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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333010-2024-00279-01

Ponente: María Eugenia Carreño Gómez

Fecha: 2025-03-06

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: Acción de tutela RADICADO: 680013333010-2024-00279-01 ACCIONANTE: Devany Antonio Correa Suárez tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co ACCIONADOS: Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Girón CPAMSGIR tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co notificaciones@inpec.gov.co tutelas@inpec.gov.co; demandas.oriente@inpec.gov.co Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC buzonjudicial@uspec.gov.co Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 notjudicial@fiduprevisora.com.co Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Devany Antonio Correa Suárez Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333010-2024-00279-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Unión Temporal NORSALUD PPL utnorsaludppl1@gmail.com; juridica1@norsaludppl.com MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de segunda instancia TEMA: Acción de tutela por vulneración al derecho fundamental a la salud.

Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia del 9 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor Devany Antonio Correa Suárez. 1. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1.

Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Devany Antonio Correa Suárez, promovió demanda en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, los cuales considera vulnerados por la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Girón CPAMSGIR, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 y la Unión Temporal NORSALUD PPL En consecuencia, solicitó: «Solicité mediante derecho de petición enviado el día 26 de octubre del año en curso que por favor me hicieran la visita del odontólogo para tomarme unas medidas para 1 Expediente digital – gestión en otras corporaciones.

Actuación núm. 3 Índice SAMAI. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Devany Antonio Correa Suárez Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333010-2024-00279-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander protesis dental el cual ya tengo la autorización del odontólogo que quedó plantada en el sistema desde el mes de julio» (sic en todo el texto).

Se exponen como hechos relevantes de la acción de tutela, los siguientes: i) El señor Devany Antonio Correa Suárez sufrió fractura de prótesis dental fija en hechos ocurridos en la cárcel de Villanueva ubicada en la ciudad de Cali. ii) Como consecuencia de lo anterior, actualmente presenta lesiones en sus encías lo que le imposibilita consumir los alimentos que el establecimiento penitenciario le brinda. iii) El 15 de octubre de 2024, elevó petición ante la Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Girón CPAMSGIR a través de la cual solicitó la prótesis dental. 1.2 Intervenciones: 1.2.1.

El instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Regional Oriente, INPEC2 Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo los siguientes argumentos: i) La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC no tiene la competencia legal de prestar el servicio de salud para las personas privadas de la libertad, toda vez que tal responsabilidad se encuentra radicada en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC a quien le corresponde la adecuación de la infraestructura de las unidades de atención primaria y de atención inicial de urgencias en cada uno de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme lo que establezca el modelo de atención en salud. ii) La prestación del servicio de salud lo garantiza el Consorcio Fondo de Atención en salud a la PPL, cuya vocera es la sociedad fiduciaria LA PREVISORA a través de la contratación de los profesionales en salud de la red de atención primaria, intramural y extramural de conformidad con la Ley 1709 de 2014 y, además,, genera las autorizaciones pertinentes para servicios extramurales. 2 Expediente digital – gestión en otras corporaciones.

Actuación 6 índice SAMAI. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Devany Antonio Correa Suárez Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333010-2024-00279-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.2.2.

La Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo fondo de atención en salud PPL 2024,3 Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo los siguientes argumentos i) El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es una cuenta especial de la Nación creada por la Ley 1709 de 2014, en virtud de la cual la USPEC, suscribió con la entidad fiduciaria el contrato de fiducia mercantil 158 de 2024 cuya ejecución inició el 1 de mayo de esa anualidad.

Así las cosas, el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 carece de legitimación, por cuanto no es de su competencia atender las pretensiones de la demanda debido a que la prestación del servicio médico corresponde a una EPS y el objeto del contrato de fiducia mercantil está previsto para la administración y pago de los recursos y no respecto a la materialización del servicio de salud. iii) Sobre los fundamentos fácticos de la acción de tutela, señaló que a partir del 1 de agosto de 2024, fueron suscritos contratos para la prestación del servicio de salud en las modalidades de pago por cápita y pago global prospectivo con el operador regional Unión Temporal NORSALUD PPL encargado de la prestación de servicios de salud de baja complejidad con enfoque preventivo, predictivo y resolutivo, como también los servicios de mediana complejidad derivados de la prestación intramural y extramural del CPAMS Girón». iii) El Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 ha actuado en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en especial, en lo concerniente a la acción constitucional de la referencia, al haber realizado la contratación de la red intramural. iv) El accionante no adjunta orden médica vigente o historia clínica que permita evidenciar su estado actual de salud, razón por la cual inicialmente debe ser valorado por el servicio de odontología dentro del establecimiento penitenciario. 3 Expediente digital – gestión en otras corporaciones.

Actuación núm. 10 índice SAMAI. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Devany Antonio Correa Suárez Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333010-2024-00279-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander v) La necesidad de la prótesis dental solicitada por el señor Devany Antonio Correa Suarez, debe ser determinada por el rehabilitador oral, quien como profesional idóneo definirá si ésta tiene como objetivo la recuperación funcional o si por el contrario únicamente busca obtener un beneficio cosmético o estético. 1.2.3.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC4 Solicitó su desvinculación, bajo los siguientes argumentos: i) La entidad a través de la Dirección Logística, Subdirección de Suministro de Servicios realizó la supervisión y seguimiento al contrato de fiducia mercantil 158 de 2024. Adicionalmente, no es la encargada de contratar el talento humano que presta sus servicios en salud para la población privada de la libertad, pues ello es competencia de la entidad fiduciaria. ii) Así las cosas, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través del establecimiento carcelario realizar los trámites respectivos en cuanto al desplazamiento para el cumplimiento de las citas médicas programadas al interno. Finalmente, señaló que la USPEC no interviene, ni tiene acceso al agendamiento de citas médicas, ni al suministro de medicamentos, así como tampoco coordina la atención en salud de los internos, dado que dicha competencia es del resorte de los prestadores de servicios contratados para tal fin. 1.2.4.

La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo, CPAMS Girón5 Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo los siguientes argumentos: i) En atención a la petición elevada, se dio respuesta al señor Devany Antonio Correa Suárez para informar que su solicitud fue remitida a la IPS NORSALUD PPL como entidad autorizada para dar información sobre la historia clínica de los internos, así como sobre atenciones y procedimientos. ii) Es la Unión Temporal NORSALUD PPL la encargada de prestar los servicios de 4 Expediente digital – gestión en otras corporaciones.

Actuación núm. 11 índice SAMAI. 5 Expediente digital – gestión en otras corporaciones. Actuación núm. 13 índice SAMAI. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Devany Antonio Correa Suárez Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333010-2024-00279-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander salud y entrega de medicamentos a la población carcelaria a partir del 1 de agosto de 2024; adicionalmente, le corresponde solicitar los respaldos económicos ante LA PREVISORA S.A., realizar la solicitud de programación de citas y consultas e informar al centro carcelario lo relativo a la remisión y traslado del interno. 1.2.5.

La Unión Temporal NORSALUD PPL, no allegó contestación. 1.3 La sentencia impugnada6 El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 9 de diciembre de 2024, resolvió: «PRIMERO: AMPARAR los derechos a la salud y la vida del señor DEVANY ANTONIO CORREA SUAREZ por la vulneración en que incurrió la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD DE BUCARAMANGA (CPMSBUC, el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 REPRESENTADO POR FIDUPREVISORA y LA UNIÓN TEMPORAL NORSALUD PPL Y/O IPS NORSALUD, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD DE BUCARAMANGA (CPMSBUC, al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 REPRESENTADO POR FIDUPREVISORA y LA UNIÓN TEMPORAL NORSALUD PPL Y/O IPS NORSALUD, que a través del empleado que corresponda, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, AUTORICE la valoración con medicina general y especialidad en odontología al señor DEVANY ANTONIO CORREA SUAREZ, Igualmente, en atención al principio de integralidad, se deberán suministrar de manera oportuna los medicamentos, insumos y procedimientos que se ordenen por el médico tratante para atender el diagnóstico que arrojen los análisis y valoraciones.

TERCERO: ORDENAR a la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD DE BUCARAMANGA (CPMSBUC, al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 REPRESENTADO POR FIDUPREVISORA y LA UNIÓN TEMPORAL NORSALUD PPL Y/O IPS NORSALUD, para que a través del empleado que corresponda, vigile y coordine, la efectiva prestación de los servicios de salud del señor DEVANY ANTONIO CORREA SUAREZ, y si es del caso, disponga su traslado y custodia de manera eficiente.

CUARTO: PREVENIR a la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD DE BUCARAMANGA (CPMSBUC, al PATRIMONIO AUTÓNOMO 6 Expediente digital – gestión en otras corporaciones. Actuación núm. 20 índice SAMAI Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Devany Antonio Correa Suárez Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333010-2024-00279-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 REPRESENTADO POR FIDUPREVISORA y LA UNIÓN TEMPORAL NORSALUD PPL Y/O IPS NORSALUD que en lo sucesivo procedan a DAR UNA ATENCIÓN EN SALUD PRONTA Y EFICAZ de los internos de conformidad con lo estipulado en el decreto 2245 de 2015, sin poner barreras administrativas, ni obstaculizar el acceso al servicio de salud que requieran frente a su estado de salud y las patologías que sean diagnosticadas y que no le imponga a los internos y pacientes realizar trámites administrativos o procesos judiciales adicionales para el efecto.

Para efecto del cumplimiento del fallo, las entidades accionadas deberán REMITIR al juzgado copia del respectivo documento que así lo acredite; documento que deberá allegarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48 horas) siguientes al vencimiento del plazo establecido […]» (sic en todo el texto). Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos: i) En atención a la condición de persona privada de la libertad que ostenta el tutelante, y conforme a lo dispuesto en el Decreto 2245 de 2015 debe recibir los servicios asistenciales a través del esquema de prestación de salud definido para tal población; por lo anterior, tiene derecho a la atención médica autorizada al interior del establecimiento carcelario con la finalidad de determinar el tratamiento del paciente. ii) La vulneración de los derechos fundamentales se configura por la negligencia tanto de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Girón CPAMSGIR, el Patrimonio Autónomo FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 representado por FIDUPREVISORA y la Unión Temporal NORSALUD PPL y/o IPS NORSALUD, encargados de la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad, como quiera que no realizó actuación administrativa tendiente a brindarle la atención médica especializada requerida, pues dentro del expediente no obra prueba en tal sentido. 1.4.

Las impugnaciones 1.4.1. La Unión Temporal NORSALUD PPL,7 presentó memorial de impugnación fundado en los siguientes argumentos: 7 Expediente digital – gestión en otras corporaciones. Actuación. 23 índice SAMAI. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Devany Antonio Correa Suárez Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333010-2024-00279-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander i) La Unión Temporal NORSALUD PPL solo tiene contratado con el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 los servicios definidos contractualmente, incluyendo el suministro de medicamentos a la población privada de la libertad.

El fondo dispone de una red externa que se encarga de prestar los servicios que no se encuentran contratados. ii) En la historia clínica del accionante se evidencia valoración por odontología general de fecha 5 de agosto de 2024, especialidad que ordena «consulta de primera vez por especialista en rehabilitación oral», la cual fue agendada para el 17 de diciembre de 2024 con la finalidad de indicar el procedimiento que se debe llevar a cabo al paciente. 1.4.2.

La Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo fondo de atención en salud PPL 2024,8 presentó memorial de impugnación fundado en los siguientes argumentos: i) Ni la Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduprevisora S.A. ni el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 son las entidades responsables de atender la prestación de servicios de salud a favor del accionante, comoquiera que dicha obligación le corresponde a las IPS que se contratan por parte del patrimonio autónomo las cuales sí fungen como prestadores de servicios de salud.

En ese orden de ideas, el administrador fiduciario solo puede actuar conforme a las obligaciones contractuales que le imponen el deber de contratar y administrar los recursos que le son transferidos desde el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y, por ende, debe realizar los pagos necesarios para la contratación de una red intramural y extramural de prestadores de salud. ii) Así las cosas y de conformidad con la relación especial de sujeción que surge entre el privado de la libertad y el INPEC, quien lo tiene bajo su custodia y vigilancia, dicha entidad es la encargada de tramitar la prestación de los servicios de salud ordenados, solicitar las citas con las IPS y realizar los traslados para tal finalidad, una vez se cuente con toda la documentación requerida, historias clínicas, órdenes y demás. iii) Esa fiduciaria no tiene injerencia alguna en la situación plasmada en el escrito de tutela, aunado a que se ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones derivadas 8 Expediente digital – gestión en otras corporaciones.

Actuación. 24 índice SAMAI. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Devany Antonio Correa Suárez Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333010-2024-00279-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander del contrato de fiducia mercantil descritas en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud de Personas Privadas de la Libertad. iv) En consecuencia, solicitó modificar la decisión de primera instancia para disponer la desvinculación del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, y ordenar al CPAMS Girón que en coordinación con la red intramural y extramural de IPS contratadas inicie los trámites correspondientes, garantizando la práctica de los servicios médicos que eventualmente sean ordenados y autorizados.

Adicionalmente, pidió revocar la orden de brindar procedimientos médicos adicionales futuros e inciertos. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Por la naturaleza del asunto, esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

El problema jurídico En consonancia con los motivos de las impugnaciones, el problema jurídico se contrae a establecer si la Unión Temporal NORSALUD PPL y la Fiduciaria LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 deben dar cumplimento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 9 de diciembre de 2024, o si, por el contrario, resulta procedente su desvinculación. 2.3.

De la acción de tutela De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, esta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Devany Antonio Correa Suárez Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333010-2024-00279-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria, esto es, que no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos o cuando pese a existir no se tornan en el medio eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales.

Por ende, cuando el interesado tiene la oportunidad de acceder a la administración de justicia haciendo uso de los instrumentos constitucional y legalmente establecidos acorde con las competencias y procedimientos para obtener la protección de sus derechos fundamentales y no lo hace, no resulta válido instaurar la acción de tutela, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9 2.4.

Del derecho fundamental a la salud Los derechos a la seguridad social y a la salud se encuentran consagrados en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, al definirlos como «[…] un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social [ ]» y se prescribe que la salud es un servicio público a cargo del Estado, que debe ser garantizado a todas las personas. La Corte Constitucional10 ha señalado en reiteradas ocasiones que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene la doble connotación de derecho y servicio público, y precisa que el Estado debe garantizar el acceso a todas las personas, por cuanto le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.11 9 El perjuicio irremediable debe reunir las características de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad.

Ver sentencia T-953 de 2013. 10 Sentencias T-134 del 28 de febrero de 2002 y T-544 del 18 de julio de 2002. 11 Sentencias T-207 del 12 de mayo de 1995; T- 409 del 12 de septiembre de 1995 y C-577 del 4 de diciembre de 1995. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Devany Antonio Correa Suárez Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333010-2024-00279-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La mencionada Corporación12 concluyó que el derecho a la salud es de rango fundamental, de modo que para su protección está instituido el amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.13 En igual sentido, este ordenamiento, es claro en establecer que dicho derecho está reconocido de forma autónoma como un servicio público a cargo del Estado.

Además, se prohíbe a las autoridades invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, en especial a la salud y su goce efectivo. 2.5. De la integralidad en la prestación del servicio de salud La Corte Constitucional en sentencia T-513 de 2020 respecto del tratamiento integral en la prestación de los servicios de salud, señaló lo siguiente: «Supone la atención “interrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad” del usuario.

La Corte indicó recientemente que “sustentado en los principios de integralidad y continuidad, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona.

Para que un juez emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes. Así mismo, se requiere constatar que se trate de un sujeto de especial protección constitucional y/o que exhiba condiciones de salud “extremadamente precarias”. Esta orden debe ajustarse a los supuestos de “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable.

Como puede verse, el principio de integralidad es un mandato que irradia toda la actuación de las entidades prestadoras de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por su parte, el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada en este sentido bajo la condición de que se demuestre, según se indicó, que existe una reiterada negligencia por parte de las EPS». 2.6.

Del sistema de salud de la población privada de la libertad 12 Sentencia T-760 de 2008. 13 Sentencia T-482 de 2011. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Devany Antonio Correa Suárez Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333010-2024-00279-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La Corte Constitucional14 ha determinado que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe ser garantizado en condiciones de igualdad a todos los habitantes del país, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también porque tratándose de personas privadas de la libertad existe una «relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo».

De igual forma, el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se genera por ser el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud y como consecuencia de que los internos únicamente cuentan con los servicios médicos que ofrece el establecimiento carcelario en el cual se encuentran recluidos a través de la IPS contratada.

En cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional, entre otras, las T-153, 606 y 607 de 1998, que ordenaron la realización de los trámites necesarios para constituir o convenir un modelo de prestación dentro del SGSSS que asegurara el servicio a la población privada de la libertad, se dictó el Decreto 2496 de 201215 el cual fijó unas reglas específicas para garantizarlo.

Sin embargo, a partir de distintas reformas legales, se optó por acoger un modelo de salud propio para la atención de las personas privadas de la libertad. En ese sentido, el legislador modificó la Ley 65 de 1993,16 incorporando un enfoque distinto en materia de salud para la población reclusa, por medio de la Ley 1709 de 2014,17 que estableció, en su artículo 4º, 18 el respeto a la dignidad humana, que debe 14 Sentencia T-127 de 2016. 15 «Por el cual se establecen normas para la operación del aseguramiento en salud de la población reclusa y se dictan otras disposiciones». 16 «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario». 17 «Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones». 18 «ARTÍCULO 4o.

Modificase el artículo 5o de la Ley 65 de 1993 el cual quedará así: Artículo 5o. Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Devany Antonio Correa Suárez Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333010-2024-00279-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander prevalecer en todos los establecimientos carcelarios del país. Por ende, prohibió cualquier forma de violencia física, síquica o moral contra estas personas.

Ahora bien, en lo que respecta concretamente a la atención en salud de quienes se hallen privados de la libertad, en el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, se indicó que tendrán derecho a todos los servicios del sistema general de salud, de conformidad con lo establecido en la ley y se señaló que: «[…] Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales.

Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. […] Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica».

(Subrayado de la Sala). 2.6. Hechos probados 2.6.1. El día 5 de agosto de 2024,19 el señor Devany Antonio Correa Suárez acudió al servicio de odontología general, en el cual se le ordenó «consulta de primera vez por especialista en rehabilitación oral» en atención a la ausencia de 5 dientes subyacentes, así como más del 50% de las estructuras dentales lo que le produce desarmonía oclusal y pérdida de la función masticatoria. 2.6.2.

A la fecha de interposición de la solicitud de amparo, el accionante no había sido atendido por la especialidad de rehabilitación oral para determinar su diagnóstico y procedimiento a seguir. Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto.

La carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad» (Subrayado de la Sala). 19 Expediente digital – gestión en otras corporaciones. Actuación núm. 23 índice SAMAI. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Devany Antonio Correa Suárez Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333010-2024-00279-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.7.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.7.1. Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, al actuar el accionante en nombre propio, comoquiera que se acreditó que el señor Devany Antonio Correa Suárez se encuentra recluido en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo, CPAMS Girón. 2.7.2.

Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Regional Oriente; la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC; la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024; el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo, CPAMS Girón y la Unión Temporal NORSALUD PPL son las entidades a las cuales les compete garantizar el servicio de salud del accionante en el cubrimiento de los requerimientos necesarios para su salvaguardia, prevención y atención. 2.7.3.

En relación con el requisito de la inmediatez Conforme lo expuesto por el accionante en el escrito de tutela y los documentos allegados al expediente, se advierte que la consulta por la especialidad de odontología se prestó el 5 de agosto de 2024 y la acción de tutela se presentó el 21 de noviembre de esa anualidad, esto es, dentro de un plazo razonable. 2.7.4.

Respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela En primer lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela al ser de carácter residual y subsidiario se torna improcedente cuando existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia planteada, salvo que, el medio de defensa carezca de eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados y/o que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en el caso bajo estudio se advierte que el accionante, no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para obtener la atención médica requerida Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Devany Antonio Correa Suárez Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333010-2024-00279-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander y, comoquiera que se encuentra involucrado el derecho fundamental a la salud, se vislumbra la necesidad de examinar la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. 2.8.

Análisis de la Sala. Caso concreto Conforme al análisis de los hechos probados, se observa que el accionante solicitó ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo CPAMS Girón, le fuera practicada valoración por el servicio de odontología con la finalidad de determinar el procedimiento idóneo para atender el padecimiento que le genera la ausencia de piezas dentales que actualmente presenta.

Durante el trámite de la primera instancia no se aportó la historia clínica del accionante, ni material probatorio alguno del cual pudiera extractarse la atención médica brindada hasta la fecha de interposición de la solicitud de amparo, ni los servicios negados por parte de las entidades accionadas, razón por la que el a quo ordenó autorizar la valoración con medicina general y especialidad en odontología al señor Devany Antonio Correa Suárez.

En el escrito de impugnación presentado por la Unión Temporal NORSALUD PPL,se informa que el paciente fue valorado por el servicio de odontología el día 5 de agosto de 2024, es decir, con anterioridad a la interposición de la acción de tutela y se le ordenó «consulta de primera vez en rehabilitación oral» toda vez que presenta ausencia de 5 dientes subyacentes, así como más del 50% de las estructuras dentales lo que le produce desarmonía oclusal y pérdida de la función masticatoria, razón por la cual fue remitido a la especialidad de rehabilitación oral.

Establecido lo anterior y ante los argumentos expuestos por las entidades impugnantes, respecto a las obligaciones que le corresponden en lo atinente a la prestación de los servicios médicos requeridos por el accionante en su condición de privado de la libertad, se tiene que el FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, es un patrimonio autónomo que dispuso el Estado para cubrir la atención en salud de las personas reclusas y es administrado en la actualidad por la Fiduciaria LA PREVISORA S.A. según se pactó en el contrato 158 de 2024.

Por ese motivo, surge con nitidez que esa entidad fiduciaria en su calidad de vocera y administradora de dicho patrimonio autónomo es una de las entidades responsables de la eficiente prestación del servicio de salud y, por consecuentemente, está llamada a cumplirlo. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Devany Antonio Correa Suárez Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333010-2024-00279-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En concordancia con la normatividad señalada en el acápite pertinente, el modelo de atención de la salud de las personas privadas de la libertad requiere la intervención de diferentes entidades con el fin de garantizar la prestación de los servicios médicos esenciales en todos sus niveles.

En ese sentido, todas las autoridades mencionadas, en el marco de sus competencias, deben propender por la efectividad de los principios que guían el derecho a la salud. Así, lo ha entendido la Corte Constitucional20 quien enfatizó que: «[…] toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud.

Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos» (resaltado de la Sala) Por lo anterior, en el actual modelo de prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, intervienen: i) la USPEC que suscribió el contrato de Fiducia Mercantil; ii) la Fiduciaria La Previsora S.A. como actual vocera y administradora del FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 a quien corresponde dar cumplimiento a las obligaciones contractuales; iii) el INPEC se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por el fondo y; iv) la Unión Temporal NORSALUD PPL, como IPS, en virtud del contrato vigente para la prestación de servicios de baja y media complejidad.

Cabe señalar, que el Decreto 1242 de 1993 en su artículo 6º, señaló como función del INPEC «[e]stablecer y llevar un control estadístico sobre el movimiento traslado de internos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios» Por tanto, también le compete garantizar las condiciones de seguridad, además del oportuno y eficaz traslado, en este caso del accionante, a los lugares donde se programen los servicios de salud requeridos.

En consecuencia, las órdenes impuestas por el a quo, consultan los dictados de protección del derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, los argumentos de impugnación formulados por la Unión Temporal NORSALUD PPL y por La Fiduciaria 20 Corte Constitucional, sentencia T 063/20 Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Devany Antonio Correa Suárez Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333010-2024-00279-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander LA PREVISORA S.A, no son de recibo dado el carácter integral del mentado derecho fundamental, el que debe garantizarse y prestarse al accionante para recuperar la afectación de salud que presenta y que se evidencia con los documentos allegados al expediente.

Finalmente, estima la Sala que procede modificar la orden impartida por el juez de primera instancia para especificar que el servicio médico que se ordena corresponde a «consulta de primera vez en rehabilitación oral» el cual es requerido por el señor Devany Antonio Correa Suárez para atender el padecimiento que presenta en atención a la ausencia de sus piezas dentales, así como los demás procedimientos o servicios que requiera para su recuperación, en virtud del principio de integralidad. 2.

Conclusión Conforme a los anteriores argumentos la Sala concluye que las entidades accionadas deben actuar en el marco de sus competencias para autorizar, programar y prestar en el término concedido por el a quo, los procedimientos, tratamientos y exámenes requeridos por el señor Devany Antonio Correa Suárez para recuperar sus condiciones de salud.

Sin embargo; se modificará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga el 9 de diciembre de 2024 para precisar que el servicio médico que se ordena corresponde a «consulta de primera vez en rehabilitación oral» para atender la ausencia de las piezas dentales que padece el accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia del 9 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual quedará así: Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Devany Antonio Correa Suárez Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333010-2024-00279-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «ORDENAR a la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD DE BUCARAMANGA CPMSBUC, al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 REPRESENTADO POR FIDUPREVISORA y LA UNIÓN TEMPORAL NORSALUD PPL Y/O IPS NORSALUD, que a través del empleado que corresponda, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, AUTORICE el servicio de «consulta de primera vez en rehabilitación oral» al señor DEVANY ANTONIO CORREA SUAREZ, Igualmente, en atención al principio de integralidad, se deberán suministrar de manera oportuna los medicamentos, insumos y procedimientos que se ordenen por el médico tratante para atender el diagnóstico que arrojen los análisis y valoraciones» Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.

Tercero: Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Acta núm. 23 de 2025. [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica SAMAI] LUISA FERNANDA FLORES REYES Magistrada [Firma electrónica SAMAI] IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado