REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE DIGITAL Radicación: 73001-33-33-001-2020-00047-01(0823-2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DANIEL EDUARDO SÁNCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE EL ESPINAL- TOLIMA Tema: Caducidad Medio de Control – Exoneración de la Sanción Económica por Comparendo OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el fallo del 24 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio del cual declaró probada de oficio la caducidad del presente medio de control.
ANTECEDENTES El señor DANIEL EDUARDO SÁNCHEZ LOZANO, actuando a través de apoderado judicial, instauró el medio de control de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho contra el MUNICIPIO DE EL ESPINAL- TOLIMA, solicitando las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 22260174A del 09/05/2019 proferida por el Director Administrativo de Tránsito y Transporte de El Espinal y la No. 1597 del 24/07/2019 proferida por el Secretario de Hacienda y Tránsito Municipal de El Espinal.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho EXONEREN a mi cliente de la sanción económica y de la suspensión de la licencia de conducción por cinco (5) años y demás que corresponda. TERCERA: Que como consecuencia de la primera declaración, CONDENAR a indemnizar los perjuicios de orden causados a mi cliente como son los perjuicios morales en el monto de cincuenta (50) SMLMV.
(Archivo 02. Demanda C01Principal. Folio 1. Expediente digital, ONEDRIVE) Expediente: 73001-33-33-001-2020-00047-01(0823-2023) Demandante: DANIEL EDUARDO SÁNCHEZ LOZANO Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL-TOLIMA 2 Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes:
HECHOS “PRIMERO: El día 08 de diciembre del año 2018, en la carrera 4 No. 9-70 del Barrio Centro de El Espinal, se impuso orden de comparendo número 73268000000022260174 a mi poderdante señor Daniel Eduardo Sánchez Lozano, en calidad de conductor del vehículo de placas BNZ-644 por la conducta descrita en el artículo 21 literal E -03 ahora literal F de la ley 1383 de 2010 y la ley 1696 de 2016, articulo 4 que modificó el artículo 131 de la ley 769 de 2002 de la siguiente manera "conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de las sustancias psicoactivas".
SEGUNDO: El día 13 de diciembre de 2018 mi cliente solicitó ser oído en descargos con relación a dicho comparendo, con el fin de controvertir y ejercer el derecho a la defensa, así como pedir práctica de algunas pruebas.
TERCERO: El día 19 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de descargos en la Dirección Administrativa de Tránsito y Transporte de El Espinal con la presencia de mi cliente, rindiendo versión libre sobre los hechos ocurridos el día 08 de diciembre de 2018, solicitó que se ordenara practicar las siguientes pruebas: a) Adjuntar al despacho copia del CD del procedimiento policial realizado. b) Allegar documentos por parte de los policías los certificados de quien firma el comparendo bajo la gravedad de juramento como su testigo. c) Allegar copia de la entrevista de preparación del examinado. d) Allegar copia del contrato o acuerdo institucional de tránsito o policía con la Clínica Las Victorias (donde se le practicó el examen de embriaguez. e) La prueba que presuntamente determinó la embriaguez grado II. f) Practicar interrogatorio a los agentes de policía que realizaron el procedimiento. g) Escuchar en declaración al patrullero Roncancio Quiñonez Oscar. h) Allegar certificación de idoneidad del médico perito que practicó la prueba que dio como resultado embriaguez II. i) Escuchar en declaración al médico perito adelantó el procedimiento.
CUARTO: Por lo anterior el Director Administrativo de Tránsito y Transporte Héctor Jhon Rodríguez Reinoso decretó la práctica de pruebas, fijando como fecha el 23 de abril de 2019, para lo cual dispuso: a) De oficio escuchar la declaración del agente de tránsito perteneciente a la policía Nacional Oscar Javier Roncancio Quiñones con el fin de escucharlo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que dieron origen a la imposición de la orden de comparendo. b) A solicitud del investigado escuchar en declaración al señor Andrés Julián Guzmán Duque sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que Expediente: 73001-33-33-001-2020-00047-01(0823-2023) Demandante: DANIEL EDUARDO SÁNCHEZ LOZANO Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL-TOLIMA 3 dieron origen a la imposición de la orden de comparendo, quien deberá aportar el certificado de idoneidad para la práctica de pruebas de embriaguez QUINTO: El día 27 de marzo de 2019 mi cliente, radica ante la ventanilla única de la Alcaldía de El Espinal documento en donde interpone recurso de reposición en cuanto al auto que decretó pruebas, reiterando su petición de pruebas en el sentido de que se adjuntara al expediente copia del CD del procedimiento policial realizado al presunto infractor, así como los documentos que certificaran la idoneidad de los policiales que adelantaron el procedimiento, así mismo copia de la entrevista de preparación del examinado, copia del contrato o acuerdo institucional de tránsito o policía con la Clínica Las Victorias, donde se realizó el examen, la prueba que presuntamente determinó la embriaguez grado II, y que se allegara la certificación de idoneidad del médico para la práctica de este tipo de pruebas y se escuchara su declaración.
SEXTO: El 16 de abril de 2019 el Director Administrativo de Tránsito y Transporte resuelve el recurso de reposición para indicar que contra dicha resolución no procedía recurso alguno, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.
SEPTIMO: El 23 de abril de 2019 se lleva a cabo la audiencia de práctica de pruebas, iniciando con la declaración de señor PT Oscar Javier Roncancio Quiñones, quien manifiesta que se encontraba realizando actividades de prevención sobre la carrera 4 más exactamente frente a la Licorera La Tambora, observa un vehículo que transitaba sobre la carrera 4, le realiza señales de detención, el conductor hace caso omiso (versión del PT), decide seguirlo, el vehículo continúa la marcha ingresando a un parqueadero metros, más adelante, dice el policial que sin perderlo de vista, le solicita al administrador del parqueadero la autorización para ingresar al mismo, y observa al señor conductor del vehículo en el interior del mismo, procedió a pedir su identificación y los documentos del vehículo.
OCTAVO: Este mismo día se entera a mi cliente que se ofició a la Clínica Las Victorias, así como al médico, pero que no se obtuvo respuesta alguna de ellos. Como no se habían decretado más pruebas, se le corre traslado para que presente los alegatos, quien manifiesta que se le estaba violentando sus derechos fundamentales entre ellos el Debido Proceso, ya que había pedido varias pruebas, entre ellas que se le exhibiera el video contentivo del procedimiento policial al igual que el certificado de idoneidad del médico, pero que las mismas nunca se habían practicado, por ello se suspende la audiencia, para reanudarla el 9 de mayo de 2019.
NOVENO: El 9 de mayo de 2019 la Inspección Segunda de la Dirección Administrativa de Tránsito de El Espinal se constituye en audiencia pública, con la presencia de mi cliente, y mediante la resolución No. 22260174A, lo declara contraventor de las normas de tránsito, en calidad Expediente: 73001-33-33-001-2020-00047-01(0823-2023) Demandante: DANIEL EDUARDO SÁNCHEZ LOZANO Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL-TOLIMA 4 de conductor del vehículo de placas BNZ-644, imponiéndole la sanción de multa equivalente a trescientos sesenta (360 smdlv) correspondiente a Nueve millones trescientos setenta y cuatro mil novecientos cuatro pesos ($9.374.904.00), suspendiéndole la licencia de conducción por un término de cinco años (5 años), ordenando la inmovilización del vehículo mencionado por el termino de seis (6) días hábiles, así como conminarlo a la realización de obras comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol y sustancias psicoactivas por 40 horas, resolución que fue notificada en estrados, presentándose el recurso de apelación, por mi poderdante.
DECIMO: El 16 de mayo de 2019 el señor Sánchez Lozano presenta escrito, en la ventanilla única de la alcaldía, manifestando la serie de inconformidades o irregularidades cometidas en su caso, como por ejemplo que no le fueron decretadas todas las pruebas solicitas, solo dos, las cuales nunca fueron incorporadas al expediente, pues el CD con los videos nunca fue allegado, al igual que el certificado de idoneidad del médico perito.
DECIMO PRIMERO: El 24 de julio de 2019 se resuelve la alzada interpuesta contra la resolución No. 22260174A, mediante Resolución No. 1597, en donde manifiesta que son dos los problemas jurídicos a abordar: a. Si existió la conducta contraria a las normas de tránsito por parte del señor Daniel Eduardo Sánchez Lozano y b. Si la sanción impuesta concuerda con la normatividad vigente.
Aborda el tema haciendo remembranza al Derecho al Debido Proceso, lo que ha dicho la Corte Constitucional al respecto, quedándose todo esto en letra muerta, pues lo cita pero no lo aplica. Hace referencia a la prueba de alcoholemia indirecta o través de aire espirado, para de manera simplista en un párrafo, de escasos 9 renglones analiza la prueba sin dar razones del por qué no se practicaron las pruebas pedidas por el señor Sánchez Lozano, hace referencia a un video que nunca se aportó o al menos nunca le fue exhibido a mi cliente, muy a pesar de así haberlo pedido de manera insistente, no se menciona en absoluto la idoneidad del perito, tampoco se refiere a los motivos porque no se utilizó el alcohosensor, a pesar de estar disponible (así lo dijo el policial en su versión), y haberlo pedido de manera insistente el señor Sánchez Lozano, en fin resuelve el primer problema jurídico para decir que de la prueba se decanta que hubo la infracción y que la cometió Sánchez Lozano, decisión apoyada en la orden de comparendo, examen clínico de embriaguez y un video.
Respecto del segundo problema jurídico, simple y llanamente dice que sanción impuesta se ajusta a la normatividad.
DECIMO SEGUNDO: Por lo anterior, se confirmó en su totalidad cada una de las partes de la resolución impugnada, dejando así los mismos Expediente: 73001-33-33-001-2020-00047-01(0823-2023) Demandante: DANIEL EDUARDO SÁNCHEZ LOZANO Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL-TOLIMA 5 vacíos y violaciones al Debido Proceso, puestos de relieve por mi cliente en la impugnación.
DECIMO TERCERO: Esta resolución fue notificada personalmente a mi cliente el 16 de septiembre de 2019.
DECIMO CUARTO: El día 24 de octubre de 2019 mi poderdante solicita copia del expediente administrativo, a lo cual el día 21 de noviembre de 2019 la asesora jurídica de la Dirección de Tránsito y Transporte de Espinal, le comunica mediante oficio No. 17317 que deberá acercarse y cancelar el valor de $ 7.500 correspondiente a 75 copias, para proceder a hacerle entrega de las mismas, pero nunca le fue entregado el CD que se refiere como la prueba de que el procedimiento policial fue adecuado y respetando, la Dignidad Humana y el Debido Proceso.
DECIMO QUINTO: El 10 de enero de 2020, volvió y se presentó derecho de petición insistiendo en la entrega del famoso CD, a la fecha en espera de la respuesta.
DECIMO SEXTO: Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad el hoy demandante promovió conciliación por intermedio del suscrito, solicitud que fue radicada el dieciséis (16) de enero de 2020, y correspondió por reparto a - la Procuraduría 216 Judicial I para asuntos administrativos de Ibagué, quien convocó a audiencia para el 10 de febrero de 2020 a las 10:00 a. m., sin que se hubiera hecho presente la entidad convocada, por lo que se declaró fracasada, conforme certificación expedida dentro de la radicación No. 35489-2020 de fecha 16 de febrero de 2020.
DECIMO SÉPTIMO: El señor Daniel Eduardo Sánchez Lozano, me confirió poder especial, amplio y suficiente para adelantar este medio de control con pretensión de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.” (Archivo 02. C01Principal. Folio 1-5. Expediente digital, ONEDRIVE) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DEL ESPINAL- TOLIMA Durante el término de traslado, se pronunció el apoderado judicial de la entidad accionada, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que, las actuaciones administrativas emanadas de la administración municipal del Espinal, a través de su Secretaría de Tránsito y Transporte, se encuentra dentro del marco legal; además la orden de comparendo impuesta se realizó por las autoridades competentes, esto es, policía de tránsito, que son quienes velan por la seguridad de las personas y cosas en la vía pública y privada, embestidos de facultades regulatorias y sancionatorias, con el fin de prevenir y asistir técnica y humanamente a los usuarios de las vías.
Expediente: 73001-33-33-001-2020-00047-01(0823-2023) Demandante: DANIEL EDUARDO SÁNCHEZ LOZANO Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL-TOLIMA 6 Así mismo, hizo alusión al proceso contravencional por infracción de las normas de tránsito, señalando que, conforme al Código Nacional de Tránsito, éste empieza con la imposición o extensión de un comparendo, el cual se encuentra definido en el artículo 2° ibidem, como una orden formal de citación o notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente dentro de los cinco días hábiles siguientes a su expedición, ante la autoridad de tránsito competente para que acepte o niegue los hechos que dieron lugar a su requerimiento.
En lo que respecta a la conducción de vehículos en estado de embriaguez, precisó que, el Código Nacional de Tránsito establece que, el estado de embriaguez debe ser determinado a través de una prueba o examen cuya práctica no cause lesión al conductor y que le correspondería elaborar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien expidió la Resolución No.414 del 27 de agosto de 2002, mediante la cual fijó los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia, haciendo referencia específica a dos procedimientos que podrían ser utilizados para determinar su grado, el primero por exámenes clínicos que procede cuando no se cuenta con otros métodos y el segundo por alcoholemia.
Resaltó que, el procedimiento que se le realizó al demandante contaba de la prueba de alcoholemia, la cual arrojó un resultado de 100 a 149 mg/100 ml de alcohol en sangre, configurando una infracción sancionable. Por lo tanto, la autoridad de tránsito impuso una multa económica y la suspensión de la licencia de conducción, actuando dentro del marco legal y con el propósito de preservar la seguridad vial.
Sostuvo que, durante el procedimiento, se garantizaron los principios del debido proceso y el derecho de defensa, permitiéndole al demandante presentar pruebas y ejercer los recursos legales. No obstante, no logró desvirtuar el comparendo ni aportar elementos suficientes para invalidar la decisión administrativa. Puntualizó que, los actos administrativos fueron expedidos conforme a derecho y con plena observancia de la presunción de legalidad, al haber sido adoptados en cumplimiento de la Constitución, la ley y en defensa del interés general.
Finalmente, propuso como excepciones falta de causa jurídica para solicitar la nulidad de la resolución 22260174 del 09 de mayo de 2019, y la resolución no. 1597 de 24 de julio de 2019, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, inexistencia del daño reclamado y excepción genérica (Archivo 06. Contestación demanda. Folio 1-12. Expediente digital, ONEDRIVE).
Expediente: 73001-33-33-001-2020-00047-01(0823-2023) Demandante: DANIEL EDUARDO SÁNCHEZ LOZANO Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL-TOLIMA 7 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia proferida el día 24 de mayo de 2023, declaró probada de oficio la caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda, conforme a las siguientes consideraciones: “(…) Se encuentra acreditado en el proceso que el señor Daniel Eduardo Sánchez Lozano, fue declarado responsable por violación del artículo 5 de la ley 1696 de 2013, en calidad de conductor del vehículo automotor de placas BNZ-644 imponiéndosele una multa de 360 salarios mínimos legales diarios vigentes, a través de la Resolución No. 22260174A del 9 de mayo de 2019.
La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación impetrado por el señor Daniel Eduardo Sánchez Lozano el 16 de mayo de 2019. El recurso de apelación fue resuelto por la Secretaría de Hacienda y Transito del Municipio de El Espinal, a través de la Resolución No. 1597 del 24 de julio de 2019, que confirmó en todas sus partes el contenido de la Resolución no. 22260174A del 9 de mayo de 2019.
La anterior decisión fue notificada al señor Daniel Eduardo Sánchez Lozano el 16 de septiembre de 2019. El 16 de enero de 2020, fue radicada solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 216 judicial I para asuntos administrativos de Ibagué, como agotamiento del requisito de procedibilidad. La Procuraduría 216 judicial I para asuntos administrativos de Ibagué, el 13 de febrero de 2020, expide la certificación de agotamiento del requisito de procedibilidad.
El 17 de febrero de 2020, a través de apoderado judicial, el señor Daniel Eduardo Sánchez Lozano, presenta la demanda del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. “(…) De acuerdo a las pretensiones formuladas en el escrito de demanda se tiene que, en el presente asunto, el señor Daniel Eduardo Sánchez Lozano, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No 22260174A del 9 de mayo de 2019, a través de la cual fue declarado contraventor y de la Resolución No 1597 del 24 de julio de 2019, que resolvió el recurso de apelación confirmando la anterior decisión. Advierte el despacho que el acto administrativo que finalizó la actuación administrativa es la Resolución No. 1597 del 24 de julio de 2019, la cual Expediente: 73001-33-33-001-2020-00047-01(0823-2023) Demandante: DANIEL EDUARDO SÁNCHEZ LOZANO Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL-TOLIMA 8 fue notificada al demandante el 16 de septiembre de 2019; es decir que, a partir del día siguiente, esto es, del 17 de septiembre de 2020, comienza a contabilizarse el plazo de 4 meses contemplados normativamente para impetrar de manera oportuna el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior significa, en principio, que el demandante tenía hasta el 17 de enero de 2020, para presentar oportunamente la demanda. No obstante, se tiene que el 16 de enero de 2020, es presentada la solicitud de conciliación prejudicial, por la parte demandante ante la Procuraduría 216 Judicial 1 Administrativa de Ibagué suspendiendo con esta actuación el término de caducidad, cuando faltaba un (1) día para su configuración. Ahora bien, se observa que la certificación de la Procuraduría 216 Judicial I Administrativa de Ibagué para acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, fue expedida con fecha 13 de febrero de 2020, lo que significa que el término de caducidad se reanuda a partir del día siguiente, esto es, 14 de febrero de 2020.
Es decir que el día pendiente para consumirse el plazo de cuatro meses precluía el 14 de febrero de 2020, fecha hasta la cual la parte demandante podía presentar la demanda oportunamente. Sin embargo, se tiene que la demanda fue presentada hasta el 17 de febrero de 2020, esto es, habiéndose superado el termino de caducidad señalado, advirtiendo que para ese momento aún no se había declarado la emergencia social en Colombia.
Por lo anterior, es claro que la demanda no fue presentada de manera oportuna al haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que, para la fecha de presentación de la demanda, el término con que contaba la parte demandante para acudir a la jurisdicción ya había fenecido, razón por la cual se declarará probada de oficio la caducidad del presente medio de control y se negaran las pretensiones de la demanda.” En consecuencia, dispuso: “RESUELVE:
PRIMERO: Declarar probada de oficio la caducidad del presente medio de control, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Abstenerse de condenar en costas por las razones expuestas en la parte motiva. (…)”. (Archivo 19. SentenciaDePrimeraInstancia. Folio 1-11. Expediente digital, ONEDRIVE) Expediente: 73001-33-33-001-2020-00047-01(0823-2023) Demandante: DANIEL EDUARDO SÁNCHEZ LOZANO Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL-TOLIMA 9 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, argumentando que, el recuento que hace la Juez es cierto, sin embargo, resalta que la Procuraduría Judicial 216 I Administrativa de Ibagué si bien realiza una extensión del certificado de agotamiento del requisito de procedibilidad con fecha del 13 de febrero de 2020, lo cierto es, que la misma se entregó con su poderdante el día 14 de febrero de 2020, siendo esto el día viernes, y dando continuidad a los términos al día siguiente, 15 de febrero de 2020 siendo este sábado, el término de caducidad se trasladó para el próximo día hábil siendo este el día 17 de febrero de 2020, siendo radicada la respectiva demanda.
Mencionó que, dentro del certificado de agotamiento del requisito, se logra evidenciar que, el Municipio de El Espinal no asistió a la audiencia por lo que se le concedieron tres (3) días para que justificaran su inasistencia, motivo por el cual, se realizó la audiencia el 10 de febrero de 2020; por lo tanto, se corren los días 11 (martes), 12 (miércoles) y 13 (jueves), no siendo factible que la certificación se hubiera entregado el mismo día que se vencía el término que se tenía para que la convocada se excusara, pues para ello, debió controlarse el respectivo termino, verificar si había justificación y en caso negativo como sucedió, proceder con la entrega de la certificación del poderdante.
Por último, indicó que aportaba certificación que expide vía correo electrónico el Procurador Judicial 216 I Administrativo, dando respuesta a la petición presentada por su cliente, para indicar que la certificación de agotamiento del requisito de procedibilidad en este asunto fue entregado el día 14 de febrero de 2020. En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, para que se pronuncie de fondo frente a la petición de nulidad y restablecimiento del derecho (Archivo C1.
Recurso de apelación del demandante. Folio 2-4. Expediente digital, ONEDRIVE). TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 28 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia del 24 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. Así mismo, se indicó que, el recurso se tramitaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Índice 00004, documento 6_AUTOADMITERECURSOAPELACION_ADMITEREC(.pdf) NroActua 4.
Expediente digital, SAMAI) Expediente: 73001-33-33-001-2020-00047-01(0823-2023) Demandante: DANIEL EDUARDO SÁNCHEZ LOZANO Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL-TOLIMA 10 CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia se circunscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandante, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis del mismo, en la medida de determinar si fue procedente declarar probada de oficio la excepción de caducidad.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación, entrar a determinar si fue procedente haber declarado probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, o si, por el contrario, se debe revocar dicha decisión atendiendo que, la entrega del certificado de agotamiento de la actuación administrativa se hizo en fecha posterior a la indicada en el acta, siendo radicada la demanda en tiempo, razón por la cual, considera el recurrente que resulta viable continuar con el trámite del proceso hasta el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, por parte del Juzgado de origen.
De la Figura Procesal de la Caducidad en el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho El término de caducidad prescrito en la ley está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no, así, para que opere la caducidad, deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Precisa la sala, que si bien lo que se busca es que la Jurisdicción entre a conocer un asunto litigioso en materia de Nulidad de un acto Administrativo y el correspondiente restablecimiento del derecho; es necesario, en primer lugar, que la demanda se presente dentro del término de caducidad.
El término de caducidad de la acción está regulado en el artículo 138 y 164 Expediente: 73001-33-33-001-2020-00047-01(0823-2023) Demandante: DANIEL EDUARDO SÁNCHEZ LOZANO Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL-TOLIMA 11 numeral 2, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
Ha recordado el H. Consejo de Estado, que la institución de caducidad, constituye uno de los elementos que debe tener en cuenta el juez a la hora de estudiar la procedibilidad de la acción y la admisibilidad de la demanda. En forma concreta ha resaltado: “La fijación de un término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción se constituye en un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado.
El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial”1.
En relación con la suspensión del término de caducidad del medio de control, la ley 2220 del 30 de junio de 2022, “por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 56, lo siguiente: “ARTÍCULO 56. Suspensión del término de caducidad o prescripción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta ley, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
Por su parte, el artículo 89 de la ley en comento, prevé los asuntos susceptibles en materia de lo Contencioso administrativo, así:
ARTÍCULO 89. Asuntos susceptibles de conciliación en materia de lo contencioso administrativo. En materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 6 de agosto de 2009, Rad No. 25000-23-25-000- 2005-03749-01(1267-07). Expediente: 73001-33-33-001-2020-00047-01(0823-2023) Demandante: DANIEL EDUARDO SÁNCHEZ LOZANO Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL-TOLIMA 12 conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley.
Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado. Podrá acudirse a la conciliación extrajudicial sin que medie una intención de demanda y podrá ser presentada de común acuerdo por las partes de un eventual conflicto.
Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos. En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles. Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual, una vez aprobado el acuerdo por el juez contencioso administrativo, se entenderá revocado o modificado el acto y sustituido por el acuerdo”.
Finalmente, en el artículo 90 ibidem, se establecen los asuntos que no son conciliables en materia Contencioso Administrativo, enlistando taxativamente los siguientes:
ARTÍCULO 90. Asuntos no conciliables. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: “1. Los que versen sobre conflictos de carácter tributario. 2. Aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales. 3. En los que haya caducado la acción. 4. Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, y aún procedan recursos en el procedimiento administrativo o este no estuviere debidamente agotado. 5.
Cuando la Administración cuente con elementos de juicio para considerar que el acto administrativo ocurrió por medios fraudulentos”. De acuerdo al recuento legal y jurisprudencial, se procederá a analizar el objeto del litigio. Caso Concreto El señor Daniel Eduardo Sánchez Lozano, actuando por conducto de apoderado judicial instauró el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de El Espinal solicitando Expediente: 73001-33-33-001-2020-00047-01(0823-2023) Demandante: DANIEL EDUARDO SÁNCHEZ LOZANO Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL-TOLIMA 13 se declare la nulidad de las resoluciones No. 22260174A del 09/05/2019 proferida por el Director Administrativo de Tránsito y Transporte de El Espinal y la No. 1597 del 24/07/2019 proferida por el Secretario de Hacienda y Tránsito Municipal de El Espinal y, en consecuencia, se EXONERE de la sanción económica y de la suspensión de la licencia de conducción por cinco (5) años y se condene a la demandada al pago de indemnización de perjuicios.
Adelantadas las etapas subsiguientes, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué en sentencia del 24 de mayo de 2023, declaró probada de oficio la caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, el término de caducidad inició al día siguiente de la notificación del acto administrativo que resuelve recurso de apelación, esto es 17 de septiembre de 2020, contando el demandante hasta el 17 de enero de 2020, para ejercer su derecho de acción. Precisó que, dicho término fue interrumpido el 16 de enero de 2020, con la presentación de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 216 Judicial I Administrativa de Ibagué, siendo entregada el acta de no conciliación el día 13 de febrero de 2020, disponiendo el demandante hasta el 14 de ese mismo mes y año para demandar, haciéndolo hasta el 17 de febrero de 2020, es decir, por fuera del término legal.
Inconforme con la anterior decisión, el Apoderado Judicial De La Parte Demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, manifestando que, si bien el recuento de las actuaciones efectuadas por la Juez de Primera Instancia es Correcto, difiere de la fecha de entrega del acta de agotamiento de la conciliación judicial, pues indica que, aun cuando en ésta aparece el 13 de febrero de 2020 como fecha de entrega, en realidad ello ocurrió hasta el 14 de febrero de 2020, cuando se le fue enviada por correo electrónico por parte del Procurador Judicial Delegado ante los Juzgados Administrativos.
En aras de demostrar su dicho, aportó copia de un mensaje, del cual refiere corresponde a una certificación expedida por el Procurador Judicial 216 I Administrativo, dando respuesta a la petición presentada por su cliente, donde señala que, la certificación de agotamiento del requisito de procedibilidad en este asunto fue entregado el día 14 de febrero de 2020.
En este orden de ideas, corresponde a la Corporación analizar si fue procedente haber declarado probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, o si, por el contrario, se debe revocar dicha decisión atendiendo que, la entrega del certificado de agotamiento de la actuación administrativa se hizo en fecha posterior a la indicada en el acta, siendo radicada la demanda en tiempo, razón Expediente: 73001-33-33-001-2020-00047-01(0823-2023) Demandante: DANIEL EDUARDO SÁNCHEZ LOZANO Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL-TOLIMA 14 por la cual, considera el recurrente que resulta viable continuar con el trámite del proceso hasta el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, por parte del Juzgado de origen.
De las pruebas obrantes en el proceso, se vislumbra que, mediante Resolución No. 22260174 A del 09 de mayo de 2019, la Dirección Administrativa de Tránsito y Transporte adscrita a la Secretaría de Hacienda y Tránsito Municipal de El Espinal declaró contravencionalmente responsable al señor Daniel Eduardo Sánchez Lozano, en calidad de conductor del vehículo automotor con placas BNZ644 con una multa equivalente a 360 Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes, que para la fecha de los hechos corresponden a la suma de $9.374.904 M/CTE, por violación a la Ley 1696 de 2013, artículo 50, más los intereses moratorios que se causen hasta la fecha de su pago.
Así mismo, dispuso suspender la licencia de conducción por el termino de cinco (5) años, advirtiendo al ciudadano, que le quedaba expresamente prohibido conducir todo tipo de vehículos automotores de acuerdo al artículo 26 del Código Nacional de Tránsito y dejó inmovilizado el vehículo por el término de seis (06) días (Fls. 13 a 19 del Documento 02 Demanda de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (Fls. 20 a 25 ibidem), siendo resuelto a través de la Resolución No. 1597 del 24 de julio de 2019, confirmándose en su integridad la decisión contenida en el acto administrativo del 09 de mayo de 2019 (Fls. 27 a 39 ibidem). La referida resolución fue notificada personalmente el 16 de septiembre de 2019 (Fl. 40 ibidem), por lo que, a partir del 17 de septiembre de 2019, inició el término de caducidad de cuatro (04) meses, para instaurar la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
El día 16 de enero de 2020, el accionante por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de conciliación extrajudicial, correspondiéndole a la Procuraduría 216 Judicial I para asunto administrativos (Fls. 11 a 12 ibidem); tiempo para el cual, faltaban dos (02) días para que operara la caducidad. Según el Acta de conciliación Extrajudicial, se vislumbra que, la entrega de la constancia de no conciliación fue dada el 13 de febrero de 2020, como se observa a continuación: Expediente: 73001-33-33-001-2020-00047-01(0823-2023) Demandante: DANIEL EDUARDO SÁNCHEZ LOZANO Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL-TOLIMA 15 Precisamente, este aspecto es el que se encuentra en controversia, como quiera que, el apoderado de la parte demandante aduce que, la entrega del acta se hizo al día siguiente, es decir, el 14 de febrero de 2020, para lo cual aporta un pantallazo de una presunta respuesta de la Procuraduría Delegada ante los Juzgados Administrativos, donde le informa por correo electrónico que la entrega se materializó en la fecha señalada por el demandante: Examinado el referido pantallazo, encuentra la Sala que no ofrece certeza que se haya emitido en respuesta a una solicitud de información, teniendo en cuenta que, no se aportó el derecho de petición, tampoco se establece en Expediente: 73001-33-33-001-2020-00047-01(0823-2023) Demandante: DANIEL EDUARDO SÁNCHEZ LOZANO Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL-TOLIMA 16 qué fecha se dio respuesta, y menos que se haya remitido vía correo electrónico, máxime cuando frente a este aspecto no se hizo ninguna precisión en los hechos de la demanda.
Por tal razón, se tomará como fecha de entrega del acta de agotamiento de la conciliación prejudicial el que se encuentra consignado en ésta, es decir, el 13 de febrero de 2020, razón por la cual, a partir del día siguiente, 14 de febrero de 2020 (jueves) se reanudó el término de caducidad (2 días), el cual vencía en principio el 15 de febrero de 2020, sin embargo, al ser ese día inhábil por ser sábado al igual que el 16 de febrero de la misma anualidad, por ser domingo, se corre al día hábil siguiente, es decir, el lunes 17 de febrero de 2020.
Bajo estas circunstancias y atendiendo que, la demanda fue radicada en esa misma fecha (17 de febrero de 2020), se concluye que, en el sub judice No operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad. Para ilustrar lo expuesto con anterioridad, veamos el siguiente cuadro: Anotación Fecha. Fecha de notificación de la Resolución No. 1597 del 24 de julio de 2019. 16 de septiembre de 2019 Inicia término de caducidad 17 de septiembre de 2019 Presentación solicitud de Conciliación Prejudicial 16 de enero de 2020 Entrega certificación de no conciliación 13 de febrero de 2020 Reanudación termino de caducidad 14 de febrero de 2020 (viernes) Fecha en la que operaría la caducidad (Inhábiles 15 y 16 de febrero de 2020 por ser sábado y domingo) 17 de febrero de 2020 (lunes – día hábil siguiente) Fecha de presentación de la demanda 17 de febrero de 2020 (en término) Por tal motivo, no encuentra de recibo la Corporación los argumentos expuestos por el Juez de Primera Instancia, en el sentido de declarar probada de oficio la caducidad del medio de control y, en consecuencia, negar las pretensiones, cuando en realidad la demanda fue presentada en tiempo, en virtud a que ello se realizó el mismo día en que vencía la oportunidad para el demandante de ejercer su derecho de acción, habilitando la posibilidad que el Juez de conocimiento procediera al estudio Expediente: 73001-33-33-001-2020-00047-01(0823-2023) Demandante: DANIEL EDUARDO SÁNCHEZ LOZANO Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL-TOLIMA 17 del asunto relacionado con (i) la legalidad de los actos demandados, (ii) la procedencia de acceder a la exoneración de la sanción económica, (iii) el levantamiento de la suspensión de la licencia de conducción y (iv) el reconocimiento y pago de los perjuicios solicitados.
Conforme a lo anterior, la Sala estima conveniente reiterar la importancia del derecho a la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, el cual se erige como una garantía procesal para las partes involucradas en un litigio y se encuentra íntimamente ligado con los principios de debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sobre este particular, el Consejo de Estado en sentencia 73001-23-31-000- 2007-00175-02 del 26 de abril de 2013, con ponencia de la Dra. María Elizabeth García González, se pronunció en los siguientes términos: "(…) Consecuente con lo anterior, ha debido el Tribunal acometer el estudio de fondo respecto del acto en estudio.
Como no lo hizo, no obstante afirmar que denegaba las súplicas de la demanda, lo cierto es que al considerar que operó la caducidad de la acción, el fallo apelado se entiende que fue inhibitorio. Cabe señalar que la Sala en sentencia de 26 de abril de 2013 (Expediente núm. 2006-01004-01, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), sostuvo que en tratándose de recursos de apelación respecto de fallos inhibitorios injustificados, se debe devolver el expediente al a quo para que estudie los cargos de la demanda que no realizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia.(…)" (Negrita, y subrayado del Despacho.) De la jurisprudencia citada se colige que, en aquellos casos en los que un juzgado de primera instancia profiere una sentencia inhibitoria injustificada, como ocurre en el presente asunto al haber declarado probada de oficio la excepción de cosa juzgada, sin estudiar de fondo las pretensiones de la demanda, el superior funcional se encuentra en la obligación de devolver el expediente al A Quo para que se realice el análisis de los cargos formulados, pues de lo contrario, se estaría privando a la parte desfavorecida de su legítimo derecho a ejercer su defensa en esa primera instancia judicial.
En efecto, resolver de fondo la controversia en sede de apelación equivaldría a convertir esta segunda instancia en única, desconociendo las garantías procesales propias del derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del Estado Social de Derecho. Expediente: 73001-33-33-001-2020-00047-01(0823-2023) Demandante: DANIEL EDUARDO SÁNCHEZ LOZANO Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL-TOLIMA 18 Por tanto, al ser procedente la revocatoria de la sentencia proferida por el A Quo, que declaró probada de oficio la caducidad del medio de control, sin estudiar los cargos de la demanda, esta Corporación se ve en la necesidad de devolver el expediente al despacho de origen, a fin de que se avoque al conocimiento de las pretensiones incoadas por la parte actora, en pleno acatamiento del precedente jurisprudencial citado y de los postulados constitucionales que consagran y protegen el derecho fundamental a la doble instancia. Por las anteriores consideraciones, la Sala REVOCARÁ la sentencia del 24 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual declaró probada de oficio la caducidad del presente medio de control, y en su lugar, dispondrá que se remita nuevamente el expediente al despacho de origen para que se continúe con el trámite del proceso y se estudien las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en este considerativo. ➢ COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA En este caso, la Corporación estima que no hay lugar a la condena en costas en la presente instancia, habida cuenta que el recurso de apelación interpuesto prosperó y, que no se presentó intervención alguna durante su trámite.
Esta circunstancia, aunada al éxito del recurso impugnatorio, conduce a abstenerse de imponer condena por este concepto en esta etapa sede jurisdiccional. De acuerdo con lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual declaró probada de oficio la caducidad del presente medio de control, de conformidad con lo esbozado en este proveído.
SEGUNDO: Por secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para que continúe con el trámite del proceso y se estudien las pretensiones de la demanda, en mérito de las consideraciones expuestas en esta providencia. Expediente: 73001-33-33-001-2020-00047-01(0823-2023) Demandante: DANIEL EDUARDO SÁNCHEZ LOZANO Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL-TOLIMA 19 TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado Electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Aclara Voto Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
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