SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2025) Radicado: 68001333301020250001101 Medio de control: Tutela Demandante: Carlos Yecid Caicedo Villabona Caicedocarlos1989@gmail.com Demandado: Salud Mía Eps notificacionesjudiciales@saludmia.org Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud eventosadversosvacuna@iets.org.co Laboratorios Astrazeneca contactoazmedsc@astrazeneca.com patientsafetcolombia@astrazeneca.com Pfizer S.A.S. notificacionescolombia@pfizer.com Fresenuis Medical Care Colombia milton.delgadillo@freseniusmedicalcare.com Davita S.A.S. Alfredo.schlesingerFaccini@davita.com Defensoría del Pueblo notificacionesjudiciales@suramericana.com.co SURA ARL notificacionesjudiciales@suramericana.com.co Corte Constitucional enviotutelas@corteconstitucional.gov.co Corte Interamericana de Derechos Humanos tramite@corteidh.or.cr INVIMA notificaciones_judiciales@invima.gov.co Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud notificaciones.judiciales@scj.gov.co Comisión de Regulación de la Salud notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co Ministerio de Salud y Protección Social notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co Superintendencia Nacional de Salud snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co Vinculados: Centro Médico Sinapsis Ips juridico@cmsinapsis.com.co Mediclinicos Ips S.A.S. subgerencia@mediclinicos.com Hospital Internacional de Colombia – HIC notificacionesjudicialesfcv@fcv.org Salud Dar IPS judicial@darsaludips.com.co Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander - ESE HUS notificacionesjudiciales@hus.gov.co Fundación Cardiovascular de Colombia notificacionesjudicialesfcv@fcv.org PROFAMILIA notificaciones.judiciales@profamilia.org.co Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68001333301020250001100 Gerson Andrey Álvarez Uribe - MÉDICO ESPECIALISTA EN MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN CIUDAD PIEDECUESTA ayrneurorehab@gmail.com Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Improcedencia de la acción por la configuración de la cosa juzgada.
Configuración de la triple identidad respecto de las acciones de tutela tramitadas bajos los radicados 685474003003202400216011 y 68001408801520230007800. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el tutelante contra la sentencia proferida el siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos. Se comenta en la demanda que el actor recibió la primera dosis de la vacuna contra el covid el día 26 de abril de 2021 del laboratorio Pfizer, la segunda el 19 de mayo de 2021 del laboratorio Pfizer. Refiere que, la tercera dosis fue suministrada en el HUS por una auxiliar de enfermería el día 02 de febrero de 2022, afirmando que no le fue realizado consentimiento informado y tampoco se realizó la revisión del carnet de vacunación. Informa que interpuso acción de tutela que se tramitó bajo el radicado 2023- 00078 dentro de la cual, se profiere sentencia de primera instancia el día 28 de junio de 2023 ordenando a la Fundación Mia Salud autorizar y garantizar su favor, una consulta de valoración por un grupo multidisciplinario conformado por especialistas en medicina interna, urología, alergología, cardiología, medicina familiar y profesionales en nutrición y trabajo social a fin de obtener un concepto especificó sobre el tratamiento que ha debido recibir.
Refiere que ha pensado en atentar contra su propia vida por causa de las ginecomastias que presentó posterior al suministro de la vacuna contra el Covid. 19 Que según se consigna en su historia clínica el 13 de julio de 2023, los especialistas en Urología, Internista en Nefrología, Especialista en Medicina Familiar, pese a las valoraciones y estudios, no le otorgan un diagnóstico etiológico o sindromático. 1 De la cual conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Civil Municipal de Piedecuesta y en segunda el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68001333301020250001100 Hace mención a la existencia de incidentes de desacatos tramitados dentro de los radicados 2023-00033 y 2024-00010.
Refiere que pese a no contar con un diagnóstico especifico los juzgados ante los cuales se tramitaron los incidentes de desacato 2024-00010 y 2023-00022 se abstuvieron de sancionar al señalar que no era posible establecer el dolo o la culpa grave de las autoridades encargadas del cumplimiento de las tutelas. Critica la razón por la cual, los incidentes de desacato se han dado por concluidos tras señalar que cualquier discusión que pretenda generarse en relación a la emisión de un diagnóstico especifico con sustento en hechos posteriores a la valoración integral ya surtida, no es materia del trámite incidental, toda vez que en el fallo que accede a las pretensiones no impone orden perpetua de valoración, hasta tanto se conceptúe definitivamente la naturaleza de sus patologías y tratamiento futuro.
Agrega que, para los Jueces de Tutela ha importado más el concepto de cosa juzgada que el objeto de la acción de tutela que consiste en llegar a un diagnóstico oportuno pues asegura que su enfermedad no ha cesado. Que con posterioridad a la valoración médica 13 de julio de 2023 ha presentado varias patologías como: amaurosis, factor von willwbram, alergias, magnetismo, ginecomastias, artritis, hemangioma, dolor crónico, perdida de cabello y peso.
Señala que en la actualidad sigue siendo valorado por los mismos médicos y por otras especialidades sin encontrar un diagnóstico, y que le han explicado que, por tratarse de vacunas experimentales, mezcladas no es posible a ciencia cierta establecer la patología. 2. Pretensiones. Solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la igualdad, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la salud para lo cual enlista como pretensiones 23 numerales que se sintetizan así: 1.
Dar valoración perpetua al estado de salud hasta encontrar un diagnóstico basado en evidencia científica de Colombia o internacional por médicos. 2. Aplicar el control de convencionalidad y los acuerdos internacionales según el marco europeo para la protección de derechos humanos y acuerdos internacionales suscritos por Colombia, el pacto internacional Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68001333301020250001100 de derechos humanos civiles y políticos y el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales. 3.
Ordenar el suministro de tratamiento oportuno y la práctica de exámenes médicos sin condicionamiento a razones de índole administrativa o económica. 4. Vigilar los demás casos que se han reportado en el mundo acerca de las vacunas experimentales y, crear un comité de vigilancia epidemiológica con el fin de investigar su caso. 5. Catalogar la enfermedad por un grupo interdisciplinario como enfermedad huérfana, por tratarse de una patología sin diagnóstico que padece desde hace más de tres años. 3.
Informe de las accionadas y vinculadas. 3.1. Centro Médico Sinapsis IPS2. Solicita se disponga la desvinculación del represente tramite señalando que es la EPS quien asume la responsabilidad de autorizar y suministrar los procedimientos ordenados por el médico tratantes. Refiere que, si la EPS lo considera pertinente, se realiza la remisión al paciente a la IPS contratada, y que en todo caso los servicios ofertados no se encuentran dentro de los ítems solicitados en la acción de tutela. 3.2.
Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud3. Se solicita que se declare la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que el desarrollo de la actividad misional se lleva a cabo a través de la celebración de contratos o convenios con entidades reguladoras como el Ministerio de Salud, el Invima y el Ministerio de Hacienda, entre otros.
Que el propósito de estas alianzas es aportar evidencia científica que sirva de base para la toma de decisiones en la formulación de políticas públicas en salud, competencia exclusiva de dichas entidades. En este sentido señala que, el IETS no tiene la facultad de fijar políticas públicas, tomar decisiones en materia de salud, impartir órdenes ni gestionar la prestación de servicios de salud.
Asimismo, manifiesta que no le corresponde autorizar, tramitar ni gestionar las acciones pretendidas por el señor Carlos Yecid Caicedo en la presente acción de tutela por cuanto su función se limita a la evaluación de tecnologías en salud. 2 Samai índice 00016 3 Samai índice 00016 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68001333301020250001100 3.3.
Seguros de Vida Suramericana S.A4. Informa que el accionante se encuentra afiliado a la ARL Sura por medio de la empresa Fresenius Medical Care Colombia S.A. desde el 04 de mayo de 2016, sin embargo, advierte que las patologías que se mencionan en la tutela no se identifican con contingencias de origen laboral. Que por tanto las prestaciones o terapéutica requeridas no están a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales sino de la EPS.
Por ello y conforme a lo señalado en el decreto ley 1295 de 1994, 776 de 2002 y 1562 de 2012 solicita se niegue el amparo y se declare la improcedencia de la acción de tutela por parte de Seguros de Vida Suramericana. 3.4. Fundación Cardiovascular de Colombia5. HIC Solicita su desvinculación señalando que como IPS le ha brindado toda la atención médica posible, conforme a los procedimientos y tratamientos ordenados y autorizados por la EPS, garantizando en todo momento el respeto y protección de sus derechos fundamentales.
Comenta que revisado el Sistema de Administración Hospitalaria Integral - SAHI-, se pudo determinar que el señor Carlos Yecid Caicedo Villabona presenta diagnósticos de “REACCIÓN POSTVACUNAL A ESTUDIO, NO CONFIRMADA”, “LESIÓN RENAL AGUDA 2023 RESUELTA”, “HEMATURIA RESUELTA”, “GINECOMASTIA UNILATERAL”, “AMAUROSIS TEMPORAL RECUPERADA”, “HIPERGAMAPATIA POLICLONAL A ESTUDIO” y tiene como última atención especializada brindada el 03 diciembre 2024 por medicina del dolor.
Adicionalmente refiere que fue valorado por medicina interna el 28 de mayo de 2024 en la cual se recomendó continuar con medicina laboral, y que la ausencia de diagnóstico definitivo no obedece a una falta de diligencia por parte del personal médico, sino por la complejidad del caso y la naturaleza inespecífica de los síntomas presentados. 3.5.
Gerson Andrey Álvarez Uribe6. Medico Fisiatra quien solicita su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señala que su intervención en el caso del accionante se limitó exclusivamente a la evaluación y prestación del servicio médico de fisiatría bajo los diagnósticos M159 Poliartrosis, No Especificada y R522 Otro Dolor Crónico, registrados en la historia clínica de los días 13/09/2024 y 15/11/2024 sin que ello implique una relación contractual directa 4 Samai índice 00018 y 19 5 Samai índice 00021 6 Samai índice 00029 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68001333301020250001100 con el paciente ni la facultad de decidir sobre coberturas, tratamientos o investigaciones adicionales. 3.6.
Superintendencia Nacional de Salud7. Acude al trámite de la acción de tutela para solicitar se declare la inexistencia de nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la entidad; y en consecuencia se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues se pretende la asignación de servicios médicos sin que exista sustento factico o jurídico en virtud de los cuales se configure un nexo de causalidad con la entidad.
En sustento de la solicitud trae en cita lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 en su artículo 177 y siguientes conforme a los cuales corresponde a las EPS garantizar a sus afiliados la prestación del servicio de salud. 3.7. Davita Colombia SAS – antes Fresenius Medical Care Colombia-8 A través de su representante legal concurre para señalar que no existen requisitos básicos de procedencia de la acción constitucional señalando que ninguna de las pretensiones se dirige contra la sociedad accionada. 3.8.
Pfizer S.A.S9 Pfizer Colombia sostiene que ha cumplido en todo momento con las obligaciones legales derivadas del proceso de vacunación contra el COVID-19 en Colombia y que no ostenta la calidad de actor responsable dentro del Plan Nacional de Vacunación. En consecuencia, señala que no le corresponde la gestión ni el diligenciamiento de los consentimientos informados, ni la asunción de responsabilidad por eventuales efectos adversos derivados de la aplicación de la vacuna Pfizer-BioNTech.
Asimismo, indica que el 17 de enero de 2025 el accionante presentó una petición en la que expuso hechos similares a los planteados en la presente acción de tutela, solicitando de manera expresa, clara y motivada el documento de investigación relacionado con las combinaciones de vacunas, así como la emisión de un concepto sobre su estado de salud y el posible daño derivado de dichas combinaciones.
Sobre este particular, manifiesta que, al momento de la presentación del informe en el marco del trámite de referencia, aún no ha vencido el término para dar respuesta a dicha solicitud, razón por la cual considera que no se ha agotado el mecanismo de defensa previo. 7 Samai índice 00028 8 Samai índice 00027 9 Samai índice 00025 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68001333301020250001100 Finalmente, recalca que Pfizer Colombia no es el fabricante ni el titular de la vacuna, ni se encuentra a cargo del Plan Nacional de Vacunación. En esa medida, señala que no le compete determinar la existencia de eventos que puedan constituir efectos adversos, ni ostenta la titularidad de la Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia, por lo que alega falta de legitimación en la causa respecto de la aplicación de la vacuna en el marco del referido Plan Nacional de Vacunación. 3.9.
Fundación Salud Mia EPS10. Suplica se nieguen las pretensiones presentadas toda vez que ha procurado la prestación asistencial de forma oportuna garantizando la atención médica requerida conforme a los criterios técnicos y científicos aplicables, tanto las ordenadas por los jueces de tutela como las señaladas por los médicos tratantes según el Plan de Beneficios en Salud.
Resalta que la continuidad en la atención en salud está sujeta a la evaluación clínica realizada por los profesionales médicos, así como el estado de afiliación del usuario. Sobre la búsqueda de un diagnóstico definitivo expresa que la atención médica se ha prestado de forma ininterrumpida por diferentes especialistas, en el marco de la autonomía médica y los protocolos médicos establecidos En relación con la historia clínica del usuario, refiere que cuenta con los siguientes diagnósticos médicos registrados con base en la Clasificación Internacional de Enfermedades -CEI 10: 1.
Reacción postvacunal a estudio, no confirmada 2. Lesión renal aguda (2023) resuelta, con hematuria resuelta 3. Ginecomastia unilateral, No hormonal, no operable (cx plástica) 4. Amaurosis temporal recuperada 5. Hipergamaglobulinemia policlonal a estudio 6. Temblor esencial (G25.0) – No [2024/11/14] 7. Síndrome nefrítico agudo, otras (N00.8) – No [2024/10/27] 8.
Migraña con aura (G43.1) – Sí [2024/09/18] 9. Mareo y desvanecimiento (R42X) – No [2024/09/18 10:08] 10. Otras convulsiones y no especificadas (R56.8) – No [2024/09/18] 11. Infección del tracto genitourinario inferior por clamidia (A56.0) – No [2024/04/02] 12. Otros defectos específicos de la coagulación (D68.8) – No [2024/03/04] 13.
Otros síndromes de cefalea especificados (G44.8) – No [2024/05/15] 14. Dermatitis alérgica de contacto, causa no especificada (L23.9) – No [2024/04/22] 10 Samai índice 00024 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68001333301020250001100 15. Infección de vías urinarias, sitio no especificado (N39.0) – No [2024/04/02] 16.
Alergia no especificada (T78.4) – Sí [2024/03/23] Sobre el reporte de la presunta repuesta adversa a la vacuna detalla el procedimiento surtido ante la Secretaria de Salud a través de la plataforma VigiFlow notificando el evento adverso pos – vacunación covid. Sobre dicho procedimiento señala que desde el día 18 de junio de 2024 se da inicio al mismo y que el prestador del servicio el día 27 de junio de 2024 indica que tras revisar la historia clínica realizada por el médico general del IMAP el 4 de agosto de 2022, la dirección médica y el equipo de farmacovigilancia del Instituto consideran que no procede reporte extemporáneo de un evento adverso por aplicación de vacuna.
Expone que los diagnósticos han estado determinados por profesionales de la salud con sustento en la CIE, sistema oficial de codificación diagnostica utilizado a nivel mundial y adoptado en Colombia conforme a las directrices del Ministerio de Salud y Protección Social. Que en virtud del control de convencionalidad y los acuerdos internacionales suscritos por Colombia, la atención en salud ha sido prestada bajo un enfoque humanizado, garantizando los principios de accesibilidad, calidad y trato digno en los siguientes términos: 1.
Accesibilidad y oportunidad: Se ha garantizado la asignación de citas médicas y la atención por especialistas conforme a las necesidades del usuario. 2. Valoraciones médicas integrales: El paciente ha sido evaluado por diferentes especialistas, aplicando criterios clínicos con base en estándares internacionales. 3. Seguimiento continuo: Se han realizado controles médicos y exámenes diagnósticos que permitan un tratamiento adecuado. 4.
Trato digno y respetuoso: La EPS ha garantizado la prestación de los servicios en condiciones de respeto a la dignidad humana, conforme a lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Precisa que ha recibido atención por un equipo interdisciplinario conformado por Urología, Nutrición, Medicina Interna (Nefrología), Medicina Familiar, Hematología, Endocrinología y Alergología, con el fin de determinar una etiología clara para sus síntomas y que en Junta Médica realizada el 13 de julio de 2023 concluyó que no se identificaba patología específica dentro de las especialidades mencionadas.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68001333301020250001100 Relata que se recomendó valoración por psiquiatría, la cual no fue solicitada expresamente por el usuario, ello con el objeto de abordar de manera integral su estado de salud. Sobre la creación de un comité de investigación independiente para evaluar el caso especificó, refiere que carece de competencia pues la investigación de los efectos adversos de medicamentos y vacunas es función del INVIMA y otras autoridades sanitarias nacionales e internacionales.
Aclara que la vacunación de Covid fue realizada bajo la cobertura de la EPS Sura y su aplicación por parte del HUS, institución que no reportó efectos adversos al momento de la vacunación, resaltando que la solicitud de evaluación de posible relación con la vacuna se presenta dos años después del evento. Circunstancia que afecta la trazabilidad y la determinación causal.
Frente a la clasificación de la condición del usuario como una enfermedad huérfana indica que tal determinación debe realizarse con base en criterios médicos y epidemiológicos establecidos en la normatividad vigente señalando que en el caso concreto los estudios médicos realizados hasta la fecha han resultado dentro de los parámetros normales y, aunque se han presentado síntomas, estos han sido asociados a diagnósticos específicos, descartando la existencia de una patología huérfana según los médicos tratantes.
Comenta que dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 28 de junio de 2023 dentro del radicado Nro. 2023-00078, en la cual se le ordenó garantizar una consulta de valoración por un grupo multidisciplinario conformado por especialistas en medicina interna, urología, nefrología, alergología, cardiología y medicina familiar, así como por profesionales en nutrición y trabajo social; la EPS gestionó la asignación de citas con los especialistas mencionados, los cuales han realizado valoraciones médicas del usuario.
Y que, de acuerdo con el análisis de la Junta Médica llevada a cabo, se determinó que no hay evidencia diagnóstica que permita clasificar su condición como una enfermedad huérfana. Además, las pruebas y estudios realizados hasta la fecha han arrojado resultados dentro de parámetros normales en la práctica médica. Que no obstante, el usuario ha manifestado reiteradamente su desacuerdo con los diagnósticos emitidos y ha solicitado nuevas valoraciones, lo que ha generado múltiples consultas sin que hasta la fecha se haya logrado un diagnóstico diferente al ya establecido por los especialistas tratantes.
Asimismo, se evidenció que los incidentes de desacato fueron impulsados por manifestaciones inexactas del usuario, quien alegaba un supuesto incumplimiento en la prestación del servicio, cuando en realidad no realizaba Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68001333301020250001100 las solicitudes correspondientes para la asignación de citas médicas a través de los canales dispuestos para tal fin.
Relata que, si bien es comprensible que el usuario desee una segunda opinión médica, en los casos en los que las pruebas realizadas no muestran alteraciones significativas, por lo que la EPS no está obligada a realizar cambios innecesarios en el tratamiento o la atención proporcionado. 3.10. Corte Constitucional11. Solicita la desvinculación del trámite señalando que no es competencia de la H. Corte practicar dictámenes médicos encaminados a un diagnóstico sobre las condiciones de salud del accionante.
Y tampoco corresponde a la Corte Constitucional la creación de comités de investigación de salud que realicen la vigilancia epidemiológica ni la revisión de aspectos clínicos de un paciente. 3.11. INVIMA12. Como mecanismo de defensa formula la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que la competencia del INVIMA se circunscribe a su actividad relativa al otorgamiento del registro sanitario, así como a la realización de las actividades de inspección, vigilancia y control de los productos objeto de atención. Sostiene entonces que son los médicos tratantes a quienes en virtud de la autonomía médica consagrada en el artículo 17 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 corresponde efectuar el pronunciamiento respectivo. 3.12.
Laboratorio Astrazeneca, Fresenuis Medical Care Colombia, Defensoría del Pueblo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, Comisión de Regulación de Salud, Ministerio de Salud y Protección Social, Salud Dar IPS, Mediclínicos IPS S.A.S. y Profamilia. No rindieron informe ni elevaron solicitudes probatorias.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante providencia del 07 de febrero de 2025, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE la cosa juzgada, en el presente asunto de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 11 Samai índice 00017 12 Samai índice 00023 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68001333301020250001100 SEGUNDO: ADVIÉRTASE al señor CARLOS YECID CAICEDO VILLABONA, que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos, so pena de las sanciones pecuniarias a las que haya lugar.
TERCERO: REMÍTASE copia de la presente providencia junto al link del expediente, al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de comunicar a los demás despachos la situación objeto de debate jurídico en la presente tutela con el fin de evitar la concurrencia de un proceso nuevo por los mismos hechos y pretensiones.” A partir del estudio de los hechos y pretensiones formuladas en el trámite de la referencia y su comparación con las acciones de tutela tramitadas en los radicados Nos. 2023-0027 y 2023-0078, concluye que la pretensión principal del accionante radica en la obtención de un diagnóstico certero respecto de las múltiples patologías que le han sido referidas, toda vez que, desde hace tres años, ha sido valorado por 29 médicos especialistas sin que a la fecha se haya logrado determinar un diagnóstico preciso en relación con la sintomatología que presenta.
Y que, en virtud de las órdenes de amparo emitidas, el accionante ha tenido acceso a múltiples valoraciones médicas especializadas con el fin de esclarecer su estado de salud. Además, sostiene que, si bien el accionante ha promovido múltiples solicitudes de tutela con fundamento en la presunta falta de un diagnóstico definitivo, el juez descarta que su actuar sea de mala fe.
Por el contrario, considera que sus actuaciones obedecen a un estado de desesperación ante la incertidumbre médica que afronta. Con fundamento en los antecedentes procesales y en las decisiones adoptadas en los trámites previos, el juez de instancia declara la ocurrencia de la cosa juzgada. No obstante, se indica en la sentencia que, dado el carácter múltiple de las pretensiones elevadas, realiza un análisis detallado de las mismas, determinando que se encuentra acreditada la prestación del servicio de salud al accionante, incluyendo la autorización y realización de tratamientos y exámenes considerados prioritarios.
En este sentido, se concluye que pierde sustento probatorio la pretensión relativa a la necesidad de una valoración médica perpetua, pues conforme a las pruebas allegadas concluye que el accionante ha recibido atenciones médicas continuas conforme a los protocolos clínicos vigentes. Respecto a la solicitud de aplicación de normas internacionales para determinar la presunta vulneración de derechos fundamentales, el juez considera que la pretensión del accionante desborda el objeto y la finalidad de la acción de tutela.
Asimismo, se recuerda que, desde la admisión de la tutela, fueron vinculadas las entidades competentes para suplir las necesidades Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68001333301020250001100 expresadas en la demanda, garantizando con ello el debido proceso y el análisis integral de las pretensiones.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el tutelante solicita se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones señalando que no se trata de una acción temeraria pues cuenta con motivo justificado dado el “dolor crónico que padece”, resaltando que, a la fecha, solo cuenta con diagnósticos secundarios.
Se muestra inconforme con la afirmación del a-quo cuando indica que no ha existido negligencia por parte de la EPS, no obstante, relata que, no cuenta con valoración médica de alergóloga ni con la Junta Médica, tampoco con cita con acupuntura por los dolores crónicos tal y como se registra en captura de Whatsapp. Refiere que en el análisis del juez de instancia no se valoraron las fotografías aportadas con la tutela y la historia clínica adelantada por el Dr. Mauricio Rodríguez Duran, conforme a las cuales, se concluye que presenta magnetismo y reacción alérgica alta al huevo.
Señala que el juez de instancia se limitó a valorar el historial de tutelas sin revisar la historia clínica actual y que es claro que no existe un diagnóstico principal, solo diagnósticos secundarios, por lo que solicita ser valorado por médicos internacionales. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2.
Problema Jurídico. En consideración a las circunstancias fácticas, los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala resolver lo siguiente: ¿Si en el trámite de la referencia tiene ocurrencia el fenómeno jurídico de la cosa juzgada a partir de la identidad de causa, partes y objeto frente a las acciones de tutelas tramitadas por el actor? Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68001333301020250001100 Tesis de la Sala.
Si. Revisado el contenido de las acciones de tutela que se tramitaron bajo los radicados Nos 6854740030032024002160113 y 68001408801520230007800, se establece que en el presente caso se configura la triple identidad: objeto, causa y partes de cara a las pretensiones relativas a un diagnóstico oportuno y atención médica integral. En concreto, evidenció que previamente el accionante había ejercido recursos de amparo en el mismo sentido, que lo resolvieron e hicieron tránsito a cosa juzgada ante la no selección de los expedientes para revisión por parte de la H. Corte Constitucional. 3.
Configuración de la cosa juzgada constitucional. En torno a la institución jurídico procesal la Corte Constitucional ha indicado que está que otorga un carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones resueltas por las autoridades judiciales en sus sentencias, con lo que se garantiza el predominio del principio de seguridad jurídica, a través del respeto por la finalización imperativa de las causas litigiosas y, por tanto, su no perpetuación.14 Por tanto, indica la Corte que en el juez constitucional se encuentra llamado a declarar la improcedencia de la acción de tutela que ya ha sido resuelta previamente y de fondo por parte de otro o el mismo operador judicial, siempre que haya cobrado ejecutoria dicha decisión.15 Conforme a lo anterior la Corte Constitucional indica que lo determinante para la identificación de la cosa juzgada constitucional corresponde al ejercicio múltiple, ya sea sucesivo o simultáneo, de la acción de tutela.
Esto se relaciona, en la práctica, con la denominada concurrencia de la triple identidad, es decir, identificar si se presentan: (i) similitud de objeto; (ii) la misma causa e (iii) identidad de partes.16 La identidad en el objeto, se refiere a que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental.
La identidad de causa, hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en los mismos hechos que le sirvieron de causa. 13 De la cual conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Civil Municipal de Piedecuesta y en segunda el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga 14 Como lo ha advertido la Corte, entre otras, en la Sentencia T-141 de 2017, en materia del recurso de amparo, el fenómeno bajo alusión se estructura en nuestro ordenamiento como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción, de manera que imposibilita “(…) acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en la jurisdicción constitucional, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo.” 15 Corte Constitucional.
Sentencia T-141 de 2017. Esto último ocurre cuando: i) se ha emitido un fallo por parte de la Corte Constitucional, o ii) esta última ha decidido no seleccionar el expediente para proferir un pronunciamiento, lo que conduce a dejar en firme la última sentencia de instancia. 16 Estos tres aspectos jurisprudencialmente se han consolidado como verdaderos derroteros determinantes para la identificación de cosa juzgada constitucional, por lo menos a partir de la Sentencia T-382 de 1998.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68001333301020250001100 La identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado.
Entonces, la presencia de los anteriores elementos impone declarar la improcedencia de la acción, tal y como lo consideró esta Corte en la Sentencia SU-349 de 2019, así: “Improcedencia por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: se hace uso indebido de la acción de tutela y se torna improcedente cuando se ejerce con el fin de reabrir debates judiciales resueltos previamente en sentencias de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
Identificación del objeto de la tutela de la referencia (…) En ese sentido, por regla general, la consecuencia jurídica que recae sobre una acción de tutela que pretende controvertir la cosa juzgada constitucional de una o varias sentencias concretas, estructurada por la no selección del asunto por parte de la Corte, corresponde a la improcedencia inmediata del mecanismo constitucional.
Sólo en casos estrictamente excepcionales, reconocidos por este Tribunal, es posible relativizar la inmutabilidad de dicha cosa juzgada, a efectos de corregir situaciones significativamente trascendentes para el sistema jurídico. Ciertamente respecto del asunto de la referencia no se ha demostrado que se circunscriba en este tipo de eventos.”17 En suma, la cosa juzgada en materia de tutela se configura cuando existe identidad de partes, causa y objeto entre dos acciones de amparo, una de las cuales haya cobrado ejecutoria.
La configuración de la figura de la cosa juzgada conlleva la improcedencia de la acción de tutela, como garantía de seguridad en las relaciones jurídico-procesales consolidadas. 4. Pruebas relevantes. Según los informes rendidos al Juez de primera instancia se tiene acceso a los expedientes de las siguientes acciones de tutela interpuestas por el señor Carlos Yecid Caicedo Villabona relacionadas con la protección a sus derechos fundamentales de salud, seguridad social y vida digna: Rad. 6854740030032024002160118 Rad. 6800140030062024006780019 Accionante: Carlos Yecid Caicedo Villabona Accionante: Carlos Yecid Caicedo Villabona Accionado: Fundación Salud Mía EPS Accionado: Fundación Salud Mía EPS 17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-349 de 2019. 18 Samai índice 00013 (Gestión en otros Despachos PDF 1 Instancia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Piedecuesta 19 Samai índice 00013 (Gestión en otros despachos) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68001333301020250001100 Vinculados: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “ADRES” SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD;
SECRETARIA DE SALUD DE PIEDECUESTA - COMITÉ DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA; MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA”; INSTITUTO NACIONAL DE SALUD “INS”; INSTITUTO DE EVALUACIÓN TECNOLÓGICA EN SALUD “IETS”; SECRETARIA DE SALUD DE SANTANDER; ESE - HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER;
HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO; HOSPITAL INTERNACIONAL DE COLOMBIA; FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. Vinculados: Adres y Ministerio de Salud y Protección Social. Pretensiones: Se ordene a la FUNDACION SALUD MIA EPS que autoricen y programen la cita con las especialidades hematología, genética, medicina laboral, medicina interna, y le practiquen el examen de ecografía de abdomen total, la exoneración de los pagos de copagos, que se le garantice tratamiento integral y vincular al Comité de vigilancia epidemiológica.
Juzgado Tercero Civil Municipal de Piedecuesta Sentencia de primera instancia de fecha 21 de marzo de 2024. Concede parcialmente la acción de tutela Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga Sentencia de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2024. Ordena TUTELAR los derechos Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68001333301020250001100 ordenando la protección a los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, igualdad y seguridad social. fundamentales a la salud y seguridad social.
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga Sentencia de segunda instancia de fecha 18 de junio de 2024 dentro de la cual se resuelve en su numeral primero CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero (3º) Civil Municipal de Piedecuesta y dispone:
SEGUNDO: REVOCAR el numeral CUARTO de la parte RESOLUTIVA del FALLO apelado, para en su lugar CONCEDER al actor amparo constitucional, y por ese conducto ORDENAR a la FUNDACIÓN SALUD MIA EPS a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, que garantice la atención integral al actor, señor CARLOS YECID CAICEDO VILLABONA, respecto de las falencias de salud y la situación concreta ventilada en la presente acción de tutela, conforme a lo dicho en precedencia. TERCERO:REVOCAR PARCIALMENTE el numeral QUINTO de la parte RESOLUTIVA del FALLO apelado, para en su lugar NO DESVINCULAR a las siguientes entidades o autoridades: 1) ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “ADRES”; 2) la SECRETARIA DE SALUD DE PIEDECUESTA - COMITÉ DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA; 3) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; 5) INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA”; 6) INSTITUTO NACIONAL DE SALUD “INS”; 7) INSTITUTO DE EVALUACIÓN TECNOLÓGICA EN SALUD “IETS”; y, 8) SECRETARIA DE SALUD DE SANTANDER, por hacer parte del círculo protector de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social del actor, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga Sentencia de segunda instancia de fecha 8 de noviembre de 2024.Confirma la sentencia de primera instancia y adiciona el siguiente numeral: “SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferido el 30 de septiembre de 2024, por el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, el cual quedara así:
SEGUNDO: ORDENAR a SALUD MIA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre a favor del accionante el servicio de transporte que demanda para atender las citas de control especializadas en gastroenterología, neurología, infectología, endocrinología, nefrología, alergología, nutricionista, exámenes de neuro conducta, terapias y demás atención que requiere en virtud de su estado de salud, desde su lugar de habitación hasta la IPS donde deba ser atendido, mientras atiende el tratamiento que en la actualidad adelanta por los diagnósticos de R001 bradicardia no especificada, fibromialgia, choque anafiláctico no especificado, trastorno de ingesta de alimentos no especificado y otros defectos no especificados de la coagulación. La orden abarcará el servicio de transporte frente a las eventuales prestaciones médicas que en adelante se emitan, siempre y cuando se mantengan las actuales circunstancias, con el fin de evitar que tenga que acudir a la acción de tutela cada vez que el médico tratante adscrito a la E.P.S, formule la continuidad de las consabidas asistencias, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos que para ello tenga dispuesto la EPS, mismos que deberán ser puestos en conocimiento del accionante, Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68001333301020250001100 CUARTO: ORDENAR a la FUNDACIÓN SALUD MIA EPS a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, efectúe el reporte ante la SECRETARIA DE SALUD DE SANTANDER y el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA”, el caso del actor CARLOS YECID CAICEDO VILLABONA, conforme a lo establecido en el Decreto 601 de 2021, según lo considerado en la parte motiva. brindando la asistencia y asesoría necesaria, colocando a su disposición los diferentes medios con que cuenta la entidad, para garantizar el cumplimiento de la orden de tutela.” La tutela no fue seleccionada para revisión de la H. Corte Constitucional por lo que se dispone su devolución el 13 de septiembre de 2024.
(T10370408)20 La tutela no fue seleccionada para revisión de la H. Corte Constitucional por lo que se dispone su devolución el 14 de febrero de 202521. (T10770483) Rad. 68001400900420230002700 Rad. 68001408801520230007800 Accionante: Carlos Yecid Caicedo Villabona Accionante: Carlos Yecid Caicedo Villabona Accionado: Fundación Salud Mía EPS Accionado: Fundación Salud Mía EPS Vinculados: Adres y Ministerio de Salud y Protección Social.
Dentro de la tutela mencionada se eleva como petitum: “1.Se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, a través de SALUD MIA EPS. 2. Manifestó que padece de una enfermedad sin diagnosticar hace más de un año, la cual le genera múltiples síntomas, entre ellos, pérdida de peso de 16 kilos. 3. Refirió que solicitó a la EPS la exoneración de copagos, toda vez que tantas citas médicas le generan un detrimento económico. 4.
Señaló que tal situación le está impidiendo realizar sus actividades laborales y también le está generando afectaciones de carácter mental. 5. Por lo anterior, consideró que la entidad accionada le está vulnerando sus derechos a la salud, vida y dignidad 20https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=20 24-01-01&date4=2025-03- 17&radi=Radicados&palabra=Caicedo+Villabona&radi=radicados&todos=%25 21https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date 3=2019-01-01&date4=2025-03- 12&radi=Radicados&palabra=68001400300620240067800&radi=radicados&todos=%25 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68001333301020250001100 humana, en consecuencia, solicitó la exoneración de copagos, traslado al régimen subsidiado y que se le realice un diagnostico oportuno.” Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga profiere sentencia de primera instancia de fecha 13 de marzo de 2023 negando las pretensiones.
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia de fecha el 25 de abril de 2023 confirma la decisión de primera instancia. Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías Sentencia de fecha 28 de junio de 2023, mediante la cual se resuelve tutelar los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de Carlos Yecid Caicedo Villabona y en consecuencia se ordena: “SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal de la FUNDACIÓN SALUD MIA EPS y/o quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda, si aún no lo ha hecho, a AUTORIZAR Y GARANTIZAR a favor de CARLOS YECID CAICEDO VILLABONA una CONSULTA DE VALORACIÓN POR UN GRUPO MULTIDISCIPLINARIO CONFORMADO POR ESPECIALISTAS EN MEDICINA INTERNA, UROLOGÍA, NEFROLOGÍA, ALERGOLOGÍA, CARDIOLOGÍA, y MEDICINA FAMILIAR Y PROFESIONALES EN NUTRICIÓN Y TRABAJO SOCIAL a fin de que se emita concepto específico sobre su estado de salud actual, las patologías que presenta y cuál es el tratamiento que debe recibir. y de ser el caso, se expidan las órdenes a que haya lugar, según lo señalado en la precedencia.
TERCERO. - ORDENAR al representante legal de la FUNDACIÓN SALUD MIA EPS y/o quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda, si aún no lo ha hecho, a AUTORIZAR Y GARANTIZAR a favor de CARLOS YECID CAICEDO VILLABONA los exámenes y servicios consistentes en GAMAGRAFIA RENAL ESTATICA CON DMSA, PROTEINURIA DE 24 HORAS (DE CONTROL EN 1 MES), CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ALERGOLOGIA, CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA DE UROLOGIA (CON REPORTE DE GAMMAGRAFÍA) y CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68001333301020250001100 ESPECIALISTA EN NEFROLOGIA (CON REPORTE DE PROTEINURIA EN 24 H) ordenados desde el 21 de junio de 2023 por el galeno DAVID LEONARDO RODRÍGUEZ PÉREZ, lo anterior conforme las consideraciones que anteceden.
CUARTO. - Para garantizar lo ordenado en los NUMERALES SEGUNDO Y TERCERO dentro del plazo perentorio fijado, el representante legal de la FUNDACIÓN SALUD MIA EPS y/o quien haga sus veces, deberá adelantar la totalidad de las gestiones a que haya lugar, y de ser necesario, deberá suscribir un convenio con una IPS u otro prestador que garantice la ejecución de lo ordenado, todo conforme lo señalado en la precedencia” La tutela no fue seleccionada para revisión de la H. Corte Constitucional por lo que se dispone su devolución el 7 de noviembre de 202422.
(T9445075) La tutela no fue impugnada ni seleccionada para revisión de la H. Corte Constitucional por lo que se dispone su devolución el 18 de diciembre de 202323. (T6572372) 5. Caso Concreto. El señor Carlos Yesid Caicedo Villabona solicita se amparen sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las accionadas al no haber logrado identificar la causa de su patología que, según afirma, está relacionada con las vacunas contra el Covid -19.
Como consecuencia pide una valoración “perpetua” a su estado de salud, un diagnóstico basado en evidencia científica, la aplicación del control de convencionalidad y de los tratados internacionales de derechos humanos y acuerdos suscritos por Colombia, un informe sobre la postura de la vacunación por mandato judicial, la revisión de los casos que se han reportado en el mundo acerca de las vacunas experimentales y la creación de un comité de investigación de salud y de vigilancia epidemiológica que se encargue de investigar su caso.
Frente al petitum sostuvo el juez de instancia que se configura la cosa juzgada explicando que “el tema fue debatido en las acciones de tutela radicadas bajo los números 2023-0027 y 2023-0078 y demás acciones de tutela que le han sido favorables en el sentido de amparar el derecho fundamental a la salud y su atención integral oportuna, sin obstaculizar el acceso al servicio de salud, que requiera frente a su estado de salud y patología que presenta.
En cuyo caso, para tal efecto se le 22https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date 3=2020-01-01&date4=2025-03- 12&radi=Radicados&palabra=68001400900420230002700&radi=radicados&todos=%25 23https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date 3=2020-01-01&date4=2025-03- 12&radi=Radicados&palabra=68001408801520230007800&radi=radicados&todos=%25 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68001333301020250001100 autorizó la atención médica por especialistas junto a los tratamientos prescritos por los mismos sin dilación alguna”.
Inconforme con la decisión el tutelante interpone recurso de impugnación en el que se indica que, no se configura la cosa juzgada toda vez que “en la actualidad tiene dolor crónico todos los días (sic) hallar el diagnostico principal” y que existen ordenes médicas respecto de las cuales no se ha garantizado la prestación del servicio con alergólogo y la realización de la Junta Médica, tampoco con cita con acupuntura por los dolores crónicos.
Conforme a ello corresponde ahora a la Sala Decisión establecer si en el caso concreto se presenta la configuración de la triple identidad: objeto, causa y partes en los términos señalados por el a-quo advirtiéndose desde ya que dicha providencia omitió el estudio del trámite surtido al interior de la tutela identificada con el radicado 6854740030032024002160124 a la cual se alude en el numeral 3 del auto admisorio de la demanda25.
Es de anotar que las decisiones adoptadas dentro del trámite mencionado obran en el link de One Drive que aporta el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, proceso que se estudiará de cara al fenómeno de la cosa juzgada declarado por el juez de instancia. En cuanto a la identidad de objeto. Dentro del radicado 68547400300320240021601 solicitó el actor se autoricen y programen la cita con las especialidades hematología, genética, medicina laboral, medicina interna, y le practiquen el examen de ecografía de abdomen total, la exoneración de los pagos de copagos, que se le garantice tratamiento integral y vincular al Comité de vigilancia epidemiológica.
Por su parte dentro del radicado No.68001408801520230007800 solicitó “se otorgue protección de tutela a sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se le ordene a la FUNDACIÓN SALUD MIA EPS, que le garantice el diagnóstico médico frente a sus padecimientos, a efectos de que se le brinde el tratamiento médico necesario y efectivo para recuperación”.
En el radicado 68001400900420230002700 solicita “la medida para la protección de mi vida y salud ya que no tengo un diagnóstico oportuno y con más de 1 año de evolución de la enfermedad y con perdía de peso de 16 kilogramos, con hipertensión arterial secundaria y elevación de la frecuencia cardíaca con ganglios inflamados y una salud mental precaria y un desgaste físico mental y emocional y financiero pido y suplico una medida cautelar para velar por mi vida y salud y que se me pase al Regina subsidiado ya que perdí la capacidad económica para pagar mis copagos y perdí citas médicas y en su momento lo manifesté a la EPS fuandicon (Sic) salud mía la cual 24 De la cual conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Civil Municipal de Piedecuesta y en segunda el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga 25 Samai índice 0005 Gestión en otros Despachos) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68001333301020250001100 hizo caso omiso a mi petición de la exoneración (Sic) de los copagos porque no contaba con el dinero para pagar y perdí mis citas.” Por su parte dentro del Radicado 68001400300620240067800 se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social y en consecuencia se ordene a EPS SALUD MIA i) la autorización y agendamiento de las hidroterapias y el transporte interurbano para asistir a las terapias y demás citas médicas y laboratorios, ii) suministrar el suplemento dietario nutren 740 ml y los demás medicamentos que ordenó el Dr. Mauricio Rodríguez Durán y, iii) el agendamiento y realización del examen video capsula endoscópica.
Conforme a lo expuesto, revisadas las pretensiones de las acciones de tutela bajo los radicados 68547400300320240021601, 68001408801520230007800 y 68001400900420230002700 observa la Sala que, dentro de las mismas se solicitó la realización de un diagnóstico oportuno frente a las múltiples patologías desarrolladas, presuntamente, en el curso de los años posteriores a la aplicación de la vacuna contra el Covid-19, coincidiendo en la pretensión relacionada con el derecho a un diagnóstico oportuno. Identidad que no se predica respecto del trámite de la tutela que se identifica con el radicado 68001400300620240067800 toda vez que allí se pretendió el suministro del servicio de transporte para citas médicas y de laboratorio, suplemento dietario y realización de examen video capsula endoscópica; razón por la cual no se continua el estudio de los demás elementos respecto del referido radicado.
Sobre la identidad de causa. La Sala considera que dentro de los radicados 68547400300320240021601, 68001408801520230007800 y 68001400900420230002700 se identifica como causa las múltiples patologías que afectan al tutelante, presuntamente, desde el suministro de la vacuna contra el Covid-19; condiciones que según el mismo persisten en el tiempo a partir de lo cual se pretende la materialización de un diagnóstico principal, invocando la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social.
Sobre la identidad de partes. Como se evidencia a partir del relato de antecedentes procesales, todas las acciones de tutela 68547400300320240021601, 68001408801520230007800 y 68001400900420230002700 y 68001333301020250001101 fueron promovidas por el señor Carlos Yesid Caicedo Villabona en contra de FUNDACIÓN SALUD MIA EPS, prestadora de los servicios de salud.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68001333301020250001100 Adicionalmente dentro del radicado 6854740030032024002160 el extremo pasivo además de la FUNDACIÓN SALUD MIA EPS se integra por ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “ADRES”, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD;
SECRETARIA DE SALUD DE PIEDECUESTA - COMITÉ DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA; MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA”; INSTITUTO NACIONAL DE SALUD “INS”; INSTITUTO DE EVALUACIÓN TECNOLÓGICA EN SALUD “IETS”; SECRETARIA DE SALUD DE SANTANDER; ESE - HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO;
HOSPITAL INTERNACIONAL DE COLOMBIA; FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. Por su parte dentro del trámite de la referencia, esto es el radicado 68001333301020250001101 el actor acciona contra la FUNDACIÓN SALUD MIA EPS así como el INSTITUTO DE EVALUACIÓN TECNOLÓGICA EN SALUD, LABORATORIOS ASTRAZENECA, LABORATORIO PFIZER, FRESENUIS MEDICAL CARE COLOMBIA, DAVITA S.A.S, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, ARL SURA, CORTE CONSTITUCIONAL, CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA”, CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE LA SALUD, EL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE SALUD.
Como se observa para el caso se tiene configurada la identidad de partes respecto de la FUNDACIÓN SALUD MIA EPS el INSTITUTO DE EVALUACIÓN TECNOLÓGICA EN SALUD, el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, FRESENUIS MEDICAL CARE COLOMBIA y el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” en relación a lo debatido dentro del radicado 6854740030032024002160.
Existencia de un pronunciamiento judicial ejecutoriado Existe un pronunciamiento judicial ejecutoriado, por cuanto las sentencias proferidas dentro de los radicados 6854740030032024002160, 68001400900420230002700 cuentan con decisión de segunda instancia, y no fueron seleccionadas para revisión por la Corte, por lo que no está pendiente decisión alguna que afecte su firmeza.
Asimismo, se observa que dentro de la tutela que se tramitó con el radicado 68001408801520230007800 no fue impugnada y tampoco fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, de donde deviene la firmeza de la decisión. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68001333301020250001100 Para el caso es oportuno aclarar que si bien la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha expuesto que es posible superar la cosa juzgada cuando surgen nuevos hechos que pueden conllevar a una ruptura de la triple identidad, también ha señalado que “(…) no es cualquier acontecimiento futuro el que permite estudiar de fondo el problema planteado, pues tal raciocinio conllevaría a que con el solo transcurso del tiempo se habilite a acudir indefinidamente a la tutela y atentaría contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Así pues, los hechos nuevos deben tener incidencia en la razón de la decisión adoptada anteriormente”26. En consecuencia pese a las afirmaciones del actor relativas a la continuidad de sus dolores crónicos dado sus múltiples patologías; no se observan hechos nuevos que incidan en la pretensión relativa al diagnóstico oportuno y atención médica integral controversia que ha cumplido el correspondiente trámite”27 dentro de la acción de tutela 6854740030032024002160 así como los amparos otorgados al interior del trámite seguido dentro de la acción de tutela que se tramitó bajo el radicado 68001408801520230007800.
Se verifica entonces la existencia de pronunciamientos por parte de la jurisdicción constitucional sobre este caso, que se encuentran ejecutoridas tanto formal como materialmente a partir de la decisión de no selección del expediente de tutela para revisión: “el efecto principal del auto que así lo decida es la ejecutoria formal y material de esa sentencia. En este sentido, la decisión de no selección en sede de revisión hace que opere el fenómeno de la cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva”28.
En consecuencia, la Sala evidencia que en el caso particular la decisión hizo tránsito a cosa juzgada frente a las pretensiones relativas a un diagnóstico oportuno y atención médica integral; razón por la cual se modificará el numeral primero de la sentencia recurrida en el sentido de declarar improcedente la presente acción de tutela, por la configuración de la cosa juzgada constitucional -tutela 6854740030032024002160 así como del amparo otorgado al interior de la acción de tutela que se tramitó bajo el radicado 68001408801520230007800-. 6.
Temeridad en la acción de tutela. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la actuación temeraria se configura “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. El juez de tutela debe constatar la triple identidad y “la ausencia de 26 Sentencia T-427 de 2017, reiterada en la sentencia T-337 de 2020. 27 Sentencia T-447 de 2017, reiterada en la sentencia T-337 de 2020. 28 Sentencia SU-012 de 2020.
Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada, entre muchas otras, en la sentencia T-286 de 2018 y T-272 de 2019. Asimismo, recientemente en las sentencias T-302 de 2022 y T-254 de 2022. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68001333301020250001100 justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”29.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, sólo proceden las sanciones en contra del accionante en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación30. Por tanto, “debe desvirtuarse la presunción de buena fe” que opera a su favor31. En esa medida, la Corte Constitucional ha ejemplificado algunas excepciones al ejercicio reiterado de una misma acción de tutela como lo son: (i) la condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;
(ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; o (iv) cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.32 En el presente asunto pese a la triple identidad entre las acciones de tutela no es posible por ahora realizar un reproche subjetivo en cabeza del actor pues se considera que, el ejercicio reiterado de la acción deviene del dolor crónico que alega el tutelante, padece desde hace más de tres años, sin que encuentre en su sentir un diagnóstico principal que explique sus patologías.
En este sentido se comparten los argumentos del juez de primera instancia toda vez que se observa un “estado de necesidad o desespero” y además es claro el desconocimiento del actor frente a la posibilidad de acceder al cumplimiento de lo ordenado mediante la presentación de incidente de desacato al interior de la tutela que se tramito bajo el Rad. 68547400300320240021601.
Por lo anterior se confirmará en este aspecto lo dispuesto en el numeral segundo de la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 29 Sentencias T-050 de 2023, T-172 de 2022 y T-162 de 2018, entre otras. 30 Sentencia SU-027 de 2021.
En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-300 de 1996, T-082 de 1997, T-080 de 1998, T-303 de 1998 y T-1034 de 2005, T-1134 de 2005, T-586 de 2006, T-923 de 2006, T-331 de 2009, y T-772 de 2010. 31 Sentencia SU-027 de 2021. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-1215 de 2003, T- 184 de 2005, T-1104 de 2008, T-483 de 2017 32 En la Sentencia SU-027 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo), se hizo referencia a estas excepciones, en reiteración de la jurisprudencia constitucional que ha dado lugar a su identificación. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68001333301020250001100 RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia de fecha 07 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual quedará así: “Primero: Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por configuración de la cosa juzgada constitucional.”
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO
NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión y líbrese oficio al Juzgado de origen informando lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada