SIGCMA-SGC El REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, Veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des07tadmbuc _cendoj_ramajudicial_gov_co/Eivb7wcxTUhBlL p25fHw8LQBIDMTOaTpdSJFwGafeveZ- Q?e=7a6RnX RADICADO: 680013333010-2023-00081-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS DUARTE DE HEREDIA dr_heribertog@hotmail.com DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA judicialsantander@sena.edu.co jptoro@sena.edu.co torogutierrez.abogada@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co SENTENCIA No. 031 TEMA Confirma la sentencia de primera instancia. Se reafirma la protección de los derechos de los beneficiarios de pensiones y la importancia del principio de buena fe en las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos. MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024.
Esta sentencia fue proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María de Jesús Duarte Demandado: SENA Radicado No. 680013333010-2023-00081-01 La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante. La parte demandante solicitó la nulidad parcial de la Resolución 1-01911 del 18 de octubre de 2022, específicamente del artículo 5°, mediante el cual se ordenó reintegrar al SENA la suma de $72.690.833 por concepto de mayor valor pagado de mesada pensional, en el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 31 de mayo de 2022.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales que se han causado desde la fecha del fallecimiento del causante, con efectos fiscales a partir del 1 de junio de 2022 hasta el 30 de septiembre de 2022. Que se reconozcan los intereses moratorios estipulados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor del retroactivo de $8.633.648, hasta que se verifique el pago de la obligación y que se le absuelva de reintegrar la suma por concepto de mayor valor pagado de mesada pensional al causante en el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 31 de mayo de 2022.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en las siguientes afirmaciones: El SENA profirió la Resolución 00714 DE 1997, en virtud del régimen de transición, le reconoció pensión de vejez a favor del señor Carlos Julio Heredia Diaz en un porcentaje del 3.79% aplicable al Ministerio de Defensa Nacional y un 96.21% para el SENA. El extinto Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 00204 de 2003, en la cual reconoció una pensión de vejez al señor Carlos Julio Heredia Díaz.
Posteriormente, mediante la Resolución 2947 de 2005, el ISS revocó la Resolución 00204 de 2003, reconociendo la pensión de vejez en un porcentaje del 69% de lo percibido. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María de Jesús Duarte Demandado: SENA Radicado No. 680013333010-2023-00081-01 La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES expidió la Resolución SUB217984 del 16 de agosto de 2022, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes de carácter compartido a favor de la demandante con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Julio Heredia Díaz, a partir del 12 de mayo de 2022, por un valor de $1.215.712.
Mediante Resolución 1-01911 del 19 de octubre de 2022, el SENA declaró la pérdida de ejecutoriedad del artículo segundo de la Resolución 1091 del 15 de agosto de 2003, en cuanto al valor de la mesada pensional a su cargo, por haber reliquidado COLPENSIONES la pensión de vejez a favor del señor Carlos Julio Heredia Díaz. En ese mismo acto administrativo, estableció que el valor de la mesada pensional a cargo del SENA sería de $447.992, siendo reajustada en un valor de $1.598.858.
Por tal razón, reconoció a favor de la demandante el derecho a la sustitución de la mesada pensional compartida (SENA – COLPENSIONES) a partir del 1 de junio de 2022. En el mismo acto administrativo se le ordenó a la beneficiaria reintegrar la suma de $72.690.833, por concepto de las diferencias pagadas de más al causante de la pensión. Citó como disposiciones violadas el Convenio 127 de 1982, sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social; el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia; el Decreto 546 de 1971, artículo 6; la Ley 100 de 1993, arts. 36 y 142 e inciso 3, artículo 53 de la Constitución Política.
Como concepto de violación, solicitó la nulidad de los actos demandados al considerar que desconocen los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales, como el debido proceso y el respeto de derechos adquiridos, de modo que, si la entidad accionada consideraba que recibió pagos en exceso por concepto de mesadas pensionales, debió adelantar una investigación administrativa especial para que acudiera a dicha devolución. En consecuencia, insiste en que el beneficiario de la pensión no tenía obligación alguna de poner en conocimiento de la entidad demandada el momento en el cual empezó a recibir el pago de la pensión. B. Posición de la parte demandada.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María de Jesús Duarte Demandado: SENA Radicado No. 680013333010-2023-00081-01 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento en que el acto administrativo demandado se encuentra debidamente fundamentado y cumple con los requisitos formales y sustantivos establecidos por la ley.
Defendió la orden de reintegrar los dineros derivados de la pensión reconocida al causante y sustituida posteriormente a la demandante, al considerar que dicha decisión está amparada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, porque la falta de recaudo de estos recursos podría ocasionar un perjuicio económico significativo para la entidad, afectando su capacidad para cumplir con sus funciones y responsabilidades.
C. Sentencia apelada. El juez de primera instancia declaró la nulidad de los artículos 5º y 14 de la Resolución 1-01911 de 19 de octubre de 2022, mediante los cuales el SENA ordenó reintegrar el mayor valor pagado de mesada pensional del causante y ordenó el cobro coactivo frente a dichas sumas. Como consecuencia de esa declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenó al SENA a pagar a favor de la demandante las mesadas causadas desde la fecha de fallecimiento del señor Carlos Julio Heredia Díaz hasta la fecha de expedición del acto acusado que no hayan sido reconocidas a su favor.
El juez fundamentó la decisión en que el SENA conocía de la compartibilidad de la pensión; por lo tanto, no es apropiado trasladar la carga de devolución de las sumas devengadas por el causante a su beneficiaria. Además, indicó que del acto administrativo de reconocimiento pensional a favor del señor Carlos Julio Heredia Díaz no se infiere un deber u obligación a su cargo, y mucho menos a cargo de sus herederos.
D. Apelación de la sentencia. La parte demandada solicitó que se revocara la sentencia apelada con fundamento en las siguientes razones: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María de Jesús Duarte Demandado: SENA Radicado No. 680013333010-2023-00081-01 Adujo que el juez no tuvo en cuenta que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo.
Tampoco tuvo en cuenta que la pensión reconocida al causante estaba sujeta al fenómeno de la compartibilidad pensional, lo cual implica que tanto el SENA como COLPENSIONES tenían responsabilidades en el pago. La orden de reintegro de sumas pagadas en exceso no es una decisión arbitraria, sino una consecuencia lógica y legal de la aplicación correcta de la figura de la compartibilidad pensional.
La demandante no aportó pruebas suficientes que demostraran que la orden de reintegro de las sumas pagadas en exceso fuera ilegal o violatoria de sus derechos. El SENA, por su parte, actuó en el marco de sus facultades legales al ordenar el reintegro de sumas pagadas en exceso, en cumplimiento de su deber de proteger los recursos públicos.
E. Actuación en segunda instancia. La parte demandada solicita que se confirme la sentencia apelada, en el entendido que lo pretendido por la parte accionante es obtener o restablecer el monto original de la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución 168 del 13 de julio de 2001. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA F. Problema jurídico Para establecer si procede revocar la sentencia de primera instancia como lo solicita la parte demandada en su recurso, corresponderá analizar si el cobro establecido en el acto administrativo es garante del principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
G. Metodología de la decisión. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María de Jesús Duarte Demandado: SENA Radicado No. 680013333010-2023-00081-01 Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los fundamentos que impiden el cobro de sumas pagadas de buena fe. Por último, se resolverá el caso concreto: hechos relevantes probados y su análisis crítico.
(i) Cobro de sumas pagadas de buena fe. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que “[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
En este orden de ideas, se considera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: «[…] En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico».
I. Caso Concreto. 1. Hechos relevantes probados. 1.1. Mediante la Resolución 1.01911 de 2022, el SENA dispuso lo siguiente: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María de Jesús Duarte Demandado: SENA Radicado No. 680013333010-2023-00081-01 En el artículo primero declaró la pérdida de ejecutoriedad del artículo segundo de la Resolución 1091 del 15 de agosto de 2003, en cuanto al valor de la mesada pensional a su cargo, por haber reliquidado el ISS hoy COLPENSIONES, la pensión de vejez a favor del señor Carlos Julio Heredia Díaz.
En el artículo tercero se reconoció a la aquí demandante como cónyuge supérstite del señor Carlos Julio Heredia Díaz, a partir del 1.º de junio de 2022, con una pensión por valor de $1.598.858. En el artículo quinto estableció que la demandante debía reintegrar a favor del SENA la suma de $72.690.833 por el mayor valor pagado al causante de la pensión entre el 1 de julio de 2005 y el 31 de mayo de 2022. 1.2 En la Resolución 1-01911 de 2022, la entidad demandada compensó el valor del retroactivo que le correspondía a la demandante por la suma de $8.633.648, a su vez estableció el valor del aporte pensional que le correspondía asumir. 1.3 Mediante la Resolución 1-02309 de 29 de noviembre de 2022, la entidad demandada desestimó el recurso de reposición que interpuso la parte actora contra lo dispuesto en la Resolución 1-01911 de 2022. 2.
Análisis crítico. Teniendo en cuenta el marco jurídico expuesto en concordancia con las pruebas que constan en el proceso, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia apelada, en el entendido de que, bajo el principio de buena fe, no era procedente que a la beneficiaria del causante se le impusiera la carga de devolver las sumas adicionales que pagó la demandada por concepto de la pensión compartida que en vida recibía el finado Carlos Julio Heredia Díaz.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María de Jesús Duarte Demandado: SENA Radicado No. 680013333010-2023-00081-01 Contrario a la tesis de la parte demandante, se considera que sí se encuentra acreditada la ilegalidad del artículo quinto de la Resolución 1-01911 de 2022, por contrariar lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política en lo atinente a la presunción de la buena fe en concordancia con lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que prohíbe el cobro de las sumas pagadas a los particulares de buena fe.
Bajo ese entendido, se concluye que declarar la nulidad del artículo 5º de la Resolución 1-01911 de 2022 y ordenar la compensación efectuada a la demandante del retroactivo es ilegal por desconocer los citados preceptos constitucionales y legales. En ese orden de ideas, se destaca la prevalencia que tiene la presunción de buena fe, de modo tal que al no estar demostrado o acreditado que el pago adicional obedeció a una acción fraudulenta del causante, no podría la entidad imponerle la carga a la cónyuge supérstite de devolver la suma que de buena fe recibió el beneficiario de la pensión desde el año 2005 hasta el momento de su deceso.
Así como tampoco resulta proporcional que a la demandante se le descuente el retroactivo pensional como compensación de la deuda reclamada. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada. J. Condena en costas de segunda instancia La Sala no impondrá condena en costas a la parte demandante, en garantía del principio de favorabilidad y en concordancia con el artículo 188 del CPACA, al no estar acreditado que, como parte vencida, actuara con temeridad o mala fe al interponer el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María de Jesús Duarte Demandado: SENA Radicado No. 680013333010-2023-00081-01 SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia procesal, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No.22 del 27 de marzo del 2025 Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente Aprobado teams Aprobado teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada