que ocasionó la destrucción total de la vivienda de los demandantes y de todos sus bienes muebles y enseres.

El despacho consideró que el daño era antijurídico, dado que los actores no estaban obligados a soportarlo y no contribuyeron a su causación. El análisis de imputación se realizó bajo el título de falla del servicio por omisión, al establecerse que la causa del daño no fue únicamente el comportamiento material de un tercero, sino la conducta omisiva y deficiente de las autoridades estatales que omitieron ejercer un control eficaz sobre una actividad ilegal altamente peligrosa.

La sentencia destacó que la comercialización y almacenamiento de combustible de contrabando en el municipio de La Paz era una situación pública, reiterada y notoria, conocida con anterioridad por las autoridades municipales, departamentales, policiales y aduaneras. El juzgado valoró especialmente las múltiples quejas, derechos de petición y comunicaciones elevadas por los habitantes del sector, así como los informes de riesgo emitidos por la Defensoría del Pueblo, que advertían de manera expresa el peligro al que estaba expuesta la población civil, sin que las entidades competentes adoptaran medidas eficaces para mitigar o evitar dicho riesgo.

Para el despacho, las acciones realizadas por algunas entidades resultaron claramente insuficientes frente a la magnitud del fenómeno del contrabando, lo que permitió que una actividad peligrosa se desarrollara en zonas residenciales, configurándose así una falla del servicio por incumplimiento de los deberes constitucionales y legales de protección de la vida y los bienes de los ciudadanos. Bajo este entendido, se descartó que el hecho exclusivo de un tercero pudiera exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas.

Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Sin embargo, el juzgado acogió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ejército Nacional, al concluir que dicha institución no tiene dentro de sus competencias el control del contrabando de combustibles en el ámbito municipal.

En consecuencia, declaró responsable al Departamento del Cesar, al Municipio de La Paz, a la DIAN y a la Policía Nacional, ordenando el reconocimiento de los perjuicios materiales debidamente probados y de los perjuicios morales a favor de los integrantes del núcleo familiar, y negando el reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación o a la salud por falta de prueba suficiente de una afectación adicional a la ya indemnizada como daño moral.

IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. Departamento del Cesar El Departamento del Cesar, al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sostiene que la decisión adoptada carece de un adecuado sustento jurídico, en la medida en que se le atribuye responsabilidad patrimonial sin que se haya demostrado la configuración de los elementos exigidos por el artículo 90 de la Constitución Política.

En particular, afirma que no se acreditó de manera suficiente la imputación fáctica y jurídica del daño al ente departamental, ni el nexo causal entre una acción u omisión atribuible a este y los perjuicios sufridos por los demandantes. El recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, al considerar que no existe prueba documental que demuestre que el Departamento del Cesar haya tenido conocimiento directo y previo de la situación de riesgo denunciada por la comunidad, ni que haya incurrido en una conducta omisiva determinante.

Precisa que las advertencias, quejas y solicitudes formuladas por los habitantes del barrio José María Oñate fueron dirigidas principalmente a las autoridades municipales de La Paz y a otras entidades como la Policía Nacional, la DIAN, la Personería y la Defensoría del Pueblo, mas no al ente departamental, lo cual excluye la posibilidad de atribuirle una omisión relevante.

El apelante también reprocha la interpretación dada al Informe de Riesgo No. 024- 12 del Sistema de Alertas Tempranas, al considerar que dicho documento tenía un carácter preventivo y estaba dirigido esencialmente a las autoridades municipales competentes, sin que constituyera una comunicación específica ni una orden dirigida al Departamento del Cesar.

A su juicio, el juzgado utilizó este informe para extender indebidamente la responsabilidad al nivel departamental, sin individualizar las competencias propias de cada entidad demandada. Desde una perspectiva normativa, el recurso enfatiza que la prevención, control y mitigación de actividades delictivas que afectan la convivencia y seguridad ciudadana corresponden de manera principal a los municipios, conforme a lo dispuesto en las Leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012.

En este marco, sostiene que el Municipio de La Paz, con el acompañamiento de los cuerpos de policía, era la autoridad llamada a intervenir de forma directa frente al fenómeno del expendio ilegal de combustible, sin que el Departamento del Cesar pudiera asumir o usurpar competencias que no le han sido legalmente asignadas. Asimismo, el apelante sostiene que los hechos que originaron el incendio constituyen un hecho exclusivo de un tercero, derivado de maniobras ilegales de particulares, y que no puede hablarse de una falla sistemática atribuible al Departamento del Cesar.

Alega que el juez de primera instancia dio por acreditadas circunstancias fácticas que no fueron demostradas dentro del proceso, afectando la correcta distribución de la carga de la prueba. Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 De otra parte, el recurso controvierte la tasación de los perjuicios materiales, al considerar que el dictamen pericial valorado por el juzgado no cumple con los requisitos de claridad, rigor metodológico y sustento técnico exigidos por el artículo 226 del Código General del Proceso, en tanto se basó en comparaciones superficiales y no en un estudio serio del entorno socioeconómico del inmueble.

Finalmente, se cuestiona el reconocimiento de los perjuicios morales, al indicar que la jurisprudencia ha señalado que estos no se presumen en casos de pérdida de bienes materiales y deben ser plenamente probados. El recurrente afirma que los testimonios valorados no permiten acreditar una afectación emocional de la trascendencia necesaria para justificar la indemnización concedida, por lo cual solicita que se revoquen los apartes condenatorios de la sentencia apelada y, en su lugar, se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda. 4.2.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 14 de septiembre de 2022, al considerar que dicha providencia aplicó de manera indebida el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.

Sostiene que en el proceso no se acreditaron los elementos estructurales necesarios para imputarle responsabilidad, pues no se demostró una acción u omisión atribuible a la DIAN ni la existencia de un nexo causal entre su actuación y los daños sufridos por los demandantes. El recurso afirma que la responsabilidad estatal por falla del servicio es de carácter relativo y no absoluto, por lo que debe evaluarse a partir de las circunstancias concretas de cada caso, incluyendo la disponibilidad real de medios humanos y materiales de la administración. En este sentido, la DIAN señala que sí adelantó actuaciones dirigidas a controlar el contrabando de hidrocarburos en la región, pero que tales medidas no pueden considerarse automáticamente insuficientes o generadoras de responsabilidad, dado que el Estado no puede actuar como asegurador universal frente a todos los daños ocasionados por fenómenos sociales complejos.

Aduce igualmente que la sentencia desconoce que la imputación por omisión solo es procedente cuando existe un deber jurídico específico frente a un acreedor determinado y cuando la autoridad ha sido requerida de manera expresa para intervenir, circunstancias que, según la entidad, no se encuentran acreditadas en el expediente. Señala que no existe prueba de que la DIAN hubiera sido requerida concreta y directamente para actuar frente al riesgo particular que posteriormente se materializó en el incendio del inmueble.

La DIAN cuestiona además la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, al considerar que se concluyó la existencia de una falla en el servicio a partir de apreciaciones generales sobre el contrabando de combustibles, sin individualizar las competencias legales de la entidad ni demostrar una conducta omisiva concreta.

En su criterio, la sentencia confunde la existencia de una problemática social y estructural con la imputación jurídica de responsabilidad a una entidad específica. El recurso también insiste en la inexistencia del nexo causal, al afirmar que el incendio fue consecuencia directa de la actividad ilegal de terceros, lo cual constituye una causa extraña que rompe cualquier vínculo de imputación con la DIAN.

A ello agrega que los perjuicios materiales y morales alegados no fueron debidamente probados dentro del proceso, pues estos no se presumen y requieren demostración concreta y suficiente. Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Con base en estos argumentos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicita que se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto declaró su responsabilidad y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones formuladas en su contra, al no estar demostrados los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 4.3.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 14 de septiembre de 2022, al considerar que en dicha providencia no se acreditaron los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado frente a esa institución. Sostiene que la condena impuesta carece de soporte fáctico, jurídico y probatorio, pues no se demostró una falla del servicio imputable a la Policía Nacional ni un nexo causal entre su actuación y el daño sufrido por los demandantes.

El recurso señala que para declarar la responsabilidad estatal deben concurrir de manera probada una falla en la prestación del servicio, un daño antijurídico y la relación causal entre ambos, carga procesal que correspondía a la parte actora. A juicio de la Policía Nacional, tales elementos no fueron acreditados, pues la sentencia se apoya principalmente en inferencias generales y en prueba testimonial que no demuestra omisiones, irregularidades o actuaciones negligentes atribuibles a la institución. La apelación resalta que el servicio de vigilancia policial se encontraba funcionando de forma permanente y organizada en el municipio de La Paz, conforme a las políticas institucionales y a la capacidad real de personal disponible.

Afirma que, una vez ocurrido el incendio, la Policía Nacional actuó oportunamente para atender la emergencia, razón por la cual no puede afirmarse que el servicio no funcionó, funcionó tardíamente o de manera defectuosa. Adicionalmente, el escrito insiste en que la causa determinante del daño fue la actuación ilícita de terceros dedicados al contrabando de hidrocarburos, actividad planeada y ejecutada al margen de la ley, lo que configura una causal eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. En este sentido, sostiene que no existe prueba que vincule a la Policía Nacional, por acción u omisión, con la explosión del vehículo tanque que originó la conflagración. El recurso enfatiza el carácter relativo de los deberes del Estado en materia de seguridad y protección de la vida y los bienes de los ciudadanos, recordando que dichas obligaciones deben analizarse conforme a las circunstancias concretas de cada caso y a las capacidades institucionales reales, bajo el principio de que nadie está obligado a lo imposible.

Desde esta óptica, considera desproporcionado exigir a la Policía Nacional la prevención absoluta de todos los hechos delictivos que puedan presentarse en el territorio. Igualmente, la apelación cuestiona que se atribuyan a la Policía Nacional responsabilidades relacionadas con la atención de incendios y la gestión del riesgo, funciones que legalmente corresponden a los municipios a través de los cuerpos de bomberos.

Afirma que la sentencia confunde las competencias funcionales y termina imponiendo a la institución obligaciones que no le son propias. Finalmente, la Policía Nacional sostiene que no se probó ninguna omisión concreta ni infracción funcional por parte de sus agentes y recuerda que, conforme al Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en pruebas debidamente aportadas y valoradas bajo las reglas de la sana crítica.

Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 Con base en estas consideraciones, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia en lo relativo a su condena y que se nieguen las pretensiones formuladas en su contra. V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Tanto la parte demandante como las entidades demandadas guardaron silencio en esta oportunidad.

El Ministerio Público no se pronunció. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 6.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró administrativa y patrimonialmente responsables al Departamento del Cesar, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el Municipio de La Paz - Cesar y la Policía Nacional por los daños sufridos por los actores con ocasión de la explosión de un vehículo cargado con combustible de contrabando, al no encontrarse acreditada una falla del servicio imputable a dichas entidades, al existir ruptura del nexo causal por el hecho exclusivo de un tercero, ausencia de competencia funcional o indebida valoración probatoria. 6.3.

Premisas normativas y jurisprudenciales 6.3.1. Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que, probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.

En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración. Efectivamente, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”1.

De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. 6.3.2.

De la falla del servicio por omisión El precedente jurisprudencial ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado por falla del servicio por omisión requiere la confrontación entre el contenido obligacional atribuido a la entidad estatal y su grado de cumplimiento. Al efecto, el Consejo de Estado precisó2: La responsabilidad por omisión, además de exigir establecer si se impone en un caso concreto una determinada conducta positiva o negativa, y si la autoridad obligada omitió ejecutarla, también requiere que se elabore un juicio de atribución, soportado en la necesaria relación que ese deber omitido pudo tener en la causación del daño alegado.

Frente a los supuestos sobre los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado por la omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento le ha atribuido, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para la autoridad administrativa implicada, de un lado, y su grado de cumplimiento u observancia por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.

De este modo, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por tanto, la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo, sin renunciar al juicio de atribución soportado en la relación causal entre el deber omitido y su real capacidad de proyectarse como elemento propiciador de la conducta causante del daño. Por tanto, no basta que se refieran genéricamente las obligaciones para endilgar responsabilidad a la demandada, porque es necesario realizar el juicio de atribución atendiendo particularmente a los deberes que debió haber cumplido en el caso concreto y a la determinación de si, de haber cumplido dichas obligaciones particulares, se habría evitado la concreción 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. Dra. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Exp. 11945 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730).

Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 del daño, representado en este caso en la destrucción de un inmueble y los bienes muebles que se hallaban en dicho lugar, de propiedad de los demandantes. Por lo tanto, para determinar la responsabilidad administrativa por omisión, se deben acreditar los siguientes elementos3: Tratándose, entonces, de la responsabilidad del Estado por omisión, la jurisprudencia ha establecido que el juez debe determinar si están acreditados los siguientes elementos: (i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada, de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios;

(ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de los que disponía la entidad para el adecuado cumplimiento del deber legal –conforme a las circunstancias del caso–; (iii) un daño antijurídico y (iv) la relación causal entre la omisión y el daño43. Frente a este último elemento, esta Sección ha indicado que lo decisivo no es la existencia efectiva de la relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal, impidiendo la producción del daño. Por ello, el juez debe establecer el daño, la causa del mismo, y, si el Estado tenía el deber de interrumpir el proceso causal teniendo la posibilidad de hacerlo. 6.4.

Caso concreto. Descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala y trasladando los lineamientos expuestos, se tiene que en el presente caso se atribuye la responsabilidad administrativa por omisión a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, al Departamento del Cesar, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y al Municipio de La Paz - Cesar por los perjuicios que afirma la parte actora haber sufrido con ocasión de la explosión de un vehículo cargado con combustible de contrabando el día 15 de noviembre de 2013 en zona urbana de este municipio.

La juzgadora de primera instancia concluyó que el incendio, causado por la explosión de un vehículo con gasolina de contrabando, produjo un daño antijurídico imputable al Departamento del Cesar, la DIAN, el Municipio de La Paz y la Policía Nacional, debido a su omisión en controlar una actividad ilegal reiterada y conocida, por ello, ordenó indemnizar los perjuicios materiales y morales que encontró probados.

De las cuatro entidades condenadas, tres presentaron recurso de apelación: El Departamento del Cesar afirma en su apelación que la sentencia lo declaró responsable sin probarse los elementos de imputación exigidos por el artículo 90 de la Constitución, pues —según sostiene— no tuvo conocimiento previo del riesgo ni incumplió deberes propios, ya que las advertencias de la comunidad se dirigieron a autoridades municipales y nacionales distintas, señala que el control del expendio ilegal de combustible corresponde principalmente al municipio y que el incendio fue causado por un hecho exclusivo de terceros.

Adicional a ello, dice, el juez valoró de 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-33-000-2013-01136-01 (63696) Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 manera indebida las pruebas, en especial el dictamen pericial y los supuestos perjuicios morales no fueron acreditados.

A su turno, la DIAN sostiene que no se probó ninguna acción u omisión imputable ni un nexo causal con el daño, pues sus obligaciones frente al contrabando son relativas, nunca fue requerida específicamente para intervenir y el incendio fue causado por terceros, lo que rompe la imputación. Además, afirma que una intervención más severa pudo generar riesgos para el orden público y derechos como el trabajo y la confianza legítima, por lo que sus actuaciones fueron razonables dadas sus capacidades, también señala que los perjuicios materiales y morales no fueron acreditados, y por ello solicita revocar la condena.

A su vez, la Policía Nacional sostiene que la sentencia la responsabilizó sin probarse una falla del servicio ni un nexo causal con el daño, pues —según afirma— su servicio de vigilancia funcionaba adecuadamente y actuó oportunamente ante el incendio, cuya causa real fue la conducta ilícita de terceros dedicados al contrabando. También insiste en que sus obligaciones de seguridad son relativas y deben evaluarse según sus capacidades y el principio de que nadie está obligado a lo imposible, además de que la atención de incendios corresponde al municipio, no a la institución policial.

La juzgadora de primera instancia determinó la existencia del daño, consistente en los daños al inmueble y enseres de propiedad de los demandantes por causa de un incendio, así como que la conflagración se ocasionó por la explosión de un vehículo que cargaba gasolina de contrabando, premisas que no fueron objeto de cuestionamiento en las apelaciones, razón que impone a esta Sala iniciar el análisis a partir de esta construcción fáctica arribada en la primera instancia. Conviene entonces verificar la imputación frente a las entidades apelantes bajo el régimen de imputación de falla del servicio por omisión, para lo cual se deberá establecer para cada una de ellas (i) el contenido obligacional respecto del contrabando de combustibles, (ii) la omisión de poner en marcha los recursos para su cumplimiento y (iii) la relación causal entre la omisión y el daño. 6.4.1.

El estudio de la falla del servicio por omisión del Departamento del Cesar: 6.4.1.1. El contenido obligacional de los departamentos frente a la comercialización de combustibles La Constitución Política de Colombia, respecto de la organización territorial, cataloga el departamento como entidad territorial:

ARTICULO 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley. Respecto a la distribución de competencias territoriales, establece:

ARTICULO 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.

Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 En cuanto al régimen departamental, indica:

ARTICULO 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.

La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga. (…)

ARTICULO 303. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento.

Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. (…) Y respecto de las funciones de los gobernadores, prevé:

ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales. 2. Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes. 3.

Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República. 4. Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos. 5. Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del Departamento.

Los representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes del gobernador. 6. Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 social y económico del departamento que no correspondan a la Nación y a los municipios. 7.

Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. 8.

Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas. 9. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos. 10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez. 11.

Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nación. 12. Convocar a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para lo cual fue convocada. 13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley. 14.

Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la República. 15. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que para la fecha en que sucedieron los hechos, 15 de noviembre de 2013, la ley que distribuye las competencias para el departamento en vigencia de la Constitución Política de 1991 no había sido expedida, toda vez que ello solo se hizo hasta el año 2022 a través de la Ley 2200 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los departamentos”.

Ahora bien, a efectos de esclarecer el contenido obligacional del departamento respecto de la comercialización de combustibles, se hace necesario aclarar que a través de la Resolución No. 2588 del 30 de diciembre de 1994 el Ministerio de Minas y Energía delegó en las alcaldías municipales las funciones de vigilancia y fiscalización de la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, señalando expresamente los trámites de aprobación de lotes para construir estaciones de servicio, obtención o renovación de licencia de funcionamiento de distribuidor minorista, calibración de surtidores y régimen sancionatorio, actividades frente a las cuales se han expedido los correspondientes decretos regulatorios.

La resolución citada, indica: Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 ARTÍCULO 1. Delegase en las Alcaldías Municipales, Distritales o Metropolitanas, en adelante, Alcaldías, dentro del territorio de su jurisdicción, los tramites referentes al manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, que a continuación se relacionan: A. TRAMITE PARA LA APROBACIÓN DE LOTES DONDE SE PROYECTE CONSTRUIR ESTACIONES DE SERVICIO.

B. TRAMITE PARA LA APROBACIÓN DE LOTES DONDE SE PROYECTE CONSTRUIR ESTACIONES DE SERVICIO. C. TRAMITE PARA LA OBTENCIÓN O RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE ESTACIONES DE SERVICIO. D. TRAMITE PARA LA CALIBRACIÓN DE SURTIDORES DE ESTACIONES DE SERVICIO. E. TRAMITE PARA IMPONER SANCIONES A LOS DISTRIBUIDORES MINORISTAS DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO.

Asunto que fue objeto de pronunciamiento por el Consejo de Estado4, donde analizó: En relación con el Municipio de Riohacha, las pruebas aportadas al plenario demuestran que su actuación ha sido insuficiente para controlar y erradicar la venta ilegal de combustible. El Municipio aportó la Resolución 1537 de 2003, por medio de la cual conminó a las estaciones de servicios comercializadoras de combustibles derivados del petróleo a cumplir lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, el Decreto 1521 de 1998 y el POT del Municipio, pero no demostró las medidas adoptadas en ejercicio de su deber de vigilancia, control y sanción, tendientes a solucionar la indebida comercialización de combustible.

De conformidad con el artículo 315 de la Constitución Política, los alcaldes deben cumplir y hacer cumplir en el respectivo ámbito territorial las normas constitucionales y legales entre las que se encuentran las relacionadas con la comercialización y distribución de combustibles. Las alcaldías, en virtud de la delegación del Ministerio de Minas y Energía efectuada mediante la Resolución 8 2588 del 30 de diciembre de 199412, deben imponer sanciones a los distribuidores minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo que infringen las normas sobre transporte y distribución de petróleo; función que en el caso concreto, resultó insuficiente para la seguridad y la prevención de desastres, frente a la abundante y excesiva venta ilegal minorista que existe en Riohacha.

Se colige entonces que existe una clara atribución de competencias en las alcaldías municipales para ejercer las funciones de vigilancia y fiscalización de la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo. En ese sentido, las atribuciones genéricas de coordinación y complementariedad de la acción municipal, contempladas en el artículo 298 de la Constitución Política 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010). Radicación número: 44001- 23-31-000-2005-00760-01(AC) Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 frente al departamento y las de cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del gobierno contempladas en el artículo 305 como atribuciones del gobernador, no devienen suficientes para establecer en cabeza del Departamento del Cesar la obligación legal de controlar la comercialización ilícita de combustibles derivados del petróleo en el Municipio de La Paz – Cesar, razón suficiente para relevar de responsabilidad administrativa a dicha entidad territorial en el siniestro acaecido.

Bajo estas consideraciones, se modificará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda frente al Departamento del Cesar. 6.4.2. El estudio de la falla del servicio por omisión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN: 6.4.2.1. El contenido obligacional de la DIAN frente al contrabando: La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN “tiene como objeto coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras, cambiarias, los derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional y la facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad.”5 El Decreto 4048 de 2008, vigente para la época de los hechos, establece las funciones de la DIAN, así: Artículo 3: FUNCIONES GENERALES.

Corresponde a la DIAN ejercer las siguientes funciones: 1. Administrar los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y comercio exterior, así como los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior, en lo correspondiente a su recaudación, fiscalización, control, represión, penalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción; 2.

Dirigir y administrar la gestión aduanera y disponer de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación; 3. Reconocer y pagar las recompensas y participaciones en dinero o en especie por colaboración eficaz de terceros en el control al contrabando, evasión y corrupción; 4. Dirigir, administrar, controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones a nivel nacional, en concordancia con las políticas trazadas en el programa macroeconómico y las políticas generales adoptadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dentro del modelo de gestión institucional; 5 https://www.dian.gov.co/dian/entidad/Paginas/Presentacion.aspx Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 5.

Controlar y vigilar las operaciones derivadas del régimen cambiario que no sean competencia de otra entidad; 6. Vigilar y controlar las actividades de las personas que ejerzan de manera profesional la compra y venta de divisas; 7. Administrar y supervisar el aparato armado que ejerce las funciones de policía fiscal y aduanera, como soporte y apoyo a las funciones de investigación y determinación propia de las dependencias de fiscalización tributaria, aduanera y cambiaria, así como el ejercicio por parte del mismo de las funciones de policía judicial; 8.

Celebrar convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, orientadas a establecer alianzas estratégicas para combatir la evasión, el contrabando y la morosidad tributaria, aduanera y cambiaria; 9. Fijar los precios a cobrar por la venta de bienes y servicios, así como de los servicios extraordinarios; 10. Administrar y controlar los Sistemas Especiales de Importación- Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y las Sociedades de Comercialización Internacional;

(Subrayas de la Sala) Ahora bien, el contrabando se define por la misma Dian como “la entrada o salida irregular de mercancías de un país. En Colombia, todo producto importado debe pasar por un control aduanero. Para que las mercancías importadas se puedan comercializar de forma legal es necesario nacionalizarlas mediante una declaración de importación en la que se reporta, entre otros datos, el tipo de producto, el país de donde proviene, la cantidad y el valor de las mercancías.

Al presentar la declaración se pagan aranceles, IVA (Impuesto al Valor Agregado) y algunas contribuciones asociadas a medidas de defensa comercial (derechos antidumping, compensatorios y salvaguardias).”6 A efectos de adelantar los operativos para el control del contrabando, ya desde la Ley 488 de 1998 se había creado la policía fiscal y aduanera:

ARTÍCULO 80. Creación de la policía fiscal y aduanera. Créase en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Oficina Nacional de Policía Fiscal y Aduanera, como un aparato armado que además de soportar las funciones propias de investigación y determinación de acuerdo con las competencias propias de fiscalización que le asigna la Ley a la entidad, ejercerá funciones de policía judicial.

Para efectos de proveer el personal necesario que integrará la policía fiscal y aduanera, la Dirección General de la Policía Nacional, deberá asignar un mínimo de mil (1.000) efectivos de su planta de personal en condiciones de disponibilidad permanente y continua, con el fin de soportar los operativos de control tributario y aduanero que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el territorio nacional.

La fuerza aquí indicada deberá realizar sus labores de apoyo y soporte, bajo la más estricta coordinación y supervisión de la Dirección de 6 Panorama del Contrabando en Colombia. Estadísticas y Actuaciones en Marcha. Dian, 2024. Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 Impuestos y Aduanas Nacionales y deberá empezar a operar dentro del mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

PARÁGRAFO. La policía fiscal y aduanera ejercerá sus funciones de policía judicial en coordinación con la Fiscalía General de la Nación." Posterior a ello, mediante la Ley 633 de 2000, se crea la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera, que reemplazó a la Oficina Nacional:

ARTÍCULO 53. Policía Fiscal Aduanera y naturaleza jurídica del servicio prestado por la DIAN. Créase al interior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera. Los funcionarios que la compongan podrán por delegación expresa del Director General de la DIAN adelantar procesos de fiscalización y control.

Bajo esta misma delegación, la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera soportará los operativos de control tributario que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el territorio nacional, con la coordinación y supervisión de esta última entidad. El Gobierno Nacional determinará la estructura de esta nueva Dirección, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la vigencia de esta ley.

PARÁGRAFO. Para los efectos de la aplicación del inciso 1º del artículo 56 de la Constitución Política, el servicio público prestado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se define como servicio público esencial, cuyo objetivo es coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitación de las operaciones de comercio exterior.

Por su parte, el Decreto 4048 de 2008, modificado por el Decreto 1321 de 2011, estableció como funciones de la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera:

ARTÍCULO

35. DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE POLICÍA FISCAL Y ADUANERA. (Modificado por el art. 3º del Decreto 2360 de 2009), (Modificado por el art. 17, Decreto 1321 de 2011). Conforme a las políticas e instrucciones del Director General de la DIAN, corresponde a la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera, en relación con la Dirección y Administración del aparato armado que apoya las labores propias del control y fiscalización aduanera, tributaria, cambiaria y de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, además de las dispuestas en el artículo 38 del presente decreto, las siguientes funciones: 1.

(Modificado por el art. 17, Decreto 1321 de 2011). Dirigir las actividades relacionadas con los operativos realizados por la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera, tendientes a la prevención y represión del contrabando, la evasión fiscal, las infracciones cambiarias y el ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico de competencia de la DIAN.

Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 2. Garantizar que el personal ubicado en las Divisiones de Gestión de Control Operativo ejerza el control posterior sobre las mercancías ingresadas al país en las vías de comunicación terrestre del territorio nacional y en los establecimientos de comercio abiertos al público, así como en aquellos lugares que el Director General de la DIAN autorice. 3.

Ejercer las funciones de Policía Judicial, en los términos previstos por la ley y remitir a las autoridades competentes, cuando sea necesario, los resultados de las investigaciones adelantadas; 4. (Modificado por el art. 17, Decreto 1321 de 2011). Apoyar el ejercicio de las funciones de Policía Judicial, en los términos de las delegaciones que se efectúen de conformidad con la Constitución y la ley, de las áreas de fiscalización tributaria, fiscalización aduanera, cambiaria y fiscalización de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar de competencia de la Entidad, respecto de los delitos relacionados con la evasión fiscal, el contrabando, las infracciones cambiarias y el ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico de competencia de la DIAN, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación. 5.

Solicitar el apoyo a los organismos de seguridad del Estado, con el fin de garantizar el cumplimiento de las acciones de control de competencia de la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera, tendientes a controlar el contrabando y la evasión fiscal; 6. (Modificado por el art. 17, Decreto 1321 de 2011). Planear y ejecutar los operativos de control tributario, aduanero y de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por las entidades públicas del nivel nacional que solicite la Dirección de Gestión de Fiscalización; 7.

(Modificado por el art. 17, Decreto 1321 de 2011). Capturar, conforme con los procedimientos legales y sin perjuicio de las competencias de otras autoridades, a los presuntos responsables de las conductas punibles relacionadas con la evasión fiscal, el contrabando, las infracciones cambiarias y el ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico de competencia de la DIAN. 8.

Participar en la formulación de la política en materia de lucha contra el contrabando y la evasión.

PARÁGRAFO. Las funciones y competencias que le corresponde desarrollar a la Entidad en materia aduanera y cambiaria en zona primaria aduanera y establecimientos de comercio no abiertos al público serán ejercidas exclusivamente por los empleados públicos de la DIAN. Cuando las circunstancias así lo exijan, previa autorización del Director General, podrán contar con el apoyo temporal de los miembros de la Policía Fiscal y Aduanera.

Nótese entonces que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN tiene dentro de sus funciones la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones aduaneras y la prevención y reprensión del contrabando, para lo cual la ley la dotó de funciones de policía judicial y de un cuerpo armado que respalde cada uno de los operativos adelantados orientados a la captura y judicialización de quienes infrinjan las normas aduaneras.

Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 Luego, emerge claro el deber normativo de la entidad para la prevención y control del contrabando en el territorio nacional. 6.4.2.2. El cumplimiento del deber legal de la DIAN en el caso concreto Al respecto, la entidad alega que sus obligaciones frente al contrabando son relativas, que nunca fue requerida específicamente para intervenir y que una intervención más severa pudo generar riesgos para el orden público y derechos como el trabajo y la confianza legítima, por lo que sus actuaciones fueron razonables dadas sus capacidades.

Considera la Sala que no le asiste razón a la entidad en ninguna de sus apreciaciones, por las siguientes razones: Está muy claro en la normativa que se acaba de reseñar que las obligaciones de la entidad tributaria y aduanera son precisas, determinadas y concretas frente al control del fenómeno del contrabando, conducta que ha sido elevada a la categoría de delito y que para la fecha de ocurrencia de los hechos constituía una práctica notoria, exacerbada y constante en los departamentos de la frontera con la República Bolivariana de Venezuela, lo que constituía no solo un riesgo para la seguridad fiscal sino también para el orden público de los municipios receptores de estas mercancías ilegalmente traídas al territorio nacional, entonces la relatividad de la obligación no encuentra eco en las disposiciones normativas expuestas.

Tampoco estaba relevada la administración tributaria de actuar sino estaba de por medio una comunicación de la comunidad o de la administración municipal que le requiriera para que cumpliera su deber legal, toda vez que precisamente la ley le ha otorgado a la DIAN, específicamente a través de la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera, labores de prevención, investigación y reprensión de delitos como el contrabando que, en todo caso, debieron activar procedimientos oportunos para conjurar el riesgo que representaba no solo el contrabando exacerbado de un producto para la seguridad fiscal sino las característica del producto que ingresaba por la frontera y se comercializaba sin ningún control en el Municipio de La Paz – Cesar y que constituía un riesgo frente a la salud e integridad de las comunidades receptoras del contrabando.

De otro lado, la entidad tributaria no explica en razón de qué el cumplimiento de las funciones que le otorga la ley afectaría el derecho al trabajo y la confianza legítima y representaría un riesgo para el orden público, toda vez que el desempeño de las competencias legalmente otorgadas a las autoridades públicas no es potestativo de estas.

En efecto, derechos como el trabajo y principios como el de confianza legítima solo pueden representar un obstáculo para el cumplimiento del deber legal de las entidades cuando ellos tengan como fundamento una actividad lícita, permitida y protegida por la ley, que impliquen hacer un ejercicio de ponderación para determinar en qué medida la autoridad involucrada se encuentre habilitada para actuar, lo que no se corresponde con la situación del caso concreto, donde el contrabando de gasolina se evidencia como una actividad ilegal, que no debe ser tolerada sino perseguida por la DIAN.

En cuanto a los riesgos para el orden público, tampoco representa una justificación para haber omitido el deber legal, si tenemos en cuenta que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, riesgo que, en todo caso, debía ser conjurado por la autoridad Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 tributaria no solo con el cuerpo armado puesto a su disposición sino con las demás instituciones y entidades en virtud de los principios de coordinación y complementariedad. 6.4.2.3.

La relación causal entre la omisión y el daño En línea con lo discurrido, existe un claro nexo de causalidad entre la omisión del deber legal de controlar el contrabando de gasolina y el incendio que provocó la pérdida de la vivienda y los enseres de los demandantes, esto es, de haberse controlado de manera oportuna y decidida este fenómeno, no se habría presentado la explosión de un vehículo que abastecía a una vivienda ubicada en una zona residencial en donde se expendía gasolina de manera ilegal, por ende, los demandantes no habrían sufrido los perjuicios que aquí reclaman.

Y es que la aseveración según la cual el incendio fue causado por terceros, lo que rompe la imputación al configurarse el eximente de responsabilidad denominado por la jurisprudencia como el hecho de un tercero, no tiene cabida en este análisis, donde el actuar imprudente del tercero se produce y concreta en virtud de la omisión de la autoridad pública de cumplir con las funciones que le otorga la ley.

En ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 6.4.3. El estudio de la falla del servicio por omisión de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional: 6.4.3.1. El contenido obligacional de la Policía Nacional frente al contrabando de combustibles Para el caso de la Policía Nacional, el Artículo 218 de la Constitución señala lo siguiente: «ARTÍCULO 218.

La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.» Por su parte, los artículos 1º, 2º y 5º de la Ley 62 de 1993, señalan: “ARTICULO 1°.

Reglamentado por el Decreto Nacional 1028 de 1994 Finalidad. La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia.

La actividad Policial está regida por la Constitución Política, la ley y los derechos Humanos.” Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia 20 “ARTICULO 2° Principios. El servicio público de Policía se presta con fundamento en los principios de igualdad, imparcialidad, control ciudadano y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Por tanto, el interés por mantener la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre las personas y de éstas hacia el Estado, da a la actividad policial un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de apoyo judicial.” (…) “ARTICULO 5°. Definición. La Policía Nacional es un cuerpo armado, instituido para prestar un servicio público de carácter permanente, de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones: educativa, a través de orientación a la comunidad en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural.” Y el artículo 19 establece las funciones generales:

ARTÍCULO 19. Funciones Generales. La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones: educativa, a través de orientación a la comunidad en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural.

En términos generales, la Policía Nacional está obligada legalmente a la protección de los ciudadanos en su vida, honra y bienes y, en términos específicos a ejercer de manera permanente las funciones de policía judicial frente a delitos y contravenciones. En ese sentido, la Policía Nacional se encuentra en la obligación de colaborar con las demás autoridades en la prevención del delito, en las pesquisas para la detección y aprehensión de quienes delinquen y en la ejecución de las providencias judiciales y administrativas.

Por si fuera poco, la Policía Nacional a través de la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera (DIAN) actúa de manera articulada con la Fiscalía General de la Nación contra los delitos fiscales; tal como lo promociona en su página web: Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia 21 (…) De donde se concluye que la Policía Nacional está en la obligación de desplegar todas sus capacidades y posibilidades para atacar el fenómeno del contrabando, como delito que mengua las finanzas públicas y que, como en el caso del contrabando de combustibles derivados del petróleo, coloca en riesgo la seguridad y salubridad de los ciudadanos. 6.4.3.2.

El cumplimiento del deber legal en el caso concreto Así las cosas, la Policía Nacional se encontraba en la obligación legal de conjurar la situación exacerbada de contrabando que se presentaba para el año 2013 en el Municipio de La Paz – Cesar, donde se evidencia a partir de los testimonios vertidos al proceso y de las comunicaciones elevadas por la comunidad y una alerta temprana de la Defensoría del Pueblo que esta práctica ilícita se desarrollaba a ojos de todos, a plena luz del día y sin ningún temor de que fuera descubierta, esto es, hacía parte de la cotidianidad de La Paz como si se tratará de una actividad permitida, de hecho, el incendio se produjo en horas tempranas de la tarde.

Así se relata por algunos de los testigos: Iván Jesús Cotes Méndez manifestó que tiene conocimiento del incendio ocurrido en el municipio de La Paz hacia el año 2013, hecho que presenció cuando se desplazaba desde Valledupar hacia su lugar de residencia a la hora del mediodía. Señaló que al llegar al municipio observó una conflagración de gran magnitud que involucraba vehículos cargados de combustible y varias viviendas del sector conocido como el barrio José María Oñate o barrio de los Enanos. Indicó que la causa del incendio fue la descarga de combustible ilegal desde una camioneta, práctica que, según afirmó, era común en el municipio para la época, y que el recalentamiento de los recipientes metálicos bajo el fuerte sol habría originado la combustión. Manifestó que en el sector donde se inició el incendio solo una vivienda expendía combustible, distinta a la del señor Aluvides López Torres, y que las demás casas afectadas no se dedicaban a esa actividad.

Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia 22 Jairo Antonio Gneco Scott declaró que es residente del municipio de La Paz y vecino del señor Aluvides López Torres desde hacía más de veinte años. Señaló que presenció directamente el incendio ocurrido el 15 de noviembre de 2013 alrededor de la una y media de la tarde, cuando se dirigía a cumplir actividades laborales, y que fue una de las primeras personas en llegar al lugar de los hechos.

Indicó que el incendio se originó en vehículos que descargaban gasolina a escasos metros de su residencia y que la conflagración se propagó rápidamente por la alta cantidad de combustible involucrado, afectando varias viviendas y enseres. Declaró que en la vivienda del señor Aluvides López Torres no se expendía gasolina y que la venta de combustible se realizaba en otras casas del sector.

Afirmó que el combustible que dio origen al incendio era de procedencia ilegal y que su comercialización era de conocimiento generalizado en el municipio, sin que existieran controles efectivos por parte de las autoridades. Indicó que, con posterioridad a los hechos, la familia afectada realizó algunas reparaciones y adecuaciones en su vivienda para mitigar los daños, aunque no logró recuperar totalmente los bienes perdidos ni superar las afectaciones emocionales derivadas del suceso.

Sin embargo, no se evidencian en el plenario ni la Policía Nacional las pone de presentes, las acciones adelantadas a efectos de enfrentar el fenómeno de contrabando, por el contrario, lo que afirma en su apelación es que su servicio de vigilancia funcionaba adecuadamente y actuó oportunamente ante el incendio, que sus obligaciones de seguridad son relativas y deben evaluarse según sus capacidades y el principio de que nadie está obligado a lo imposible, además de que la atención de incendios corresponde al municipio.

Aseveraciones que no se compaginan con el deber legal que le asistía, pues está claro que el incendio no fue provocado por ninguna acción de la Policía sino por una omisión en su deber legal de perseguir, de manera articulada con las demás entidades involucradas, un fenómeno que de manera tan contundente afectaba la cotidianidad del Municipio de La Paz y frente al cual el cuerpo armado no realizó intervención alguna o por lo menos no la demuestra. 6.4.3.3.

La relación causal entre la omisión y el daño Dicho esto, se evidencia un claro nexo de causalidad entre la omisión del deber legal de controlar el contrabando de gasolina -de acuerdo con las potestades con las que cuenta la fuerza pública- y el incendio que provocó la pérdida de la vivienda y los enseres de los demandantes, se reitera al igual que con la DIAN, de haberse controlado de manera oportuna y decidida este fenómeno, no se habría presentado la explosión de un vehículo que abastecía a una vivienda ubicada en una zona residencial en donde se expendía gasolina de manera ilegal, por ende, los demandantes no habrían sufrido los perjuicios que aquí reclaman.

Ahora bien, la Policía Nacional pretende quebrar el nexo causal entre la omisión del daño alegando dos eximentes de responsabilidad i) la culpa exclusiva de la víctima, al considerar que no fueron informados del momento en que llegó el vehículo abastecedor del combustible y (ii) el hecho de un tercero, teniendo en cuenta que el incendio se produjo por la imprudencia de un particular.

Argumentos que se despachan desfavorablemente, toda vez que la supuesta omisión de la víctima y el hecho del tercero, son posteriores a la omisión de la entidad estatal, quien era la primera obligada a controlar el contrabando de combustible y no lo hizo, por lo que cualquier situación adversa que a partir de tal situación se generara es responsabilidad exclusiva de la autoridad administrativa.

Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia 23 En ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad administrativa de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 6.4.2. De la indemnización de perjuicios 6.4.2.1. La indemnización del perjuicio material en el caso concreto El Departamento del Cesar en su recurso controvierte la tasación de los perjuicios materiales, al considerar que el dictamen pericial valorado por el juzgado no cumple con los requisitos de claridad, rigor metodológico y sustento técnico exigidos por el artículo 226 del Código General del Proceso, en tanto se basó en comparaciones superficiales y no en un estudio serio del entorno socioeconómico del inmueble, asunto que también fuera cuestionado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al considerar que no se probó ninguno de los perjuicios.

La declaración del perito en la sustentación del dictamen mediante el cual se realizó el avaluó de los bienes muebles e inmuebles, fue del siguiente tenor: El arquitecto Adrián Rivera Martínez manifestó que fue designado como perito para realizar un dictamen sobre un inmueble ubicado en el municipio de La Paz. Señaló que efectuó una inspección directa del bien, acompañado por el propietario, durante la cual realizó un levantamiento técnico del inmueble, tomó medidas en sitio y elaboró un registro fotográfico detallado.

Indicó que identificó el inmueble, su ubicación, linderos y características físicas, y que determinó que el área construida correspondía aproximadamente a 143,40 metros cuadrados, manteniéndose las mismas áreas que existían antes del siniestro, sin ampliaciones. Explicó que analizó el estado estructural del inmueble luego del incendio y determinó que las reparaciones realizadas correspondían a los daños ocasionados por la conflagración, especialmente en muros, pisos, cubiertas, cielos rasos, carpintería e instalaciones eléctricas.

Afirmó que los materiales empleados en las reparaciones eran nuevos, lo cual se evidenciaba en los acabados y en el estado general de la obra. Indicó que para valorar las reparaciones realizó análisis unitarios de cada ítem, con base en las medidas tomadas y en sistemas de información de precios de la construcción utilizados en la región Caribe, lo que arrojó un valor aproximado de ochenta y tres millones de pesos por concepto de reparaciones.

Señaló también que elaboró una relación de los bienes muebles afectados, con un valor aproximado de veinte millones de pesos. Añadió que efectuó un avalúo comercial del inmueble, incluyendo lote y construcción, el cual para la fecha del dictamen ascendía a aproximadamente ciento cuarenta y cuatro millones de pesos, y que, actualizado a noviembre de 2013 mediante métodos de indexación, correspondía a un valor cercano a ciento cinco millones de pesos.

Finalmente, afirmó que la vida útil estimada de una edificación de ese tipo era de setenta años y que, para el momento del incendio, el inmueble tenía aproximadamente veinte años de antigüedad. El análisis de la primera instancia indicó: Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia 24 Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia 25 Para esta Sala de Decisión, los argumentos expuestos por el Departamento del Cesar para contradecir la prueba pericial no son suficientes para desacreditar lo dictaminado por el perito, teniendo en cuenta que sus explicaciones son convincentes y coherentes con lo consignado en el dictamen, y las técnicas empleadas permiten arribar a una cuantificación lo más cercana posible a las pérdidas materiales padecidas por la familia víctima del siniestro, que además tuvieron sustento en sistemas de información empleados para la región Caribe en el caso de avalúo de bienes inmuebles.

Así las cosas, se confirmará el reconocimiento y cuantificación del perjuicio material determinado por la juzgadora de primer nivel. 6.4.2.2. La indemnización del perjuicio moral en el caso concreto Así también, el Departamento del Cesar indica que los perjuicios morales alegados no fueron debidamente probados dentro del proceso, pues estos no se presumen y requieren demostración concreta y suficiente.

El perjuicio moral ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado7 como “el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.” Ahora bien, como en el caso concreto ese dolor, aflicción, angustia, no se alega a partir de la muerte de una persona cercana ni de las lesiones de la propia víctima o un familiar, sino respecto del dolor que produce la pérdida de los bienes materiales, conviene precisar que ello no fue objeto de unificación en la sentencia que estableció los montos para indemnizar cada uno de los perjuicios inmateriales que se alegan en los medios de control que se proponen ante esta jurisdicción. Sin embargo, con antelación a ello el Consejo de Estado8 sí había fijado su criterio en torno a la indemnización de este tipo de perjuicio: En relación con el dolor moral que pueda generar la pérdida de los bienes materiales, la jurisprudencia de la Sala considera que ese daño sí es susceptible de reparación, pero como sucede en relación con los demás daños por los cuales se solicite indemnización, siempre habrá que acreditar su ocurrencia: “A propósito de los daños morales, la doctrina ha considerado que éstos son “esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona.

Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria”. “No obstante, la Sala ha adoptado un criterio más amplio, para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, 7 Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25/sep/2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales.

Consejo de Estado. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00177-01(23778) Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia 26 como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquéllos sean demostrados en el proceso.

“Para que haya lugar a la reparación del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional. Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión. La intensidad del daño es apreciable por sus manifestaciones externas; por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba.

Sin embargo, la jurisprudencia puede inferir su existencia en casos como el de la muerte de los parientes más allegados. “En consecuencia, aunque en eventos como el presente, la pérdida de los bienes materiales destinados a la subsistencia o comercialización puede causar perjuicios morales, en el caso concreto no se reconocerán porque éstos no se acreditaron directamente ni se encuentran probados otros hechos de los cuales puedan inferirse tales perjuicios.

En ese sentido, si el perjuicio moral logró probarse, su cuantificación corresponde al arbitrio juris del juez. En el caso concreto, el perjuicio moral padecido por el señor Aluvides López Torres y su grupo familiar en relación con la destrucción de su vivienda quedó plenamente probado con las manifestaciones de los testigos que declararon en el proceso.

A continuación, se presenta un resumen de los testimonios rendidos en la audiencia, con énfasis en las afectaciones morales sufridas por los demandantes: Iván Jesús Cotes Méndez relató los hechos desde su condición de residente del municipio de La Paz y testigo presencial del inicio del incendio ocurrido en noviembre de 2013. Describió que el evento generó una situación de total caos, zozobra y desesperación entre los habitantes del sector, quienes veían cómo sus viviendas se incendiaban sin que existiera una respuesta eficaz de las autoridades o del cuerpo de bomberos.

Señaló que los afectados, entre ellos, el señor Aluvides López y su familia, se encontraban en un estado de profunda intranquilidad e impotencia, con actitudes de pánico, llanto y desorientación, muchos con las manos en la cabeza, sin saber qué hacer, observando cómo perdían su patrimonio y la seguridad de su hogar. Indicó que el incendio fue una experiencia aterradora, nunca antes vista en el municipio, que dejó una huella emocional evidente en las personas, al punto de que algunos preferían no intentar rescatar sus pertenencias por el miedo a perder la vida.

Por su parte, Jairo Antonio Gnneco Scott ofreció un testimonio más concreto en relación con las consecuencias morales y emocionales sufridas por el señor Aluvides López y su núcleo familiar, a quienes conocía desde hacía más de dos décadas como vecinos. Relató que, además de los daños materiales, el incendio generó una afectación emocional grave y duradera en la familia, describiéndolos como personas que quedaron totalmente destrozadas anímicamente, desorientadas y con un profundo sentimiento de tristeza, nerviosismo y desesperanza.

Indicó que el evento alteró radicalmente el proyecto de vida familiar, obligándolos a modificar su forma de vivir y afectando su estabilidad emocional y su dinámica cotidiana. Hizo especial énfasis en la afectación sufrida por la esposa del señor Aluvides, quien padecía una enfermedad neurológica, señalando que el impacto emocional del incendio agravó considerablemente su estado de salud, producto del susto, el estrés y el trauma vivido.

Refirió que los hijos también Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia 27 resultaron seriamente afectados, al punto de que una de ellas habría tenido que abandonar sus estudios universitarios por no encontrarse en condiciones emocionales para continuar, mientras otro hijo asumió responsabilidades de cuidado familiar que modificaron de manera sustancial su vida personal.

El testigo afirmó que la familia tardó mucho tiempo en recuperar la tranquilidad, que durante un largo periodo no lograban conciliar el sueño y que, incluso años después, el recuerdo del incendio seguía presente como un episodio doloroso que revivían constantemente. Así las cosas, y tomando como punto de partida la tabla de indemnización de perjuicios morales en caso de muerte o lesiones, al ponderar que la pérdida de bienes materiales no se puede equiparar a la pérdida o la lesión de un ser querido, la Sala es del criterio que la tasación realizada en la primera instancia excede la suma razonable y ponderada para resarcir el perjuicio moral padecido por cada uno de los demandantes, habida cuenta que si bien el incendio consolidó un perjuicio moral demostrado en el proceso este se debe atemperar con la magnitud de la pérdida que, en todo caso, corresponde a bienes materiales recuperables, por lo que el efecto no puede tener la connotación de pérdida que se le otorga a la de un ser humano por afectaciones en su corporeidad o pérdida de la vida misma.

Recordemos que la tabla adoptada por el Consejo de Estado9 para indemnizar la pérdida de un ser querido, indica lo siguiente: Y en el caso de lesiones personales, se indica: 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SECCION TERCERA Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 66001-23-31-000-2001- 00731-01(26251) Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia 28 En ese sentido, se reducirá la cuantificación del perjuicio moral adoptada por la juzgadora de primer nivel a 30 smmlv para cada uno de los demandantes. En virtud de lo expuesto, habrá de modificarse la sentencia de primera instancia solo en lo que respecta a la responsabilidad atribuida al Departamento del Cesar y a la tasación del perjuicio moral y se confirmará en todo lo demás. 6.5.

Condena en costas. Finalmente, en relación con las costas de esta instancia, se advierte que, revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen la causación de costas ni su componente agencias en derecho, pues la actuación de la parte no recurrente no le exigió esfuerzos que justifiquen la condena en costas en esta instancia. Acotación Final: Como en el presente asunto la Magistrada Carmen Dalis Argote Solano ha expresado su impedimento para conocer en segunda instancia de este medio de control de reparación directa por haber sido la funcionaria que, en su condición de Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Valledupar, emitió la sentencia de primera instancia objeto de apelación, la Sala aceptará el impedimento manifestado, con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la Magistrada Carmen Dalis Argote Solano, para conocer en segunda instancia de este proceso.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda frente al Departamento del Cesar, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: MODIFICAR los ordinales tercero, cuarto y sexto de la sentencia proferida el día 14 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, los cuales quedarán así:

TERCERO. DECLARAR la responsabilidad del MUNICIPIO DE LA PAZ, CESAR, La DIAN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, conforme a lo expresado en las motivaciones de esta decisión. Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-004-2015-00515-01 Sentencia de 2ª Instancia 29 CUARTO. CONDÉNESE al MUNICIPIO DE LA PAZ, CESAR, La DIAN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicio material, a favor del señor ALUVIDES LÓPEZ TORRES y su señora NELCY LÓPEZ MIELES, la suma de ciento cuatro millones setecientos catorce mil ciento ochenta y tres pesos con dieciocho centavos ($104.714.183.18), suma que deberá ser debidamente indexada al momento de realizar el pago.

(…)

SEXTO. CONDÉNESE al MUNICIPIO DE LA PAZ, CESAR, La DIAN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar por concepto de daño moral y a favor de cada uno de los accionantes, los siguientes valores: Accionante Parentesco dentro del núcleo familiar afectado Indemnización ALUVIDES LÓPEZ TORRES padre 30 smlmv NELCY LÓPEZ MIELES madre 30 smlmv JHAN CARLOS LÓPEZ LÓPEZ hijo 30 smlmv ALUVIDES AUGUSTO LÓPEZ LÓPEZ hijo 30 smlmv ANY LUCELLYS LÓPEZ LÓPEZ hijo 30 smlmv TOTAL 150 smlmv CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 011. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Presidente Magistrada -Impedida MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39d99707f65fdaf539b00f224ec2081d55f841dc3c2bd99aa9b7b87dbaa4c690 Documento generado en 05/02/2026 11:05:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica